El tratameinto desigual en las pensiones de viudedad, existe violación del principio de igualdad: A propósito de los supuestos en los que existe prorrateo de la pensión de viudedad en los casos en los que existe concurrencia de cónyuges y en los que existe un único cónyuge: EL art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social

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Introducción. 1.- Antecedentes. 2.- La pensión de viudedad en los supuestos en los que el causante hubiera celebrado matrimonio con más de una persona: el art. 174.2º  de la Ley General de la Seguridad Social. a) Resoluciones adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. b) Resolución adoptada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián. c) Resolución adoptada por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. 3.- Pensión de viudedad en los supuestos en los que existe concurrencia de cónyuges viudos y cónyuge único: Existe violación del principio de igualdad: a) Posición que defiende la segunda esposa del causante. b) Posición que mantiene el Ministerio Fiscal. c) Posición que mantiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4.- Posición del Tribunal Constitucional: Existe violación del principio de igualdad como consecuencia del trato diferenciado que deriva del reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos en los que el causante estaba unido en un único matrimonio o varios matrimonios sucesivos. 4.1.- ¿Existe vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución? 4.2.- El derecho a la igualdad en relación a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social. 4.3.- El criterio de proporcionalidad en relación con la división de la pensión de viudedad entre quienes han sido esposas del causante. 5.- Conclusiones.


Introducción


Estamos en presencia de un Recurso de Amparo presentado ante el Tribunal Constitucional como consecuencia de que la recurrente entiende que, a través de la legislación desarrollada por el legislador en la Ley General de la Seguridad Social, en la que se señala que, la pensión de viudedad debe ser distribuida entre quienes fueron esposas sucesivas del causante de la pensión, teniendo en consideración el tiempo que cada una de ellas vivió con él, viola el art. 14 (derecho de igualdad), art. 32 (derecho a contraer matrimonio) y art. 39 (derecho a fundar una familia).


1.- Antecedentes


La demandante en Amparo había celebrado matrimonio, en primeras nupcias, con quien había estado anteriormente casado y había obtenido la nulidad eclesiástica de su anterior matrimonio. Tras el fallecimiento del esposo, cuyo matrimonio anterior se había declarado nulo, la segunda esposa solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad.


Dicha pensión le fue reconocida íntegramente a la segunda esposa. Un tiempo más tarde, la primera esposa solicita también al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad. Pensión que le es reconocida, en proporción al tiempo de convivencia con el esposo fallecido causante en la proporción del 18,28%.


Como consecuencia de lo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a revisar la pensión reconocida a la segunda esposa, reclamándole el reintegro de lo indebidamente percibido. Entiende el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, a la segunda esposa le corresponde el 81,72% de la pensión y no el 100% que le había reconocido inicialmente.


Tras esta decisión la segunda esposa presenta escrito de reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social mostrando su disconformidad con la anterior decisión, que fue desestimada, en aplicación del art. 174.2º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado a través del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el que se señala, art. 174.2º:


En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio.


En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante.


Posteriormente, la demandante en Amparo (la segunda esposa del causante) presenta demanda sobre pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y contra la primera esposa en el Juzgado de lo Social de San Sebastián. Dicha petición fue desestimada.


Contra dicha desestimación presenta Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, quien no admite la demanda.


Finalmente presenta Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional al entender que, la reducción de la pensión que se decreta por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social al haber reconocido parte de la misma a la primera esposa del causante viola el principio de igualdad, ya que, el primer matrimonio fue declarado nulo, y todas estas cuestiones llevan a defender, por parte de la segunda esposa, su derecho a recibir íntegramente la pensión de viudedad. Es más, entiende que, el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social es inconstitucional al exigir la división de la pensión del viudedad entre quienes hayan sido esposas del causante.


2.- La pensión de viudedad en los supuestos en los que el causante hubiera celebrado matrimonio con más de una persona: el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social


Según se desprende del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, “En los supuestos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente respecto del que no cupiera la apreciación de mala fe y siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante”.


Del tenor literal del precepto se deduce que, cuando estamos en presencia de una pensión de viudedad en la que el causante hubiera celebrado más de un matrimonio de forma sucesiva, a la hora de su determinación se tendrá en consideración, el tiempo que el fallecido hubiera convivido con cada una de sus esposas.


Cabe destacar que, el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social diferencia los supuestos de separación, divorcio y nulidad, aplicando a cada una de ellas un régimen similar que no idéntico.


Pero en ningún momento la segunda esposa esgrimió que el primer matrimonio del causante, su esposo, había sido declarado nulo. Esta cuestión quizás sí hubiera sido determinante a la hora de reconocerse la pensión de viudedad.


Como bien señala el segundo párrafo del precepto cuya inconstitucionalidad se pretende por parte de la recurrente: “……en los supuestos de nulidad se afirma que corresponderá la pensión de viudedad al superviviente, siempre que respecto de éste no cupiera apreciación de mala fe, y siempre que no hubiera celebrado nuevo matrimonio, considerando que la cuantía que corresponde en estos casos es proporcional al tiempo de convivencia con el causante”. Al no ser cuestionada la causa de nulidad del primer matrimonio, sólo se señala en los antecedentes del caso planteado que, la nulidad había sido declarada por parte de los Tribunales Eclesiásticos, entendemos que no corresponde en este momento investigar si la decisión adoptada es acorde con lo que se señala en el párrafo segundo del precepto.


a) Resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social


La segunda esposa presento Reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social mostrando su disconformidad con la reducción de la pensión que le fue notificada, al reconocerse parte de la misma a la primera esposa del causante.


Esta petición fue desestimada en aplicación de lo que señala el art. 174.2º del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se señala que, la decisión adoptada por el Instituto Nacional era correcta, ya que, se estaba en presencia de dos matrimonios sucesivos. En estos supuestos, debía realizarse la división proporcional de la pensión teniendo en consideración el tiempo que cada una de las esposas había convivido con el causante.


b) Resolución adoptada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián


Tras la desestimación de sus pretensiones, la segunda esposa interpone demanda ante el Juzgado de lo Social de San Sebastián sobre pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la primera esposa.


La pretensión en esta instancia de la segunda esposa se fundamenta en su derecho a percibir íntegramente la pensión de viudedad y la improcedencia del reintegro reclamado por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.


Los argumentos que esgrime como base de su petición es que, entiende que a través de la decisión adoptada se están vulnerando los arts. 14 (principio de igualdad), 39 (derecho a la familia), 40 (progreso social y económico) y 41 (creación de un sistema público de Seguridad Social) de la Constitución.


En la Sentencia pronunciada por parte del Juzgado de lo Social se afirma que: “por aplicación analógica de lo que señala en los supuestos de divorcio el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, procede desestimar la demanda presentada”. Eso sí, se ofrece en dicha Sentencia la posibilidad de impugnar esta decisión a través del Recurso de Suplicación.


c) Resolución adoptada por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco


Interpuesto el Recurso de Suplicación ante esta Instancia, no se admite el Recurso por parte del Tribunal, por lo que, la segunda esposa interpone Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.


3.- Pensión de viudedad en los supuestos en los que existe concurrencia de cónyuges viudos y cónyuge único: Existe violación del principio de igualdad:


a) Posición que defiende la segunda esposa del causante:


Se plantea ante el Tribunal Constitucional el Recurso de Amparo, por parte de la segunda esposa, quien entiende que, la aplicación del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social viola el principio de igualdad.


Sostiene en su demanda que, las pretensiones que se le han desestimado por parte de las distintas Instancias precedentes, al no reconocérsele íntegramente la pensión de viudedad al fallecimiento de su esposo, sin tener que compartir el importe de dicha pensión con la primera esposa, cuyo matrimonio se declaró nulo, vulnera el art. 14 de la Constitución.


En este sentido, entiende que la Ley depara un trato desigual e injustificado a los beneficiarios de la pensión de viudedad (cónyuge supérstite) al hacer depender su cuantía de que el causante (cónyuge fallecido) hubiera estado o no unido por anterior vínculo matrimonial disuelto por divorcio o declarado nulo.


Con ello la Ley crea una situación de desequilibrio económico puesto que siendo la viuda la que sufre una pérdida importante de la fuente de ingresos como consecuencia de la muerte de su cónyuge, se aminora la cuantía de su pensión de viudedad para mejorar, a sus expensas, la situación del cónyuge del matrimonio disuelto que no sufre perjuicio económico alguno. Considera que esta postura constituye, además, una reminiscencia del pasado más reciente, al seguir estimándose el matrimonio como una unión indisoluble entre hombre y mujer y al no tener en consideración que el matrimonio que unía al cónyuge anulado o divorciado con el causante de la pensión, incluso en este efecto de causar derecho a la pensión de viudedad.


Por todo ello, la recurrente en Amparo sostiene la inconstitucionalidad del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, entiende que se produce una discriminación contraria a los arts. 14 (igualdad) y 32 (derecho a contraer matrimonio) de la Constitución, en tanto que, permite que una misma cotización a la Seguridad Social –realizada con los rendimientos del trabajo que son bienes gananciales del matrimonio- produzcan beneficios distintos en materia de pensión de viudedad dependiendo de la circunstancia de que el beneficiario de la pensión (viudo o viuda) se hubiese casado con una persona soltera o, por el contrario, con una persona que hubiera estado anteriormente casada.


Con el fin de reforzar su postura, la recurrente señala que, conforme se declaró en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, “….. la pensión de viudedad tiene como finalidad compensar la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afrontar las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia –la muerte de uno de los cónyuges- otorgando a tal efecto una pensión, siendo irrelevante que el fallecimiento cree o no un estado de necesidad”. En consecuencia, no se puede sostener que las necesidades de “una viuda de un soltero” sean mayores que las de la “viuda de una persona cuyo matrimonio se ha declarado anulado o se haya decretado su divorcio”, pues la pérdida de ingresos a la que se refiere la Sentencia anterior será equivalente a los ingresos que venía aportando el fallecido al matrimonio en cualquiera de los dos casos. Mantener lo contrario sería tanto como diseñar dos tipos de matrimonios, uno de primera categoría y otro de segunda, puesto que, aun cotizando lo mismo, en el primer caso el vínculo matrimonial puede generar más derechos que en el segundo.


Así también, continúa afirmando que, junto a ese injustificado reparto de la pensión, hay que tener en cuenta que las pensiones de viudedad son prestaciones mínimas que apenas cubren las necesidades de subsistencia cuando se perciben en su porcentaje total (45% de la Base Reguladora), por lo que difícilmente puede atender a su finalidad protectora cuando, como es su caso, la cuantía se ve reducida.


Entiende, pues, que el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social ha de interpretarse conforme a los arts. 14 y 32 de la Constitución sobre la base de que “a la ex cónyuge o no cónyuge, como en el  presente caso, no le causa ningún quebranto la muerte de su ex-marido, no así a la viuda, que lo sufre plenamente”.


b) Posición que mantiene el Ministerio Fiscal


El Ministerio Fiscal en su escrito de Alegaciones señala que, el argumento que sustenta la pretensión de la inconstitucionalidad del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social se estructura sobre la base del contenido de determinados pronunciamientos de este Tribunal que analizan la naturaleza de la pensión de viudedad, apuntada a su carácter de medio compensatorio frente a un daño y no tanto a su finalidad tuitiva frente a una situación de necesidad.


Adentrándose en ese previo estudio de la naturaleza de la pensión en cuestión, el Fiscal se refiere a las distintas Sentencias del Tribunal Constitucional (STC 103/1983, STC 184/1990, STC 241/2000) que mantienen el carácter indemnizatorio de la pensión de viudedad al tener como fin compensar frente a un daño, cual es la falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite y, en general, afronta las repercusiones económicas causadas por la actualización de una contingencia (la muerte de uno de los cónyuges), otorgando a tal efecto una pensión que depende y es proporcional en su cuantía a la base reguladora correspondiente al causante.


Considera el Fiscal que tal configuración de la pensión de viudedad podría, en su caso, constituir el punto de partida sobre el que fundar una hipótesis que defendiera la incompatibilidad del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social con algún otro precepto constitucional y dar lugar a que por parte del Tribunal Constitucional se hiciera uso de la facultad que contempla el art. 55.2º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, entiende que tal posible colisión quedaría extramuros de la sección primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, pues resulta arto difícil sostener que ésta se produzca con respecto al art. 14 de la Constitución, al no poderse apreciar la existencia de una desigualdad ante la Ley.


En este sentido, prosigue diciendo que el término de comparación que se ofrece es el referido al sujeto causante de la prestación de la Seguridad Social, al denunciarse que ante una misma situación de hecho (el matrimonio) se producen resultados diversos cuando éste se celebra con una cotización de soltero antes del matrimonio, y cuando se celebra con persona divorciada o que haya obtenido la nulidad de un matrimonio anterior. 


Entiende el Ministerio Fiscal que, el planteamiento propuesto presenta una fractura de inicio pues la comparación se limita a confrontar situaciones en las que se contempla asépticamente la realidad del vínculo matrimonial sin más, omitiéndose un hecho relevante, cual es el de las circunstancias personales de uno de los cónyuges o, lo que es igual, su estado civil al tiempo de contraer matrimonio.


Con ello, se prescinde interesadamente del conjunto de relaciones de carácter personal y patrimonial que peden no obstante pervivir aún después de ser anulado o disuelto el matrimonio y que en decisión libérrima del legislador, identificando intereses dignos de protección, son susceptibles de justificar la permanencia en el tiempo de determinados efectos jurídicos.


En suma, el Fiscal entiende que los supuestos contemplados no son iguales en cuanto el elemento  diferenciador introducido por el legislador no carece en absoluto de relevancia y de fundamento racional, pues con independencia de que no resulte posible la apreciación del vínculo contractual de carácter asegurados que convierta la prestación de la Seguridad Social en la contrapartida por una previa cotización, no resulta menos cierto que el legislador al optar por dicha concreta cobertura ha considerado como interés susceptible de protección el derivado de la convivencia marital durante un periodo de tiempo, a lo largo del cual no resulta difícil sostener que, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 67 y 68 del Código civil, el cónyuge beneficiario de la prestación habrá cumplido con su respectiva obligación de ayuda y socorro mutuo, sacrificando intereses propios que la pensión de viudedad podría estar llamado a reparar.


Consecuentemente, la opción del legislador –con independencia de que se comparta o no su criterio- resulta razonable y proporcionada, configurando la prestación de la Seguridad Social mediante el empleo del criterio prorrata temporis y fijando un particular modo de distribución de la acción protectora de la Seguridad Social, que se justifica por la existencia de un régimen legal en el que tanto las aportaciones de sus afiliados como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico, estando sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca en el momento que juzgue conveniente.


En definitiva, lo que la recurrente viene a exigir es una diferencia de trato, siendo ésta ajena al derecho a la igualdad, que no ampara la denominada discriminación por no existir diferenciación.


Por todo ello, se interesa (al Ministerio Fiscal) la denegación del amparo solicitado al entender que no se ha producido la vulneración del derecho de igualdad (art. 14 de la Constitución) que la recurrente en amparo alega.


c) Posición que mantiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social


El Instituto Nacional de la Seguridad Social entiende que debe desestimarse la solicitud presentada por carecer de contenido casacional (art. 50.1-c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ya que, se está en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria (art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social).


Así también, considera que no existe vulneración de los arts. 14 y 32 de la Constitución, en tanto que la recurrente parte de unos supuestos de hecho distintos, a saber, que de un lado, el de la pensión de viudedad causada cuando el fallecido no ha contraído matrimonio anterior y, de otro lado, el de la pensión de viudedad cuando el causante tenía vínculo matrimonial anterior, declarado nulo, supuestos para los que la Ley prevé una distinta regulación.


Por último, señala que, la recurrente en Amparo no puede plantear ahora la inconstitucionalidad del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social ya que en la vía judicial no la había instado.


4.- Posición del Tribunal Constitucional: Existe violación el Principio de igualdad como consecuencia del trato diferenciado que deriva del reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos en los que el causante estaba unido en un único matrimonio o varios matrimonios sucesivos:


Antes de proceder a la resolución del supuesto planteado el Tribunal Constitucional resume, brevemente, las cuestiones litigiosas en los siguientes términos:


a) Por lo que concierne a la recurrente en Amparo, señala que, entiende que las resoluciones pronunciadas tanto por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social como en las resoluciones judiciales, ha existido violación del derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, así como, del derecho de los cónyuges a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica (arts. 32 y 39 de la Constitución), al aplicar el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado a través del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Además, considera que se ha vulnerado, así también, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, nº 102, extremo éste último respecto del que el Órgano judicial no se ha pronunciado, incurriendo en incongruencia omisiva.


Así pues, la recurrente sostiene la existencia de un tratamiento desigual de la pensión de viudedad concedido a las viudas que se casaron con soltero con respecto a las viudas casadas con quien había contraído un matrimonio anterior que se había disuelto a través de divorcio o que fue declarado nulo (como ocurre en el supuesto planteado ante el Tribunal), ya que, a estas últimas se les depara un trato peyorativo al reconocerles una diferente cuantía de la pensión de viudedad que carece de justificación objetiva y razonable[1].


Es en este sentido, califica de discriminatoria la atribución a la anterior cónyuge de una parte de la pensión de viudedad prorrateada en base al tiempo que convivieron cada una de las esposas con el causante. Toda vez que el desequilibrio económico como consecuencia de la muerte del causante de la pensión lo sufre únicamente el cónyuge supérstite, que, sin embargo, ve reducida la cuantía de la pensión que le corresponde, pues a sus expensas se mejora la situación de un anterior cónyuge que no sufre perjuicio económico alguno[2].


b) El Ministerio Fiscal por su parte, solicita la desestimación del amparo solicitado al no haberse producido vulneración del principio de igualdad ante la Ley. Afirma que, no es idéntica la situación de los supuestos objeto de comparación que plantea la recurrente (situación de una persona que contrae matrimonio con una persona soltera frente a aquélla que lo contrae con una persona con anterior vinculo matrimonial disuelto o declarado nulo) y que el prorrateo de la pensión de viudedad en caso de concurrencia de cónyuges no puede calificarse como discriminatorio al tener un fundamento razonable como lo es la protección de la convivencia marital en función del tiempo de duración de la misma[3].


c) En la misma línea, el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la desestimación del amparo al considerar que se plantea a través de la demanda una cuestión de legalidad ordinaria relativa a la aplicación del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social y del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, por no haberse producido la lesión de los arts. 14 y 32 de la Constitución al partirse de supuestos de hecho que no resultan iguales, y por carecer la parte recurrente de legitimación para plantear la inconstitucionalidad del precepto legal cuya aplicación se discute[4].


4.1.- ¿Existe vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución?


En este sentido, señala el Tribunal Constitucional que conviene recordar, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todo los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 de la Constitución, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello[5].


Por ello, el Principio de igualdad exige, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable[6].


En suma, lo que prohíbe el  principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado[7].


También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos[8].


En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida[9].


Por lo que concierne a los caracteres propios del principio de igualdad, ha señalado este Tribunal que: “tiene carácter relacional en base al cual se requiere como presupuesto obligado, de un lado que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas[10] y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso”[11].


Así pues, sólo ante supuestos de hecho iguales actúa la prohibición de utilizar “elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable[12].


En definitiva, como ha sintetizado el Tribunal Constitucional[13], el principio de igualdad prohíbe al legislador “configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración pro prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurren en arbitrariedad y es por eso discriminatoria”[14].


4.2.- El derecho a la igualdad en relación a las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social


Según ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el art. 41 de la Constitución[15], la Seguridad Social es una función estatal en la que la pensión de viudedad pasa a ocupar una posición decisiva como remedio de situaciones de necesidad, que se originan como consecuencia del fallecimiento de una persona, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los distintos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento[16].


Los arts. 41 y 50 de la Constitución no constriñen al establecimiento de un único sistema de prestaciones fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho[17].


La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno de su propia normativa, no constituyen un imperativo jurídico[18], ni vulnera el principio de igualdad[19].


En cuanto a la pensión discutida en el caso que nos ocupa, es necesario señalar que este Tribunal ha afirmado que se trata de una pensión única repartida entre los distintos cónyuges supérstites (SSTC 125/2003, de 19 de junio) y que entre los requisitos que la generan se ha exigido el vínculo matrimonial, considerando no discriminatoria la regulación que permite denegar la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho (SSTC 27/1986, de 19 de febrero, SSTC Pleno 184/1990, de 15 de noviembre, SSTC 77/1991, de 11 de julio, 29/1991, SSTC 35/1991, SSTC 38/1991, las tres últimas de 14 de febrero, SSTC 77/1991 de 11 de julio y SSTC del Pleno 188/2003, de 3 de junio)[20].


Se ha mantenido, así también, por parte de este Tribunal que, el matrimonio es una institución garantizada por la Constitución, que el legislador constitucional consagró en el art. 32 de la Constitución, y que su régimen jurídico corresponde a la Ley por mandato constitucional, tal y como señala el art. 32.2º de la Constitución, así como que el vínculo matrimonial genera ope legis en la mujer y el marido una  pluralidad de derechos y deberes (SSTC 184/1990 de 15 de noviembre, F. J. 3º)[21].


4.3.- El criterio de proporcionalidad en relación con la división de la pensión de viudedad entre quienes han sido esposas del causante


Por último, se cuestiona por parte de la recurrente en Amparo el criterio proporcional (prorrata temporis) establecido para aquellos supuestos en los que concurren varios beneficiarios de la pensión de viudedad. Como ha quedado expuesto, se alega la discriminación que sufre la viuda supérstite al tener que compartir su pensión de viudedad con otra beneficiaria (la anteriormente casada con el causante de la pensión cuyo matrimonio se disolvió o anuló) en relación con la viuda supérstite de un causante que no había contraído anteriores nupcias, pues, sólo y exclusivamente en este último caso, la viuda  percibe la totalidad de la pensión de viudedad[22].


Se comparan, así pues, los supuestos en los que la pensión de viudedad corresponde al cónyuge de quien contrajo dos o más matrimonios respecto de aquéllos en los que dicha pensión de viudedad pertenece al cónyuge de quien contrajo un solo matrimonio, y se afirma que el prorrateo de la pensión en proporción al tiempo de convivencia cuando concurren varios beneficiarios vulnera el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución[23].


En este caso, entiende el Tribunal Constitucional que, los supuestos planteados presentan un claro elemento diferenciador, pues la pensión de viudedad se configura en relación con un causante, que no es el beneficiario directo y cuyas vicisitudes matrimoniales, fruto de su personal autonomía y libertad, son las que finalmente repercuten en el régimen jurídico de la pensión del beneficiario, ya que el legislador ha considerado como interés susceptible de protección el derivado de la convivencia marital durante un cierto tiempo[24].


No pueden considerarse términos homogéneos para llevar a cabo la comparación necesaria en el juicio de igualdad biografías diferentes en el terreno matrimonial precisamente de la persona que con su muerte causa la pensión de viudedad. Y, en coherencia con tales biografías, el legislador ha tomado en consideración el tiempo de conviviencia conyugal con el causante, en cuyo periodo de tiempo se ha realizado la pertinente cotización a la Seguridad Social a efectos de la pensión[25].


Sobre esta base, concluye el Tribunal señalando que, efectivamente cuenta con una justificación objetiva y razonable la opción de no excluir de la titularidad de la pensión de viudedad a quienes anteriormente tuvieron la condición de cónyuges y que como tales convivieron con el causante durante un cierto lapso de tiempo, como señaló anteriormente el Tribunal Constitucional (SSTC 125/2003, de 19 de junio, F. J. 6º), “la pensión de viudedad queda concebida como única pensión repartida entre todos los cónyuges supérstites”, sin que, por otro lado, ofrezca dudas la proporcionalidad de la solución, pues ésta enlaza directamente con el tiempo de convivencia con el causante y justamente el criterio de reparto opera en proporción a dicho tiempo[26].


  Concluye el Tribunal señalando que no existe en el presente supuesto vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución como consecuencia de la distribución de la  pensión de viudedad entre las sucesivas esposas del causante, prevista por el legislador en el art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social[27].


5.- Conclusiones


Entendemos que la posición que adopta el Tribunal Constitucional en relación con el supuesto planteado es conforme a la legalidad vigente.


Como bien señala el Alto Tribunal, para poder declarar la inconstitucionalidad del art. 174.2º de la Ley General de la Seguridad Social, hubiera sido necesario que los términos de comparación planteados por la recurrente hubieran sido similares, cuestión que claramente el Tribunal señala que no concurre.


La recurrente en Amparo plantea la violación del principio de igualdad poniendo en relación dos supuestos distintos, la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge viudo en los supuestos en los que el causante hubiera celebrado un único matrimonio o más de un matrimonio.


Es por ello que nos posicionamos en la misma línea que el Tribunal Constitucional. Además, queremos señalar que, consideramos acertado el criterio que resalta a la hora de justificar el derecho a la pensión de viudedad de la primera esposa. Claramente las cotizaciones que el causante realizó a la Seguridad Social durante la vigencia del primer matrimonio derivaban de los bienes que se habían generado durante el mismo, lo que justifica que, también a la primera esposa corresponde percibir su parte de pensión, aquella que guarda relación con la que se generó durante la vigencia de su matrimonio.




Notas

[1] F. J. 1º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[2] F. J. 1º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[3] F. J. 1º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[4] F. J. 1º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[5] F. J. 3º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[6] F. J. 3º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[7] F. J. 3º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[8] F. J. 3º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre.


[9] F. J. 3º de la STC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 39/2002, de 14 de febrero, F. J. 4º y 5º, SSTC103/2002, de 6 de mayo, F. J. 4º y SSTC 104/2004, de 28 de junio, F. J. 4º.


[10] SSTC 181/2000, de 29 de junio, F. J. 10.


[11] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[12] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 39/2002, de 14 de febrero, F. J. 4º.


[13] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 125/2003, de 18 de junio, F. J. 4º.


[14] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 125/2003, de 18 de junio, F. J. 4º.


[15] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 197/2003, de 30 de octubre, F. J. 3º.


[16] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 65/1987.


[17] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 187/1987.


[18] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 103/1984 y SSTC 27/1988


[19] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre. SSTC 77/1995, de 20 de mayo, F. J. 4º.


[20] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[21] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[22] F. J. 4º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[23] F. J. 4º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[24] F. J. 4º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[25] F. J. 3º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[26] F. J. 4º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


[27] F. J. 5º de la SSTC 186/2004, de 2 de noviembre.


Informações Sobre o Autor

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo


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