Los métodos RAD en la globalización – Su adaptación a los sistemas de integración

Quer participar de um evento 100% gratuito para escritórios de advocacia no digital? Clique aqui e inscreva-se grátis no evento Advocacia Milionária!

INTRODUCCIÓN


Estamos en tiempos de globalización, término usado para describir los cambios en las sociedades y la economía mundial, que resultan en un incremento sustancial del comercio internacional –con el aumento de inversiones debido a la caída de barreras arancelarias- , el intercambio cultural y la interdependencia de las naciones. El concepto fue utilizado por primera vez en 1985 por Theodore Levitt en “The Globalization of Markets” para describir las transformaciones que venía sufriendo la economía internacional desde mediados de la década de los 60. Sin desconocer su predominancia económica, varios autores hicieron extensivo dicho proceso(1) a otros ámbitos, entre ellos la Justicia, donde tomó dimensión favorable en la defensa por los Derechos Humanos(2)


Por otra parte, ante la notable desigualdad  económica en los países  menos desarrollados –acentuada por dicho proceso globalizador- y los crecientes hechos de violencia a nivel mundial,  se ha incrementado la cooperación entre estados para hacer frente a numerosas cuestiones. Ello se plasma en el surgimiento los sistemas de integración regionales, en cuyo marco se dictan normas comunitarias y proliferan las relaciones comerciales interestatales.


Sin embargo,  paradójicamente al dinamismo que impone el efecto globalizador en el comercio internacional, cuando se suscitan conflictos transfronterizos  no suele encontrarse solución inmediata al recurrir a los sistemas tradicionales de administración de Justicia.


El campo del derecho se ha abierto entonces a dos fenómenos que a su vez son necesarios para el desarrollo de los sistemas de integración: el  dictado de normas comunitarias y la aparición de métodos alternativos de resolución de conflictos, como otra  vía jurisdiccional frente a la lentitud -y muchas veces descrédito- por el sistema de Justicia tradicional para resolver las controversias.


En este sentido, quiero traer a colación una pregunta de Grün quien, citando a Grotius, escribe: Si “Ubi societas ibi ius” (Donde hay sociedad, hay derecho):  estando la sociedad actual en proceso de encaminarse hacia una mundial, global, qué  apariencia tendrá su derecho?.”  La cité porque creo acertado reformularla (3) diciendo: ¿qué apariencia tendrá su forma de resolver los conflictos?


A partir de esa pregunta, este trabajo tiende a destacar el papel que juegan los Métodos Alternativos de Resolución de Disputas, a los que en adelante llamaré RAD (en reemplazo de su sigla en inglés ADR: Alternative Dispute Resolution) como herramienta de desarrollo para los sistemas de integración, dentro del proceso de globalización y por qué  se adaptan a esos sistemas.


La explicación emplea conceptos analizados por distintas disciplinas, intercalando un vocabulario propio de dichos métodos alternativos. 


Identidad


Para García Canclini  “en la era de la globalización, las identidades  se  construyen en el espacio de  las comunidades transnacionales y desterritorializadas, en la esfera de la comercialización de bienes culturales y en el consumo de símbolos y objetos transnacionales” (4), sin que ello implique arrasar con los procesos locales de construcción de las mismas.


Sostiene “que de  lo que se trata…es … de entender cómo se reconstruyen las identidades étnicas, regionales y nacionales en procesos globalizados de segmentación e hibridación cultural y el carácter conflictivo de su construcción . Para entender esos procesos de hibridación … es necesario salir de la oposición global-local y situarse en las distintas maneras cómo los sujetos se imaginan “la globalización” (5) .  


Justamente,  con respecto a la importancia de la conservación de identidades y de cómo esa conexión facilita en la sociedad la incorporación y aceptación  de los RAD , cabe traer a colación un párrafo del artículo publicado en el diario La Nación el 5 de noviembre de 2006 acerca del pedido que hizo el Presidente de la Nación Argentina al Rey de España para que terciara en el conflicto que nuestro país mantiene con Uruguay por el tema de las Papeleras. La parte pertinente resulta interesante  porque, si bien con tintes políticos y aunque en el caso no se trate de estados que pertenezcan a un mismo sistema de integración regional, aflora la persistencia en el tiempo del sentido de identidad, pues dice:  “La Constitución española  reserva para el rey  la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y, especialmente, con las naciones de su comunidad histórica”, aclarando que eso refiere a países de América Latina.


Para cerrar esta idea, nuevamente volviendo a Canclini lo parafraseo (6) señalando que la globalización no es “un simple proceso de homogeneización sino de reordenamiento de las diferencias y desigualdades sin suprimirlas”.


Integración, cooperación y necesidades


Una de las formas de lograr ese reordenamiento es  mediante la integración. Según Fichter, “el  término integración se usa con frecuencia como sinónimo de cohesión, solidaridad, unidad , equilibrio, adaptación y armonía” (7)  . Sostiene, además, que esas expresiones sólo cobran sentido para el sociólogo si abarcan tanto el aspecto cinético como el estático de los fenómenos  socioculturales.


“La integración sociocultural no significa  una estricta homogeneidad a través de todo el sistema  de relaciones humanas…No se puede hablar de integración a menos que haya diferentes  elementos que combinar, ordenar e integrar…” La integración “no indica una sociedad altamente formalizada o un pueblo rigurosamente obediente…, se trata de un proceso social de asimilación, de amalgama que permita adoptar gradualmente las pautas de comportamiento del nuevo ambiente…” (8)


En ese sentido, enuncia que son requisitos básicos de la integración el mantenimiento de la cooperación y la satisfacción de necesidades socioculturales .


Con respecto a la cooperación (las personas son capaces de obrar conjuntamente), Carlos Floria ha señalado: “Dado que las estrategias de actuación de los estados individuales actúan en el vacío por ejemplo en Internet, en la percepción de impuestos o en la lucha contra la desocupación y la criminalidad económica, los estados individualmente se ven obligados a la cooperación trasnacional con el fin de hacer cumplir el derecho nacional”. (9)


En cuanto a las necesidades socioculturales, Fichter  las define como las  maneras sistemáticas y aceptables que la gente ha hallado para lograr los fines de las instituciones y los grupos principales. Dentro del  concepto incluyo la necesidad de encontrar nuevas maneras  de resolver los conflictos (métodos RAD).


También es importante destacar la existencia dos factores auxiliares necesarios para el desarrollo de la integración: la presión  (exterior e interna) y el reconocimiento global de  la interdependencia de los intereses. (10)


Así, se sostiene que tanto los individuos como los grupos interactúan para evitar  los conflictos, con el fin de obtener ventajas –intereses- que  cada cual prevé,  en tanto que dicha interacción se da dentro de un marco social que la permita.


Precisamente, el mantenimiento y fluidez en relaciones comerciales  internacionales constituyen algunas de esas ventajas, lo que apareja la necesidad de interactuar, evitando la judicialización de las disputas y para  poder solucionarlas a corto plazo.


A raíz de lo expuesto, se puede hablar de un nuevo sistema jurídico en el cual se van desarrollando los RAD. Mejor dicho, actualmente hay un macrosistema legal (integrado por normas comunitarias con prelación sobre las normativas locales- nacionales) que los incluye.


Sistemas


Para los científicos, entre los  objetivos principales de una Teoría  General de los  Sistemas están los de  investigar las semejanzas de los conceptos, leyes y modelos de las diversas ciencias, fomentar la transferencia de conocimientos entre ellas, estimular -y/o implementar- el desarrollo de  modelos teóricos en otros campos , promover la unidad de las ciencias y tratar de obtener la uniformidad del lenguaje científico. (Grün, 2000, p.1-2)


Marinés Suares propone la aplicación de dicha teoría  a las ciencias sociales y expresa que “para que se mantenga un sistema es necesario que se mantengan sus elementos como diferentes”, pues “el antagonismo … es uno de los elementos de la evolución…los antagonismos son parte integral de los sistemas, de nuestro contexto”. (11)


En el ámbito internacional, los sistemas jurídicos de los diversos Estados se interrelacionan  cada vez más entre sí, orientándose  a constituir un sistema jurídico mundial (supranacional), compuesto por normas comunitarias y en el que coexisten  los sistemas tradicionales de solución de controversias con los métodos RAD en sus diferentes formas (Ej.métodos de resolución  de conflictos on-line).


Globalismo y Derecho


Antes de abordar el tema del Derecho es necesario diferenciar globalización de ´globalismo´. En este sentido, Brizzio aclara citando a Buck que “el globalismo es concebido como una ampliación constante de los condicionamientos impuestos  por el mercado mundial, lo que constituye un tipo de cosmovisión monocausal del economicismo mediante el cual la sociedad mundial se reduce y falsea en términos de sociedad mundial de mercado,  pasando por alto –entre otras  circunstancias relevantes- lo cultural, lo ecológico y, sobre todo, lo atinente a la persona y su intangibilidad” (12)


En este orden de ideas, puede  decirse que el hecho de darse prioridad mundial de los Derechos Humanos, comprensivos de los principios libertad, lucha contra la discriminación, solidaridad, etc. son la contracara de ese globalismo.      El artículo (1)º de la Carta de las Naciones Unidas (San Francisco-1945) consagra entre sus fines y principios “realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social , cultural o humanitario, y en el desarrollo  y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades de todos, sin hacer distinciones por motivo de raza, sexo , idioma o religión” (13)


“En la doctrina argentina no se discute que en la interrelación  entre el Derecho y la economía  debe privilegiar el perfil axiológico … partiendo de los valores fundamentales  humanidad y dignidad, y atendiendo a la justicia, equidad, seguridad, orden y paz social…” (14)


Amén de los principios mencionados, es notorio que se han ido modificando las características de la normativa que rigen las relaciones entre Estados. Aún más,  Bergalli refiere que el concepto de Derecho internacional  está perimido ya “que no se puede hablar como en la época de los estados-nación, en el sentido de conjunto de normas que rigen las relaciones entre los Estados…”(15) pues –como agente de la realidad (16) y parafraseando a este autor “las reglas del mercado han sustituido a las normas del Estado”. (17) Tampoco puede ignorarse el impacto que las compañías multinacionales causan en el universo jurídico – especialmente sobre el derecho ambiental y el derecho del trabajo-, pero no es mi intención hacer prevalecer la  influencia del globalismo sobre la integración; al contrario, quiero resaltar  los aspectos positivos surgidos de la cooperación.


En los sistemas de integración la sociedad comparte  usos y costumbres, independientemente de los factores geográficos. Esas confluencias -que a su vez constituyen fuentes de derecho y en muchas áreas facilitan la interculturalidad- son condición favorable para la implementación de los distintos métodos alternativos de resolución de conflictos. En el comercio se observa claramente este fenómeno. Así, muchas cláusulas contractuales responden a usos y prácticas comerciales internacionales. Actualmente, las grandes compañías multinacionales celebran contratos en los que acuerdan someterse a  arbitraje,  independientemente  de los derechos locales-nacionales. 


“En ocasiones  es la habitualidad , consecuencia del incremento del comercio recíproco o de otras maneras de intercambio, la que  da lugar a soluciones  comunes desde el espacio integrado, normalmente desplazando al ámbito nacional” (18). Es decir, se produce en forma espontánea un “deuteroaprendizaje”. (Suares, 1999, p.53)


Por su parte, Boggiano destaca que “los centros de arbitraje pueden ser considerados prima facie como instituciones generadoras de reglas de la lex mercatoria (19).               


Con el avance del proceso integrador se está intentando eliminar las diferencias competitivas derivadas de las disímiles legislaciones nacionales. Este tema, puesto  de manifiesto en Europa  a partir del Acta Unica de 1985, forma parte de  una intensa labor de la Comisión Europea y se  refleja  en las sentencias  dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (Alterini, 2005, p. 232)     


Métodos RAD más utilizados en los sistemas de integración


Negociación


Es una comunicación de doble vía  para llegar a un acuerdo cuando dos partes mantienen algunos intereses en común, pero también algunos intereses opuestos” (20).  Si bien es tan antigua como el trueque “hay dos formas de negociar. La tradicional que consiste en un proceso de regateo y la nueva teoría de la negociación colaborativa, que consiste en un intercambio de intereses(21)  para conseguir una ampliación de resultados positivos para ambas partes.  En materia de negociación la comunicación puede ser “cara a cara”, escrita, por teléfono u on-line” (De Kattz, Flora M., 2001, p.7)


Arbitraje


En el ámbito del comercio internacional se ha esgrimido como el  método alternativo por excelencia.


Se pueden citar a modo de ejemplos el Centro Internacional para el Arreglo de Disputas sobre Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CIACCI),  la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya  y otros.


También hay numerosos tratados internacionales que los propician, tales como la Convención de La Haya,  la Convención de Ginebra sobre la Ejecución de Adjudicaciones de Arbitraje Extranjero, la Convención Interamericana sobre el Arbitraje Comercial Internacional; la Convención de Viena sobre la Ley de Tratados; etc.


En el Arbitraje las partes en conflicto se someten a un procedimiento –al que aportan sus argumentos y pruebas- y la sentencia o laudo  arbitral es producto de la decisión del o los árbitros  intervinientes. La Argentina ratificó la  Convención de Nueva York, sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, (Ley 23.619).


Su aplicación implica la exclusión de los órganos estatales de administración de justicia para la resolución de uno o más conflictos determinados. La Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL de 1985, así como las posteriores regulaciones receptan el “acuerdo de arbitraje” en forma genérica, prescindiendo del momento en que se celebra.  (22)


También hay casos en que el  propio legislador determina la remisión a arbitraje o lo prohíbe para ciertas categorías de conflictos (Ej. cuestiones de orden público).


Las garantías y principios que emanan de los arts. 17 y 19 de nuestra Constitución Nacional permiten dejar de lado el  medio tradicional de administrar soluciones a los litigios, recurriéndose a otros métodos que operan como fórmulas alternativas, siempre que se adecuen  a los preceptos del CPCCN y  a los de los respectivos códigos procesales provinciales.  (Cattáneo, 1999, pp.111)


Al momento de realizarse un arbitraje internacional es importante designar como tribunal arbitral o árbitro a un país neutral, para garantizar que ninguna de las partes se encuentre favorecida.


Entre las distintas clases de arbitraje (de derecho, de amigables componedores o árbitros iuris, institucional,  libre o ad hoc), hay autores que propician el arbitraje de derecho, considerando necesario que para los sistemas de integración regional  los árbitros intervinientes sean abogados especializados en derecho de la integración. (Marchesini, 2000, pp.1-2)


Ventajas


Entre las  ventajas que ofrece el arbitraje hay que mencionar la rapidez – y el consiguiente ahorro de dinero-, la confidencialidad (muy favorable ante la trascendencia internacional negativa que podría tener la “judicialización” de determinados conflictos), la especialización, una mayor participación de las partes –aunque sin el protagonismo propio de otros procedimientos alternativos, como la mediación (23) – con el consiguiente aprendizaje y  la flexibilidad, siendo este último creo el de mayor peso para inclinarse hacia su elección. Ello se debe a que permite a las partes implementar un sistema a la medida de cada caso, eligiendo los árbitros, el procedimiento, etc.


El arbitraje es especialmente recomendable entre las partes que quieran mantener relaciones comerciales durante tiempo prolongado ya que, además de solucionar en forma rápida los conflictos, necesitan  estar en buenos términos para continuar con sus operaciones comerciales.


Una característica para resaltar del arbitraje, propia de todos los métodos RAD,  consiste en que produce deuteroaprendizaje.  Esto es, la transferencia de conocimiento tácito: al solucionar el conflicto –agrego, recurriendo a un RAD-  uno puede  adquirir la capacidad de solucionar otros futuros conflictos en la misma área  o en otras diferentes. (Suares, 1999, p.53) “A veces las partes no son concientes de ese aprendizaje  en el momento en que lo adquieren, aunque se ven las consecuencias a posteriori cuando enfrentan otro conflicto…”  (24)


Precisamente, las  ventajas de los métodos alternativos hicieron que los  organismos internacionales consideren la importancia de estos procesos no adversariales. Ello se plasmó en el dictado de leyes como la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, la Ley Modelo de Conciliación  Comercial Internacional, etc.  


“…No se nos escapa que en los países latinoamericanos  se ha temido que si los gobiernos admitían el desplazamiento de la jurisdicción de los tribunales estatales hacia los arbitrales, se eludiera el control sobre los laudos no destinados a surtir efectos  en el territorio estatal o bien, que si la decisión era tomada por árbitros  con sede en el extranjero, éstos pudieran favorecer a miembros influyentes generalmente pertenecientes a países desarrollados convirtiéndose en un instrumento adicional de dominación. Mas la transformación radical que ha operado en el contexto de las relaciones internacionales, ha comenzado a revertir, a disipar la desconfianza de las partes de pactar la jurisdicción arbitral en las transacciones  internacionales…”(25)


Es de destacar lo expuesto por el Dr. Marchesini en su trabajo, en el sentido de que MERCOSUR hoy más que nunca requiere contar con un Tribunal de Justicia Supranacional –entre otras razones, para alejar los conflictos de  la negociación política- que actúe conjuntamente con la existencia del Tribunal Arbitral Permanente.  (Marchesini, 2000)


Así, en la órbita del MERCOSUR  (que se basa en el Tratado de Asunción para la constitución de  un mercado común  firmado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay el 26 de marzo de  1991), los cuatro países integrantes  se hallan vinculados por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscripta en Panamá el 30 de Enero de 1975 (aprobada por Argentina – Ley 24.322).


Asimismo, en dicho contexto se suscribió el Protocolo de Olivos para la solución de Controversias (año 2002-Ley 25.663), por el que se creó un Tribunal Arbitral Permanente, al cual cabe someterse mientras  no exista un Tribunal de Justicia Permanente del MERCOSUR.


No obstante esta necesidad, debe ponerse de relieve que  “a través de los distintos tribunales ad-hoc se viene realizando labor jurisdiccional…”(26). A modo de reseña, cito los siguientes  laudos:  del   21 de mayo de 2001  con respecto a la aplicación de medidas antidumping  contra la exportación de pollos  enteros, planteados por Argentina y Brasil; abril 2002 en punto a los obstáculos al ingreso de productos fitosanitarios argentinos en el mercado brasileño;  febrero 2002, sobre aplicación  del Impuesto Específico Interno a la comercialización de cigarrillos (Paraguay-Uruguay); abril 2003, sobre incompatibilidad  del regimen de estímulo a la industrialización de lana (Argentina-Uruguay), entre otros”. (Alterini, 2005, p. 200-201)


Por su parte, el Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional  en materia civil, comercial, laboral y administrativa  (Protocolo de Las Leñas, suscripto por Argentina, Brasil, Paraguay  y Uruguay en  1992-Ley 24.578) consagró el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales y el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional (1994) en su artículo 4º, 2do. párrafo otorga validez a los acuerdos arbitrales. (Alterini, pp. 201-202)


Por la vía del arbitraje “no solamente se resuelven  sólo las disputas originadas en operaciones internacionales tradicionales … sino también aquellas  transacciones de mayor sutilización …tales como licencias, transferencias de tecnología, construcción,  franquicias, seguros, transportes, prestación de servicios, bancos, financiamientos, sino también las cuestiones relacionadas con inversiones extranjeras , entre muchas otras”. ..(27)


Gualtiero Martín Marchesini señala que en los sistemas de integración americanos  o “nueva integración” -y se refiere luego al MERCOSUR- con caracteres como la liberalización comercial acelerada, la reciprocidad en las negociaciones, la búsqueda de relaciones especiales con otros países o grupos de países y mayor flexibilidad en el plano institucional -amén de sus padecimientos debido a la recesión económica y desempleo en los estados miembros como consecuencia de un elevado endeudamiento y la disparidad de cambio de sus monedas- tienen tendencia al establecimiento “ab initio” de sistemas ágiles y flexibles de solución de controversias (Marchesini, 2000, pp.1-2).  Esto lo considera de importancia para brindar seguridad jurídica y cita como ilustrativo antecedente que“a fines de la década de los ochenta, cuando EE.UU. y Canadá formalizaron una zona de libre comercio, los canadienses celebraron más el hecho de haber obtenido la formación de un Tribunal Arbitral que la concesión de un arancel cero para ingresar en el mercado norteamericano. La seguridad de acceso al mercado le venía garantizada por la existencia del Tribunal y la historia le demostró que ese convencimiento era certero pues Canadá ganó la mayor cantidad de casos frente a EE.UU”(28).  


Forma de los RAD


“En un mundo lleno de procedimientos prefabricados  para solucionar disputas, es importante mirar más allá de los rótulos  del tipo de ´resoluciones alternativas´, ´negociación´, ´mediación´ y ´arbitraje´, al pensar en los roles positivos que pueden cumplir terceros…” . Hay “variedad de roles que los no involucrados pueden cumplir , que van desde aquellos  que están orientados primordialmente a cuestiones de procedimiento, tales como ser anfitriones de una conferencia diplomática, hasta los que se centran en el contenido, tales como controlar el cumplimiento de un acuerdo”. (29)Los autores remarcan que en cualquier plan de acción que implique la participación de un tercero, es de suma importancia que su papel tome en cuenta el diagnóstico de por qué no se ha resuelto determinado conflicto


Si bien apuntan al empleo de los RAD en otros ámbitos como la política, ello resulta sumamente  útil para el completo desarrollo de la integración.  


Métodos de resolución de conflictos por Internet


“La revolución tecnológica en los transportes  y las comunicaciones provocó una rebaja drástica  de tiempos y costos  para el desplazamiento de mercaderías  y personas y la transmisión de información. ..prácticamente todo el planeta  quedó integrado en un mercado mundial y comunicado en tiempo real… ” (30)


Las distancias geográficas han dejado de ser una barrera.  El concepto de ´espacio virtual´ posibilita  la concreción de los contratos interestatales en tiempo real, lo que también trae consigo la utilización de una nueva forma de comunicarse y, por ende, de un nuevo lenguaje (31) , de cuyo desarrollo  se ocupa la Cibernética. (32)


Tradicionalmente, las partes en disputa recurrían a los Tribunales del lugar donde se producía el conflicto -debido a la jurisdicción aplicable- pero con la “internacionalización” del comercio se han producido inconvenientes en cuanto a la determinación de los lugares que delimitan las jurisdicciones para la resolución de los problemas que puedan surgir. En ese punto Internet es de gran ayuda,  ya que permite el desarrollo de una nueva forma de resolución de conflictos.


Así,  clasificaré a la resolución alternativa por internet de disputas (es conocida su sigla en inglés, ODR: On line dispute resolution) como subsistema dentro del sistema métodos RAD.


Puede decirse que  los  métodos on-line son de bajo costo y de suma utilidad en casos donde los disputantes pertenecen a regiones y culturas diferentes. Esto último también se propicia mediante el empleo de un lenguaje  común, propio de dicho sistema.


“Los métodos de resolución de conflictos on-line dan igual representación a ambas partes de la disputa, mantienen la confidencialidad de las comunicaciones y respetan la voluntariedad de participar en el proceso. Asimismo, preservan la neutralidad e imparcialidad al ofrecer el procedimiento a ambas partes de idéntica manera, limitando la posibilidad de  favoritismo humano”(33). Son procesos documentados en los que la  decisión final acerca del  conflicto es establecida por el sistema construido para resolverla de forma automática, de acuerdo con parámetros fijados por quien ofrece el sistema.


En el medio online se construye un registro de la disputa y de la intervención, lo que posibilita la investigación y formación de estadísticas. Como se mantiene a resguardo la identidad de los participantes, esto fomenta la publicidad –para difundir sus beneficios- del método. Esto no sucede en los RAD tradicionales. En cuanto a la publicidad, como ejemplo podría citarse la publicación de las diferentes decisiones arbitrales en el sitio web del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, CIADI, aunque tienen caracter voluntario.


La implementación de estos sistemas por Internet se realiza de diversas maneras que van desde el envío de documentos a las partes utilizando instrumentos de securitización online- como el  arbitraje online-,  hasta  procesos que son totalmente automáticos. (p. Inter-mediación)


Obviamente, puede darse el caso en este comercio global on-line de que alguna de las partes resulte sujeta  a leyes de un país desconocido y encontrarse ante una  transacción comercial fallida. Por ello, la Comunidad Europea ha tratado de resolver esto a través de la decisión de otorgar jurisdicción al lugar donde reside el comprador del bien o el servicio, sin importar desde donde éstos son ofrecidos. En el arbitraje virtual, al terminar el proceso la queja, la respuesta y la decisión se colocan en el sitio web, pasando a ser información pública. La empresa ARYME, de Madrid, ha lanzado en 2004 el arbitraje online, donde se proponen la solución de disputas sin contacto personal. Esta empresa ofrece todo tipo de técnicas, incluyendo información técnica actualizada. (p.Aryme)


En el ámbito latino, puede citarse el Cibertribunal Peruano. Dicho Tribunal –integrado por árbitros de distintas latitudes- ofrece procedimientos de conciliación (como mediación) y arbitraje.  La temática en que se especializa abarca la órbita del derecho informático (contratación electrónica,  propiedad intelectual por conflictos , por ej., entre nombres de dominio, actos de competencia desleal en la red, responsabilidad civil, etc. y todos aquellos temas en los que, a petición de parte nacional o extranjera, se solicite intervención). Las audiencias se realizan mediante correo electrónico o sesiones de Chat y Video Conferencia entre las partes y el Tribunal. Se emplean sistemas de encriptación que aseguran la confidencialidad. Si la solicitud de arbitraje es presentada por una sola parte, se publicará en la página web del Cibertribunal Peruano un resumen de la demanda  a la espera de  respuesta de la otra parte. Finalizado el caso, se publica también el resumen de la resolución como antecedente. (p. Cibertribunal Peruano)


Otros métodos


Estrictamente en el ámbito del comercio internacional, es sumamente útil el sistema de depósito o escrow. Consiste en el depósito del monto de la transacción en un sitio intermediario, independiente del control de las partes.                     Este dispositivo trae seguridad a las partes.  El dinero sólo es entregado al vendedor luego que el comprador asegura que la transacción se ha completado a su satisfacción.


En el caso de que haya problemas con el producto recibido, el dinero se devuelve al comprador. (34) (p. i Escrow)


La demanda crea nuevas formas de resolución de conflictos, que pueden ir desde métodos completamente automatizados hasta combinaciones con los tradicionales.


COMO CONCLUSIÓN


En principio,  los métodos alternativos de resolución de conflictos al igual que los procesos en que se desarrollan, constituyen un sistema –por analogía científica, cuentan con los elementos necesarios:  en ellos siempre está presente el antagonismo que les permite evolucionar como sistema;  pueden adaptarse versátilmente a los distintos ámbitos dentro de  otro sistema –como el de integración- siendo de suma utilidad no sólo en la órbita del comercio internacional sino en la política, la diplomacia, etc. y  permiten el desarrollo de nuevas formas o subsistemas que se amoldan a variadas circunstancias, como el caso del surgimiento de los métodos de resolución de disputas on-line.


Así, los RAD “conviven” con los sistemas tradicionales de Administración de Justicia, pero a pesar de que se los denomine “alternativos”, actualmente en el campo del comercio internacional están lejos de esa calificación, ya que debido a todas sus ventajas acompañan de manera más eficiente la dinámica del proceso globalizador. Tal es su versatilidad para el comercio internacional que coexisten también con un sistema en el que han nacido organizaciones supranacionales en el contexto de  comunidades de estados integrados, que cuentan con sus propios tribunales  y cuya normativa  prevalece sobre la nacional-local de esos estados.


Además de todos los beneficios de los RAD enunciados en este trabajo a algunos los considero casi exclusivos de su órbita, a saber:  el aprendizaje tácito que se va incorporando mediante su utilización y la flexibilidad,  -no sólo en el procedimiento sino en la disposición y previsión de cláusulas contractuales- que propende a la seguridad jurídica. Precisamente, se trata de  dos cualidades que también propician su versatilidad de aplicación en distintos sistemas.


No puedo pasar por alto que  en estos tiempos de reconocimiento global del respeto hacia los Derechos Humanos y de “reivindicación de la dimensión ética de las relaciones humanas  en que las relaciones comerciales son una de sus manifestaciones”,  los RAD -al decir de Latorre Boza- no  son una excepción. En el caso puntual del arbitraje la importancia de los principios éticos en su ejercicio está plasmada en  los reglamentos que lo rigen.


Por último, quiero resaltar la causa que considero más propicia su adaptación a los sistemas de integración en el marco de la globalización. Esta es que  cobran fuerza ante la necesidad de hacer frente a los cambios que impone dicho proceso, como forma de cooperación  para tratar de solucionar los conflictos de tal manera  que los estados puedan continuar con el desarrollo de las relaciones comerciales hacia el futuro. Es que estos sistemas de integración han incorporado tácitamente el concepto “colaborativo” en el sentido en que lo definimos  quienes nos dedicamos a la práctica de los métodos de resolución alternativos de conflictos: con la mira en la satisfacción de mutuos intereses, entre todos solucionamos el problema.


Aquí subyace otra idea: la de preservación de las identidades como factor facilitador  para aceptar el cambio cultural necesario para que estos métodos amplíen su campo de aplicación y se utilicen con mayor frecuencia también en el derecho local –nacional de los estados.


En síntesis, en este proceso de  globalización, los RAD se adaptan a dicho fenómeno y funcionan en los sistemas de integración regional porque constituyen un sistema integrador en sí mismo.


 


Notas:

(1) El  Diccionario de la Real Academia Española registra el vocablo globalización como la “tendencia de los mercados y de las empresas a extenderse, alcanzando una dimensión mundial que sobrepasa las fronteras nacionales” (DRAE 2006, 23a. Edición). Documento extraído de Internet.

(2)  Como ejemplo de su máxima expresión cabe citarse el Juicio a Pinochet en España.

(3)   En el procedimiento de mediación, “reformular” implica dar una formulación diferente a la brindada por alguna de las partes para continuar el diálogo, ampliando las cuestiones.

(4) Bermúdez, Emilia. Procesos de Globalización e Identidades. Entre espantos, demonios y espejismos. Rupturas y conjuros para lo “propio y lo “ajeno”. Documento extraído de Internet (2002)

(5) Ibidem

(6) Con el parafraseo el mediador reformula lo dicho para beneficio de la parte, utilizando distintas palabras que tienen el mismo significado que el enunciado original, pero que aclaran y posicionan positivamente.. Este proceso también es denominado traducción. (Moore, Christopher W. El proceso de mediación. Métodos prácticos para la resolución de conflictos. Barcelona:  Granica, 1995, p. 273).

(7)  Fichter, Joseph H. , Sociología. Barcelona:  Herder,  1993, p. 413.

(8) Ibidem , pp.413-414.

(9) Grün, Ernesto- La globalización del Derecho: un fenómeno sistémico y cibernético- Documento extraído de Internet (junio 2000), p.1-2

(10) Siguiendo la idea de Moore,  interpreté el término intereses como se lo conceptualiza en mediación: ventajas  que una parte debe obtener para conseguir un arreglo aceptable. Esas ventajas pueden ser con respecto a dinero, tiempo, modo de solucionar los conflictos, etc. Se contrapone al concepto de negociar en base a “regateos”.

(11)  Suares Marinés. Mediación. Conducción de disputas, comunicación y técnicas. Buenos. Aires: Paidós, 1999. p. 72.

(12)  Brizzio, Claudia R. Regulación del contrato en la economía globalizada. Revista de doctrina Nº3-CPACF-Buenos Aires (2001); p.15.

(13)  Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia

(14) Brizzio, Claudia R., obra citada, p. 24.

(15) Bergalli, Roberto. La exclusión sin fronteras.  Revista CPACF Nº 86 (2005); p.20

(16) La técnica de “agente de la realidad”  o  de “abogado del diablo” es utilizada en el procedimiento de mediación y consiste en hacer ver a cada parte aspectos del conflicto que la desfavorecen y/o que tal vez no haya tenido en cuenta hasta el momento. Esto es  a efectos de que revea o se replantee la situación en que realmente se encuentra.

(17) Bergalli, artículo citado, p. 20

(18) Alterini, Atilio A.- Nicolau, Noemí L. El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización- Buenos Aires:  La Ley, 2005. p. 232

(19) Boggiano, Antonio. Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las relaciones privadas internacionales.Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1993. p. 794

(20) Cattaneo, María Rosa. Soluciones a los conflictos del Y2K-La mediación, el arbitraje y otros métodos alternativos de resolución de conflictos-Revista Desarrollo & Gestión- Nº2. Buenos  Aires: Errepar, (nov.1999), p.104

(21) El término está empleado en el sentido explicado en la nota 10.

(22)  En ese sentido, carece de relevancia si se suscribe antes o después de surgida la controversia.

(23) El mediador también es un tercero neutral, pero a diferencia del árbitro -a partir de diversas técnicas de procedimiento- intermedia   entre las partes y colabora con ellas para lograr el acuerdo. Debe conducir el proceso de manera tal que las partes busquen por sí mismas alternativas posibles   para solucionar el problema.

(24) Suares Marinés, obra citada, p.53

(25) Alterini-Nicolau, obra citada, p.577

(26) Ibidem, p. 200

(27) Ibidem, p. 579

(28) Marchesini, Gualtiero Martín. El Arbitraje como método de solución de controversias en los procesos de integración americanos y en el MERCOSUR. Documento extraído de Internet.

(29) Fisher, Roger, Kopelman, E. y Kupfer Schneider, A. Más allá de Maquiavelo. Herramientas para afrontar conflictos.  Buenos Aires: Granica, 1996. p. 171.

(30) Brizzio, Claudia R, obra citada. p.13

(31)  Como explica Marinés Suares, el lenguaje (hablado, escrito, etc.) es un tipo de comunicación, una de sus formas.

(32) Grün cita en su trabajo  a Norbert Wiener , creador de esa ciencia,  quien sostuvo como propósito de la Cibernética desarrollar un lenguaje y técnicas que permitan atacar los problemas de control y comunicación en general.

(33) Femenia, Nora Ph.D. Los métodos alternativos en el espacio cibernético. Documento extraído de Internet.

(34) i Escrow , que funciona en  EEUU constituye un buen ejemplo de aplicación de este método


Informações Sobre o Autor

María Cecilia Antoniazzi

Abogada-Mediadora MJyDH-Formación Arbitraje
Miembro Titular de la Comisión de Mediacion del CPACF


Quer participar de um evento 100% gratuito para escritórios de advocacia no digital? Clique aqui e inscreva-se grátis no evento Advocacia Milionária!

O Direito Processual Civil Contemporâneo: Uma Análise da Ação…

Quer participar de um evento 100% gratuito para escritórios de advocacia no digital? Clique aqui e inscreva-se grátis no evento Advocacia Milionária! Felipe Antônio...
Equipe Âmbito
53 min read

Análise Comparativa das Leis de Proteção de Dados Pessoais…

Quer participar de um evento 100% gratuito para escritórios de advocacia no digital? Clique aqui e inscreva-se grátis no evento Advocacia Milionária! Rodrygo Welhmer...
Equipe Âmbito
13 min read

O Financiamento de Litígios por Terceiros (Third Party Funding):…

Quer participar de um evento 100% gratuito para escritórios de advocacia no digital? Clique aqui e inscreva-se grátis no evento Advocacia Milionária! Autor: Fernando...
Equipe Âmbito
18 min read

Deixe um comentário

O seu endereço de e-mail não será publicado. Campos obrigatórios são marcados com *