La responsabilidad civil del abogado por la interposición de un proceso judicial infundado

Resumen: La responsabilidad civil del Abogado por error profesional se extiende a toda actuación que pueda considerarse contraria a su lex artis. Esa lex artis es la que determina el patrón de comportamiento para el Abogado en el proceso: debe presentar ordenadamente los hechos, de acuerdo con los fundamentos de derecho, para plasmar ambos en un petitum de la demanda de acuerdo con la pretensión del cliente, y todo ello dentro de los plazos y términos legales. Esta pauta de conducta para el Abogado es la propia a considerar que su posición es la de un profesional de la Abogacía al que se le exige una titulación universitaria, y se le presupone una experiencia profesional y un constante estudio de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia. Pero, ¿puede demandarse por responsabilidad a un Abogado por haber interpuesto y dirigido un proceso judicial infundado?. La cuestión no es un supuesto hipotético sino que se ha planteado y resuelto en la Sentencia de la AP de Barcelona, Secc. 16ª de 8 de septiembre de 2009.


I. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO


Tal y como nos hemos preocupado de exponer en nuestros artículos anteriores[1], al Abogado se le impone el deber y la obligación de la diligencia profesional. Según tiene establecido el Tribunal Supremo español en la sentencia de 4 de febrero de 1992, «las normas del Estatuto General de la Abogacía imponen al Abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto. Cuando una persona sin formación jurídica ha de relacionarse con los Tribunales de Justicia, se enfrenta con una compleja realidad, por lo que la elección de un abogado constituye el inicio de una relación contractual basada en la confianza, y de aquí, que se le exija, con independencia de sus conocimientos o del acierto en los planteamientos, diligencia, mayor aún que la del padre de familia».


Es decir, el prólogo de la responsabilidad del abogado es el mismo que el de cualquier otra responsabilidad contractual, al imponerse la obligación del cumplimiento perfecto de las obligaciones contractuales, utilizando, con pericia, aquellos conocimientos que por razón del contrato debe exteriorizar. Así, el cumplimiento perfecto del contrato es el que libera de responsabilidad al que lo cumple.


Para el Tribunal Supremo español en el encargo de servicios al Abogado por su cliente es obvio que se está en presencia de un arrendamiento de servicios o locatio operarum, por el que una persona con el título de Abogado se obliga a prestar unos determinados servicios. Esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema, solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados.


Para el caso del abogado, el cumplimiento del contrato supone que éste haya utilizado con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se hayan sustanciado hasta la completa resolución del encargo. Otra cosa será la resolución final de ese encargo. Si la resolución última viene de otro órgano, difícilmente se le podrá exigir responsabilidad al abogado en relación al sentido final de esa resolución. Eso sí, habrá de haberse llegado a esa resolución con el procedimiento más adecuado posible, el que sea más acorde con el cumplimiento perfecto del contrato, y tras la aplicación por parte del abogado de los correctos argumentos de hecho y de derecho.


Esta vendría a ser una primera aproximación a lo que exige la jurisprudencia. El Tribunal Supremo español en sentencia de 8 de abril de 2003 define claramente la atribución de la función del abogado como la propia de elección del mejor medio procesal en defensa de la situación de su cliente, sin que deba responder de la decisión final del órgano judicial si ésta no se ve condicionada por una mala elección del procedimiento por parte del abogado.


Para el Alto Tribunal español la obligación que asume el abogado que se compromete a la defensa judicial de su cliente no es de resultados, sino de medios (como al médico), por lo que sólo puede exigírsele (que no es poco) el patrón de comportamiento que en el ámbito de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma. No se trata, pues, de que el abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, pero sí que la jurisprudencia le va a exigir que ponga a contribución todos los medios, conocimientos, diligencia y prudencia que en condiciones normales permitirían obtenerlo.


Pero esta exigencia no se queda en un cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa de un desastre procesal. Y ello es así por cuanto, como hemos dicho, la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.


El término que define, según la jurisprudencia del Alto Tribunal español, la exigencia del comportamiento del abogado en el proceso es el de lex artis. Es decir, debe utilizar la prueba circunstancial, el cauce legal, la argumentación fáctica y jurisprudencial y todo ello dentro del plazo legal.


La sentencia del TS español de 3 de octubre de 1998 manifiesta que un Abogado, en virtud del contrato de arrendamiento de servicios, a lo que se obliga es a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requerida por las circunstancias del caso, y, en esta competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso y su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas.


En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo español de 8 de abril de 2003, al Abogado se le condena por error profesional por la omisión de la proposición de una prueba pericial contradictoria en un recurso contencioso administrativo que impugnaba los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.


En la Sentencia TS español de 30 Nov 2005, se considera errónea la conducta del Abogado por cuanto el Letrado omitió alegar que la aseguradora a la que defendía tenía un límite de responsabilidad por lo que fue condenada a una cantidad muy superior a la máxima asegurada.


En la STS 30 Dic. 2002 el Letrado no solicitó el recargo del 20% de intereses a cargo de la aseguradora, causa exclusiva de su no concesión. Ello, sin más, para el TS es una conducta negligente.


En la STS 7 de Feb. 2000, es imputable negligencia en jurisdicción laboral al Letrado de la empresa que se limitó a reconocer la antigüedad, categoría y salario reclamados por el trabajador en el juicio laboral. Asimismo cuando dejó decaer el derecho de su defendida a optar entre la readmisión o el pago de la indemnización de despido improcedente.


Aparece, pues, perfectamente definida la exigencia del letrado, que tiene un deber de fidelidad con el cliente y que le impone una ejecución óptima del servicio contratado, en este caso del encargo de defensa del cliente con la adecuada preparación tanto en el fondo como en la forma para un cumplimiento correcto y adecuado del servicio o encargo.


Así, pues, al ejercicio de la profesión de abogado le es aplicable la máxima jurisprudencial de que cuando una persona utiliza los servicios de un abogado reúne la condición de usuario y tiene el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que les irroguen la utilización de los servicios, a excepción sabida de los que estén causados por culpa exclusiva de la víctima. Nada que diferenciar, pues, con el criterio general de responsabilidad objetiva por daños.


II.- El error en procesos infundados.


Pero en esta casuística jurisprudencial referida en el apartado anterior, la pretensión del cliente era ciertamente fundada. Es decir, la conducta del Letrado coartó la posibilidad de discusión judicial de la procedencia de la pretensión del cliente que se encontraba en una posición óptima, al menos, para poder discutir en proceso su pretensión.


Pero, ¿y si la pretensión del cliente es infundada?. Es decir, ¿y si el Abogado interpone una demanda en la que la pretensión del cliente es ciertamente imposible y hasta cercana a considerarse contraria a la buena fe procesal?.


Ya ha habido casuística en la que indirectamente se trata la responsabilidad por error de Abogado en procesos con nulas posibilidades de éxito. Así, en la STS de 15 de noviembre de 2007 se desestimó la demanda de indemnización por error de abogado que dejó caducar el plazo para presentar demanda de despido por cuanto para la Sala del TS, la demanda de despido en modo alguno podía prosperar «porque claramente se deduce de las declaraciones y expediente administrativo que la actora detrajo el dinero público que se hace mención, como así lo reconoce ella, que hace inviable el triunfo de las pretensiones.»


En definitiva, el reclamante de despido tenía imposible la viabilidad (no sólo la estimación, sino incluso la prosperabilidad seria de defender en juicio su pretensión sin incurrir en mala fe procesal) al haber reconocido la causa de despido disciplinario (retraimiento de dinero público) y por ello, la no presentación de la demanda no debe generar deber de indemnizar para el TS.


El Alto Tribunal español considera que no se acredita la existencia de daño, ni material ni moral, habida cuenta de la constancia de los hechos determinantes del despido disciplinario de la que ésta fue objeto, y de la subsistente improsperabilidad de una eventual y oportuna reclamación ante los órganos de jurisdicción social.


Es decir, se produjo conducta errónea del Abogado pero al considerarse por el Alto Tribunal que la demanda de despido era a todas luces improcedente no considera que el Abogado deba indemnizar al cliente.


Es decir, con un paralelismo que nos permitimos, es como si al médico forense, se le demandara por responsabilidad médica por haber extirpado por error, en una autopsia, un pulmón, cuando debía de extirpar un riñón. Incurre en error el médico forense, pero el paciente ya estaba fallecido antes de producirse su error.


III.- La interposición de procesos infundados.


Pero en el supuesto de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª de 8 de septiembre de 2009, Ponente Sr. D. José Luis Valdivieso, se plantea el supuesto de si un cliente puede exigir responsabilidad a su abogado por haber autorizado y dirigido éste un proceso judicial que la parte defendida, aun siendo lega en derecho, sabía o debía saber que, con seguridad o muy probablemente, era infundado.


La particularidad en relación a los supuestos del capítulo anterior es que el cliente NO IMPUTA ERROR DE ABOGADO, por una conducta o actuación en el proceso contraria a su lex artis; sencillamente, la demanda del cliente es por el hecho de que su Abogado interpuso y dirigió un proceso que era infundado y como tal se reconoció en Sentencia.


Tal y como nos hemos referido en el primer apartado de este artículo, para el TS en el encargo de servicios al Abogado por su cliente es obvio que se está en presencia de un arrendamiento de servicios o locatio operarum, por el que una persona con el título de Abogado se obliga a prestar unos determinados servicios. Entonces ¿puede demandar el cliente al Abogado contratado, por haber desempeñado ese encargo profesional? ¿Debió el Abogado haberse negado a aceptar el encargo, en base a una ausencia previsible de fundamento, para evitar una posterior reclamación de responsabilidad profesional por parte del propio cliente y contratante de los servicios profesionales?. En definitiva, ¿puede el que encarga un servicio profesional a un Abogado luego demandarle por resultar desestimada su pretensión?.


El supuesto de hecho de la SAP de Barcelona, Secc. 16ª de 8 de septiembre de 2009, es ciertamente particular. Deriva el litigio de la adjudicación por parte de las autoridades francesas de la eliminación del amianto del portaaviones “Clemenceau”. La adjudicación se hizo a la mercantil “F, S.L.” Dicha sociedad subcontrató a una empresa italiana “A” el traslado del portaaviones. La propia “F, S.L.” una vez haber sido adjudicada para dicha actuación cambió las condiciones de cumplimiento de su encargo e incumplió una de las condiciones básicas de la adjudicación, entre ellas el traslado del portaaviones. El Estado francés tuvo conocimiento de dicho incumplimiento de las condiciones esenciales y resolvió el contrato con la adjudicataria.


“F, S.L.” contrató al Abogado “R” que realizó distintas gestiones ante el Estado Francés, sin embargo fracasaron todas y el contrato quedó resuelto de forma efectiva. El Abogado (evidentemente por encargo de su cliente “F, S.L.”) demandó a “A” culpándole de la pérdida de la operación y le reclamó los daños y perjuicios. Dicha demanda fue desestimada con condena en costas y con declaración de temeridad, sin que dicha sentencia se recurriera. La demanda se desestimó por cuanto “F, S.L.” encargó expresamente a “A” el traslado del buque de guerra, sin que “A” conociera los términos de la concesión con el Estado Francés. Ahora bien, en dicho proceso a la demandada “A” (empresa italiana) se le embargó preventivamente un remolcador hasta que en la sentencia se alzó dicho embargo al ser desestimada la demanda principal.


“A” reclamó a “F, S.L.” por daños y perjuicios 350.000 €.


“F, S.L.” que había perdido la concesión de gobierno francés, y la demanda que le presentó “A”, intenta recuperar parte de sus perjuicios demandando a su Abogado “R” por la desestimación de la pretensión principal, con declaración de temeridad y condena en costas alegando que la actuación profesional en el proceso contra “A” fue muy desacertada.


El sustento de la reclamación por parte de “F, S.L.” a su Abogado se basa en que -según manifiesta- había sido el Letrado el que le había aconsejado la formulación de demanda contra “A”, demanda que redactó el Abogado y dirigió en juicio.


La demanda de responsabilidad contra el Abogado se desestimó en primera instancia y el recurso es enjuiciado por la Sección 16ª de la AP de Barcelona.


Pues bien, en resumen y para lo que nos interesa en este artículo, el cliente que había perjudicado de tal modo con su actuación la concesión por parte del estado francés de la eliminación del amianto del portaaviones Clemenceau, demanda a una subcontratada de origen italiano, embargándole preventivamente un remolcador y demandándole por unos daños y perjuicios que eran infundados en un proceso judicial, instado fruto de la desesperación y del interés en repercutir a terceros el error propio.


Para la AP, la actuación del letrado demandado no puede catalogarse de acertada. Protagonizó frente al Estado Francés iniciativas francamente llamativas pero fracasadas, y alguna tan sorprendente como la solicitud que se embargase nada menos que un buque de guerra que estaba de visita en el puerto de Barcelona. Posteriormente, cuando demanda a la empresa italiana “A”, la iniciativa, para la AP, como lo fue para el Juzgado de 1ª instancia que desestimó la demanda con declaración de temeridad (no obstante conceder la medida cautelar de embargo de remolcador) estaba abocada al fracaso desde el principio por cuanto “F, S.L.” había incurrido en un flagrante incumplimiento de las condiciones de la concesión.


La AP de Barcelona considera, incluso, que la interposición de una demanda con tal grado de ausencia de fundamento debió ser debida (aunque fuera en parte) a que el cliente no facilitó al Abogado la totalidad de la documentación correspondiente al pliego de condiciones del contrato con la empresa italiana “A”, por cuanto, de haberlo tenido en su poder, hubiera sido impensable la interposición de dicha demanda.


Aun así, para la AP de Barcelona, puede concluirse que el letrado D. “R” realizó una actuación que, claramente, era jurídicamente infundada y que, con toda probabilidad, iba a ser rechazada.


Ahora bien, en ese supuesto en concreto ¿sería viable y puede llegar a prosperar la demanda de responsabilidad profesional contra el Letrado, D “R”, por parte de su cliente “F, S.L.”?. De ser afirmativa la respuesta, podía llegar a concluirse que el Abogado responde por la ausencia de fundamento del cauce procesal instado.


La AP resuelve de forma procedente a nuestro entender que el cliente debía conocer y tenía datos suficientes como para tener conocimiento de que sus pretensiones estaban abocadas al fracaso. Otra cosa distinta es que el Letrado les aconsejara o no la interposición de la demanda frente a la empresa italiana, pero a pesar de que ello fuera cierto, es más cierto que la decisión final de la aceptación del encargo de la interposición de la demanda es del propio cliente quien no puede trasladar a otro, ni por ende a su Letrado, las consecuencias negativas de la desestimación de esa demanda.


El interés es siempre del cliente y sobre él recaen las consecuencias negativas de la desestimación de la demanda al igual que, evidentemente, recaen las consecuencias positivas de las estimaciones de las mismas.


En el supuesto de hecho de la sentencia de constante referencia, para la AP basta con constatar que “F, S.L.” debió percatarse de la incorrección del criterio del Abogado, lo que no le permite ahora reclamar frente a él, pues si hubo negligencia del letrado fue precedida por la de la demandante (y antiguo cliente). Para la AP, como no podía ser de otra manera, el Letrado siguió las instrucciones de su cliente y es éste el que concierta el contrato de arrendamiento de servicios con el Abogado que, para ese caso en concreto, fue la interposición de demanda en solicitud de daños y perjuicios frente a “A”. Así pues, el cliente no puede luego traspasar la inoportunidad manifiesta del encargo a la parte que está obligada a cumplirlo. Pensemos incluso que el Abogado podría haber sido denunciado por inactividad si hubiera aceptado el encargo y haber percibido unos honorarios a cuenta, pero no haber presentado posteriormente la demanda.


Para la AP los actos de una parte le son imputables aunque los formalice y aconseje un Abogado. Y sólo cuando a la parte le sea difícil o imposible percatarse de esa incorrección puede quebrarse esa regla y originarse la responsabilidad del Abogado frente al cliente, por las consecuencias desfavorables que a este se le generen. En el supuesto enjuiciado, la Sala no es ajena a considerar que “F, S.L.” y sus gestores, tenían que saber que los que habían incumplido eran ellos y que “A” se había limitado a seguir el contrato concertado, por lo que nada podía reprochársele de la revocación de la concesión por parte del Estado Francés a “F, S.L.” empresa que se dedicaba a desguaces de barcos de gran trascendencia económica como lo demuestra el encargo recibido. Para la Sala, aceptar el consejo del Abogado constituyó una grave falta de cuidado por su parte. Según la Sala, era un consejo desacertado, muy desacertado incluso, por la parte que debía saberlo, como debía saberlo cualquier persona con un mínimo de sentido lógico.


Se da incluso la particularidad de que el cliente (F, S.L.) conocía exactamente que la reclamación a “A” se había cuantificado en 700.000 $ lo que incrementó los honorarios del Letrado Sr. “R”; por cuanto el Abogado le envió una copia de la demanda el mismo día de la presentación y el cliente no presentó objeción alguna a que dicha responsabilidad se cuantificara en ese importe.


Esta conclusión de la AP es coherente, en su totalidad, con la doctrina jurisprudencial anterior. Así, el Tribunal Supremo español tiene dicho que si bien no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de los deberes profesionales del Abogado, sí que pueden desmenuzarse los comportamientos que integran la prestación de medios a la que se obliga, o las respectivas conductas a que pueda dar lugar el ejercicio de esa prestación. Entre éstas y a título de ejemplo, informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en leyes procesales. Y, cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. (STS 3 de mayo de 2001).


Aplicando la doctrina a nuestro caso los «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, exige dar al cliente el conocimiento exacto de la trascendencia de la desestimación de la acción y de la demanda. No sólo de las costas procesales sino de la posibilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios por una actuación judicial que puede ser considerada negligente[2].


Es por ello que entre los deberes que se nos exigen a los Abogados están los de considerar la peor de las posibilidades y transmitir al cliente que esa posibilidad existe. El Abogado debe intentar que el cliente salga del proceso en mejor posición de cómo ha entrado, poniendo a su disposición su mejor técnica procesal, experiencia y conocimientos. Si no lo consigue, deberá advertir al cliente de las consecuencias de la desestimación y si estas son ciertamente ruinosas para el cliente, debería advertir a éste y tener constancia de que el cliente ha sido informado de tales consecuencias y que a pesar de ello encarga el proceso al Abogado (a modo del consentimiento informado en la responsabilidad médica).


Y ello para evitar la proclama y advertencia referida en la SAP de Barcelona “sólo cuando a la parte le sea difícil o imposible percatarse de esa incorrección puede quebrarse esa regla y originarse la responsabilidad del Abogado frente al cliente, por las consecuencias desfavorables que a este se le generen” .


IV.- Conducta errónea en el medio de prueba procesal.


Ahora bien, para la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, el deber del Abogado alcanza el de la elección del mejor medio procesal y, en concreto, la de los medios de prueba. “F, S.L.” demanda subsidiariamente en el proceso contra su anterior Abogado que se declare que la elección de un medio de prueba en el proceso contra “A” que le costó al cliente 24.120 € era improcedente, innecesario e infundado (de hecho, todo el proceso se vio viciado de la misma conclusión de improcedencia manifiesta).


La prueba en concreto es una grabación que contiene imágenes de un barco arrastrado por la Marina francesa entre Toulon y la costa de Sicilia.


Para la Sala, esa grabación era una recreación virtual innecesaria para comprender lo que había pasado, esto es, que el Clemenceau había sido remolcado hasta Sicilia. Para la Sala “ofende a la inteligencia pretender que para explicar esas cosas tan sencillas era preciso, o útil siquiera, confeccionar una recreación visual con un coste como el que se ha expuesto. Era algo completamente inocuo e irrelevante.”


La explicación del Abogado a la necesidad de esa prueba era que la Juez no estaba especializada en derecho mercantil “….como si fuese muy difícil de entender que un remolcador arrastró al antiguo portaaviones sujeto con un cable de acero y como si, para dar cuenta de ello, hubiese sido preciso utilizar términos difícilmente comprensibles para un profano en temas marítimos….” Según concluye la Sala.


En el proceso contra “A” se produce además la presentación tardía de la prueba, intentando D. “R” su aportación como alegaciones complementarias a la demanda. En la Audiencia Previa se denegó en base a la correcta aplicación del artº 265.1.2 LEC que obliga a presentar las grabaciones con la demanda.


Por ambos motivos, la presentación tardía y la elección errónea de un medio procesal, la demanda de reclamación de responsabilidad es estimada y condenado al Abogado a indemnizar a su cliente y ahora reclamante en el importe del coste de esa prueba declarada innecesaria. La condena al Abogado lo es por el daño material (24.120 € más los intereses legales desde la demanda), traspasando a la reclamación de responsabilidad el mismo importe del coste de una prueba realizada en favor de un cliente.


V.- Conclusión.


Debemos concluir, en primer lugar, que el contenido de la exigencia del nivel de pureza en la prestación del encargo por parte del Abogado incluye un examen de la prosperabilidad de la acción encomendada por el cliente y la trascendencia para éste de una desestimación de la acción, no sólo por las costas procesales sino, incluso, por una hipotética demanda de responsabilidad por parte de la empresa demandada.


Si ese examen de prosperabilidad, costes del proceso y trascendencia económica no aconseja la interposición de la demanda, el Abogado debe advertir a su cliente del riesgo del encargo. Advertencia que debe constar por escrito, al igual que ocurre en la actualidad con el consentimiento informado en la praxis médica.


Ocurre lo mismo con la práctica de pruebas periciales y documentales de coste elevado. Hay que optimizar los recursos en el proceso y el Abogado, como director de proceso, debe tener en consideración la intervención de otros profesionales y su coste para el cliente.


El proceso se convierte, en definitiva, para el Abogado en una pluralidad de preocupaciones frente al contrario e incluso frente a su propio cliente. Pero este “status quo” es el actual reflejo de la realidad, y del número y variedad de reclamaciones que se han efectuado por parte de los anteriores clientes a su Abogados.


Esas preocupaciones deben poner en alerta al Abogado no sólo para vencer en el proceso, sino para, aunque sea en mucha menor medida, evitar que, por no vencer, deba responder frente a su propio cliente que pretende cobrarse a través de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del Abogado el interés que ha dejado de percibir en el juicio con resultado infructuoso.


Repetición frente al Abogado de resultado infructuoso que ya se ha denunciado por los propios órganos judiciales en sentencias en las que se ha desestimado la demanda de responsabilidad civil de Abogado. En concreto y la que utilizamos como ejemplo, por la Sentencia de la Sección 18ª de la AP de Madrid de 7 de abril de 2003, rollo 778/2001: “….la tesis (…del actor…) por reducción al absurdo, daría lugar a una situación manifiestamente injusta y contraria a Derecho, pues a la parte que ha perdido un pleito le resultaría más rentable verse privado del acceso al recurso por errores o negligencias de los profesionales que le asisten que acceder a la segunda instancia, pues en el primer caso recibiría por vía de responsabilidad civil contractual una cantidad de dinero cuyo pedimento inicialmente se ha rechazado y en el que el éxito o fracaso del recurso no pasaría de ser una mera posibilidad….”


 


Notas:

[1] LA RESPONSABILIDAD “OBJETIVA” DEL ABOGADO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION. Diario La Ley. Año XXIV, Num. 5846. Miércoles 10 de septiembre de 2003.

LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO ENTRE ABOGADO Y PROCURADOR. Diario La Ley. Año XXVI. Num. 6386. Lunes 26 de diciembre de 2005.

[2] RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR ACTUACIÓN JUDICIAL NEGLIGENTE. Diario La Ley. Año XXVI. Número 6225. Miércoles, 6 de abril de 2005.


Informações Sobre o Autor

Joaquim Martí Martí

Abogado. Profesor colaborador Derecho Civil. Universidad de Barcelona. Profesor consultor en la Universitat Oberta de Catalunya. Miembro académico del Instituto de Probática. ESADE-URL


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