En la presente investigación se analiza el tema: El derecho al honor, a la intimidad y a la imagen en la Constitución cubana, de especial relevancia para el derecho, pues estos han sido regulados y tratados tanto por el derecho público como por el privado.
Los derechos de la personalidad son una manifestación específica dentro del ámbito jurídico, salvaguardan a la persona en su integridad moral y física, están consagrados en el los textos constitucionales, encontrando aquí regulación suprema. Además aparecen contenidos en otras disposiciones de menor jerarquía como las leyes penales, civiles, administrativas y también se han promulgado disposiciones específicas a ellos. Además el Derecho Internacional los ha consagrado a través de sus instrumentos jurídicos.
Se desenvuelven en el ámbito físico y moral, la generalidad de las investigaciones y las regulaciones jurídicas han estado inclinadas principalmente a lo físico, lo moral se ha estudiado pero con menor profundidad y sistematicidad, por consiguiente se hará mayor énfasis en los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral como lo indica el tema antes presentado.
Dentro de los derechos a estudiar se enmarcan el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la propia imagen, entre los que existe gran interconexión, tal es así que se han regulado de forma unida y doctrinalmente el tratamiento ha sido análogo. Tales derechos son propios de la personalidad, y facilitan la satisfacción de las facultades corporales y espirituales, son imprescindibles en la naturaleza humana y condición fundamental de su existencia.
Estos derechos le permiten a la persona reconocer determinados valores morales, valiosos y esenciales para todos, desde la perspectiva jurídica son un instrumento poderoso para que el ser humano pueda ser reconocido como personalidad plena. Su protección jurídica es sumamente trascendente, pues permite alcanzar el desarrollo total de la personalidad.
El objeto de estos derechos está dado por las cualidades, partes, bienes, intereses de la persona, que adquieren autonomía propia como resultado de la protección independiente y separada que los ordenamientos jurídicos le otorgan.
Desde la antigüedad existen disposiciones jurídicas encaminadas a regularlos, pero no se había determinado que estuvieran comprendidos dentro de los derechos de la personalidad. El Cristianismo marcó el inicio en cuanto a su reconocimiento y posteriormente los tratadistas de teología moral marcaron un hito. En el Renacimiento afloraron las construcciones jurídicas que encauzaron la independencia de la persona, pero es la Escuela de Derecho Natural la vanguardia en cuanto a su exaltación y reconocimiento. En la actualidad ante los acontecimientos del progreso, de la ciencia y de la técnica, se hace más imprescindible la protección de estos derechos.
A lo anterior se contrapone el conocimiento de esta categoría, el cual es muy parco, y por consiguiente es moderada su aplicación práctica. Sobre el tema de los derechos inherentes a la personalidad la literatura es escasa e incluso la doctrina cubana casi no se pronuncia al respecto, no aparecen regulados de forma expresa en nuestras normas legales, razón por la cual no se han establecido claramente las vías para accionar ante vulneraciones a estos.
I. ALGUNAS CONSIDERACIONES DOCTRINALES SOBRE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD EN LA ESFERA MORAL
Los derechos inherentes a la personalidad constituyen manifestaciones de la persona, que como categoría abstracta, única y general no tendría ningún sentido. Por lo que desde el punto de vista de su protección jurídica, se desglosa en una serie de derechos concretos que atañan al hombre tanto físico como moralmente, pero solo en aquellos aspectos que por su trascendencia no son excluibles de él. En este caso no serían todos los derechos civiles que la ley reconoce, sino aquellos que son esenciales e inherentes a la personalidad.
Según cifuentes los derechos personalísimos son: “derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse en forma absoluta y radical”[1].
Para beltrán de heredia[2] los derechos del hombre son relaciones de derecho público con los que se protegen derechos esenciales del individuo contra el arbitrio del estado, mientras que los derechos de la persona, aún teniendo ese mismo carácter son tomados desde el ángulo del derecho privado, como relaciones entre particulares. Se trata de defender estos derechos no contra la acción de la autoridad, sino contra los atentados de nuestros semejantes.
Los derechos de la personalidad son trascendentales, tanto en el ámbito público como en el privado. Tal es así que consiste sustancialmente en la atribución o pretensión que a todos nos corresponde de valer, ser tenidos, y respetados como personas, como seres libres que tienen fines altísimos que cumplir. Esto, en sentido subjetivo. En sentido objetivo será el derecho de la personalidad, el conjunto de condiciones necesarias para que se mantenga vivo ese carácter en el ser humano, o las normas reguladoras que protegen esa condición superior y excelsa del ser racional[3].
En ocasiones se habla de derechos de estado, término impreciso, porque si el estado se entiende como status, indicativo de la situación, condición o posición de la persona, sería necesario precisar si es el individual el equivalente a titularidad, aptitud o capacidad para ser sujeto de derechos subjetivos o el colectivo. Otras veces se emplea el nombre de derechos personales que se presta a confusión, habida cuenta de lo arraigada de esta denominación para designar derechos de crédito en su diferencia con los reales o de cosas, dentro del mundo de los patrimoniales.
También se hace alusión a los derechos individuales, con lo que exactamente no se sabe lo que se quiere decir, puesto que en verdad, todos los derechos subjetivos son individuales, no pareciendo tampoco que pueda emplearse como contrapuesto al término colectivo o comunes, que no serviría sino para diferenciar frente a los privativos aquellas titularidades habidas conjunta, solidaria o mancomunadamente. También se les ha llamado derechos de la propia persona, igualmente inconsciente porque de la propia persona son todos los derechos subjetivos de que se es titular. La inmensa mayoría[4] de la doctrina científica es partidaria de la denominación de derechos inherentes a la personalidad.
Los llamados derechos de la personalidad, desde el derecho público, motivaron la confusión entre bienes o derechos subjetivos, fundamentales, humanos y libertades públicas, así como el desinterés de los estudiosos del derecho privado sobre los mismos. Los términos encierran una problemática compleja y la diversidad de denominaciones nos da una primera aproximación de la dificultad que recogen esas simples palabras con significados distintos, apoyados en fundamentos ideológicos y filosóficos también diferentes.
1.1 Clasificación de los Derechos Inherentes a la Personalidad
La doctrina jurídica, incluida la nuestra[5], considera como derechos inherentes a la personalidad dentro de la esfera física: el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad y dentro de la esfera moral: el derecho al honor, a la intimidad personal, al nombre, a la imagen y el derecho moral de autor[6]. Esta clasificación debe realizarse en función del tiempo y del lugar en dependencia de los cambios de la sociedad.
Para la más destacada jurisprudencia cubana “…los derechos de la personalidad o derechos inherentes a la personalidad, que es una generación de derechos de reciente estimación, ya que los Códigos Decimonónicos tenían una concepción estrictamente patrimonialista en cuanto a las personas, al tratarlas exclusivamente en relación con sus bienes,… tal como acepta la doctrina moderna, que los clasifica a su vez como esenciales, entre los que están la vida, la integridad corporal y la libertad; los sociales, también inherentes a la persona y entre los que figuran el honor, la intimidad y la imagen; y otros autores agregan otra categoría, corporales y psíquicos, entre los que se incluyen la salud psíquica y física, los sentimientos y la estima social”[7].
Existe entre el derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y el derecho a la propia imagen, objetos de esta investigación, una gran interconexión. Tales derechos son propios de la personalidad, y posibilitan el goce de las facultades corporales y espirituales, siendo imprescindibles en la naturaleza humana y condición fundamental de su existencia y actividad, algo así como el derecho de la persona a ser ella misma y a desarrollarse y afirmarse como tal. Esta situación ha conllevado a que uno de los problemas que presentan estos derechos sea su dificultad a la hora de definirlos.
1.1.2 Concepciones del Derecho al Honor
El derecho al honor, es considerado como el primero y más importante del grupo de derechos que protegen los matices morales de la personalidad. Históricamente la conceptualización del derecho al honor ha estado sujeta a la dinámica de las diferentes etapas decursadas por la humanidad. Por lo que resulta imposible establecer un concepto único y perpetuo.
El diccionario de la Real Academia española apunta que “el honor es la buena reputación”[8], por tanto, el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público como afrentosas.
Se habla también de un concepto factual del derecho al honor, de buena reputación: “se tiene la que efectivamente se tiene, la que se ha ganado o la que se ha conseguido aparentar, ni más ni menos”. Es solo la buena y merecida fama; “la gloria o buena reputación, que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas”.[9] Se trata de un concepto dado por hechos, de modo controlable y en términos de verdad y falsedad, es objetivo, de buena fama.
Conjuntamente con el concepto de derecho a la reputación y estimación ajena existe una definición “subjetiva y psicológica de honor”[10], como la propia estimación, aquí entra en juego la autoestima, un sentimiento propio de las personas, que se encuentra en lo más intrínseco de sus sentimientos o pensamientos.
También se hace alusión a los “conceptos normativos o valorativos de honor”[11], se pueden construir definiciones, valores o normas que se refieran a personas. Se regula en los ordenamientos jurídicos, en unos con mayor y en otros con menor intensidad, aparece enmendado en los diferentes textos legales.
Resumiendo los diferentes puntos de vista anteriormente expuestos podemos alegar que el honor encierra dos cuestiones fundamentales: la primera es la estimación, autovaloración, reconocimiento de uno mismo, el prestigio propio, el examen de nuestros valores espirituales que conllevan a la dignidad personal. La segunda es el respeto, reconocimiento, prestigio, valoración, estimación, criterios que tienen los demás con relación a mi persona. Estas nociones van a estar presentes en la vida de todos los seres humanos, en el trabajo, en la relación familiar, en el desarrollo de determinada actividad económica, política o cultural, pudiendo tener en cuanto a estas una opinión favorable o no. Ya sea honor para los demás o dignidad para uno mismo, estos convergen caracterizando a la persona, son vitales para el hombre, constituyendo los bienes espirituales más preciados en la esfera moral.
Considerado el derecho al honor como un derecho inherente a la personalidad y puesto a disposición de la persona para enarbolar su dignidad y prestigio social, no hay dudas que este merece tutela jurídica, pues a todo individuo se le debe respetar su honor, aún tratándose de personas poco honestas o de mala fama, estos pueden adquirir la calificación de sujetos pasivos cuando se ha tipificado un delito contra el honor.
1.1.3 Definición del Derecho a la Intimidad
Muy relacionado con el derecho al honor, se encuentran aquellos derechos que protegen la inviolabilidad de la vida privada de las intromisiones y las indiscreciones ajenas. Si actualmente este derecho se ha objetivado, obedece a la necesidad de proteger eficazmente la intimidad de la persona, cada vez más amenazada por los modernos avances de la técnica y por los considerables intereses económicos que se mueven en torno a la divulgación de noticias que afectan la vida privada.
Según Ferreira Rubio, la intimidad se define como: “lo secreto, lo desconocido por terceros, lo reservado al conocimiento del propio sujeto o al estrecho círculo de sus próximos” pero excluye de dicho concepto “… los hechos o situaciones producidos en lugares públicos y respecto de los cuales no hubo intención de mantenerlos ocultos para los terceros…”[12].
Siguiendo a Ferreira Rubio[13] se señala que el bien jurídico tutelado es la vida ajena en lo que hace a su aspecto privado, y que solo aquellos hechos que se tipifican como pertenecientes al ámbito de reserva de cada individuo son los protegidos. La palabra intimidad ha de entenderse como sinónimo de vida privada, de soledad total. Es decir, lo interior, personal o lo privado que sólo se comparte con los más próximos.
En un caso decidido por la Cámara Civil española se sostuvo que el derecho a la intimidad es el derecho de toda persona a que se la respete en su vida privada y familiar, y a evitar injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona.[14]
Este derecho se enmarca dentro de los llamados derechos de la personalidad, tiene un fundamento único: el reconocimiento de que la persona tiene un valor en sí misma y como tal cabe reconocerle una dignidad. “Todo ser humano tiene frente a cualquier otro el derecho a ser respetado por él, como persona, a no ser perjudicado en su existencia (vida, cuerpo, salud) y en su propia dignidad (honor, intimidad, imagen) y que cada individuo está obligado frente a cualquier otro de modo análogo”.[15]
Teniendo en cuenta estas concepciones se puede expresar que la intimidad tiene campo propio en la vida privada de la persona, en el círculo de la afección familiar y en los pormenores y referencias concernientes a las particularidades de su carácter y existencia. Este derecho protege frente a las injerencias, intromisiones, vistas, escuchas, publicaciones, captaciones de datos personales, así como el empleo y comunicación, que de algún modo, apropien, vulneren o invadan elementos o circunstancias de la dimensión privada del ser humano o de las relaciones inherentes a la estructura y el vivir de la familia. Responde a convicciones sociales de absoluta necesidad, es garantía de libertad, base de lealtades recíprocas y exigencia elemental del correcto convivir.
1.1.4 Concepto del Derecho a la Imagen
El derecho a la imagen surgió en el siglo pasado como consecuencia de la invención de la fotografía, en el año 1839, por el químico francés Nicéforo niepce, y el artista también francés, Jacobo daguerré, creador del daguerrotipo. La fotografía permite captar de forma fácil e instantánea la imagen de la persona a escondidas y sin permiso, en lugares diferentes tanto públicos como privados, provocando abusos en su contra.[16]
keyssner es quien tiene la concepción jurídica más antigua sobre la imagen de la persona, pues la considera como una manifestación del cuerpo. Por tanto, expresa: “si el individuo tiene derecho a su propio cuerpo, debe tenerlo a su propia imagen que es su reproducción, más o menos como si fuese su sombra”.[17] Su teoría llegó a extremos radicales porque decía que era ilícito la apropiación de la imagen y su publicidad. Y sostiene que la persona fotografiada sin permiso, en un lugar público, puede defender su cuerpo, arrebatándole la cámara al fotógrafo y destruirla con la finalidad de evitar el revelado de la película donde está impresa su imagen, y según su parecer esa conducta agresiva lo coloca como una legítima defensa.
Uno de los posibles conceptos de imagen, en sentido jurídico, es el aportado por gitrama gonzález[18] quien conceptúa la imagen como la representación o reproducción de la figura humana en forma visible o recognoscible. La jurisprudencia suele definir la imagen como la reproducción del aspecto físico de una persona mediante cualquier procedimiento (S.A.T. Barcelona 12.3.87).
José Puig Brutau entiende por derecho a la imagen: “la reproducción por cualquier medio, ya sea pintura, dibujo, fotografía, grabado, escultura, representación teatral y caricatura de los rasgos físicos de una persona que la hagan fácilmente reconocible”[19].
Se puede conceptuar el derecho a la imagen, por tanto, como el que permite a una persona impedir la captación, reproducción o distribución no consentidas de su imagen.
Ciertamente, la imagen se define como la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose, a los efectos de la LO española 1/1982 de 5 Mayo de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción. Siendo, en sentido jurídico, la facultad del interesado para difundir o publicar su propia imagen, en tanto se trata de un derecho de la personalidad.
1.2 Evolución Histórica de los Derechos Inherentes a la Personalidad en la Esfera Moral
La cuestión relativa a los derechos inherentes a la personalidad ha estado sujeta a innumerables contradicciones en el decursar del tiempo. Desde épocas muy antiguas se encuentran manifestaciones aisladas de protección de la persona individual, pero no existía una sistematicidad de lo que hoy se denominan derechos inherentes a la personalidad.
En la edad antigua es trascendente la existencia del Código de Hammurabi[20] considerado como el cuerpo legislativo más célebre del mundo antiguo oriental, en él aparecen las primeras medidas al respecto, comienzan a tratarse de manera muy somera las primeras regulaciones de los derechos del hombre, instándose a favor de poner límites a la esclavitud. En este Código no se hace distinción entre el derecho civil y penal, aparecen preceptos que regulan los asuntos de la vida cotidiana y leyes que castigan los delitos. La mayoría de las penas estipuladas son pecuniarias, aunque también existe la pena de mutilación y la de muerte. En algunos casos la ley opta por aplicar el talión, hacer al agresor lo mismo que él hizo a su víctima siempre que ambos sean de la misma categoría.
En el Derecho Romano su regulación fue muy escasa, pues se desconocía esta clase de derechos y su protección funcionaba a través de la actio iniurarum, la cual era originada por el desprecio de la personalidad ajena.[21] Al igual que en otros pueblos de la antigüedad estuvo presente la controversia entre la sanción aplicada por los particulares y la aplicada por el estado. Siendo las acciones contra los particulares dirimidas entre sí y las acciones contra el estado o comunidad en general las que en un inicio consiguen la intervención punitiva de este, lográndose en definitiva, con el fortalecimiento del aparato estatal, la correcta proporcionalidad entre el daño recibido y la sanción aplicable. No obstante ello, en el Derecho Romano se conserva durante muchísimo tiempo la acción penal particular.
Cicerón[22] expresa claramente la regulación sobre aspectos tales como la vida y el cuerpo, el honor, la libertad y respecto al no sufrir injustificadamente dolor. Asimismo, en la Ley de las XII Tablas[23] aparecen sanciones para los que atentan contra el honor y la fama: desde una sanción pecuniaria hasta la muerte.
La Tabla VIII[24] según Paulo disponía: la acción injuriarum legítima, posteriormente el Edicto de Policía permitió que el injuriado persiguiera una reparación pecuniaria como especie de pena privada civil, que podía estimar él mismo, sin perjuicio de la moderación dispuesta por el juez: actio iniuriarum aestimatoria. Esta permitió la defensa al hombre contra toda ofensa directa o indirecta, mediata o inmediata, contra todo ataque a su ser o a su tener.
En la ley Aquilia[25] aparece como requisito del damnum, la iniuria, se trataba de la lesión a la norma jurídica, lo que representaba una disminución en el goce del bien que dicha norma aseguraba al sujeto ofendido. Iniuria era el menosprecio o daño a la persona física o moral. Se descartaba la intención del agente, pues bastaba el daño objetivo a los bienes materiales y jurídicos, especialmente la contumelia que era el desprecio. Comprendía: menosprecios, indirectas, altanerías, vocerío, palabras torpes, mentiras, ofertas impúdicas, intrusión en la casa, amenaza y golpe, escándalo, azote. Se tenía en cuenta el grado de honradez y dignidad del injuriado, según el cual crecía o disminuía la estimación; también el grado y calidad de la iniuria, el lugar y el tiempo. Además, contra jus, abarcaba actos que lesionaran física o moralmente lo inherente a la persona. La condena pecuniaria involucraba íntegros los intereses dignos de protección: affectus, affectiones, verecundia, pietas, voluptas, amoenitas, incomoditas. El juez se encargaba de fijar la reparación libremente apreciada, quinti interest ex injuria. Pero la actio iniuriarum era intransmisible, por lo que se ha pensado que solo tenía carácter penal.
El Cristianismo sentó la moral indestructible sobre la que se alzó el reconocimiento de estos derechos. Según expresa Luño Peña “el cristianismo representa y constituye la más solemne proclamación de los derechos de la personalidad humana, mediante la idea de una verdadera paternidad universal con todas sus prerrogativas, individuales y sociales”.[26]
Los primeros escritos que abordan la cuestión de los derechos que posee el hombre sobre sí mismo y oponibles a todos los demás, aparecen en el siglo XVII[27]. Se muestran concepciones que sustentarían el concepto e idea de persona y dan lugar a que comiencen a escalar posiciones, pasando del plano meramente filosófico al plano programático. La obra de Amescua se detiene en los límites de la potestad sobre la vida, cuerpo y fama, y las consecuencias que derivan de dicha potestad. En general sostiene el principio de que la defensa de sí mismo es irrenunciable, pero que podría abdicarse con justa razón.
En el Renacimiento aparecieron las construcciones jurídicas que encaminaron la aspiración de independencia de la persona y la integridad de los derechos humanos. Una de estas construcciones fue la figura del ius in corpus, que significó un atisbo de la moderna teoría de los derechos inherentes a la personalidad. Otra teoría fue la de los llamados derechos naturales o innatos, patrocinada a partir del Siglo XII por la Escuela de Derecho Natural, significó más que un reconocimiento, una exaltación de estos derechos, al considerarlos como connaturales al hombre, pues nacen con él, corresponden a su naturaleza y le están indisolublemente unidos, porque su existencia es anterior a su reconocimiento.
Posteriormente se perfilaron algunos de estos derechos, pero la construcción sistemática de los mismos apareció a finales del siglo XVII, ocupando una posición destacada la antes mencionada Escuela de Derecho Natural.
Las escuelas naturales culminaron el siglo XVIII con importantes conquistas: las Declaraciones de Derechos, como un reconocimiento de los derechos que el hombre tiene por el simple hecho de haber nacido hombre. Aún no se contempla la protección civil, pero se inicia una nueva etapa, la de los derechos fundamentales. Ahora el hombre es poseedor de ciertos derechos, los que no son otorgados por el príncipe o por el estado, únicamente le son reconocidos y respetados. Dos siglos después se advierte la insuficiencia práctica de las sanciones penales, para una protección satisfactoria de los derechos de la personalidad, así como el carácter más programático que eficaz de las Declaraciones. Estas circunstancias motivan la reflexión e interés de los civilistas por los derechos de la personalidad.
El positivismo jurídico del siglo XIX barrió la concepción de los llamados derechos innatos u originarios de la persona, el matiz político de dicha teoría hizo que los civilistas se vieran obligados a llevar la idea con otro enfoque. El derecho privado admitió la existencia de unos derechos sobre la propia persona, que aseguran el goce de los bienes internos y de las energías físicas y espirituales.
En el Siglo XX ante las nuevas condiciones del progreso y de la técnica, el desarrollo de las ideas sobre la condición humana y social del hombre, acarrean la revaloración de doctrinas jurídicas que pugnan por resguardar la dignidad, el imperio personal y la vida interior y privada. Esta tendencia se ha acentuado después de las dos grandes guerras y ha tomado respaldo positivo. En el espectro de las deliberaciones internacionales se presenta con amplia repercusión.
Alemania fue la cuna de esta teoría, no en sentido materialmente histórico, pero sí en la propagación y desarrollo. Así, Ludwig Enneccerus[28] aceptó únicamente al nombre, los demás derechos no los reconoció, porque no se encuentra la norma positiva que los caracterice como derechos subjetivos. La tesis de la existencia de un derecho subjetivo a la vida, a la libertad, al cuerpo, a la salud, al honor, al secreto de la propia correspondencia privada o en general a la esfera secreta de la propia persona, carece de fundamento, como carece para él también un derecho general de la personalidad.
Von Thur, también exponente contrario de los derechos personalísimos considera que la ley se ha limitado a establecer normas de protección para los bienes amenazados y no a concebirlos como objeto de señorío absoluto del sujeto. Por lo general expresa: “trátase de intereses cuya necesidad de tutela no está todavía reconocida o no lo está universalmente. La teoría de los derechos de la personalidad trae una fuerza de convicción de la aspiración de obtener nuevas normas protectoras”.[29]
En los países anglosajones la principal preocupación se ha dirigido al llamado the right of privacy (el derecho de privacidad) o the right to be left alone (el derecho a ser dejado solo). También se alude al right of inviolate personality, o sea, a la personalidad inviolable. Las raíces aparecen en los principios del common law, desde el siglo XIV se protege en Inglaterra la reputación, el honor, la libertad de expresión, de reunión, de religión, la inviolabilidad de la defensa, el secreto profesional, el derecho intelectual, los nombres, las cartas y las fotografías, aplicando sanciones a las diversas molestias causadas por humo, polvo, olores y ruidos.
Argentina es el primer país de Latinoamérica que se pronuncia en cuanto a los derechos de la personalidad, destacándose el jurista Alfredo Orgaz[30], al dedicar un estudio basado en los antecedentes extranjeros y razonamientos propios, aunque en su concepción no acepta que se trate de derechos subjetivos, sino de presupuestos jurídicos de la persona individual protegidos por la ley. Posteriormente dos prestigiosos tratadistas se han preocupado por un desarrollo integral de la materia, Guillermo Borda y Jorge Lambías[31], critican la concepción de Orgaz y reafirman la existencia de verdaderos derechos subjetivos.
1.2.1 Evolución Histórica de los Derechos Inherentes a la Personalidad en el Derecho Constitucional Cubano
En Cuba se puede hablar de protección a estos derechos desde épocas tempranas, en las Ordenanzas de Cáceres[32] que rigieron hasta el Siglo XIX se hacía una regulación en la Ordenanza Dieciocho, en la que se expresaba: “… se ordena que ningún alguacil pueda entrar en casa alguna de noche, sin mandamiento de juez…” pudiera inferirse que lo que se trataba de regular era la inviolabilidad del domicilio.
La Constitución de Guáimaro[33] entre sus preceptos[34] establecía que la Cámara no podrá atacar el derecho inalienable del pueblo, guardando este postulado relación con los derechos de la persona, caracterizándose estos derechos por su inalienabilidad, pues no pueden ser enajenados.
La Constitución de la Yaya[35] en su Título II de los Derechos Individuales y Políticos, artículo Quinto regula la inviolabilidad de la correspondencia[36] y en su precepto Décimo Primero protege la inviolabilidad del domicilio.[37]
La Constitución Provisional de Wood[38], a pesar de sus características y de su propósito que era el logro de la anexión de Cuba a los Estados Unidos, también estableció regulaciones garantizando a todo ciudadano en sus negocios, papeles, casas y efectos contra todo registro.[39]
La Constitución de 1901[40] en su Título IV reconocía la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, también se establecía la suspensión de las garantías constitucionales para el ejercicio de estos derechos en los casos de invasión al territorio o de grave perturbación del orden que amenace la paz pública.
La Constitución de 1940 en su Título IV establecía la inviolabilidad del secreto de la correspondencia, documentos privados, comunicaciones telegráficas, telefónicas y cablegráficas. También formula la inviolabilidad del domicilio. Estos derechos no se realizaron en la práctica para las grandes mayorías nacionales. La relación de derechos y garantías, la muy acabada parte dogmática se tradujo en buenos propósitos que fueron continuamente burlados[41]. La correspondencia era violada, los teléfonos intervenidos. El domicilio no existía para un gran número de familias que habitaban en bohíos iguales o semejantes a los de los aborígenes o en barracones, cuarterías y solares sin las más elementales condiciones de salud e higiene[42].
II. REGULACIÓN JURÍDICA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN EN LA CONSTITUCIÓN CUBANA ACTUAL
2.1 Regulación Constitucional de los Derechos Inherentes a la Personalidad en la Esfera Moral
Después de una revisión minuciosa de la Constitución de la República de Cuba, se comprobó que la misma abarca algunos de estos derechos pero no todos. Atribuyéndosele mayor protección a los derechos relacionados con la esfera física de la persona, que a los comprendidos en la esfera moral, incluso llegando a olvidar a algunos. Solamente se hace referencia al derecho moral de autor y al derecho al secreto de la correspondencia como elementos integrantes del derecho a la intimidad personal.
En nuestra Ley Suprema no existen pronunciamientos expresos en cuanto a estos derechos, aunque se puede inferir regulación mediante lo preceptuado en el artículo 9 a) tercera pleca, al hacerse alusión a la dignidad y al desarrollo integral de la personalidad[43]. También en su artículo 58 se garantiza la inviolabilidad de la persona[44].
Con relación al tema Villabella destaca una serie de aspectos al caracterizar la Constitución cubana, enfatizando: “La regulación de los derechos individuales a través de sus figuras clásicas, lo cual conforma una ratio en la que no está presente la policromía de manifestaciones del status libertad, que se ha abierto paso en su reconocimiento constitucional. Algunas de ellas son: el derecho al honor, el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen, el derecho a la información, el derecho a la protección de la vida privada sobre la informática, el derecho al secreto de las comunicaciones, libertad de movimiento, etc.”[45]
El tratamiento de los derechos inherentes a la personalidad en nuestra Carta Magna es abstracto, pues se protege a la persona cuando es victima de transgresiones relevantes en el orden penal, con inclinación a favor de aquellos que lesionan la esfera física, dejando en una situación desventajosa a los concernientes a la esfera moral.
2.1.2 Regulación Constitucional del Derecho al Honor
En cuanto al honor específicamente se puede hacer alusión al término dignidad, la que aparece en el Capítulo I Fundamentos Políticos, Sociales y Económicos del Estado, del texto constitucional, al plasmarse diversos valores que tributan a esta como soberanía, justicia social e igualdad[46].
La expresión también es recogida en el preámbulo, abordado por nuestro Héroe Nacional al utilizarse la frase “Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”.
2.1.3. Regulación Constitucional del Derecho a la Intimidad
Respecto a la intimidad el precepto 57 de la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia[47], principio que solo puede ser contrariado en los casos previstos en la Ley se extiende este derecho a las comunicaciones: cablegráficas, telegráficas y telefónicas, omitiéndose las electrónicas, pues en el momento en que se legisló la Constitución no existía en el mundo el desarrollo de las comunicaciones electrónicas, aunque no es menos cierto, que la Ley Fundamental debe atemperarse a las exigencias modernas e implementar modificaciones al respecto. También impone el deber de guardar secreto sobre los asuntos ajenos al hecho que motivare el examen, en los casos que sea necesario examinar y ocupar la correspondencia.
El derecho al secreto de la correspondencia no es absoluto, pues presenta limitaciones impuestas por razones de seguridad y orden público, que permiten, en casos extremos establecidos por la ley, ocupar y examinar la correspondencia. Al respecto la Constitución permite ocupar, abrir y examinar la correspondencia en situaciones excepcionales previstas en la Ley.
En el desarrollo de la información, con la aplicación de las nuevas tecnologías para el avance comercial, el uso del correo electrónico es un fenómeno generalizado que ha cambiado por completo la manera de comunicación interpersonal. Este método revolucionario, también ha pasado a ser la herramienta primordial de comunicación dentro de las empresas, no solo a nivel externo sino también interno, siendo la principal vía de transmisión de información.
Al respecto nuestra Constitución no se pronuncia, por lo que no está acorde a las exigencias modernas del desarrollo de la informática, debemos tener en cuenta que esta data desde 1976, con modificaciones posteriores, en las cuales no se ha tenido en cuenta la protección de esta cuestión, que permite garantizar la libertad de la persona en la era informática. Siendo a su vez una de las garantías constitucionales de más reciente consagración.
Nuestra Ley Fundamental en el precepto 56 de la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad del domicilio[48], siendo esta violación una laceración a la intimidad familiar, pues se penetra en la morada ajena sin estar presente la voluntad del morador, atacándose así la vida privada de los convivientes, en la que nadie debe inmiscuirse sin estar debidamente autorizado.
2.1.4. Regulación Constitucional del Derecho a la Imagen
El derecho a la imagen no se reconoce expresamente en la Constitución de la República, al respecto existe una omisión o silencio en la Ley Fundamental. Pero como que este constituye un derecho inherente a la personalidad, se estima que aún de manera abstracta o tácita se encuentre protegido mediante el precitado artículo 58 de la Constitución, que garantiza la inviolabilidad de la persona. Al interpretarse extensivamente la letra de la Ley, se concluye que esa inviolabilidad atañe tanto física como moralmente a todas las personas. La ausencia de regulación no es justificación para la violación de este derecho, su protección puede efectuarse también mediante el postulado general enmendado en el artículo 9 a) tercera pleca de la Ley Suprema cubana.
2.2 Vía de Protección Constitucional en Cuba del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Imagen
Para la defensa y justa protección de los derechos inherentes a la personalidad en la esfera moral existen diversas vías, que permiten dar solución a las controversias que se establecen debido a vulneraciones a estos derechos. Se han determinado las formas de actuación, los medios de defensa o de tutela, los que se manifiestan desde la perspectiva: Constitucional, Penal, Contencioso- Administrativo y Civil.
Pero se hará énfasis en la vía de protección proveniente del Derecho Constitucional, esta permite actuar al perjudicado ante vulneraciones a sus derechos previstos constitucionalmente, tal es el caso de España y muchos países de América Latina[49] que disponen de un Tribunal Constitucional o de Amparo Constitucional y efectúan una combinación de tutela ante el Tribunal Constitucional y los Tribunales Ordinarios. “En estos casos se establece un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los tribunales ordinarios por la violación de algunos de estos derechos, pudiendo el perjudicado, si no está conforme con la resolución dictada, establecer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.”[50]
En el ordenamiento jurídico cubano no se encuentra establecido el Tribunal Constitucional o de Amparo, aunque existe respaldo legal en cuanto a los derechos fundamentales y debido a la relación existente entre estos y los derechos inherentes a la personalidad, ante una lesión a los primeros se puede acudir a la vía civil o instarse la actuación de la Fiscalía General de la República, al esta ser la representante de la legalidad socialista, facultad que le ha otorgado la Constitución en su artículo 127,[51] opinión esta compartida por diversos estudiosos del tema,[52] quedando además establecido dentro de los objetivos[53] y funciones[54] de la Fiscalía.
El Departamento de Protección a los Derechos del Ciudadano de la Fiscalía mediante el derecho de queja y petición es el encargado de llevar a cabo la investigación y de resarcir la violación de derechos, según lo establecido en la propia Constitución y en la Ley 83/97 de la Fiscalía General de la República[55]. Aunque la actuación del fiscal queda limitada a la investigación y a responder en el plazo fijado, si se comprueba que han sido violados los derechos de algún ciudadano se puede disponer mediante una resolución el restablecimiento de la legalidad.
La Fiscalía en sí posee facultades protectoras pero no judiciales, vela por el estricto cumplimiento de la legalidad, investiga y finalmente solo tiene potestad para emitir un dictamen o resolución que no es de estricto cumplimiento, pues las decisiones de este órgano se toman como advertencias, requerimientos, donde juega un papel fundamental la voluntad de la persona que causó el perjuicio. No obstante a la observación antes presentada se ha evidenciado un buen desenvolvimiento de la Fiscalía en cuanto a la atención y protección de los derechos de los ciudadanos.
Existe otro mecanismo establecido en el texto constitucional, que permite a los ciudadanos dirigir quejas y peticiones a las autoridades,[56] tal posibilidad se denomina mecanismo extralegal y se presenta ante las organizaciones sociales, políticas, y de masas.[57]
CONSIDERACIONES FINALES
Los derechos inherentes a la personalidad son relaciones de derecho público con los que se protegen derechos esenciales del individuo, se manifiestan en sentido subjetivo y objetivo y se desarrollan en la esfera física y moral de la persona.
Desde la antigüedad existen disposiciones jurídicas encaminadas a regularlos, pero es la Escuela de Derecho Natural la vanguardia en cuanto a su exaltación y reconocimiento. En Cuba se puede hablar de protección a estos derechos desde épocas tempranas, a través de los textos constitucionales.
En nuestra Ley Suprema actual no existen pronunciamientos expresos en cuanto a estos derechos. El tratamiento que se les concede es abstracto, pues se protege a la persona cuando es victima de transgresiones relevantes en el orden penal, con inclinación a favor de aquellos que lesionan la esfera física, dejando en una situación desventajosa a los concernientes a la esfera moral.
La regulación constitucional en cuanto al honor se puede inferir a través del término dignidad. Respecto a la intimidad la Carta Magna cubana se refiere expresamente a la inviolabilidad de la correspondencia y a la inviolabilidad del domicilio como dos manifestaciones importantes de este derecho. La imagen no se reconoce expresamente en la Constitución de la República, pero al constituir un derecho inherente a la personalidad, se estima que aún de manera abstracta o tácita se encuentre protegido mediante el precitado artículo 58 de la Constitución, que garantiza la inviolabilidad de la persona.
La vía de protección proveniente del Derecho Constitucional permite actuar al perjudicado ante vulneraciones a los derechos de la personalidad. En Cuba no se encuentra establecido el Tribunal Constitucional o de Amparo, aunque existe respaldo legal y ante una lesión se puede instar la actuación de la Fiscalía. También está establecido otro mecanismo en el texto constitucional, que permite a los ciudadanos dirigir quejas y peticiones a las autoridades.
Informações Sobre o Autor
Yanelys Delgado Triana
Licenciada en Derecho por la Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas (UCLV), 2001. Especialista en Derecho Civil, de Familia y Patrimonial (MSc), por la UCLV, 2006. Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de La Habana, 2007. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España, 2008-2009 en Derecho Constitucional. Postdoctoral en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España, 2010 en Derechos Fundamentales. Curso sobre Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica, 2005. Presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional Administrativo y Ambiental en la Provincia Villa Clara. Vicedecana de Investigaciones y Postgrados en la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas.
Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de Las Villas desde el año 2001 de las asignaturas Derecho Constitucional General y Comparado, Derecho Constitucional Cubano, Teoría General de los Derechos Fundamentales, Derecho Romano, Teoría del Estado y del Derecho, Introducción al Derecho, Derecho Económico, Derecho de Contratos, Estado Constitución y Participación Ciudadana en Venezuela. Profesora de Postgrados, Diplomados y Maestrías. Miembro de Número del Consejo Científico de la Facultad de Derecho; Presidenta de la Comisión de Postgrado del Consejo Científico de la Facultad de Derecho; Miembro Asociado al Consejo Científico de la UCLV; Miembro del Comité Académico del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Facultad de Derecho