El delito de proxenetismo y su regulación en el código penal cubano. Aciertos y desaciertos

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Resumen: el proxenetismo es un delito que casi siempre ha estado regulado en el ordenamiento jurídico cubano. Su amplitud y carácter expansionista obliga al legislados a plasmarlo en la norma de una manera global, crando así una formula legislativa que no siempre resulta idónea a los fines del Derecho y al principio de justicia. Sobre cómo se regula este delito en el ordenamiento jurídico cubano, con sus aciertos y desaciertos versa el presente artículo.

Palabras claves: proxenetismo. Prostitución.

Sumario: 1.Antecedentes históricos legislativos en el ordenamiento jurídico cubano y su situación actual. 2. Bien jurídico protegido y conducta típica en el Código Penal Cubano. Ley 62/87. 3. Bibliografia.

1. Antecedentes históricos legislativos en el ordenamiento jurídico cubano y su situación actual.

Por proxenetismo se entiende al Acto, mediación, modo de vivir del proxeneta. Delito contra las buenas costumbres consistente en el fomento de la prostitución a través de la administración, regencia o sostenimiento de lupanares u otro lugar donde se ejerza por cuales quiera actos de favorecimiento o tercería, la prostitución ajena.[1]

En el Derecho romano, el proxenetismo era conocido como leocinio, lenocinium quaestarium y consistía en el lucro que un tercero obtenía de la prostitución tanto de la mujer libre como de la esclava. Por su parte el marido que facilitaba la prostitución de su mujer era castigado por adulterio, considerándose lenon al esposo que habiendo sorprendido a su esposa in fraganti en adulterio la conservare a su lado (Lex julia de adulteris).

Se extendía el concepto de “lenon” a aquel que prestaba su casa para el comercio carnal, al que aceptaba dinero por no promover o desistir de la acción de adulterio, al que contraía matrimonio con una mujer condenada por adulterio o estupro, entre otros, si el lenon era el padre se castigaba con la pérdida de la patria potestad y con el damnatio ad metalla, agregando Justiniano la pena de azotes y el destierro. Para la legislación Justiniano integraba lenocinio, el acto de corromper esclavos  y mujeres libres  para entregarlos por precios, a satisfacer las pasiones lúbricas de otros.

Desde la antigüedad esta conducta se encuentra estrechamente vinculada a la prostitución y la corrupción sexual. Sin embargo, observamos como para el derecho germánico primitivo esta conducta no era considerada delito, solo aparece a partir de una capitular de Carlo Magno del año 802 en la que llegó a ser castigada con la misma pena que el adulterio[2].

Es conocido que el Derecho Canónico combatió con gran severidad los hechos relacionados con la sexualidad, de ahí que valoraran el lenocinio como una excitación a la fornicación más que un delito en sí, castigándose con penitencias, especialmente el cometido por los padres y el marido, en este último caso lo penaba cuando después de conocer la infidelidad de la mujer continuase teniendo con ella relaciones sexuales.

El Derecho Español Antiguo identificó el lenocinio con el nombre de alcahuetería. En el caso de corrupción de mujer casada; el fuero real establecía la imposición de la pena de muerte o que el proxeneta fuera entregado al marido ofendido, estableciendo graves penas de prisión y pecuniarias, si la mujer corrompida fuere viuda o doncella en cabellos.

Las Leyes de las Partidas distinguían con el nombre de alcahuete a los lenones y rufianes, identificándolos como aquellos que comerciaban con la prostitución de la mujer y comprendía diversas clases de alcahuetes; los que guardaban a las rameras públicas en los burdeles tomando parte de las ganancias; los que servían como mediadores y solicitaban y sonsacaban a las mujeres que estaban en sus propias habitaciones para los hombres que les remuneraban por esta acción, los que tenían en sus casas  a las mujeres que se prostituían para recibir las ganancias de ellas, los maridos que servían de alcahuetes de sus propias esposas y los que consentían en su casa la concurrencia de mujer casada u otra de buen lugar para fornicar, sin ser cómplices o mediadores.

Todos los rufianes eran considerados infames y cualquiera podía acusarlos, para ellos podía ordenarse como pena la expulsión de las filas, pérdida de sus casas, la libertad de las mujeres corrompidas en el caso de que fueren siervas, con la obligación de dotarlas, además de una pena pecuniaria a favor de la cámara del rey.

La novísima recopilación castigaba a los rufianes con penas de azotes, destierro y hasta con la pena de muerte. Sus leyes condenaban a los mayores de 17 años que cometían rufianismo por primera vez, a la pena de vergüenza pública y diez años de galera; a los que delinquían por segunda vez la pena era de cien azotes y galera perpetua y en caso de que incurrieran en este delito por tercera vez, se le condenaba con la muerte[3]. Cualquier persona tenía autoridad para prenderlos y entregarlos a la justicia ordinaria que era la única competente para conocer este delito. En los casos de personas sometidas a la jurisdicción militar, ésta procedía únicamente a la averiguación del hecho y una vez probado, entregaba el reo y los autos a la jurisdicción ordinaria.

Las penas enumeradas fueron cayendo en desuso con el decursar del tiempo, desapareciendo la de muerte, sustituyéndose primero con la de azotes y luego por la de sacar a los reos a la vista pública emplumados y con Corona, siendo estas abolidas posteriormente, usándose solamente las penas de galera, presidio o destierro.

Los códigos españoles de 1848 y 1870, siguiendo la tendencia del Moderno Derecho, solo sancionaron el lenocinio cometido en personas menores de edad; este último texto fue modificado por la Ley 21 de junio de 1904 como resultado de la Convencional de París de julio de 1902 que incluyó la condena de lenocinio cometido en los mayores de edad solo cuando se cometiera bajo engaño, violencia o amenaza, alcanzando esta nueva redacción a los códigos de 1932 y de 1944.

En el caso de nuestro país, los antecedentes del tratamiento de la prostitución y las conductas asociadas a ella datan de la época colonial[4]. En el transcurso del año 1873, el gobernador general de la Isla, Pérez de la Riva teniendo en cuenta la cantidad de prostitutas existentes en La Habana, ordenó su inscripción con el objetivo de destinar una cuota para cubrir los gastos originados por la creación de una sección especial administrativa y de cuatro plazas de médicos higienistas, lo que trajo como consecuencia que en diciembre de ese propio año se dictara en Cuba el primer reglamento de la prostitución, válido para La Habana y el resto del país.

En la etapa colonial, hasta 1879, estaban formalmente vigente las leyes de Castilla y de las Indias y rigió el Código Criminal español de 1848, no obstante, de hecho se administraba la  justicia penal según costumbres, leyes especiales y decretos de gobernadores y capitanes generales. Posteriormente rigió el Código Penal español de 1870, extensivo a Cuba por Real Decreto de mayo de 1879, confirmándose su validez por el gobernador general militar en enero de 1899.

En febrero de 1912, siguiendo la postura reglamentista asumida hasta aquel entonces con relación a la prostitución, se redacta un nuevo reglamento, así como decretos y resoluciones dirigidas a regular este fenómeno, entre ellos, los que estipulaban la inscripción obligatoria de las prostitutas, las obligaciones de los burdeles, casas de citas y matronas y la organización del servicio sanitario.

En el período de 1873-1913, Cuba figuró como uno de los países reglamentistas que admitía la prostitución como un mal necesario y circunscribiendo la actividad de los prostíbulos a determinadas áreas o calles en los pueblos o ciudades; organizando así las zonas de tolerancia.

A la sombra de las zonas de vigilancia o tolerancia floreció el negocio de los comerciantes de bodegas o tabernas inmediatas a los prostíbulos que tomaban en arrendamiento las casas de las cuadras o manzanas contiguas, las tabicaban y convertían en infinidad de cuartos que a su vez arrendaban a las meretrices.

También el tráfico de prostitutas se extendió a las zonas rurales al llegar la época de recogida de cosechas. De esta forma la prostitución como un negocio organizado fue objeto de la benevolencia de los gobernadores de turno y jefes de la policía quienes tenían en el “chulo” o proxeneta a un eficiente colector de las utilidades de tan opulento negocio.

En nuestro país aparece regulada la conducta de proxenetismo como delito por primera vez a partir del Código de Defensa Social de 1936, bajo el título XI denominado: “Delito contra las buenas costumbres y el orden de la familia” con el nombre de “proxenetismo y trata de blancas”, en su artículo 489, el que tuvo muy poca aplicación, ya que contaba con la aprobación encubierta de quienes ostentaban el poder político y sus gendarmes, lo que hacía posible que los proxenetas obtuvieran enormes beneficios económicos de la explotación de la prostitución. A los efectos de esta regulación se entendía por proxeneta, el que cooperaba, promovía, facilitaba, protegía o por cualquier otro medio, modo o forma explotaba la prostitución para su ejercicio dentro o fuera de Cuba u obtenía beneficios del tráfico. Se incluía además, en la figura delictiva la conducta del que notoriamente vivía del producto de la prostitución, al que tuviera a una persona contra su voluntad en el ejercicio de dicha actividad y al que habitualmente se dedicaba a mantener casas de lenocinio, prostíbulos o lupanares. De ahí que el delito tuviera carácter permanente, era realmente un modo de vivir parasitario que distinguía la totalidad de la conducta del sujeto comisor.

Se trataba de la explotación de una o más mujeres, pero esa explotación no podía hacerse de modo ocasional, sino que tal como en la sociedad capitalista se explota el trabajo ajeno, constituía un sistema de vida.

A su vez, en el artículo 48 del propio texto legal que definía el estado peligroso como una institución del Derecho Penal, entre sus índices de peligrosidad, incluía el ejercicio de la prostitución en los menores de edad y el comercio conocido como “trata blancas” que no constituyere delito, así como también la explotación o el ejercicio de vicios moralmente reprobables, estando también de forma implícita tipificada la conducta del proxeneta.

De lo que se infiere que el proxenetismo tenía en esta legislación un tratamiento dual, podía ser considerado  delito o estado peligroso, en este último supuesto, le correspondía la aplicación de una medida de seguridad, valorada como un medio de prevención especial.

En conclusión, toda esta etapa prerrevolucionaria estuvo matizada por la corrupción administrativa, característica de los gobiernos de turno. Lo que traía como consecuencia  un crecimiento de la explotación de los distintos vicios de la sociedad, la prostitución, el proxenetismo, el tráfico de drogas y el gangsterismo, entre otros y aunque ya se regulaba el proxenetismo como delito, la aplicación de sus preceptos legales fue casi nula por las razones expuestas.

Al triunfar la Revolución cubana se produce una ofensiva para eliminar la prostitución y todas las actividades delictivas que con ellas se vinculaban, entre las medidas adoptadas se cierran burdeles, casas de citas y fundamentalmente la actividad se encaminó a eliminar las causas que originaron este fenómeno social. Como máxima expresión de la discriminación de la mujer, al respecto nuestro Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz en discurso pronunciado en la Asamblea General de los Comités de Defensa de la Revolución de 28 de septiembre de 1961 expresó:

así que lo advertimos, que va a comenzar la lucha contra ese elemento corrompido y antisocial. La batida hay que darla contra los que se dedican al infamante negocio de la explotación de las mujeres”.

Por medio de la Ley 993 de diciembre de 1961, se modificó el Código de Defensa Social con el fin de contar con un instrumento legal que permitiera erradicar aquella lacra social que durante años perturbó la imagen de nuestras ciudades más importantes, se deroga su artículo 489 y a partir de afianzarse a la teoría de la peligrosidad social, regula al proxenetismo sólo como un índice de peligrosidad social, considerando sujeto peligroso a todo aquel que explotare en cualquier forma o modo la prostitución de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 11 del apartado B del artículo 48.

Al principio de la década de los 70, el país sufre una grave crisis económica y en tales circunstancias resurgen algunos focos de prostitución acompañados de su fenómeno paralelo, el proxenetismo. Por ello la Ley no. 1249 de junio de 1973, volvió a considerar como figura delictiva al proxenetismo, pero a su vez lo mantuvo como estado peligroso ya que no derogó la Ley 993, por tal motivo continuaba en vigor su regulación al respecto, esta concepción dualista confirió diferentes opciones para el enfrentamiento de esta conducta, lo que implicó mayor flexibilidad a la Ley en su aplicación, posibilitando una respuesta penal más justa en correspondencia a la peligrosidad de su comisor y los hechos perpetrados.

El texto de la nueva tipificación para el proxenetismo como delito expresaba: “el que coopere, proteja o por cualquier medio explote u obtenga beneficios de la prostitución será sancionado con privación de libertad de uno a seis años”

En la Ley 21 del 15 de febrero de 1979, que constituyó nuestro primer código penal de la época revolucionaria. Se reafirma el proxenetismo como un estado peligroso, conjuntamente con el ejercicio de la prostitución, siguiendo la regulación adoptada en el texto legal precedente. Al producirse la promulgación del Código Penal, Ley 62 de 1987[5] con su tendencia a la despenalización, continúa considerándose el proxenetismo como un estado peligroso ya que el índice denominado conducta antisocial, expresa:

“Se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad o vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables”.

Consideramos al respecto que el proxeneta está aquí incluido, pues es un sujeto que tiene un modo de vida antisocial y explota los vicios vinculados a la conducta sexual, criterio con el cual se desarrolló la práctica judicial en todos estos años.

Los cambios producidos en nuestro país especialmente en las dos últimas décadas, impusieron la necesidad de remodelar la estrategia de desarrollo para nuestra sociedad, a tales efectos se producen reajustes en el orden económico, político y social. A tenor de estos cambios, se comienza a observar la proliferación de procesos negativos entre los que se destacan la pérdida de valores sociales y morales, el incremento de la actividad delictiva, apreciándose una alta incidencia en las conductas de prostitución y proxenetismo, con una sensible repercusión en el orden político, social y moral.

Por tales motivos, el Decreto Ley 175 de junio de 1997, modificativo del Código Penal vigente, teniendo en cuenta la manifestación creciente en nuestra sociedad del fenómeno de la prostitución y con ella del proxenetismo, vuelve a considerar como delito esta conducta y otras que se vienen realizando vinculadas al ejercicio o explotación de la prostitución, ampliando los comportamientos regulados como tal, incluyendo como figura delictiva la trata de personas, ante la posibilidad de su comisión en la realidad actual de nuestro país que no puede estar ajeno a la existencia de este delito en el contexto internacional, máxima expresión del crimen organizado entorno al sexo.

A través de este cuerpo legal se modifica el artículo 302 del Código Penal, el que a partir de ese momento constituirá la Sección cuarta del capítulo I, del Titulo XI del Libro II, que define cuatro conductas como figuras básicas del delito de proxenetismo y trata de personas: inducir, cooperar, promover la prostitución o el comercio carnal, poseer, dirigir, administrar, hacer funcionar  o financiar establecimientos a tales efectos.

Por último, la Ley 87 de febrero de 1999, modificativa del Código Penal reafirma la condición de delito de proxenetismo en el que incluye toda aquella conducta que se vincula a la explotación o ejercicio de la prostitución o el comercio carnal y eleva el rigor de las sanciones penales.

Desde la perspectiva legislativa, entonces podemos afirmar que en toda la etapa revolucionaria se ha caracterizado el tratamiento jurídico penal del delito de proxenetismo, por corresponderse con la tendencia de comportamiento de esta conducta, tanto en los momentos de incremento como en aquellos de retraimiento de la misma en estrecha relación con los factores condicionantes de su existencia, por lo que ha sido una preocupación constante de nuestro Estado luchar por la eliminación de esta lacra social[6]. Además de lo antes expuesto se continúan realizando diversas tareas que contribuyen a prevenir y enfrentar estas manifestaciones como parte de nuestra política criminal por medio de su tratamiento jurídico criminológico, entre las que se destacan:

– En los centros turísticos y hoteleros se trabaja por eliminar las deficiencias en el control que propician el surgimiento de estas conductas en dichas instalaciones.

– Se han realizado reuniones  en la capital dirigidas a analizar el comportamiento de esta problemática con una participación activa del partido, presidentes y vicepresidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, vicepresidentes de las comisiones de Prevención y Atención Social, presidentes de las comisiones permanentes de Trabajo Legalidad y Orden Interior y las estructuras de las cinco regiones del sistema PNR[7], entre otros.

-Se ha desarrollado la operación “Reconquista” que ha permitido la reinvestigación de personas controladas para precisar las que se mantienen activas en el ejercicio de la prostitución, el proxenetismo y corrupción de menores y al respecto adoptar las medidas y acciones correspondientes en cada caso.

Como resultado de estas acciones, en específico con relación a los proxenetas, hasta el mes de enero de 2009 se habían investigado en la capital un total de 670 personas, de ellas el 15% se ha definido como activas en el ejercicio de esta actividad ilícita, lo cual evidencia su descenso respecto al último estudio realizado en el año 1999, contrario a la percepción popular.

Ahora bien, para nadie es secreto que los cambios producidos en la sociedad cubana que incluyen parte de la década de los 80 y los 90, ocasionados fundamentalmente por el descalabro del socialismo en Europa del Este y la URSS, con sus enormes estragos en la economía nacional y la intensificación de la más feroz guerra económica que haya desatado el imperialismo yanqui contra cualquier país, han impuesto el desafío más extraordinario que ha tenido que afrontar la Revolución en toda su existencia.

La estrategia trazada por la dirección del país para salvar la Revolución, como piedra angular para dirigir las acciones estatales y sociales, ha perseguido como objetivos medulares: luchar por la subsistencia, mantener los beneficios sociales básicos para la población y la reconstrucción y consolidación de nuestra economía, en tan difícil escenario se ha desarrollado la vida del pueblo cubano en estas dos últimas décadas.

Con tales fines se adoptaron determinadas medidas por el Estado cubano dirigidas a palear la situación económica crítica, destacándose entre ellas: la despenalización de la tenencia y uso de divisas[8], la apertura del capital extranjero en función de las inversiones en el país[9] y el desarrollo de la industria turística internacional.

Los cambios acaecidos en el plano económico, social y político han repercutido en las condiciones materiales y espirituales de nuestra sociedad, si los comparamos con las condiciones alcanzadas en años anteriores como fue la década de 1980, han propiciado que afloren o aparezcan conductas y comportamientos ajenos al proyecto revolucionario, como resultado de la heterogeneidad en la forma de pensar y actuar de los sujetos, que no son más que la muestra de las diversas percepciones de estos cambios y su reflejo en la conciencia individual, manifestándose estas conductas negativas como consecuencia del deterioro de valores socio-morales y político-ideológicos.

Unido a ello, en el orden interno, las insuficiencias en el control y protección de los bienes estatales, cierto resquebrajamiento de la vigilancia revolucionaria y una creciente indisciplina social, incidieron entre otros factores en el incremento de la complejidad de la ocurrencia delictiva, que llegó a tener valores significativos, con una tendencia ascendente, en los años 1991-1995 cuando se registraron los más altos índices de criminalidad de las últimas décadas; no obstante, se comenzó a revertir esta situación a partir de 1997.

En el centro de esta problemática se destaca Ciudad de La Habana, la capital, en donde se concentra la vida económica, política y social del país, afectada por los más altos índices de criminalidad, con la concentración de un 55,5% del turismo internacional que visitó el país en 1997, superándose considerablemente en los años posteriores, pues dicha esfera continúa incrementándose a pesar de la contrastante exposición al máximo rigor de las dificultades socio-económicas que acarrea el período especial, entre los que se destacan la no satisfacción de los requerimientos mínimos de los gastos alimentarios en un sector considerable de la población y el impacto de las transformaciones ocurridas en los últimos años en la conciencia y el comportamiento social.

Unido a estas implicaciones objetivas, en el plano subjetivo, toma fuerza la psicología de subsistencia en el orden del resquebrajamiento de los valores, ya que se presenta con signos significativos, en la conciencia de un sector considerable de la población, el hecho de sólo poder resolver los problemas con dinero, lo que deviene en factor impulsor de la búsqueda de nuevas fuentes de ingresos. De ello resulta que un segmento poblacional se incline por las modalidades ilícitas, como paliativo para poder mejorar en ocasiones, aunque sea de forma artificial, la situación económica.

Esta dinámica que forma parte de la psicología cotidiana actual, proyecta un mosaico de actitudes donde el individualismo, la búsqueda de vida fácil, el rechazo pasivo o la indiferencia ante lo indebido o ilícito, aparecen como componentes del sustrato moral de determinados sectores  de la sociedad, favoreciendo la extensión y diversificación de la marginalidad y la criminalidad y en algunos aspectos se evidencia hasta una diosificación de la prostituta[10] o el proxeneta.

La diosificación antes expuesta, tiene lugar entre otras razones, por ser estas personas las que en muchas ocasiones proveen a los vecinos que integran la comunidad de determinados beneficios económicos, convirtiéndose así en “la gallina de los huevos de oro” que muchos cuidan, protegen y nadie quiere perder.

A ello se suma la existencia de una percepción popular muy diferente sobre el proxenetismo Hombre-Hombre y Mujer-Mujer, respecto a la variante Hombre-Mujer, debido a una malformación generalizada sobre la identidad de género, desde una perspectiva socio-histórica en la mayoría de nuestra población.

Muchas veces las manifestaciones violentas del proxenetismo no son denunciadas por la comunidad, por el simple hecho de tratarse de asuntos concernientes a “marido y mujer donde nadie se debe meter”, pues muchos apelan a que la mujer es la que se lo busca por “aguantona”, “le tocó”, por el hecho de venir al mundo siendo mujer, considerándose como fundamento de existencia y un deber natural y social la propio proxeneta.

Desde esta misma perspectiva, aún existen contradicciones e incoherencias entre las técnicas legislativas, en la regulación de las modalidades en que se puede presentar el delito de proxenetismo en relación directa o indirecta con la prostitución y su tratamiento fáctico.

2. Bien jurídico protegido y conducta típica en el Código Penal Cubano. Ley 62/87.

En la actualidad en correspondencia con la política criminal de nuestro Estado y por sus diversas manifestaciones el proxenetismo es considerado una tipicidad o conducta delictiva priorizada en el enfrentamiento tanto por el sistema de Justicia Penal como por toda la sociedad, lo que afirma una vez más que el tratamiento legislativo dado a esta conducta responde a la voluntad política encaminada a su eliminación como fenómeno negativo que atenta contra los principios morales y éticos de nuestra sociedad.

La conducta delictiva, objeto de nuestro análisis, bajo el nombre de proxenetismo y trata de personas, aparece regulada en nuestro Código Penal vigente a tenor de las modificaciones introducidas por la Ley 87/99 en el TITULO XI que agrupa el normal desarrollo contra las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud, en su capítulo I, dedicado propiamente a los “Delitos contra el Normal Desarrollo de las Relaciones Sexuales”, y en tal sentido acompaña a otras figuras delictivas como la “violación”, “pederastia con violencia”, “abusos lascivos y el ultraje sexual”, de ahí que afirmamos que el objeto particular o especial de protección, conocido en la doctrina como objetividad jurídica o bien jurídico protegido, en este conjunto de delito es la libertad sexual y la moral sexual, entendiendo por esta última la decencia pública en materia de sexo.

Consideramos que resulta de interés señalar que la redacción asumida en el Código Penal es la de regular en una sola norma jurídica, siguiendo un criterio unitario, la figura delictiva denominada Proxenetismo y Trata de Personas. Pero desde el punto de vista técnico jurídico, estamos en presencia de dos conductas perfectamente diferenciables, pudiendo asumir que nos encontramos en una relación de género especie. En el que el proxenetismo es la figura más abarcadora o general y la Trata de Personas la más específica o particular.

Teniendo en cuenta esta concepción el autor asume el nombre de proxenetismo para su estudio, a partir de este momento, en correspondencia con el objeto de la investigación, sólo haciendo alusión al proxenetismo y trata de personas al referirse a su regulación jurídica.

Se entiende que el proxenetismo, en su concepción clásica es la explotación de la prostitución, que aun cuando el caso corriente es cometido en la mujer, no se excluye al hombre de este género de actividades, por tanto, la existencia de la prostitución es la conditio sine quanon para su materialización, confirmando así que ambas conductas proxenetismo-prostitución son caras de una misma moneda.

La concepción de proxenetismo adoptada por nuestra Ley Penal vigente incluye a todo aquel que que favorezca directa o indirectamente el ejercicio de la prostitución por un tercero, haya lucro o no, en la mencionada intermediación, posición que resulta confirmada por la doctrina jurídica, no obstante, se observa que el móvil o motivo del proxeneta, por lo general, es el lucro.

Resulta necesario puntualizar que la conducta típica del proxeneta se materializa sobre personas mayores de edad (16 años) ya que la conducta similar cuando tiene como objeto directo de la acción a  menores de edad es uno de los supuestos del delito de corrupción de menores regulado en el artículo 310[11] del propio texto legal. No obstante, esta precisión técnica, no excluye la posibilidad de que entre ambos delitos exista, en determinados casos, algunos supuestos de conexidad.

Al analizar la figura básica preceptuada en el apartado 1 del artículo 302[12], observamos que son varias las modalidades delictivas contempladas, todas encaminadas de una y otra forma a que el sujeto pasivo ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal.

Con relación al sujeto pasivo y al activo son indiferenciados, el delito puede ser cometido por cualquier persona, posición corroborada al utilizar indistintamente los vocablos “otro” y “persona”, sin hacer alusión al sexo. En el caso de sujeto activo o comisor es aquel que incurre en la conducta descrita como delito, es por tanto el proxeneta y el sujeto pasivo es la persona que ejerce la prostitución o actos de comercio carnal.

Al analizar las conductas descritas por la figura básica del inciso a) del apartado 1, buscando el alcance de sus verbos rectores, es decir de aquellos que indican la conducta a cometer por el comisor, podemos referir al respecto:

Que inducir: es un verbo que proviene del latin inducere, significa hacer consejos, promesas, amenazas, que alguien realice cierta acción. Es sinónimo de animar, aconsejar azuzar, impulsar instigar. Es un verbo perfectivo lo que indica que la acción termina con el logro de su objetivo, aspecto a tener en cuenta para el análisis del grado de realización del delito, ya que de no lograrse la finalidad del sujeto, el delito queda en grado de tentativa.

El verbo cooperar, del latin cooperari, significa trabajar u obrar juntamente con otro u otros para lograr un mismo fin.

Promover, del latín promovere, significa incoar, principiar una acción, impulsar, impeler una cosa procurando su logro, remover los obstáculos que puedan interponerse para alcanzarlos. Aplicado al delito en cuestión, implica impulsar a una persona al ejercicio de la prostitución. Tiene el mismo alcance del verbo inducir.

En la modalidad delictiva descrita en el inciso b) del apartado 1, se contempla como proxeneta aquel que directamente o mediante terceros crea condiciones básicas para la existencia de la prostitución, aportando la infraestructura materia que permite que se haga de este delito un negocio altamente lucrativo, de ahí que abarca la figura de los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de locales o viviendas que los destinan tanto total como parcialmente a los fines del ejercicio de la prostitución, así como aquellos  que se encargan de su puesta en marcha, funcionamiento o financiamiento. Ejemplo las casas de citas y burdeles.

Un inciso sumamente polémico de la figura básica es el regulado en el inciso c) del apartado 1, referido a aquellos que de cualquier modo obtienen beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, su formulación plantea un reto en el empleo de la norma penal por su carácter tan general, bajo este supuesto pueden valorarse, entre otros, casos tales como el de las parejas unidas en matrimonio formalizado o no, en el que una de ellas, tolera que la otra ejerza la prostitución, y por tanto, obtiene beneficios de dicha actividad; el de los taxistas o boteros que acceden a transportar a las prostitutas a sabiendas de su condición, recibiendo el pago proveniente de sus actos y el de aquellas personas que alquilan sus viviendas o partes de ellas como residencias temporal o permanentes a prostitutas y/o proxenetas con conocimiento de su actividad, sin que ello integre el supuesto del inciso b)

Del análisis de las diferentes modalidades delictivas preceptuadas en la figura básica, podemos concluir que estamos en presencia de un delito eminentemente de carácter intencional y que todas las conductas requieren alcanzar un resultado concreto o material vinculado con el ejercicio de la prostitución o el comercio carnal.

Con relación a las figuras agravadas reguladas en el apartado 2 del propio artículo 302, podemos analizar con respecto al inciso a) que la finalidad del legislador en estos supuestos es sancionar con mayor severidad a los sujetos que están relacionados por su actividad profesional con sectores de la vida social de alta sensibilidad.

Tales son los casos, por ejemplificar algunos, de aquellos encargados de la formación de las nuevas generaciones, de inculcar valores éticos y morales de la sociedad socialista en niños y jóvenes, los vinculados al sector de salud pública, más que todo por razones éticas de su profesión los funcionarios y trabajadores de la esfera del turismo, ya que alrededor de esta actividad se ha proliferado fundamentalmente este delito y también aquellas personas a través de las cuales se garantiza en el país la protección y mantenimiento del orden público y la lucha contra los delitos y conductas antisociales y dentro de ellos, la prostitución y los fenómenos vinculados a ella, nos referiremos a funcionarios de los órganos del sistema de justicia penal, entiéndase en específico policías, jueces y fiscales.

En el supuesto del inciso b), la figura delictiva básica se agrava cuando en su comisión se emplea amenazas, coacción o chantaje como vía para lograr satisfacer su intención criminal, provocando en la víctima serio y fundado temor que le impulsa, por tanto, a la realización de estos hechos.

Al referirse al abuso de autoridad expresado en este propio inciso consideramos que puede estar dado ya bien por un indebido ejercicio de un cargo o función legal o cuando la autoridad le viene dada por la ascendencia que tienen los padres sobre sus hijos, los autores sobre los tutelados y los directores de los establecimientos asistenciales, de educación o reeducación sobre sus pupilos.

Con relación al inciso C del propio apartado 2, la agravación se manifiesta, cuando la víctima es un incapacitado al cuidado del culpable por cualquier motivo, esta expresión debe entenderse en sentido amplio, pudiendo llegar a ser el comisor, el padre, el hijo, hermano, cónyuge, o cualquier persona que tenga la tutoría sobre el incapaz, se excluyen los menores en esta categoría por las razones anteriormente expuestas a inicios de este acápite.

Al referirnos al incapaz no se requiere que previamente haya sido declarado incapacitado, sino que de hecho esté imposibilitado de conducirse con arreglo a las normas sociales y de disponer o determinar sobre su conducta, necesidades e intereses y de comprender el alcance de sus actos.

En cuanto a las conductas descritas en el apartado 3 del artículo 302, en el inciso a) se regula la modalidad delictiva que ha sido conocida como “trata de blancas”, y que en la actualidad, bajo enfoques más modernos del Derecho Penal, se denomina trata de personas, sin hacer distinciones a raza o sexo, por lo tanto tiene una concepción más abarcadora.

Valoramos que aquel que se dedica a esa conducta puede ser catalogado como un proxeneta al por mayor, visto en la actualidad como una de las formas de crimen organizado. Su inclusión en nuestro cuerpo legal responde a una realidad internacional que adquiere cada día proporciones alarmantes, realidad de la que no podemos escapar y debemos estar alerta sobre su posible comisión en nuestro concepto social.

Además de las razones argumentadas, nuestro país es signatario del "Convenio Contra Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer", de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979, por lo que se decide incluirlo como parte de de las modificaciones realizadas a nuestro texto legal vigente en los últimos años.

Al referirnos al inciso b) del apartado 3, estamos en presencia de una figura de agravación máxima que hace alusión a la categoría jurídica de la reincidencia regulada en la parte general del Código Penal, pero con la condición de que se trate de un delito de esta propia naturaleza el que sirva de antecedente, no obstante este precepto no excluye la posibilidad de apreciación que el tribunal pueda hacer de la reincidencia o multirreincidencia del artículo 55, al que hemos hecho referencia pues el sujeto puede que haya sido ejecutoriamente sancionado con anterioridad por delito o delitos de la misma especie o de especies diferentes o ambos.

Por último, en cuanto al inciso c) del mencionado apartado, al hacer referencia a la habitualidad, ésta es considerada por la doctrina jurídica, como la comisión de una pluralidad de actos tipificados como delitos en el cuerpo legal, es valorada como costumbre adquirida por la repetición de los actos delictivos, lo que facilita su ejecución dado el adiestramiento de adquirido con la práctica de su ejercicio, implica que los actos se hagan costumbres, no basta la repetición de infracciones. Consideramos que es una circunstancia de difícil apreciación sobre todo por el elemento probatorio.

En cuanto al apartado 4, está dirigido a establecer la facultad del tribunal, de aplicar como sanción accesoria la confiscación de bienes de forma facultativa, de esta manera se dispone desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado, se excluyen aquellos bienes u objetos imprescindibles para satisfacer las necesidades vitales, tanto personales, como de los familiares a su abrigo.

Como se observa en el apartado 5 se define lo que se entiende como comercio carnal, al respecto valoramos que el comercio carnal guarda respecto a la prostitución una relación de género a especie, ya que en sí incluye a la prostitución y otras conductas relacionadas con el sexo ilícito, que se realizan a cambio de cualquier tipo de beneficio o ventaja, es decir, con ánimo de lucro.

Consideramos que el tratamiento legislativo dado al delito de proxenetismo en la Ley Penal vigente, se corresponde con las manifestaciones actuales de dicho delito y su peligrosidad social y da cabida a todas las posibles formas que este fenómeno delictivo pueda adoptar en el futuro inmediato.

En este capítulo se han concretado ideas fundamentales que permiten una mejor comprensión acerca del proxenetismo, lo que nos permite concluir que es un fenómeno social al que se brinda atención jurídico-penal; tanto por los organismos internacionales  como por la mayoría de los países, es reconocidad la necesidad de su tutela penológica a partir de sus nefastas consecuencias para la sociedad y su tratamiento legislativo está determinado por la política criminal de cada Estado.

 

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Notas:
[1] GUILLERMO CABANELLAS, “Diccionario enciclopédico de Derecho usual”, 14 edición, Argentina. Edit. Heliasta,1979 t;V P-R. P. 314.

[2] ROXIN, C.: "La Política Criminal, El Derecho Penal y el Proceso Penal". Ed: Tirant lo Blanch. Valencia. España. 2000. P. 19.

[3] PUYOL MONTERO, J.M.: "La Abolición de la Pena de Orca en España". Ed Servicios de publicaciones Universidad Complutense de Madrid. Madrid, España. 1997. P. 93.

[4] Sobre la prostitución y el proxenetismo en el decursar histórico cubano:
Vid: TEJERA Y GARCÍA, D.V.: "Delitos relacionados con la prostitución", Revista Policía Secreta Nacional, número 4, volumen X, año V, agosto, Cuba, 1942. P. 153 y ss.

[5] Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, edición especial, no. 3 de 30 de diciembre de 1987.

[6] El interés estatal viene fundamentado a su vez, entre otras, por las siguientes razones:
a) La cifra negra de proxenetismo desvirtúa nuestro proceso social y los fines que el mismo persigue en cuanto a la concepción de “a cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo”.
b) El proxenetismo por su carácter pluriofensivo afecta varios bienes jurídicos generales y particulares protegido por nuestras leyes.
c) impide  perfeccionar el trabajo preventivo en las comunidades al obstaculizar la detección de un conjunto de irregularidades e incoherencias en este sentido.
d) incentiva las diferencias de género en el ámbito intrafamiliar y comunitario.

[7] Policía Nacional Revolucionaria.

[8] Por Decreto Ley 141 de 1993.

[9] Promulgado por la Ley 77 de 1995.

[10] En cuanto a la prostituta, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la misma en dicha actividad no comete delito alguno, pues su actividad es considerada una conducta antisocial que deviene en  estado peligroso, por los escenarios en que se desarrolla y la proclividad de comisión de otros actos delictivos sancionados por la ley. (Vid. DERMEVAL, C.A. “Psicología comunitaria de Liberación. Fundamentos”. Centro Brasileño de Investigaciones en salud mental, 1996. P. 25).

[11] ARTICULO 310. 1. (Modificado)  El que utilice a una persona menor de 16 años de edad, de uno u otro sexo, en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos, heterosexuales u homosexuales, u otras de las conductas deshonestas de las previstas en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.
2.  (Modificado) La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o muerte en los casos siguientes:
a) si el autor emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;
b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan lesiones o enfermedad al menor;
c) si se utiliza más de un menor para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;
ch) si el hecho se realiza por quien tenga la potestad, guarda o cuidado del menor;
d) si la víctima es menor de doce años de edad o se halla en estado de enajenación mental o de trastorno mental transitorio, o privada de razón o de sentido por cualquier causa o incapacitada para resistir;
e) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.
3. El que induzca a una persona menor de 16 años de edad a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.
5.  En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo podrá imponerse además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
Este artículo fue modificado por el artículo 29 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 44). El apartado 2 fue modificado por el artículo 18 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999, pág. 7).

[12] ARTICULO 302. 1.  (Modificado) Incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años, el que:
a) induzca a otro, o de cualquier modo coopere o promueva a que otro ejerza la prostitución o el comercio carnal;
b) directamente o mediante terceros, posea, dirija, administre, haga funcionar o financie de manera total o parcial un local, establecimiento o vivienda, o parte de ellos, en el que se ejerza la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
c) obtenga, de cualquier modo, beneficios del ejercicio de la prostitución por parte de otra persona, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
2.  La sanción es de privación de libertad de diez a veinte años cuando en los hechos a que se refiere el apartado anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) si el inculpado, por las funciones que desempeña, participa en actividades relacionadas, de cualquier modo, con la protección de la salud pública, el mantenimiento del orden público, la educación, el turismo, la dirección de la juventud o la lucha contra la prostitución u otras formas de comercio carnal;
b) si en la ejecución del hecho se emplea amenaza, chantaje, coacción o abuso de autoridad, siempre que la concurrencia de alguna de estas circunstancias no constituya un delito de mayor gravedad;
c) si la víctima del delito es un incapacitado que esté por cualquier motivo al cuidado del culpable.
3.  La sanción es de veinte a treinta años de privación de libertad en los casos siguientes:
a) cuando el hecho consista en promover, organizar o incitar la entrada o salida del país de personas con la finalidad de que éstas ejerzan la prostitución o cualquier otra forma de comercio carnal;
b) si el hecho se ejecuta por una persona que con anterioridad ha sido sancionada por el delito previsto en este artículo;
c) cuando el autor de los hechos previstos en los apartados anteriores los realiza habitualmente.
4. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo puede imponerse, además, como sanción accesoria, la de confiscación de bienes.
5. Se considera comercio carnal, a los efectos de este artículo, toda acción de estímulo o explotación de las relaciones sexuales como actividad lucrativa.
Esta Sección fue adicionada por el artículo 27 del Decreto-Ley No. 175 de 17 de junio de 1997 (G.O. Ext. No. 6 de 26 de junio de 1997, pág. 43) y posteriormente modificada por el artículo 17 de la Ley No. 87 de 16 de febrero de 1999 (G.O. Ext. No. 1 de 15 de marzo de 1999. P. 6 y 7).


Informações Sobre o Autor

Dager Aguilar Avilés

Profesor del Departamento de Estudios Jurídicos Básicos de la Facultad de Derecho de La Universidad de la Habana. Coordinador General de la Red Iberoamericana de Ciencias Penales Criminología


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