Marco teorico legal sobre el delito penal ambiental, su tratamiento en el derecho interno cubano

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Resumen: La alusión al concepto de Medio Ambiente así como a los principios que sustentan al Derecho Ambiental, las esferas de protección del mismo y la responsabilidad que deriva de la comisión de acciones que maltraten al medio ambiente. La regulación jurídica del medio ambiente desde el Derecho Penal. Este se encuentra dividido en epígrafes, la evolución de la regulación del Derecho Ambiental, la necesidad de la regulación penal del ambiente como bien jurídico y sobre los principales delitos ambientales en la provincia de Granma. Abordando además el surgimiento del Derecho Ambiental se encuentra en la Convención de Estocolmo de 1972. Nos auxiliamos de los métodos científicos, tales como: análisis-síntesis, el histórico-lógico, exegético-jurídico, que tributan al discurso científico del tema tratado.

Palabras claves: delito ecológico, derecho ambiental, responsabilidad ambiental penal.

Abstract:  To Half an Ambiente's concept that way like in the beginning that they hold right side up Environmental, the protective spheres of the same and the responsibility that that they hurt the ambient midway derives of the commission of actions. The juridical regulation of the ambient midway from The Penal right. This finds itself divided in epigraphs, the evolution of the regulation of The Environmental right, the need of the penal regulation of the environment like juridical good and on the principal environmental crimes at Granma's province. Discussing besides the surging of The Environmental right you find yourself in the Convention of Stockholm of 1972. We helped  ourselves of the scientific methods, I eat such: Analysis synthesis, the historic logician, exegetic juridical, that they pay tribute to the scientific discourse of the treated theme.

Keywords: Ecological crime, environmental right, environmental responsibility penal.     

Sumario: Introducción. 1.- El medio ambiente, generalidades. 2.- El medio ambiente como objeto de Protección Penal 3.- La regulación jurídica del medio ambiente desde la óptica del Derecho Penal en Cuba 4.- Conclusiones 5.- Bibliografía. 

INTRODUCCIÓN:

El inicio de la interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa, en la Comunidad Primitiva, al igual que la definición del fuego como el primer logro de supervivencia, constituye, la primera forma de agresión a la naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para mantenerlo vivo. Cuando la raza humana fue evolucionando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente. Las relaciones del hombre con su entorno, tanto natural como construido, han estado históricamente en el núcleo definitorio de la cultura. En el siglo XXI, la búsqueda de formas de convivencia ecológica capaces de conservar el planeta y de impedir que la modernidad exacerbada clausure, con sus patrones de crecimiento insostenible, la posibilidad mínima de algún desarrollo, ha sobrepasado los laboratorios de biología molecular y los cónclaves de expertos en planificación macroeconómica, para invadir la vida cotidiana de millones de personas en el mundo.

Después de una etapa inicial de despegue, entre 1960 y 1968, los debates ambientalistas y las corrientes ecológicas internacionales, entraron en un período de organización que se extendió hasta 1974 aproximadamente. En este contexto y a partir de la década de los 80 se han hecho evidentes algunos de los problemas ambientales que más preocupan a la humanidad, tales como: el agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la pérdida de la diversidad biológica, la contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de desechos peligrosos, la contaminación de los mares, océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en que viven las tres cuartas partes de la población mundial. Existe actualmente una gran problemática relativa al deterioro del medio ambiente y la degradación a su vez de los recursos naturales, la cual es observada desde diversos espacios investigativos en especial desde el punto de vista jurídico. Lo cual está condicionado por la creciente e inminente búsqueda de soluciones a dichos problemas a fin de poner coto al creciente comprometimiento de la vida en el plantea. Es por ello que el Derecho Ambiental surge como una disciplina jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las relaciones existentes entre el hombre y el Medio Ambiente que lo rodea. Fundamentando dicha protección en establecimiento de categorías jurídicas que contribuyen con la misma, siendo el caso de la responsabilidad derivada de las conductas lesionadoras del medio ambiente. Producto del crecimiento desmedido de las agresiones al entorno se nos presenta la necesidad de darle un tratamiento más riguroso al mismo. Es por ello que resulta importante ver la conveniencia de fundamentar científicamente la protección del medio ambiente en el ámbito del Derecho Penal debido a las tendencias actuales en la lucha contra la cada vez más creciente criminalidad ambiental, dado los términos e importancia del bien jurídico que nos ocupa y las consecuencias que en el orden de las presentes generaciones y la seguridad de las futuras, significa el daño ambiental. [1]

1.- EL MEDIO AMBIENTE, GENERALIDADES:

Desde que comienzan las primeras formas de interacción entre el hombre y la naturaleza y viceversa, señaladas tanto en la Comunidad Primitiva, como en la aparición del fuego como el primer logro de persistencia, se empieza, sin lugar a dudas,  a mostrar la primera forma de agresión a la naturaleza, que se intensifica por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para mantenerlo vivo. Los seres humanos desde que nacen van creando y desarrollando su propia existencia, sumergidos en todo un sistema de relaciones biológicas, sociales, económicas y emocionales, que han ido incidiendo en la formación de los valores que determinan su posición con respecto a la naturaleza y  a la sociedad en su conjunto. De forma tal que las relaciones que se van desarrollando entre el hombre y la naturaleza van cobrando un marcado carácter bidireccional, siendo así el ser humano un resultado del medio ambiente, y a su vez la acción que ejerce el hombre sobre el mismo, determina la salud y el bienestar del ambiente y la suya misma. A medida que la raza humana se fue desplegando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente, estas agresiones, por citar ejemplos, se fueron manifestando en la caza, la pesca, la extensión de cultivos, el desvío del curso de las aguas con fines de riego, el desarrollo agrícola, la construcción de caminos, de carreteras, del ferrocarril, los puertos, los aeropuertos, las viviendas. Mientras las poblaciones humanas fueron pequeñas y su tecnología modesta, su impacto sobre el medio ambiente fue solamente local, no obstante, al ir creciendo la población y mejorando y aumentando las nuevas tecnologías, aparecieron problemas más significativos y generalizados. Con este rápido avance tecnológico producido tras la edad media el cual culminó en la Revolución Industrial, que trajo consigo el descubrimiento, uso y explotación agotadora de los recursos minerales de la Tierra. Fue con esta Revolución Industrial que los seres humanos empezaron realmente a hacer cambios en la faz del planeta, en la naturaleza de la atmósfera y en la calidad del agua. Hoy día, la demanda sin precedentes del rápido crecimiento de la población mundial y el grado de desarrollo de las tecnologías están sometiendo al medio ambiente a un declive que cada vez es más acelerado en su calidad y en la capacidad de sustento de la vida.

El Medio Ambiente: Es menester destacar que, el concepto de Medio Ambiente engloba a todos los componentes del planeta, bióticos y abióticos, incluyendo el aire, abarcando todas las capas de la atmósfera, el agua, la tierra, incluyendo el suelo y los recursos minerales, la flora y la fauna y todas las interrelaciones ecológicas entre estos componentes. De tal forma si se considera que la naturaleza también es un bien, debe reconocerse que el hombre ejecuta sobre ella transformaciones significativas para su provecho, pero también adquiere para con ella el deber de respetar los procesos de la naturaleza y de respaldar mediante acciones concretas los de su recuperación. Tiene en consecuencia la obligación de abstenerse de acciones dañinas y de hacer, mediante el apoyo de la investigación científica y las aplicaciones de las nuevas tecnologías a los procesos o fenómenos que se dan en el ambiente. [2]

El Derecho Ambiental: Es a partir de este momento que el Derecho Ambiental comienza a jugar un papel importante regulando esas relaciones que se establecen entre el hombre y la naturaleza. Concibiéndose al Derecho Ambiental como el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas del ambiente, mediante la generación de los efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.[3]

Los principios del Derecho Ambiental: Para la protección de los recursos que conforman nuestro entorno el Derecho Ambiental se vale de determinados principios que le servirán de orientación al momento de aplicar la normativa ambiental. Dentro de estos principios podemos encontrar:

El principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente: este principio establece el deber general de proteger el medio ambiente y el deber específico de cooperar en la protección del medio.

Principio de prevención del daño ambiental transfronterizo: este se desglosa en dos componentes que algunos autores proponen mantener separados: por una parte la idea de prevención del daño ambiental en general y por otra, la obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo.

Principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales: nace de la violación de una  obligación producto de un actuar ilícito que afecte el ambiente, dicha violación traería consigo la responsabilidad y a su vez la correspondiente reparación por los daños ocasionados.

Principio de evaluación de impacto ambiental: Fundamentado en el propósito de proteger el medio ambiente, valorando y propiciando la información de los probables efectos ambientales a los encargados de tomar decisiones en forma tal que permita aprobar condicionalmente o denegar la ejecución de un proyecto de obra o actividad, estableciendo los procedimientos adecuados a esos fines.

Principio de precaución o principio de acción precautoria: Éste ha inspirado en los últimos años la evolución del pensamiento científico, político y jurídico en materia ambiental. Hace referencia a que todas las actividades de protección realizadas deben ir encaminadas a prevenir cualquier afectación al entorno.

Principio de quien contamina paga: Constituye un principio económico erigido en principio del Derecho Ambiental. Los no economistas suelen confundirlo con un criterio de asignación de la responsabilidad pecuniaria para la reparación de los daños resultantes de la violación de las normas sobre el medio ambiente.

Principio de participación ciudadana: Ocupa un terreno compartido con el Derecho Interno, donde tiene su asiento final. Además tiene una clara conexión con los derechos humanos, en el tránsito hacia la conformación de la existencia de un derecho humano al medio ambiente en el plano internacional.

Los mecanismos protectores del Medio Ambiente: El Derecho Ambiental busca establecer los mecanismos idóneos que permitan la continuidad del crecimiento y desarrollo económico, con la recuperación del ambiente, imponiendo a las generaciones presentes la obligación legal a favor de las generaciones venideras para que a éstas se les garantice que las riquezas de las que sus antecesores gozaron, se perpetúen hasta el momento de su existencia y el uso necesario. Estos mecanismos giran en torno a la protección del Medio Ambiente, esta se va a orientar en dirección a aquellas acciones y conductas que debido a su realización lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar y así las normas jurídicas señalan determinados supuestos que de ser realizados por los individuos, ocasionarían una lesión a dicho bien y derivar de esa acción la correspondiente consecuencia jurídica.

La protección a la que se hace alusión anteriormente abarca la salvaguarda de las esferas relativas a la diversidad  biológica, las áreas protegidas, las aguas y los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres, la flora y la fauna silvestre, la atmosfera y los recursos minerales, además de los recursos turísticos y paisajísticos:

– Por diversidad biológica, debe entenderse como la variedad de especies representativas de la flora y la fauna. La protección de la misma radica, por poner ejemplos, en evitar la destrucción del hábitat natural de diversas especies, realizar un correcto manejo de aquellos ecosistemas que resulten ser frágiles, evitar la caza furtiva, la pesca de alto valor económico, la apropiación ilícita de especies de gran valor, integrar las estrategias de conservación, uso sostenible y las actividades de desarrollo económico, así como desarrollar programas destinados a evaluar, conservar usar de manera sostenible la diversidad biológica.  

– Por áreas protegidas, aquellas  partes determinadas de un territorio declaradas con arreglo a la legislación del país de que se trate, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación (en la actualidad este concepto ha avanzado hacia la idea de reserva de la biosfera).

– Por su parte la esfera relativa a las aguas y los ecosistemas acuáticos comprende como su nombre lo indica todo lo referente a las aguas ya sean terrestres o marinas. Partiendo del hecho de que los ecosistemas acuáticos constituyen una unidad indivisible y orgánica dentro del planeta; se puede afirmar que las afectaciones del ecosistema acuático terrestres se pueden y de hecho se manifiestan directamente en el ecosistema acuático marino y viceversa, por ende los traumas que sufren los ecosistemas marinos en casi todos los casos tienen un reflejo en los ecosistemas acuáticos terrestres. La obligación de proteger y conservar los ecosistemas acuáticos, persigue como fin  garantizar el uso de los mismos para la satisfacción de las diversas necesidades de la sociedad en general y respetar el equilibrio de estos ecosistemas y los recursos naturales contenidos en los mismos. En la actualidad  está siendo considerada ya como un recurso difícilmente renovable debido a las alteraciones ocasionadas en su ciclo hídrico y su uso inadecuado lo que ha provocado la disminución de las disponibilidades a grandes escales de este recurso.

– Los ecosistemas terrestres comprenden todo lo relativo a: los suelos, las cuencas hidrográficas, los ecosistemas montañosos, los humedales. Destacándose como elementos importantes del ecosistema los recursos de  la flora y la fauna terrestres y los recursos minerales. Con los años se han ido utilizando medidas para restaurar la capacidad de producción de los suelos basadas por ejemplo en el empleo de fertilizantes químicos y el riego. Inicialmente tales prácticas lograron los objetivos y aparentemente restauraron las capacidades de producción de los suelos, pero el desconocimiento y el empleo desmedido de las mismas fueron acumulando impactos negativos que con el transcurso de los años originaron fenómenos tales como la salinización de los suelos, la acidificación, entre otras, que en su conjunto han ido provocando la degradación de los suelos, entendiendo ser la misma como la modificación en las características físicas y químicas de los componentes del suelo, producto de acciones antropogénicas o naturales, que provocan una perdida en los niveles de fósforo, nitrógeno, potasio, carbono y otros y a consecuencia de lo cual el suelo pierde su fertilidad.

– La flora y la fauna silvestre enmarcan lo relativo a los recursos forestales, dicha protección va encaminada a la preservación de los mismos por sus características y ubicación geográfica, así como conservar los recursos de la diversidad biológica asociados a los ecosistemas forestales.

– La atmosfera y los recursos minerales esta esfera comprende la protección y conservación de la atmosfera, así como todos aquellos recursos procedentes de los yacimientos mineros. La actividad minera está considerada dentro de las actividades económicas con mayor impacto negativo para el medio ambiente, pues ocasionan destrucción de áreas naturales, ocupan grandes espacios, sobre todo la minería a cielo abierto y conllevan a la deforestación del área de explotación, a la contaminación de la atmósfera y de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, de ahí la importancia de su protección y preservación. 

– Recursos turísticos y paisajísticos. Los seres humanos y las grandes catástrofes naturales (los terremotos, las erupciones volcánicas y los maremotos) son capaces de transformar el paisaje en minutos. En esta dirección los recursos paisajísticos están constituidos por: los entornos geográficos, tanto superficiales como subterráneos o subacuáticos, de origen natural o antrópico, que ofrecen interés estético o constituyen ambientes característicos de una zona geográfica determinada. Para su protección se aplican medidas preventivas y correctivas a fin de garantizar el amparo de dichos recursos, de forma que se garantice que las acciones que respecto a los mismos se desarrollan estén en armonía con el conjunto que se pretende proteger. A su vez los recursos paisajísticos constituyen la materia prima utiliza en la actividad económica relativa al turismo.

Los tipos de responsabilidad en materia medioambiental: Cuando hablamos de consecuencia jurídica en el Derecho Ambiental estamos haciendo referencia a la responsabilidad que nace de dichas conductas. En la doctrina se entiende que la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva está concebida mediante la existencia de un peligro latente o un daño reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo. Por su parte la responsabilidad objetiva, persigue el establecimiento de una garantía jurídica para exigir la reparación de daños y la indemnización por los perjuicios sufridos, con independencia de las características del actuar del sujeto responsable. Sin embargo, los daños producidos al medio ambiente pueden ser irreversibles, lo que imposibilita en muchas ocasiones volver la situación creada al estado anterior, es por ello que se pretende tratar de evitar acciones que dañen el medio, ya que la cuantificación del daño es incalculable desde el punto de vista económico, pues qué valor pudiera dársele a la extinción de un bosque cuyos árboles puedan tener siglos de existencia más la afectación que desde el punto de vista ecológico traería para la biodiversidad. Pero para poder hablar de la responsabilidad por daño ambiental debemos hacer alusión a la categoría daño ambiental donde esta comprende, además, la amenaza, el riesgo o la lesión. El Derecho ambiental tiene pretensiones regulatorias en la etapa del riesgo, y ella es la que le da potencialidad o ámbito de aplicación al principio precautorio y al de prevención. Por otra parte, tiene “una pretensión de regulación continua”, como lo enseña, magistralmente, Ricardo Lorenzetti, de manera que, una vez ocurrido el daño el régimen de “responsabilidad” por daños pasa por volver las cosas a un estado anterior, enmarcándose en restablecer o recomponer. Remediar es lo que tiene urgencia y prioridad en materia de daño ambiental. Ocurrido el daño ambiental, sea in situ sea ex situ, se debe recomponer o compensar ambientalmente; si no es posible, entonces se deberá recurrir a la pretensión en subsidio, de naturaleza reparatoria o resarcitoria económica, es decir a la indemnización. De lo antes dicho debemos señalar que daño ambiental es daño colectivo y como tal tiene un componente de derecho público, más allá de su mixtura. Daño privado y daño público pueden ocurrir al mismo tiempo y sin excluirse. En tal caso, se debe tener presente que el daño ambiental colectivo tiene que ser reparado a través de fondos especiales de reparación. De ninguna manera deberían destinarse rentas generales o desviarse estos fondos, los que deben tener una afectación especial porque corren el riesgo de que nunca se destinen para el fin al que son objeto. La contaminación ambiental no tiene fronteras; no tiene límites en el tiempo ni en el espacio, ni en las personas, de manera que se presenta como un hecho que puede generar daños progresivos, acumulativos y a futuro.

Al referirnos a la responsabilidad en materia ambiental señalaremos la responsabilidad: civil, administrativa y por último la penal a la cual nos estaremos refiriendo en lo adelante. Ahora bien, de forma abreviada diremos que la responsabilidad civil comprende el cese de la conducta que mediante acción u omisión ocasione daño al medio ambiente así como la reparación de dicho daño o perjuicio que ocasione. Por otra parte la responsabilidad administrativa va encaminada a aquellas conductas que a pesar de constituir violaciones carecen de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados, constituyendo así contravenciones.

Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje. Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos. Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de protección jurídica, ya que al integrar la comunidad o humanidad, sólo pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal. En tal sentido procederemos entonces al análisis separado de la responsabilidad penal ambiental por ser el motivo central de este trabajo. Es así que delimitaremos la responsabilidad penal ambiental como aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público. Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde la Norma Primaria hasta su desarrollo en las Leyes Secundarias y en normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal, entre otras.

Esta forma de tutela, o sea la penal, está dada por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas. De tal manera, el derecho debe actuar con un sentido muy amplio y muy flexible para poder captar una problemática tan diferente y relevante como lo es la ambiental. Se debe tener presente que el Derecho ambiental es un presupuesto del desarrollo humano, porque el daño ambiental produce menoscabo no solamente en las oportunidades y en la expectativa de vida de los individuos y de la comunidad en general, sino que también sella la suerte de una colectividad en términos de futuro.

2. EL MEDIO AMBIENTE COMO OBJETO DE PROTECCIÓN PENAL: Las normas legales se diferencian de las normas morales, religiosas y otras, por la sanción material, es esta la que va a tornar creíble la norma jurídica. La prescripción indicada por la norma se halla respaldada por esa sanción material, consecuencia del incumplimiento del deber jurídico. Puede consistir en varios deberes impuestos al sancionado y que coinciden con los otros cuya inobservancia le hizo merecedor del castigo (como la obligación al retorno de la situación anterior a la comisión de la conducta prohibida), pero a menudo la sanción estriba no en nuevas obligaciones sino en la pérdida de derechos preexistentes (como por ejemplo la privación de la vida, de la libertad o de parte de su patrimonio). Entendida la sanción genéricamente como una consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico, es preciso concluir que pueden ser de diversa índole:

Civil (originada por actos ilícitos que fundamentan la obligación de reparar el daño, en especie o en equivalente),

Administrativa (en caso de violación de disposiciones administrativas) y

Penal (por la comisión de delitos), revistiendo las dos últimas, en su mayoría, el carácter de pena.

Sin embargo nuestro código penal (Ley 62/87) al que nos remite la Ley 81, no prevé la penalización del llamado delito ambiental (delito ecológico), solo plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, como son: La salud humana, los bienes de los hombres y la economía nacional, pero no al medio ambiente en general. De tal forma podemos constatar que el capitulo V  del Código Penal, denominado “Delitos contra la salud pública”, recoge la mayor parte de las conductas ilícitas.[4]

El Tipo Penal: Nuestro Código Penal Cubano vigente, Ley No. 62, se divide en Parte General y Parte Especial, para este trabajo analizaremos la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en títulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada titulo de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la ley, aparecen ubicados en el titulo referente a los delitos cuyo objeto resulta más afín. [5]

La Parte Especial se divide en los treces títulos siguientes:

I. Delitos contra la seguridad del Estado

II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción

III. Delitos contra la seguridad colectiva

IV. Delitos contra el orden público

V. Delitos contra la economía nacional

VI. Delitos contra el patrimonio nacional

VII. Delitos contra la Fe pública

VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal

IX. Delitos contra los derechos individuales

X. Delitos contra los derechos laborales

XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud.

XII. Delitos contra el honor.

XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales.

Como se puede apreciar en la -Parte Especial- de nuestra norma sustantiva penal. No aparece el Medio Ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido –como bien jurídico-. No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en articulo 27 de la Carta Magna, donde se establece una obligatoriedad  tanto para personas naturales como  jurídicas, de cuidar y preservar el Medio Ambiente, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con  la debida protección penal como instrumento coercitivo de ultima fila que tiene el Estado para proteger sus bienes. En este caso uno tan preciado como lo es el Medio y el ambiente donde vivimos y nos desarrollamos.  ¿Cómo se reflejan  en nuestro Código Penal las afectaciones al Medio Ambiente?[6]

El Código Penal Cubano vigente Ley No. 62, recoge afectaciones al medio ambiente en los conocidos delitos de infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas -Articulo 237 -contaminación de las aguas – Articulo 238 – la explotación  ilegal de la zonas económicas  de la republica – Articulo 241 – la pesca ilícitas – Artículos 242 – y la contaminación de las aguas y la atmósfera – Articulo 194 – reguladas en los tradicionales títulos de delitos contra la Economía Nacional y la Salud Colectiva. Existen otras conductas que preparan la contaminación como la adulteración de medicamentos – Articulo 189 – los que expanden la contaminación como la propagación de epidemias – Articulo 187 – o los que como consecuencia de un delito concreto en estos ámbitos  expresan un resultado de muerte, lesiones o daños, como lo hacen otras legislaciones.

Los delitos sobre infracciones de normas referentes al uso y conservación de las sustancias u otras fuentes de radiaciones ionizantes – Articulo 185 – recogido dentro del titulo contra la Seguridad Colectiva, nos obliga a recurrir a un estudio integrar sobre la problemática planteada. La temática del delito ecológico tiene hoy en día en Cuba una dimensión constitucional amparada en su artículo 27[7], que contrasta con la insuficiencias existente en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores, sensibilizados con la defensa del medio ambiente.  Si analizamos el Derecho Penal partiendo de su carácter preventivo y teniendo en cuenta que los delitos medio-ambientales hay un adelantamiento de la conducta delictiva. El Derecho Penal debe proyectarse para evitar la lesión, lo que no se evidencia en los tipos penales que actualmente tipifica nuestro Código Penal.  Se hace necesaria la penalización de múltiples conductas  que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias toxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales podemos citar:

Delitos contra el  Patrimonio Histórico 1

• Delitos contra la Ordenación del Territorio 2

• Delitos contra los Recursos Naturales 3

• Delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre 4

• Otras Conductas 5

El Dr. Narciso Cobo Roura, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Económico y Financiero de la UNJC. En su trabajo “La justicia ambiental ante las salas de lo Económico en Cuba” publicado en la Revista Cubana de Derecho No. 15 de Enero-Junio 2000[8]. Los jueces de lo Económico han podido constatar la necesidad de contemplar en el nuevo ordenamiento procesar por el que hayan de regirse en su día las salas de justicias, normas expresamente diseñadas para la justicia ambiental y claramente orientadas a dar respuesta a las situaciones de legitimación, practica de pruebas, medidas cautelares y ejecución de fallos, que hoy día adolecen con falta de precisión y obligan a acudir a construcciones integradoras con las que no siempre se alcanza a allanar las omisiones presentes hoy en la normativa procesar. Ahora bien, indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente.  Ello nos ha llevado a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas. Por una parte, la reglamentación más detallada y las precauciones más extremas no eliminarán el riesgo de los daños al ambiente, sobre todo tratándose de un tipo de daño estrechamente ligado a los avances tecnológicos, en permanente evolución.  Por otra parte, es preciso contar, así pudieran preverse todas las situaciones, con la existencia de acciones ejecutadas en violación de las normas establecidas. Luego nos enfrentamos a una realidad: aun cuando la prevención permanece siempre como el medio más adecuado y más deseable para proteger el ambiente, se hace necesario, en caso de fracaso de la prevención, sanciones penales con el tratamiento adecuado.  Es criterio entonces de los autores que debería pensarse en constituir una sala que dirima la justicia ambiental, por las particularidades del bien jurídico ambiental. Esto desemboca en dos vertientes: si bien es necesaria la norma penal,  nos encontramos ante el principio de intervención mínima, esto es sólo debe recurrirse a ella en caso de resultar todos los otros mecanismos jurídicos insuficientes o inadecuados. En consecuencia, los mecanismos de tutela penal serán aplicables cuando las otras herramientas que ofrece el Derecho resultaren incapaces para prevenir las agresiones ambientales o no acordes con la gravedad de la agresión. 

El ambiente como bien jurídico: En los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela.  Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".

El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección. En muchos países (incluido el nuestro) estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a  los “delitos contra la seguridad pública” ,en los “delitos contra la economía” o en los delitos contra la vida y la integridad corporal. De esta manera, el delito ambiental, entendiendo por tal en mi criterio, la acción típica, antijurídica y culpable o violatoria de disposiciones, dirigida a trastornar nocivamente el ambiente, desmejorando la calidad de la vida y merecedora de una sanción penal, era hasta ahora, sólo una creación doctrinal. Esto, porque hasta hace muy poco tiempo, la naturaleza era sólo considerada como telón de fondo de la actividad humana y no como algo valioso jurídicamente por sí mismo.

Esta situación comenzó a cambiar, especialmente después de la Conferencia de Estocolmo de 1972. En este sentido es importante destacar la Resolución Nº 5 de 1977 del Consejo Europeo del Derecho del Ambiente, según la cual “valor fundamental como la vida o la propiedad privada y pública, el ambiente debe ser protegido al mismo tiempo por el Derecho Penal: al lado del asesinato o del robo, cada código penal debe comprender penalidades por contaminación, molestias, destrucción, degradación y otros daños a la naturaleza”.  Podemos retomar como ejemplo según el Derecho Comparado a Venezuela que, un poco antes de la resolución anterior (junio de 1976), la Ley Orgánica del Ambiente, en su artículo 36, declaró el ambiente como bien jurídicamente protegido así como la obligación de establecer el régimen penal respectivo: “En ejecución de esta ley, deberán dictarse las normas penales en garantía de los bienes jurídicos tutelados por la misma”. No se puede pasar por alto la consagración constitucional del ambiente como bien jurídico, en la Constitución Bolivariana de 1999, no es novedoso, como ya quedó apuntado, pero ahora ese reconocimiento adquiere rango constitucional. En efecto, el preámbulo del nuevo texto así lo reconoce. El reconocimiento es de suyo sustancial, al tomar el ambiente como digno de tutela penal. Es claro, que tanto el legislador como el constituyente quisieron asegurarse de proporcionarle al ambiente todas la posibilidades para su salvaguarda, incluyendo las que otorga el Derecho Penal, no siendo óbice para ello su carácter de última ratio. Al otorgarle el carácter de bien jurídico al ambiente, se le está individualizando, de manera de deslindarlo de cualquier otro bien jurídico. Y esto es así, al punto de constituir la mayoría de los delitos ambientales delitos complejos o pluriofensivos, donde se ven vulnerados más de un bien jurídico: el ambiente en todo caso, y otros, generalmente, la salud (como en el caso de contaminación de aguas), la vida (como en el caso de desechos peligrosos) o la propiedad (como en el caso de incendio de vegetación cultivada).   El ambiente adquiere así un valor per se, independientemente del valor económico del objeto jurídico amenazado o vulnerado.

La consagración del ambiente en las leyes penales: Pero una cosa es la consagración como bien jurídico y otra la puesta en práctica de este reconocimiento. Mucho después de haber entrado el Derecho Ambiental en los sistemas jurídicos, se promulgaron leyes penales para garantizar los bienes jurídicos ambientales previstos en otras leyes que no conllevan aparejadas un sanción para su incumplimiento.   Pasando por alto la obligación legal existente, se ha pretendido negar razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título “De los delitos contra el ambiente” o una ley especial en el mismo sentido. Este argumento es muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si la propiedad, etc., merecen ser protegidos, tanto más el ambiente, del cual dependemos.

Y el asunto no es únicamente en relación a la autoridad jurisdiccional: no existe un juicio de valor sobre este tipo de delito, sólo ahora comienza a haber un verdadero reproche social -jueces incluidos, naturalmente- para el que destruya o amenace la naturaleza, aun cuando tal destrucción se haga a costa de los demás y para obtener beneficios económicos  (ni más ni menos que como cualquier crimen organizado). Solo  a partir de poco tiempo se tiene conciencia de la importancia de tales transgresiones con las que se coloca en peligro la vida misma. Por otra parte, es cierto que existen sanciones penales de protección al ambiente insertas en diversas leyes, incluso el Código Penal, y sin embargo no son aplicadas por los jueces. Esto ha llevado a decir sobre todo a los no juristas que lo que es necesario es aplicar tales normas y no crear nuevas para continuar siendo ignoradas. También se ha argüido que las infracciones a las normas ambientales deben ser sancionadas sólo a título de infracción administrativa, siendo que al igual que en los otros órdenes, no todas las conductas atentatorias contra bienes jurídicos tienen la misma entidad. Las conductas menos graves deberán ser sancionadas como infracciones, las más graves como delitos. Pero hasta tanto el ambiente no tuviera un lugar propio en el Código Penal o en leyes especiales penales, los jueces continuarían reacios a aplicar las normas que de manera dispersa e incoherente sancionan penalmente las agresiones al ambiente.

Claro está, incluso en caso de existir normas expresas será difícil escapar a los problemas derivados de la formulación de un derecho emergente. Por lo demás, al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito. Así mismo es relevante la promulgación de leyes que contengan sanciones administrativas. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio, o su inclusión en los códigos penales  resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación. Por si no bastaran las razones teóricas, es de mencionar el ejemplo venezolano.

Se ha venido repitiendo por juristas, que desde la elaboración del proyecto en 1988, que la sola promulgación de una ley no es suficiente, pero que, no obstante, una gran parte de las dificultades en materia de represión penal de los delitos contra el ambiente sería resuelta con la consagración efectiva del ambiente como bien jurídico. No hubo error en la apreciación: retomando el ejemplo de Venezuela, tan pronto fue promulgada la Ley Penal del Ambiente[9], aun antes de su entrada en vigor, ya se había operado un cambio al respecto. Y un cambio sustancial. Fueron numerosos (y aún los son)  los foros, seminarios, conferencias, talleres y cursos sobre el asunto; las empresas comenzaron a  preocuparse por ajustarse a la normativa, que, de otra parte, ya existía en su mayoría, pues este texto legal no crea normas técnicas, sólo sanciona su incumplimiento. Los jueces ahora estudian la materia o, al menos, buscan alguna información. Abogados que nunca antes se habían preocupado por el Derecho Ambiental y hasta desconocían la nueva rama jurídica, se enteraron de su existencia y algunos, más audaces, se están “especializando” en cuestión de días. A tipificación de los delitos contra el ambiente, obligatoriamente encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos y necesidades y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. De otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas. Es indispensable, así mismo, por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales.

El Derecho Penal del Ambiente: Por supuesto, la distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica, las normas penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal. No obstante,  la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no  podía ser de otra forma.   Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente,  así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos ambientales.

La responsabilidad penal de la persona jurídica: Ya se ha visto al reconocer, en la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todas las de América Latina, la responsabilidad penal de la persona jurídica, tipificado en nuestro Código Penal en el Articulo 16.4 donde solo se excluye de la figura a las empresas estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes daños son causados por las corporaciones. Por su mayor poder económico tienen más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad de recursos naturales renovables que las personas naturales y su posibilidad económica de pagar investigaciones y tecnología, les permite sacar el máximo provecho de los recursos naturales en forma indiscriminada. Este punto ha traído discusiones y debates, los cuales necesariamente serán diferentes a la tradicional discusión acerca de la imposibilidad de aplicar las penas corporales a las personas morales pues, otro tipo de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y son perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Artículo 28 .4 del Código Penal. Sobre las sanciones aplicables a las Personas Jurídicas.[10]

Obligaciones civiles provenientes de delitos: También son particulares en el Derecho Ambiental las medidas incluidas entre las obligaciones civiles derivadas de delito (Ver artículos 70.1, 71.1, 231,232 y 333 del Código Penal), como la modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente y los recursos naturales renovables y su conformidad con las disposiciones infringidas; la restauración de los lugares alterados al estado más cercano posible al que se encontraban antes de la agresión al ambiente; la remisión de elementos al medio natural de donde fueron sustraídos, en caso de ser posible y pertinente; la restitución de los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos, obtenidos ilegalmente; la repatriación al país de origen de los residuos o desechos tóxicos o peligrosos importados ilegalmente o prohibidos en su lugar de origen. Ello es de extrema importancia, no sólo teórica sino práctica, pues a las obligaciones civiles derivadas de delito no alcanzan los efectos de la amnistía o del indulto, así mismo la muerte del trasgresor no las extingue y pueden hacerse efectivas contra los herederos. Pero la causa de considerar estas medidas como obligaciones civiles no es lo señalado, esto es, claro, la consecuencia; la causa es que medidas como la restauración, la restitución de objetos procedentes del delito o la modificación de construcciones irregulares, no son otra cosa que auténticas restituciones, reparación de daño o indemnizaciones, y, por lo tanto, comprendidas en la responsabilidad civil y debe seguirse lo pautado al respecto por el Código Penal, pues no hay diferencia, por ejemplo, entre la devolución de madera ilegalmente aprovechada y que, en consecuencia, no le pertenecía al infractor, y la restitución de objetos provenientes de otro tipo de delitos; su naturaleza es la misma, y en tal sentido debe procederse. Otra cosa es el comiso de los objetos con que se cometió la infracción, auténtica pena esa, pues se le impone al infractor la disminución de un derecho.

Las medidas de seguridad: Una de las características de la pena es la represión, la cual supone punir el hecho delictuoso una vez cometido, si bien notábamos que para cumplir sus fines también debería ser reparadora (de modo de disminuir o eliminar sus consecuencias negativas) y preventiva, (fundamentalmente a través de la persuasión que puede ejercer sobre el individuo el temor al castigo). Por el contrario, el objetivo primordial de las medidas de seguridad es prevenir futuros atentados contra los bienes jurídicos tutelados por la norma. Las medidas de seguridad tradicionalmente han tenido como fundamento proteger a la sociedad del peligro que representan determinados sujetos que no pueden ser sancionados por ser inimputables (en especial los dementes), o que pudiéndolo ser, no basta la pena para atenuar el peligro que representan (como adultos que sin llegar a alienados presentan estados de peligrosidad notoria).

Por ello guardan más relación con la peligrosidad del agente que con la gravedad del delito cometido y la mayoría de las veces consisten en asegurar o aislar a la persona que cometió el hecho u ofrecerle tratamientos correctivos y educativos. Pero la peligrosidad en el delito ecológico trasciende la esfera del agente para abarcar los elementos de los cuales él dispone para perpetrarlo. De ahí que en Derecho Ambiental las medidas de seguridad tomen otra forma, al prevenir los atentados, no ya asegurando a la persona que pueda cometer la acción degradante del ambiente, sino asegurando el objeto material que pueda producir tal hecho. Así vemos medidas como la retención de sustancias sospechosas de estar contaminadas o el cierre de la fuente de contaminación mientras dure la causa que dio origen a la medida.

Hace falta un extenso inventario, no limitativo, pero sí a manera de ejemplo, pues en materias como éstas se imponen tales señalamientos que van a constituir, si se quiere, elementos didácticos que puedan servir de orientación a los jueces para la innovación de otras soluciones según los casos concreto. Así tenemos la ocupación temporal de las fuentes contaminantes; la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación; la retención, tratamiento, neutralización o destrucción de materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado; la retención de materiales, maquinarias u objetos que dañen o pongan en peligro al ambiente o a la salud humana; la ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino y costero o zonas bajo régimen de administración especial; la inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.

3.-LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL MEDIO AMBIENTE DESDE LA ÓPTICA DEL DERECHO PENAL EN CUBA.

La acumulación histórica y desmedida de los recursos naturales almacenó durante siglos un deterioro paulatino y constante al medio ambiente. Esta problemática referente al deterioro del medio ambiente es tan antigua como la propia historia de la humanidad, sin embargo, los estudios concernientes a la interacción entre el hombre y la naturaleza no siempre han priorizado el análisis del efecto dañino del hombre sobre el mismo.

Evolución de la regulación del Derecho Ambiental: Después de una etapa inicial de despegue, entre 1960 y 1968, los debates ambientalistas y las corrientes ecológicas internacionales, entraron en un período de organización que se extendió hasta 1974 aproximadamente. En 1972  se desarrolla el Primer informe al Club de Roma el mismo también se denominó los límites del crecimiento, aquí se reconoce por primera vez que no puede haber crecimiento económico ilimitado con recursos ilimitados. En tal sentido se debía actuar de inmediato con el objetivo de frenar el crecimiento demográfico, limitar el consumo de alimentos y materias primas y reducir la contaminación y la producción industrial. En ese mismo año  se celebró en Estocolmo, Suecia, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano y se fundó el Programa de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA)[11], uno de los primeros promotores de ecodesarrollo como intento por incorporar objetivos culturales, sociales y ecológicos al concepto de desarrollo. Al tenor de dicha panorámica y a partir de la década de los 80 se han hecho ciertos algunos de los problemas ambientales que más preocupan a la humanidad, tales como: el agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la pérdida de la diversidad biológica, la contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de desechos peligrosos, la contaminación de los mares, océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en que viven las tres cuartas partes de la población mundial. Este concepto de desarrollo sostenible se acuña en 1987 en el Informe Brundtland, publicado con el nombre de Nuestro futuro común, realizado por encargo de la Organización de Naciones Unidas. En el Protocolo de Montreal de 1987 se apuntaron las bases para la progresiva reducción de las sustancias contaminantes que aun hoy agotan la capa de ozono, las metas para reducir los gases CFC, halones y bromuro de metilo. [12]

Con la Cumbre de la Tierra o conferencia de Rio de 1992, cuyo objetivo principal fue reafirmar la declaración de la Organización de Naciones Unidas (Estocolmo de 1972) y adoptar un enfoque de desarrollo que protegiera el medio ambiente, se aseguró el desarrollo económico y social, de la misma surgieron cinco documentos, suscritos por los países participantes:[13]

Declaración de Rio, sobre medio ambiente y desarrollo, se definen derechos y deberes de los Estados.

• Convenio sobre la diversidad biológica.

• Declaración de principios sobre el manejo, la conservación y el desarrollo sustentable de los bosques.

• Convenio marco sobre el cambio Climático.

• Agenda 21 o programa 21, su finalidad definir las metas ambientales y el desarrollo en el siglo XXI.

Se crearon comités y organizaciones como:

• El convenio marco de la Organización Naciones Unidas sobre el cambio climático.

• Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo sostenible.

Por su parte la denominada Conferencia Hábitat II de 1996 ejecutada en Estambul, Turquía; sirvió para determinar las bases del programa Hábitat, el cual está vigente actualmente, distinguido por un modelo de ciudad encaminado a mejorar las condiciones de vida del hombre, desde la política del desarrollo sostenible y la problemática de la humanidad. Un año más tarde en la Segunda Cumbre de la Tierra celebrada en Nueva York, se revisan y determinan los objetivos  del estado de compromiso que habían sido asumidos en la anterior cumbre de la tierra de Rio de Janeiro[14]. En 1997 en la Conferencia realiza en Kyoto, Japón; se intentó llegar a un acuerdo para la protección del clima, definidos en la cumbre de la tierra de 1992. Comprobándose que nos encontrábamos muy lejos del cumplimiento de los mismos. Su mayor logro fue la elaboración, firma y ratificación  de una mayoría de los países firmantes (de los no firmantes se destaca los Estados Unidos de América). Documento que recoge medidas para la progresiva reducción de los gases de efecto invernadero.

En 1998 en el Protocolo de la protección de la Antártida se le reconoce a la misma el interés para toda la humanidad, pues desde 1959 se había firmado el Tratado Antártico, aceptado por 45 países. Donde se tomaron los acuerdos siguientes:

• Se utilizará solo para fines pacíficos.

• Promover la cooperación internacional para la investigación científica.

• No se harán nuevas reclamaciones sobre soberanía territorial en la Antártida.

• Se prohíbe la eliminación de desechos radioactivos y explosiones nucleares.

Finalmente producto de los fuertes movimientos ecologistas mundiales, este tratado se completó recogiéndose  en el Protocolo al Tratado de la Antártida sobre la protección al medio ambiente o protocolo de Madrid. Las deficiencias de esta cumbre fueron superadas en la Conferencia de Buenos Aires de 1998. En el 2001 se firmaron dos acuerdos el Acuerdo de Bonn y el Acuerdo de Marrakech. En el primero se establecieron tres mecanismos de flexibilidad, para facilitar a los países desarrollados y con economías de transición de mercado la consecución de sus objetivos de reducción y limitación de emisiones de gases de efecto invernadero:

• Comercio de emisiones.

• Mecanismo de desarrollo limpio.

• Mecanismo de aplicación conjunta.

Se buscó además estipular los principios y las líneas generales en la utilización de los mecanismos de flexibilidad. El segundo instituye los principios rectores de los mecanismos de flexibilidad que se definieron en el acuerdo de Bonn del 2001, y se recogen en los textos legales de Marrakech. Ya en el 2002 en la Cumbre de Johannesburgo (Cumbre mundial sobre el desarrollo sostenible), se establecen como objetivos la adopción de compromisos concretos con relación a la agenda 21, así como el logro del desarrollo sostenible. En el 2004 en la Décima Conferencia de Paris celebrada en Buenos Aires, Argentina, se tiene como objetivo evaluar lo alcanzado hasta ese momento en la Convención y los desafíos futuros teniendo en cuenta la entrada en vigor del protocolo de Kyoto el 16 de febrero del 2005.

En el 2005 en la Cumbre Mundial se adoptan los compromisos y obligaciones de los países en un convenio marco de la Organización de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el protocolo de Kyoto, para tratar los numerables desafíos encarados para combatir el cambio climático, promover energías limpias, resolver las necesidades energéticas y lograr el desarrollo sostenible. También en este año se celebra la Undécima conferencia de Paris donde entre los acuerdos firmados, los más destacados son:

• Aprobar los acuerdos de Marrakech

• Comenzar el proceso de negociación para el periodo posterior a 2012, 2do compromiso de compromisos del protocolo de Kyoto.[15]

De todo lo antes expuesto podemos decir que en la Cumbre  de  Río  se  logra  el consenso universal sobre la necesidad de explotar los recursos naturales, “sin que causen daño al medio ambiente, reduciendo y eliminando las modalidades de producción y consumo insostenibles, de forma tal que respondan equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones futuras.”

Todas estas regulaciones aplicadas de manera general no resultaron ser las únicas manifestaciones de la conciencia ambiental adquirida respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida, paralelo a esto se desarrollaron cambios en todos los órdenes, especialmente en los ordenamientos jurídicos de cada país. En tal sentido no podemos ver a Cuba alejada de estas cuestiones partiendo de la idea de que en nuestro país se enfrentan problemas de carácter nacional o específicos que inciden sobre el medio ambiente, y es propósito del Estado hacerle frente con todos los instrumentos necesarios.

Necesidad de la regulación penal del ambiente como bien jurídico: El desarrollo de la ciencia y la técnica ha propiciado que el uso de los recursos naturales se lleve a cabo de una forma desmedida y en tal sentido resulten insuficientes los medios para la recuperación de los mismos, conllevando dicha actuación al deterioro del entorno y con ello a una posterior afectación de la vida en general. Es por ello que resulta necesaria la protección del ambiente desde una óptica más restrictiva, desde una óptica penal. En nuestro país los delitos ambientales son protegidos a partir de la Ley del Medio Ambiente (Ley No. 81)[16] la cual remite al Código Penal para la represión de aquellas conductas que de una forma u otra dañen el medio ambiente, dicha  inserción pone en evidencia que  el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones al derecho a un ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo administrativo, con castigos menores y de indiferente opinión de la población, pues la represión que en esta instancia se ejerce, concluye en la imposición de multas, relegando la reparación del daño a posterior término; cuestión que debido al incesante aumento de las violaciones ambientales han resultado ser insuficientes, de esta forma es preciso pasar del pago de multas, hacia una motivación que confluya en el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal, refiriéndonos en este caso a la responsabilidad penal por delitos ambientales. Sin embargo nuestro código Penal, no prevé la penalización del llamado delito ambiental, solamente plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, dejando aislada la penalización de otras conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias tóxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales se pueden citar: los delitos contra el Patrimonio Histórico, delitos contra la Ordenación del Territorio, delitos contra los Recursos Naturales, delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre, entre otras conductas.

Indudablemente, la prevención constituye el medio ideal para proteger el ambiente, pero ello no nos debe conllevar a descuidar las medidas represivas, aquellas que intervienen una vez producido el hecho dañoso y, por consiguiente, una vez comprobado que la prevención tuvo fallas. No obstante, el papel de las medidas represivas es fundamental, aun cuando sólo fuera porque ellas van a asegurar las medidas preventivas. El código penal clasifica las transgresiones según sus valores protegidos, o sea, según el bien jurídicamente protegido, entendiéndose en tal sentido como bien jurídico del delito a aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa.  De esta forma, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela.

Por otra parte la protección del medio ambiente, a través de su cuidado, prevención y represión de aquellas conductas que lo dañen funciona en respuesta de un mandato constitucional  que atañe la obligación de todas las personas tanto naturales como jurídicas de preservar el medio ambiente y de realizar acciones encaminadas a lograr dicha protección.  Por tanto, negar la razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, implicaría pasar por alto esta obligación legal y constitucional existente aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título "De los delitos contra el ambiente" o una ley especial en el mismo sentido. Este argumento resulta ser  muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si las categorías antes expuestas, merecen ser protegidos, pues mucho más el ambiente, del cual dependemos. De igual modo al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito.

El Medio Ambiente como bien jurídico según se dice en la doctrina se trata de un bien jurídico de carácter supraindividual o colectivo, autónomo y de carácter antropocéntrico. En cuanto que bien jurídico de carácter colectivo, se dice que es múltiple "y el delito en tal sentido pluriofensivo", por lo que se procede a su definición a partir de la enumeración de sus elementos. Así vemos que es un bien jurídico completo o sintético en cuanto aglutinador de otros bienes tradicionales, respecto al que la situación socioeconómica actual ha propiciado la exigencia de configurarlo como un bien específico a defender con autonomía. Las dificultades en relación a la definición del Medio Ambiente como bien jurídico radican en el surgimiento de los nuevos procesos de Medio Ambiente, los cuales introducen "bienes jurídicos nuevos, difusos", pero la tutela de estos nuevos bienes jurídicos, como objetivos de organización política, social, económica, es perfectamente legítima, aunque la víctima no esté perfectamente delimitada en sus contornos (y en ocasiones tampoco el sujeto activo), porque, "el derecho penal no tutela víctimas, sino funciones" traducibles en bienes jurídicos. De lo antes planteado podemos aducir que dicha protección se debe realizar en primer lugar en cuanto que el Medio Ambiente es fundamento existencial del ser humano y en segundo lugar, en cuanto que es un espacio vital idóneo para el desarrollo de las generaciones venideras. Desde este punto de vista, es decir, desde el momento en que consideremos ciertos valores ambientales como bien (o bienes) jurídico, su propia caracterización como tal ha de llevar implícitamente esa característica social o valiosa para la sociedad. Por tanto en la medida en que el Medio Ambiente afecta a las relaciones sociales; sólo en la medida en que es un valor social, puede ser bien jurídico. Si carece de esa cualidad, será otra cosa, pero nunca un bien jurídico susceptible de protección por el derecho penal, lo cual no es el caso.

La tipificación de los delitos contra el ambiente, necesariamente encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos e insuficiencias y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. Por otra parte, tal promulgación no es indispensable sólo por las razones anunciadas, sino  por su naturaleza que escapa a las normas tradicionales. La promulgación de una ley penal de protección al ambiente, y no sanciones aisladas, con objetivos diferentes, con soluciones parciales, en un cuerpo único y un único criterio resulta necesaria pues servirá de acicate y orientación, así como, facilitara la regulación de dicha conducta.

Principales delitos ambientales en la provincia de Granma: Los seres humanos hicieron su aparición en el continente africano, y no tardaron en esparcirse en todo el globo terráqueo, todo esto gracias a sus peculiaridades mentales y físicas, permitiéndole poder escapar de  las constricciones medioambientales que limitaban a otras especies y alteraban este medio ambiente para adaptarlo a sus necesidades. Aunque los primeros seres humanos convivieron más o menos en armonía con el medio ambiente, tal y como sucedía con los animales, su alejamiento de la vida salvaje comenzó en la etapa prehistórica, y así con la primera revolución agrícola. La capacidad de controlar y usar el fuego les permitió hacer modificaciones o eliminar la vegetación natural, y la domesticación y pastoreo de animales herbívoros llevó al sobrepastoreo y a la erosión del suelo. El cultivo de las plantas originó también la destrucción de esta vegetación natural para hacer hueco a las cosechas y a la demanda de leña conduciendo a la denudación de montañas y al agotamiento de grandes masas de bosques enteras. Los animales salvajes se cazaban por su carne y eran destruidos en caso de ser considerados plagas o depredadores. Es una realidad que el hombre, a través de toda su existencia, ha hecho uso de la madre naturaleza sin medir las consecuencias que esto pueda ocasionarle a las futuras generaciones por lo que el deterioro del medio ambiente es en la actualidad un problema de carácter global que nos afecta a todos por igual. Nuestro país desempeña una ardua labor  para lograr  un consenso sobre la explotación de los recursos naturales, a fin de no causar daños al medio ambiente, en tal sentido reduce y elimina en lo posible las modalidades de la producción y de consumo insostenible, de forma tal que responda equitativamente a las necesidades del desarrollo ambiental de las generaciones presentes y futuras, aunque esto constituye un gran reto hoy día.

En el deterioro del medio ambiente hemos influido de una forma u otra todos los seres humanos, todo esto se debe a las diversas acciones cometidas por el hombre, acrecentadas por todos los habitantes de la Tierra. Como apuntamos en el capítulo anterior por estas acciones lesionadoras del entorno se deriva la correspondiente responsabilidad. Es así que la provincia Granma no está exenta de la misma, pues de una forma u otra contribuye al incremento de la crisis ambiental de la que es parte nuestro país y el planeta.

La Delegación del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente en Granma considera como los principales problemas ambientales:[17]

– La contaminación ambiental (aguas terrestres y marinas costeras).

– Pérdida de la biodiversidad.

– Degradación de los suelos (erosión, salinidad y mal drenaje).

– Deforestación.

– El deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en  asentamientos humanos.

– Contaminación atmosférica.

– La carencia de agua.   

Resulta importante resaltar que estas afectaciones no se evidencian solamente en la provincia de Granma, por el contrario las mismas están presentes en todo el planeta. Ahora bien, comenzaremos el análisis algunas de estas:

1. En relación a las aguas terrestres y marino costeras señalaremos que no solo el recurso del agua dulce le sirve al ser humano, animales o a la industria, para regar los cultivos, para la recreación, etc.,  los mares y todos los bienes que aporta,  también nos proporcionan beneficios, éste ocupa el 70,8 % de toda la superficie del planeta Tierra. Hay que tener en cuenta que muchas comunidades costeras viven de la actividad de la pesca y el maricultivo, así como su uso en la transportación de cargas y el desarrollo del comercio internacional. Estos ecosistemas están expuestos constantemente a acciones contaminadoras sobre los mismos. Resulta cierto que en muchos siglos las aguas superficiales han sido usadas como receptoras finales en la descarga de los desechos de todas las clases, con una gran toxicidad, lo que ha provocado el deterioro de esta agua, contaminándolas, amenazando la vida humana y animal de forma silvestre y con un perjuicio al desarrollo industrial. Han afectado química y biológicamente a la calidad de esta agua en su medio natural, ante la agresión directa que ha sido sometida. Esto está contribuyendo a modificar de manera negativa en el aporte de los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades  alimentarias y de abastecimiento del propio hombre. Las  fuentes contaminantes que agreden al medio ambiente se clasifican en: Fuentes contaminantes industriales, Fuentes de contaminación agropecuarias, Fuentes de contaminación domésticas.

En la industria los principales contaminantes que transportan las aguas residuales como producto de la actividad industrial que tributan a las aguas terrestres y costeras son: Petróleo y Ácidos y álcalis, Sólidos suspendidos, Metales pesados, Sales, Detergentes, Cianuros, Solventes halogenados, Materia orgánica, Nutrientes, Gérmenes patógenos, y Plásticos. Estas aguas contaminadas producen afectaciones en el hábitat de las especies marinas y organismos acuáticos, provocan un envenenamiento a estos seres vivos y pueden producir efectos indirectos sobre la salud humana ante niveles elevados de tóxicos y su persistencia alta. Ejemplos de estas fuentes contaminantes son:   Mataderos y empacadoras, La industria azucarera y el desarrollo de sus derivados, Fábricas de papel y celulosa, Fábricas de bebidas y licores, Fábricas de conservas,  productos lácteos y cárnicos.

En Granma hay diversas manifestaciones de estas industrias, que guardan relación con procesos alimenticios, en la sideromecánica, en la agroindustria y en la pesca. Pues no poseen sistemas de tratamientos adecuados de los residuales líquidos, sólido y de los gaseosos. De esta manera vemos los: Complejos agroindustriales azucareros ubicados en los municipios afectando a la población, Los receptores de aguas finales en el Golfo de Guacanayabo, en las costas del Mar Caribe (Pilón), en la cuenca de los  Ríos Cauto, Hicotea y  Yara, En el municipio de Manzanillo está ubicada una Fábrica Nacional de Acumuladores de vehículos, única en el país, que en su proceso productivo usa metales pesados  (Pb, Sb, As), Las fuentes contaminantes de origen agropecuario, uno de los tipos de fuentes de mayor extensión en el territorio, por el predominio de la agricultura como una actividad fundamental. Ante la escorrentía que procede por la excesiva aplicación de fertilizantes y plaguicidas, Las despulpadoras de café en las zonas montañosas de la Sierra Maestra del Plan Turquino Manatí. Con más de 60 áreas que emplean el método húmedo, con fuertes cargas contaminantes, Las Empresas Avícolas, Las instalaciones  de cría intensiva de ganado (vacuno, porcino y otros). Los centros porcinos están ubicados en los municipios de Bayamo, Guisa y Jiguaní dejando con sus residuales un impacto ambiental negativo ante un mal tratamiento de los residuales.  

En el territorio encontramos que en las principales causas de origen en la contaminación de las aguas terrestres y marino costeras se identifican: Estado deficiente de las redes de alcantarillado, Insuficiente cobertura de residuales, Incumplimientos de la legislación ambiental y normativas, No utilización de la práctica de producciones más limpias y el aprovechamiento económico de los recursos.   

2. Para referirnos a la biodiversidad debemos empezar diciendo que el incremento de la población mundial, asociado al aumento de la demanda de productos y alimentos para la satisfacción de sus necesidades vitales ha traído consecuencias funestas para ecosistemas terrestres, convirtiendo grandes reservas de bosques en extensos pastizales, en áreas para cultivos, degradándose los suelos y con ello la pérdida de la diversidad biológica. Todo esto ha ocasionado alteraciones en los hábitat naturales, la tala y la quema de los bosques, la sobre pesca, el uso irracional de pesticidas y otros tóxicos, la manipulación genética de las especies y el no cumplir con la legislación vigente. En Granma existen variadas especies en peligro de extinción o amenaza, producto de estas problemáticas antes enunciadas.

Las causales que provocan este fenómeno son:

• Destrucción de los habitas naturales
• Falta de existencia de programas para recuperar estas especies en peligro
• La sobreexplotación de los recursos biológicos
• La falta de una conciencia ambiental
• La demora en establecer las áreas protegidas legalmente
• Deforestación
• Una aplicación inadecuada de la legislación ambiental
• En la agricultura intensiva hay una baja rotación de los cultivos
• Apropiación indebida de especies de valor biológico, la caza furtiva y la pesca de alto valor económico
• La sequía

3. La degradación de los suelos aparejado detrimentos en las producciones agrícolas, los suelos se erosionan, se compactan, se acidifican y salinizan, ligados unos con otros en mayor o menor escala culminando con la desertificación. No obstante el país se ha estado preparando técnicamente en la explotación ordenada de los suelos y ha regulado en legislaciones el incumplimiento de figuras que pueden ser objeto de contravenciones.

En nuestro territorio los problemas fundamentales que provocan la degradación de los suelos son:

La erosión

• La salinización

• La contaminación

• Mal drenaje

• La deforestación

• La desertificación

Teniendo como causales fundamentales que han provocado esta degradación a:

Manejo y uso inadecuado del suelo

• Enfoque agronómico y no ecológico

• Incremento de las áreas de cultivos desforestando áreas vírgenes

• Uso indiscriminado de fertilizantes

• Empleo excesivo de maquinaria agrícola

4. La problemática de la deforestación está en resaltar que la importancia de los arboles no está solamente en que estos son aportadores de madera para las construcciones o para producir energía, sino como generadores de otros bienes y servicios. Las causas  que han encaminado la deforestación, son diversas entre las que encontramos:

Conversión de terrenos forestales para la agricultura y la ganadería
• Extracción de leña
• Sobreexplotación forestal
• Los Incendios forestales

Otro elemento es la carencia del combustible doméstico, esto indudablemente ha generado un uso irracional de los bosques, para el empleo de áreas de autoconsumo, para la ganadería, para obras en construcción, lo que en modo alguno ha acrecentado el problema. Así como la tala indiscriminada es un factor en los cambios climáticos del planeta Tierra, pues los bosques regulan el clima, generan las lluvias y a su vez absorben el dióxido de carbono, siendo la principal causa del calentamiento global.

1.Con relación al deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en asentamientos humanos podemos decir que la gestión ambiental urbana y de los asentamientos humanos en áreas rurales, por su carácter integral y multidisciplinario, reúne problemáticas ambientales diversas que inciden negativamente sobre la calidad de vida de la población y que incluyen:

• La contaminación atmosférica causada por las industrias, el transporte y otras fuentes, incluyendo los problemas del ruido y otras vibraciones.

• La contaminación de las corrientes fluviales, las aguas subterráneas y la zona costera.

• La deficiente recepción, conducción y tratamiento de las aguas residuales.

• El manejo inadecuado de los residuales domésticos, hospitalarios,  industriales y agropecuarios.

• La situación desfavorable del fondo habitacional.

• El mal (o deficiente) estado de los viales.

• El impetuoso desarrollo de la agricultura urbana, que si bien por una parte contribuye a resolver una problemática vital del ser humano, como es la alimentación, compite con el espacio urbano y el suministro de agua y debe ser estudiado con más detalle desde el punto de vista sanitario y de la posible contaminación de algunos cultivos.

• Los problemas con la calidad del agua potable y la influencia negativa del estado de las redes hidráulicas.

• La discontinuidad de la entrega de agua, lo cual impone su almacenamiento en cisternas, tanques elevados y depósitos improvisados, muchas veces sin las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, propiciándose condiciones favorables para la aparición de enfermedades.

Es notorio resaltar que la mayoría de las fuentes de contaminación se derivan de los organismos de la administración central del estado, a partir de aquí debemos reflexionar partiendo de que la sola regulación y aplicación de normas que repriman determinadas conductas que lesionen el bien jurídico ambiental no resulta suficiente para la protección del mismo, por lo que es imprescindible que todos formemos parte de este llamado que nos obliga a proteger y a contribuir por ende en la protección y preservación del medio natural que nos rodea y que a su vez forma parte fundamental de nuestras vidas, contribuyendo así a que las generaciones futuras puedan disfrutar de lo que hoy tenemos en nuestras manos.

4.- CONCLUSIONES

Primera: El Derecho Ambiental se desarrolla como ciencia con principios y esferas de protección específicas, con el fin de regular aquellas conductas que resultan ser lesionadoras del medio ambiente y de las cuales se deriva la correspondiente consecuencia jurídica, que esta es entendida como  responsabilidad, la misma  puede ser subjetiva si está concebida mediante la existencia de un peligro latente o un daño reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo y objetiva cuando persigue el establecimiento de una garantía jurídica para exigir la reparación de daños y la indemnización por los perjuicios sufridos, con independencia de las características del actuar del sujeto responsable. En tal sentido la vemos como responsabilidad: administrativa, civil o penal.  

Segunda: La responsabilidad penal ambiental se concibe como aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público.

Tercera: Resulta de gran importancia la regulación de los delitos ambientales en un cuerpo único dentro de la legislación penal, o sea, la reglamentación del ambiente como bien jurídico debido al incremento desmedido de las afectaciones al mismo buscando una mayor represión a estas conductas lesionadoras del entorno, ya que las mismas también afectan ya sea de forma directa o indirecta la vida de los seres humanos. Además se le estaría dando cumplimiento a un mandato constitucional que nos obliga a todas las personas tanto naturales como jurídicas a preservar el medio ambiente y a realizar acciones encaminadas a lograr dicha protección.

Cuarta: Los principales problemas ambientales que afectan la provincia de Granma son: la contaminación ambiental (aguas terrestres y marino costeras), hay pérdida de la biodiversidad, hay degradación de los suelos (erosión, salinidad y mal drenaje), está presente la deforestación, el deterioro del saneamiento y las condiciones ambientales en asentamientos humanos, la contaminación atmosférica, y la carencia de agua, siendo contraproducente que en la sala de los delitos económicos donde se conocen y resuelven estas acciones este latente la inacción por parte de la Administración Pública y los órganos de control con competencia y jurisdicción.

Quinta: La sola regulación y aplicación de normas que repriman determinadas conductas que lesionen el bien jurídico ambiental no resulta suficiente para la protección del mismo, por lo que es imprescindible que todos formemos parte de este llamado que nos obliga a proteger y a contribuir por ende en la protección y preservación del medio natural que nos rodea y que a su vez forma parte fundamental de nuestras vidas, contribuyendo así a que las generaciones futuras puedan disfrutar de lo que hoy tenemos en nuestras manos.

Sexta: La problemática en el incumplimiento de la política en materia de protección al medio ambiente persiste, al no existir una cultura del impacto por los actores principales dentro de la Administración Pública cubana en la macro, meso y micro estructuras de la Administración Pública en relación con la dimensión social del problema.

Séptima: Dentro del ordenamiento jurídico cubano no existe una normativa especial sobre la responsabilidad ambiental. Persistiendo falta de una adecuada cultura ambiental respecto al impacto, a pesar de que aun se trabaja por los actores con competencia y jurisdicción en crear una conciencia jurídica ambiental, aun a criterio de los autores no lograda, pues no hay percepción del riesgo.

Octava: Es criterio de los autores que la justicia ambiental debe ventilarse en la vía jurisdiccional en los tribunales ambientales, y no en la sala de lo económico, de aprobarse esta en la vía judicial en e país en el siglo XXI.

 

Referencias
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Notas:
[1] Derecho Ambiental Cubano. Colectivo de autores. Editora Félix Varela. Universidad de La Habana. 2005. República de Cuba. Págs. 18-19.
Fernández- Rubio Legrá, Dr.C. Ángel. El Derecho Ambiental Internacional y su complementación con la legislación interna de la República de Cuba, en PNUMA-CITMA. Taller para la implementación jurídica del Programa Nacional del medio ambiente y desarrollo. Noviembre 1995. La Habana. Cuba.

[2]  Ibídem no. 2

[3] Pérez Vaquero, Carlos. Derecho al ambiente y el Decálogo del medio ambiente. Jurista español. Quien como académico y abogado se dedica a estudiar y a escribir artículos en relación con el medio ambiente, además de ejercitar el periodismo, puede consultarse en su blog personal Escritor y jurista. Doctorando en Integración Europea (Universidad de Valladolid). Email: [email protected] | cpvaquero.blogspot.com

[4] Consultar la Ley No. 62, publicada en el sitio oficial de la Gaceta Oficial del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. www.gacetaoficial.cu.

[5]  Consultar la Ley No. 62, publicada en el sitio oficial de la Gaceta Oficial del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. www.gacetaoficial.cu.

[6] Código Penal cubano. Publicado en la Gaceta Oficial, en el sitio web www.gacetaoficial.cu, del Ministerio de Justicia de la República de Cuba.

[7] Constitución de la República de Cuba, Proclamada el 24 de Febrero de 1976, Con las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de sesiones de la III Legislatura, 1992, 2005.

[8] Consultar el artículo en la serie de la Revista Cubana de Derecho. Publicación de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. www.unjc.co.cu. No. 15 de 2007. 

[9] Viamontes Guilbeaux, Dra.C. Eulalia: COMPENDIO DE LEGISLACIÓN AMBIENTAL. Tomo I. Editorial Félix Várela. Cuba. 1998.

[10] Fernández- Rubio Legrá, Dr.C. Ángel. LEY NO. 81 EN MÁS DE 150 PREGUNTAS Y RESPUESTAS. Editora MINJUS. La Habana. Cuba. 1999.

[11] Colectivo de autores: CURSO DE MEDIO AMBIENTE: Introducción al conocimiento del medio ambiente. Universidad para todos. Editorial Academia. La Habana. CITMA. Cuba. 2007.

[12] Colectivo de autores: CURSO DE MEDIO AMBIENTE: Introducción al conocimiento del medio ambiente. Universidad para todos. Editorial Academia. La Habana. CITMA. Cuba. 2007. 

[13] Consultar la serie de documentos del PNUMA-ONU. Sobre la cumbre en Rio de Janeiro. Brasil. 1995.

[14] Ibídem no. 13

[15] Analizar los documentos aprobados en la Cumbre de Rio de Janeiro, Brasil en el año 1995.

[16] Consultar la Ley del Medio Ambiente en Cuba. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Sitio del Ministerio de Justicia. www.gacetaoficial.cu.   

[17] Estructura del Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente en Cuba, ubicada a nivel de provincias, la que se ocupa al amparo de lo establecido en la legislación ambiental, del cumplimiento de la política ambiental en el territorio que le corresponde. Dirigida a las personas naturales y jurídicas. Establecido en la Ley No. 81 Ley del Medio Ambiente y toda la legislación sustantiva y adjetiva que la complementan.


Informações Sobre os Autores

Isabel de Armas Sosa

A.A. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad de Granma. República de Cuba

Alcides Francisco Antúnez Sánchez

Abogado Consultor. Profesor asistente. Carrera de Derecho. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad de Granma. República de Cuba

Rafael Batista Contreras

Profesor derecho penal. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas. Universidad de Granma. República de Cuba


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