Protección constitucional de los consumidores en Ecuador


La situación de los consumidores/as en el Ecuador ha experimentado un cambio en las últimas décadas, especialmente a partir de los años 70’s, cuando se pasó de una sociedad fundamentalmente agraria a una urbana. Debido a los grandes desplazamientos del campo a la ciudad, se generaron cambios substanciales en los hábitos de consumo de amplios sectores de la población, los que abandonaron las tradicionales estrategias de autoabastecimiento, estableciéndose muy claramente la diferencia entre productores y consumidores.


Así, han surgido problemas en la alimentación, la salud, la educación y los servicios, debido principalmente a que, por una parte, los nuevos consumidores se encontraron sin educación e información suficiente para exigir satisfacción correcta a sus necesidades, atendidas a través de la adquisición en el mercado de bienes y servicios.


Por su lado, los productores, en muchos casos no contaron con la infraestructura, tecnología y conocimientos para atender de manera adecuada a la demanda del consumidor.


En tanto que, ni en el Estado ni en la sociedad civil existieron suficientes y adecuados mecanismos e instancias de control que aseguraran el cumplimiento de los derechos del consumidor.


Esta situación se expresa en algunas cifras que revelan que no se cuenta con alimentos que cumplan con parámetros de calidad óptimos. Un análisis de productos alimenticios realizado por la Organización Panamericana de la Salud en la ciudad de Guayaquil, evidencia que el 23 % de los productos que se expenden contienen una carga bacteriana mayor que la máxima permitida. Igualmente, un análisis de muestras de 11 marcas de leches en funda, efectuado en octubre de 1998, por la Tribuna Ecuatoriana de Consumidores y Usuarios, revela que ninguna marca cumple a cabalidad lo establecido por las normas técnicas ecuatorianas.


En el país hubo iniciativas estatales en pro de la defensa del consumidor, como lo fue en el año 1970 la creación del Instituto Ecuatoriano de Normalización -INEN-, con las funciones de elaborar normas nacionales para la producción y comercialización de bienes y servicios, controlar el cumplimiento de estas normas y educar y proteger al consumidor.


Asimismo, en 1990 se promulgó la Ley de Defensa del Consumidor, en la que se recogieron diversas iniciativas y leyes de varios cuerpos legales, como el Código de Salud. Sin embargo, esta prácticamente no ha sido aplicada debido a que se fundamentaba en un sistema de fijación oficial de precios que ya no está vigente. A esto se suman profundos vacíos legales, además de no ser muy conocida por la ciudadanía en general.


En la actualidad, aprovechando la creación de la Comisión Permanente del Consumidor, del Usuario, del Proveedor y del Contribuyente al seno del Congreso Nacional, se está trabajando para conseguir una reforma a la Ley de Defensa del Consumidor.


EVOLUCIÓN CONSTITUCIONAL:


En el ámbito constitucional, la inclusión de la temática del consumidor es reciente. Hasta 1996, no se hacía referencia expresa a este sector.


Una reforma a la Carta Política, que entró en vigencia a comienzos de 1996, dispuso que entre los derechos civiles se plasme el “derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad, así como a ser informado sobre su contenido y características. La Ley establecerá los mecanismos de control de calidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del consumidor y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Art. 22 numeral 3)


Esta reforma representó un gran paso para la protección del consumidor, y sirvió como instrumento para que algunas organizaciones de consumidores, como la Tribuna Ecuatoriana de Consumidores y Usuarios, propongan ciertos cambios a la legislación, sobre todo a la Ley de Defensa del Consumidor.


Sin embargo, esta disposición resultaba escueta por lo que apenas conformada la Asamblea Constituyente, que se encargaría de codificar la nueva Constitución Política, se hicieron esfuerzos para lograr ampliar el marco protector a los consumidores y usuarios.


Como resultado de estas gestiones, desde agosto de 1998, se cuenta con una Carta Suprema que recoge la mayoría de principios rectores de la temática del consumidor.


La primera referencia, la encontramos cuando se enumeran los derechos civiles que el Estado reconocerá y garantizará a las personas. El Art. 23 numeral 7 establece “El Derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.”


Este artículo representa un avance respecto del anterior, porque se incluyen a los servicios públicos como objeto de  protección y por lo tanto se abre la posibilidad para que los consumidores reclamen por servicios básicos brindados por el Estado, como luz o agua, de mala calidad.


Por primera vez en la historia constitucional del Ecuador, aparecen los derechos colectivos. Se entiende que estos derechos no son atribuibles a personas tomadas individualmente, sino que se reconocen a una comunidad con características especiales y definidas.


A los derechos colectivos se los ha dividido en tres: de los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos, del medio ambiente y de los consumidores. El hecho de incluir a los consumidores dentro de esta categoría significa que se está reconociendo que cuando se habla de consumidores o usuarios se hace referencia  a toda la población, ya que de un modo u otro todos somos consumidores.


Dentro de la sección tercera del capítulo V que aborda la temática del consumidor, el Art. 92 inciso primero dispone que: “La ley establecerá los mecanismos de control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos no ocasionados por catástrofes, caso fortuito o fuerza mayor y las sanciones por la violación de estos derechos.”


En esta disposición se basa el movimiento ciudadano que se está formando a fin de presionar para que el Congreso Nacional reforme la Ley de Defensa del Consumidor y la convierta en un instrumento completo y eficaz.


Adicionalmente, se establece claramente el derecho que tienen los consumidores a una indemnización en caso de que sus derechos sean lesionados. Este aspecto es nuevo, ya que no constaba en la anterior Constitución, peor aún en la Ley de Defensa del Consumidor, lo que es una gran falencia de este cuerpo legal.


El Art. 92 inciso 2: “ Las personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio, así como por las condiciones del producto que ofrezcan, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta. El Estado auspiciará la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios y adoptará medidas para el cumplimiento de sus objetivos.”


Este inciso es muy importante ya que, por un lado retoma el hecho de que los consumidores tienen derecho a servicios públicos de óptima calidad y consecuencia de ello, los personas que prestan estos servicios son responsables civil y hasta penalmente por defectos en la calidad.


Por otro lado, se fijan conceptos muy claros respecto de la publicidad. Específicamente se vincula la publicidad al contrato mediante el cual se adquiere un bien o servicio para efectos de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Este aspecto tampoco ha sido recogido por la Ley de Defensa del Consumidor vigente.


Es prudente concordar esta norma con el Art. 81 de la Constitución que trata a la Comunicación y establece que: “El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general.” Adicionalmente, este artículo en su inciso final dispone que: “Se prohibe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.”


Finalmente, este párrafo recalca que las asociaciones de consumidores son un elemento crucial para que la defensa de los derechos de los consumidores sea una realidad, se dé cumplimiento a la Ley y se acceda a la justicia.


La Ley vigente otorga a estas asociaciones dos finalidades: la educación de los ciudadanos y la recepción y canalización de sus reclamos, pudiendo además ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes. Sin embargo, contiene una limitación gravísima al quehacer de las asociaciones, al prohibir que las denuncias puedan hacerse públicas hasta que los hechos no sean comprobados por las respectivas autoridades. (Art. 33 inciso final de la Ley de Defensa del Consumidor).


Esta restricción, contraría algunos preceptos constitucionales como el de la libertad de opinión. Es además innecesario, pues si algún proveedor se siente lesionado, cuenta con recursos legales para la reparación de los perjuicios que una denuncia falsa le pudiera ocasionar.


Por otra parte, ¿cómo podría alertarse a la ciudadanía sobre un producto nocivo, si el conocimiento de la autoridad es posterior a la comercialización de dicho bien?


Este es otro aspecto más que esperamos sea revisado y corregido cuando se reforme esta Ley.


Siguiendo por el Art. 92 de la Constitución, el inciso 3 dispone que: “El Estado y las entidades seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que estén a su cargo y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.”


Como vemos, una vez más se recalca en el hecho de que el Estado tiene la calidad de proveedor cuando presta servicios públicos.


Cuando la Constitución hace referencia a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular el de la Salud, se hace énfasis en la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud , conforme a los principios de calidad y eficiencia.


Los consumidores están al final de la cadena productiva, por tanto era importante nombrarlo cuando la Carta Política abordaba el tema de los principios generales que deben guiar al sistema económico del país.


Por esta razón, el Art. 244 numeral 8 establece que dentro del sistema económico social de mercado al Estado le corresponde: “Proteger los derechos de los consumidores, sancionar la información fraudulenta, la publicidad engañosa, adulteración de los productos, la alteración de pesos y medidas, y el incumplimiento de las normas de calidad.”


Esta inclusión revierte el criterio según el cual el sistema económico está conformado únicamente por los sectores productivos, dejándose de lado a los consumidores.


Al concluir esta ponencia, es importante resaltar el paso adelante que se ha dado en la defensa a los consumidores mediante la promulgación de la Constitución.


Al respecto, José Vargas, Director de Consumers International para América Latina y el Caribe, nos ha hecho conocer sus felicitaciones por el nuevo texto Constitucional, que según él, recoge nítidamente los derechos de los consumidores.


La base está por tanto dada, ahora hace falta adecuar el resto de la legislación a los mandatos constitucionales, ya que como hemos visto existen algunas incongruencias y vacíos legales en la actual Ley de Defensa del Consumidor.


El reto de las organizaciones de consumidores ecuatorianas es ahora lograr estas reformas a fin de que la Carta Suprema del Estado no sea un simple enunciado.



Informações Sobre os Autores

Carolina Chamorro

Asesora Legal de la Tribuna Ecuatoriana de Consumidores y Usuarios/Ecuador

María José Troya

Diretora Ejecutiva de la Tribuna Ecuatoriana de Consumidores y Usuarios/Ecuador


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