Beneficio de competencia

1. DEFINICION

El Beneficio de Competencia  según nuestro Código  Civil Colombiano1 , es “el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejore de fortuna.”

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES2 , el Beneficio de Competencia es el “Derecho que tienen algunos deudores, por razón de parentesco, relaciones, estado, liberalidad o grado, para no ser reconvenidos u obligados más  de los que pudieran hacer o pagar después de atender a su propia subsistencia.”

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En nuestro concepto, el beneficio de competencia es el instrumento jurídico del cual se sirven algunos  deudores para que, y en consideración a su persona, se les beneficie en el sentido de no atender plenamente sus deudas, otorgándoseles parte de sus bienes para que atiendan  sus necesidades; pero con cargo de restituir lo que buenamente se les entregó.
2. ORIGEN

La figura del Beneficio de Competencia, tiene su origen en el derecho Romano; y hace su primera aparición precisamente durante el reinado del Gran Augusto o Julio Cesar,  específicamente en la  “LEX IULIA DE BONIS CEDENTIS”, como un medio contenido dentro de dicha ley para  atemperar los efectos de las sentencias de los jueces; es decir consistió en “una ejecución más benigna, no infamante”3  para el deudor condenado.

Cabe entonces preguntarse, para un mejor entendimiento del origen de la figura, ¿cuales eran los efectos  negativos que la “Lex Iulia De Bonis Cedentis” y específicamente el Beneficio de Competencia trataba de combatir?.  Dichos efectos en sentido genérico, y tal como lo afirma el tratadista HERANAN VALENCIA RESTREPO, eran los del cumplimiento de la sentencia.

Las sentencias en el antiguo Derecho Romano eran un complejo concadenado entre sí; por cuanto “si el condenado no cumple espontáneamente la obligación impuesta por la sentencia – la obligatio iudicati -” y como esta primera sentencia no es sino un acto “declarativo para forzarlo al cumplimiento, se precisa entablar un proceso ejecutivo mediante la  actio  iudicati”.  Ahora si, siguiendo con el proceso, en la segunda sentencia, la condena se duplica –  litis crescentia – para el deudor  en el evento de que este no confiese4  en derecho el adeudo5 .   Luego de dictada la segunda sentencia, el actor puede pasar finalmente  a la ejecución forzada.  La ejecución forzada  tenía varias medios para hacerse efectiva; así uno de esos medios era  la “venta del patrimonio del deudor  quebrado”6   –bonorum venditio-.

Esta venta forzada, consiste en palabras más palabras menos, según EMILSSEN GONZALEZ DE CANCINO7 , en un “remate” que se “asimila a una sucesión a título universal”, por cuanto el mejor postor, el emptor bonorum,  se tomaba como heredero del deudor ejecutado,  con el fin de “perseguir los créditos a favor de aquél”.

De esta manera, se despojaba al deudor de cualquier medio de subsistencia y/o  de la forma de hacerse a un capital con el cual trabajar, ya que dicha “subasta” era debidamente comunicada mediante anuncios o avisos públicos.   Ante esta situación es que nace LA LEX IULIA DE BONIS CEDENTIS, y con ella el BENEFICIO DE COMPETENCIA.

Por otra parte, en el Derecho  Romano, al Beneficio de Competencia, a su procedimiento se le conoció como CESION DE BIENES (CESSIO BONORUM) tuvo una peculiaridad que consistió en que “sólo –rigió- para  los deudores quebrados sin culpa –sine vitio-, que hacen cesión de su patrimonio  a los acreedores.”8

Por último y  a manera de conclusión, diremos que la Cessio Bonorum, se constituyó en la base  para nuestra actual institución de Beneficio de Competencia; y que esta figura de la cessio Bonorum, fue introducida gracias a la Lex Iulia de Bonis Cedentis; promulgada durante el gobierno de Julio César.

3. ANALISIS DE LA FIGURA

A. El Artículo 1686 CCC9

Desglosando el artículo 1618 CCC, y siguiendo al Doctor Vera,10  tenemos que “se dice beneficio, porque su objeto es dejar al deudor lo necesario par vivir competentemente”, constituyéndose en un privilegio por lo afirmado y por cuanto la norma expresamente habla de “ciertos deudores”; con lo cual se esta haciendo una cualificación de los mismos.

La norma también señala que  el beneficio consiste además, como tal en el hecho de “no ser obligado”; siendo este “el objeto de la – norma -”.

Se observa de este modo un pago Parcial cuando un deudor ya ha sido ejecutado; por eso es que la norma habla del “cargo de devolución” que queda pesando sobre el deudor, ya que solución diversa sería la injusticia generada por la ley en busca de la justicia; y esto sería  la muerte del derecho: “Ubi non esst iustitia, ibi non potest esse ius”11 ; o como lo dijera SANTO TOMAS DE AQUINO “la ley, en cuanto tiene de justa, en tanto tiene calidad de ley.”12   También se observa que la norma habla de dejar lo “indispensable para la modesta subsistencia”, se alude es a lo necesario para vivir  en consideración a la clase social y circunstancias.

Por último, y en consideración a lo dicho, cabe anotar que el beneficio de competencia se denomina de Competencia por cuanto antiguamente se denominaba la competentia y  este término,  “en latín medieval, significa suficiencia de medios económicos para subsistir.”13
B. Naturaleza

En consideración de  GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ14, las “consideraciones de índole humanitaria” fueron las que indujeron al legislador a moderar el rigor de la ley, mediante la consagración del Beneficio de Competencia.  De tal forma, y según se desprende de lo afirmado, para el citado autor,  el Beneficio de Competencia tiene es una naturaleza Humanitaria.

Para Don FERNANDO  VELEZ, la naturaleza del Beneficio de Competencia es el de ser una excepción.  La afirmación hecha por el ilustre doctrinante es clara y correcta; por cuanto  procesalmente las defensas que  el demandado puede adelantar son  por medio de las excepciones, “las cuales  se dirigen básicamente a desconocer las pretensiones del demandante”15   que en nuestro caso sería,  la del pago total de lo adeudado.

Ya en otro sentido, el mencionado autor establece que  el Beneficio de competencia equivale al derecho de alimentos congruos, pero con ciertas salvedades que no son sustanciales sino procesales.

De este modo, observamos que si los dos concepto emitidos son equivalentes, ¿su naturaleza puede y debe ser la misma?.   Creemos que no, ya que compartiendo muchos de sus aspectos, tales como ser de contenido patrimonial, ligado a la persona, etcétera; difieren en algo muy trascendental tal como lo es su origen: entretanto el derecho de alimentos congruos nace  es por el deseo del estado de proteger a la familia; “como elemento  fundamental y natural de la sociedad” y por tanto con “ derecho  a la protección  de la sociedad y del Estado”16 ; el beneficio de Competencia nace es de la aplicación del principio de justicia, manifestado mediante la aplicación práctica del  aforismo “MUCHO DERECHO, MUCHA INJUSTICIA” hecha por la jurisprudencia en tiempos remotos, y que  posteriormente  “pasó al derecho positivo” como manifestación de las múltiples figuras creadas con el fin de “mitigar  la primitiva dureza que llegó  a incluir a la  persona misma en la garantía para el pago”.17

Para HECTOR LA`FALLE18, su naturaleza obedece al precepto de “patrimonio valor” opuesto al precepto de “patrimonio garantía”.

No podemos establecer a ciencia cierta  el alcance de lo afirmado por el mencionado autor; por cuanto éste, no distingue el uno del otro; pero en nuestro concepto lo que se quiso decir con la afirmación es que el Beneficio de Competencia tiene en su esencia encerrado el concepto del patrimonio como un valor de la misma persona, como un elemento propio del ser, lo cual lo liga a la vida de tal forma, que el uno del otro no pueden ser separados; de suerte que cuando se ve amenazado uno de ellos, como la vida, el otro debe necesariamente concurrir a su socorro; y si esto no es posible, la ley no puede ni debe interferir en este “matrimonio”  que le es propio al hombre por el sólo hecho de existir.

La anterior afirmación la corrobora el tratadista PEDRO ALEJO CAÑON19, al  definir los atributos de la personalidad como aquellas “calidades intrínsecas y permanentes, que constituyen la esencia de la personalidad y de la individualidad del sujeto de derecho.”   Continua  diciendo el mencionado, “Se les denominan atributos de la personalidad, porque tales calidades dependen (no existen sin) y son inseparables del sujeto de derecho, quien no puede ser tal, si no esta revestido de aquellas.” Y concluye posteriormente diciendo que “a toda persona, por el solo hecho de existir, el derecho le reconoce ciertos atributos jurídicos  que se estiman inseparables a ella”; y entre los cuales se cuenta el PATRIMONIO-  Además; se debe observar que el otro emblema de esta figura es la vida misma, derecho fundamental principal, que se incluye dentro de la poco significativa denominación de  “derechos humanos”20, y que el autor OSPINA FERNANDEZ alude indirectamente  al referirse a las “razones humanitarias”.  De esto modo, el mencionado autor se queda corto en su apreciación, siendo más completa la que hemos esgrimido en estas líneas, tratando de deducir el sentido que el Doctor LA`FALLE  quiso dar a la frase “patrimonio valor”.

Por otro lado, el concepto de “patrimonio- seguridad”, es todavía  más claro que el anterior, ya que el término en mención refiere simplemente al elemento patrimonial  desligado de la persona y ligado mas bien como  un elemento de los negocios, de tal forma que su campo será el de las garantías o seguridades   que el hombre ofrece para realizar sus actividades económicas de una manera “satisfactoria”  o al menos encaminada hacia este fin; por cuanto del hecho de que dicho fin no se realice es que el patrimonio deriva su calidad de garantía de los actos económicos del hombre.
4. EL BENEFICIO DE COMPETENCIA: UNA EXCEPCION AL PRINCIPIO GENERAL  DE LA FORMA DEL  CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Conocido y cierto es que la ley confiere a los acreedores el derecho de perseguir la satisfacción de sus créditos sobre todos los bienes presentes y futuros integrantes  del patrimonio del deudor, exceptuándose solamente los que la propia ley declara no embargables (artículo 2488 CCC).   Así, “la regla general respecto del  pago de las obligaciones consiste en que el acreedor no puede ser obligado recibir  por partes lo que se le adeuda21 ”  (artículo 1649 CCC).   De tal suerte que la regla general, el principio general en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estriba  en que el acreedor debe ser totalmente satisfecho y que todos los bienes embargables  del deudor están  adscritos a esa  satisfacción.

Como observamos  de lo afirmado, el rigor de la regla general se ve  aminorado por medio de la aplicación  del Beneficio de  Competencia; constituyéndose en una excepción clara a este principio o regla general; excepción esta, que deriva su incorporación a las normas positivas –valga recordarlo- en aplicación del principio: “MUCHO DERECHO, MUCHA INJUSTICIA” que hiciera la jurisprudencia  Romana y que se traduciría en la ley IULIA DE BONIS CEDENTIS.

5. CARACTERISTICAS DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA

A. Es de alcance excepcional y limitado

Por cuanto solo se refiere a ciertos deudores, a quienes se otorga  el beneficio, por consideraciones personales especialísimas que miran aspectos tales como sus nexos de familia,  asociación y gratitud con el acreedor, o  a la buena fe con que se actuó por parte del deudor al ceder voluntariamente sus bienes al acreedor o acreedores para satisfacer las obligaciones con el – ellos adquiridas cuando estas obedecen a circunstancias en las que el deudor no tiene culpa de la insolvencia.

B. Es un derecho personalísimo del deudor

Por cuanto  se otorga al deudor en consideración a su persona, dándose que se convierta en inembargable, intransferible e intrasmisible.

C. Es una excepción que el deudor puede utilizar para enervar, debilitar la acción ejecutiva del demandante

De tal forma, el deudor no requiere de  consentimiento previo del acreedor, ni tampoco el que se reconozca en proceso separado su estado económico o las condiciones especiales que exige la ley para otorgar el beneficio.

D. Su cuantía es variable

Es el artículo 1684 del CCC quien fija la pauta para  establecer la cuantía necesaria para el deudor, al establecer que será  lo que sea indispensable para que el beneficiario pueda subsistir modestamente de acuerdo  a su  clase y circunstancias.

Entonces es de entender que corresponde al juez, dentro de su conocimiento,  determinar  la cuantía de los bienes que han de quedar afectos al beneficio del deudor.

Cave anotar, que el juez basará su  respuesta en las reglas de la sana crítica, por cuanto este será el sistema que le  permitirá “la valoración de –los hechos-  en forma libre…” exponiendo a cada elemento el mérito que corresponda ”22.

No sobra establecer, que  el juez  puede variar  su decisión, ya que esta se sustenta en situaciones que pueden variar; verbigracia el mejoramiento de la situación económica del deudor.   No nos parece que el deudor pueda validamente pedir que se incremente la cuota de su beneficio; ya que esto desbordaría el sentido del principio que orienta la figura.  Si aceptáramos el supuesto, la misma norma entraría a fortalecer la injusticia que quería evitar, con la única diferencia es que ahora el perjudicado sería el acreedor.

E. El Beneficio de Competencia establece una condición suspensiva

En nuestro parecer, la figura en estudio establece una condición suspensiva legal, que suspende el ejercicio del derecho del acreedor sobre el monto de bienes que se dan al deudor beneficiario.

Lo anterior es perfectamente válido, si tenemos en cuenta que  el límite del beneficio va hasta el punto en que el deudor ya se encuentre en condiciones de atender con el sobrante de su patrimonio el saldo de sus deudas._ No obsta decir que en nuestro parecer debe ser el del total de lo adeudado; por cuanto la sentencia ejecutiva que profiere el juez para el pago de la deuda no hace tránsito a cosa juzgada y es en relación con toda la obligación.

F. El Beneficio es de aplicación restrictiva para los casos expresamente establecidos en la ley. ( Es taxativo)

Así se desprende de lo preceptuado en el artículo 1685 del CCC; disposición esta que no es enunciativa, y por lo tanto será taxativa.

La doctrina ha creído ver en algunos casos la posibilidad de una aplicación analógica23 ; cosa que sólo debe ser aceptada en los casos manifiestos, y no en los demás; esto por el carácter taxativo de la norma.

Artículo 1685 CCC:

El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

a. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

b. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

c. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

d. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas  que nazcan del contrato de sociedad.

e. Al donante; pero sólo  en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

f. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Es pertinente anotar el comentario que hace el doctor  VERA, citado por FERNANDO VELEZ24 , al literal b sobre la culpa que allí se habla.  Se pregunta el citado:

“¿ Qué quiere decir esto  – divorciado por su culpa -? ¿ La culpa de quién?

¿Será del acreedor o del cónyuge?.  El posesivo suyo indica que es del acreedor; pero entonces el legislador se ha equivocado, porque lo que él quiere decir es la culpa del cónyuge y no del acreedor.  Debe leerse a su cónyuge no estando este divorciado por su culpa, como estaba en   el Proyecto del Sr. Bello y que se alteró  en la revisión final que se hizo  a dicho Proyecto”.

6. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS

A.BENEFICIO DE COMPETENCIA Y LA INSTITUCION DE LA INEMBARGABILIDAD

A diferencia de la institución de la inembargabilidad de los bienes de los deudores que opera, por igual, respecto  de todos esto y de todos los acreedores, el beneficio de competencia, como su nombre lo indica,  y como ya lo habíamos mencionado antes,  tiene un alcance  excepcional y limitado; ya que sólo se refiere a ciertos deudores y no a todos.

Así la diferencia con la inembargabilidad, reside en la aplicación a los deudores; entretanto la inembargabilidad se aplica a todos los deudores sin consideraciones personales o familiares, el beneficio de competencia es tan sólo a ciertos deudores que por su consideraciones personales o familiares o de buena fe, o de gratitud; se hacen por ley al beneficio.

B. EL BENEFICIO Y EL DERECHO DE ALIMENTOS

Algunos autores25 , han creído erróneamente deducir el carácter alimentario del beneficio de competencia, basados en  el hecho de que si el deudor beneficiario tiene derecho a recibir una pensión alimentaria del acreedor; y si además puede oponer el beneficio de competencia a este mismo acreedor; este deudor deberá necesariamente optar por una de las dos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1686 CCC: “ No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo.  El deudor elegirá.”

Los que piensan de este modo están equivocados; por cuanto la obligación de pagar alimentos no siempre existe a favor de  cualquier deudor beneficiario, como lo es el cesionario de bienes26 .  La anterior puede ser una razón; pero la razón efectiva del carácter no alimentario del beneficio radica  en  que si un deudor goza de una pensión alimenticia que cualquier persona le suministre, no necesita del beneficio; y a la inversa, si goza de este beneficio alimentario, exigible y cierto, no se encuentra tampoco en el estado de necesidad que justifica el reclamo del beneficio.

De este modo, el beneficio de competencia, tiene sus puntos de contacto con la carga alimentaria en su fin: suministrar medios de subsistencia; pero es claro que difieren en su origen como ya se mencionó, y en su carácter.

Notas:

1.  Y que corresponde en últimas al Código Civil Chileno, y a otros Códigos de Latino América.

2.  GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. “Diccionario Jurídico Elemental.” Editorial HELIASTA S.R.L. Buenos Aires 1979.

3.  HERNAN VALENCIA RESTREPO. “Derecho Privado Romano”. Segunda edición. Ed SEÑAL. Medellín 1993. Página 618.

4.  Cabe recordar que la confesión del demandado delante del juez, es diferente en sus efectos a la confesión en la etapa In Iure;  o ante Magistrado; por cuanto la “confesión ante juez es un medio de prueba, y la confesión ante magistrado (es etapa previa) es un modo de terminar el proceso”; impidiendo que se llegue a la Litis Contestatio; prerrequisito para seguir el procedimiento ante el juez.

EMILSSEN GONZALEZ DE CANCINO. “Manual de Derecho Romano”. Primer curso
Editorial UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Bogotá 1975. Página 145 a 151.

5.  Adeudo: “ Deuda; cantidad que se  debe. Acción y efecto de adeudar”. DICCIONARIO DIDACTICO EDUCATIVO. Editorial. EDIVAYC-A. Santiago de Cali 1993.

6.  HERNAN VALENCIA RESTREPO. “Derecho Privado romano”. Segunda  edición. Editorial SEÑAL. Medellín 1993. P. 618.

7.  EMILSSEN GONZALEZ DE CANCINO. “Manual de Derecho Romano”.- primer curso- Editorial UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. Bogotá 1975. Página 152.

8.  HERNAN VALENCIA RESTREPO. “Derecho Privado Romano”. Segunda edición. Editorial SEÑAL. Medellín 1993. P. 619.

9.  CCC: “Código Civil Colombiano”

10.  SR. VERA. Citado por FERNADO VELEZ. “Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano”. Editorial DEL DEPARTAMENTO. Tomo V.  Página 307

11.  Ubi non esst iustitia, ibi non potest esse ius: donde no hay justicia no puede haber derecho.

12.  SANTO TOMAS DE AQUINO. Citado por JAIME M. MANS PUIGARNAU. “Los Principios Generales del derecho”- Repertorio de Reglas, máximas, aforismos jurídicos- Editorial BOSCH. Barcelona 1947. Página 275.

13.  HERANAN VALENCIA RESTREPO. “Derecho Privado Romano” Segunda edición. Editorial SEÑAL. Medellín 1993. Página 618 pie página 120.

14.  GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ. “Teoría General de las Obligaciones”. Editorial  TEMIS. Página 509.

15.  HERNAN FABIO LOPEZ  BLANCO. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”. Editorial ABC. Bogotá 1993. Página 407.

16.  FABIO NARANJO OCHOA. “Derecho Civil ”. –Personas y Familia- Sexta edición. Editorial  SEÑAL. Medellín 1994. Página 469

17.  HECTOR LA`FALLE. “Tratado de las Obligaciones”. Volumen I. Editorial EDIAR. Página 374.

18.  HECTOR LA`FALLE. “Tratado de las Obligaciones”. Editorial EDIAR. Página 374.
19.  PEDRO ALEJO CAÑON. “Derecho Civil.” –Parte General y Personas- Vol. I Tomo I. Editorial ABC. Santa Fe de Bogotá 1994. Página 317.

20.  La denominación de  Derechos humanos que tan corrientemente se usa, es poco significativa, por cuanto  todos los derechos son humanos, y si se ha empleado ha sido es  para designar  un grupo específico de derechos, humanos por antonomasia.

21.  GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ. “Teoría General de las Obligaciones”. Editorial TEMIS. Página 508.

22.  GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ. “Curso de Derecho Probatorio”. Editorial LIBRERÍA DEL PROFESIONAL. Sexta edición. 1990. Páginas 90 a 95.

23.  Sobre el respecto, FERNANDO VELEZ, y GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ, son reiterativos en hacer distinciones y apreciaciones sobre hijos legítimos, padres legítimos, etcétera; por cuanto comparan  los beneficiarios de la figura, con los beneficiarios de los alimentos congruos, para de allí sacar conclusiones en el sentido de negar o no el beneficio, o extenderlo.   En nuestro parecer, estos comentarios ya no tienen  objeto alguno; por cuanto la CORTE CONSTITUCIONAL ya se pronunció al respecto de la igualdad entre todos ellos.   Además , “donde la ley no hace distinción, el juez no le corresponde distinguir.”

24.  FERNANDO VELEZ. “Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano”. Tomo. Editorial DEL DEPARTAMENTO Página 309.

25.  Entre los cuales se cuenta al Doctor FERNANDO VELEZ.

26.  Aunque sobre el respecto, ARTURO ALESSANDRI Y SOMARRIVA, sostienen lo contrario.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

José Alberto Peña Tobar

 

Profesor de la Universidade Facultad de Ciencias Juridicas y Sociales Universidad de Caldas/Colombia

 


 

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Equipe Âmbito Jurídico

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