Sumario: 1.- Introducción; 2.- La Mediación; 3.- La Mediación Penal; 4.- Criterio de Aplicación; 5.- El Espacio de la Mediación Penal 6.- El factor tiempo; 7.- La interacción en el proceso; 8.- Roles; A modo de conclusión.-
Introducción: (1)
Mi propósito es establecer las bases teóricas al hablar de Mediación Penal.
Profundizar en algunos aspectos con relación a la singularidad del tema que por moderno, carece aún de bases teóricas sólidas y/o consolidadas.
Esta Ponencia, no hace más que reflejar algunas ideas y opiniones personales (ya conocidas) sobre la mediación en la material penal; vale también decir que como ya es habitual en mí, la presentación responde a mi experiencia personal en la práctica profesional.
No intento en modo alguno, y piso así sean consideradas estas lineas, realizar afirmaciones absolutas ya en material penal, cuanto en criminología y/o psicología; si es, un intento por ordenar y/o reordenar y compatibilizar estos enfoques.
La Mediación:
Se erige como uno de los sistemas alternativos de resolución de disputas. Se trata de un proceso en el que intervienen las partes en conflicto y un tercero neutral que acompaña y facilita el desarrollo del proceso. Es confidencial, voluntario (hay excepciones legales a este principio), flexible, centrado en la relación futura y donde se ponen de manifiesto las necesidades insatisfechas de las partes. La toma de decisiones esta reservada a las partes (se excluye a sus representantes legales) ya sean en el sentido de arribar a un acuerdo cuanto de suspender el proceso de mediación.
La Mediación Penal:
Tomando alguna definición ya existente nos encontramos habilitados para decir que es:
“Un método voluntario, confidencial, donde el mediador neutral asiste a las partes en un proceso interactivo, apuntando a la satisfacción de sus necesidades, con relación a un episodio que han vivido en común, que en la percepción de alguna de ellas, podría ser desplegado en el escenario del proceso penal, no sólo con las consecuencias propias de este procedimiento, sino con la posibilidad de que el mismo concluya con una sentencia condenatoria que implique la pérdida de la libertad para quien resulte culpable.”
Utilizo esta definición pues entiendo que deja bien en claro la por donde transcurre o gravita el concepto de “alternativo/a” en esta especialidad, cual es la mediación penal.
Vale decir, queda claro que la alternativa no lo es aquí en relación a la posibilidad de que una parte accione y sobrevengan los efectos de un proceso judicial sobre si o la otra parte.
Sin lugar a dudas y como ya se ha dicho antes que ahora, es ésta una de las características distintivas de la mediación penal.
El mediador debe ser conciente de esto y no debe dejar de desconocer como esta circunstancia tal peculiar puede eventualmente afectar a las partes y al proceso mismo.
Hoy día y en la gran mayoría de los sistemas judiciales (incluyendo al sistema del common law) los principios de oficiosidad y legalidad, hacen que quede fuera de la orbita de negociación de las partes, más no menos cierto es que una mediación penal que arriba a un acuerdo no pasa desapercibida para el juzgador a la hora de dictar sentencia, prueba de ello son las numerosas sentencias que (especialmente en el régimen legal del common law) hacen referencia a los acuerdos en mediación como un punto atenuante de la sanción o pena a imponer al infractor o reo.
Quiero ser claro en relación con lo ante dicho, pues debe quedar bien en claro que la mediación penal en modo alguno se erige o debe erigirse como un mecanismo para negociar las posibles penas y/o buscar agravar la situación procesal del acusado, tanto como dejar sentado que la mediación penal no es aplicable indiscriminadamente a cualquier caso.
Criterios de aplicación:
Comienzo citando el llamado criterio “subjetivo”, es decir el ser percibido por los protagonistas como un caso apto para ser incoada la acción penal. Ya en el denunciante, reflejado en el deseo puesto en juego o amenaza de darle a la situación este encuadre; ya por el denunciado, en el temor o peso que sobre él ejerce esta posibilidad.
También cabe mencionar otros criterios, en este caso “objetivos” como ser “la naturaleza del caso” o “la existencia cierta de un procedimiento penal en curso”.
El espacio de la mediación penal:
– Privacidad: Entendiendo a la misma como la no exposición pública de las partes.
– Confidencialidad: La imposibilidad para los participantes de trasladar fuera del ámbito y/o sala de la mediación lo expuesto. Sabidos son los beneficios de la confidencialidad, entre los que cabe destacar la apertura de las partes hacia en el proceso mismo (cosa que no sucede ante el juez o tribunal).
– Clima de reserva: Generado por el mediador, busca instalar la confianza, que alienta el proceso narrativo y fomenta (cuando es ello viable) la reconstrucción de la relación entre la partes.
– Construcción de la realidad: Sabemos que en un proceso judicial, el Juez, construye la realidad mediante la reunión o colección de elementos de prueba que hace en el expediente y sus audiencias publicas y privadas; en tanto, en el proceso de mediación, tanto las partes cuanto el mediador, construyen la realidad a través de la narrativa de las partes en el proceso de mediación.
– Encuentros previos: A fin que la mediación penal se instale debidamente, el mediador deberá procurar mantener encuentro privados previos, a fin de explicar debidamente el proceso, sus características y consecuencias, pues generalmente este procedimiento de absolutamente desconocido por las partes.
El factor tiempo:
En la mediación penal, el tiempo es (o al menos se pretende) breve.
Buscamos que las partes puedan analizar lo que les ha pasado y que encuentren razonadamente la forma de salir de esa situación con alguna forma “reparatoria”.
El factor tiempo, nos representa una oportunidad para instalar un proceso narrativo, comprensivo y transformativo que logre clausurar el episodio, por un lado, tanto en la víctima que buscará la reparación del daño sufrido, cuanto por el otro lado, el victimario que deberá asumir consciente de la responsabilidad que le cabe por su parte y actuación en el hecho que los vincula, condiciones estas que propician la no reiteración de las conductas delictuales o cuasi delictuales que motivan o han dado origen al proceso.
La interacción en el proceso:
Sin lugar a dudas en la mediación, las partes tienen mayor oportunidad de interacción.
Ya he dicho que la expresión verbal se ve favorecida por los principios de privacidad, confidencialidad y alentada por generación de confianza, la escucha activa y empatía en las que trabaja el mediador.
En la mediación, deben hablar las partes, el mediador debe hablar lo menos posible y los letrados solo deben hablar a los efectos de dar el enfoque legal que tiene el posible acuerdo.
Explicado todo ello en las audiencias privadas previas, he visto que el efecto es altamente positivo en las partes, quienes asumen su rol protagónico, ejerciendo su poder de reflexión, comprensión (independientemente de que compartan o no) y decisión.
Roles:
En el proceso de mediación penal se establecen los siguiente roles, infractor o victimario, victima, mediador y letrados o mediadores de las partes.
Debe quedar claro que la mediación penal no se concibe como el espacio para ratificar, reforzar o etiquetar (juzgar, termino que desearía evitar) situaciones previas ya existente e inmodificables.
La mediación penal debe servir a las partes a facilitar, cuando no modificar en última instancia, su percepción de los hechos.
Debe ser un lugar para pensar los hechos desde un lugar diferente, buscando co-construír una salida al hecho vivido por las partes.
Las partes deben tener bien claro, y esto es función del mediador, que en la mediación penal no se juzga, no hay condena posible, no hay impunidad, absolución o declaración de inimputabilidad posible.
A modo de conclusión:
Unas líneas para dejar sentado que la mediación penal, muy ligada al trabajo social, criminalistico y otras, puede ser concebida como un “nuevo espacio de control social”.
Entendiendo por tal: “a las formas organizadas en que la sociedad responde a comportamientos y a personas que contempla como desviados, problemáticos, preocupantes, amenazantes, molestos o indeseables de una u otra forma” vale decir, “respuestas planificadas y programadas a los comportamientos desviados”, como en este caso, el conflicto derivado por la constitución de un delito o cuasi-delito.
En este sentido pugno a favor de la mediación penal como una herramienta mas de trabajo en éste sentido, ampliando así la red social que todo estado debe procurar.
Por último decir que la mediación penal constituye una “alternativa” y no un complemento y/o substituto del sistema judicial, pues no es ni busca reemplazar una modalidad de respuesta, me refiero aquí a la justicia, que puede o no resultar efectiva y satisfactoria.
La mediación penal busca la participación de victimario y victima en un proceso que les habilite responsabilizarse de sus acciones y autocomprometerse en la busqueda de las reparaciones y daño causado.
Informações Sobre o Autor
Oscar Daniel Franco Conforti
(1) Abogado por la Universidad de Morón, Pcia. de Buenos Aires, Argentina (homologación parcial a Licenciado en Derecho por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España). Especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial por el Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial dependiente de la Fuerza Aérea Argentina. Docente Universitario en la Facultad de Derecho de la Universidad de Morón, Buenos Aires, Argentina. Ex Funcionario Público en los Tribunales de Morón, Poder Judicial, Pcia. de Buenos Aires. Master en Mediación y en Orientación Familiar por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, España. Especialista Profesional Universitario en Integración Familia Escuela por la Facultad de Psicología de la Universidad de Valencia, España. Creador de http://www.acuerdojusto.com y de http://www.emediacion.com