El principio de progresividad en materia ambiental

“Hemos llegado al momento del mundo finito, un mundo en el que todos estamos inevitablemente confinados; esto significa simplemente que ya no existe la naturaleza en el sentido clásico de la expresión sino que, de ahora en adelante, la naturaleza estará en manos de los hombres. Esto significa también que el hombre ha vencido a su medio, pero se trata de una victoria sumamente peligrosa. Esto significa, por último, que ya no queda ningún oasis por descubrir, ninguna `nueva frontera’ y que cada conquista de la naturaleza que concretemos en lo sucesivo ser&aac ute;, en realidad, en contra de nosotros mismos. El progreso ya no es más forzosamente compatible con la vida, no tenemos más derecho a la lógica del infinito; ésa es la gran ruptura epistemológica que simbolizará tal vez, a los ojos de los historiadores la `Cumbre de la Tierra'”. “Del medio ambiente”, discurso inaugural de Boutros Boutros Ghali en la inauguración de la Cumbre de la Tierra de Río 1992

“¿Qué es el hombre en la naturaleza? Una nada frente al infinito, un todo frente a la nada. Un medio entre todo y nada”. Unamuno

“Necesitaba de la mediación de la serpiente; el mal puede seducir al hombre, pero no convertirse en hombre”. Frederik Nietsche

Sumario: I. Introducción.- II. Los principios de la Ley General del Ambiente como pautas de interpretación obligatoria de la hermenéutica ambiental argentina.- III. Ti pologías y relaciones entre principios.- IV. La progresividad como límite escalonado a los derechos individuales.- V. El principio de progresividad ambiental.- VI. La progresividad como ejecución gradual de los límites del poder de policía ambiental.- VII. La progresividad como nivel estatal de protección de un derecho fundamental que no podrá ser disminuido sino aumentado.- VIII. Contenidos materiales sobre la aplicabilidad del principio de progresividad

I. INTRODUCCIÓN[1]

En el presente artículo nos proponemos introducir en el debate los contenidos implicados por el principio de progresividad reglado por la Ley General del Ambiente 25675 (LA 2002-D-4836) (LGA en adelante) en su art. 4.

Para emprender el desarrollo del trabajo nos hemos propuesto primero dar una pequeña visión sobre los principios ambientales y su utilidad en esta disciplina, a efectos de entender el modo en que la p rogresividad podrá ser utilizada por el hermeneuta. Luego describiremos el principio de progresividad de manera concreta, desdoblándolo en dos: por un lado una visión más conservadora, y por otro una más igualitaria. Finalmente ingresaremos en un análisis sobre instrumentos legales, y jurisprudenciales que aplicando el principio nos muestran el posible camino para ensanchar la discusión y enriquecer el círculo de conocimiento, alejados de contenidos formales e ingresando en el sector material.

II. LOS PRINCIPIOS DE LA LEY GENERAL DE AMBIENTE COMO PAUTAS DE INTERPRETACIÓN OBLIGATORIA DE LA HERMENÉUTICA AMBIENTAL ARGENTINA

Para comprender -sucintamente- cuál es el funcionamiento de los principios del derecho ambiental, debemos -como primer paso- indagar sobre los principios rectores del derecho en el marco de la Teoría General. En esta línea de investigación verificamo s qué se entiende por principio (del latín principium), aquella “norma no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan de general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales” (nota) y por rector (del latín rector) “lo que rige o gobierna” (nota). Por ende serán Principios Rectores los postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social, atendiendo a la naturaleza de las cosas positivas o a directas indicaciones normativas (según si adoptamos una visión iusnaturalista o positivista).

Serán principios rectores generales por su naturaleza, pero subsidiarios por su función, ya que suplirán las lagunas de las fuentes formales del derecho (nota).

Inscriptos en una lógica sisté mica y abrevando en la letra de los filósofos estructuralistas recordamos que El Todo es cualitativamente distinto a la sumatoria de las partes que lo componen y por lo tanto -tal como lo indica Loperena Rota- cualquier ordenamiento jurídico debe ser idóneo para inducir de él principios generales (nota). En este sentido, los principios serán ideas directrices, que servirán como justificación racional de todo el ordenamiento jurídico; pautas generales de valoración jurídica; líneas fundamentales e informadoras de la organización del mismo (nota). Desde ese lugar informarán las normas e inspirarán directa o indirectamente soluciones para los operadores jurídicos, por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas leyes, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (nota).

García de Enterr&ia cute;a (nota) nos enseña las diferentes “capacidades” que poseen los principios del derecho. Así enumera:

– una capacidad heurística que significa la posibilidad de resolver problemas interpretativos de las leyes y de los simples actos en vista de una solución;

– una capacidad inventiva que significa la posibilidad de organizar o descubrir combinaciones nuevas;

– otra capacidad organizativa que se explica como posibilidad de ordenar actos heterogéneos, cambiantes y hasta contradictorios de la vida jurídica;

– y finalmente una capacidad dinámica, la que le posibilitará a éstos prestar un servicio fundamental respecto de la innovación y evolución incesante del derecho.

III. TIPOLOGÍAS Y RELACIONES ENTRE PRINCIPIOS

Ahora, resulta imperioso saber que existen diferentes tipologías dentro de los principios rectores del derecho, las que se diferen cian según la disciplina de la que ellos provengan.

En este sentido tendremos Principios Generales del Derecho, los que deben ser diferenciados de los Principios Especiales que pertenecen a cada rama o disciplina particular. Los primeros rigen en todo el mundo jurídico y, por ende, se aplican a cualquier sector de él. Sin discutir sobre su naturaleza (si emergen del derecho positivo o del derecho natural) sólo basta constatarlos y advertir que muchos de ellos se confunden con valores jurídico-políticos (principio de justicia, de seguridad, etc.) de los que se desprenden luego subprincipios -también generales- como pacta sun servanda, no enriquecimiento sin causa, buena fe, publicidad de las normas, lo no prohibido como permitido, etc. Bajo este nivel, nacen los principios específicos propios de cada disciplina jurídica: nula pene sine lege, en derecho penal; in dubio pro operari, en derecho laboral; nadie d ebe ser obligado a declarar contra sí mismo en derecho penal, etc. (nota).

En este último escalón encontraremos los principios específicos de derecho ambiental; los que cumplirán un rol de integración y sistematización frente a la posible fragmentación que presenta una rama jurídica que se caracteriza por la transversalidad de su objeto y su vis expansiva. Desde allí, los principios serán orientativos de la gestión del operador de derecho ambiental, servirán de guía -por ser ideas fuerza- para la interpretación de la estructura global y sistémica; y sobre todo se presentarán como elementos aglutinantes frente a una disciplina que por definición se encuentra dispersa.

Es importante alertar que dentro de esta clase general denominada principios específicos de derecho ambiental, existen principios generales y principios sectoriales. Lo s primeros son aquellos que acabamos de identificar y que tienen por objeto evitar la dispersión, y lograr la unicidad, frente a la heterogeneidad. Los segundos, tributarios de los principios generales que serán de aplicación en todos los ámbitos sectoriales, surgirán en ámbitos particulares, derivados de subsistemas que integran las reglas especiales del derecho ambiental.

Pensemos por ejemplo en materia de residuos; tendremos principios generales y principios específicos o sectoriales en materia de residuos. Entre los primeros aparecerá la prevención, que nos indicará que el énfasis deberá estar puesto en evitar que se produzca el daño con la introducción de residuos en el ambiente; principio contaminador-pagador que en nuestro sistema se encuentra dentro del principio de responsabilidad, el que implica que el responsable de los daños se deberá encargar de las acciones que eviten o prevengan el daño. Al mismo tiempo que tenemos éstos, aparecerán también otros principios especiales en materia de residuos: el principio de mayor aprovechamiento, que se completa con las ideas de reutilización, reciclado, recuperación, obtención de energía; o el principio de proximidad que impone el tratamiento de los residuos los más cercanos al lugar de generación del desperdicio, evitando su transporte. Si el lector los observa con detenimiento verá que estamos ante principios específicos que surgen desde las ideas generales pues están todos imbricados, entrelazados entre sí.

Desde dicha lectura es que intentaremos describir el principio de progresividad. Lo haremos siempre dentro de la idea de autonomía del derecho ambiental. Es que en nuestra tesis esta disciplina se reposa sobre una serie de principios jurídicos que encuentran su fundamento en la dispersión de la estructura a la que al mismo tiempo ellos moldean. Estos principios jurídicos representan las directivas y orientaciones generales en las que se funda el derecho ambiental y son su núcleo central esencial.

Esto deviene en normas de naturaleza ambivalente. Debemos recordar que cada regla jurídica de derecho ambiental siempre lo es al mismo tiempo de otra estructura. Por ejemplo, las normas sobre responsabilidad por daño ambiental de incidencia colectiva son derecho civil y ambiental al mismo tiempo; las normas sobre delitos con residuos peligrosos son derecho penal y derecho ambiental simultáneamente; las reglas sobre evaluación de impacto ambiental son derecho administrativo y derecho ambiental; el sector dedicado a los seguros ambientales es derecho comercial y ambiental; y así podríamos continuar la lista. Esta dispersión de contenidos, su expansión y la tentación de interpretar sus reglas con los elementos de la disciplina tributaria de la ambiental es lo que ha llevado necesariamente a reconocer directrices generales; unificadoras y orientativas. De este modo, el hermeneuta puede fácilmente entender los contenidos puestos al servicio de la voluntad del legislador.

Dicen Guillermo Malm Green y James W. Spensley respecto de los principios que “no son el resultado de construcciones teóricas sino que nacen a partir de necesidades prácticas, que a su vez, han ido modificándose con el tiempo, transformándose en pautas rectoras de protección del medio ambiente” (nota).

No es casual que en las principales normativas ambientales comparadas, sobre todo en las leyes marco que tienen por objeto aglutinar el contenido sectorial con vocación de síntesis, siempre existan sectores dedicados a describir los principios de la disciplina.

En nuestro pa ís, es el legislador quien ha dedicado las grandes trazas del derecho ambiental nacional dentro de las reglas que contiene la Ley General del Ambiente. Allí hay principios que se muestran de manera expresa e implícita. Los primeros porque la propia ley 25675 trae un artículo con una nómina de principios obligatorios para todo el sistema ambiental argentino; los segundos porque el resto del texto de la ley 25675 se puede entender de igual manera, como mandatos a ser incluidos por operador jurídico en el contexto de las leyes sectoriales. Como el Dr. Yekil, y Mr. Hide de Stevenson, tendremos una ley con artículos que son principios de interpretación y normas de efecto directo al mismo tiempo. Reglas de derecho que se visten según la ocasión. Muchos de los artículos de la ley 25675 se verifican como normas de efecto directo pues obligan y se deben aplicar desde su fecha de publicación (son de or den público), pero además son principios de interpretación del resto del sistema.

De todos modos, como acabamos de indicar, el núcleo central de la ley serán los principios del art. 4 que se presentan como las principales reglas rectoras de la hermenéutica ambiental argentina. Dispone el encabezado de dicho artículo que “la interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios”. Tanto el resto de la LGA como las demás leyes nacionales, provinciales o municipales, generales y sectoriales, deberán informarse desde estos mandatos. Es que el legislador utiliza una fórmula muy amplia, con lo que el sistema en este aspecto se centraliza no sólo respecto de las leyes “formales” sino respecto de cualquier regla derivada de una autoridad “a través de la cual se ejecute la política ambiental”.

En conclusión, estamos ante reglas que servirán para interpretar las normas federales ambientales generales o sectoriales de presupuestos mínimos así como las provinciales, y municipales.

IV. LA PROGRESIVIDAD COMO LÍMITE ESCALONADO A LOS DERECHOS INDIVIDUALES

“La naturaleza del hombre es malvada; su bondad es cultura adquirida” (Simone de Beauvoir). Desde ese prisma abordamos el punto de conexión entre la actividad de policía y el derecho ambiental (nota), el que se encuentra en que en muchos casos la actividad de los particulares puede tener incidencia sobre el entorno, y en esa medida puede estar sujeta a esa actividad limitadora de la Administración, que en este ámbito tendrá como finalidad, como fin público, la defensa (en sentido polívoco de preservación y/ o restauración en su caso) del ambiente. En este marco las técnicas administrativas encaminadas al control y la prevención de la contaminación ambiental van a ser las técnicas generales que la administración emplea para la limitación de otras actividades particulares y deberán ajustarse a todos sus principios clásicos (nota).

Martín Mateo sostiene que las medidas se pueden clasificar entre preventivas (autorización, establecimiento de estándares, regulación de las características de materias primas, homologación e imposición de niveles tecnológicos); y represivas (sanciones y medidas disuasorias, tasas, actividades de fomento) (nota).

Como vemos, el esquema dentro de este tipo de actuación de la administración es vasto, amplio y es este sector donde más se acerca la disciplina al derecho administrativo (nota). Pero de toda la amplia gama de instrumentos de protección ambiental sobre los que actualmente se trabaja de manera fecunda y creativa, lo que interesa hoy son aquellas manifestaciones de determinadas potestades administrativas que persiguen mediante la actuación unilateral de la administración, el control de determinadas actividades de los administrados, limitando a los particulares en el ejercicio de las mismas, con el fin de lograr satisfacer el interés público que constituye la prevención y/o la restauración del medio ambiente, consagrado en el art. 41, CN. (LA 1995-A-26).

Esta actividad debe quedar clara, necesariamente debe cumplir los principios constitucionales del poder de policía: a) Legalidad; b) Razonabilidad; c) Igualdad; d) Proporcionalidad.

Una interpretación nos llevará a releer ambas disciplinas, y a verificar la relación que entre ellas existe, para luego orientar toda la cuestió ;n de los límites a los derechos ya no sólo desde sino hacia la Constitución, origen y fin último de cualquier recorrido jurídico que emprendamos en nuestro derecho positivo vigente.

Decimos esto porque como ya lo adelantáramos no podemos pensar hoy en una “teoría” del poder de policía desde la añeja visión del acto restrictivo. Si lo que pretendemos es trabajar dentro del sistema vigente, deberemos partir desde los derechos y no desde el acto que los limita, y así nuestro primer paso siempre será acentuar el análisis en el sector dogmático de la Constitución Nacional y la teoría de los Derecho Humanos, para así luego, saliendo de allí, adentrarnos en los elementos del acto restrictivo. Por ello el análisis hoy es mucho más enriquecedor.

El nuevo enfoque obliga a repensar las estructuras. Antes, las cosas imposibles en derecho eran sólo mencionadas para ratificar su carácter extrajurídico. Se las mencionaba para sostener que ellas estaban fuera del tráfico jurídico. La posibilidad de alterar la biósfera era un hecho imposible en otra época, y por lo tanto estaba ajena al derecho. Hoy en día ese hecho es posible, y justamente de él trata el derecho ambiental. La intervención administrativa sobre la propiedad puede y debe garantizar el que no se cometan tales excesos. Este nuevo esquema se apoya sobre la vieja idea de límite al derecho. Creemos que esta figura deberá ser superada por futuros esquemas más novedosos, vinculadas con la aggiornada figura del abuso del derecho, trasvasada en esta fértil del límite al ejercicio de derechos individuales, en contraposición con la esfera de actuación de la comunidad. Hoy la actividad ambiental se centrará en colocar l&iacu te;mites en el actuar de los seres humanos para impedir este tipo de consecuencias. En este contexto, los derechos de carácter individual serán limitados en su ejercicio por el influjo del nuevo sistema axiológico (nota).

Creemos de todas maneras que éstos no serán el límite legal impuesto, sino que serán el círculo externo de los derechos individuales, a partir del cual la comunidad podrá establecer el contorno legal en sentido estricto hacia adentro. A esto se refiere la norma cuando habla de “utilización racional de los recursos naturales”.

Con este encuadre aparece la progresividad.

Cuando el Estado decida ejercitar el poder de policía y limitar derechos de ciudadanos en pro de la protección del entorno, deberá necesariamente verificar el cumplimiento de los límites desde una impronta escalonada, gradual, ejecutada mediante metas interinas, y demo rando las modificaciones drásticas. Esta es la primera aproximación que podemos dar al principio de progresividad, es el punte que el legislador ha trazado entre el ejercicio de los derechos individuales del art. 14, CN., hacia el art. 41, CN. pero con descanso en el art. 28, CN.

V. EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD AMBIENTAL

El principio de progresividad es definido por la ley 25675 en su art. 4 del siguiente modo:

“Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”.

Dos caras de la misma moneda para la manda de progresividad:

– Por un lado la progresividad implicará la obligación de adoptar soluciones graduales, y dejar de lado cortes drásticos en pro de la protección del entorno. Hemos visto q ue la protección del ambiente tiene como contrapartida la limitación de derechos individuales, y ella puede comportar una restricción de derechos individuales. La progresividad evita soluciones extremas que comporten la anulación del derecho individual.

– Por el otro, como pauta de interpretación y operatividad de un derecho fundamental, la progresividad implica que el esfuerzo hecho por el Estado en cuanto a la protección del ambiente no puede disminuir, sino que debe ser cada vez mayor, sobre todo a la sazón de las reglas derivadas de los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 75, inc. 22, CN.).

Veamos la base axiológica de una y otra institución.

Dice en ese sentido Norberto Bobbio que la esencia de la distinción entre la derecha y la izquierda, o a partir de ahora, entre las derechas y las izquierdas (pues hay graduaciones en cada familia) es la diferente actitud que l as dos partes -el pueblo de la derecha y el pueblo de la izquierda- muestran sistemáticamente frente a la idea de igualdad. Así se puede verificar que:

a) aquellos que se declaran de izquierda dan mayor importancia en su conducta moral y en su iniciativa política a lo que convierte a los hombres en iguales, o a las formas de atenuar y reducir los factores de desigualdad;

b) los que se declaran de derecha están convencidos de que las desigualdades son un dato ineliminable y que al fin y al cabo ni siquiera deben desear su eliminación.

El autor propone que el igualitario es quien tiende a atenuar las diferencias y no igualitario quien tiende a reforzarlas. De esta manera Bobbio se encarga de describir las tendencias que distinguen a los que postulan las que él denomina las cuatro fuertes posturas políticas ideológicas de hoy:

1. La extrema izquierda (jacobinismo) movimientos y doctrinas igualitaria s y autoritarias;

2. El centro izquierda, socialismo liberal y la socialdemocracia. Movimientos a la vez liberales e igualitarios.

3. El centro derecha: partidos conservadores que son fieles al método democrático pero que se detienen en la formal igualdad ante la ley.

4. La extrema derecha (fascismo). En esta postura aparece el nazismo los movimientos y doctrinas antiliberales y a la vez anti-igualitarios.

En ese sentido la razón de ser de los derechos sociales como el derecho a la salud, al trabajo y a la educación tienen una razón de ser igualitaria. Los tres tienden a hacer menos grande la desigualdad, entre quien tiene y quien no tiene, o a poner un número de individuos siempre mayor en condiciones de ser menos desiguales respecto de individuos más afortunados por nacimiento y condición social (nota).

Entendemos que el reconocimiento de bienes colectivos como el ambiente, tiene una raz& oacute;n de ser igualitaria.

Cuando nuestra Constitución reconoce la existencia de bienes que sirven para satisfacer intereses que no tienen una titularidad individual, sino difuminada o extendida, en realidad lo que hace es permitir el acceso a esos bienes de todos los ciudadanos, en igualdad, sin distinción, sin permitir la aprensión exclusiva (patrimonialista en el sentido clásico).

Esto exalta más -en terminología de Bobbio- lo que convierte a los hombres en iguales respecto de lo que los convierte en desiguales; pues permite contraponer a las relaciones patrimoniales clásicas la existencia de bienes que no son susceptibles de apropiación privada. No necesitan ser bienes del Estado, o bienes del dominio público, sino que son bienes que sirven para la satisfacción de intereses colectivos respecto de los que los ciudadanos son titulares todos simultáneamente, a partir de pertenecer al colectivo que es el que detenta el interés aglutinado (nota).

Si consideramos este esquema, en la primera de las dos visiones estaremos ante una noción conservadora, con menos tendencia a la igualdad que en la segunda. Es que si lo que se prioriza es la protección a derechos individuales, imponiendo restricciones a la nueva facultad de policía ambiental que hoy posee el Estado, estamos ante un principio que se mostrará con base conservadora; pues retrasa el desembarco del nuevo modelo colectivo de la sustentabilidad. No establecemos ninguna valoración sino que pretendemos simplemente describir la lógica perseguida por una u otra forma y su base ideológica. En la balanza, se hace prevalecer el resguardo de derechos individuales sobre los colectivos.

Pero hoy, además de la primera versión de progresividad se impone pensar también en su contracara, un punto de vista más igualitario, que indica que el Estado no puede disminuir su esfuerzo protector. El esquema en este páramo, tiene tendencia a obligar a la administración a poner una mayor cantidad de personas en igualdad de condiciones en el disfrute de un derecho de incidencia colectiva.

VI. LA PROGRESIVIDAD COMO EJECUCIÓN GRADUAL DE LOS LÍMITES DEL PODER DE POLICÍA AMBIENTAL

En esta primera versión de la progresividad estamos ante la existencia de normas que expresan limitaciones a derechos individuales a favor de la protección del ambiente pero que no se aplicarán sino de manera gradual. Ello implica el planteo de objetivos de máxima, para al final del camino, los que se alcanzarán de manera gradual y desde metas parciales.

Nos resulta sugerente e interesante esta forma, pues permite acomodar las estructuras añejas a los nuevos mandatos, haciendo menos traumático el desembarco de la disciplina. Por es o, este principio tuvo suma relevancia cuando la disciplina daba sus primeros pasos. Era de mucho interés de los países industriales que las nuevas obligaciones de mutar sus sistemas energéticos, y de explotación de los recursos naturales no se hicieran “de un día para el otro”. Desde ese punto, la progresividad permitía abordar planes y transformaciones a través de metas parciales, escalonadas, que razonablemente admitieran a la persona o empresa acomodar su estructura a los nuevos vientos sin tener que cerrar sus puertas por no estar cumpliendo las exigencias legales.

Para ello, el sistema jurídico utilizará el mecanismo de las leyes diferidas. Son normas dictadas en un determinado momento, que difieren su aplicación a un tiempo futuro dando un plazo razonable para que los particulares adapten sus conductas al nuevo esquema a ser aplicado. Ellas incluyen un período transitorio, en el que las actividades que se presentan ilegales para el nuevo sistema, no serán tenidas de ese modo, pues la ejecución de la norma se pospone para un futuro. De este modo la propia norma permite a los sujetos pasivos de la norma que durante un período de tiempo se adapten a la nueva legalidad.

Respecto a esta visión más conservadora, Néstor Cafferatta nos recuerda que en nuestra doctrina, se destaca que este principio, responde a las ideas de temporalidad, de involucramiento paulatino, de concientización, de adaptación (nota).

Para dicho autor el principio de progresividad deriva en dos subprincipios:

a) proporcionalidad: referido a la razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios impuestos por la normativa, el equilibrio de medios y fines, la equidad, en suma, la viabilidad en el cumplimiento de las exigencias; y

b) gradualidad, que también se extrae del Protocolo adicional al Tra tado de Asunción sobre Medio Ambiente (nota).

Nos recuerda Cafferatta que “la Ley de Protección del Medio Ambiente 7070 (LA 2000-B-2733) (B.O. del 27/1/2000), de la provincia de Salta, instituye este principio de gradualismo, por el que se reconoce que dadas las condiciones económicas y culturales de la provincia, la degradación de la calidad ambiental, no puede ser superada de un día para el otro, por lo tanto la autoridad pública y la sociedad civil deberán cooperar con las empresas públicas y privadas para implementar las medidas de control, contención y prevención del daño ambiental. El cambio debe ser incremental para permitir un gerenciamiento y manejos adaptativos” (nota).

En la estructura federal, progresividad implicará la obligación para las provincias y los municipios de no poder pensar en ejercitar sus poderes de policía de manera drástic a. Será obligatorio ingresar este tipo de regla en el ejercicio que hagan de su potestad limitativa de derechos los gobiernos locales. Estamos ante una regla que impondrá la derogación de soluciones rápidas. Ella obliga a pensar en nuevos modos de ejecutar, con énfasis gradual, modos de alcanzar los objetivos.

VII. LA PROGRESIVIDAD COMO NIVEL ESTATAL DE PROTECCIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE NO PODRÁ SER DISMINUIDO SINO AUMENTADO

Tal como lo hemos expuesto la noción de progresividad desde el punto de vista más progresista implicará que el esfuerzo del Estado en pro de la protección del ambiente no puede ser disminuido con el paso del tiempo sino acentuado. Para ello deberemos partir de la noción de derecho al ambiente como derecho fundamental.

Al respecto, el antecedente más relevante en derecho comparado lo encontramos en la sentencia del Tribunal Europeo de Derech os Humanos, en el caso “López Ostra” (nota).

El caso es que la Sra. Lorca vivía en la ciudad de Murcia, España. La ciudad posee una elevada concentración de industrias del cuero. Ellas y el Municipio realizan la construcción de una planta depuradora de agua y residuos sólidos a doce metros de la casa de la demandante y además sin estudio previo ambiental. Las autoridades locales a un año del funcionamiento ordenan la suspensión de una parte de las actividades -depuración de residuos químicos y orgánicos- pero autoriza la continuación de la actividad de depuración de aguas residuales. Los informes periciales y las testimoniales permitían a los magistrados percatarse de que aún con esta acotada actividad había peligro de afectación a la salud.

Para poder ingresar en el estudio de este caso el TEDH tuvo que entender que la pretensi& oacute;n respecto de las afecciones del ambiente representaban la protección de un derecho fundamental agredido. En esto radica la importancia de la sentencia que en los consids. 52 y 58 dejan en claro que estamos ante un derecho fundamental.

Para comprender la trascendencia de la misma transcribimos el consid. 51 que dice: “No obstante, va de suyo que algunos ataques graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del derecho al disfrute de su domicilio a través de un daño en su vida privada y familiar sin que, sin embargo, se ponga en grave peligro la salud del interesado.

“Tanto si, como lo desea la demandante, se aborda la cuestión bajo el ángulo de las obligaciones positivas de los Estados -adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos del individuo en virtud del párr. 1º del art. 8- como si se aprecia desde la perspectiva de las injerencias de las autoridades públicas en los términos del párr. 2º los principios aplicables son muy parecidos. En ambos casos y a pesar del amplio margen de apreciación con que cuentan los Estados, ha de procurarse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad. Además incluso para las obligaciones positivas que resultan del párr. 1º, los objetivos enumerados en el párr. 2º pueden jugar un cierto papel en la búsqueda del deseable equilibrio entre el interés general y el derecho individual”.

La sentencia considera el vivir en un ambiente sano como derecho fundamental. En ese contexto, progresividad implica que, las metas alcanzadas, los parámetros de protección que se han abrazado no se pueden dejar de lado, ni desconocerse. Ello genera dos consecuencias: a) las metas se cumplen gradualmente por los particulares y deben ser mantenidas, pero b) su contra cara es que las restricciones de policía impuestas por el Estado no pueden retrasarse o desconocerse. Año tras año se las debe aumentar.

Esto implica que las políticas del Estado en materia de protección ambiental deben ir mejorando, siendo con el correr de los días, las semanas más tuitivas.

Algunos ejemplos que podemos pensar rápidamente: no se podrá disminuir el territorio protegido por Parques Nacionales, o áreas naturales provinciales; no se deberán generar más políticas con menor limitación en la generación de residuos sólidos urbanos; no se podrán imponer menos restricciones sobre la explotación del suelo; no se deberán disminuir los límites graduales a las emisiones de gases que afectan capa de ozono o que provocan efecto invernadero; no se puede desandar el camino alcanzado.

La pregunta que surge es: ¿de sde dónde surge esta segunda interpretación del gradualismo? La respuesta es simple: del sistema internacional de protección de los derechos humanos que hoy posee jerarquía constitucional desde el párr. 2º, del art. 75, inc. 22, CN.

Al respecto debemos recordar que concluida la denominada Segunda Guerra Mundial, tanto la Declaración Universal (LA 1994-B-1611) cuanto la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (LA 1994-B-1607), ambas de 1948 y con jerarquía constitucional, receptan derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Entre los pactos generales de derechos, se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA 1994-B-1639) con su Protocolo Facultativo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA 1994-B-1633), aprobados en 1966. Los tres documentos, con jerarquía constitucional desde l a reforma de 1994, junto con la Declaración Universal, componen lo que se dio en llamar la Carta Internacional de Derechos Humanos. Varios de ellos con jerarquía constitucional y algunos con valor superior a las leyes.

Pues bien, en cuanto a las obligaciones asumidas por los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN.), el art. 21 establece: “Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”.

Dice Susana Albanese (nota) que de l a expresión “se comprometen a adoptar medidas” surge una obligación inmediata. Una de las primeras medidas consiste en que el Estado parte emprenda una revisión a fondo de toda la legislación pertinente, “con miras a armonizar las leyes nacionales con las obligaciones jurídicas internacionales” (Centro de Derechos Humanos, Ginebra, n. 21, junio de 1994).

A su vez, los términos “por todos los medios apropiados” han sido objeto de una interpretación amplia. Además de medidas legislativas, pueden adoptarse otras de carácter administrativo, judicial, en materia económica, social o educativa. En este contexto, los Estados parte también tienen la obligación de elaborar políticas y fijar prioridades compatibles con el pacto, sobre la base de la situación en que se encuentren los derechos de que se trate (nota).

Por otra parte, la expresió ;n: “hasta el máximo de los recursos de que disponga” significa que los recursos, internos e internacionales, deben utilizarse para dar efectividad a cada uno de los derechos enunciados en el pacto. Se resalta que un aspecto importante para hacer realidad estas afirmaciones radica en admitir que los recursos disponibles deben ser equitativos y eficaces. La falta de recursos no puede en ningún caso justificar el incumplimiento de vigilar la falta de aplicación de los derechos consagrados en el pacto (nota).

En lo que respecta a los términos elegidos por la Convención: “para lograr progresivamente”, se dice que se impone a los Estados “la obligación de avanzar con la mayor rapidez y eficacia posibles hacia la meta de la plena efectividad de todos los derechos mencionados en el Pacto”, siendo necesario, una vez más, hacer un uso eficaz de los recursos disponibles para otorgar un efecto ú til a los términos convencionales.

La citada autora destaca que -desde esta perspectiva- corresponde a efectos de implementar los derechos convencionales considerar los indicados principios. Según ellos un Estado falla cuando no dio el paso necesario que la Convención requiere, o cuando no remueve rápidamente un obstáculo para la realización de un derecho, o cuando deja de implementar el ejercicio de un derecho; asimismo, falla el Estado cuando no permite alcanzar un estándar mínimo generalmente aceptado de cumplimiento, o cuando aplica una limitación a un derecho reconocido en la Convención que no está de acuerdo con ella. También entran en esta indebida posición los Estados que provocan demoras o altos deliberados en la progresiva realización de un derecho, a menos que se esté actuando dentro de una limitación permitida por el Convenio o por la falta de rec ursos disponibles. Finalmente, falla un Estado parte al no someter los informes que le son requeridos de acuerdo con el Convenio (aprobado por un grupo de expertos en Maastricht, 26/6/1986, texto reproducido por Naciones Unidas en E/CN.4/1987, citado en doc. n. 22).

Citando a Nikken, la especialista nos dice que “los Estados asumen el compromiso de satisfacerlos [a los derechos económicos, sociales y culturales] `hasta el máximo de los recursos disponibles’ y, si esto es así, la realización de tales derechos representa una prioridad jurídicamente definida cuyo desconocimiento en la práctica es ilegítimo”. Además afirma que no puede verse “progresividad como un mecanismo para despojar de contenido cierto a las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos. Se trata, por el contrario, de un concepto destinado a hacer cada vez más rigurosos los estándares de exigibilidad& quot; (nota).

Estas medidas positivas deben ser aplicadas por todos y cualesquiera de los órganos que componen el Estado, de acuerdo con principios básicos del derecho de los derechos humanos, teniendo en cuenta que circunstancias excepcionales merecen medidas excepcionales en beneficio de los grupos vulnerables de la sociedad.

En materia ambiental como acabamos de ver, este principio de progresividad ha sido receptado en Ley General del Ambiente 25675 en su art. 4. Toma este artículo un principio que había sido ampliamente desarrollado en materia de derechos humanos por los referidos instrumentos internacionales. Desde ese núcleo de esencial interpretación para el operador jurídico, el Estado debe paulatinamente ir removiendo los obstáculos que no permiten el goce del derecho a vivir en un ambiente sano.

La contracara nos dice que el cambio sea gradual, no abrupto, pues los derechos individuales afect ados por las políticas ambientales no pueden ser limitados de modo abrupto. Esto es evidente y tiene que ver con la naturaleza propia de este derecho. Pero progresividad implica también que los objetivos y metas alcanzados en la protección del derecho no pueden ser luego sacrificados y reducidos. Esto implica que una vez lograda una meta, ésta no puede volverse para atrás. El Estado no puede dejar de proteger lo que antes ha hecho porque de lo contrario se estaría preservando menos y reduciendo el círculo definido como perteneciente al derecho fundamental. El Estado debe ir comprometiendo cada vez más recursos para el logro del goce efectivo del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado.

Gabriela García Minella nos explica que “El derecho a un ambiente sano, como integrante del derecho de los derechos humanos se nutre de los principios que informan a éstos. Siendo un derecho imperativo p or naturaleza, los principios generales que lo informan adquieren un rango y alcance que no poseen los del derecho internacional común” (nota). Así podemos citar los siguientes principios: universalidad, inherencia, indivisibilidad, interdependencia, universalidad, irreversibilidad y progresividad (nota).

Nos indica la autora que desandar el camino recorrido, implica desconocer el derecho consagrado, violentando el principio de progresividad, así como el de irreversibilidad. Esto último implica “…que, una vez que un derecho ha sido formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada” (nota).

Al momento de votar en la OC-4/84, del 19/1/1984, el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Piza Escalante, dijo “…invoco como de particular importancia, en primer lugar, el principio de que los derechos humanos son, además exigibles, progresivos y expansivos, caracteres estos que imponen una actitud interpretativa consecuente y, por ende, la necesidad de considerar en cada caso, no sólo el sentido y alcance de las propias normas interpretadas en su texto literal, sino también su potencialidad de crecimiento, a mi juicio convertida en derecho legislado por los arts. 2 y 26 de la Convención Americana (LA 1994-B-1615), entre otros instrumentos internacionales sobre la materia; el primero para los derechos; el segundo, en función de los llamados derechos económicos, sociales y culturales…” (nota).

Concluye la autora que “También merece tratamiento, la regla de progresividad, aunque observada desde las indicaciones de la Ley General del Ambiente. Así, específicamente se dispone en tal texto legal que los objetivos ambientales que el Estado imponga, deber&aacu te;n ser logrados en forma gradual, a través de metas que se irán realizando en el tiempo y que permitirán la adecuación de las actividades a los objetivos trazados” (nota).

En la estructura de federalismo ambiental argentino este principio desembarca con capital incidencia. El mismo se deberá traspasar a todos los ámbitos o comunidades jurídicas parciales.

Después de haber sido reglado en la ley 25675 el principio de progresividad resulta ser obligatorio para cada norma o plan o sentencia, sea el conflicto nacional, provincial o municipal, sectorial o general. Hoy se deberá pensar en sistemas de ajuste gradual, reglas de aplicación diferida, sistemas transitorios, esté o no previsto expresamente en dichos ámbitos normativos, pues basta la directriz establecida en la norma general de presupuestos mínimos.

VIII. CONTENIDOS MATERIALES SOBRE LA APLICABILIDAD DEL PRI NCIPIO DE PROGRESIVIDAD

Para verificar cómo ha desembarcado este principio en los ámbitos materiales, traemos como ejemplo una norma local, lo que ilustra cómo la estructura federal argentina se enriquece desde estas mandas. Es la reciente ley 13592 (LA 2007-A-858) de la provincia de Buenos Aires sobre Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (nota), complementaria de la ley nacional 25916 (LA 2004-C-3274) de presupuestos mínimos en materia de residuos sólidos urbanos. Ella hace efectiva varios principios generales de la LGA, pero sobre todo el de progresividad, en sus dos vertientes. Al respecto dispone entre los mandatos generales incluidos en su art. 3:

“Constituyen principios y conceptos básicos sobre los que se funda la política de la gestión integral de residuos sólidos urbanos: …2) Los principios de responsabilidad compartida que implican solidaridad, cooperación , congruencia y progresividad”. Luego en el art. 4 “Constituyen objetivos de política ambiental en materia de residuos sólidos urbanos: 1) Incorporar paulatinamente en la disposición inicial la separación en origen, la valorización, la reutilización y el reciclaje en la gestión integral por parte de todos los municipios de la provincia de Buenos Aires; 2) Minimizar la generación de residuos, de acuerdo con las metas que se establezcan en la presente ley y en su reglamentación;… 4) Incorporar tecnologías y procesos ambientalmente aptos y adecuados a la realidad local y regional”.

Esa declaración iniciática luego es atrapada en la mecanización que el legislador local previó para los planes municipales de gestión de residuos. El principio de progresividad riega ese título denominado competencia de los municipios, que dice en el art. 6:

&qu ot;En cumplimiento del objetivo del art. 1, y en atención a la importancia de la gestión integral de residuos sólidos urbanos, todos los municipios bonaerenses deben presentar a la Autoridad Ambiental Provincial un Programa de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos conforme a los términos de la presente ley y la ley nacional 25916. Dicho programa debe ser elevado en un lapso no mayor a seis meses de la entrada en vigor de ésta, inclusive los comprendidos actualmente por el decreto ley 9111/1978, los que sólo están exceptuados de cumplir con lo prescripto por esta norma en lo referido a la fase de disposición final, presentación que deberá efectuar la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE).

“En caso de que los municipios incumplan con la presentación del Programa Gestión Integral de residuos sólidos urba nos dentro del plazo establecido, la Autoridad Ambiental podrá determinar y establecer el programa de gestión integral de residuos sólidos urbanos que corresponda aplicar a tales municipios.

“Asimismo, la CEAMSE deberá presentar un plan de gestión referido a la disposición final de residuos para los municipios comprendidos en el art. 2, decreto ley 9111/1978 y aquellos que hayan suscripto o suscriban Convenios con el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 67, ley 11723 (LA 1996-A-757).

“Estos planes deberán contemplar la existencia de circuitos informales de recolección y recuperación con el fin de incorporarlos al sistema de gestión integral.

“Establécese que a partir de la aprobación de cada uno de los programas de cada municipio, estos tendrán un plazo de cinco años para que las distintas jurisdicciones alcancen una reducció ;n del 30% de la totalidad de los residuos con destino a la disposición final, comenzando en el primer año con una campaña de concientización, para continuar con una progresión del 10% para el segundo año y efectuando obligatoriamente la separación en origen como mínimo en dos fracciones de residuos, 20% para el tercer año y el 30% para el quinto año; siendo política de estado tender a profundizar en los años siguientes los porcentajes establecidos precedentemente.

“Los incumplimientos al término del plazo fijado serán sancionados de acuerdo con la reglamentación de la presente”.

Hemos verificado en este ejemplo el desembarco de reglas de presupuestos mínimos en los ámbitos provinciales pero incluso aplicables a los municipios. Está claro que la adaptación de las administraciones locales a las nuevas mandas que se irradian desde la ley 25916, y que luego se impone la norma complementaria provincial son graduales pero “sin vuelta atrás”. Los porcentajes de 30% en cinco años, empezando con una campaña en el primero, un 10% en el segundo año, un 20% en el tercero y un 30% en el quinto resultan ser objetivos graduales pero sin retorno. Los avances alcanzados y los esfuerzos puestos por el Estado no pueden luego ser disminuidos.

Pero no sólo el legislador nos sirve para verificar la aplicación del principio. La jurisprudencia ha tomado la progresividad para analizar políticas públicas nacionales inter e intra federales y locales. Esto lo hace operativo como presupuesto mínimo y como pauta obligatoria de interpretación en todos los ámbitos de la estructura federal nacional (nota).

Provocativa ha sido la forma en que la Corte Suprema en autos “Mendoza, Beatriz S. y otros v. Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo)” (nota) ha hecho operativas las mandas del legislador respecto de la política pública en relación al conflicto por la contaminación del riachuelo. Cobra mayor relevancia aún la resolución cuando observamos que el estándar “recordado” por el alto tribunal y con origen en el legislador, se impone para una gestión que la propia resolución ordena sea concertada entre tres jurisdicciones: la Nación, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, sumándole la intervención del órgano de concertación ambiental por excelencia: el COFEMA, pero gradual.

Dice en su parte pertinente la resolución del 20/6/2006:

“V. Requerir al Estado Nacional, a la provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al COFEMA para que en el plazo de treinta días y en los términos de la ley 25675 (LA 2002-D-4836):

“Presenten un plan integrado (art. 5: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley basado en el principio de progresividad (art. 4) el que prevé que los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal. Dicho plan deberá contemplar:

“1. Un ordenamiento ambiental del territorio (arts. 8, 9 y 10).

“2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (art. 10) `teniendo en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la r ealidad local, regional y nacional, deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas, garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y, promover la participación social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable’.

“3. Estudio de impacto ambiental de las 44 empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma inmediata.

“4. Un programa de educación ambiental (art. 14: La educación ambiental constituye el instrumento básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población).

“5. Un programa de información ambi ental pública a todo el que la requiera, especialmente los ciudadanos del área territorial involucrada (art. 16: `Las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podrá obtener de las autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada’) (art. 18: `Las autoridades serán responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a través de los organismos competentes, laborará un informe anual sobre la situación ambiental del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un aná ;lisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional'”.

Estamos evidentemente ante la más alta efectivización práctica del principio de progresividad en dicha causa en la que se han evitado drásticas soluciones, pero donde la firmeza de los mandatos de la Corte ha cobrado cada vez mayor trascendencia. Es en una causa judicial, la que tiene origen en el Tribunal Superior de la Nación. En ella se hace carne el desembarco del principio que hoy desarrollamos, pero al punto que -detalle a observar- los ministros lo citan -junto a la manda de integración- como el principio más importante para moldear el instrumento.

Es el calificativo el que define el contenido formal y sustancial de la política en su fase primaria. Luego en el marco de las audiencias públicas de presentación del plan en el marco judicial, se pudo observar cómo mucha de la energía que se había puesto por el gobierno se había destinado a evaluar gradualmente la manera en que se ejecutaban las metas evitando soluciones que trajeran problemas sociales por ejemplo. Quizá el déficit haya sido la escasísima concertación previa y posterior para la celebración del plan así como para la generación de la Autoridad de Cuenca, pero si algo ha tenido de interesante el mismo es su gradualidad, quizá demasiado laxa y con plazos excesivamente largos. Pero de todos modos, si observamos el modo en que la Corte Suprema se ha comportado recientemente en el caso “Mendoza, Beatriz v. Gobierno Nacional” notaremos que allí el Poder Judicial impone que las lentas metas alcanzadas por el plan no pueden ser detraídas. Esto impone que los contenidos que necesariamente el administrador deberá consid erar adopten elementos de progresividad.

Tomemos como ejemplo el caso “Werneke” (nota). En ese lugar, la Cámara Federal de Bahía Blanca ha utilizado de manera implícita el principio de progresividad aplicado a las políticas provinciales relacionadas con áreas naturales, ya que se ha entendido -explica García Minella- que la ley 13366 vulnera, según la interpretación que hace la autora con la que coincidimos plenamente, “el principio de progresividad consagrado constitucionalmente (arts. 41 y 75, inc. 22, CN.; y 2, CADH.), pues el estatus de reserva otorgado al área de San Blas no puede retrotraerse una vez reconocido. Tal actitud de inadmisible retroceso asumida por el Estado provincial, da por tierra el grado de tutela alcanzada con relación a la biodiversidad de la zona; y las metas y objetivos impuestos progresivamente a la actividad pesquera en función del resguardo del recu rso (art. 4, ley 25675)” (nota).

Otro caso en que se ha aplicado la manda de progresividad ha sido el del conflicto por los ruidos de las autopistas (nota), en autos “Barragán”. El caso es que Pedro J. Barragán es vecino de la Ciudad de Buenos Aires, y vive con su familia en un departamento a escasos metros de la Autopista 25 de Mayo (AU 1) cuya concesión es explotada por la empresa Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) dependiente del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Por dicha vía transitan más de 170.000 vehículos de todo tipo que producen elevados niveles de ruido. Pedro Barragán interpone el día 27/8/2001 un recurso de amparo ante la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria (CayT) de la Ciudad de Buenos Aires, contra el gobierno y la empresa Autopistas S.A. (AUSA) para que se disminuya el nivel de ruidos y se controlen las emisiones. La respuesta a esto fue que el Dr. Andrés Gallar do, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n. 2 de la Ciudad de Buenos Aires, como paso previo para integrar la litis realizó una amplia convocatoria ciudadana. Llamó por edictos, radio y demás medios de difusión tanto a los vecinos de los domicilios lindantes o aledaños a la autopista, afectados por la contaminación, como a las asociaciones u organizaciones no gubernamentales que tuvieran algún tipo de interés para integrarse a la litis. Como vemos ya en este punto el caso poseía relevancia. Pero el gobierno de la ciudad consideró que este acto importaba instigación a los ciudadanos a demandar, criterio que fue convalidado por la Cámara de Apelaciones en CayT resolviéndose favorable la recusación planteada y pasando los autos al Juzgado de primera instancia n. 3. Este juzgado sentenció haciendo lugar a la demanda, resolución que fuera apelada y que diera lugar a la sentencia de la Cámara de Apelaciones hoy en comentario.

Ya en la sentencia de primera instancia se había hecho expresa mención a dicho principio a efectos de evaluar la política de una prestadora de servicio público -la empresa AUSA- donde se analiza la manera en que una actividad clandestina se debe adaptar a los nuevos mandatos de sustentabilidad de nuestra constitución. En ese contexto la justicia utiliza la progresividad para evitar decisiones drásticas.

Dice la resolución de primera instancia en su parte pertinente: “Ahora bien, verificada la afectación del derecho constitucional a un ambiente sano, y la omisión de adoptar medidas adecuadas por parte de las codemandadas, corresponde determinar la conducta a cumplir por estas últimas (art. 12, inc. b, ley 16986 [ALJA 1967-A-500]). La cuestión presenta sus complejidades, ya que existe una variedad de medidas a adoptar a fin de mitigar los daños ambientales a que se refiere el amparista. Por otra parte, la elección de medios para alcanzar un fin -que, en el caso, es la preservación del ambiente urbano, determinado por una norma constitucional (art. 26, CCABA.)- es, en principio, resorte del legislador o de la Administración, sin perjuicio del control de razonabilidad que se efectúa en sede judicial. Es que, como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea de los tribunales radica en examinar si los medios elegidos son o no proporcionados a los fines que el legislador (en el sub discussio, el constituyente) se propuso (doct. de Fallos 242:121). Cuando no se ha elegido ningún medio (pues no se ha adoptado ninguna medida con atingencia a la problemática debatida en autos), es evidente que se incurre en una omisión inconstitucional que debe cesar. Ahora bien, el cese de dicha o misión puede lograrse imponiendo a las codemandadas una determinada conducta a cumplir cuando se encuentra acreditado que dicha conducta es la alternativa más razonable. Cuando, como en el sub lite, existen una variedad de alternativas, estimo prudente -a falta de otra prueba que se hubiera producido en autos- dejar su elección a criterio de las autoridades administrativas codemandadas. Ello, sin perjuicio de que, en la etapa de ejecución se pueda controlar la razonabilidad de la elección que éstas hagan. Este temperamento se justifica atento a las particularidades de esta materia y la posibilidad de llevar a cabo diferentes alternativas para asegurar la protección del ambiente. En tal sentido, la decisión que aquí se adopta tiene como fin hacer cesar la omisión, aunque dejando en manos de las codemandadas la adopción de los medios para alcanzar los fines queridos por el constituyente (en el caso, l a preservación o la recuperación de un ambiente sano y apto para el desarrollo humano), sin perjuicio del control judicial que se haga sobre los medios elegidos. Cabe recordar que en esta materia rige el principio de progresividad, conforme al cual los objetivos deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (art. 4, ley 25675) (expte. n. EXP 3059/0 – “Barragán, José P. v. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA.)” Ciudad de Buenos Aires, 2/3/2003).

Luego la Cámara explica respecto de la progresividad: “Los ruidos generados por el flujo vehicular no deben ser susceptibles de afectar el derecho a la salud, aquí entendido como ruido susceptible de causar un déficit auditivo, de acuerdo con las pautas internacionales antes indicadas q ue, cabe recordarlo, no son las establecidas por la legislación de un Estado extranjero, sino las fijadas por la organización internacional dedicada exclusivamente a la salud. Además hay que tener en cuenta, en este punto, el principio de progresividad.



Nota:
[1]
Publicado en la Revista Semanal de Lexis Nexis el 10 de octubre de 2007. Diponible con otras publicaciones en www.lexisnexis.com.ar y www.jose-esain.com.ar

 


 

Informações Sobre o Autor

 

José Alberto Esain

 

Master en Derecho Ambiental título otorgado por la Universidad del País Vasco, la Sociedad de Estudios Eusko Ikaskuntza y la Corte Internacional de Arbitraje y Conciliación Ambiental.

 


 

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