Sobre el llamado “matrimonio homosexual”

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En medio de un gran debate, en el que han intervenido prestigiosas instituciones y corporaciones, y en buena parte, los medios de comunicación social, el Gobierno ha formalizado su intención de legalizar la unión entre personas del mismo sexo, enviando a las Cortes Generales el proyecto que atribuye a ésta la categoría y dignidad del único matrimonio, hasta ahora reconocido como tal en el ordenamiento español. No pocos son los interrogantes que se están planteando los juristas de nuestro país sobre las graves consecuencias y, probablemente, impredecibles efectos que tal reforma va a acarrear en la vida ordinaria, social y jurídica, de los españoles de ser aquél aprobado (lo que verosímilmente va a ocurrir). Sin ánimo de exhaustividad  voy a analizar a continauación algunas cuestiones que me parecen  especialmente relevantes.

Preliminar: Sobre la inconstitucionalidad del matrimonio homosexual.

El preceptivo Dictamen del Consejo de Estado avanzó serias dudas sobre la posible inconstitucionalidad de la ley que regule el matrimonio homosexual, mientras que el Dictamen facultativo de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación lo afirma así categóricamente, opinión esta última a la que me adscribo personalmente.

El punto de partida ha de ser el art. 32 de la Constitución de 1978, cuyo apartado primero dispone: El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. Mientras que el apartado segundo se remite a una ley ordinaria para regular el contenido de aquella institución. No ha sido mero azar o casualidad que el legislador se ocupara, precisa y concretamente, del matrimonio; no se trata de enunciar una mera facultad (como la de adoptar, ser tutor o curador, emancipar a los hijos menores de edad o reconocer a los hijos procreados fuera de matrimonio), sino que el art. 32 CE contiene una garantía  institucional del matrimonio, como ocurre también respecto de la propiedad privada o de la sucesión por causa de muerte (art. 33.1), lo que significa que tales normas aseguran la existencia en el ordenamiento jurídico de una institución con un contenido predeterminado, y con la consecuencia de determinar la inconstitucionalidad de las eventuales normas  ordinarias que tuvieran por objeto, bien suprimir dicha institución, bien aquéllas que la vacíen de su contenido, bien, por último, que se propongan crear figuras paralelas que lleguen a resultados similares.

El legislador constitucional de 1978 no crea ex novo la institución matrimonial sino que se remite a la concepción de la misma vigente en el mundo occidental y en la tradición jurídica española; es decir, que legaliza en nuestro ordenamiento, como única modalidad de unión entre hombre y mujer, a la unión heterosexual. En la discusión parlamentaria del texto fundamental, ni al PSOE ni a ningún representante de la izquierda más radical se le ocurrió entonces aludir o proponer legalizar a la unión homosexual. Por ello no resulta imprescindible que el art. 32.1 precisara entre sí, porque ello ya está implícito en la expresa referencia a ambos sexos, y se deduce meridiamente de la tradición jurídica occidental a la que pèrtenece la nuestra.

A lo largo de la historia en el mundo occidental puede comprobarse como la función social del matrimonio ha consistido y consiste en ser el momento fundacional de una familia entendida como progenie o sucesión de generaciones, lo cual resulta imposible a radice para la unión homosexual (lo que no impide que ésta  pueda cumplir otros fines merecedores de protección).

El Dictamen de la RAJL añade lateralmente otra interesante puntualización. Ninguna legislación matrimonial ha puesto el acento en la relación de afectividad que se da entre los cónyuges; tal relación se supone pero no resulta jurídicamente relevante por afectar directamente a la intimidad de las personas. De aquí que caen por su base todos los intentos de parificar con el matrimonial legal a cualquier tipo de uniones de hecho heterosexuales alegando que entre los sujetos de ésta se da, o existe, una relación de afectividad  idéntica a la conyugal. Lo que viene a confirmar que en nuestro ordenamiento constitucional sólo se admite una única modalidad de unión sexual legalizada, a saber, el matrimonio heterosexual.

1. La reforma se articula mediante una modificación del texto del C.c.

Ha de suponerse en el Gobierno y en sus asesores jurídicos una consciencia absolutamente plena, lúcida y detallada sobre la importancia jurídica y social de la reforma que proponen: se trata, en efecto, de dar un status legal a las uniones homosexuales, enmarcándolas en la única institución hasta ahora existente, a saber, el matrimonio heterosexual.

Ello hubiera sido posible teóricamente, en términos generales de política jurídica y al margen de su poible inconstitucionalidad, llevarlo a cabo optando por alguna de las siguientes vías  alternativas:

1ª) Una ley especial  fuera del Cc, que contuviera de modo completo todos los aspectos legales de esta novedosa figura de unión sexual legalizada (por ejemplo: los requisitos de su constitución, el régimen de los aspectos personales y patrimoniales entre sus miembros, sus efectos y las formas de extinción);

2ª) Incorporación de la ley especial que acaba de describirse, como Capítulo IV bis del Código civil, visibilizando de este modo que nuestro ordenamiento, en este momento histórico, optaba decididamente por una pluralidad de formas legalizadas de unión sexual, manteniendo, sin embargo, sus diferencias con el matrimonio en cuanto a su nomenclatura (la nueva unión no se llamaría matrimonio), y, sobre todo, en cuanto a sus requisitos y efectos (sin otorgar, por ejemplo,  la facultad de adoptar conjuntamente a los así unidos).

3ª) Injertando la nueva figura en el matrimonio tradicional y clásico, actualmente en vigor, forzando, si para ello fuera necesario, sus presupuestos con la finalidad de que entrara en el concepto de este último, – y, obviamente, para que derivativamente adquiriera su prestancia social – la unión entre personas del mismo sexo.

En el presente caso, hay que convenir que la fórmula de la simple ley especial resultaba la más prudente y oportuna, y, por tanto, la más aconsejable para el legislador, y ello por diversas razones que enumero a continuación: a) Es la vía  utilizada  hasta ahora por el mayor número de países europeos que han decidido regular esta figura (así la Lebensgemeinschaft alemana; el pacte civil de solidarité francés; el partnerscav de los paises nórdicos); b) Ello corresponde y se adecúa mejor a una figura rigurosamente nueva, cuyos perfiles resultan inciertos y, a veces, contradictorios (hasta hace pocos años las Asociaciones norteamericanas de Gays y Lesbianas huían expresamente de la fórmula matrimonial, por considerarla decadente y retrógrada);  c) permitiría acallar, al menos en parte, las protestas de los sectores sociales opuestos de modo radical a su legalización; y d) facilitaría en el futuro los necesarios cambios legislativos (sin alterar  la arquitrectura del venerable Cc), y hasta permitiendo su eventual derogación si el fracaso de la nueva ley resultara estrepitoso.

La inserción en el C.c. como capítulo bis de la unión homosexual, elevaría, sin duda, de rango a esta última, pero sin afectar directamente al matrimonio  en sí mismo, conservando, por lo demás,  las ventajas ya descritas en el párrafo anterior.

La fórmula utilizada, que puede calificarse de máxima, en razón a la intensidad de sus efectos, parece sumamente arriesgada y escasamente meditada, pues implica un salto legal en el vacío … sin red; recuerda la imagen vulgar, pero sumamente gráfica, de la entrada de un elefante en una cacharrería. Elevado costo para dar satisfacción a un respetable grupo social, si bien minoritario, cuyas reales aspiraciones ignoramos con exactitud, y del que se desconoce la actitud futura ante esta nueva normativa que aparentemente les favorece. La impresión  para los especialistas del tema, es que tampoco el Gobierno ha mensurado debidamente el estropicio jurídico que, inevitablemente, se va a causar en el vivir normal de los ciudadanos (un botón de muestra: antes de aprobarse la ley estatal en preparación, una precedente y audaz reforma foral navarra, había  permitido a una Juez que ejerce en el antiguo Reino, declarar que una niña adoptada tiene, al mismo tiempo y legalmente, dos madres …cabe preguntarse: ¿gozarán  ambas entre sí de la misma categoría jurídica y social, o habrá una progenitora de primera clase y otra de segunda división … ?).

2. La técnica legislativa utilizada para introducir en el C.c. el llamado matrimonio homosexual  (MH)

Esta técnica no puede menos de calificarse de elemental, tosca y rudimentaria, habiendo incidido en el craso error de simplificar la cuestión, dando por supuesto que bastaba con suprimir las referencias legislativas al hombre y a la mujer, contenidas en el art. 44 C.c., completándolo con retoques similares en otros pocos preceptos del mismo Cap. IV (arts. 66 y 67). Quizá se pensó  que el terreno quedó allanado en los últimos años por las reformas pre- y posconstitucionales que, al introducir la equiparación de derechos civiles entre el hombre y la mujer, hacían  menos necesario diferenciar ambos sexos en el lenguaje legal, utilizando el término neutro de cónyuges. Vano empeño pues la problemática del MH no se resuelve con meros retoques gramaticales; error de cálculo que va a trascender, sin duda, al momento aplicativo de las normas que se aprueben, originando graves dudas hermenéuticas que se suscitarán a los encargados de enfrentar aquéllas con la realidad social (Encargados del Registro Civil, Jueces, Abogados. Notarios, Registradores de la Propiedad etc.).

Porque el MH resulta ser un cuerpo extraño en el ordenamiento español. En efecto, ni en las sucesivas regulaciones modernas del matrimonio (Leyes de Matrimonio civil de 1870 y 1932, y versión originaria del C.c. de 1889) ni en la  normativa todavía vigente  introducida por la Ley de 7 julio 1981, en ningún momento el legislador español había contemplado jamás como institución admisible y típica  el llamado MH, es decir, el contraído  recíprocamente entre sí por dos varones o por dos hembras. Por el contrario, el matrimonio heterosexual ha sido siempre –como se ha dicho – la única forma de unión sexual legalizada. Este presupuesto conduce inevitablemente a que, en cada matrimonio legalmente establecido, se distinguiera necesariamente la existencia de dos personas de sexo diferente y opuesto. Lo que trascendía  no sólo al ámbito normativo sino también al sociológico. En consecuencia: la cualidad de cónyuges sólo podía predicarse simultáneamente de una persona de sexo varón y otra de sexo femenino, los cuales recibían usualmente la denominación de marido y mujer (o la de esposa, frente a la de esposo, con cierto aire poético).

Adviértase que, bajo la vigencia del principio de indisolubilidad, sólo podía hablarse de cónyuge si ambos vivían , pues la muerte de cualquiera de ellos le convertía al otro, necesariamente, en supérstite (en decir, en viudo o viuda), pues aquél había dejado de estar unido (con-yugado) mediante el vínculo matrimonial. Reintroducido el divorcio en 1981 (después del breve paréntesis 1932-1938, de la segunda República), también para el ordenamiento civil español  han dejado de llamarse cónyuges quienes han obtenido sentencia firme de divorcio, recibiendo la denominación de divorciados (o, acaso, ex – cónyuges, siguiendo el uso del lenguaje).

Tanto en el lenguaje corriente, como en el jurídico, los casados son siempre marido y mujer. Si se introduce el MH caben varis soluciones que deberá  elegir previamente  el legislador: desterrar ambos términos para cualquier matrimonio (lo que obligaría a una minuciosa pesquisa en todo el ordenamiento, que nadie ha hecho todavía); reservar aquéllos al matrimonio heterosexual (pero ¿dónde quedaría la igualdad de efectos para con el matrimonio homosexual?); no decir nada, y seguir aplicándolos en la ley y en la praxis, confiando en que esta ultima invente nuevos palabros (por ejemplo:designar como cónyugos a los componentes de una pareja gay, y cónyugas a los de una pareja de lesbianas). Ya se advierten las dificultades para decidir, en la pareja homosexual, cúal de ellos ejercerá el papel de marido y cúal el de mujer, y ello tanto en el caso de gays y lesbianas, y lo mismo inter partes como erga omnes. Dificultades que se adicionarán a la hora de definir los roles de padre  y madre, de lo que me ocuparé a continuación.

3. Las relaciones entre matrimonio heterosexual y filiación.

La esencial y radical distinción entre los cónyuges muestra claramente la estrecha vinculación que, a lo largo de los tiempos, se ha producido entre matrimonio y filiación. El matrimonio está destinado a la procreación, constituyendo la institución básica que la sociedad ha organizado para garantizar su supervivencia a lo largo de la historia. No empece a ello que las modernas leyes matrimoniales civiles hayan eliminado la impotentia coeundi como impedimento matrimonial  (por la dificultad práctica de que la prueba procesal de aquélla respete la intimidad de las personas). Ni que ninguna norma (salvo las famosas Leyes caducarias del Derecho Romano, que fracasaron en su objetivo) obligue a los cónyuges a tener hijos (hoy se considera como principio fundamental que la decisión sobre la procreación y el número de los hijos corresponde exclusivamente a los cónyuges; principio que, cinviene recordar no se respeta en China continental). Ni siempre, aun queriéndolo, los cónyuges pueden tener descendencia (se calcula que el 15% de las parejas de los países desarrollados no pueden tener hijos naturalmente). En todo caso los romanos advirtieron sagazmente que pater is est quaem iuxtae nuptiae demonstrat; presunción legal que sigue en vigor en los Códigos civiles de todo el mundo. En consecuencia, el vínculo de la paternidad engendrada en la intimidad de la alcoba conyugal (arcanum naturae), sigue determinándose, en cientos de miles de casos cada día ,a lo largo del mundo, gracias a la diferenciación de sexos enre los casados. Mientras ya dicen las fuentes romanas que mater semper est, principio al que tienden con fuerza las leyes europeas, el vínculo de paternidad se determina mediante la presunción legal que también formula nuestro art. 116 C.c., sin que obste la circunstancia de que tal presunción de paternidad ha evolucionado en el último siglo en los países occidentales, pasando de ser casi iuris et de iure a ser sólo iuris tantum, admitiendo prueba en contrario mediante la práctica de las pruebas biológicas.

4. El llamado MH. rompe la vinculación existente entre matrimonio (heterosexual) y filiación.

El MH rompe, escinde o disocia la identidad marido-padre, alterando gravemente  el derecho de los hijos a un tratamiento igual. En efecto: en el llamado matrimonio de dos lesbianas, no aparece ningún varón entre los miembros de la pareja a quien pueda atribuirse la paternidad del hijo que ha dado a luz una de ellas; en el caso de dos gays, tampoco ha lugar a invocar la presunción de paternidad, que será atribuída previamente a uno de ellos por algún otro medio legal, a menos que caigamos en la aberración jurídica de imputar al recién nacido una doble paternidad legal simultánea, que podría desembocar en una tri-parentalidad, de difícil comprensión y admisión en nuestro ordenamiento.

El proyecto omite cualquier referencia al art. 116 C.c. Lo que obliga al intérprete a resolver dilemas cuya solución corresponde más bien al propio legislador. Cabe resolver con base en la natura rerum que tal presunción por definición resulta inaplicable. Pero podría decidirse eventualmente  lo contrario (dura lex sed lex), con inevitable desquiciamiento de las, hasta ahora, pacíficas, relaciones de filiación; se comprobará que el Derecho de familia es una completa, cerrada  y delicada maquinaria, no quedando impune cualquier alteración legal llevadaa cabo, sin contemplar el conjunto. La realidad puede ser, incluso, más compleja todavía.

Si los gays que contraen al amparo de la nueva ley estuvieron casados anteriormente con persona de sexo diverso (hipótesis qu suele dare), teniendo hijos de la unión, no cabe duda que a esta situación se aplicará, en su caso, el art. 116; celebrada la unión homosexual, el partner del progenitor matrimonial no podrá adoptarlo sin consentimiento, en su caso, de la madre. Pero tal consentimiento podría considerarse innecesario en el procedimiento adopcional (por ej. si se ignora el nuevo domicilio de la madre que había llegado a perder la guarda); por esta vía, la aprobación de la adopción a favor de los gays casados entre sí puede originar otra modalidad de triparentalidad, que no parece en modo alguno deseable. Más frecuente  puede ser la unión legalizada entre dos lesbianas, una de las cuales era madre matrimonial –biológica, por tanto -, a quien la sentencia de divorcio atribuyó la guarda. En la práctica ¿quién desempeñará el rol de padre? ¿el progenitor matrimonial, que conserva la patria potestad  sobre el menor, aunque privado de la guarda? ¿o la partner de la madre unida homosexualmente? ¿dónde radica lo que en el mundo anglosajón se califica de the best interest of Child?

5. Patria potestad y MH

La diferenciación sexual entre los titulares de la patria potestad sobre sus hijos no emancipados, no puede eliminarse habilidosamente mediante un simple quiebro terminológico; es decir,  que la nueva redacción que el Proyecto del Gobierno propone del primer párrafo del art. 154 (Los hijos no emancipados están bajo la potestad de sus progenitores), en lugar de la  vigente (Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre) no ayuda nada al propósito gubernativo de incluir con forceps en el Código civil la figura extraña del MH. Y ello por multitud de razones; en primer lugar, porque desde la Ley de 13 mayo 1981 se ha independizado la patria potestad respecto del matrimonio (aunque, como muestran las estadísticas,  la gran mayoría de veces aquélla es ejercida por padres casados entre sí); segundo, porque introducir el concepto de progenitor abrirá un nuevo frente de problemas interpretativos para la reforma ya que el partner no es nunca progenitor en sentido propio del hijo que el primero pueda tener (progenitor es el que engendra); tercero, porque la diferenciación sexual entre los titulares de aquella potestad aparece en diversos preceptos del cap. de la patria potestad, que el legislador, acertadamente,  ha omitido retocar.

Dado que, de modo directo, el matrimonio no está presente en los arts. 154 y concordantes del C.c. resulta inaplicable el principio legal interpretativo que se contiene en la Disp. adicional única: Las disposiciones legales que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes. Los supuestos aquí contemplados en que la ley diferencia la cualidad sexual del progenitor, obedecen, sin duda, a otro fundamento, y deben ser, a mi juicio, mantenidos.

Adquirida definitivamente por virtud de la reforma de 1981 la noción de atribución conjunta e igual de la función paterno-filial, o, – si se prefiere mayor precisión -, la función parental de ambos progenitores respecto de sus hijos, fácil es de advertir que bajo el manto formal del principio de igualdad jurídica, subyace una diversidad de funciones que, según los casos, su ejercicio resultará más apropiada para el padre o para la madre, todo ello en atención a la edad del menor y a las circunstancias del caso. Además es bueno y provechoso para el hijo menor que los titulares del poder parental sean de sexo diverso, porque cada uno lo ejercerá  normalmente según aquella condición. Es cierto que el legislador no desciende, ni podría hacerlo, a individualizar cada una de esas funciones, pero resulta indudable que el deber de velar sobre los hijos, el de tenerlos en su compañía,  alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, se ejerce diferentemente según el sexo del progenitor; sin hablar de la alimentación del recién nacido mediante la lactancia materna, no cabe duda que el deber de tenerle en su compañía recaerá normalmente sobre la madre durante los primeros meses de vida, y, por ende, el de velar por él, mientras que en el cumplimiento del deber de educación y formación integral del niño estárá más presente el progenitor varón. En consecuencia, en la interpretación del párrafo 2º del art. 154 debe ser completado lo referente a la personalidad del hijo con lo relativo a la personalidad del padre o de la madre de que se trate.

En el art. 156 pár. 2º el Proyecto del Gobierno ha respetado la norma relativa al desacuerdo entre los progenitores, encomendando al Juez, sin ulterior recurso, la facultad de atribuir la decisión al padre o a la madre, lo que significa que el legislador sigue pensando que la diferenciación sexual es criterio básico y fundamental en el ejercicio de la patria potestad (la madre la ejercita de cierto modo y el padre de modo distinto). De forma sensiblemente paralela, la ley atribuye al Juez eventualmente la facultad de distribuir entre ambos padres las facultades legales que integran la patria potestad, atendiendo a la diferenciación sexual entre sus titulares (art. 156 pár. final). En el art. 158-3º C.c. en el caso de perturbaciones dañosas para el menor originadas en el cambio de titulares, el Juez puede ordenar de oficio las medidas adecuadas (por ej. que siga la madre en su ejercicio, aunque ahora le correspondía  al padre, o viceversa).  Otro supuesto de diferenciación sexual que ha sido conservado en el proyecto hace referencia al importante tema de la contradicción de intereses entre los padres y el menor no emancipado (art. 163); yo creo acertado que la norma distinga entre el padre y la madre, ya que las relaciones de ambos con el menor pueden verse con distinta óptica por cada progenitor, lo que influirá, incluso, en la existencia, o no, de conflicto. También subsiste, significativamente, la diferenciación sexual del titular en el art. 170: El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. A mi juicio este precepto confirma que el padre y la madre ejercen la autoridad paterna, no de modo uniforme y, en cierto modo,  mecánico, sino diferenciado según su condición sexual, lo que influye a la hora de valorar los hechos que integran la causa  que fundamentará  judicialmente su extinción.

Como conclusión de estas reflexiones cabe afirmar que resulta irrelevante que el Proyecto haya sustituído en el art. 154 pár, 1º C.c. la locución del padre y de la madre, por el término, sus progenitores. Se ha visto como a lo largo del régimen de la patria potestad se mantiene por el legislador la diferenciación sexual entre los titulares de aquélla. Además, se abrirá un nuevo debate sobre el concepto de progenitor, el cual, indudablemente,  resultará de  difícil aplicación al compañero del MH.

6. El llamado MH y las relaciones de parentesco.

Aunque la ley de reforma diga que dos varones o dos mujeres son cónyuges cuando celebran entre sí el llamado MH, tal vinculación normativa ofrecerá muchas dificultades para fundar las relaciones civiles de parentesco, basadas en la generación según el art. 915. Si durante el MH la lesbiana alumbra un hijo biológico, nadie pone en duda que tal hecho originará parentesco por consanguinidad entre éste y  los parientes en línea recta y colateral de aquélla; pero su partner del mismo sexo difícilmente podrá ser considerada ¿segunda? madre – y, menos aun, padre del hijo, y tampoco se reconocerá un parentesco consanguíneo con sus parientes en línea recta o colateral. A menos que elaboremos una novísima concepción del prentesco, una persona no puede ostentar legalmente, cuatro abuelos maternos,  o, eventualmente,  paternos.

La realidad – en este caso, biológica – es más tozuda que la supuesta omnipotencia del legislador, y en este caso resulta de la interpretación sistemática  de los arts. 915 a 923 que tratan del parentesco. Precepto básico es el art. 915: La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. Aquí alienta, sin duda, la idea que inspira al legislador, a saber, mantener la continuidad de la especie humana y el mantenimiento de la sociedad mediante las sucesivas generaciones cuyo entretejimiento ha permitido llegar a la humanidad al inicio del siglo XXI dC. Si los primeros comentaristas de nuestro Cc calificaron a la sección del parentesco de catecismo jurídico para uso de adolescentes, no es posible averiguar las ocultas  y sapientísimas razones por las que los autores del proyecto de MH pasaron por alto semejantes reglas jurídicas elementales.

Dice el art. 918 que la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituída por la serie de grados entre personas que descienden una de otra…[o]proceden de un tronco común. Por tanto, el MH no podrá originar ningún parentesco consanguíneo, directo o colateral, entre el hijo biológico de un miembro de la pareja y su compañera, ya que  no se trata de personas que descienden unas de otras, ni que poseen un tronco común.

La diferenciación sexual entre los progenitores está nuevamente presente en el art. 920 al disponer que llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Por tanto, en el ejemplo últimamente aducido, no podrá concluirse que el hipotético parentesco que eventualmente pudiera ostentar el hijo biológico de una lesbiana y su compañera, sea, realmente, de doble vínculo. Lo será, eventualmente, con el varón que haya cohabitado con aquélla y que le haya reconocido voluntariamente, o frente al cual se haya ejercitado con éxito una acción de reclamación de filiación,  –  necesariamente –  no matrimonial.

De aquí también las dificultades que ofrece la aplicación al MH de la denominada reserva líneal del art. 811, pues allí se habla de ascendiente y descendiente,  conceptos que deben interpretarse según el art. 917, como hemos visto de difícil encaje con aquél. Item más, del concepto de preterición del art. 814 en el que se manejan los conceptos de descendiente,  y de descendiente de otro descendiente.

Siguiendo con la ejemplificación de supuestos, encontramos los arts. 959 y 964 cuando se refiere a la viuda que crea haber quedado encinta (¿es viuda cualquiera de las componentes de una pareja de lesbianas cuando fallece la otra?). ¿Quién es el marido que hubiere reconocido … la certeza de la preñez de su esposa? No podrá serlo, obviamente,  la partner; pero ningún varón podrá atribuirse la cualidad de marido. Et sic de ceteris!

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Gabriel García Cantero

 

Catedrático Emérito de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza

 


 

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