Concepto.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) no define el cheque, por lo que es necesario recurrir a la doctrina; el maestro De Pina Vara esboza el siguiente concepto: “El cheque es un título de crédito, nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.”1 Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, señala que el cheque “es un título de crédito en virtud del cual se da a una institución, también de crédito, la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta de una provisión previa establecida de acuerdo al convenio respectivo.”2
Modalidades o formas especiales del cheque. La ley contempla diversas formas de expedición del cheque:
a) El cheque cruzado. Es aquel que el librador o tenedor cruzan con dos lineas paralelas trazadas en el anverso. Esta modalidad implica que únicamente podrá ser cobrado por una institución de crédito (art. 197). El cruzamiento puede ser general o especial. Es general cuando simplemente se realiza por el trazo de la dos líneas paralelas en el anverso del cheque. El cruzamiento es especial cuando entre las líneas paralelas trazadas en el anverso se consigna el nombre de una institución de crédito determinada. Cabe mencionar que el cruzamiento general puede devenir en cruzamiento especial, sin que éste pueda variar por ningún concepto (art. 197). “La finalidad del cruzamiento del cheque es la de evitar el peligro de que el mismo pueda ser cobrado por un tenedor ilegítimo. Esa finalidad trata de lograrse imponiendo, como forzosa, la intervención de un banco en el cobro del título y obligando al librado a pagarlo solamente a un banco.”3 Se trancribe la siguiente tesis jurisprudencial que indica tanto las características como la finalidad del cheque cruzado especial: Cheque cruzado especial. Caracteristicas y finalidad del. De acuerdo con el artículo 197 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las características de un cheque cruzado especial son que en el documento aparezca, entre dos líneas paralelas, la institución bancaria, y que sólo pueda ser cobrado por tal institución, o la que la misma lo endose para ese efecto, de lo que se colige que su finalidad, o sea el cruzamiento del cheque, es imponer la intervención bancaria en el cobro de los cheques con el objeto de evitar el pago del documento a tenedores ilegítimos. De ahí, la sanción contenida en el precepto en comento de que si el Banco librado pagó el cheque en términos distintos a los que aparecen en el mismo, será responsable del pago hecho.4
b) El cheque para abono en cuenta. Se encuentra regulado por el artículo 198 de la ley de la materia. Es aquel en que el librador o el tenedor prohíben su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo de de la expresión “para abono en cuenta”. Esto es, a la presentación de un cheque con la mencionada cláusula, el librado no hará el pago en efectivo, sino que abonará el importe en la cuenta que lleve del tomador o abra en favor del mismo. La inserción de la cláusula produce el efecto de convertir al cheque en no negociable (art. 198). De lo anterior se desprende que, aunque la ley no lo diga, estos cheques deben ser siempre nominativos. “La finalidad que se persigue con esta forma especial de cheque es la de obtener una garantía de que su importe no será pagado en efectivo a ningún tenedor, sino que forzosamente deberá cubrirse mediante una abono en su cuenta bancaria, lo que indudablemente dificulta la posibilidad del cobro por tenedores legítimos.”5 De la siguiente tesis jurisprudencial se desprenden los efectos de la cláusula “para abono en cuenta”: Cheques. Clausula “para abono en cuenta”. Sus efectos. La cláusula “para abono en cuenta” en el cheque, según el artículo 198, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, produce los siguientes efectos: en primer lugar, el librado no podrá pagar el cheque en efectivo, sino que deberá hacerlo abonando el importe del mismo en la cuenta que lleva o abra a favor del tenedor; en segundo término, el cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”; en tercer lugar, esta cláusula no puede ser borrada y, por último, el librado que pague en otra forma un cheque para abono en cuenta, será responsable del pago irregularmente hecho. Empero, los efectos legales de esta forma especial de cheque no se agotan aquí. Al convertirse en un instrumento no negociable no se puede transmitir por endoso, sólo puede hacerse en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, como lo establece el artículo 25 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, excepcionalmente, puede ser endosado a una institución de crédito, pero únicamente para su cobro, como lo ordena el artículo 201 del mismo ordenamiento.6
c) El cheque certificado. El artículo 199 de la LGTOC establece que el librador puede certificar el cheque, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. El librador puede exigir que el librado, antes de la emisión del cheque, lo certifique, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación no puede ser parcial y sólo puede extenderse en cheques nominativos, ya que si se expiden al portador, estos harían las veces de billetes de banco. Tampoco es negociable y para su revocación precisa que el librador lo entregue al librado. De acuerdo con el artículo 207 de la LGTOC, las acciones del tenedor contra el librado que certifique un cheque presciben en seis meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de la presentación. La prescripción en este caso sólo aprovechará al librador. “Las principales características del cheque certificado son las siguientes: Siempre debe ser nominativo; Es uno de los cheques que se desprenden del talonario de un cuentahabiente y no es un cheque expedido por el banco; La certificación no se puede hacer por una cantidad inferior a la consignada, es decir, no puede ser parcial; La ley establece que el banco puede insertar palabras como accepto, visto bueno u otras equivalentes pero en la práctica unánime la palabra utilizada es certificado; […] la certificación no es revocable […], a no ser que el cheque se devuelva al banco librado; la certificación hecha por el banco en el cheque debe ser simultánea al cargo que hagan en la cuenta del librador, a no ser que tenga celebrado contrato de apertura de crédito, el dinero suprimido de la cuenta afectada se abonará a la cuenta cheques certificados (cuentas de orden) de la sucursal del banco en la cual se realice; No es negociable, luego, para poderse cobrar debe endosarse a una institución de crédito para su cobro […]; NO obstante que no haya plazos especiales de presentación y, presumiblemente deben cobrarse dentro de los plazos establecidos para el cheque ordinario (art. 181 LGTOC), como la LGTOC (art. 207, 1er párr) establece que las acciones contra un banco librado que certifique un cheque prescribe en seis meses, en la práctica, los bancos aceptan pagar o depositar este tipo de cheque hasta seis meses después de su emisión.”7
d) El cheque de caja. La ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a cargo del propio librador. Tal es el caso de los cheques de caja. La emisión de este tipo de cheques tiene la particularidad de que hacen concurrir en la institución de crédito las calidades de librador y librado. Para su validez deberán ser nominativos y no negociables (art. 200). Se anexa la siguiente tesis jurisprudencial: Cheque de caja. Constituye una orden de pago, garantizada mediante deposito de dinero. El cheque de caja constituye una orden de pago, que tiene la característica de que la cantidad en ella expresada, se encuentra garantizada con el depósito de dinero en efectivo, pues se trata de documentos que conforme al artículo 200 de la Ley General Títulos y Operaciones de Crédito, sólo pueden ser expedidos por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias, las que por su calidad de solvencia, pueden pagar en efectivo al beneficiario, que en la especie, es el vendedor demandado, para el efecto de cubrirle con ese instrumento una determinada cantidad de dinero, pues en tales casos, quien suscribe dichos documentos, deposita el importe de los mismos ante la institución bancaria que los haya expedido, o sea, que hacen las veces de dinero en efectivo, y por ello no es válido el argumento del enjuiciado de que el comprador incumplió, por el hecho de haber exhibido en lugar de efectivo un cheque de caja cuyo importe cubría el precio pactado.8
e) El cheque de viajero. Son cheques de viajero los expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento. Igualmente acontece la concurrencia de calidades en el banco, ya que el artículo 202 previene que los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsables que tenga en la República o en el extranjero. Son nominativos (art. 203) y pueden ser puestos en circulación por el librador, sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto (art. 202). La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor a exigir al librador la devolución del importe y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores del veinte por ciento del valor del cheque no pagado. Dávalos Mejía enumera las principales características del cheque de viajero: “Es puesto en circulación por el banco librado, por lo que constituye una especie del género cheque de caja; Como cualquier cheque de caja es pagadero por el propio banco, sus sucursales o corresponsales, tanto dentro como fuera de México; Su plazo máximo de presentación es de un año; Es un título que requiere del reconocimiento de firma…”9
Notas
1. De Pina Vara, Rafael. Derecho mercantil mexicano, 25ª ed., México, Porrúa, 1996, p. 431.
2. Diccionario Jurídico Mexicano, 9ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México/ Instituto de Investigaciones Jurídicas/Porrúa, 1996, 4 vols, p. 805 y 806.
3. De Pina Vara, Rafael. Op. Cit.
4. Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII-Agosto, Página: 397.
5. De Pina Vara, Rafael. Op. Cit.
6. Séptima Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 205-216 Cuarta Parte, Página: 64.
7. Dávalos Mejía, Carlos Felipe. Títulos de crédito, 2ª ed, México, Ed. Harla, 1992, p. 249 y 250.
8. Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI-Febrero, Página: 235.
9. Dávalos Mejía, Carlos Felipe. Op. Cit.
Bibliografia
Dávalos Mejía, Carlos Felipe. Títulos de crédito, 2ª ed, México, Ed. Harla, 1992.
De Pina Vara, Rafael. Derecho mercantil mexicano, 25ª ed., México, Porrúa, 1996.
De Pina, Rafael. Diccionario de derecho, México, Porrúa, 1965.
Diccionario Jurídico Mexicano, 9ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México/ Instituto de Investigaciones Jurídicas/Porrúa, 1996, 4 vols.
Código de Comercio, México, Ed. Sista, 1997.
Informações Sobre o Autor
Pablo Fernández de Castro
Membro do Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.