La dignidad humana como valor intrínseco de las personas

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Resumen: La dignidad humana es un valor básico y fundamental de los derechos humanos, es la piedra angular del edificio de los derechos humanos, que tienden a satisfacer las necesidades de las personas en el campo moral. El Estado, por tanto, es el primer garantista de los derechos humanos, a través de sus leyes, obliga a todos los ciudadanos a respetar estos derechos y dicta normas sancionadoras para los transgresores, además, establece los diferentes tipos penales, considerados como conductas lesivas a los derechos, llamadas infracciones.  El Estado pretende que las condiciones humanas se desarrollen, en la vida social, en un ambiente de libertad, de dignidad.

Palabras claves: dignidad humana, derechos humanos, honor, moral, bioética.

Abstract: Human dignity is a core value and fundamental human rights is the cornerstone of the edifice of human rights, which tend to meet the needs of people in the moral field. The human being is worthy from the moment of conception, which is why we say that dignity is inherent in every human being, because part of it. The State, therefore, is the first guarantor of human rights, through its laws, requiring all citizens to respect these rights and to establish rules regarding penalties for offenders, also establishes criminal types, seen as harmful behaviors rights, called violations. The State claims that the human development, in social life, in an atmosphere of freedom, dignity.

Keywords:  human dignity, human rights, honor, morality, bioethics.

Sumario: I. Introducción.  II. Derecho al honor.  III. Dignidad humana y bioética.  IV. La moral, la criminalidad y el derecho.

INTRODUCCIÓN

Si la dignidad es un valor intrínseco, inherente al ser humano, todos los derechos individuales derivan de ésta.  “Si la dignidad es, en palabras de Häberle, la premisa cultural antropológica el Estado constitucional, los derechos, inherentes a ella, son sus manifestaciones señeras y, por eso mismo, son fundamentales.”[1].  Entonces, reconocer la dignidad humana, es reconocer el valor intrínseco del ser humano y de su excelencia y por tanto el libre desarrollo de la personalidad.  

La Constitución ecuatoriana, en el Art. 11, numeral 7, establece que el reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y los reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas; “uno de los conceptos clave que ha de ser tenido en cuenta es el concepto de persona, concepto que, en el ámbito de los Derechos Humanos y, en particular en el campo de la Bioética y el Bioderecho, es inseparable del concepto de DIGNIDAD HUMANA[2]  Así mismo, la  Constitución en referencia, en el Art. 84, indica que todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar las leyes y normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.  “El reconocimiento de los derechos sociales del hombre implica prioritariamente reconocer la dignidad de la persona en el ámbito público, conforme a la dignidad social de la misma.  Lo cual comporta aceptar lo que es realmente la persona, en su calidad de ser social, que propicia el reforzamiento del derecho fundamental de la vida”[3]

Ahora bien, en cuanto a la dignidad de la persona humana, ésta, haciendo referencia a la doctrina bíblica, es imagen de Dios, “imago Dei”“Reproduciendo la imagen de Dios, dice Jerónimo Osório – en una obra de mediados del siglo XVI -, el hombre nace para contemplarla y usufructuarla, porque «no existe ningún otro fin ajustado a la naturaleza humana sino Dios».  De ahí que la dignidad humana sea sempiterna, prosigue Osório, pues esa dignidad se encuentra en Dios: que es Padre al inculcar en los hombres la semejanza de la forma divina, «que se cifra en la santidad de la justicia»”[4].  La dignidad humana es intrínseca, no puede estar sujeta o limitada al marco normativo, todo lo contrario, las leyes deben defender y proteger a toda costa ese derecho.

La Constitución ecuatoriana ha elevado a rango fundamental el reconocimiento y la tutela del derecho a la dignidad, lo que implica que la persona no puede o no debe ser objeto de ofensas o humillaciones sino todo lo contrario, la Constitución garantiza el pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo, es decir las posibilidades de actuación propia, la manera de ser y de actuar del hombre, sin intervención o impedimentos externos.  Barbera,  manifiesta: “La dignidad humana, de otro lado, se identifica con lo que también en ocasiones se denomina libertad moral y se halla estrechamente relacionada con la igualdad, entendida como paridad de estimación social de las personas”[5].  De igual manera, Huertas Díaz, y otros, manifiesta que “en un sentido moderno, la dignidad designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano”[6]

De igual forma, la Constitución española, en su artículo 10, reconoce a la dignidad como un elemento fundamental inherente a toda persona, por tanto, se entiende que la dignidad es el punto de arranque de los demás derechos.  “Junto al valor de la vida humana y sustancialmente relacionado con la dimensión moral de ésta, la Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad….”[7]

El hombre es autónomo, racional y libre desde el primer momento de su existencia. “La dignidad es anterior a la Constitución, de forma que ésta no la otorga, sino que la reconoce, en tanto que deriva de la condición misma de la persona, y de ella se derivan derechos y libertades, de forma que la Constitución no otorga derechos, sino que éstos derivan de la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, y que son anteriores al Estado y a su Constitución”[8]  La dignidad se plasma en forma concreta en la elección de las prioridades que afectan a los derechos y libertades del hombre.  “La promoción de los derechos humanos, eje central de los mismos, está en la base de la dignidad, como la prioridad de las prioridades, pues la urgencia de dicha promoción se halla justificada precisamente por la íntima manera de ser de la dignidad humana.  De ahí que hunda sus anclas en lo más profundo del hombre, ya que éste es un ser esencialmente comunicativo”[9].

Todo ser humano, sólo por su condición básica de ser humano, tiene dignidad y valor inherentes, que le permiten alcanzar la felicidad, “… al hablar de dignidad humana los textos constitucionales aluden al rango o categoría que corresponde al hombre como ser dotado de inteligencia y libertad, distinto y superior a cualquier otra creatura o realidad.  En suma: la superioridad e importancia de que es merecedor el ser humano por el solo hecho de ser tal”[10].  El ser humano es superior a todos los otros seres, pues el ser humano posee una dimensión espiritual propia de su naturaleza.  En esta medida, debemos tratar a los seres humanos con los caracteres propios de su ser, que lo diferencia de los demás seres vivos, esto es, la inteligencia, la voluntad, la libertad y jamás relegarlo al plano de los objetos.  “Debe quedar claro que la dignidad de la persona supone una superioridad de ésta sobre los seres que carecen de razón o de personalidad pero no admite discriminación alguna con otros seres humanos por razón de nacimiento, sexo, raza, opinión, creencia o cultura, sino que todos los hombres son iguales en dignidad”[11]  Es obligación de todos respetar el derecho a la dignidad,  respetar la superioridad del individuo, caso contrario, la vulneración de este derecho implica responsabilidad penal.  “La inclusión del concepto de valores superiores es un serio argumento para sostener que el Derecho está formado por normas de conducta y, también, por normas que regulan el uso de la fuerza, sin que sea necesario optar como si se tratase de dos alternativas.  Más bien, en todo caso, las normas que regulan el uso de la fuerza son instrumentales respecto de las que establecen criterios materiales, entre los que se sitúan en primer lugar los valores superiores para la organización de la convivencia, regulan la distinción de bienes, garantizan los derechos y las libertades; en definitiva, hacen posible la vida humana digna en sociedad”[12]

Como habíamos mencionado, la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto, al decir de Stern, son “derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social”[13]; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida.  “De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa”[14].  Es, por tanto, deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de éstas atenten contra la dignidad humana y por tanto puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.  Igualmente, es responsabilidad del legislador seleccionar los bienes jurídicos dignos de tutela, es decir, aquellos que son inherentes a la persona para su desarrollo material y espiritual, y que vulnerados éstos vayan en detrimento de la dignidad del individuo o de la humillación humana.  Y, decimos inherentes porque forman parte del ser personal del hombre por tanto no puede perderse, “solamente ella cumple los requisitos necesarios para dar soporte a los derechos del hombre, porque ella integra el derecho natural, dándole una nueva impostación, por una parte, y esquivando los escollos en los que encallaba aquél, por otra”[15]

Finalmente, podemos concluir, con todo lo que hemos expuesto, que la dignidad humana implica solidaridad con los demás.  Esta solidaridad simultánea garantizará a todos una vida digna porque implica respeto y amor a cada ser humano y por ende nos conduce a un mundo más humano.  “En ese sentido, el amor humano, cuando es desplegado en su debida extensión por el hombre, le asemeja a Dios, que es el mismo amor personal”[16]   No podemos perder la esperanza de que el hombre actuará en beneficio de la sociedad en su conjunto y no únicamente en satisfacer sus intereses personales, pues el hombre, hecho a imagen y semejanza de Dios, posee la semilla del bien, de buscar la verdad  y amarla, por tanto esta aspiración no es imposible, sólo así se logrará que las personas vivamos dignamente.  Por ser la vida humana un valor supremo, como tantas veces lo hemos afirmado, merece respeto en todo momento, desde el inicio de la misma, desde la concepción,  momento en que el ser humano inocente, es más indefenso y necesitado de todo tipo de  protección, hasta el momento en que la vida termina.  Coincidimos con lo que sostiene  Dworkin, cuando dice: “Nos ocupamos intensamente acerca de lo que otras personas hacen en relación con el aborto y la eutanasia porque estas decisiones expresan una opinión acerca del valor intrínseco de cualquier vida y, por consiguiente, afectan también a nuestra propia dignidad”[17].

II.  Derecho al honor

El régimen constitucional ecuatoriano protege los derechos denominados personalísimos y los clasifica en el Art. 67, Capítulo 6, que trata sobre los derechos de libertad, (Título II, Derechos), por tanto, surge la necesidad de sanción para el caso en que tales derechos lleguen a ser infringidos.  Entre los derechos personalísimos que a través de la historia han merecido una tutela especial por los diferentes sistemas jurídicos constitucionales se encuentran los derechos a la vida, a la integridad física, al honor y a la libertad en todas sus manifestaciones.  El artículo en referencia, en el numeral 18, protege en forma concreta el derecho al honor y al buen nombre, además la imagen y la voz de la persona.  “De esta forma, aparecen entremezclados varios derechos, cuya concreción la doctrina ha venido confundiendo, igual que la jurisprudencia y los mismos justiciables, que a veces bajo la petición del derecho al honor engloban un derecho a la imagen o a la intimidad”[18]

Al hablar del derecho a la imagen, entendemos que el legislador se refiere a la representación de la figura humana y si ésta se ve afectada se verá también afectado el derecho al honor, aunque, como ya lo habíamos manifestado, la jurisprudencia fusiona estos dos derechos en uno solo, y hace lo mismo con las demás figuras jurídicas que se engloban en el artículo que acabamos de mencionar, lo que nos da pie para afirmar que el derecho al honor es el derecho primario, principal, mientras que los demás son derechos secundarios, respecto de éste.  El derecho al honor, al buen nombre, a la imagen y a la voz, contenidos en la norma Constitucional, son derechos de la personalidad que se relacionan entre sí aunque tienen un contenido esencial diferente.  Por ejemplo, en el derecho a la imagen, se entiende que la persona tiene la facultad de publicar su propia imagen y prohibir que otras personas la publiquen o la difundan debido a que es un derecho de la personalidad.  Por tanto, si un tercero quiere publicar la imagen o la fotografía de una persona necesita el consentimiento expreso de ésta; el hecho de consentir en ser fotografiado no significa que se ha dado consentimiento para publicar dicha fotografía.  En consecuencia, el derecho a la imagen forma parte del componente físico humano.

En este sentido, la Jurisprudencia española, en la sentencia STC 99/1994, expresa: “El derecho a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 C.E, junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros…. Calificado así, resulta claro que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo” .

El derecho a la propia imagen está estrechamente relacionado con el derecho al honor, pues en ambos casos se trata de un derecho a la personalidad,  “la mera adquisición de la personalidad es, conforme al artículo 10.1 CE, el único requisito para la posesión de dignidad y para el disfrute de la capacidad jurídica iusfundamental a ella anudada, que, en ese sentido, vendría a identificarse con la capacidad para ser titular de los derechos inviolables que le son inherentes”[19]

El honor es un bien inmaterial relacionado directamente con la dignidad humana y consiste en el buen nombre que tiene una persona dentro de la sociedad, buen nombre que está protegido por nuestras leyes, en algunos documentos internacionales, garantizado en la Constitución y en el Derecho Penal que sanciona a aquellos que vulneran este derecho.  “Cuando se habla de honor, la referencia no se realiza al «ser humano» en general, sino a un concreto ser humano de quien se dice que su honor ha sido atacado y que será el único autorizado para la persecución procesal de la conducta”[20]

La  Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitraria en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.  Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.  En igual forma, y casi con el mismo texto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el Art. 11, manifiesta: 1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”.- 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.- 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.  También mencionamos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que con un texto similar, en el Art. 17, expresa: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.- 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.  En estos tratados internacionales, la dignidad aparece enunciada como concepto inherente al ser humano, por tanto podemos afirmar que la dignidad es un valor supremo que no solo gobierna los ordenamientos jurídicos nacionales, sino internacionales.  En la STC/53/85, se afirma que “la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión de respeto por parte de los demás”.

Todo acto dirigido a lesionar el honor no solamente destruye la personalidad del agraviado, sino que en esa lesión están incorporados los valores de su núcleo familiar y de los grupos sociales de los que la persona forma parte.  El honor es uno de los dones que el individuo de todas las épocas ha preservado con mayor celo, razón que ha llevado al legislador constitucional a rodearlo de una serie de garantías en orden a evitar que éste sea lesionado o vulnerado.  Existe una relación directa en la valoración del honor con el grado de educación y cultura de una sociedad.  Es decir es más grave el ataque al honor proveniente de una persona ilustrada que cuando proviene de un inculto, debido a que en el primer caso el autor está consciente de las consecuencias que produce su conducta y puede determinar con mayor lucidez el daño que ocasiona cuando dirige su ataque contra el honor de una persona.  Al contrario, si el infractor carece de un nivel cultural o educativo, esta situación determinará que su falta de conocimiento de la gravedad del hecho que comete sea valorado con menor severidad.   La injuria es una modalidad de lesión contra la honra y se encuentran prevista en el Título VII, de los delitos contra la honra, Capítulo único, de la injuria, Arts. 489 y ss., del Código Pena ecuatoriano.

Lo que se protege con el derecho al honor es la buena fama de los individuos, su reputación, su buen nombre dentro de una sociedad, “el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas.  En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio”[21].  Lo que en algún momento fue causa de reproche, de escándalo, en otro momento es aceptable, visto con buenos ojos; es decir, la sociedad poco a poco va aceptando conductas que, en un primer momento, eran despreciables.  “Por consiguiente, el honor está compuesto por el siempre movedizo y circunstancial terreno de la sociedad y de su particular evolución.  Así por ejemplo, un mismo hecho puede ser calificado como lesivo del honor o tampoco podría serlo, la calificación que se le dé al acto, depende, precisamente, del sustrato de tradiciones y costumbres que conforman cada cultura que coexiste en la sociedad”[22].  Así, la homosexualidad que en años anteriores era considerada como una aberración, como una monstruosidad, en la actualidad es aceptado abiertamente, inclusive algunas legislaciones permiten el matrimonio entre homosexuales, y, algunas van más allá, cuando permiten la adopción entre estos matrimonios.   Como podemos ver, el concepto de honor o de derecho al honor depende de las normas jurídicas, valores o ideas sociales que rigen en cada momento.  Y, como diría Mercedes Alonso Alamo, “el dato objetivo del honor se compone de la opinión o estimación que se forman los demás individuos respecto de cada persona”[23]

No se puede dar una conceptualización jurídica de lo que es el honor, de hecho, ni la Constitución ni las leyes lo definen; sin embargo, la doctrina se refiere a él como el derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad humana.  El Diccionario de la Lengua Española nos presenta un concepto de lo que se debe entender por honor y nos indica que es la buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual trasciende a la familia, personas y acciones mismas de quien se la granjea.  “Aristóteles comprendió que para evitar las apariencias, el honor debe estar acompañado o respaldado por la virtud, pues el honor radica en la propia naturaleza del hombre y no en lo fingido.  En este sentido, el honor existe en cuanto se lleve una vida virtuosa”[24]  Siendo así, el buen nombre, la buena fama son atributos de las personas, que depende de sus cualidades, de su comportamiento ante la sociedad.  Por tanto, es la persona quien origina el criterio que se tenga de ella, dicho en otras palabras, es la persona quien se gana el derecho al honor por parte de los demás; lo que significa que el concepto del honor está basado tanto en la dignidad como en la sociedad.  Y, como diría Balaguer Callejón, “No hay un criterio objetivo de honor referido a todas las personas, sino diferentes clases de honor que representan diferentes clases de prestigio personal y social.  En la mujer, la honestidad, la decencia, la «doncellez»; en el comerciante, el crédito; en el profesional, el prestigio; en el ejército, la valentía”[25]

El derecho al honor aparentemente colisiona con el derecho a la libertad de expresión, y digo aparentemente porque en realidad no es así.   Como habíamos manifestado, los derechos de las personas terminan cuando comienzan los derechos de otros.  Por tanto yo soy libre de expresar lo que sea, siempre y cuando mi expresión no menoscabe el derecho al honor de un tercero, por esta razón, es equivocado, como lo aseguran algunos autores, decir que la protección del derecho al honor sacrifica el derecho a la libertad de expresión o viceversa.  “El contenido esencial del derecho al honor llega hasta donde empieza la libertad de expresión.  Por decirlo de otra forma, los contenidos esenciales de ambos derechos están formados por dos círculos concéntricos que son los que de alguna forma delimitan los propios contenidos esenciales”[26]

El derecho al honor, es un derecho propio del ser humano, por tanto es único e irrenunciable.  Toda persona que lesione o vulnere este derecho será sancionada civil y penalmente y obligada, por tanto, a resarcir el daño ocasionado.  Al garantizar el derecho al honor, se está garantizando el derecho a la dignidad humana, por tanto su protección jurídica es imprescindible.  Este derecho ocupa un lugar primordial por ser uno de los valores morales más valiosos de la persona.  “El honor no descansa en ningún contexto, únicamente tiene como referencia a la Constitución que, como ya vimos, le da las características de derecho fundamental y sobre esa realidad se apoya”[27]

III. Dignidad humana y bioética

La dignidad humana es un valor intrínseco  y supremo del ser humano, valor que implica respeto incondicionado y absoluto, en donde no hay lugar para ninguna manifestación de manipulación, tal manipulación es atribuible únicamente a las cosas.  El respeto a la dignidad humana no está condicionado por razones económicas, políticas, religiosas, de edad, sexo, posición social, etc.   La dignidad humana constituye la base de todos los derechos.  Al decir de Kant, “… la humanidad misma es dignidad: porque el hombre no puede ser utilizado únicamente como medio por ningún hombre (ni por otros, ni siquiera por sí mismo), sino siempre a la vez como fin, y en esto consiste precisamente su dignidad (la personalidad) en virtud de la cual se eleva sobre todas las cosas (…)”[28]

La manifestación clara de Emmanuel Kant nos invita a reflexionar sobre cómo debemos tratar a un ser humano, éste debe ser siempre el fin, no el medio.  “Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, nunca meramente como un medio, sino que, en todo momento, la trates también como a un fin”[29]

El respeto a la dignidad humana implica el respeto a todos los derechos inherentes al ser humano.  La dignidad humana es un derecho irrenunciable, y, como  diría Kant, “la persona humana no tiene precio, sino dignidad”.   Como  habíamos manifestado, la dignidad humana, al ser la base de todos los derechos, ésta se encuentra consagrada  en las constituciones de la mayoría de países del mundo y en los tratados internacionales, en cuyas normas se reconoce que la dignidad es un valor propio, innato del ser humano, y a partir de ese reconocimiento se otorgan derechos que se derivan justamente de esa dignidad, prohibiendo cualquier acción u omisión que atente contra este valor.  Y, existen varias formas de atentar contra la dignidad humana.  Se atenta contra la dignidad cuando sometemos a torturas a las personas, cuando las esclavizamos, cuando comercializamos sus órganos, cuando invadimos su privacidad, cuando los discriminamos, cuando impedimos el ejercicio de sus libertades, etc.    El ser humano debe ser tratado como tal, con los derechos y valores que le otorgan la naturaleza, por su condición de humano, de ser espiritual, por tanto jamás debe ser objeto de manipulaciones o experimentos científicos, porque el ser humano no es un medio sino un fin.  “Porque la dignidad – en su dimensión radical – es absoluta, el hombre no puede ser relativizado o instrumentalizado: él tiene una valía interior que corresponde a lo que es fin en sí mismo por antonomasia y no mero medio para lograr otra cosa”[30]

Al ser la dignidad humana la base de los restantes derechos fundamentales, pues de ella surgen el derecho a la igualdad, la justicia, la integridad física y psicológica, entre otros, que son dimensiones básicas del ser humano y en caso de intervención de la bioética ésta debe estar en armonía con la dignidad de cada ser, esto es, garantizar la vida y la dignidad del paciente.  “En otras palabras, el principio de respeto de la vida puede ser considerado como el principio eminente de la bioética, es decir, el que guía e inspira la aplicación de todos los demás”[31]

El ordenamiento jurídico garantiza, además, el respeto a la dignidad humana, y este derecho puede verse afectado en las intervenciones y manipulaciones de la ingeniería genética, actos que pueden atentar contra la dignidad.  “En este ámbito de las Ciencias Biomédicas surge ciertamente una profunda inquietud ante la posibilidad de manipular al ser humano en su integridad o totalidad (aunque sea a través de una parte de él; sus genes) y con ello de atentar a su dignidad”[32]

Debemos tener claro que el paciente no es un objeto sino un sujeto, un ser humano merecedor de todo el respeto y del reconocimiento de los derechos que le asisten, por tanto, ninguna intervención puede ir en detrimento de tales derechos que afectarían obviamente su dignidad humana; “el científico debe limitar su libertad de investigación y manipulación ante cualquier acción que pueda lesionar su propia dignidad o la dignidad del otro, pero debe avenirse asimismo a dar razones de cualquier acto que implique degradación o destrucción del mundo natural”[33].  El científico, en todo momento, debe proteger la dignidad humana, respetando el patrimonio genético del individuo, actuando siempre en beneficio de la sociedad entera.  El derecho debe protegernos de las manipulaciones que se hacen en nombre de la “ciencia”, evitando que el ser humano sea reducido a objeto o “conejillo de indias” para los experimentos más descabellados.  El derecho tiene o debería tener la fuerza suficiente para evitar actos que vayan en detrimento de la dignidad humana.  “Una de las premisas básicas del ius naturalismo es el reconocimiento en el hombre de su propia dignidad, que haría descartar éticamente conductas incompatibles con tal condición, lo que aparece también en la consideración finalista kantiana de la persona”[34]   Por tanto, el derecho debe intervenir en la práctica biomédica, tutelando nuestros derechos, creando normas legales suficientes que satisfagan nuestros intereses en este campo, este es el objetivo que le corresponde al Bioderecho, que nace como un conjunto de normas de las nuevas técnicas sobre la vida humana; “las directrices establecidas por la Biojurídica al regularlas debe partir de la necesidad de salvaguardar el bien de los sujetos intervinientes, aplicando los dos principios delimitadores: defensa de su dignidad personal y de sus derechos”[35].  El Derecho debe tomar cartas en el asunto a fin de que no se trasgreda la integridad personal, defendiendo la dignidad humana, por eso es necesario que tanto la Bioética con el Bioderecho trabajen en conjunto para cumplir con sus finalidades.

IV. La moral, la criminalidad y el derecho

En vista de que el derecho natural es intrínseco a la especie humana, las normas que regulan la convivencia social deben estar encaminadas a proteger estos derechos.  Como garantía de aquello aparecen los derechos humanos impregnados de valores morales dándonos el mensaje de una conducta de justicia, de paz, de libertad.  El Derecho, en un Estado democrático, puede ajustarse a este lineamiento, que por lo general busca el bienestar de los individuos, exigiendo normas de conducta apegadas a la moral, a la ética, al respeto de los derechos de todos, no así, en un Estado totalitario que carece de legitimidad ético-jurídica.  “Creemos que la relativamente sustancial separación conceptual entre moral y Derecho sólo es posible en el contexto de una Constitución democrática que interiorice, dándoles positividad, los valores dominantes en una sociedad determinada, y produzca con base a ellos leyes respaldadas por el conceso de la mayoría”[36]Así, las normas jurídicas creadas para todos los individuos en igualdad de condiciones, deben, así mismo, ser respetadas por todos, sin privilegios ni discriminaciones.  En virtud de garantizar que este objetivo se cumpla, se ha creado el Derecho penal, para castigar a los individuos que transgredan las normas del derecho.

La Constitución, como ley suprema de un Estado recoge en sus normas un conjunto de valores relevantes para la sociedad.  Sin embargo, eso no implica, necesariamente, que la Constitución se encuentre éticamente redactada, por más democrática que sea.  Por lo general las leyes, incluida la Constitución, se ajustan a las necesidades de cada pueblo y de cada momento histórico.  Y, por muy absurdo que parezca, puede estar impregnada de muchas injusticias y discriminaciones, tal como sucedía en años atrás, atentando contra los derechos naturales de las personas.  Es justamente por esta causa que se han creado algunos instrumentos internacionales protectores de derechos humanos.  Además, es importante señalar que las diferentes Cortes o Tribunales Constitucionales de los distintos países han reformado una y otra vez sus Constituciones por considerar que algunas de sus normas son atentatorias contra los derechos humanos.

Sin embargo, por regla general, las leyes protegen a los individuos a más de obligarlos, en ciertos casos, a ajustar su conducta a lo que éllas estipulan y todos debemos obedecer dichos mandatos, estemos o no de acuerdo con ellos, es decir la obediencia se exige al margen de nuestros criterios morales.  Mas, el Derecho no es estático sino que va adaptándose a las exigencias de la sociedad; no es indiferente, pues acoge las convicciones éticas preponderantes y va reformándose, estructurándose nuevamente, recurriendo a principios morales, “para ello utiliza determinadas vías que permiten la continua adaptación de las estructuras jurídicas a las nuevas demandas sociales, haciendo a la par posible resolver conflictos que no encuentran en el ordenamiento vigente una solución inequívoca”[37]   Aunque, por obvias razones, las normas legales no están colmadas de moral, o al menos esta no es la intención del legislador,  tratan en lo posible de ajustarse a ella, pero el fin del Derecho es, ante todo, la justicia, aunque la justicia tiene una relación cercana con la moral.

Las convicciones morales, además de reflejarse sobre las nor­mas penales y ser reforzadas por éstas, entran también como elementos causales de la delincuencia, y, por consiguiente, inspiran a la política penal un mayor o menor rigor represivo, y determinan además una más o menos frecuente intervención de la función punitiva, “Por cierto, no se trata de preconizar una desvinculación total y absoluta entre el derecho punitivo y los principios éticos (porque, en verdad, todo el ordenamiento sancionatorio está impregnado de valoraciones morales); sino de impedir que se desvirtúe la misión del derecho penal, que es básicamente protectora de los derechos del individuo, añadiéndole un cometido que tiene que ver con el perfeccionamiento del ser humano”[38].  Con esto no se debe entender que el derecho penal está orientado a imponer conductas morales a los individuos, ni mucho menos, esa no es la labor del derecho penal, sino más bien sancionar los actos que atentan contra los derechos fundamentales y por ende contra la dignidad humana.  Y, recordemos que dichos actos, acciones u omisiones, deben estar tipificados en la ley penal como infracciones para que puedan ser sancionadas.  La intervención punitiva está orientada, entonces, a tutelar un bien jurídico.  El derecho penal es un derecho garantista y democrático, por tanto el legislador debe adoptar una política criminal racional.

Es importante mencionar que los derechos humanos han sido considerados como derechos morales, “de ahí que se incline por una fundamentación ética o axiológica que considera los derechos humanos como derechos morales, es decir, «como exigencias éticas y derechos que los seres humanos tienen por el hecho de ser hombres y, por tanto, con un derecho igual a su reconocimiento, protección y garantía por parte del poder político y el derecho»”[39].  Los derechos humanos al ser intrínsecos del ser humano, dicen relación directa con la dignidad humana que también es intrínseca, por tanto, las leyes contemplan normas protectoras a los derechos humanos, penalizando los actos que vulneren estos derechos.

La llamada “escuela penal humanista” pretende también uni­ficar sustancialmente la moral y el derecho penal, ya que contem­pla entre ambos una diferencia puramente formal. Si bien parece que a los filósofos de esta escuela les haya pasado hasta ahora inadvertido que una cosa es admitir que el derecho sea moral, y otra afirmar que la moral sea derecho, como sería necesario para demostrar la unicidad

Las teorías diferenciales acerca de la moral y el derecho co­mienzan a delinearse después del Renacimiento, con los primeros cultivadores del derecho natural.  Estos asignaron a la moral el cometido de realizar la paz interna o íntima, mientras atribuyeron al derecho la de promover el bien de la paz externa, y establecie­ron la correspondiente distinción entre fuero interno (perteneciente a la moral) y fuero externo (correspondiente al derecho).  Pero el derecho es fuero externo sólo en cuanto constituye un motivo exte­rior que es asumido en las resoluciones individuales, determinando una oposición interna del espíritu, a diferencia de la moral, que es inmanente en el sujeto. Pero tal oposición es efímera, porque el espíritu, elevándose sobre sí mismo, resuelve la objetividad de la ley en la propia intimidad. Y, en tal modo, la necesidad, que antes se oponía a la abstracta libertad del sujeto, se transforma en la libertad concreta propia del derecho.

Los partidarios de la teoría del derecho-fuerza, o del derecho biológico, confunden, en el mismo concepto de lucha y de victoria, la superioridad de los medios de perjudicar (fuerza en sentido de violencia), con la superioridad de los medios de utilizar los recur­sos de la vida, quedando por decidir cuál de estas dos fuerzas crea el derecho, según dicha teoría. Esta, por otra parte, no con­sidera que solamente la selección resultante de la simple concurren­cia vital (y no de la lucha violenta), puede estar en relación con el progreso de la especie respecto de una realización más completa de las tendencias individuales.  Y no sólo esto, sino que en relación al hombre, se puede demostrar que la lucha, cualquiera que sea el modo en que se considera, está en oposición con la realización del bien presente. No siempre los mejores y los más aptos triunfan en la lucha.

Por otra parte, es racionalmente imposible que la fuerza, en cuanto representa una superioridad violenta, pueda crear su opues­to, esto es, el derecho, que es proporción y moderación. Un orde­namiento derivado exclusivamente de la fuerza, esto es, de una victoria dominadora, no puede asumir los caracteres del derecho, ya que el estado del latente o manifiesta rebelión, que es propio de los vencidos, no puede ciertamente considerarse un estado conforme al derecho, entendido éste no como disciplina violentamente impuesta, sino como norma de convivencia reconocida justa por la generalidad. Y de semejantes condiciones y estados no podría ciertamente derivarse aquella idea de justicia, que ha informado e informa siem­pre las fuerzas jurídicas.

Por muchas afinidades y relaciones que se puedan indicar entre la ciencia del derecho penal y la ciencia de la moral, impro­piamente llamada filosofía moral, conviene tener siempre presente que mientras la primera es ciencia eminentemente y absolutamente normativa, la segunda es sobre todo descriptiva, en cuanto estudia las relaciones de causalidad de los fenómenos éticos, y es normativa sólo hipotéticamente.

Las normas penales se aplican realmente igual y coactivamen­te, y operan efectos determinables a priori; las normas morales, en cambio, se aplican solamente en modo relativo, hipotético, faculta­tivo e incierto.

Las normas morales, en cuanto a su autoridad extrínseca, están aseguradas mediante sanciones de orden meramente social, indeterminadas, eventuales e indirectas, mientras las normas penales están caracterizadas por la coercibilidad absoluta por parte del Estado.

Por lo que concierne al contenido de las normas legales es de observarse que éstas no se limitan a regular la actividad individual en las relaciones con los otros hombres, sino que imponen también deberes respecto de sí mismos, esto es, contemplan también acciones u omisiones que no salen de la esfera íntima individual, mientras el derecho penal regula solamente la conducta del individuo en cuanto puede ser ocasión directa o indirecta de daño o de peligro para otros.

Las normas morales, finalmente, son en parte específicas, esto es, referentes a un determinado deber, y en parte genéricas (por ejemplo: sigue el bien y huye del mal), y se fundan en su mayor parte sobre la costumbre, mientras las normas penales tienen cons­tantemente carácter específico y su fuente exclusiva es la ley (nullum crimen sine lege).

A modo de conclusión

Aunque no existe doctrina suficiente que defina claramente lo que es la dignidad humana, se puede concluir diciendo que la dignidad humana es una condición especial de cada ser humano por el solo hecho de serlo, es inherente a aquél, lo que significa que es un valor intrínseco e irrenunciable.

La dignidad humana, por tanto, existe con o sin Constitución, y aún contra ella.  Lo que hace la Carta Magna es reconocer y proteger este derecho supremo.

 

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Notas:
[1] CANOSA USERA, R. (2006). El derecho a la integridad personal. Editorial Lex Nova. Valladolid-España. Pág. 71
[2] MARTÍNEZ MORÁN, N., y otros (2003). Biotecnología, Derecho y dignidad humana. Editorial Comares. Granada. Págs. 3 y 4
[3] VERGÉS RAMÍREZ S. (1997).  Ob. Cit. Pág. 150
[4] DIP, R. (2009). Los derechos humanos y el derecho natural. De cómo el hombre imago Dei se tornó imago hominis. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid. Pág. 17
[5] Citado por PÉREZ LUÑO, A.N.  (2001). “Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución”. Editorial Tecnos. Madrid. Pág. 318
[6] HUERTAS DÍAZ, O., y otros (2007).  El derecho a la vida en la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. Grupo editorial Ibáñez. Bogotá. Pág. 88
[7] CLIMENT DURÁN, C. (1994). Tribunal Constitucional. Doctrina Sistematizada en materia civil y penal.  Aspectos sustantivo y Procesal. Tomo I. Editorial General de Derecho, S.L. Valencia. Pág. 36
[8] GOIG MARTÍNEZ, J. M. (2004). Derechos y libertades de los inmigrantes en España. Una visión constitucional, jurisprudencial y legislativa. Editorial Universitas Internacional, S. L. Madrid. Pág. 42
[9] VERGÉS Ramírez, Salvador (1997). Ob. Cit. Pág. 86
[10] RODRÍGUEZ COLLAO, L. (2001).  Delitos sexuales. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Págs. 73 y 74
[11] MARTÍNEZ MORÁN, N.  y otros. (2003).  Biotecnología, Derecho y dignidad humana. Editorial Comares. Granada.
[12] PECES-BARBA, G. (1986).  Los valores superiores.  Editorial Tecnos, S.A. Madrid. Pág. 56
[13] STERN, K. (2009).  Jurisdicción Constitucional y Legislador.  Editorial DYKINSON, S.L. Madrid. Pág. 24
[14] RODRÍGUEZ COLLAO, L. (2001).  Ob. Cit. Págs. 110 y 111
[15] VERGÉS RAMÍREZ, S. (1997). Ob. Cit. Pág. 86
[16] VERGÉS RAMÍREZ S. (1997).  Ob. Cit. Pág. 153
[17] DWORKIN, R. (1998). Ob. Cit. Pág. 312
[18] BALAGUER CALLEJÓN, M. L. (1992). El derecho fundamental al honor. Editorial Tecnos S.A. Madrid. Pág. 23
[19] F.J. BASTIDA FREIJEDO, I. VILLAVERDE MENÉNDEZ, P. REQUEJO RODRÍGUEZ, M. A. PRESNO LINERA, B. ALÁEZ CORRAL, I. FERNÁNDEZ SARASOLA, Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución española de 1978, Madrid: Tecnos, 2004. Pág. 84
[20] ÁLVAREZ GARCÍA, F. J. (1999). El derecho al honor y las libertades de información y expresión. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. Pág. 27
[21] DÍEZ-PICAZO, L.M. (2005). Ob. Cit. Pág. 299
[22] RODRÍGUEZ SANABRIA, V. (2007).  Estudios acerca del honor como objeto de protección penal. Grupo Editorial Ibañez. Bogotá. Pág. 64
[23] Vid. ALONSO ALAMO, M. (1983). Protección Penal del honor: sentido actual y límites constitucionales. Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales
[24] RODRÍGUEZ SANABRIA, V. (2007). Ob. Cit.  Pág. 63
[25] BALAGUER CALLEJÓN, M. L. (1992). Ob. Cit. Pág. 190
[26] BALAGUER CALLEJÓN, M. L. (1992). Ob. Cit. Pág 142
[27]   RODRÍGUEZ SANABRIA, V. (2007). Ob. Cit.  Pág. 93
[28] Citado por SIMON, F. (2008). Ob. Cit. Pág. 206
[29] http://www.aceb.org/v_pp.htm. Consultado: 2010-03-19
[30] HOYOS, I. M. (2005). Ob. Cit. Pág. 92
[31] ANDORNO, R. (1998). Ob. Cit. Pág. 35
[32] ROMEO CASABONA, C. M. Ob. Cit. Pág. 47
[33] JUNQUERA DE ESTÉFANI, R. (1998). Reproducción asistida, filosofía ética y filosofía jurídica. Editorial Tecnos, S.A. Madrid. Pág. 24
[34] MARTÍN MATEO, R. (1987). Bioética y derecho. Editorial Ariel, S. A. Barcelona. Pág. 48
[35] JUNQUERA DE ESTÉFANI, R. (1998). Ob. Cit. Pág. 30
[36] MARTÍN MATEO, R. (1987). Ob. Cit. Pág. 163
[37] MARTÍN MATEO, R. (1987). Ob. Cit. Pág. 166
[38] RODRÍGUEZ COLLAO, L. (2001). Ob. Cit. Pág. 98
[39] PÉREZ LUÑO, A. E. (2001). Séptima edición. Ob. Cit. Pág. 177

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Silvana Esperanza Erazo Bustamante

 

Docente-investigadora, Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. Diplomado en Estudios Avanzados (DEA). Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas, UTPL, durante los años 2008 y 2009. Doctora, “Fundamentos de Derecho Político”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED- España.

 


 

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