AUTORAS: Dra. Yisel Muñoz Alfonso, Dpto. de Derecho Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas, https://orcid.org/0000-0003-4917-9040 ([email protected])
Esp. Leidy Valdés Castillo, Notaria, Dirección Provincial de Justicia Villa Clara
Esp. Mabel Dipotet Mollinedo, Dpto. de Derecho Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas ([email protected])
Resumen: El abordaje teórico y con matices prácticos de las MIPYMES en Cuba resulta pertinente aun cuando resulta reciente su formulación legal en el Decreto Ley 46 de 2021. El proceso de constitución y conformación de los estatutos sociales exige la escritura notarial como requisito sustancial para este proceso inicial, y por ende el Notario juega un rol determinante en el mismo. Se advierte como la falta de integración normativa entre parte del ordenamiento jurídico y las recientes disposiciones legales que sirven de soporte a las MIPYMES han generado vacíos legales que afectan la viabilidad de efectuar aportaciones no dinerarias y más concretamente de algunos bienes muebles e inmuebles, tomando en consideración que el acto jurídico de aportación no está concebido como título de adquisición, por lo que el trabajo pretende identificar algunos de estos vacíos legales que pueden conspirar contra el propósito de conformar el capital social con un amplio abanico de bienes que por voluntad del socio puedan integrar el capital social de la MIPYME para su funcionamiento y demás funciones que este tiene.
Palabras clave. Capital social, aportaciones, empresas privadas
Abstract: The theoretical and practical approach to MSMEs in Cuba is relevant even though its legal formulation in Decree Law 46 of 2021 is recent. The process of incorporation and formation of the bylaws requires the notarial deed as a substantial requirement for this initial process, and therefore the notary plays a decisive role in it. The lack of regulatory integration between part of the legal system and the recent legal provisions that support MSMEs has generated legal gaps that affect the viability of making non-cash contributions and more specifically of some movable and immovable assets, Taking into consideration that the legal act of contribution is not conceived as a title of acquisition, this paper aims to identify some of these loopholes that may conspire against the purpose of forming the capital stock with a wide range of assets that by the will of the partner may integrate the capital stock of the MSME for its operation and other functions that it has.
Keywords. Equity capital, contributions, private companies
Sumario: Introducción. I- Antecedentes de las MIPYMES e importancia. II- Breve aproximación a la definición de las MIPYMES. III- El capital social de las MIPYMES y las aportaciones no dinerarias. IV- Análisis legislativo de las aportaciones no dinerarias. Intervención notarial. Vacuidad legal. A modo de conclusiones. Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Las MIPYMES, son sujetos económicos que ingresan al entramado económico cubano a partir de septiembre de 2021. Irrumpen con gran fuerza partiendo fundamentalmente de las formas preliminares de las cooperativas no agropecuarias, los trabajadores por cuenta propia y las formas empresariales estatales.
Hasta el 8 de diciembre de 2021, suman 1014 los actores económicos aprobados desde que inició el proceso a finales de septiembre de este año. De las MIPYMES, 978 son privadas y 18 estatales. Por su origen, el 58 % son reconversiones de negocios preexistentes y el 42 % corresponde a nuevos emprendimientos. En total se estima que estos actores económicos generen 15 mil 801 nuevos puestos de trabajo en la economía. De todas las aprobadas, 65 forman parte de proyectos de desarrollo local, 30 han realizado previamente operaciones de exportación y ocho están incubadas en el Parque Científico y Tecnológico de La Habana.[1]
Desde la Constitución de la República de Cuba de 2019, que reconoce en el artículo 22 inciso d)8 la propiedad privada como una de las formas en que puede estar organizada la propiedad en Cuba, desde una posición económica, trascendente a la configuración de la titularidad de los bienes que se implican en actividades económicas, negociales, las MIPYMES son la forma societaria que le confiere personalidad jurídica a las agrupaciones de sujetos con actividad económica mercantil o de entes unipersonales.
Es reconocido su aporte al desarrollo económico de los países donde irrumpen porque contribuyen al empleo y al bienestar económico.
Las micro, pequeñas y medianas empresas aunque gozan de reconocimiento legal en Cuba a partir de 2021, no son un fenómeno reciente en el mundo, sino que desde los años 50 del pasado siglo ya se comenzaba a comprender su importancia a pesar de que se consideraban un signo de subdesarrollo, ya en esta etapa se valoraban como ventajas de este modalidad el trabajo intensivo en mano de obra, su adaptabilidad, la utilización de factores productivos locales, y la reducción de la dependencia de las importaciones (Späth, 1993), como los beneficios más importantes.
El Decreto Ley 46, de 6 de agosto de 2021, De las micro, pequeñas y medianas empresas[2], regula al capital social y las aportaciones no dinerarias como componente de la vida económica de la MIPYME, en la configuración y aprobación de tales aspectos, el Notario posee un papel relevante, pues a este corresponde no solo autorizar la escritura de constitución son calificar y asesorar a los socios interesados. Cabria preguntar si es posible efectuar el acto de aportación de los bienes muebles, inmuebles y derechos valuables económicamente a partir la formulación actual del ordenamiento jurídico cubano, de acuerdo con las exigencias de las MIPYMES para su funcionamiento y desarrollo.
Es objetivo de este articulo examinar cítricamente las normas que regulan los bienes muebles e inmuebles susceptibles de integrar el capital social a los fines de evaluar la existencia o no de vacíos legales y su posible integración normativa.
I- ANTECEDENTES DE LAS MIPYMES E IMPORTANCIA
En los sesenta y setenta del siglo XX existían dos puntos de vista confrontados sobre la realidad del fenómeno, por un lado la postura “tradicional” de la industrialización, que continuaba considerando a la MIPYME como signo de un sub-desarrollo, de un país que se encontraba todavía en etapas previas a la industrialización, por otro lado, comenzaba a surgir la noción de que en ellas descansaba la clave para un desarrollo industrial sin los males sociales del fordismo (CEPAL, 1988).
Durante la crisis de los 80 se comprende el valor de las MIPYMES para la recuperación económica y la superación de modelos económicos intensivos, gracias a la creación de empleo, la informalidad del sector, y su flexibilidad, quedando demostrada su capacidad de adaptación a las crisis.
En 1994 el Banco Mundial conforma tres argumentos centrales que apoyaban la política de ayuda hacia el sector PyME: el primero era que favorecían la competencia y el emprendimiento, incrementando los beneficios de una economía flexible,
beneficios de una economía flexible, a través de su eficiencia e innovación. El segundo, que las PyMEs eran más productivas que las Grandes Empresas, pero que no eran apoyadas por el sector financiero, haciéndose
necesaria la ayuda estatal. Finalmente, la evidencia empírica demostraba que las PyMEs eran más funcionales al empleo que las GEs, debido a que las primeras son intensivas en mano de obra, mientras que las segundas lo son en maquinaria (Beck, Demirgüç-Kunt, & Lavine, 2005).[3]
La Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME) en América Latina juega un papel muy importante en
la cohesión social, ya que contribuye significativamente a la generación de empleo, de ingresos, erradicación de la pobreza y dinamiza la actividad productiva de las economías locales. Adicionalmente, representan una cuota importante en el tejido empresarial de los países; en Centroamérica representan más del 90% de la estructura empresarial de la región; se estima que en promedio contribuyen con el 20% del PIB y que, en algunos casos, esta contribución llega a alcanzar el 50%.[4]
II- BREVE APROXIMACIÓN A LA DEFINICIÓN DE LAS MIPYMES
La Unión Europea en su Bolton Report de 1971, describe las principales características de una pequeña empresa, indica que es un negocio independiente, gestionado por su propietario o copropietarios que tiene una pequeña participación en el mercado. Incluso este informe en Reino Unido dio un aporte significativo al dar paso al nombramiento de un primer ministro para la pequeña empresa en 1972.
El Informe Bolton también adopta una serie de diferentes definiciones estadísticas. Reconoció que el tamaño es relevante para el sector – es decir, una empresa de un determinado tamaño podría ser pequeño en relación con un sector donde el mercado es grande y hay muchos competidores; mientras que una empresa de proporciones similares podría ser considerado grande en otro sector con menos jugadores y / o empresas en general, más pequeñas que la integran.[5]
La definición de la MIPYME reviste alta complejidad, y no existe en los diferentes países uniformidad para su determinación legal, algunos las determinan por el número de empleados u ocupados, otros por el volumen de ventas y otros por los activos que posee la empresa, centrándose en los dos primeros criterios los elementos para definirlas, pero difieren por sectores y actividades.[6]
Sin embargo, existen diversos indicadores para diferenciar la MIPYME de las grandes empresas, así se encuentran:[7]
- El número de trabajadores que emplean.b) Tipo de producto.c) Tamaño de mercado.
d) Inversión en bienes de producción por persona ocupada.
e) El volumen de producción o de ventas.
f) Valor de producción o de ventas.
g) Trabajo personal de socios o directores.
h) Separación de funciones básicas de producción, personal, financieras y ventas dentro de la empresa.
i) Ubicación o localización.
j) Nivel de tecnología de producción.
En el caso de Cuba se adopta el primer indicador del número de ocupados que las integran para establecer las tipologías entendiendo
– Micro: de 1 hasta 10
- Pequeña: de 11 hasta 35
- Mediana: de 36 hasta 100
En Cuba se adopta este criterio a partir de que «La implementación del Ordenamiento Monetario hace más compleja la adopción de indicadores de facturación para la clasificación de las Mipymes en Cuba por dos factores principales: el nuevo entorno monetario establece un tipo de cambio único para todos los actores de la economía, lo que a su vez hace incomparables las series históricas con las condiciones actuales».[8]
Resultan el corolario del desarrollo del trabajo por cuenta propia destinatario principal de esta modalidad empresarial, así la propiedad privada implícita en esta, ha de encontrar en el trabajador por cuenta propia un receptor potencial, toda vez que son ellos quienes, a partir del desarrollo de sus actividades económicas, llegan a adoptar formas de organización superiores, por lo que dejan de responder a una forma simple de trabajo, ejecutado en teoría por una sola persona y su ayudante, para convertirse en propietarios de micro, pequeñas y medianas empresas. Así surge uno de los principales elementos contradictorios entre la concepción de lo que representa en sí un trabajador por cuenta propia, conforme con la normativa vigente y el desenvolvimiento práctico de este.[9]
III- EL CAPITAL SOCIAL DE LAS MIPYMES Y LAS APORTACIONES NO DINERARIAS
El Decreto Ley 46 de 19 de agosto de 2021, Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas, regula estos nuevos actores económicos, y en sus Por cuanto señala en los motivos de su regulación, el papel dinamizador que puede jugar este tipo de actor y con el objetivo de incrementar su participación en la economía para propiciar el desarrollo y la diversificación de la producción, así como encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional y fomentar el empleo y el bienestar económico y social de sus participantes.
El artículo 3.1 conceptualiza las MIPYMES como, aquellas unidades económicas con personalidad jurídica, que poseen dimensiones y características propias, y que tienen como objeto desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad. Estas pueden ser privadas, estatales y mixtas.
Las MIPYMES se constituyen como sociedades mercantiles, que adoptan la forma de sociedad de responsabilidad limitada, en lo adelante SRL, mediante escritura pública, la que se inscribe en el Registro Mercantil y con su inscripción adquieren personalidad jurídica. ( art 11)
La forma de SRL, implica la existencia de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, cuyo capital está dividido en participaciones sociales y está integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. ( art 12)
Este último punto permite introducir un tema sustancial para el presente trabajo y es la conformación del capital social por aportaciones, debiendo establecerse en qué consisten, sus tipos y los elementos que caben las conformen.
El capital social cumple esencialmente tres funciones importantes:[10]
- De productividad: esta función tiene un contenido básicamente económico, en virtud del cual el capital sirve como fondo patrimonial empleado para la obtención de un beneficio, a través de la realización del objeto social.
- Determina la posición del socio en la sociedad, en tanto ofrece, numéricamente, la medida de su participación.
- Garantía frente a acreedores: en tanto no sea posible repartir beneficios, mientras la cifra del patrimonio de la sociedad no supere esa cuantía y permite a los acreedores conocer cuál es la situación patrimonial que presenta la sociedad para hacer frente a sus obligaciones.
Se conceptualiza al capital social como aquella cifra del pasivo que representa la deuda que una sociedad mercantil mantiene frente a los socios. Constituye además una garantía para los acreedores, se exige una efectiva aportación patrimonial y la acreditación suficiente y contratada de esas aportaciones.[11]
Por ende los estatutos deben reflejar las aportaciones en los que se divide el capital social, su valor nominal y el tipo de derechos o derechos que cada una de ellas atribuya y la cuantía y extensión de las participaciones sociales.
Se requiere de un capital social para la constitución de la MIPYME, el que debe estar consignado documentalmente y es único, no hay límite mínimo ni máximo del capital y este podrá variar por acuerdo de los socios, que determinaran el valor de las participaciones sociales.
El art 21 define que El capital social se determina en los Estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, quienes asumen la totalidad de las participaciones sociales.
Esto conduce al análisis de la conformación del capital social inicial, la norma establece que se configura por aportaciones y cabria definir que son las aportaciones y sus tipos.
Las aportaciones en las MIPYMES son dinerarias o no dinerarias.
Se conciben como dinerarias, aquellas que consisten en el aporte de dinero como su nombre lo indica, y suponen menor problemática en su integración ya que el dinero es una medida de valor en sí mismo y consecuentemente no necesita ser valuado. La norma define que se realiza en moneda nacional el aporte y no establece un monto mínimo de aportación para conformar el capital social. Estas deben desembolsarse al momento de la constitución de la MIPYME y pueden aportarse más adelante cuando se apruebe el aumento del capital social, donde se definirán los montos de las aportaciones y el valor nominal de las participaciones sociales.
No se admite el adeudo, o el pago aplazado de la aportación.
Otro tipo de aportaciones para conformar el capital social son las aportaciones no dinerarias, estas por exclusión son aquellas diferentes al dinero y comprende el resto de los bienes y derechos que se pueden aportar por el socio, pero con un valor monetario.
Cabanellas delimita que quedan comprendidos en esta categoría los aportes de bienes muebles, inmuebles, aportes de bienes correspondientes a la propiedad industrial e intelectual, aportes de derechos crediticios y aportes de otros derechos no crediticios.[12]
El artículo 22.1 del decreto 46 de 2021, señala que son los bienes y derechos patrimoniales, excluyendo el trabajo y los servicios. Se señala en el apartado 3 que : Los aportes no dinerarios que se realicen a la MIPYME, bien en el momento de constitución o como consecuencia de aumento del capital social, se valuarán en la forma prevista en los Estatutos sociales.
Las aportaciones, conforman las participaciones sociales y eso a su vez determina los derechos económicos y sociales de los socios.
Por ende, comprende una diversidad de bienes y derechos no enunciados taxativamente por la ley, quedando la aportación y determinación de los socios.
La aportación supone un acto jurídico donde el socio una vez realizada le entrega o el desembolso del bien o derecho esta queda trasmitido de pleno derecho a la MIPYME, en tal caso no se trata de un acto de cesión o donación, es un acto jurídico sui géneris. Esto determina que no existe el derecho de retorno de los bienes ni mucho menos el de reembolso salvo el caso en que no llegue a constituirse la MIPYME y quedan en condición irregular.
IV- ANÁLISIS LEGISLATIVO DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS. INTERVENCIÓN NOTARIAL. VACUIDAD LEGAL
Como la lógica indica no es posible el funcionamiento de la MIPYME sin un soporte legal integrado que regule la vida, desarrollo y liquidación de esta sociedad. El Decreto-Ley 46 dictado el 6 de Agosto de 2021, establece las funciones, creación y extinción de las precitadas sociedades, regulando desde su artículo 21 hasta el 36 todo lo relativo al capital social, estatutos sociales y formalización de la constitución, especificando en el artículo 21 que ¨El capital social se determina en los Estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, quienes asumen la totalidad de las participaciones sociales.´¨ y precisando en artículo el 22.1, que ¨Pueden ser objeto de aportación el dinero y otros bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, en el caso de las aportaciones dinerarias la moneda es el peso cubano¨.
De la lectura de los precitados artículos queda claro que la norma acoge los preceptos doctrinales establecidos para este tipo de sociedad en relación a cuáles son las aportaciones, que pueden ser como ya se dicho dinerarias y no dinerarias, estas últimas las que nos ocupan. Las cuales pueden ser desembolsadas en el momento de constitución de la empresa o para aumentar el capital social una vez nacida la misma. Se advierte que no existe limitación tácita de los bienes no dinerarios que pueden ser aportados para constituir el capital social inicial o aumentar el mismo, lo que indica que los socios pueden aportar cualquier bien mueble e inmueble, material e inmaterial sobre el cual ostentan un derecho legalmente establecido.
Respecto al proceso de constitución resulta sustancial la intervención del Notario, el Decreto-Ley en su artículo 33, establece que ¨la constitución de la MYPYMES se formaliza mediante escritura pública notarial¨. Es entonces el notario público por mandato legal, el encargado, no solo de formalizar la escritura pública correspondiente, sino de acentuar su función asesora[13] en el proceso de constitución, revisión, explicación, y aclaraciones a los futuros socios en relación a su empresa, y ello incluye revisar sus estatutos sociales, los cuales formarán parte del instrumento notarial, como documento agregado.[14]
La experiencia en esta labor de constitución de las MIPYMES ante Notario, no por reciente ha sido menos intensa, y en el camino diario ha traído preguntas y circunstancias a las cuales debemos ofrecer soluciones ajustada a derecho por supuesto, y entre ellas se encuentran las relacionadas con las aportaciones no dinerarias de determinados bienes como son:
1)La Vivienda.
2)Los solares yermos
3) La azotea
4) Y Los vehículos de motor
Ante las preguntas, ¿puede el socio o los socios de una MYPIME aportar al capital social de su empresa alguno de los bienes enumerados? ¿Qué establecen las principales normativas relacionas con los precitados bienes, para que los mismos puedan ser transmitidos de persona natural a la MYPIME, y viceversa?. No se puede olvidar que la los bienes aportados a la empresa pasan a formar parte del patrimonio de la persona jurídica creada ( MIPYME), saliendo así del patrimonio de la persona natural que lo aportó. Ante estas interrogantes sin ser para nada absolutos expresamos las siguientes respuestas:
El Decreto-Ley 46/2021, no especifica nada al respecto. Es preciso la revisión de los documentos y pruebas aportadas por los socios para formalizar el acto de aportación en el momento de conformarlos estatutos sociales, en este punto el Notario desarrolla la labor asesora y somete a revisión estos aspectos y el soporte legal que permite la realización de los actos pretendidos.[15]
Ley 65/1988, modificada, Ley General de la Vivienda, no contempla la transmisión de la vivienda de persona natural a persona jurídica, entiéndase en el tema abordado sociedades mercantiles, no se encuentra dentro de los objetivos de la Ley. Solo se establece el proceder para transmitir las viviendas de propiedad Estatal y no es el caso que nos ocupa.
En dicha norma solo se alude a las sociedades en el artículo 49,[16] (modificado), en el caso de los inmuebles urbanos propiedad estatal, que podrán ser cedidos en ARRENDAMIENTO, prohibiendo expresamente en su artículo 74.2[17] a las personas naturales el arrendamiento a personas jurídicas.
Respecto a los solares yermos se establece en el artículo 17, [18] la entrega de los que son propiedad estatal, en derecho perpetuo de superficie a personas naturales, no incluye personas jurídicas, por ende tampoco a las MYPIMES, mientras el artículo 21[19] regula como los propietarios (personas naturales) pueden transmitir por donación o compraventa la propiedad de estos a las personas que lo necesiten para construir su vivienda, es decir no ese regula la transmisión a una persona jurídica diferente del estado, y a su vez tampoco la transmisión de los solares yermos que al Estado pertenecen a la persona jurídica que en el presente trabajo se analiza.
Siguiendo el articulado de la Ley 65, el artículo 25[20], regula claramente que la finalidad de construir una vivienda en una azotea es para que dicho inmueble sea para su titular de residencia permanente. Por ello no está concebida la cesión de uso de azotea a una MIPYME ni que su socio o socios aporten este bien al capital social de la misma. Además de la vivienda y el suelo otro bien mencionado son los vehículos automotores, cuya transmisión se encuentra regulada en el Decreto 320 de 18 de Diciembre del 2013, el cual en su artículo 6.1[21] si ofrece a las personas jurídicas cubanas la posibilidad de adquirir vehículos automotores, solo que esta adquisición es exclusivamente con entidades comercializadoras, es decir el ingreso al patrimonio de la MIPYME sería solo mediante esta vía no hay artículo en esta norma que establezca como podría el socio o los socios propietario de un vehículo aportarlo al capital social de la empresa.
De los análisis anteriores podemos responder a la primera pregunta planteada que el socio o los socios si pueden aportar al capital social de la MYPIME, viviendas, solares yermos, azoteas y vehículos de motor, pues no existe en el Decreto-Ley 46, ni en el resto de las normas que a él coadyuvan en relación a estos bienes prohibición legal expresa al respecto. Sin embargo, se advierte un vacío legislativo en las precitadas normas de cómo realizar dicha aportación.
Vemos que en el caso de la vivienda solo pueden las personas jurídicas arrendar viviendas pertenecientes al Estado, no existe posibilidad de ingresar al patrimonio de la MYPIME una vivienda cuyo titular sea una persona natural, por ningún acto jurídico traslativo de dominio permitido para la trasmisión de viviendas pues solo se produce entre personas naturales, pero este acto de aportación del inmueble carece de referentes legales para su desarrollo, tomando en cuenta incluso que esa fuere la voluntad del legislador.
A este debe agregarse que aun constituyendo la vivienda de residencia permanente un bien inembargable cuando se produce la trasmisión a la MIPYME pierde esta cualidad pues pasa a ser un inmueble propiedad privada de la MIPYME y en este caso la acción crediticia se dirigirá con la empresa nunca contra el socio aportador de tal suerte que en principio este no es motivo para hacer inviable el acto sino su falta de regulación expresa.
En otro orden, la vivienda de descanso y veraneo siendo un bien que puede ser objeto de embargo, presenta más limitaciones pues al no quedar autorizados de manera expresa los actos inter vivos, y existir serias discrepancias en cuanto a la determinación de su naturaleza, pudiera producirse en principio al acto de aportación de la misma pero la falta de integración normativa entre la Ley General de la Vivienda Ley 65 de 1987, y el actual Decreto Ley 46 de 2021, hacen hasta el presente imposible su realización.
Mientras que los solares yermos ni siquiera pueden ser transmitidos de persona natural a jurídica, excepto el Estado, y no se regula como este puede transmitir de su fondo estatal inmuebles a este nuevo actor económico, mucho menos sería posible de persona natural a persona jurídica, de otro lado, este es un acto que exige autorización especial de las Direcciones provinciales de Planificación Física, cuando los actos de donación y compraventa se realizan entre personas naturales, tampoco es posible trasmitir el derecho de superficie otorgado a una persona natural por el Estado, este derecho es intrasmisible, menos aun a una MIPYME. En este caso pudiera valorarse la constitución de un contrato de comodato o de arrendamiento, los que deberán tener una evaluación económica por un ente definido en los estatutos, pero hasta el presente la norma no ofrece estas posibilidades.
La azotea es parte integrante del bien inmueble, sobre esta solo se pueden realizar los actos de cesión de uso onerosa o gratuita, nunca su propiedad y se transmite solo a personas naturales y solo con el fin de construir vivienda de residencia permanente, no se concibe la cesión con otro fin. Acá también puede plantearse la concertación de los contratos de comodato o arrendamiento para hacer uso del inmueble en la actividad que constituye el objeto social de la MIPYME, debiendo ser evaluados económicamente estos derechos, cuestión aun no resuelta por la ley.
Sobre los vehículos de motor si pueden ser adquirido por persona jurídica cubana MIPYME en nuestro caso, pero solo en entidades comercializadoras, nunca a través de una persona natural. Por ello se concluye que las legislaciones abordadas no establecen procedimientos para que este tipo de bienes sea aportado a las MIPYME, aunque sea un negocio factible que le conferiría derecho a las participaciones sociales, el Registro de vehículos no concibe este acto jurídico como título causal en la adquisición de vehículos automotores, o en otro orden los derechos que se podrían constituir sobre los mismos y que se aportarían por el socio.
Sin abordar aquí los procedimientos registrales en el registro de la propiedad inmobiliaria y en el registro de vehículo, que es otra problemática a tratar, y que se evidencia como lógica consecuencia de las ausencias expuestas.
Resulta evidente la necesidad de regular en otros cuerpos legales diferentes al Decreto ley 46 de 2021, o de modificar los existentes, el acto jurídico de aportación como titulo adquisitivo de la MIPYME, así como otro tipo de derechos que puedan constituirse sobre los mismos, dígase, la superficie en solares yermos, el usufructo en las viviendas y solares yermos, el comodato y el arrendamiento, todos con una previa evaluación económica que valorice las aportaciones intangibles que constituyen los derechos, en tal caso ante los vacíos legales existentes pues no es posible realizar tales actos, el Notario se ve imposibilitado de conformar la escritura notarial con los estatutos a ella incorporados en el aspecto atinente al capital social por contravenir la norma o no venir regulado, afectando el proceso de constitución de la MIPYME y la seguridad del tráfico jurídico en el momento de aportación al capital social e esta clase de bienes.
A MODO DE CONCLUSIONES:
Las MIPYMES constituyen una organización empresarial que da cauce a la inserción de la propiedad privada en el entorno económico y empresarial cubano deviniendo en un actor económico importante para dinamizar la economía. Constituye un elemento sustancial para su funcionamiento el capital social y las aportaciones monetarias o no monetarias que lo conforman, incidiendo en las participaciones sociales de los socios y otras funciones del capital.
El Notario juega un papel primordial en el proceso de constitución pues este tras las autorizaciones administrativas interviene en la autorización de la escritura publica y por ende de los estatutos donde consta el capital social y las aportaciones que la conforman, encontrándose con vacíos legales que pueden afectar la voluntad del socio que desee integrar bienes inmuebles y muebles en tanto se exige la tituridad, y su prueba así como el cumplimiento de las exigencias legales.
No existe regulación expresa del acto de aportación de bienes muebles e inmuebles y derechos a la MIPYME, siendo preciso realizar las modificaciones legislativas de la Ley General de la Vivienda, las normas de planificación física, las normas del registro de vehículos automotores y las del registro de la propiedad, para hacer viables los actos de aportación de bienes como las viviendas, los solares yermos, las azoteas y los vehículos automotores y de derechos como la superficie, el usufructo, el comodato y el arrendamiento.
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[1] Ministerio de Economía y Planificación, Aprobadas más de mil solicitudes de MIPYMES y cooperativas no agropecuarias (+ PDF), www.cubadebate.cu, 8 de diciembre de 2021 ( consultado 9 de diciembre de 2021)
[2] Decreto-Ley 46/2021 Sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (GOC-2021-777-O94)
[3] Álvarez, M. y Durán Lima, J. M.: Manual de la micro, pequeña y mediana empresa, una contribución a la mejora de los sistemas de información y las políticas públicas, San Salvador, diciembre de 2009, www.gtz.de/El Salvador ( consultado 10 de diciembre de 2021)
[4] Álvarez, M. y Durán Lima, J. M.: op cit. ( consultado 10 de diciembre de 2021)
[5] Jesús Amador Valdés Díaz de Villegas y Gil Armando Sánchez Soto, Las MIPYMEs en el contexto mundial: sus particularidades en México, beróforum. Revista de Ciencias Sociales de la Universidad Iberoamericana, vol. VII, núm. 14, julio-diciembre, 2012, pp. 126-156
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[6] Cardozo E1, Velásquez de Naime Y, Rodríguez Monroy C. : La definición dela MIPYME en América Latina una revisión de estado del arte, 6th International Conference on Industrial Engineering and Industrial Management. XVI Congreso de Ingeniería de Organización. Vigo, July 18-20, 2012. ( consultado 5 de diciembre de 2021)
[7] Saavedra G., María L y Hernández C., Yolanda. Caracterización e importancia de las MIPYMES en Latinoamérica… Actualidad Contable FACES Año 11 Nº 17, Julio-Diciembre 2008. Mérida. Venezuela. (122-134)
[8] Guevara Ramirez, L.: micro, pequeñas y medianas empresas cubanas: que comiencen sin contradicciones ni vacíos legales (i), www.gecom.trasnet.cu, consultado 9 de diciembre de 2021
[9] Mesa Tejeda, N. y Mendez Romero, L. Las micro, pequeñas y medianas empresas. Alternativas para su organización jurídica en Cuba, Revista Estudios del Desarrollo Social: Cuba y América Latina
versión On-line ISSN 2308-0132, Estudios del Desarrollo Social vol.9 no.2 La Habana mayo.-ago. 2021 Epub 01-Jul-2021( Consultado 5 de diciembre de 2021)
[10] Guevara Ramirez, L.: Micro, pequeñas y medianas empresas cubanas: que comiencen sin contradicciones ni vacíos legales (I) , op cit
[11] Colectivo de autores: Mas preguntas y respuestas de las MIPYMES: El capital social de una MIPYME es la suma de las aportaciones de capital realizadas por todos los socios y por las que obtienen una parte de la propiedad de la misma. En el caso de una empresa unipersonal, el capital social lo aporta en su totalidad el socio, https://t.me/actores_economicos_cuba ( Consultado 3 de diciembre de 2021)
[12] Cabanellas de la Cueva, G. (1997). Los socios. Derechos, Obligaciones y responsabilidades. 1ra Edición, Buenos Aires. Pág. 638 Hil Susana, Aportacione son dinrarias, www.economimedia.com, consultado 5de diciembre de 2021“Así, dichas aportaciones pueden consistir en bienes muebles o inmuebles, valores, contratos, derechos reales o de crédito, propiedad industrial, establecimientos o locales, etc. A cambio, el aportante -el que ofrece las aportaciones no dinerarias- recibe acciones o participaciones sociales de la compañía.
[13] ARTICULO 10. Ley 50 de la notaria estatal- ( Modificado) El Notario tiene las funciones y obligaciones siguientes: inciso , ll) asesorar a las personas naturales o jurídicas que requieran sus servicios a quienes instruye sobre sus derechos y los medios jurídicos para el logro de sus fines, esclarece las dudas y advierte del alcance jurídico de las manifestaciones que formulen en el documento notarial de que se trate.
[14] ARTICULO 21. Ley 50 de la notaria estatal – El protocolo se forma con los documentos originales y otros agregados por el Notario durante cada año natural.
ARTICULO 44. Ley 50 de la notaria estatal – Cuando se requiera la presentación de documentos complementarios para la realización del acto, el Notario comprobará su legalidad y consignará en la matriz los datos que los tipifican y los elementos que acreditan el derecho o acción que se pretende ejercitar
[15] Téngase en cuenta, que los socios deben acreditar la titularidad del bien o derecho que aportan, y de no poder hacerlo deben bajo su responsabilidad declarar dicho particular. Especificidad que no se precisa en el Decreto-Ley 46, pero se ha indicado por la Dirección Nacional de Notarias del Ministerio de Justicia, por medio telemático que se realice de la forma antes dicho, Véase también
ARTICULO 65. Ley 50 de la notaria estatal, del 28 de Diciembre de 1984- En la parte expositiva de la escritura se harán constar los antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si lo tuviere. constar los antecedentes del acto o contrato de que se trate, identificando el bien objeto del mismo, los derechos de su titular, su disponibilidad, así como el precio o valor, si lo tuviere.
Los particulares a que se refiere el párrafo anterior se harán constar de conformidad con los títulos o documentos presentados o de las manifestaciones de los interesados si para el acto o contrato ello fuere permitido, consignando, en su caso, los datos del registro correspondiente al folio, tomo y número de la inscripción.
ARTICULO 72. Ley 50.- Al describir los derechos del titular del bien, se harán constar en la escritura los datos que permitan identificar el documento acreditativo de la titularidad.
[16] Articulo 49(modificado): El Estado a través de la Direcciones Municipales de la Vivienda podrá ceder en arrendamiento los inmuebles urbanos de su propiedad bajo las condiciones y estipulaciones que por la presente se establecen en los casos siguientes:
- Las viviendas destinadas al ejercicio de una actividad profesional o asignada a órganos, organismos, organizaciones, sociedades, asociaciones o cualquier otra entidad para el desenvolvimiento de su actividad.
Comentario: Al parecer se infiere que el espíritu del legislador es que estas personas jurídicas no obtengan para el ejercicio de su actividad la propiedad de las viviendas, solo el arrendamiento.
Ante esta problemática con que mecanismos legales se cuenta hoy si uno de los nuevos actores económicos desea adquirir para su empresa una vivienda en propiedad, o si la aportación de uno de los socios es este tipo de bien ya sea depositado inicialmente o como aumento del capital social con posterioridad a la constitución de dicha empresa.
[17] Artículo 74.2: No podrán arrendarse viviendas, habitaciones ni espacios a:
- Representantes de organizaciones, firmas, entidades o países extranjeros acreditados en el territorio nacional y ;
- Personas jurídicas.
[18] Articulo 17(modificado).La Dirección Municipal de Planificación Física, en los casos aprobados por el Consejo de la Administración Municipal y de acuerdo con las prioridades que el Estado establezca, podrá entregar solares yermos de propiedad estatal en concepto de Derecho Perpetuo de Superficie, mediante el pago correspondiente, a personas naturales para la construcción de viviendas en su territorio, por el procedimiento que dicte el Presidente del Instituto de Planificación Física.
[19] Articulo 21(modificado): Los propietarios de solares yermos podrán transferir, mediante compraventa o donación, la propiedad de estos a las personas que lo necesiten para construir su vivienda, siempre que no existan regulaciones urbanas y territoriales que lo impidan ,previa aprobación de las direcciones provinciales y municipal de la Isla de la Juventud de Planificación Física, las cuales podrán ejercer el derecho de tanteo y adquirir para el estado la propiedad del solar mediante el pago del precio legal.
[20] Artículo 25: Se entenderá por vivienda edificada en una azotea la que se construya sobre la cubierta de una edificación destinada a vivienda de residencia permanente, incluyendo los edificios multifamiliares.
[21] Artículo6.1: Las personas naturales cubanas residentes en el territorio nacional, extranjeras residentes permanentes, temporales y de inmobiliaria, las personas jurídicas cubanas y extranjeras, las misiones diplomáticas, oficinas consulares y los organismos internacionales acreditados en Cuba, así como su personal, pueden adquirir en las entidades comercializadoras ciclomotores de combustión interna, motocicletas, autos, autos rurales, paneles, camionetas y microbuses.
2-Las personas jurídicas cubanas y otras que se autoricen por interés del Estado y el Gobierno , podrán adquirís también ómnibus y camiones.