Las Garantías jurisdiccionales y los principios procesales de la justicia constitucional, en la legislación ecuatoriana

Resumen. En el presente artículo damos a conocer la historia de los derechos y cuáles son los mecanismos existentes para proteger los derechos constitucionales en el Ecuador (Acción de Protección, Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción de Acceso a la Información Pública, Acción por Incumplimiento y la Acción Extraordinaria de Protección) y los principios procesales de la justicia constitucional en que se deben basar éstos mecanismos constitucionales de protección.

Palabras claves. Derechos Constitucionales. Garantías. Principio. Amparo. Protección. Justicia. Mecanismos.

Abstract. In this article we present the history of rights and what are the existing mechanisms to protect the constitutional rights in Ecuador (Protection Action, Habeas Corpus, Habeas Data, Action for Access to Public Information, Action for Non-compliance and the Extraordinary Protection Action) and the procedural principles of constitutional justice on which these constitutional protection mechanisms should be based.

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Keywords. Constitutional Rights. Guarantee. Beginning. Protection. Protection. Justice. Mechanisms.

Introducción.

El fenómeno de los derechos y sus garantías se ha convertido en cotidiano en nuestras sociedades contemporáneas, y se ha convertido en una cuestión de enorme interés desde el punto de vista de las ciencias humanas y sociales.

La lucha por el respeto de los derechos y libertades fundamentales del hombre se confunde con la historia misma de la humanidad; esta lucha por los derechos va unida al esfuerzo por limitar el poder de los gobernantes, pues los principales enemigos de las libertades y derechos han sido y siguen siendo los despotismos de cualquier especie.

En el Continente latinoamericano, aun cuando la violación de derechos ha sido sistemática durante largos períodos de tiempo, y en algunos Estados, la garantía de los derechos está muy lejos de ser cumplida, siempre han existido instrumentos de defensa de los derechos desde los primeros momentos de su independencia respecto de sus colonias, y, con variantes terminológicas. En la actualidad, el avance dado en Latinoamérica en materia de derechos, es altamente notable, y permite hablar de la democratización, casi general, del Continente.

El establecimiento de garantías en las Constituciones democráticas constituye el elemento fundamental para la protección de las democracias actuales, y constituyen elementos necesarios para que el reconocimiento constitucional de los derechos no sea puramente formal y se posibilite, en la práctica, su reclamación y protección efectiva ante los poderes públicos y los ciudadanos.

La historia de los derechos puede remontarse hasta el nacimiento de la noción de Constitución. Ello no quiere decir que antes de que surgiera la primera Constitución, a finales del siglo XVIII, los derechos más elementales del hombre se encontraran totalmente desprotegidos. Sin embargo, los inicios del constitucionalismo marcan la concepción moderna de los derechos.

El tema del fundamento de los derechos se encuentra en el centro del debate entre iusnaturalismo y positivismo. No sería sensato pretender reproducir esa extensa discusión, ni siquiera resumiendo los argumentos que esgrime cada postura. Podemos afirmar que el fundamento de los derechos se encuentra en ciertas condiciones básicas del hombre. Estas condiciones, esenciales para la convivencia humana, surgen y se desarrollan en torno a tres conceptos: dignidad, libertad e igualdad. Sin pretender detenerse en el debate acerca de un listado que podría ser más o menos extenso, es claro que estas cualidades inherentes a la naturaleza humana, no son propiamente derechos, en un sentido jurídico estricto, sino la base de la cual éstos derivan.

Los derechos que son objeto de estudio en el Derecho Constitucional, han recibido, y todavía hoy lo reciben, diversas denominaciones, y así observamos que nos referimos a ellos como derechos humanos; derechos fundamentales; libertades; o derechos constitucionales. Con independencia de que cada categoría engloba un concepto distinto, los derechos humanos son imprescindibles para la vida del hombre en sociedad. los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son derechos ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad a los que la Constitución eleva a la categoría de derechos fundamentales. Bajo esta denominación de derechos fundamentales podemos ver la versión formal y constitucional de los derechos humanos, y finalmente los derechos constitucionales, son todos aquellos que están establecidos en nuestra Constitución, sean o no fundamentales.

En Ecuador, los derechos fundamentales, constan principalmente en el Titulo II de la Primera Parte de nuestra Constitución, pero, además, los ecuatorianos son titulares de los derechos consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, tal como prescribe el art. 10 de la Constitución del Ecuador.

La nueva Constitución ecuatoriana, adopta un sistema interdependiente de derechos. “Los derechos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan algunos derechos so pretexto de salvaguardar otros. Esta interdependencia y unidad de los derechos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no sólo tenga órbitas de acción que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quería la filosofía liberal, sino que además es menester que el individuo tenga posibilidades de participación en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosofía democrática, y también que se le aseguren una mínimas condiciones materiales de existencia, según los postulados de las filosofías políticas de orientación social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja.

El reconocimiento y positivización constitucional de los derechos y libertades no es suficiente garantía de su cumplimiento. Como se ha indicado por la doctrina, un derecho vale lo que valen sus garantías, y son éstas las que ponen en evidencia la intención del constituyente en dar efectividad a los derechos por él enunciados. De nada sirven largas listas de derechos si, paralelamente, no se les dota de los medios de defensa suficientes para darles eficacia práctica y jurídica.

No debemos de olvidar que detrás de la idea de transformar unos derechos inherentes a la naturaleza humana en derechos constitucionales concretos, se encuentra el propósito de brindar una protección jurídica efectiva. La garantía de respeto y cumplimiento que se asocia a unos derechos reconocidos en la Constitución, no es un elemento accesorio sino uno de los fines esenciales que persigue el constituyente. Por ello, no es extraño que las Constituciones establezcan un variado listado de mecanismos destinados a proteger la vigencia efectiva de los derechos

Esta afirmación ha llevado a los distintos ordenamientos constitucionales a regular una serie de instrumentos orientados a encauzar el derecho vulnerado, o amenazado de vulneración, y a la restitución del bien jurídico infringido.

La configuración de diversas técnicas jurídicas de tutela, y la diferenciación entre los derechos que pueden acceder a ellas, hacen que la protección de los derechos constitucionales no sea uniforme. Algunos disfrutan de mecanismos de tutela rápidos, directos y efectivos, mientras que otros sólo poseen protección es de carácter general. La medida de la eficacia de los medios tutelares previstos por el constituyente nos permite distinguir la importancia que se reconoce a cada tipo de derechos.

A pesar de que cada ordenamiento ha adoptado aquel sistema de protección, adecuado al entorno en que desarrolla su actividad, la mayoría han optado por ofrecer unas garantías generales para los derechos reconocidos, que van desde la exigencia de mayorías especiales para la reforma de los preceptos en los que se enuncian y regulan los derechos y libertades, a la reserva de ley, en la mayoría de los casos ley orgánica; para el desarrollo de los derechos instituidos por la Constitución. Sistema este último que, en aquellos ordenamientos dotados de instituciones de justicia constitucional, viene a ofrecer una doble protección, al determinarse la expulsión del ordenamiento jurídico, o la suspensión, de aquellos preceptos legales que atentan contra un derecho fundamental.

En el caso de Ecuador, la Constitución de 2008, ha establecido las garantías jurisdiccionales (la acción de protección, hábeas corpus, hábeas data, acción de acceso a la información pública, acción por incumplimiento y la acción extraordinaria de protección) como mecanismo de protección y defensa de los derechos constitucionales.

A continuación analizaremos cada una de las garantías jurisdiccionales:

1. Acción de Protección.

En la actualidad la acción de protección tiene por objeto la tutela o amparo de todos los derechos Constitucionales a excepción de los derechos que estén amparados por las otras garantías jurisdiccionales.

La autoridad competente, para conocer esta acción será la jueza o juez de primera instancia del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos.

2. Hábeas Corpus.

La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona.

De lo señalado, es preciso indicar que para que proceda el hábeas corpus, se requiere primeramente que se dé una situación de detención y que ésta sea: ilegal, arbitraria o ilegítima o se sienta amenazada de perder su libertad.

3. Hábeas Data.

Esta garantía permite proteger aquellos datos que cumplan con una función informativa respecto de las personas o sus bienes en instituciones tanto públicas como privadas (documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos); así como requerir su actualización, eliminación, rectificación o anulación de dicha información.

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A diferencia de la acción de acceso a la información pública, la acción de hábeas data tiene por objeto conocer de la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o sobres sus bienes consten en entidades públicas o privadas, en soporte material o electrónico. Así mismo tendrán derecho a conocer el uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de datos, así como la actualización de los datos, su rectificación, eliminación o anulación.

4. Acción de Acceso a la Información Pública.

Según la disposición del art. 91 de la Constitución “la acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley”.

Como podemos observar esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.

5. Acción por Incumplimiento.

El art. 92 de la Constitución mismo que establece que: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.”

Haciendo un análisis de la norma legal transcrita observamos, que esta garantía tiene por objeto la eficacia de las normas del sistema jurídico ecuatoriano, es decir qué se puede hacer en caso de incumplimiento a la ley como tal, respetando los derechos humanos, o sea sin sobrepasar la pena a lo que a nivel internacional se entiende como abuso.

6. Acción Extraordinaria de Protección.

Esta garantía, nace y existe para garantizar que la supremacía de la Constitución sea segura; para garantizar y resguardar el debido proceso en cuanto a su efectividad y el respeto a los derechos constitucionales. Es decir una acción constitucional para proteger los derechos constitucionales que han sido violados o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial.

La acción extraordinaria de protección, se puede presentar cuando existan sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia en las que se haya vulnerado uno o más derechos constitucionales. Cabe señalar que se la interpondrá cuando se haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios.

Una vez que hemos analizado cada una de estas garantías jurisdiccionales revisemos los principios procesales de la justicia constitucional en que se deben basar éstos mecanismos constitucionales de protección.

7. Los Principios Procesales de la Justicia Constitucional.

Antes de empezar hablando de los principios procesales de las garantías jurisdiccionales, deberíamos saber primeramente ¿qué son los principios?. “son la columna vertebral de todo el ordenamiento jurídico de un país que, obviamente, será a su imagen y semejanza, dentro de su marco, sin que en ningún caso pueda haber deslices; por esto el apotema de la supremacía constitucional tiene razón de ser ya que sin él perecería ese orden jurídico que tanto hemos mencionado y que la sociedad requiere de manera imprescindible”[1].

Las partes para poder acceder a la justicia, deben someterse a una serie de formas que la ley les impone, mismas que constituyen una garantía de carácter constitucional para las partes.

“Los procedimientos están consagrados en la Ley y a ellos debe el juez y las partes someterse; las pretensiones que se reclamen en un proceso tienen asignadas las etapas que deben recorrer a fin de arribar a la sentencia, no puede el juez o las partes aun con autorización de aquel modificarlas.

Los derechos y garantías constitucionales que han de respetarse en un proceso constituyen una de las expresiones del derecho a la libertad, de ahí que adquiere un rango de derechos y garantías fundamentales.” [2].

Según el art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), la justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

1. Debido proceso.

2. Aplicación directa de la Constitución.

3. Gratuidad de la justicia constitucional.

4. Inicio por demanda de parte.

5. Impulso de oficio.

6. Dirección del proceso.

7. Formalidad condicionada.

8. Doble instancia.

9. Motivación.

10. Comprensión efectiva.

11. Economía procesal.

12. Publicidad.

13. Iura novit curia.

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14. Subsidiaridad.

7.1. Debido Proceso.

Este derecho fundamental está garantizado por la Constitución de la República encontrándolo en el Capítulo Octavo, Derechos de Protección.

“El debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce a las personas el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, como un derecho civil fundamental por su gran trascendencia social para que las personas como seres sociales desenvuelvan su actividad en un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado cuando en sus múltiples interrelaciones sociales tanto con los demás asociados como con los órganos, dependencias e instituciones del poder público, surjan controversias por conflicto de intereses o por cualquier otra causa”.[3]

“En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley, deben ser objeto de estricta observancia y aplicación, derechos que no fueron tomados en cuenta por la accionada.” [4]

Cabe señalar que es un principio fundamental que advierte el derecho que tiene una persona que está siendo procesada a ciertas garantías, buscando el propósito de obtener una sentencia justa luego de haber sido oída ante un tribunal imparcial, competente e independiente.

Si el juez que le toca conocer la causa está parcializado con respecto a una de las partes o recibe alguna injerencia al momento de decidir sobre el proceso, no existiría un debido proceso, ya que el juzgador debe ser equidistante en relación a las partes que intervienen en el juicio. Esta probidad requiere que el tribunal que debe conocer el proceso haya estado conformado con anterioridad al mismo y que ninguno de los magistrados que integran dicho tribunal esté vinculado por relaciones de parentesco, amistad, negocios, etc., con alguno de los sujetos procesales.

Las garantías que este derecho concede son las siguientes:

a) Principio de legalidad y de tipicidad,

b) Presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado de acuerdo con la ley

preexistente,

c) El principio in dubio pro reo,

d) Derecho a que las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tengan validez alguna y carezcan de eficacia probatoria,

e) Proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales; y,

f) El derecho a la defensa que incluye: contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, los procedimientos deben ser públicos, prohibición de ser interrogado sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por un abogado de su elección o por defensor público.

La Carta Magna es la que pone límites al poder punitivo del Estado, es la que diseña el espacio dentro del que tiene validez el derecho penal y procesal penal, referente a esto, el autor Claus Roxin manifiesta “con la aparición de un derecho de persecución penal estatal, surgió también, a la vez, la necesidad de erigir barreras contra la posibilidad del abuso del poder estatal. El alcance de esos límites es, por cierto, una cuestión de la respectiva Constitución del Estado.”[5] Este límite es el derecho al debido proceso, el cual asiste al individuo para exigir el cumplimiento de las garantías que involucra.

La Constitución por ser la norma suprema del Estado consagra ciertas garantías para que la persona que es parte en un proceso pueda salvaguardar sus derechos fundamentales y conseguir el restablecimiento de la “paz jurídica quebrantada”, es por esto que la aplicación de dichas garantías constitucionales es obligatoria aun cuando existan normas que discordaren con aquellas.

Es así, que ese conjunto de principios constitucionales “el debido proceso”, reconocido por nuestra Constitución, ofrece a las partes procesales equilibrio y seguridad jurídica.

7.2. Aplicación Directa de la Constitución.

La Carta Magna estipula que los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

La Constitución proporciona a ambas partes litigantes la oportunidad de alegar y probar su derecho en igualdad de condiciones.

Al hablar del derecho a la igualdad, nos estamos refiriendo a que todos los seres humanos estamos en igualdad de condición, aquí no existe la diferencia por ser de otra raza, color, etnia, etc.

“El principio o derecho de igualdad se fundamenta en la creencia generalizada o en la convicción de la igualdad de todo ser humano en cuanto a su dignidad como tal, lo cual es un denominador común en el pensamiento constitucionalista posterior a la segunda Guerra Mundial.

“Todos somos iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…” [6]

El profesor chileno Rabossi, para definir la no discriminación como un principio que se debe acoger de la siguiente forma” a menos que exista una razón reconocida como relevante y suficiente, según algún criterio identificable y aceptado, ninguna persona puede ser preferida a otra.”[7]

7.3. Gratuidad de la justicia constitucional.

El acceso y el servicio de la administración de justicia constitucional es gratuito, sin perjuicio de la condena en costas y de los gastos procesales a que hubiere lugar de conformidad con el reglamento que la Corte Constitucional dicte para el efecto.

El Art. 75 de nuestra carta magna establece: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.” [8]

Es importante que exista la gratuidad en la justicia, ya que sólo así todos podrán acceder a ella, y obtener la tutela de sus derechos, la satisfacción de sus pretensiones las partes deben acudir a la justicia.

El servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.

7.4. Inicio por demanda de parte.

Al referirnos a demanda, Cabanellas señala: “Petición, solicitud, súplica, ruego.” [9]

Todo proceso judicial inicia con una demanda o petición (Salvo norma que expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte), misma que será de conocimiento de la autoridad competente. El juzgador, en principio, iniciar el proceso ante el acto de parte que inicia el proceso, que se denomina demanda.

La demanda está relacionada con el concepto de acción, que significa poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado. Se dirige contra el órgano jurisdiccional y por tanto se corresponde con respecto al órgano jurisdiccional con el deber de inicio del proceso

7.5. Impulso de oficio.

La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley.

Lo que no ocurre en materia Penal, ya que el que debe y tiene el deber de impulsar el proceso es el ofendido a través de su abogado defensor.

Al hablar de este principio decimos que “es el juez quien debe desplegar toda autoridad necesaria tanto para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes constituya una valla para aportar todos los elementos que le permitan proferir su decisión” [10].

Es decir el juez es el principal sujeto del proceso, ya que a él le corresponde dirigir el juicio, tiene el deber de estar alerta que se cumplan los pasos procesales en forma como lo establece la ley y debe cumplir los principios de “inmediación, concentración y dispositivo”.[11]

7.6. Dirección del Proceso.

La jueza o juez deberá dirigir los procesos de forma activa, controlará la actividad de los participantes y evitará las dilaciones innecesarias. En función de este principio, la jueza o juez podrá interrumpir a los intervinientes para solicitar aclaraciones o repreguntar, determinar el objeto de las acciones, encauzar el debate y demás acciones correctivas, prolongar o acortar la duración de la audiencia.

Es decir debe estar exento de trámites inútiles, porque justicia que tarda no es justicia.

“El juez debe ser árbitro de un juego justo y limpio, esto es que en el proceso tenga un papel espectador de la contienda, disponiendo que las partes observen las reglas del DEBIDO PROCESO” [12].

7.7. Formalidad Condicionada.

“Principio general del Derecho, conforme al cual los actos jurídicos deben ajustarse a las formas exigidas por la ley, para poder ser reconocidos como tales”. [13]

La jueza o juez tiene el deber de adecuar las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades.

Para todo proceso judicial, el juzgador debe seguir un trámite, mismo que está establecido en cada una de las materias, por lo cual no puede omitir alguna formalidad previsto en el mismo, caso contrario estaría violando el debido proceso.

7.8. Doble Instancia.

Los procesos constitucionales tienen dos instancias, salvo norma expresa en contrario.

“Por regla general todo proceso tiene dos instancias, cuya finalidad es que el superior jerárquico del juez que dictó la providencia, auto o sentencia, la revise ya por el recurso de apelación, ya por el recurso extraordinario de casación, ya sea por Consulta; así se garantiza el mejor servicio de la Administración de Justicia y la Confianza que se debe tener en las decisiones judiciales…”[14].

“La Constitución de la República del Ecuador, adoptada a partir del 20 de octubre del 2008, consagra, para aquellas controversias sobre violación de derechos constitucionales por parte de las autoridades judiciales, el principio de la doble instancia judicial, que incluye la eventual revisión de fallos (sentencias o autos definitivos) vía protección constitucional extraordinaria por parte de la Corte Constitucional. Vale decir que la acción extraordinaria de protección se configura como un verdadero derecho constitucional para reclamar y/o exigir una conducta de obediencia y acatamiento estricto a los derechos constitucionales de los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales.” [15]

“Hay que tener en cuenta que en la primera instancia las partes discuten todos los problemas de derecho y alegan y prueban todos los problemas de hecho que se suscitan en la causa.

La segunda instancia está destinada a revisar el fallo del juez o del tribunal a quo para determinar si el fallo está de acuerdo con los méritos del proceso, esto es, con los hechos alegados y probados en el juicio y si el fallo está conforme al derecho, o sea, si se aplicado bien la ley..“[16].

7.9. Motivación.

La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso.

Al referirnos a sentencias, Cabanellas señala: “Dictamen, opinión, parecer propio./ Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad./ Resolución judicial en una causa”[17]

7.10 Comprensión Efectiva.

Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte.

Las decisiones que son dadas por el juez competente deben ser bien redactadas indicando la forma y el por qué el juzgador ha tomado esa decisión, y no como la forma que algunos de los juzgadores lo hacen de manera muy escueta.

7.11. Economía Procesal.

“Principio general procesal en virtud del cual el proceso debe conducirse de tal forma que, para lograr sus propósitos, se utilice la menor cantidad de tiempo, trámites y recursos, logrando así menores costos y duración para tal proceso.” [18]

Con este principio se trata de obtener el mejor resultado posible, con el mínimo de actividad jurisdiccional y de gastos para las partes.

En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales.

“Al servicio de la economía procesal (v.), la actitud legal, que ha de procurar el juez y recomendable a las partes, de tramitar en un solo juicio las diversas cuestiones litigiosas que tengan conexión.” [19]

b) Celeridad.- “El trámite de las garantías jurisdiccionales se desarrolla con la mayor sencillez, prontitud y oportunidad, descartando cualquier complejidad procesal que podría aceptarse en el trámite de los procesos ordinarios; por lo tanto, no se admitirán incidentes, requisitos, formalidades ni dilaciones innecesarias que retrasen su resolución” [20]

c) Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.
“Principio procesal en virtud del cual el juez tiene facultades para sanear los vicios que hayan afectado a etapas anteriores del proceso, de manera de permitirla continuación regular, de éste.” [21]

7.12. Publicidad.

“La publicidad es una forma destinada a difundir o informar al público sobre un bien o servicio a través de los medios de comunicación con el objetivo de motivar al público hacia una acción de consumo. En términos generales puede agruparse en above the line y below the line según el tipo de soportes que utilice para llegar a su público objetivo” [22]

Al referirnos a publicidad, estamos diciendo que los procedimientos previstos en esta ley serán públicos, sin perjuicio de las medidas especiales que tome la jueza o juez para preservar la intimidad de las personas o la seguridad del Estado.

Con ello, se persigue que los actos de los órganos del Estado, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos, vale decir, que cualquier persona pueda acceder a dicha información a raíz que, en el Estado Democrático y Constitucional de Derecho, tiene que obrarse siempre con transparencia, la cual permite y promueve que las personas conozcan esos actos, sus fundamentos y los procedimientos seguidos para adoptarlos[23]”.[24]

7.13. Iura novit curia.

Es una aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el derecho“, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.

El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.” [25]

La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional; así mismo el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes procesales no hayan expresado las leyes en que instauran sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juzgador consideran aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las partes.

7.14. Subsidiariedad.

Primero debemos definir o reconocer que significa subsidiario: que da o se manda en socorro de subsidio de alguien. dicho de una acción o de una responsabilidad.

Esta categoría jurídica funciona en este último sentido como ordinariamente entendemos: como la acción que se hace valer en segundo término, después de otras acciones o excepciones; en estos últimos casos después de otras acciones o excepciones en estos últimos casos acostumbrados a decir: en subsidio de esta acción o de esta excepción deduzco la siguiente, etc.

Esta forma contiene tres disposiciones que son fundamentales para esclarecer mejor el alcance de esta acción constitucional y para determinar, en forma precisa, su campo de acción.

Primera disposición: no invade ni dificulta el desarrollo normal de la justicia ordinaria, ella debe desenvolverse conforme a los cánones comunes ya conocidos; por lo tanto, las acciones ordinarias que se tramitan de conformidad con normatividad adjetiva común debe continuar su curso normal porque la acción de protección no ejerce sobre ellas interferencia alguna.

Segunda disposición: no se puede reemplazar las acciones ordinarias establecidas en las leyes de procedimiento comunes por ninguna de las acciones jurisdiccionales de los derechos; por lo tanto, la acción constitucional ordinaria de protección funciona en forma independiente de las acciones ordinarias y estas no pueden sus sustituidas por aquellas, las dos clases de acciones tienen sendos y diferentes campos de actuación y no se pueden interferir entre sí.

Pero esta no es una prohibición absoluta sino relativa, porque existe una excepción que la pasamos a examinar.

Tercera disposición: es su parte final, esta norma contiene una excepción expresada así: “Salvo que se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, esto significa que a la acción de protección, en forma excepcional se la puede interponer en reemplazo de una acción ordinaria para “Evitar un perjuicio irremediable”; pero en este caso, tiene el carácter de mecanismo transitorio, no definitivo; por lo tanto, se puede interponer luego la acción ordinaria que corresponda porque la acción de protección no la reemplaza dada la independencia que existe entre ellas.

Esta excepción funciona no ante cualquier perjuicio, sino solamente ante el que la norma califica como irremediable, es decir lo que no se puede remediar, reparar, ni corregir y qué en consecuencia, causa daño grave. Para evitar sufrirlo, en forma oportuna y directa, se debe iniciar la acción constitucional ordinaria de protección porque de no hacerlo o si esperamos que la justicia ordinaria nos proteja, ya padeceríamos las consecuencias negativas.

Conclusiones.

Las garantías jurisdiccionales son una figura jurídica de un alcance incalculable de carácter preventivo y reparador de los derechos consagrados en la Constitución y la Ley; por lo tanto, el legislador atendiendo el espíritu de las normas antes referidas, se ve en la obligación y necesidad de establecer o tipificar estas figuras jurídicas, con el fin de evitar y poner un alto a la transgresión de los derechos de la clase social más desprotegida.

Las garantías jurisdiccionales son de uso y aplicación muy fácil, que cualquier persona la puede deducir, por escrito o verbalmente ante el Juez e incluso mencionar la disposición legal o norma establecida en la Constitución o la Ley, que se vulnero.

La falta de conocimiento por parte de Abogados pragmáticos que conciben al derecho como, una forma de ganarse la vida que consiste en la defensa de sus clientes, procuran otros fines y connotaciones a las garantías jurisdiccionales, sin respetar la influencia y reconocimiento a nivel internacional de estas garantías.

Consecuentemente, la misión fundamental que tiene el Estado es de cumplir y hacer cumplir todas y cada una de las normas establecidas en la Constitución y la Ley; por lo que, solo así se generará garantías a todas las personas para vivir y desarrollarse con dignidad en un estado de Derecho, con principios y derechos resguardados.

 

Referencias
ABARCA GALEAS, L., Lecciones de Procedimiento Penal, Tomo IV, Corporación de Estudios y Publicaciones.
CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 1993, Talleres Gráficos de Companhia Melhoramentos, Sau Paulo- Brasil.
CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 10ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 2008.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, ART. 75
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Art. 7.
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M, A. “La Reforma al Artículo 5º de la Constitución” en XVI Revista Chilena de Derecho, Santiago, Universidad Católica de Chile, 1989.
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M, A., El Principio Constitucional de Publicidad.
GARCÍA FALCONÍ J. C., La Corte Constitucional y La Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador, 1era. Edición, Quito-Ecuador, noviembre 2008.
GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003.
RABOSSI, E., Derechos Humanos: “El Principio de Igualdad y la Discriminación”. Revista Centro de Estudios Constitucionales, Nro. 7, Madrid, España, 1990.
ROXIN CLAUS, Derecho Procesal Penal, 25.ª Edición., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008.
SCC 0976-2008-RA de 8 de octubre de 2009
SCC CASO: 0014-09-EP, de 06 de agosto del 2009.
Notas
[1] GARCÍA FALCONÍ J. C., La Corte Constitucional y La Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador, 1era. Edición, Quito-Ecuador, noviembre 2008, p. 168
[2] GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003, p. 73
[3] ABARCA GALEAS, L., Lecciones de Procedimiento Penal, Tomo IV, Corporación de Estudios y Publicaciones, p. 27.
[4] SCC 0976-2008-RA de 8 de octubre de 2009
[5] ROXIN CLAUS, Derecho Procesal Penal, 25.ª edición., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008, p. 3.
[6] Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 7
[7] RABOSSI, E., Derechos Humanos: “El Principio de Igualdad y la Discriminación”. Revista Centro de Estudios Constitucionales, Nro. 7, Madrid, España, 1990, p. 179
[8] Constitución de la República del Ecuador, Art. 75
[9] CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, 10ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 2008, p. 614
[10] GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003, p. 76
[11]Principio de Inmediación.- Debe haber una comunicación directa, inmediata entre el Juez y los distintos elementos del proceso como son las partes. Principio de Concentración.- Esto es que todos los medios de ataque y de defensa pueden ser empleados por regla general en la audiencia dentro del juicio, de tal modo que los incidentes deben ser resueltos en sentencia. Principio Dispositivo.- El proceso sólo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela de un derecho y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes, así el juez es un elemento pasivo que no puede actuar sino a petición de parte. GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003, pp. 75-78
[12] GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003, p. 71
[13] CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, 30ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., 2008, p. 466
[14] GARCÍA FALCONÍ J. C., Manual de Práctica Procesal Civil, Tomo II, Primera Edición, Quito-Ecuador, 2003, pp. 81-82
[15] SCC CASO: 0014-09-EP, de 06 de agosto del 2009.
[16] GARCÍA FALCONÍ J. C., La Corte Constitucional y La Acción Extraordinaria de Protección en la Nueva Constitución Política del Ecuador, 1era. Edición, Quito-Ecuador, noviembre 2008, p. 194
[17] CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L. 1993, Talleres Gráficos de Companhia Melhoramentos, Sau Paulo- Brasil, p.362
[18] CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, 30ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., 2008, p. 466
[19] Ibídem, p. 466
[20] ROXIN CLAUS, Derecho Procesal Penal, 25.ª Edición., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2008, p. 115
[21] CABANELLAS DE TORRES, G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, 30ª Edición, Editorial Heliasta S.R.L., 2008, p. 469
[22] Wikipedia.
[23]“Indudablemente no es casualidad y, al contrario, la vinculación es casi inmediata con lo preceptuado en el artículo 5º inciso 2º de la Constitución, donde se impone a los órganos del Estado el deber de respetar y también el de promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Véase Miguel Ángel Fernández González: “La Reforma al Artículo 5º de la Constitución” en XVI Revista Chilena de Derecho, Santiago, Universidad Católica de Chile, 1989, pp. 809 – 825.
[24]FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M, A., El Principio Constitucional de Publicidad, Véase, www.derecho.uchile.cl/jornadasdp/archivos/el_principio_constitutional_de_publicidad.pdf
[25] Wikipedia.

 


 

Informações Sobre os Autores

 

Ángel Medardo Hoyos Escaleras

 

Licenciado en Ciencias Sociales, Políticas y Económicas.- UNL, Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador.-UNL, Doctor en Jurisprudencia.-UNL, Magister en Derecho Civil Procesal Civil –UTPL, Docente Ocasional de Derecho Civil de la Carrera de Derecho de la Facultad Jurídica, Social y Administrativa de la UNL

 

Galo Stalin Blacio Aguirre

 

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.

 


 

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