Poderes del Juez en el Proceso Civil

1.
Sumario:

En los últimos años y debido al desprestigio que padece el
Poder Judicial, el ciudadano no siente garantizado el derecho a una sentencia
justa.

El objeto
y finalidad del presente estudio constituye la importancia del Juez y su rol
activo en el proceso civil, a los fines de verificar la verdad material o
histórica.

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Así y a
los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a
la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba
que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el
derecho de defensa.

Caso contrario, el no acceder (por la suyas) a la verdad
jurídica objetiva,   dictará una
sentencia formal, aparente, inadecuada, que no se conforma con los fines del
SERVICIO DE JUSTICIA.

La función del juez en el proceso civil, debe ser la
de “director o conductor del proceso”, alejado del “juez dictador”, propio
de  los gobiernos revolucionarios, que
le otorgan enorme poderes frente al ciudadano común, como así también del “juez
espectador” que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento
pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero
alejándose de la realidad.

Los jueces, por consiguiente,
deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de
“descubrir” la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante
el error o negligencia de los justiciables.

Se analizará que el principal deber del juez es dictar una
sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los
medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar
las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos
para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad
de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control
bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una
sentencia justa[1].

Es por ello que se demostrará,
refutando los que argumentan la pasividad del juez  y  que el nuevo milenio
debe ser un tiempo de renovación y también de una nueva administración de
Justicia,  que la iniciativa probatoria
del juez, no afectan su imparcialidad, ni el debido procesa,  ni a la igualdad de las partes, que serían
las principales limitaciones.

2. Fundamentación:

En un
Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio
éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya
que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes
jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio
una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior
de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria
de las partes[2].

Así y al fundamentarse que no se vulneran derechos
constitucionales al actuar “de oficio” por parte del juzgador, cabe un
interrogante: ¿porqué parte de la doctrina, abogados y jueces se resisten a
admitir estos deberes de los magistrados, imponiendo limitaciones y
limitaciones a la verificación de la verdad material o histórica?.

Estos opositores a los deberes de los  jueces quieren y pretenden un juez inactivo,
que dictará la sentencia limitado a las pruebas que las partes aporten, pues de
lo contraria el juez no sería imparcial.

Este pensamiento me lleva a sostener que queremos a
un juez que sea como árbitro en una disputa deportiva que sólo se encarga de
contar los tantos y que se cumpla con las reglas de juego o bien como sostuvo
Arthur Vanderbilt, juez de los Estados Unidos de América, en  La
justicia emplazada a reformarse,
trad. De Carlos Alberto Benítez y Javier
Clavell Borrás, quien expresara
con fuertes palabras el grave peligro que para la comunidad “representan
los jueces, muchos de ellos afables caballeros, que abiertamente o de modo encubierto
se oponen a toda innovación en las leyes procesales o en la administración
judicial que puede contribuir a eliminar del derecho toda sutileza técnica,
táctica sorpresivo y demora injustificada; y ello sólo por no verse obligados a
estudiar nuevas normas procesales o nuevos y más eficaces métodos de
trabajo.  Tales jueces forman
legión.  Debo equiparar a ellos a la
multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto por  experiencia personal como por las quejas de
sus clientes, se oponen igualmente a la reforma, ya sea por las mismas razones
egoístas que los jueces o, lo que es peor todavía, sólo por sumisión a ellos”.

Necesitamos un cambio mentalidad
en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de lograr- pues si bien
la doctrina de la Corte Suprema fue avanzando mucho en el tema, desde el caso
“Colalillo” y pasando por el de “OILHER” (23/12/80), donde –en este último- se
ingresó prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el
principio de control y bilateralidad, parecería que muchos intentan,
enmascarados en la imparcialidad del juez, tener una justicia que no responda a
la exigencias sociales.

Así
y no obstante que la vigencia
estricta del principio  dispositivo
requeriría que se confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la
posibilidad de suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia
o inexistencia de los hechos controvertidos, la generalidad de las leyes
procesales, inclusive las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten,
en mayor o menor medida, que el material probatorio incorporado al proceso por
los litigantes sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano
judicial.[3]

El
Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, al definir las medidas para mejor proveer
señala: “La vigencia estricta del principio dispositivo requeriría no
solamente que la iniciativa del proceso y la aportación de los hechos
dependiesen de la voluntad de las partes sino que, además, se confiase
exclusivamente a éstas la actividad consistente en ofrecer y producir las
pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones.  Pero en razón de que esta última limitación
es susceptible de impedir, en ciertos casos, el esclarecimiento de la verdad
jurídica objetiva que, pese a las restricciones propias de la prueba civil,
constituye la meta a que debe aspirar una recta administración de justicia, las
leyes procesales admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que
incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar,
por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas.  Tal facultad se concreta en la posibilidad
de adoptar las denominadas medidas para
mejor proveer.[4]

Esta definición contiene el paradigma
justificativo de estas medidas centrándolo en que la “recta administración
de justicia” debe aspirar al “esclarecimiento de la verdad jurídica
objetiva”.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, pese a ser de
base dispositiva, presenta en lo relativo a la prueba, importantes
manifestaciones del principio inquisitivo, que en lo que nos interesa, están
referidas a los deberes de los jueces de actuar y corregir de oficio.

No se me pasa por alto que es un problema cuya solución
divide las opiniones, el hecho de que si 
debe el Juez o no ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando,
según su criterio, no se han presentado las necesarias para producir la
demostración de los hechos alegados.

Según algunos autores, los
juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado, reservadas a la
iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de
las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el
Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en su
mano. Sería debilitar su imparcialidad. Necesariamente, estas actuaciones que
él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes, convenciéndose el
contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer deliberadamente la posición
del adversario.

En los juicios civiles,
argumentan otros, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste se
encuentra el interés social de disminuir los litigios. Cada pleito supone un
estado anormal de la vida del derecho y hay que procurar que las resoluciones
de estas anomalías vuelvan a su cauce normal que es la verdad. De aquí deducen,
que el Juez frente a una falta de pruebas que puede causar el estancamiento del
pleito o una sentencia no dictada en equidad, debe tener medios para llegar a
la investigación necesaria que le permita resolver el pleito sin dilaciones y
dentro del estricto límite de la verdad.

Es hasta cierto punto ilógico
que el Juez carezca del poder indispensable para guiar hacia la verdad
cualquier hecho en el que él haya percibido la necesidad de una prueba más
adecuada. La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la
justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la
sentencia será injusta.

Cuando el Juez dispone hacer
uso de aquellas deberes, buscando algún medio de información para completar su
conocimiento sobre los hechos de la causa, lo ideal es que éste desconozca
incluso a la parte a quién va a beneficiar a través de su actividad.

Ahora bien, si los hechos
aducidos por las partes no logran la convicción del juez,  éste puede de oficio ordenar algún medio
probatorio. Para ello, sin embargo, es menester que haya en los autos algún
antecedente, alguna presunción de verdad en favor del hecho que debe ser
establecido, alguna prueba, aunque insuficiente que sirva en el sentido indicado.

En
consecuencia, podemos decir que una de las más grandes excepciones a la
pasividad del Juez se encuentra consagrada en la institución de las medidas
para mejor proveer o iniciativa probatoria del juez.

Esta iniciativa probatoria
constituye una intervención de oficio del órgano jurisdiccional, prevista por
la ley para los casos en que la prueba rendida por la iniciativa de los litigantes
sea, en concepto del Juez, insuficiente o deficiente, en su conjunto, o en
relación con un medio de prueba determinado.

En virtud de ello, cabe
preguntarse: ¿no le señala la norma –al Juez-  con enfática y precisa traducción semántica
que debe “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad” y acaso
el exacto verbo “ESCLARECER” no significa “poner en claro, iluminar, dilucidar
una cosa (los hechos).

Por ello, el juez debe disponer las diligencias razonables
y necesarias para poner en claro “la verdad” de los hechos controvertidos,
respetando, obviamente, el derecho de defensa de las partes.

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Y ese derecho de defensa se respeta en el control de las
partes sobre el trámite concreto de esa oficiosa averiguación. Y así: a) está
proscripto cualquier ingreso sorpresivo de evidencias que quebrante la igualdad
de tratamiento o menoscabe la congruencia; b) las partes podrán controvertir la
pertinencia o relevancia de la prueba; c) podrán participar de ella, d) podrán
producir contraprueba; e) podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de
oficio antes de la decisión; f) podrán ejercer, en su caso, la impugnación de
la sentencia.

Como se observa, queda perfectamente resguardado el
derecho de defensa.

Sentis Melendo enseñaba que entre los peligros mas
naturales y frecuentes relacionados con los poderes de los jueces está el no
ejercicio de ellos; un magistrado puede pasarse la vida sin hacer uso de los
poderes que la ley ha puesto en sus manos, sin pensar que fueron puestos para
que se ejerciten.

3. Argumentación de la pasividad del juez y su
refutación:

Los que argumentan la pasividad del juez se basan en
cinco postulados, que para mi entender, carecen de justificación.

Estos postulados son: 1)
incompatibilidad de la iniciativa probatoria respecto a la prueba de las
partes, 2) el carácter privado del objeto litigioso, 3) el interés único de las
partes en la obtención de una sentencia favorable, 4) protección de la carga de
la prueba, 5) imparcialidad del juez.

Respecto al primer
argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y
esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la
prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese
derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría  en contradicción con ese derecho de las partes.

Esta fundamentación es
fácilmente rebatible. El derecho a la prueba consiste en la libertad que tienen
las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes para
lograr el convencimiento del Juez respecto al objeto litigioso. Caso contrario
se atribuiría el monopolio de la prueba a las partes, extremo no querido por el
legislador al sostener expresamente cual es el deber del juez en el art. 36.

El segundo argumento es el
interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia las partes deben
ser libres en su disposición. Este argumento no solo no distingue entre el
principio dispositivo y el de aportación, sino que considera que el proceso
civil es un negocio particular.

Este razonamiento
pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la
visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el  ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado.

Ahora, no cabe duda alguna
que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo general, de
carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el
desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.

Como destacara Calamandrei
en 1943 “de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como
una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los
poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del
interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta
reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber
considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema
en el que el juez asiste como espectador impasible …el juez, también en el
proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables
para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale
objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado
también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya
suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el
contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra
en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente
público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto”.

El tercer argumento es que
los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en consecuencia
nadie está en mejores condiciones de conocer los medios probatorios que
acrediten la certeza de sus alegaciones.

Así, si los litigantes
quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el porqué se
quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto, de que
estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los medios de
prueba.

Parecería que con ese
argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin que
sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de
esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una
sentencia injusta.

La cuarta objeción a la
iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga
probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o inexistencia
del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.

Considero que este
razonamiento no es sustentable. La prueba, 
es la “actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios
previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial
acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes
en sus alegaciones”[5].

Ahora, en lo que se refiere
concretamente a la carga de la prueba en el Código Procesal, (art. 377) y en
este caso concreto, debe tenerse presente que esas reglas se aplicarán solo a
falta de prueba positiva[6]
y en tal caso, el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues
él  no es un mero espectador sino el
director del proceso y que las pruebas puestas a disposición del tribunal
resultan adquiridas al proceso, por lo que la negligencia o inactividad de la
dirección letrada del justiciable no impide el dictado de una medida para mejor
proveer, en caso que resulte necesario para dictar un pronunciamiento conforme
a derecho.[7]

En virtud de
ello, la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y en los
casos en que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a instancia de
parte o bien por iniciativa judicial, determinados hechos continúen siendo inciertos.

Este razonamiento no nos
puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la prueba,
pues cuando el Juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede acudir a
las reglas del onus probandi.

Morello introduce la idea
de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la cooperación al
órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte[8].

El quinto razonamiento para
que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es la pérdida de la
imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está prejuzgando en su
decisión final.

Consideran que la
protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que
justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por
las partes.

Ahora, no cabe duda alguna de que el juez debe ser
imparcial la decisión.  Esa
imparcialidad es consustancial al concepto de jurisdicción y no puede
asimilarse al de neutralidad, que coloca al magistrado como un mero espectador
en el proceso, a las resultas de la actividad de las partes. La imparcialidad
asegura una sentencia justa, mientras que neutralidad solamente garantiza el
mero control del juez, sin que ello implique la justicia del acto.

Vemos, entonces, que la
iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad, pues:

En primer lugar cuando el
juez decide llevar a cabo esa actividad no “se pone” a favor o en contra de una
de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su
objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución
le asigna. Si el juez ordena  la prueba
pericial no sabe cual va a ser su resultado, o si llama a prestar declaración
testimonial no sabe que va a declarar el testigo.

El fundamento de ésta
iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica
objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la
efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez
pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte,
pues esa no es su función.

En segundo lugar, defender la
protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad probatoria del
juzgador civil y si otorgarle  dicha
facultad a los jueces penales, significaría reconocer y legitimar que esos
jueces pueden ser parciales, conclusión ésta por nadie compartida.

En tercer lugar, están los
que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es necesario
que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio ya se
halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su adopción durante
alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que ello es propio de
un sistema “inquisitivo en el cual no aparece ni remotamente la idea lógica del
proceso”[9]

Entonces, en algunos casos se
admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando se llama autos
para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria del órgano
jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento anterior
evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda comprometida la
imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante el período de
prueba o una vez concluido?.

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Cabe
recalcar que la CSJN ha interpretado concretamente que la garantía
constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el
cumplimiento formal de los trámites
previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de
obtener una rápida y eficaz decisión
judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre. [10].

El Tribunal
Constitucional español precisó que entendía por proceso público sin dilaciones
indebidas a aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del
tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta
satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica
violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de
funcionamiento anormal imputable a la negligencia o inactividad de los órganos
encargados de la administración de justicia[11].

El mismo
tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin dilaciones indebidas que
concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al proceso penal
sino a cualquier tipo de proceso[12],
y en todos los órdenes jurisdiccionales[13],
compartiendo en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos
Humanos[14]

En cuarto lugar no se entiende la
contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por el otro no
objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o hacerle
preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de pericia.

En quinto lugar, cuando se
objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay una mayor
predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los resultados de esos
medios probatorios acordados “de oficio”.

Si bien ello podría ocurrir,
no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la ofrecida por la
parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario respecto al medio
probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en mérito de los
respectivos recursos.

Por demás, en el supuesto que
ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al dictar sus sentencia,
lo hacen en forma motivada y con prudencia.

4.  Actividad del Juez en el proceso civil:

Si las partes son las que ostentan el señorío en el
proceso, en cuanto a su inicio y objeto, parece lógico que corresponda también
a ellas elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, de
naturaleza privada, en el proceso civil.

El objeto del proceso no sólo lo conforman las
pretensiones hechas valer por las partes, sino que también los hechos alegados
por ellas para configurar las pretensiones.

De acuerdo con ello, surge este interrogante: ¿la
naturaleza misma de los intereses privados implica también la pasividad del
órgano jurisdiccional respecto de los hechos y de la actividad
probatoria ?

Para dar respuesta a esto es menester no confundir
el interés material ventilado en el proceso y lo que se refiere al régimen
interno del proceso. En otras palabras, no se debe confundir el interés que se
aduce en el proceso con el proceso mismo.

La iniciativa del órgano jurisdiccional en cuanto
medio de salvaguarda de los intereses privados, tratando de dictar una
sentencia más acorde con la realidad, no tiene por qué desvirtuar la naturaleza
privada de esos intereses.

Las razones que justifican que el legislador opte
por abandonar el principio de aportación de parte como dogma absoluto y permita
que el órgano jurisdiccional actúe en la practica de pruebas serían las
siguientes:

El modelo dialéctico de prueba en cuanto a que sólo
la actividad de las partes en el proceso conlleva a alcanzar la verdad, importa
una renuncia a ella y concebir el proceso sólo como un medio para lograr la
solución del conflicto, la paz jurídica, mediante el expediente de la cosa
juzgada.

La afirmación de que las partes son las que están
más próximas a sus derechos y a los hechos, no conlleva a negar la
participación del juez en la actividad probatoria, puesto que ello se ha
reconocido al establecer la carga de la prueba –y en los supuestos ya explicados-,
y porque la actividad del juez en materia de prueba no perturba la mejor posición
que puedan tener las partes.

El proceso no es un juego, en el cual el juez debe
permanecer inactivo presenciando como la parte más habilidosa obtiene mejores
resultados basada en una supuesta existencia de igualdad. En este proceso no se
logra que triunfe quien tiene la razón, sino la que posea una mayor inteligencia
o habilidad.

La actividad probatoria del tribunal no pugna con
el principio de la imparcialidad del juzgador, como se demostró anteriormente.

La actividad probatoria del juez en cuanto tiende a
la búsqueda de  la verdad obedece a un
imperativo de orden constitucional, como es el debido proceso que debe ser
desarrollado a través de un racional y justo proceso, y por otra parte, el
permitir la iniciativa del órgano jurisdiccional en la realización de la prueba
no rompe con el derecho que las partes tienen a practicar las pruebas
pertinentes, puesto que el reconocimiento de ese derecho  no importa el otorgamiento de un monopolio
respecto de la prueba

Consecuentemente, las limitaciones que el juez debe
tener respecto de la actividad probatoria dentro del proceso serían las
siguientes:

La prueba practicada por el juez debe limitarse a
los hechos controvertidos o discutidos por las partes, puesto que la
introducción de los hechos al proceso es función de parte en virtud del principio
dispositivo.

La posibilidad de que el tribunal disponga la
practica de diligencias de prueba 
requiere que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las
cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria.

Con ello, el tribunal mantiene su imparcialidad,
puesto que su actuación se restringe únicamente a comprobar o verificar hechos
que ya constan en el proceso y nunca a investigar hechos nuevos.

En
el desarrollo del medio probatorio propuesto por el tribunal se debe respetar
el principio de la contradicción y el derecho de defensa que todo litigante
posee.

5. Conclusión:

A los fines de formar la convicción necesaria, suficiente
y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas
las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no
medie agravio para el derecho de defensa.

Este salto del juez –que nunca llega al nivel de puro y
pleno investigador ni a un accionar inquisitivo propio del juez penal- lo
obliga a quebrar una actitud pasiva porque sabe que de actuar así, declina de
sus deberes.

Ahora, el principio dispositivo impone limitaciones al
juzgador, quien debe realizar su misión dentro de los límites regulados por el
Código. A partir del fallo “Colalillo”, pasando por el de Oilher
(23/12/80)  y las nuevas tendencias
doctrinarias y jurisprudenciales se ha abierto camino a las modernas ideas que
ubican al juez como verdadero director del proceso por lo que debe hacer uso de
las facultades que el Código le otorga.

Hemos avanzado mucho, atrás queda ese juez
espectador, que con su actitud pasiva se limita a dictar un pronunciamiento
pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero
alejándose de la realidad.

Tarea más fácil para el magistrado, pero seguramente no
llegará a la verdad jurídica objetiva.

Podremos aplaudir doctrinariamente esa sentencia, algunos
levantando las manos y otros por debajo de la mesa, pero para el ciudadano no
es la justicia que desea, que pretende y a la cual tiene derecho.

Con este trabajo traté de sostener que la iniciativa
probatoria del juez a los fines de verificar la verdad material o histórica, no
afectan la igualdad de las partes, ni el debido proceso, ni al juez natural e
imparcial, cualidades esenciales del magistrado. Su objetivo es complementar e
integrar la convicción del juez., realizándola dentro de las limitaciones
expuestas

Considero que el no ejercicio de ese deber del juez a los
fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es un daño a la
vida jurídica. Y esto es así porque dictará una sentencia injusta, provocando a
su vez un mayor descreimiento en el Poder Judicial.

De ésta manera y siguiendo al jurista Morello, con un Juez
comprometido con el orden legal vigente y con las garantías constitucionales,
con un juez, adecuado, confiable, controlable, con la igualitaria compañía de
los abogados, configura el rostro del juez director que  es el que 
mejor representa el modelo de justicia que demanda la sociedad, cuyo
éxito es previsible en razón de que sus principios y línea de sentido se
conectan con los problemas actuales del justiciable, del hombre común que
camina por el siglo XXI.

Gelsi Bidart advertía “ningún juez tendría que dejar de
considerar que si va a dictar una sentencia injusta, mejor es que no la dicte”.

Y a esto cabe agregar:

El juez debe ser técnico, pero, como ningún otro, ser más
que técnico, para que en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se
imponga la justicia. Sin técnica jurídica no hay buen juez ni buena justicia,
pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia.

Concluyendo:

En éstas épocas de emergencia, de crisis, de descrédito
podemos hacer cosas para  que tengamos
una justicia creíble, comprometida, independiente, oportuna y eficaz y para eso
no solamente debemos dejarnos de discutir cuestiones que solamente terminan
perjudicando al ciudadano, sino debemos fortalecer al Poder Judicial, no
trabajando más, sino trabajando mejor.

Notas:

[1] Arazi, Rolando ” Bases para reformular los principios
fundamentales de la actividad probatoria”,
Rev. Jur. DELTA,N°12.

[2] .  Calamandrei, Piero “Estudios sobre el
proceso civil”, p.369, Ed. Tea, Bs. As., 1945.-

[3] Lino E. Palacio, Manual de
derecho procesal
civil, 1970, p. 406; íd., Derecho procesal civil, t. II, P. 263.  Este autor, asimismo, puntualiza: “Sin necesidad de incursionar
en la fatigosa polémica relativa a la exacta dosificación de los poderes del
juez, ni de adherir a alguna de las fórmulas extremas o intermedias que se han
propuesto con ánimo de esclarecer ese problema de política procesal, la más
clara justificación de la facultad que analizamos reside, pura y simplemente,
en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una
norma justa.  Si bien, en efecto, sólo a
las partes incumbe la aportación de los hechos sobre los cuales debe versar
dicha norma, y ésta debe respetar, en principio, los hechos afirmados
concordantemente por ambas partes, no ocurre lo mismo cuando media divergencia
acerca de la existencia o inexistencia de los hechos y la actividad probatoria
de las partes no resulta suficiente para engendrar el pleno convencimiento del
juez.  En esta hipótesis entran a jugar
razones de justicia que no resultarían satisfechas si el juez, pese a la duda
que le deparan las constancias del proceso, se limitase a aplicar mecánicamente
las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba.  Ello afectaría, inclusive, la jerarquía de
acto de autoridad que corresponde a la sentencia como acto creador de norma
jurídica” (p. 264).

[4] José Alberto Carrone: Diccionario
jurídico Abeledo-Perrot,
Segunda edición Editorial Abeledo-Perrot, Buenos
Aires Argentina, s.d., Tomo H, pág. 512.

[5]  Palacio, Lino, Derecho
Procesal Civil,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 331

[6] CNCom., Sala C, L.L., t.
1996-D, pág. 403; SC Mendoza, Sala I, ED, t. 139, pág. 644.-

[7] CSJN, LL, t. 1996-E, pág.
679.-

[8] Morello, Augusto Mario, ED 132-953 y parafraseando a la Corte
Suprema, concuerda en que “el principio 
dispositivo que impera en la materia … no puede emplearse, por falta
de cooperación, en perjuicio de la verdad jurídica objetiva ni en el adecuado y
deseado resultado de la justicia” (
CSJN, 2/7/85, JA 1986-I-473).-

[9] Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción
al estudio del Derecho Procesal. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
1998, p. 49).-

[10] CSJN, “Fundación San
Martín de Tours”, Fallos: 302:299.

[11] Sentencia 133/88, del 4 de
julio de ese año.-

[12] Sentencia 18/83, del 14 de
marzo de ese año.

[13] Sentencia 5/85, del 23 de
enero de ese año.

[14] Caso König, del 23 de abril de 1977.


Informações Sobre o Autor

Juan Manuel Converset

Juez Nacional en lo Civil en Argentina, docente Universitario en la materia Derecho Procesal Civil.


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