Delito de Proxenetismo y Trata de personas

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Sumário: Introdução, 1. Antecedentes históricos y legislativos de las figuras de Proxenetismo y Trata de personas. 2. Delimitación del bien jurídico protegido. 3. Naturaleza jurídica del delito. 4. Acción típica, elementos del tipo penal. 5. Consumación anticipada. 6. Concurso entre figuras delictivas. 7. Consecuencias jurídicas del delito. 8. Derecho Comparado.

El artículo aborda un análisis jurídico descriptivo del Delito de Proxenetismo y Trata de personas desde la legislación cubana en comparación con otras legislaciones. Estudia las formas de manifestación de la conducta, interpreta los elementos constitutivos de la norma y conceptualiza algunos términos que se utilizan en la letra de la ley.

INTRODUCCION:

Escogimos como tema el estudio de las figuras penales del Proxenetismo y la Trata de personas porque son estas conductas delictivas de reciente introducción y modificación en nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo cual no hay una sistemática precedente en su aplicación y sus manifestaciones son ampliamente desconocidas; no se ha podido crear una base teórica lo suficientemente consolidada para su aplicación y ciertamente la norma penal existe pero su interpretación ofrece dificultades y se presentan incompatibilidades entre las positivas decisiones de los tribunales.

El problema de investigación que plantea resolver este Trabajo  es el siguiente: ¿A través de qué mecanismos se puede uniformar la aplicación de la norma penal que tipifica al Proxenetismo y Trata de personas como delito?

Para esto nos trazamos como Objetivo General de la investigación:

·   Realizar un análisis jurídico – descriptivo del delito de Proxenetismo y Trata de personas.

Y como objetivos específicos:

·   describir cada una de las formas que muestra el tipo penal.

·   interpretar los elementos constitutivos y circunstanciales presentes en la figura penal.

·   conceptualizar los términos utilizados en la norma penal, que coadyuven a su correcta interpretación.

El Trabajo se divide en tres capítulos; el primero versa sobre los antecedentes históricos y legislativos de las figuras, el segundo centra su análisis en la formulación actual del delito y el tercero establece una comparación de la regulación del delito con legislaciones extranjeras (España, Costa Rica y México). Terminamos con las conclusiones a que arribamos y las recomendaciones que consideramos necesarias para un mejor funcionamiento de la norma penal.

CAPITULO I: Antecedentes históricos y legislativos de las figuras de  Proxenetismo y Trata de personas.

I.1: Antecedentes históricos del Proxenetismo y la Trata de personas.

El proxenetismo se ha llamado indistintamente, lenocinio, rufianismo o alcahuetería pero todos están referidos al acto u oficio del proxeneta.

La semejanza entre todas estas denominaciones está en que ese actuar siempre implica la explotación del comercio sexual ajeno, con fines lucrativos.

Hay otro delito muy relacionado al proxenetismo que es la trata de personas o trata de blancas, como ordinariamente se le llama. No es el lenocinio lo que en esta figura se reprime, sino el tráfico de mujeres para el posterior ejercicio de la prostitución.

La trata es uno de aquellos delitos que con relativa propiedad, suelen llamarse internacionales, porque los diversos actos que lo integran se desenvuelven en países distintos.

Hoy existe en Cuba determinado nivel de desarrollo del delito de Proxenetismo, incluso ha llegado en ocasiones al tráfico interno, pero no es comparable jamás con las actuaciones mundiales porque a pesar de que se muestra el típico proxeneta, es una figura fundamentalmente individual. Son formas de colaboración a la prostitución en su mayoría accidentales, no somos víctimas aún de la existencia generalizada de burdeles, prostíbulos o lugares destinados al “comercio del cuerpo” y menos de redes, mafias o grupos organizados. Es a esto a lo que no podemos llegar, y por tanto hace falta una respuesta jurídica al fenómeno, que sea uniforme y eficaz.

I.2: Antecedentes legislativos del Proxenetismo y la Trata de personas.

Desde el punto de vista jurídico legislativo, se reguló esta figura desde el primer Código Penal vigente en la isla, el Código Penal Español de 1870 que comenzó a regir en Cuba a partir de 1879.

El Código Penal Español de 1870 contenía en su libro II, título IX “Delitos contra la Honestidad”, capítulo IV “Estupro y Corrupción de menores”, artículo 459, la figura del que promoviera o facilitare la prostitución o corrupción de personas menores de 23 años.

No se hacía alusión al delito de Proxenetismo tal y como se regula en nuestra legislación actual, solo cuando tenía como víctimas a menores, lo que se tipifica en el actual Código Penal cubano como un delito de Corrupción de menores, con una descripción más general.

Este Código Penal estuvo vigente en Cuba  hasta 1938 en que entró en vigor el Código de Defensa Social que reguló la figura del proxenetismo en el Título XI “Delitos contra las buenas costumbres y el orden de la familia”, capítulo I “Delitos contra las buenas costumbres”, sección tercera “Proxenetismo y Trata de blancas”, artículo 489.

Al respecto de esa regulación legal que hiciera el Código de Defensa Social, Evelio Tabío consignó: “…No hay duda de que uno de los hechos más repelentes, repulsivos y asqueantes en la comunidad social, es la explotación de las prostitutas por el soutener, el rufián, el chulo, el guayabito… que ese es el contenido del llamado técnicamente Proxenetismo, esta lacra social que ha enriquecido a muchos a costa del vicio y de la abyección de la vida que arrastran  las prostitutas…”.[1]

El 15 de febrero de 1979 se promulgó el Código Penal, Ley # 21 que derogaba al antiguo Código de Defensa Social y estableció como índices de peligrosidad, el proxenetismo y el ejercicio de la prostitución, con la consiguiente aplicación de medidas de seguridad predelictivas de los tipos reeducativa y de vigilancia por los órganos de prevención del delito. Llamaba proxeneta a aquel individuo que cooperaba, protegía o por cualquier medio explotaba u obtenía beneficios de la prostitución.

En el año 1988 entra en vigor el Código Penal, Ley # 62, que deroga a la Ley # 21, se suprime el proxenetismo y la prostitución como índices de peligrosidad y se asumen implícitamente dentro del índice “conducta antisocial”.

El 17 de junio de 1997 se aprueba el Decreto-Ley # 175, Modificativo del Código Penal, Ley # 62, que por su artículo 27 adicionó la sección cuarta “Proxenetismo y Trata de personas” al capítulo I del título XI, del libro II del Código Penal, por lo que la figura del Proxenetismo se erigió nuevamente en delito contemplada en el artículo 302.

En el año 1999, el Código Penal queda modificado nuevamente en su artículo 302 por la Ley # 87, que por su artículo 17 agrava considerablemente los marcos sancionadores del tipo penal y la trata de personas pasó de modalidad básica a agravada.

El penalista y profesor titular de la carrera de Derecho de la Universidad de La Habana, Renén Quiróz Pírez, entiende que: “La peligrosidad social de una acción determinada únicamente es real allí donde se imponga la necesidad de la protección penal y solo durante el período que la necesidad lo imponga. Hacer valer la protección antes o después, anticiparla en su materialización o extenderla en su eficacia, ampliarla a esferas inútiles o no conducirla a terrenos convenientes, constituiría siempre, en mayor o menor  proporción, una defectuosa interpretación de la esencia de lo delictivo.”.[2] Precisamente esto es lo que dio pauta para la formulación del delito de Proxenetismo ya que el Estado, en el curso de la vida social, observó el peligro de ese tipo de acción reformulándola en virtud de las condiciones actuales; tal tipología y su interpretación es lo que abordamos en el Capítulo siguiente.

CAPITULO II: Regulación actual de las figuras de Proxenetismo y Trata de personas.

II.1: Generalidades del proxenetismo.

Se sanciona al proxeneta porque vive del comercio sexual que hace otro, haciendo de eso un negocio muy lucrativo, en pleno siglo XXI en que se defiende la libertad sexual, en un sentido amplio, libre de precios, de intereses, de prebendas, solo placer.

Lo más negativo no es el acto sexual en sí, sino la explotación de la prostitución por el proxeneta, las enfermedades de transmisión sexual, la drogadicción, los riesgos físicos del sexo manipulado y la incorporación de niños a estas prácticas.

De ahí que el eminente penalista argentino Sebastián Soler dijera: “…el acto incriminado no es el de tener acceso carnal; por eso, no es punible el sujeto que, como cliente, tiene trato con la prostituta.”.[3]

II.2: Generalidades de la trata de personas.

En el inciso a) del tercer apartado del artículo 302 del Código Penal cubano se tipifica lo que en otros Códigos Penales del mundo e incluso en el viejo Código de Defensa Social se hacía llamar “trata de blancas”, pero la significación de esta como delito se pierde al colocarla como un inciso más del artículo, descriptivo en su mayoría del Proxenetismo.

Prestigiosos jueces del Tribunal Supremo Popular califican la situación de la trata de personas en nuestro Código Penal como una falta de técnica legislativa, pues merece una regulación aparte dentro del propio capítulo, pero en otra sección. Nosotros compartimos este criterio. De hecho aquí la letra de la Ley se aparta por completo de los hechos tipificados en la figura básica del delito de proxenetismo, con elementos y modo de ejecución totalmente distintos, por lo que no cumple con las características de figura agravada.

Algo curioso es que en el cuarto apartado donde se dispone la sanción accesoria de confiscación de bienes la Ley se pronuncia sobre “…los delitos previstos en este artículo…” como si en el espíritu del legislador estuviera la convicción de que el proxenetismo y la trata de personas son dos delitos independientes, aun cuando los haya regulado en un solo artículo y nombre la sección que los contiene como “Proxenetismo y Trata de personas”.

II.3: Delimitación del bien jurídico protegido en el delito de Proxenetismo y Trata de personas.

El bien jurídico protegido por la norma, es lo que constituye el objeto directo del delito, esencia de su objeto especial y general.

En el caso específico del delito de Proxenetismo existe polémica en cuanto al bien jurídico que se protege al regularlo. Indudablemente se está en presencia de una conducta pluriofensiva, pues atenta contra la salud colectiva, la moral sexual pública, las buenas costumbres, el normal desarrollo de las relaciones sexuales, pero más directamente contra la libertad individual de la persona y concretamente su libertad sexual. El normal desarrollo de las relaciones sexuales, bien jurídico que señala nuestra Ley es un término muy amplio que incluye conductas reprochables moralmente pero nunca delictivas, como pueden ser las prácticas sadomasoquistas, homosexuales… lo que sí es invariable de una sociedad a otra y de una época a otra es la libertad sexual individual, fruto absoluto de cada persona a como bien tenga, sin sujeciones ni fuerzas extrañas y en caso de que se extralimite esa libertad ya el Estado se encargará de frenarla, como es el hecho de constituir la prostitución en estado peligroso.

“La libertad sexual es para Rocco la verdadera objetividad jurídica de esos delitos, definida esa libertad como la libre disposición del propio cuerpo dentro de los límites fijados por el Derecho y por las costumbres sociales; de modo que cada persona puede comportarse como bien tenga en la esfera del sexo, siempre que no vulnere las prohibiciones establecidas por la ley…”.[4]

La libertad sexual debe entenderse en el sentido de que cada persona es libre de elegir la pareja con que copular y que sea un sexo libre de prebendas, presiones, explotación, lucro; de ningún modo pretendo aplaudir el libertinaje ni la prostitución sino despojar a esta de fuerzas externas y parásitas como lo es el proxeneta que lucra con el sexo ajeno, menoscaba la libertad sexual imprimiéndole el sello del negocio, coacciona a la prostituta para que “luche” el dinero y se lo entregue y vulnera los límites de la individualidad personal en el ámbito sexual.

II.4: Naturaleza jurídica. Delito de lesión (daño) o de peligro.

La ofensa al bien jurídico, esencia del juicio de antijuridicidad, puede consistir una lesión o una puesta en peligro de dicho bien. Si el delito requiere la lesión del bien jurídico protegido, dará lugar a un delito de lesión, mientras que si se contenta con su puesta en peligro, constituirá un delito de peligro.

El delito de Proxenetismo incluye en sus variantes el tipo de lesión y el tipo de peligro. El supuesto del artículo 302 apartado primero inciso a) del Código Penal constituye en su forma un delito de peligro concreto pues la inducción, cooperación o promoción, aun cuando no llegue a prostituirse la víctima, crea una efectiva situación de peligro de lesión al bien jurídico que se protege.

Igualmente en el supuesto del tercer apartado, inciso a) que tipifica la trata de personas, se constituye un delito de peligro concreto, puesto que la promoción, organización o incitación al tráfico de personas es con el fin marcado de que ejerzan la prostitución, y de hacerlo se lesiona la libertad sexual individual en grado supremo; hasta tanto no se logre se está poniendo en peligro el bien jurídico.

Los demás apartados describen formas delictivas de lesión porque sí requieren para su tipificación el ejercicio de la prostitución o comercio carnal.

II.5: Acción típica. Definiciones.

Es tradicional empezar la definición de delito diciendo que es una “acción” o “comportamiento humano”, pues se le llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. La diversidad de formas de aparición que adoptan los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una imagen conceptual, el tipo; la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.

El tipo básico contiene la descripción más genérica del hecho punible, mientras que los tipos derivados se obtienen añadiéndole al básico elementos específicos, ya sean para agravar la pena (tipos agravados) o para atenuarla (tipos privilegiados).

La acción viene descrita generalmente por un verbo que puede indicar una acción positiva o una omisión. Se llaman delitos de acción aquellos en que la ley prohibe la realización de una conducta que se estima nociva. Por el contrario los de omisión se refieren a un “dejar hacer” que implica la lesión del bien.

El delito de Proxenetismo es un delito que se comete necesariamente por acción positiva, todos los verbos rectores que utiliza son de actividad; no podría darse este delito por omisión puesto que requiere un hacer efectivo del agente para que se constituya el tipo penal. Contiene una forma básica en el primer apartado del artículo y dos formas agravadas en los apartados segundo y tercero.

II.6: Elementos del tipo penal.

Los elementos estructurales del tipo se pueden resumir en tres: la conducta típica, sus sujetos y sus objetos.

II.6.1: Conducta típica.

El artículo 302 apartado primero inciso a) del Código Penal describe: “…el que induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal…”. (Ver Anexos. Sentencia # 968, de 11 de marzo de 2002. Tribunal Supremo Popular.).

El verbo rector inducir supone un acto de suficiente influencia psíquica o ideológica para mover a otro a realizar una conducta que no había decidido por sí en un momento anterior a realizar; lográndose un movimiento efectivo de la conducta. No basta una simple propuesta, invitación o consejo. Requiere la realización efectiva, al menos, de acciones encaminadas al ejercicio de la prostitución o comercio carnal, para que se entienda consumado el delito. Por ejemplo la persona inducida realiza los contactos necesarios con los clientes potenciales, concierta citas….habiéndose demostrado con eso el ánimo de realizar posteriormente el comercio sexual. (Ver Anexos. Sentencia # 134, de 4 de abril de 2001. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.).

El verbo cooperar supone facilitar el ejercicio de la prostitución o comercio carnal en sentido general, allanando obstáculos o poniendo los medios a disposición para que se ejerza, procurar clientes, comodidades, ambiente propicio, reclutar posibles víctimas desde cualquier parte del país hacia el centro de afluencia de turistas… (Ver Anexos. Sentencia # 148, de 20 de marzo de 2000. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara; Sentencia # 3466, de 14 de junio de 2000. Tribunal Supremo Popular.).

El verbo promover encierra el adelanto de dicho ejercicio, anticipar la determinación del sujeto a ejercerlo, activar o acelerar la actividad en sí misma. (Ver Anexos. Sentencia # 3466, de 14 de junio de 2000. Tribunal Supremo Popular.).

En el caso del inciso b) es preciso comprobar que el local se utiliza efectivamente para el ejercicio de la prostitución, no todo el arrendador de casas a extranjeros o a cubanos incluso donde estos lleven muchachas a dormir, es proxeneta. Resulta necesario que este arrendador conozca que las “muchachas” son reales prostitutas, y él se favorece de ello con el simple cobro del alquiler, salido de la explotación del comercio carnal; esto debe ser correctamente evidenciado por testigos, grabaciones y pruebas documentadas como los registros que por requisito administrativo se llevan en las casas de alquiler.

El inciso c) describe la figura del que obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona.

El verbo rector obtener supone conseguir, lograr, adquirir algo, en este caso beneficios, que se traduce en utilidades, ganancias, provechos, es lucrarse con la actividad ajena de prostitución, lucro que entraña todo tipo de satisfacción personal. (Ver Anexos. Sentencia # 328, de 20 de junio de 2000. Tribunal Provincial de Villa Clara.).

En este inciso no se contempla el comercio carnal como hecho aislado. Suponemos que igualmente debería considerarse puesto que se incurre también en la figura delictiva al sacar provecho de la explotación lucrativa de la relación sexual eventual. Fue un olvido del legislador que de hecho trasciende para la calificación del delito.

En el tercer apartado inciso a) se dan elementos que presuponen violaciones en el marco internacional, como la prostitución y el crimen organizados, donde se infringen normas de Derecho Internacional Público; y si no se detiene a tiempo se va de las manos del Estado cubano la posibilidad de combatirlo, es por eso que se tipifica como delito de consumación anticipada, siendo el único modo de sancionar estos hechos y prevenir males mayores.

El uso en demasía de verbos rectores amplifica las formas de manifestación del delito de Proxenetismo y puede irse de lo objetivo, en este punto el Código de Defensa Social era más exacto y claro.

II.6.2: El principio de subsidiariedad presente en el tipo penal.

Este principio interviene  cuando un precepto penal solo pretende regir en el caso de que no entre en juego otro precepto penal. El primer apartado es subsidiario respecto al segundo y aquel queda desplazado cuando este aparece, por tanto la ley primaria deroga a la subsidiaria. La subsidiariedad es expresa o tácita.

Cuando en el inciso c) del primer apartado del artículo 302 del Código Penal se refiere a que “el hecho no constituya un delito de mayor gravedad” se enuncia el principio de subsidiaridad expreso, y se hace alusión al delito de Corrupción de menores tipificado en el artículo 310, pues aun cuando el ánimo de lucro expreso en el inciso c) no sea un elemento constitutivo de tal delito, sí se obtendrán beneficios de la prostitución del menor como sujeto pasivo.

A su vez, el inciso b) del apartado segundo del artículo 302 enuncia que se tipificará este supuesto “siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad”, con lo cual se advierte igualmente el principio de subsidiariedad expreso. Este delito podría ser el de Asesinato, tipificado en el artículo 263 del propio cuerpo penal,

pues con el empleo de coacción que incluya la violencia corporal sobre la víctima y cuando estos métodos se excedan, puede darse paso a un asesinato. En este caso se produce un resultado más grave que el querido por el agente, al cual solo le interesaba lograr que la víctima accediera a ejercer el comercio carnal y beneficiarse de esto. Por lo tanto junto al principio de subsidiariedad está el delito preterintencional, establecido en el artículo 9 apartado 4 del Código Penal,  por el que responde el sujeto activo si pudo o debió prever este resultado más grave, y de hecho en el caso del proxeneta que ejerce violencia sobre su víctima este sabe que de excederse puede llegar a lesionarla gravemente o hasta matarla.

II.6.3: Elemento de habitualidad.

El delito de Proxenetismo no requiere la habitualidad en su ejercicio, basta con que explote el ejercicio de la prostitución y se lucre con ello una vez para que se perfeccione el delito. Cosa distinta es la que se presenta en la forma agravada del delito que en el tercer apartado inciso c) expresa: “Cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente”.

No se hace definición alguna de este término tan dado a malas interpretaciones y como consecuencia en la praxis jurídica no hay una regularidad en cuanto al tiempo que se toma como parámetro para considerar habitualidad en la acción del proxeneta. (Ver Anexos. Sentencia # 148, de 20 de marzo de 2000. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara; Sentencia # 328, de 20 de junio de 2000. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara; Sentencia # 21, de 21 de enero de 2002. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.).

Doy mi concepto al respecto: “Estado de permanencia, estabilidad en la actividad, no relativo al número de veces que se incurre en la conducta, sino a la continuidad en su propósito, a que efectivamente haga de la explotación de la prostitución, un modo de vida”. El proxeneta se hace habitual en la actividad por el tiempo ininterrumpido que lleva ejerciéndola, que lo dotan de una continuidad en su actuar.

II.6.4: Sujetos del tipo penal.

II.6.4 a): Sujeto activo.

Al sujeto activo de este delito se le denomina Proxeneta y es conocido generalmente como el que facilita u organiza relaciones de prostitución entre dos o más personas, con ánimo de lucro. En la forma básica del delito se hace alusión al sujeto con la corriente expresión “el que”. De ahí que sea un delito común en su manifestación básica.

Cuando en el inciso b) del primer apartado del artículo 302 se refiere a un tercero mediante, este tercero es igualmente autor del delito, ese tercero lo hace por propia voluntad y también contribuye al ejercicio de la prostitución y utiliza a las víctimas para su lucro personal. Por esto es considerado al igual que su “superior” autor del delito de proxenetismo. Según una imputación subjetiva, ambos son autores por común acuerdo. En caso de que la función del tercero no fuera tan abarcadora ni primordial, sino simples labores en el local u otras gestiones, igual se favorece del ejercicio de la prostitución, pero se califica su actividad por el inciso c) del primer apartado.

Se utiliza la expresión “de cualquier modo” y esta viene a ser el “consabido saco” de la figura delictiva, y es aquí donde se puede dar lugar a errores, pues la fórmula es bien amplia y pudiera entenderse que cualquier persona, incluso indirectamente, que haya recibido beneficios, puede ser sujeto activo de este delito. Lo elemental en este caso es dejar determinado el nexo con la prostitución. Este vínculo directo activo supone que el beneficiado actúe en busca de dicho beneficio, no es recibirlo pasivamente y aceptar que proviene del ejercicio de la prostitución, sino que sabiendo que proviene de ahí, procure obtenerlo.

Esta explotación se manifiesta en el hecho de que el agente utiliza la prostitución que hace la mujer para su beneficio propio; cosa distinta es que la familia de la prostituta acepte uno u otro obsequio aun a sabiendas de su proveniencia, pero es su hija y aunque sea prostituta no tiene por qué rechazarla. Esto no quiere decir que si la madre misma induce a su hija, coopera con su actividad o procura lucrarse de ella no pueda ser sujeto activo del delito, pues el vínculo de parentesco no es excusa absolutoria.

El artículo 302 del Código Penal, en su segundo apartado inciso a) contiene lo que denominamos un sujeto activo cualificado. Esta manifestación agravada del delito se convierte en delito especial por las cualidades específicas que debe poseer el sujeto activo.

Este apartado enuncia un sujeto activo cualificado cuando dice: …si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas…, pero contradictoriamente es muy amplia la significación, pues no todo el personal que su trabajo esté relacionado de cualquier modo con la protección de la salud, por poner un ejemplo, necesariamente ni directamente tiene que ver con su protección y más aún si no se valió de sus funciones para explotar y lucrarse con la prostitución.

El sentido literal del artículo no exige que el sujeto activo haya incurrido en uso o interés alguno en el ejercicio del cargo, basta que se demuestre su participación en el delito en el período en que ostentaba tal “relación laboral”. A mi entender sería loable aclarar en el inciso que el sujeto se valga de su trabajo para cometer el delito, si lo cometiera sin la influencia de sus vínculos con las citadas actividades, no sería razonable que fuera sujeto activo por esta modalidad agravada.

El inciso b) del tercer apartado reprime con mayor sanción los hechos advertidos en los apartados anteriores si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido ejecutoriamente sancionada por el delito previsto en este artículo.

Se refiere a la persona reincidente o multirreincidente específico en el delito de proxenetismo, por tanto la agravación de la pena por reincidencia o multirreincidencia  se sustrae del artículo 55 del Código Penal  y se sanciona como elemento constitutivo del delito, siguiendo el principio del artículo 47 apartado 2 del propio cuerpo legal.

II.6.4 b): Sujeto pasivo.

En el caso particular del delito de Proxenetismo coincide el sujeto pasivo con la persona sobre la cual recae la acción ya que la mujer o el hombre que indistintamente sean sujeto pasivo del delito, a la vez son objeto material del mismo, pues es sobre ellos sobre quien recae la acción del sujeto activo.

La víctima del proxeneta es generalmente la prostituta, pero en ninguno de los apartados del artículo en cuestión se especifica el sexo del sujeto pasivo, por lo que se concluye que puede ser tanto hombre como mujer, de hecho el hombre también puede acceder a tener relaciones sexuales buscando un lucro con la actividad. Pero hablar del término prostitución es hablar de mujer prostituta, nunca se piensa en el hombre que se prostituye; tanto es así que al conceptualizarse el término prostitución se dice de la mujer que accede a tener relaciones sexuales a cambio de dinero.

Sebastián Soler en su obra Derecho Penal Argentino, tomo III, da como concepto de prostitución el siguiente: “Prostitución es la actividad consistente en entregarse habitualmente a tratos sexuales con personas más o menos

determinadas, que eventualmente lo requieran. Generalmente lleva un fin de lucro, constituye un modo de vivir…”.[5]

El hombre como sujeto pasivo del delito de proxenetismo está subsumido dentro del término “comercio carnal”, definido en el propio artículo 302 apartado 5, que objetivamente coincide con el término prostitución, amén de

que es una falta de técnica legislativa no haber dado un concepto de prostitución en el propio artículo como hicieran con el comercio carnal. Ambos se basan en el hecho de la explotación lucrativa de las relaciones sexuales pero el comercio carnal es más amplio, de modo que la prostitución es una forma de comercio carnal; la mujer prostituta hace de su actividad un modo de vida, el comercio carnal o sexual, como también se le llama, puede ser eventual y lo pueden realizar hombres y mujeres, participando de relaciones heterosexuales, homosexuales e incluso conductas desviadas, con la condición sine qua non del lucro derivado. (Ver Anexos. Sentencia # 21, de 21 de enero de 2002. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.).

Según la redacción del inciso c) del primer apartado del artículo 302 es típico el hecho de lucrarse de cualquier modo con el negocio de la prostitución ajena, a lo que se debía agregar “y  comercio carnal”, pues así como está en la letra del artículo no cabría el hombre como sujeto pasivo del delito de Proxenetismo tampoco sería delito la acción de promover o beneficiarse de un acto sexual  irregular lucrativo.

Considero que el uso indistinto de prostitución o comercio carnal en la letra del artículo es innecesario, de modo que si la prostitución es una forma de comercio carnal ya está implícita en la voz de este último.

En el artículo 302 apartado segundo inciso c) del Código Penal se enuncia un sujeto pasivo cualificado cuando dice: Si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.

En este caso es necesario aclarar que no se refiere al “incapaz” por minoría de edad, sino al adulto en condición de incapacidad a causa de su salud y madurez mentales. Y a esto responde que sea una forma agravada de la figura básica, que la hace mucho más peligrosa y merecedora de una sanción mayor.

La redacción de este inciso no es la más feliz, puesto que el término “incapacitado” puede ser confundido con el de “incapaz”, el cual sí engloba todas las causas de incapacidad ya sea por minoridad u otras de índole mental. La Ley Penal debió ser más precisa y concretar al sujeto pasivo cualificado de este inciso, pues esa redacción tan amplia y ambigua puede traer confusiones a los operadores del Derecho y no lograrse la uniformidad que requiere esta ciencia en su aplicación.

II.6.5: Autoría. Teoría general. Tipos de participación.

Autor es quien realiza todos o solo parte de los actos ejecutivos que integran la conducta típica; aquel cuya conducta es directamente subsumible en el tipo de la parte especial. Es coautor todo interviniente cuya aportación constituye un requisito imprescindible para la realización del resultado perseguido, o lo que es lo mismo, aquel con cuyo comportamiento conforme a su función la empresa total existe o fracasa, se trata de un codominio del hecho.

El partícipe no lesiona directamente el bien jurídico, ni la norma contenida en el tipo de la parte especial, sino que se limita a contribuir al ataque que realiza el autor, con hechos que hubieran podido ser fácilmente suprimidos o sustituidos.

II.6.5.1: Régimen de autoría y participación en el delito de Proxenetismo y Trata de personas.

En principio el tipo penal descrito sostiene como sujeto activo al autor por ejecución directa y todos los supuestos que se den tendrán esa calificación de participación. En esta figura penal hay tantos supuestos y tan

abarcadores que no deja margen para otro tipo de autoría porque sea cual sea la acción que realice, el ánimo de lucro está presente y por tanto se beneficiará “de cualquier modo”, supuesto este que se describe en el inciso c) del apartado primero.

El tipo es susceptible de una coautoría, de hecho el inciso b) del primer apartado del artículo 302 del Código Penal la refiere expresamente cuando introduce la figura del tercero interviniente.

La tipificación del delito tampoco deja lugar para un posible cómplice, pues todas las acciones susceptibles de realización están reguladas en el tipo penal, y es aquí donde se enuncia al autor. La más mínima actuación será en aras de promover la prostitución y de lucrarse con ella, y eso también está comprendido obviamente en la frase “de cualquier modo” de los incisos a) y c) del primer apartado del artículo.

II.6.6: Culpabilidad. Sus formas.

El dolo y la imprudencia son fuentes de la imputación subjetiva y son las únicas sobre las que puede basarse una responsabilidad penal, tres son las clases más importantes de dolo en la doctrina: a) Dolo directo de primer grado (o “intención” en sentido estricto); b) Dolo directo de segundo grado y c) Dolo eventual.

El elemento subjetivo de esta figura delictiva es un dolo genérico, el requerido para todos los delitos intencionales y un dolo específico, evidenciado por el ánimo de lucro.

Este tipo penal no hace referencia expresa al elemento intencional pero por la forma de ejecución y de redacción descrita, unido a la experiencia práctica que ha dado la comisión del delito se demuestra que es un delito eminentemente intencional.

En el caso de la trata de personas el dolo específico está además en la finalidad  que se persigue con el traslado de personas de un país a otro que no es más que el ejercicio de la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal.

La comisión del delito de Proxenetismo y Trata de personas solo es posible con un dolo directo de primer grado pues el autor persigue la realización del delito, tiene la voluntad de su producción, que presupone una actitud interna favorable. No sería posible un dolo directo de segundo grado porque el autor no solo se representa el delito como consecuencia inevitable sino que busca la realización del tipo, y aún menos se puede pensar en un dolo eventual. No obstante para un criterio de pena es indiferente la distinción del tipo de dolo evidenciado, basta con que se demuestre la intencionalidad en la acción del agente.

II.6.7: El elemento ánimo de lucro.

Otro de los elementos subjetivos del tipo penal es precisamente el ánimo de lucro que mueve al sujeto activo del delito en cuestión. En relación a este elemento expuso Eusebio Gómez: “…Por ánimo de lucro no debe entenderse, exclusivamente, el móvil de alcanzar ventajas pecuniarias. Cualquier ventaja material, cuya obtención persiga el agente, caracteriza y define el ánimo de lucro a que la ley se refiere…”.[6]

En la generalidad de los supuestos del tipo no se hace referencia al ánimo de lucro que posee el sujeto activo, pero este elemento subjetivo es evidente, cualquier otro interés no oneroso es intrascendente, porque lo que definitivamente mueve al proxeneta es el lucro, ya en el término “comercio” está implícito.

II.7: La Consumación Anticipada.

La consumación anticipada es el método que adopta el legislador con algunos delitos especiales para anticipar el momento consumativo de los mismos, por la peligrosidad que revisten las conductas descritas. Concepto muy ligado al de itercríminis del delito.

El primer apartado de la figura delictiva en su primer inciso constituye una consumación anticipada porque aun cuando no se prostituya la persona inducida, se tipifica la acción, siempre y cuando la inducción sea efectiva y materialmente demostrada con actos tendentes al comercio sexual. No se puede hablar de tentativa porque si no se llega a realizar ningún acto concreto, no podrá comprobarse el ánimo del posible sujeto activo.

El hecho tipificado en el tercer apartado inciso a) nombrado trata de personas, redunda en la promoción a la entrada o salida del país, esto supone que no es necesario un ejercicio efectivo del comercio carnal, basta con tenerlo previsto como propósito, y tampoco se requiere el efectivo movimiento migratorio, es suficiente con que se demuestre el ánimo y la finalidad de los trámites, con la comisión de actos tendentes; por lo tanto es un supuesto de consumación anticipada y como tal no contempla la tentativa, se altera el itercríminis del delito y a partir del movimiento de la conducta se considera consumada la figura delictiva.

II.8: Consecuencias jurídicas del delito de Proxenetismo y Trata de personas. Sanciones principales y accesorias.

Las consecuencias jurídicas que acarrea todo delito son precisamente las sanciones que conlleva su punición.

II.8 a): Sanción principal.

Estas sanciones fueron agravadas con las modificaciones introducidas a la Ley # 62 por la Ley # 87, debido a las razones político – criminales que explicaba en el Capítulo I de este trabajo. Pero según la escala de valores que debe regir a un Código Penal para imponer las sanciones concretas a cada conducta típica, son exageradas. Si se comparan con las sanciones establecidas para los delitos contra la vida y la integridad corporal es evidente el desnivel.

La vida, el bien jurídico más importante protegido por la normativa penal no es comparable con el bien jurídico libertad sexual, porque sin vida para qué hablar de libertades individuales de la persona. No es correcto que una persona homicida sea sancionada a siete años de privación de libertad mientras que un proxeneta podría serlo a diez años.

Capítulo III: Derecho Comparado.

III.1: Conclusiones obtenidas de la comparación hecha entre nuestra regulación delictiva del Proxenetismo y la Trata de personas y la que hacen otros Códigos Penales del mundo.

Se analizaron las legislaciones de España, México y Costa Rica, además de algunas a las que no hicimos referencia en el cuerpo del Trabajo, como Panamá, Paraguay, Uruguay, Puerto Rico, Colombia, entre otras y se derivó que son uniformes las legislaciones al tipificar el proxenetismo como conducta punible, aunque hay diferencias entre las modalidades descritas, siendo las más comunes la promoción al ejercicio de la prostitución y el uso de menores en estas prácticas.

La trata de personas, ya sea como delito o como figura agravada del proxenetismo, no abunda en la mayoría de las legislaciones a pesar de todo el movimiento internacional que se da en torno al fenómeno y que los países están indisolublemente ligados a ello. Por muchas convenciones y protocolos que se firmen a nivel internacional para combatir la trata de personas si los Estados no atemperan sus legislaciones a las demandas del Derecho Internacional Público, es letra muerta y “el negocio más lucrativo y dañino del mundo”, como se ha dado en llamar irá en ascenso.

En el caso específico del Código Penal Federal Mexicano, si nos guiamos literalmente por la rúbrica que designa al Título VIII, el bien jurídico que se protege es la moral pública y las buenas costumbres, en el Capítulo II habíamos hecho mención a la dificultad de esta denominación porque se queda en un plano muy genérico, en dependencia de lo que se entienda por moral pública y por buenas costumbres, además de que un Código Penal se ocupa de proteger bienes de interés para el Derecho Penal, no de todo aquello que integra la moral y mucho menos la costumbre de una sociedad. Pienso que no es esta la denominación más feliz y que se aparta de lo que realmente se quiere proteger al erigir en delito esta conducta. Pero por la redacción del artículo y los supuestos que aborda indica el  obligado respeto a la libertad sexual de cada persona.

Sanciona a aquel que explote, se lucre o se haga mantener del comercio carnal ajeno; lo curioso es que en un mismo supuesto incluye habitualidad y accidentalidad en el agente, no diferencia estas conductas; además utiliza el verbo explotar que indica fuerza directa en la acción y conjuntamente tipifica la obtención de lucro cualquiera, que entraña incluso que sea indirectamente. Es un inciso demasiado abarcador en cuanto a formas de manifestación del delito.

No hace distinción de sexo ni en el sujeto activo ni en el pasivo, y en correspondencia hace uso del término global comercio carnal, a diferencia del resto de los Códigos Penales analizados que hacían uso exclusivo de prostitución.

Tipifica la inducción y más aún la simple solicitud a una persona para que ejerza el comercio sexual. Esta solicitud no lleva trabajo psicológico ninguno sobre el sujeto pasivo que lo determine a hacer algo que antes no había decidido por sí solo.

La Ley mexicana en su empeño por castigar cualquier asomo del delito, establece la punición de la solicitud, la proposición, aun cuando no haya sido la causa efectiva por la cual la persona se decidió a ejercer el comercio carnal, en nuestra opinión es un exceso, pues el consejo o la propuesta no bastan para calificar al agente de proxeneta. En relación a esto Soler opinaba: “…El consejo de entregarse a un hombre determinado no constituye al instigador en rufián punible…”.[7] Nuestra Ley Penal cubana precisa una efectiva inducción materializada, no son suficientes los consejos, solicitudes o invitaciones, sin mayor trascendencia.

En el mismo supuesto la Ley Penal mexicana penaliza al que facilita los medios para que otra persona se entregue a la prostitución, la letra del artículo esta vez sí diferencia eventualidad de estado, pues habla primero de inducción para que una persona comercie sexualmente con otra, de manera puntual y luego habla de “entregarse” a la prostitución, con un sentido de permanencia.

Hace típica la conducta del que regentea una casa donde se explota la prostitución, ya sea directa o indirectamente; supongo que cabría incluir, como lo hace nuestro Código Penal, cualquier otra forma de comercio carnal o sexual, como indistintamente lo usa.

Y el artículo va más allá cuando también tipifica, por el propio apartado, al que obtenga cualquier beneficio derivado de la casa de prostitución; para no dejar escapar al que de una forma u otra tenga que ver con la existencia de estos “antros” financiados.

Y por último sanciona al que promueva o concierte, entre otras conductas, el comercio carnal de un menor de 18 años.

No contempla en ninguno de los supuestos de lenocinio la concurrencia de coacción, amenaza o abuso de autoridad sobre la víctima para que ejerza el comercio carnal; no aluden a la prostitución involuntaria, más peligrosa aún que la voluntaria. Tampoco contiene el hecho de que la víctima sea un incapacitado utilizado por el agente.

A pesar de que el capítulo contentivo del delito de lenocinio se titula “Trata de personas y lenocinio”, no regula en ninguno de los supuestos la trata de personas, delito sumamente fácil de cometer en México por su posición geográfica y fronteras terrestres.

Se preveen sanciones de prisión de 2 a 9 años y de 50 a 500 días multa. Ya en el caso de uso de menores la sanción aumenta 8 a 12 años de prisión y de 100 a 1000 días multa. No obstante conductas como la del proxeneta no son reeducadas con una multa por muy alta que sea su cuantía, necesitan una sanción privativa de libertad que sea severa acorde a la peligrosidad del hecho.

No establece sanciones accesorias específicas para los sancionados por el delito de lenocinio. En la parte general del propio cuerpo legal establece el Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito y la Suspensión de derechos como sanciones accesorias preceptivas.

CONCLUSIONES.

·          Es una formulación legal compleja, genérica y abarcadora, que se torna imprecisa y se hace difícil conceptuar el hecho como narrativa fáctica y su calificación.

·          Las formas abiertas que posee convierte al operador jurídico en un legislador empírico que tiene que interpretar según su sentido común y su raciocinio qué formas pueden ser esas.

·          El uso de ambos términos: prostitución y comercio carnal, en la letra del artículo es innecesario a partir de que no se hace distinción de sexo en el sujeto pasivo.

·          Se precisa una definición legal del término prostitución, ya que históricamente se ha utilizado en relación a la mujer.

·          A pesar de que no todos los supuestos que recrea el artículo mencionan el ánimo de lucro del proxeneta, es indudablemente el móvil de su comportamiento, entendido incluso en el sentido amplio de satisfacción personal; la sanción accesoria de confiscación de bienes que prevee la Ley en este caso corrobora el lucro que se supone derivado.

·          El sujeto activo cualificado del artículo 302 apartado 2 inciso a) del Código Penal se va más allá  de lo que realmente pretende proteger la norma; el objeto de protección de este supuesto agravado es mantener depurado al personal vinculado a las actividades relacionadas en el apartado, en el sentido de que no se valgan de sus funciones o posibilidades por el trabajo que realizan para practicar el proxenetismo; no que solo por el hecho de trabajar con determinado vínculo, aun cuando su actividad proxenética nada tenga que ver con sus funciones y responsabilidades laborales, sea un sujeto activo cualificado.

·          Las formas abarcadoras del tipo no dejan espacio a la figura del cómplice, el sujeto activo que haga más o menos en los hechos siempre es calificado como autor, sobre todo por el inciso c) del artículo 302 apartado 1.

·          El término habitualmente queda en la subjetividad y es el tribunal quien finalmente determina esta condición.

·          La Trata de personas merece un tratamiento jurídico independiente del que se le da a la figura del proxenetismo, porque de hecho es un delito autónomo, con formas propias y manifestaciones completamente diferentes, es una figura que contiene elementos para ser regulada de modo individual y no como figura agravada de otro delito. La figura agravada es aquella que contiene elementos que la distinguen del tipo básico pero sobre la misma línea del hecho descrito en este, y aquí ese formato se rompe.

·          Las sanciones previstas para el delito de Proxenetismo se salen de la sistemática llevada por el Código Penal, ya que puede resultar más benigna la consecuencia jurídica que acarrea el delito de Homicidio que la que corresponda al delito en cuestión; a pesar de que el bien jurídico vida es sin dudas más importante y  su ataque requiere una respuesta penal más severa que la que se haga al bien jurídico libertad sexual.

RECOMENDACIONES.

·          Es necesario que el Tribunal Supremo Popular emita dictámenes aclaratorios en cuanto a la interpretación positiva de los términos empleados en la letra del artículo que tipifica al delito de Proxenetismo y Trata de personas, para que se logre uniformidad en la praxis jurídica a la hora de operar con la figura.

·          Sería loable analizar la separación de la figura de la Trata de personas y tipificarla como un delito aparte, necesario técnicamente por sus formas de manifestación diferentes a las del Proxenetismo y porque su trascendencia a escala internacional y peligrosidad social lo ameritan.

·          Para una mejor aplicación de la Ley Penal, sería conveniente reanalizar la figura delictiva del Proxenetismo, definir algunos términos como habitualmente, prostitución y usos ambiguos tales como “cualquier forma”, “en cualquier modo”.

·          Consultar los estudios realizados por jueces, abogados, fiscales y estudiantes sobre esta figura penal con vistas a formar la base teórica que fundamente su efectiva aplicación práctica.

 

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ANEXOS:

Sentencia # 148, de 20 de marzo de 2000. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.

(…)

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Proxenetismo previsto y sancionado en el artículo trescientos dos raya uno raya a) raya c) raya dos raya a) raya tres raya a) del Código Penal, tal y como fue modificado por la Ley ochenta y siete de mil novecientos noventa y nueve, puesto que el acusado, custodio de la Cafetería Europa de la corporación Rumbos, dedicada al turismo, con habitualidad durante varios meses, cooperó amparándose en sus funciones a que varias jóvenes ejercieran la prostitución, presentándoles turistas y llevándolas a casas de alquiler, cobrando posteriormente a las prostitutas, cierta cantidad de dólares por sus servicios. (4 meses).

Se probó un delito de Proxenetismo, previsto y sancionado en el artículo trescientos dos raya uno raya a) raya b) raya c) del Código Penal…, ya que la acusada propietaria de una vivienda, cooperó al ejercicio de la prostitución al alquilar en dos oportunidades habitaciones a jóvenes para que mantuvieran relaciones sexuales con extranjeros, recibiendo por ello beneficios económicos por parte de estos. (…)

Sentencia # 3466, de 14 de junio de 2000. Tribunal Supremo Popular.

CONSIDERANDO: Que el hecho de que la acusada…, resultara la persona que, entre el grupo que la acompañaba, se dirigiera a la ocupante de la vivienda e indagara con ella la disposición de alquilar una habitación a la pareja que deseaba mantener relaciones sexuales, a cambio de la suma de 15 dólares, no puede considerarse como un elemento de entidad suficiente para corporificar la promoción de la prostitución, que requiere el inicio o impulso de esta actividad, procurando a toda costa su consumación, … Tampoco puede entenderse esa acción como de cooperación, en el sentido que aparece relacionado en el tipo penal, que requiere resulte un acto de potencialidad a los fines del ejercicio de la prostitución, actuando con el objeto de conseguir el lucro que lleva implícito esta actividad del lenocinio

Sentencia # 328, de 20 de junio de 2000. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.

(…)

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Proxenetismo, previsto y sancionado en el artículo trescientos dos raya uno raya a raya c raya tres raya c del Código Penal puesto que conforme aparece de los mismos, el acusado cooperó a que las jóvenes que con él mantuvieron relaciones amorosas practicaran la prostitución, beneficiándose económicamente con ello, al obtener dólares, ropa, comestibles y bebidas alcohólicas, realizando esta actividad de forma habitual pues la misma constituía su modo de vida lo que le permitía llevar una vida holgada de orgía y de placeres. (más de 1 año).

Se probó un delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo trescientos diez raya uno raya cuatro del Código Penal, puesto que el inculpado le propuso a una menor de solo 14 años de edad que ejerciera la prostitución.

(…)

Sentencia # 134, de 4 de abril de 2001. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.

(…)

PRIMER RESULTANDO:

(…)

…un ciudadano de nacionalidad canadiense cuya identidad no ha podido conocerse, el que entabló cierta amistad con la joven…, amiga de la familia que los visitaba a menudo, persona esta que no practicaba la prostitución a quien la acusada… al ver que el turista se interesaba por esta… le propuso a… que mantuviera relaciones sexuales con el extranjero, alegándole que antes que otra se ganara ese dinero, que fuera ella, a lo que la misma se negó.

(…)

PRIMER CONSIDERANDO: Que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de Proxenetismo, previsto y sancionado en el artículo trescientos dos raya uno raya a de la Ley sesenta y dos de mil novecientos ochenta y siete, puesto que conforme aparece de los mismos, la encartada indujo a otra para que ejerciera la prostitución.

Se probó dos delitos de Proxenetismo, previsto y sancionado en el artículo trescientos dos raya uno raya a raya b raya c del Código Penal tal y como fue modificado por la Ley ochenta y siete de mil novecientos noventa y nueve, ya que los acusados, propietarios de una vivienda, cooperaron a que unas jóvenes ejercieran la prostitución, obteniendo con ello beneficios, ya que se incrementaba la afluencia de turistas.

(…)

Sentencia # 21, de 21 de enero de 2002. Tribunal Provincial Popular de Villa Clara.

(…)

PRIMER RESULTANDO: …el ciudadano… de 20 años de edad acudió a la referida vivienda con un ciudadano de nacionalidad alemana del cual se desconoce su identidad al que la acusada le exigió el pago de cinco dólares por su estancia que pagó el foráneo y luego este y el… mantuvieron relaciones sexuales por las cuales este último recibió treinta dólares de manos del extranjero… En el propio año 2000 el ciudadano… mantuvo relaciones sexuales en la casa de… a cambio de cien pesos moneda nacional con un ciudadano cubano… recibiendo la acusada veinte pesos moneda nacional por alquiler del cuarto

PRIMER CONSIDERANDO: que los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de Proxenetismo y Trata de personas, previsto y sancionado en el artículo trescientos dos punto uno letra b) tres letra c) del Código Penal puesto que, conforme aparece de los mismos, la agente comisora de forma directa y habitualmente poseía y hacía funcionar parte de una vivienda que no era de su propiedad en la que se ejercía la prostitución y el comercio carnal.

(…)

Sentencia # 968, de 11 de marzo de 2002. Tribunal Supremo Popular.

(…)

SEGUNDO CONSIDERANDO: Que la figura de Proxenetismo calificada al acusado, la que aparece recogida en el artículo trescientos dos punto uno a) del Código Penal, no exige como elemento tipificador que el acusado obtenga un beneficio, para convertirlo en un modo de vida, sino basta que haya inducido a la persona, o de cualquier modo coopere o promueva a que otra persona ejerza la prostitución o el comercio carnal,…

(…)

 

Notas:

[1] Tabío, Evelio. Comentarios al Código de Defensa Social, Tomo IX, Cuba, 1951, p. 556.

[2] Quiróz, Pírez, Renén. Despenalización, Revista Jurídica, número 10, año IV, enero – marzo, 1986, p. 137.

[3] Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Tomo III, Argentina, 1945, p. 367.

[4] Grillo Longoria, José A, op. cit., p. 187.

[5] Soler, Sebastián, op. cit., p. 360.

[6] Gómez, Eusebio. Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Argentina, 1940, p. 181.

[7] Soler, Sebastián. Derecho Penal Argentino, Tomo III, Argentina, 1945, pp. 360 – 361.

 


 

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Jelsy Cenia Díaz Fernández

 

 


 

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