Los delitos ecológicos en Cuba

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Resumen: Este artículo aborda el tema de la protección penal del medio ambiente en Cuba y pretende analizar los delitos ecológicos que reconoce el Código Penal Cubano para demostrar la necesidad de transformaciones en su articulado, con el interés siempre marcado de que los problemas medioambientales no deben resolverse por el Derecho Penal debido a que es una ciencia de última ratio.

Palabras claves: Delitos ecológicos, Problemas medioambientales, Transformaciones normativas.

Abstract: This article approaches the topic of the penal protection of the environment in Cuba and it seeks to analyze the ecological crimes that regulate the Penal Cuban Code to demonstrate the necessity of transformations in its articulate, with the interest marked that the environmental problems should not be solved for the Penal Right because it is a science of last ratio.

Key words: Ecological crimes, Environmentaldifficult, Normative transformations.

Introducción

El medio ambiente es el conjunto de elementos bióticos y abióticos, integra desde la capa de ozono que protege el planeta de los rayos solares, la flora, la fauna, el suelo hasta los recursos minerales, sin mencionar otros, incluyendo las interrelaciones que se establecen entre estos. Es este un elemento importante en la vida del hombre, ha sido determinada por el Derecho una ciencia jurídica para su estudio, que es el Derecho Ambiental,  aunque el régimen de responsabilidades que establece para sancionar por los daños y los perjuicios ocasionados en materia ambiental (que son objeto de esta investigación) trastocan o rosan con las ciencias del Derecho Penal, el Derecho Administrativo[1], el Derecho Civil[2] y el Derecho Constitucional.

En lo que respecta a la supra citada protección penal del medio ambiente en cuestiones sancionadoras por conductas arbitrarias en derecho, es importante señalar que tiene menos de 40 años de vigencia en Cuba, pues a partir de la Conferencia de Estocolmo de 1972, es que el mundo toma conciencia del peligro que corre la supervivencia humana de no proteger adecuadamente nuestro ambiente[3], de ahí que la Ley del Medio Ambiente( Ley 81) de julio de 1997 en su artículo 75 clarifique los conceptos normativos de los delitos ecológicos[4] .

La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su artículo 27[5], que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente.

Cuestiones que deben entenderse a partir de los principios responsabilidad y reparación de los daños ambientales[6] ( nace de la violación de una obligación, producto de un actuar ilícito que afecte el ambiente, y como consecuencia traería aparejada una responsabilidad ambiental) y quien contamina paga ( constituye un principio económico erigido en la rama ambiental; siempre que se vea la aplicación del Derecho Penal como ciencia de última instancia, pues no se pretende demostrar que mediante sanciones más graves y severas ni nuevos delitos van a solucionar los problemas ambientales, si no existe un mecanismo de prevención y sanción administrativa funcional.

Resulta importante ver la conveniencia de fundamentar científicamente la protección del medio ambiente en el ámbito del Derecho Penal debido a las tendencias actuales en la lucha contra la cada vez más creciente criminalidad ambiental, dado los términos e importancia del bien jurídico que nos ocupa y las consecuencias que en el orden de las presentes generaciones y la seguridad de las futuras, significa el daño ambiental. [7]

Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.[8]

Generalidades de los Delitos Ecológicos regulados en el Código Penal.

En Cuba la categoría de Delitos Ecológicos es muy reciente, pues no se entienden como tal, las agresiones al medio ambiente hasta el siglo XXI, donde se hace una necesidad doctrinal y práctica tratar el tema en todos los espacios posibles, pues el país no está exento de daños a causa del deterioro de la naturaleza.

Los delitos se regulan en la Ley 62 de 1987, Código Penal Cubano, este está estructurado en una Parte General y una Parte Especial. En esta última parte se tipifican las conductas delictivas a partir de del objeto sobre el cual recae la acción, omisión o la mera actividad además de la importancia social y estatal que se le haya dado a ese bien jurídico.

Según la lógica de la Parte Especial del Código, cada Título que la integra representa un bien jurídico protegido, teniendo en cuenta que el bien jurídico en el Derecho Penal toma otras aristas, pues se constituyen en bienes jurídicos aquellos derechos inherentes a la persona como la libertad, el honor, la vida y la integridad corporal. Lo que significa que esta división en Títulos y Capítulos de la Parte Especial del Código Penal recoge los principales eventos delictivos en materia de conductas peligrosas penadas en la ley.

Ahora bien, los delitos ecológicos no responden(atendiendo a este concepto en sentido estricto), según la estructura actual de la norma sustantiva penal, al medio ambiente como bien jurídico, pues no aparece ningún título ni capítulo  con esta señalización[9]; aparecen regulados indistintamente en los artículos 185, 187, 189, 194, 237,238, 241 y 242, correspondientes a la Salud Pública como dependiente de la Seguridad Colectiva,Seguridad Colectiva y Economía Nacional.

Si bien la redacción de las normas penales del Código Penal Cubano responden a la imputación objetiva personalísima del delito, debido a que en la mayoría de los casos se refiere a “El que…” como sujeto activo de la figura delictiva, y sería de difícil aplicación a los llamados delitos ecológicos en algunas de sus formas, pues los sujetos activos de estas son personas jurídicas, responsabilidad penal que ha sido definida por la legislación penal, aún la forma de exigir su cumplimiento se hace imposible en muchos casos, pues no se logra determinar los responsables directos del delito; se considera que la falta de determinación legal del significado de delito ambiental o ecológico hace que la protección penal del medio ambiente se vea lesionada en muchos casos, debido a que la categoría de delitos pluriofensivos queda debajo del arbitrio fiscal y judicial en muchos casos.

Las razones de llamarlos pluriofensivos responde  a que los mismos están regulados (como se ha citado anteriormente) en un Título del Código Penal correspondiente a otra objetividad jurídica y que de su resultado o posible resultado resulta vulnerado el medio ambiente.

Los delitos ecológicos regulados en el Título III Delitos contra la Seguridad Colectiva ( artículos 185, 187,189 y 194), son denominados delitosde peligro común[10],  a partir de una determinación de valores materiales como es el caso de la contaminación de las aguasy en valores morales como lo son los regulados en el capítulo de delitos contra la Salud, correspondiente al mismo título. En sentido genérico, la seguridad colectiva se constituye con el interés de preservar a los ciudadanos ante los peligros derivados de la actividad social, incluyendo los delitos que atentan contra el medio ambiente.

En el caso de los delitos ecológicos regulados como dependencia de la objetividad jurídica de la Economía Nacional, están relacionados con la llamada delincuencia económica y con el contenido del llamado Derecho Penal Económico, los bienes jurídicos protegidos son amplios, por ello se considera por una parte de la doctrina que el bien jurídico protegido resulta en la Economía como conjunto de acciones y procederes.

Los delitos ecológicos, en sentido general,  tienen sujetos activos generales y marcos sancionadores relativamente bajos o leves.

En Cuba, esta tipología delictiva se han desarrollado a través de los años con números casi iguales,  a partir de que se relacionan en las causas radicadas del Tribunal y los procesos penales realizados, el otro bien jurídico al que legalmente responden, sin realizarse ninguna mención especial con respecto al medio ambiente en el hecho. Igualmente las tecnologías y el desarrollo del pensamiento humano han producido transformaciones en las conductas delictivas pero no a las  normas legales que regulan estos procesos  que continúan estáticas desde los años 80, por tanto, estas figuras delictivas no están completamente a tono con la realidad jurídica y la práctica de la justicia en Sede Penal.

Análisis exegético de los delitos ecológicos en Cuba.

1. Delito de Infracciones de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes: se encuentra regulado en los artículos 185 y 186 del Código Penal[11], su naturaleza jurídica se basa en el riesgo que entraña la manipulación, el uso y la conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, además de la tutela de la seguridad colectiva reconoce la conducta como delito pluriofensivo que trasciende a la estabilidad y sustentabilidad del medio ambiente, sin dejar de tener en cuenta que esta última es subjetiva y según valoraciones de los intérpretes de la norma penal debido a quela objetividad jurídica normativa es la Seguridad Colectiva.Es un delito de peligro, considerado en la doctrina como delito de peligro común, porque sanciona la conducta que puede gestionar  peligro a la salud y la seguridad colectiva a partir del uso inadecuado de las sustancias radioactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes. La figura básica se tipifica en el artículo 185, describe como elemento subjetivo el dolo específico, el elemento objetivo está compuesto por varios verbos rectores tales como realizar, ocasionar, liberar, usar, desviar, apoderar y mantener, el marco sancionador es de cinco a doce años de privación de libertad. Tiene otra figura independiente o autónoma en el artículo 186, a partir de la no autorización para la actividad, el marco sancionador es de tres a ocho años de privación de libertad y en su apartado 2 estable una figura agravada de un marco sancionador de cuatro a diez años para la conducta de realizar el uso indebido de los referidos materiales con motivo de los actos previstos en el artículo 186.1.

Este delito es muestra de la desprotección del ambiente como bien jurídico, pues si bien tiene como finalidad evitar que las sustancias radioactivas afecten la seguridad humana, se considera que no parte de la valoración acerca de la conservación de su espacio natural y de la especie, o sea de la naturaleza, porque se afectaría la seguridad colectiva pero directamente también se afectaría el ecosistema, y la hipótesis jurídica de la norma penal no define esta como la conducta sancionada.

Con respecto al apartado 2 del artículo 186, se señala que puede existir otra conducta u otra acción que igualmente cause daños al medio ambiente y de hecho lo causaría a la seguridad colectiva, que es caso del verbo arrojar, que puede incluirse en este apartado.

2. Delito de Propagación de epidemia[12]s: se encuentra regulado en el artículo 187 del Código Penal, la objetividad jurídica protegida es la salud pública, aunque si bien se establecen dentro de los delitos contra la Seguridad Colectiva, se trata de una especificidad dentro del Título de la Parte Especial del Código, por tanto el objeto sobre el que recae la acción es la salud humana que viene a convertirse en un derecho social de interés común, se trata este delito de una norma penal en blanco porque las prescripciones que deben violentarse se encuentran reguladas en la Ley 41 de 1983 “ Ley de Salud Pública”[13] , el sujeto activo es general, pues no se establecen requisitos ni criterios especiales para su conformación, es un delito de peligro en su figura básica ( 187.1.2), debido a que se sanciona la infracción de medidas sanitarias  o la no colaboración con estas, que no propagan necesariamente la epidemia, tiene un marcado dolo específico al ser totalmente intencional, el marco sancionador establecido es de tres meses a un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siendo competencia los procesos iniciados por este delito del Tribunal Municipal, resuelto además de una forma sumaria y sin muchas formalidades. Sin embargo al tratarse de la figura agravada del apartado 3 del artículo en cuestión es un delito de daño porque sanciona el hecho concreto de propagar o facilitar la propagación de epidemias y por tanto la sanción imputable al responsable del hecho será de tres a ocho años de privación de libertad. En el apartado 2 se  origina una situación de concurso de normas penales que debe resolverse por el principio de especialidad, o sea se califica por este apartado cuando la desobediencia a la que se refieren los dos artículos sea de carácter vinculante a alguna enfermedad que tenga características de epidemia. Constituye un acto preparatorio para la contaminación y daños del ambiente.

3. Delito de Adulteración de Medicinas[14]: se encuentra preceptuado en el artículo 189 del Código Penal, es el ámbito farmacológico de protección de la seguridad colectiva, la objetividad jurídica protegida es igualmente la seguridad colectiva, es un delito de peligro, los verbos rectores que corporifican el elemento objetivo son despachar y preparar, en cuanto al elemento subjetivo es intencional e imprudente, esta última característica se encuentra en relación, principalmente con el artículo 189.1 inciso b). Es un delito que indirectamente afectaría el medioambiente, sería un primer eslabón dentro del proceso de contaminación del medio, se considera que bien puede esta conducta ser resuelta en un mecanismo fuera del ámbito del Derecho Penal cuando se trate de conductas imprudentes e igualmente siendo estas intencionales, según sea el supuesto o apartado, podría enviarse las actuaciones a la Policía para el correspondiente Proceso Penal. El objeto material lo constituyen los medicamentos que se adulteren, se despachen en malas condiciones, se sustituyan por otros o se prepare de forma distinta a la que previó la norma. Otro elemento importante a señalar es que no se realiza ninguna mención con respecto a la venta de medicamento o tratamiento de estos con respecto a la especie animal, considerándose su inclusión en una norma futura, a pesar de que el concepto de medicamento se reserva a los dirigidos a la salud humana[15], por lo que los dirigidos a la especie animal quedarían fuera de la conducta típica, a pesar que se debe tener en cuenta que las Ciencias Veterinarias han determinado cinco requisitos inviolables con respecto al Bienestar Animal y dentro de estos se encuentran una sanidad adecuada ( elemento que describe tanto las condiciones higiénicas del lugar donde se tienen a los animales como el de suministrarle el medicamento necesario para el dolor, el miedo y la desesperación y que constituye un requisito independiente); aspecto contradictorio con lo establecido en este artículo legal. Es un delito de sujeto especial propio porque solo puede ser cometido por el empleado o farmacéutico autorizado. Estamos en presencia de un delito de peligro común de mera actividad.

4. Delito de Contaminación de las aguas y de la atmosfera[16]: está tipificado en el artículo 194 del Código Penal, la objetividad jurídica corresponde a la salud pública que se desprende de la seguridad colectiva e igualmente en su objeto, sin tomar en cuenta el recurso natural afectado que bien podría definirse como autónomo. Podría definirse este delito como plural debido a la amalgama de conductas de distinta naturaleza y de distinta peligrosidad que encierra. El sujeto activo es general, es un crimen que pude ser cometido intencional e imprudentemente, los verbos rectores que constituyen el elemento objetivo son: arrojar, contaminar, omitir, dañar y causar, es un delito de peligro en su inciso c) en el resto de sus incisos se establece como delito de daño. No tiene figuras independientes, ni atenuadas ni agravadas. Contiene una aclaración en su apartado 2, mencionando una causa por la cual el sujeto responsable por los hechos no se sanciona, pues al constituirse un delito de mayor entidad entrarían en juego los principios de relación de las normas penales referidos a la especie de la conjunción y especificidad o especialidad. La contaminación de las aguas de las que refiere el citado artículo, son las aguas destinadas al consumo de la población, o sea, el agua potable, aspecto que lo distingue del Delito de Contaminación de las aguas.

En relación a la penalidad de las conductas previstas en este artículo existe una clara violación del principio de proporcionalidad pues ante conductas de distinto carácter la sanción es la misma.

Este hecho delictivo debe tener otro tratamiento, deben ser las sanciones más distintivas y significativas en relación a la contaminación directa de las aguas que consume la población, pues existe un gran número de enfermedades que tienen su comienzo de ciclo precisamente en el agua contaminada y que atacan sin recelo la salud de las personas. Igualmente debe distinguirse en cuanto a sanciones entre los tipos de contaminación de aguas, porque si bien se encuentran en distintos Títulos Penales son sancionadas de igual forma, lo que no es proporcional con la importancia de la especie que representamos.

5. Delito de Infracción de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas: se encuentra regulado en el artículo 237 del Código Penal, la objetividad jurídica protegida es la Economía Nacional, los apartados 1 y 2 son conductas que describen el resultado de peligro, según el resultado que protege la norma penal, sin embargo el apartado 3 sanciona como una forma agravada el daño que produce la infracción de las normas descritos en los apartados anteriores. El elemento objetivo del delito está compuesto por elverbo rector infringir, por lo cual se deduce que el elemento subjetivo pude ser dolo o imprudencia. El sujeto activo es general y las sanciones a imponer están en el marco sancionador de tres meses hasta cinco años.

En relación a este delito se considera que las sanciones a imponer se encuentran dentro de los rangos que establecen la conciencia y la moral, además de realizarse un adecuado uso de las redacciones en cada uno de los apartados por parte del legislador.

6. El Delito de Contaminación de las aguas: al que ya se había hecho relación indistintamente se encuentra preceptuado en el artículo 238 del Código Penal, es una contaminación de aguas que se destinan al uso de los animales bien sea en ríos, arroyos pozos, lagunas, aguas pesqueras o criaderos de especies acuáticas. Tiene una forma agravada en el apartado 2 del mismo artículo y una figura independiente en el artículo 239. La objetividad jurídica protegida es la Economía Nacional. Es un delito de dolo específico pues el elemento objetivo tiene como verbos rectores arrojar derramar, verter, todos de marcada intencionalidad, pues no puede configurarse de forma imprudente esta conducta. El sujeto activo es general. Los marcos sancionadores tienen como límites trescientas cuotas o tres meses y dos años y diez mil cuotas.

Este delito debería configurarse en uno solo conjuntamente con el de Contaminación de las aguas y la atmósfera, pues el centro del actuar delictivo está precisamente en dañar una sustancia tan preciada como lo constituye el agua y deberían realizarse las consiguientes distinciones dentro de la norma penal aplicable a los hechos.

7. Delito de Explotación ilegal de la zona económica: está tipificado en el artículo 241 del Código Penal la objetividad jurídica es igualmente la  Economía Nacional, por lo que se sanciona el hecho de explotar o darle un uso ilegal a recursos de la Zona Económica del país que puedan causar daños a la economía, el marco sancionador no establece la sanción principal de privación de libertad, que  según nuestro parecer no es eficiente ni correcto cuando se está hablando precisamente de especies protegidas y otros recursos naturales que su incorrecto uso dañen el ecosistema. El sujeto activo es general.

8.    Delito de Pesca ilícita: preceptuado en el artículo 242 del Código Penal, la objetividad jurídica que protege es la Economía Nacional. Establece un sujeto activo específico, donde se estipula que solo puede cometer este tipo de delito el extranjero, situación un poco compleja, debido a que se reconoce el carácter primario en cuanto a protección se habla de la economía y luego del medio ambiente, pues el ciudadano cubano igualmente puede pescar sin la debida autorización, situación compleja, pues a partir de este precepto legal se deja el portal abierto a indisciplinas sociales, solo así pueden llamarse, que van en aumento en nuestros día. El marco sancionador es de mil a diez mil cuotas y es un delito de peligro.

Otro elemento importante a resaltar es la no inclusión dentro de los delitos ecológicos al sacrificio ilegal de ganado mayor y venta de sus carnes, regulado en el artículo 240 del Código Penal, a pesar de ser el objeto de la acción un animal perteneciente a la especie vacuno, esto es precisamente por la viciada relación existente entre el Derecho Penal y el Derecho Ambiental, una vez que no se trata de un delito pluriofensivo porque el hecho delictivo se refiere a la importancia para la economía de este animal, sin otorgarle ningún tratamiento jurídico al hecho de que sea realizado el acto contra un animal.

Principales Problemas medioambientales en Cuba. Tratamiento legal.

En el deterioro del medio ambiente hemos influido de una forma u otra todos los seres humanos, todo esto se debe a las diversas acciones cometidas por el hombre, acrecentadas por todos los habitantes de la Tierra.

La Delegación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente considera como los problemas ambientales:[17]

– La contaminación ambiental (aguas terrestres y marinas costeras).

– Pérdida de la biodiversidad.

– Degradación de los suelos (erosión, salinidad y mal drenaje).

– Deforestación.

– El deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en  asentamientos humanos.

– Contaminación atmosférica.

– La carencia de agua.  

En cuanto a los problemas fundamentales en cuanto a medio ambiente en Cuba, la autora prefiere referir en otro orden:

– Proliferación del ruido acústico.

– Caza Ilícita

– Incendios Forestales

Estas conductas o problemas ambientales, no encuentran salida en todas las normas preceptuadas en la legislación penal vigente, por tanto quedan al arbitrio administrativo, siendo una situación contraproducente la longevidad de nuestro Código Penal y la aplicabilidad del mismo a los problemas que en la actualidad requieren una solución inmediata porque van contra nuestra propia supervivencia.

Se concretan estos casos en la claridad y necesidad que tiene el medio ambiente de ser protegido en todos los sentidos, en cuestiones penales se debe recordar que su incursión en estas cuestiones debe de ser mínima, basándonos en el Minimalismo Penal o Intervención Mínima del Derecho Penal.

Conclusiones Preliminares

1. No se establece en el Código Penal un Título específico que reconozca el carácter de bien jurídico que ostenta el medio ambiente. Que respondería a este enunciado, que bien podría ser “Delitos contra el Medio Ambiente”, conjuntamente con ello el sistema ineficaz de exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas que constate una eficaz regulación jurídica penal.

2. Las conductas ilícitas que hoy se reconocen como ecológicas no encuentran en todos casos dentro de las normativas con respecto a la materia un pronunciamiento, en especial conductas como la Caza Ilícita, la Pesca Ilícita por parte de los nacionales, incendios forestales de envergadura, actos tendentes a la degradación de los suelos y la deforestación.

3. Las normas penales se encuentran en muchos de los casos descontextualizadas, dependiendo de la poca actualidad y renovación que presenta esta legislación, ejemplo de ello es la Contaminación de las aguas y la atmósfera que resulta tan importante por el incremento de enfermedades vinculadas a la contaminación del agua potable.

4. Las penalidades establecidas para los delitos casi todas son equiparables, sin definirse mediante la punibilidad como elemento normativo del delito la importancia de unos sobre otros.

5. Las concepciones sobre el delito ecológico en Cuba deben cambiar, a partir de la proliferación de conductas de este tipo y la experiencia obtenida por países como Venezuela, Ecuador y Bolivia, que reconocen ciertas actitudes como delitos ecológicos y realizan una legislación independiente del tema o reconocen en sus normativas penales las mismas.

 

Referencias
Libros o textos consultados:
COLECTIVO DE AUTORES. Derecho Ambiental Cubano. Editorial Félix Varela. 2002. La Habana. Cuba.
COLECTIVO DE AUTORES. Derecho Penal Especial. Tomo I. Editorial Félix Varela. 2005. La Habana. Cuba.
LINEAMIENTOS VI CONGRESO DEL PCC, Editora Política. PCC. Cuba. 2012.
CASTRO RUZ, Dr. Fidel. La injustificable destrucción al medio ambiente. Reflexiones. La Habana. Cuba. Diciembre 15 de 2008. Serie publicada en página Web cubadebate.cu (Reflexiones del compañero Fidel).
CARABALLO MAQUEIRA, DrC. Leonel. El pensamiento ambiental cubano. Dirección Jurídica del CITMA. La Habana. Cuba.
CAFERRATA, Dr. Néstor. La responsabilidad por daño ambiental. Investigador Universidad de El Salvador. Instituto de Ecología. Facultad de ciencias jurídicas. Universidad El Salvador.
ESTRATEGIA AMBIENTAL NACIONAL: CITMA .Cuba. 2011-2015.
MANUAL DE DERECHO AMBIENTAL CHILENO.  Editora Jurídica de Chile. 2002. Universidad de Valparaíso.
PÉREZ KASPARIAN, SARA.La ecología y el derecho penal cubano Revista Cubana de Derecho no. 8: 1992. Editora UNJC. La Habana.
VIAMONTES GUILBEAUX, DrC. Eulalia. Compendio de Legislación Ambiental. Tomo I. Editorial Félix Várela. Cuba. 1998.
Normas jurídicas consultadas:
Constitución de la República de Cuba, 1976. Editora Ministerio de Justicia. La Habana. Cuba.
Decreto Ley No. 200 de las contravenciones en materia ambiental. Editora Ministerio de Justicia. La Habana. Cuba.
Ley No. 41, Ley de la Salud Pública. 13-07-1983. Editora Ministerio de Justicia. La Habana. Cuba.
Ley No. 59, Código Civil, 16 de julio 1987. Editora Ministerio de Justicia.
Ley No. 62, Código Penal, 29 de diciembre, 1987. Editora Ministerio de Justicia.
Materiales digitales, artículos, tesis y revistas consultadas:
Boletín de la FIMA. No. 1 de 2012. Fiscalía del medio ambiente. Chile.
Importancia de la tutela  penal del Medio Ambiente,Israel Hernández Pozo. Revista Electrónica de la Agencia de Medio Ambiente. Cuba. 2005. Consultada 3 de noviembre del 2014.
El Derecho Penal Ambiental en Cuba. Revista Gestiopolis. 2007. Consultada 21 de octubre del 2014.
Marco Teórico legal de los delitos ecológicos en Cuba,AntúnezSánchez, Alcides, Batista Contreras Rafael, Isabel De Armas Sosa. Monografías.com. Consultado el 10 de noviembre del 2014.
 
Notas:
[1] Decreto Ley No. 200 De las contravenciones en materia ambiental. Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[2] Ley 59, Código Civil Cubano. Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[3]Hernández Pozo, Israel. Importancia de la Protección Penal del Medio Ambiente. Revista Electrónica de la Agencia de Medio Ambiente. Cuba. 2005.

[4] Artículo 75: Las acciones u omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.

[5] Constitución de la República de Cuba, Proclamada el 24 de Febrero de 1976, Con las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de sesiones de la III Legislatura, 1992, 2005.

[6]Antúnez Sánchez, Alcides Francisco; Batista Contreras, Rafael ; De Armas Sosa, Isabel. Marco Teórico Legal de los Delitos Ecológicos en Cuba. 2012.

[7] Derecho Ambiental Cubano. Colectivo de autores. Editora Félix Varela. Universidad de La Habana. 2005. República de Cuba. Págs. 18-19.

[8]Hernández Pozo, Israel. El Derecho Penal Ambiental en Cuba. Revista Gestiopolis.com. Cuba. 2007.

[9] La Parte Especial del Código Penal se divide en los trece títulos siguientes:
I. Delitos contra la seguridad del Estado
II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción
III. Delitos contra la seguridad colectiva
IV. Delitos contra el orden público
V. Delitos contra la economía nacional
VI. Delitos contra el patrimonio nacional
VII. Delitos contra la Fe pública
VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal
IX. Delitos contra los derechos individuales.
X. Delitos contra los derechos laborales.
XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la
infancia y la juventud.
XII. Delitos contra el honor.
XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.

[10]Son valores de la colectividad que son susceptibles en la mayoría de los supuestos penales.

[11]Código Penal cubano. Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[12]Idem

[13]Ley 41 De la Salud Pública Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[14] Idem

[15] Colectivo de autores. Derecho Penal Especial. Tomo I. Editorial Félix Varela. La Habana, 2005. Pps 167-169.

[16]Código Penal cubano. Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[17] Estructura del Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente en Cuba, ubicada a nivel de provincias, la que se ocupa al amparo de lo establecido en la legislación ambiental, del cumplimiento de la política ambiental en el territorio que le corresponde. Dirigida a las personas naturales y jurídicas. Establecido en la Ley No. 81 Ley del Medio Ambiente y toda la legislación sustantiva y adjetiva que la complementan.


Informações Sobre o Autor

Leaned Matos Hidalgo

Licenciada en Derecho. Profesora de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, y Teoría General del Derecho, Universidad de Granma. Cuba


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