El proceso acumulativo. Reflexión sobre el fenómeno procesal de las pretensiones plurales o de la acumulación de pretensiones

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1. CONCEPTO  Y JUSTIFICACION DE PROCESO ACUMULATIVO

1.1 Distinción entre proceso simple y proceso acumulativo

Una relación jurídico-procesal puede procesar una o varias pretensiones procesales dependiendo del número de relaciones materiales que comprometa, permitiendo la deliberación de todas ellas mediante una sola decisión de fondo y tras el agotamiento de un mismo procedimiento.   De esta forma se configuran dos tipos de procesos diversos: uno, el proceso simple (el que permite la satisfacción de una sola pretensión procesal, aunque exista pluralidad de personas integrando una parte, como en el caso del litisconsorcio necesario o en las situaciones de intervenciones adhesivas); y otro, el proceso acumulativo (que procesa dos o más pretensiones procesales por razones de economía procesal o en atención a la certeza y seguridad en aras de evitar la generación de normas jurisdiccionales contradictorias).  Sobre el particular, el maestro italiano Francesco Carnelutti identifica ambas clases de procesos “según que un solo proceso sirva para la solución de un solo litigio o de varios litigios juntos…”.  Además, sostiene que es posible la acumulación procesal tanto en el ámbito del conocimiento como en el de la ejecución: “En cuanto al primero basta, a modo de ejemplo, …’cuando varias personas pidan en un mismo juicio de uno o varios obligados el pago de su parte de un crédito…’; la hipótesis de una o varias personas que piden en un solo proceso el pago de una suma contra otra o varias, no puede dejar de resolverse, a pesar de la unidad del proceso, en una pluralidad de litigios…  Igual y hasta más frecuente es la hipótesis de que varios litigios se incluyan en un solo proceso ejecutivo; si el lector recuerda que el proceso ejecutivo sirve no sólo para procurar al acreedor la satisfacción de su pretensión, sino además para regular y para resolver el concurso de varios acreedores sobre los bienes del deudor, comprenderá fácilmente que, sin la acumulación de varios litigios, el proceso ejecutivo no podrá dar el cumplimiento a una de sus funciones… Varios litigios pueden llevarse en el mismo proceso, de conocimiento o de ejecución, enteramente o parcialmente…”[1].

El proceso acumulativo involucra una relación continente (el procedimiento) y un contenido que se manifiesta en un fundamento objetivo plural o complejo, desde el cual puede corroborarse la reunión de dos o más pretensiones procesales, es decir, que permite confrontar la existencia de una pluralidad de objetos en el proceso que se encuentran relacionados en atención al nexo existente entre uno o varios de sus elementos estructurales (por los sujetos activo y pasivo, por lo pedido o solicitado y, finalmente, por la causa o título) y que permitirá la discusión integral de las pretensiones en un único procedimiento y así ser resueltas en una sola sentencia.

En el estudio de esta temática se incluyen, bajo un hilo conductor concreto, las diversas figuras que se han presentado en la doctrina sobre acumulación, es decir, se pretende dar uniformidad al tratamiento de los diversos institutos existentes sobre acumulación como son: la mal denominada acumulación de «acciones» (o de pretensiones, coincidente con la denominada acumulación objetiva), la acumulación de partes (litisconsorcio) y la acumulación de procesos o de «autos», ya que todas han de responder a un tratamiento unitario y no disímil como se hace usualmente y que ha terminado por confundir a los juristas y estudiosos de estas problemáticas procesales.  Es importante auscultar los principios y directrices generales de la acumulación, sin que se acuñen denominaciones confusas que sólo permitirán el confundir a los estudiosos de estas problemáticas.  “… la acumulación consiste en el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones, cuya articulación previa se funda en la diversidad de ellas o en la diversidad de sujetos intervinientes”[2].

1.2 Justificación del proceso acumulativo

Sobre su justificación puede sostenerse que en algunas situaciones será la necesidad la que se erija en motivo para la acumulación de diversas pretensiones, para así impedir la creación de decisiones jurisdiccionales contradictorias.  Otras veces, serán razones de conveniencia práctica, de utilidad y de economía procesal las que justifican el hecho de agrupar varias pretensiones procesales, mediante un solo procedimiento, unificando así su tratamiento.  Es precisamente desde el concepto de economía procesal, que se ha defendido en sede de algunos procesalistas el conocido concepto de la acumulación eventual, como corolario de aquel principio, por el cual se impone que las partes deduzcan de forma conjunta todas las pretensiones y medios de resistencia que sean actuales en un determinado momento, para que no opere la cosa juzgada presunta frente a cuestiones no planteadas.

Debe precisarse que en lo que corresponde a la justificante de necesidad ha de superarse el paradigma tradicional de considerar que sólo en el proceso penal se justificaría la acumulación oficiosa, para efectos de la graduación de pena en aras de no lesionar el derecho de defensa del opositor (acusado), negándose la posibilidad de acumulación en los procesos civiles y afines en atención a la idea discutible del exagerado respeto por la mera dispositividad de las partes.    El legislador colombiano ya ha introducido una posibilidad específica de acumulación oficiosa, aunque en la práctica no se haya extendido, por el desconocimiento de la figura.  La ley 446 de 1998 permite la acumulación de pretensiones y de procesos en materia de familia y contencioso-administrativa en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, a instancia  de cualquiera de las partes o de oficio.

La problemática de la generación de sentencias contradictorias, generalmente en situaciones de causas iguales o interrelacionadas, debe cambiar la consideración clásica de relegar en el proceso civil la acumulación de pretensiones a un asunto propio de la voluntad de las partes.  La economía procesal no puede ser la única razón que sustente el proceso acumulativo, en atención a la necesidad de sentencias uniformes.

2. LA CONEXIDAD DE LAS PRETENSIONES PROCESALES COMO SUPUESTO PARA LA GENERACIÓN DE PROCESOS ACUMULATIVOS

El proceso acumulativo tiene como punto de partida la comunidad de uno o de varios de los elementos estructurales de las pretensiones procesales que agrupa o reúne, posibilitando su existencia por necesidad o por razones de conveniencia como ya se expuso.  Ese nexo o vínculo existente entre los elementos definidores de las pretensiones procesales que se cumulan se conoce con el nombre de conexidad de pretensiones, figura procesal que reclama al menos la comunidad de uno de sus elementos subjetivos y coordinados, porque de lo contrario (cuando hay partes totalmente diversas) no se podría dar la existencia de un proceso acumulativo.

El maestro Carnelutti utiliza el concepto de conexión entre litigios, cuando “no obstante ser diversos, tengan uno o más elementos comunes”. Identifica tres subespecies: a) conexión personal, cuando por lo menos una de las partes de dos o más litigios sea idéntica; b) conexión real, cuando sea idéntico el bien contendido; y, c) conexión causal, cuando, sea idéntica la pretensión.  Además, sostiene que junto  a estas subespecies, que están comprendidas en el concepto de conexidad material, existe otra forma de conexidad que sería la instrumental, cuando “dos o más litigios sean de tal índole que sirvan para su composición los mismos instrumentos”.  Sostiene que la conexidad instrumental se manifiesta en situaciones como las siguientes: a) “cuando se trate de litigios con pretensión discutida, que requiere el proceso de conocimiento, las mismas razones y las mismas pruebas”; y,  b)  “cuando, por el contrario, se trate de un litigio con pretensión insatisfecha, a la que sirve el proceso de ejecución, los mismos bienes[3].

Son diversas las posibles formas de conexidad, teniendo presente que no es posible una conexidad exclusivamente causal u objetiva en pretensiones que no tengan como punto de coincidencia al menos uno de sus elementos subjetivos por activa o por pasiva.  Como tipos de conexidad se identifican los siguientes:

2.1 Conexidad subjetiva total

En la conexidad subjetiva total coinciden totalmente los elementos subjetivos y coordinados de las pretensiones procesales que pueden ser acumuladas.  Esta forma de nexo permite generar exclusivamente  una acumulación objetiva o bilateral, dada la pluralidad de peticiones o de causas involucradas entre partes totalmente idénticas por activa y por pasiva.  Razones de economía procesal hacen conveniente el procesamiento simultáneo de las diversas pretensiones. Como ejemplos se presentan los siguientes: dos pretensiones ejecutivas o de condena de un mismo acreedor frente a idéntico deudor, en las que ambos sujetos (actor y opositor) se encuentren ubicados en la misma posición, por la cual se reclaman objetos diversos y se soporta en actos u hechos jurídicos distintos.

2.2 Conexidad subjetiva total y objetiva

Se da un nexo entre los elementos subjetivos y el objetivo de las pretensiones que se confrontan.  En lo referente al elemento objetivo, debe tenerse en cuenta la conexidad real en atención a la comunidad existente por el sustrato material sobre el cual recaen las correspondientes peticiones.  Se involucran los objetos inmediato y mediato de las pretensiones procesales que han de ser cumuladas.  Cuando se persigan peticiones totalmente antagónicas, sobre el mismo objeto mediato es necesario que se reúnan las pretensiones procesales bajo un mismo proceso en aras de evitar la producción de normas jurisdiccionales contradictorias.  Podría presentarse como ejemplo: dos pretensiones de constitución de estado de divorcio entre los mismos cónyuges, fundadas en causas distintas.

2.3 Conexidad subjetiva total y causal

Este tipo de conexidad permite confrontar la existencia de una identidad total por las partes y de las  causas entre las pretensiones relacionadas, teniendo en cuenta el acto o hecho jurídico común generador de una determinada prestación, o que posibilita la correspondiente ejecución o que posibilita la mera declaración o constitución de una determinada relación jurídica.  Esta situación debe imponer una acumulación necesaria de pretensiones bajo un mismo procedimiento, toda vez que la seguridad jurídica aparece seriamente comprometida en el evento de ser tramitadas bajo procedimientos distintos.  La solución de fondo respecto de la validez o existencia de la causa ha de ser uniforme para las partes.  Como ejemplos se citan los siguientes: pretensión de separación de cuerpos por relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges con un tercero y pretensión de constitución de divorcio por la misma causa; pretensiones de reclamo de sumas de dinero provenientes de la misma fuente y que se deban varios objetos, en los casos obligaciones de objeto múltiple o conjuntas objetivamente;  pretensiones de reclamo de varias prestaciones distintas que tienen como fundamento las obligaciones alternativas, en las que el cumplimiento de una de ellas exonere de las demás; pretensiones de resolución y de cumplimiento de un contrato entre las mismas partes; pretensiones redhibitoria y quanti minoris, etc.

2.4 Conexidad subjetiva parcial

Es la forma más débil de conexidad y en caso de gestar un proceso acumulativo, sería por razones de utilidad, conveniencia y de economía procesal. Sólo podría generar procesos acumulativos con pluralidad de partes.  Para buena parte de la doctrina procesal, sólo permitiría el proceso acumulativo si además de este nexo existiera un ligamen en atención a los instrumentos de las pretensiones que se reúnen, ya sea por la identidad de pruebas, o por la aproximación de razones entre los referidos fundamentos objetivos del proceso, o, finalmente, tratándose de procesos ejecutivos sea posible buscar la satisfacción sobre los mismos bienes del sujeto vinculado por pasiva en las pretensiones ejecutivas.  Se configura en estos casos el denominado “litisconsorcio”[4] facultativo impropio dada la similitud de los instrumentos de los cuales se sirven las pretensiones con conexidad subjetiva parcial.  Como ejemplos de esta forma de conexidad pueden enunciarse los siguientes: pretensión de responsabilidad civil extracontractual y el llamamiento en garantía; pretensión de declaración de nulidad de un determinado acto jurídico bilateral y la reivindicatoria frente a terceros poseedores; filiación y petición de herencia contra los herederos del presunto padre y la reivindicatoria en contra del tercer adquirente de los bienes que aquellos transfirieron.

2.5 Conexidad subjetiva parcial y objetiva

La conexidad subjetiva parcial y objetiva permite corroborar la existencia de un nexo por uno de los elementos subjetivos de las pretensiones y por el objeto. Se constituye entre las pretensiones conexas un litisconsorcio facultativo propio.  p. ej. pretensión reivindicatoria deducida por un sujeto que se afirma ser titular del derecho real de dominio sobre un determinado bien y que solicita su correspondiente entrega y la pretensión deprecada por el interviniente principal ad excludendum  dirigida a recuperar el mismo bien; en estas pretensiones sólo se da una coincidencia por el objeto, en atención a existir un petitum  por el que se reclama exactamente lo mismo.

2.6 Conexidad subjetiva parcial y causal

Esta forma de conexidad se confronta en razón del vínculo existente entre una de las partes y por la comunidad en la causa, y aunque se constituye una modalidad específica del litisconsorcio facultativo como es el propio, en aras de evitar producción de sentencias contradictorias, se impone la acumulación necesaria, ya que la jurisdicción no puede darle a un hecho o acto jurídico interpretaciones totalmente antagónicas y confrontar de forma diferente los medios probatorios para la confirmación, porque de lo contrario podrían lesionarse postulados como el constitucional de la igualdad, no emitiéndose soluciones justas. P. ej. pretensión punitiva y pretensión indemnizatoria que tenga por fundamento el hecho dañoso que genera responsabilidad; pretensiones indemnizatorias deprecadas por tres sujetos distintos frente al conductor de un vehículo que les causó mediante el  mismo hecho dañoso varios perjuicios por concepto de daño emergente y de lucro cesante; dos pretensiones de dos acreedores frente a un único deudor que incumple y que contrae con aquellos obligaciones conjuntas subjetivamente con relación a prestaciones divisibles, en las que es posible la satisfacción de las pretensiones con relación a la parte o cuota del crédito que tiene cada acreedor; etc.

2.7 Conexidad subjetiva parcial, objetiva y causal

Se presenta un nexo en uno de los elementos subjetivos, en su objeto y, finalmente, por la causa o título de las pretensiones procesales que se cotejan para su posible acumulación.  Esta forma de conexidad genera una acumulación necesaria de pretensiones. Se confronta una relación jurídica inescindible que reclama una decisión de fondo uniforme respecto de todos los opositores.   Esta forma de conexidad es conocida por el procesalista Adolfo Alvarado Velloso con el nombre de conexidad mixta objetiva-causal, quien presenta el siguiente ejemplo: “supóngase que Pedro reclama ser considerado hijo del matrimonio formado por Diego y María, por haber sido concebido y nacido luego del casamiento de ellos; para esto, deduce sendas pretensiones por separado.  En razón de que se pretende filiación matrimonial y no otra, la relación jurídica afirmada en las respectivas demandas es inescindible: debe darse necesariamente respecto de Diego y de María, y no respecto de alguno cualquiera de ellos en forma individual (repárese en que Pedro no puede ser declarado hijo matrimonial de Diego y no de María, o viceversa: será hijo de los dos o de ninguno)[5].

3. TIPOS DE ACUMULACIÓN

La acumulación de pretensiones puede manifestarse como acumulación subjetiva o plurilateral y bajo el tipo de acumulación objetiva o bilateral. La primera es propia de los procesos que acumulen pretensiones en  las posibilidades de conexidad subjetiva parcial, y la segunda se identifica en las distintas situaciones de conexidad subjetiva total en las que se formulen varios objetos soportados en uno o distintos fundamentos, o cuando exista pluralidad de causas aunque se deduzca un solo objeto.

3.1 Acumulación objetiva o bilateral

En la acumulación objetiva o bilateral coinciden ambas partes por activa y por pasiva, verificándose la existencia de una conexidad subjetiva total, teniendo en cuenta lo estudiado precedentemente.  Cuando éstas se encuentran en posiciones subjetivas invertidas se configura el caso de la reconvención.  Se trata de un tipo de acumulación frecuente en las situaciones en que el actor cumula diversas pretensiones frente o contra el opositor, toda vez que existen varias relaciones de derecho sustancial o material que los vinculan, pudiendo reunir sus reclamos fundados en una misma demanda o escrito introductorio a fin que dé inicio al proceso. Al respecto, “Adviértese en tal especie de acumulación que, atendiendo los elementos esenciales del objeto del proceso, pueden  darse las siguientes posibilidades: a) Que existan varios pedimentos fundados, a su vez, en diversas causas para pedir (fenómeno que es usual en los eventos de pretensiones inconexas); b) una pretensión única apuntalada en diversas causas para pedir; y, c) varias súplicas fincadas en la misma ‘causa petendi’ “[6]. Como ejemplos se presentan los siguientes: cuando el acreedor demandante persigue del demandado el pago del precio de la cosa vendida y el pago de un dinero prestado a título de mutuo; o cuando un arrendador acumula una  pretensión de restitución de inmueble arrendado y otra de indemnización por daños causados por el arrendatario; o en el caso del reclamo del pago de distintas sumas de dinero por parte del acreedor frente a un solo deudor y que se encuentren contenidas en distintos títulos ejecutivos. 

Este tipo de acumulación permite reunir varias pretensiones aunque  se fundan en motivos o estados de cosas distintos, siempre y cuando estos no sean incompatibles entre sí.  Para que sea viable ha de respetar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales: partes idénticas que han de participar del mismo procedimiento; la competencia del mismo juez o tribunal para conocer las pretensiones plurales (teniendo en cuenta la salvedad del desplazamiento de competencia por conexidad); el trámite o procedimiento ha de ser común (a no ser que la norma procesal autorice la resolución de las diversas pretensiones por medio de un procedimiento más amplio, aunque no corresponda propiamente a una de ellas); y, por último,  que las pretensiones procesales no sean contradictorias o excluyentes entre sí, salvo que sean agrupadas por la forma de la acumulación subsidiaria eventual o subordinada o por la vía de la acumulación alternativa o electiva.  Se trata de requisitos formales referidos al debido proceso, cuyo desconocimiento puede generar nulidad procesal o un pronunciamiento de orden formal que evita la decisión de mérito.  En Colombia estos requisitos, sobre la competencia, trámite y acumulación de pretensiones no contradictorias o excluyentes, se encuentran consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.  Se trata de un referente normativo a observar en cualquier tipo de acumulación, precisándose que aunque la norma procesal establece en su primer inciso que pueden acumularse en una misma demanda pretensiones que no sean conexas, debe considerarse que debe existir al menos un vínculo subjetivo, por cuanto pretensiones totalmente inconexas no pueden acumularse.

3.2 Acumulación subjetiva o plurilateral

La acumulación subjetiva (conocida también con el nombre de litisconsorcial) permite confrontar la existencia de una pluralidad de partes que se integran en el proceso, ya sea por activa como actores, o por pasiva como opositores, o por activa y por pasiva, a título de actores y de opositores; y, en consecuencia se verifica la reunión de relaciones jurídicas materiales que han de ser estudiadas en el proceso jurisdiccional.  Este tipo de acumulación existe “cuando al lado del demandante y/o del demandado son partes varias personas.  Si en un procedimiento aparecen varios demandantes, se habla de un litisconsorcio activo…, en caso de varios demandados de un litisconsorcio pasivo…”[7].

Este tipo de acumulación se funde con la figura procesal conocida como litisconsorcio simple o facultativo, generado en la mayoría de casos desde el comienzo del proceso cuando en una misma demanda varios actores promueven sendas pretensiones frente al opositor o cuando en una misma demanda se dirigen varias pretensiones contra distintos demandados.  Pero, en el curso del proceso puede agregarse un nuevo actor o un nuevo opositor, como sería en los casos del interviniente ad excludendum[8], del llamamiento en garantía[9] y del tercero pretendiente[10].  Y aunque esta modalidad de acumulación subjetiva de pretensiones se ha justificado tradicionalmente por razones de economía procesal, esta explicación ya no resulta suficiente para justificar la existencia de esta modalidad de proceso, como en las situaciones de continencia de la causa, ante la posibilidad de generarse normas jurisdiccionales contradictorias en el evento que se permita el procesamiento autónomo de determinadas pretensiones procesales que integran diversas partes.

El litisconsorcio facultativo tiene como fuente la conexidad subjetiva parcial, en las diversas modalidades ya estudiadas que generan acumulación subjetiva o plurilateral, en las que se acumulan varias partes por activa o por pasiva en una o en las dos posiciones subjetivas y, además, son deprecadas varias pretensiones provenientes de la misma causa o título, o cuando se formula una idéntica petición soportada en causas o títulos diversos, aunque ha de existir  cierto nexo por razón del título o causa de pedir.  De esta manera, pueden acumularse simultáneamente pluralidad de pretensiones en las que se involucren varias partes por activa o por pasiva; reunión que puede ser originaria o sucesiva. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa  o título (conexidad material). Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o cierta dependencia entre las mismas.

La acumulación subjetiva o plurilateral contiene una acumulación objetiva de pretensiones, ya que la existencia de una pluralidad de partes permite que se deduzcan en el proceso jurisdiccional una diversidad de relaciones jurídico materiales, pero no por encontrar varias pretensiones contra un único opositor, sino porque las varias partes que se involucran en el proceso pretenden o son requeridos en función del cumplimiento o satisfacción de diversas relaciones sustanciales que se han deducido.  Conduce a que diversas pretensiones se reúnan  en un mismo procedimiento para su correspondiente decisión y recepción de pruebas,  sin que la deliberación que se emita en la sentencia tenga que ser uniforme para todos los litisconsortes.

4. ACUMULACION DE PRETENSIONES POR EL TIEMPO

Por el tiempo los tipos de acumulación pueden presentarse desde el inicio del proceso, caso que remite al fenómeno de acumulación de pretensiones en sentido estricto; o puede generarse la acumulación una vez se ha constituido la relación jurídico procesal, evento propio de una pluralidad sucesiva que genera lo que se ha conocido con la categoría de “acumulación de procesos” o “acumulación de autos”, que no se configura en las situaciones de procesos pendientes cuando pueda hacerse desaparecer uno de ellos a partir del trámite propio de la litispendencia.

Mediante la acumulación de procesos, se posibilita la decisión de varias pretensiones en un solo procedimiento y en una sola sentencia de fondo o de mérito, pese a que se venían tramitando separadamente, en atención a determinados principios de orden procesal.  Se permite la reunión de pretensiones diversas, pero no en la fase inicial del proceso sino que ya existen varios procesos en trámite. La tramitación conjunta de los mismos se decreta a instancia de quien sea parte en cualquiera de los procesos, a no ser que se imponga una acumulación oficiosa derivada de razones atinentes a la seguridad y a la no generación de normas jurisdiccionales contradictorias, en los términos que ya se ha explicado precedentemente; no es la economía procesal una justificante exclusiva, en cuanto que puede suceder que la decisión de fondo que haya de recaer en uno de los procesos jurisdiccionales produzca efectos prejudiciales en el otro; igualmente puede encontrarse otra situación problemática como la atinente  a la conexidad estrecha que existe entre las pretensiones procesales que se procesan en procesos separados, y que de continuar con su tramitación puedan producir sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, excluyentes o incompatibles.

5. FORMAS PARA ACUMULAR CORRECTAMENTE LAS PRETENSIONES PROCESALES

5.1 Acumulación principal, simple, autónoma o concurrente

Se cumulan varias pretensiones principales e interdependientes que no sean contradictorias y que han de ser analizadas por el órgano jurisdiccional. En esta especie de acumulación se ha identificado una forma especial conocida con el nombre de Acumulación acumulativa de demandas,  la que permite la asociación acumulativa de varias pretensiones procesales por parte del mismo actor para que sean resueltas en la misma sentencia.  Las pretensiones que se reúnen no pueden ser incompatibles entre sí, ya sea que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque la elección de una impediría o haría ineficaz el ejercido de la otra u otras.  Aunque sí pueden ser inconexas por el objeto o por la causa, debe existir mínimamente una conexidad subjetiva parcial, p. ej.  el reclamo de obligaciones dinerarias emanadas de distintas causas frente al mismo opositor. 

5.2 Acumulación alternativa o electiva

Se deprecan varios reclamos fundados, con la finalidad de que sólo sea acogido uno de ellos, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas.  Resulta viable en la situación de las obligaciones alternativas, de manera que el actor pueda hacer valer una u otra pretensión con apoyo a la diversidad de prestaciones debidas[11].  La nueva Ley de enjuiciamiento civil español no contempla la acumulación alternativa, dada la falta de claridad en la demanda que contiene una acumulación de este tipo.

5.3 Acumulación sucesiva o consecuencial

Se presentan varias pretensiones, pero el reconocimiento de una o varias de ellas se supedita a que prospera una previa que le sirve de presupuesto.  Una pretensión es estudiada siempre y cuando se cumpla la condición de haberse estimado otra.  Como ejemplo se encuentra el de las demandas escalonadas, o el caso que se acumule una pretensión de restitución de una cosa vendida con la de nulidad de la venta, o la de petición de herencia con la pretensión reivindicatoria frente a terceros, la de rescisión de un contrato y la de resarcimiento por perjuicios causados, la pretensión de restitución de un inmueble y la de perjuicios causados por su ocupación indebida, etc.  El procesalista Jaime W. Teitelbaun reconoce la acumulación condicional como una forma de acumulación objetiva en la que concurren varios objetos a pedir, en los que el segundo depende del acogimiento del primero, sin que por prosperar una tenga que estimarse la pretensión condicional[12]

5.4 Acumulación eventual o subordinada

Se reúnen varias pretensiones, en la que una auxiliar es deducida para su estudio siempre y cuando se dé el cumplimiento de una condición suspensiva: de que una pretensión anterior no haya prosperado ya sea porque fue rechazada por infundada o por inadmisible.  Si la condición no se verifica, concluye la pendencia jurídica de la pretensión subsidiaria.  En esta forma de acumulación el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. Generalmente la pretensión eventual representa para el actor un interés menor que la que la precede, por lo que sólo podrá ser estudiada una vez se haya agotado el análisis de la pretensión que el actor ha elegido como anterior y como principal.

Esta forma de acumulación se posibilita en los casos de pretensiones contradictorias entre sí que no pueden cumularse como principales, ya que la estimación de una haría ineficaz la otra. v.gr. pretensiones de nulidad y de resolución de un acto jurídico;  cumplimiento contractual y resolución del mismo contrato; restitución de tenencia de comodatario y restitución deprecada por el titular del derecho real de dominio frente al poseedor, etc.  Aunque entre estas pretensiones no tiene que existir necesariamente la misma causa, debe haber cierta dependencia.

5.5 Reconvención o demanda de mutua petición

Para concluir esta problemática, se involucra la reconvención o demanda de petición mutua como otra de las modalidades propias del proceso acumulativo.  En el caso de la reconvención se introduce un nuevo fundamento objetivo dentro del proceso jurisdiccional, ya que el opositor involucra una pretensión diferente frente al actor inicial, introduciendo una nueva relación jurídico material para debatir, en la que se ha de expresar claramente la tutela concreta que se persigue obtener frente al actor inicial o sujetos que tengan relación litisconsorcial con este. Para que sea procedente la acumulación, tanto la pretensión inicial como la reconvención deben tener cierta conexidad, y se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante una sola sentencia de fondo.  Una reconvención inconexa aunque pueda ser aconsejada por razones atinentes a la economía del proceso, no resulta posible en atención a que ensancha los límites del debate procesal a una pluralidad de relaciones materiales que deben ser estudiadas mediante procesos distintos.

6. ACUMULACION OFICIOSA DE PRETENSIONES

La acumulación oficiosa se concibe como un instituto que permite reunir por orden del juez director del proceso varias pretensiones que han de ser tramitadas conjuntamente y que deben objeto de deliberación en la misma sentencia.  No debe confundirse con la figura procesal del litisconsorcio necesario.  Encuentra su razón de ser en la seguridad jurídica que repela la posibilidad de generación de normas jurisdiccionales contradictorias.  Su fuente se encuentra en aquellas situaciones de causa común entre las pretensiones procesales o también puede considerarse la situación de que las partes procesales reclamen o pidan lo mismo con el apoyo de causas o títulos diversos.  Al respecto se hace referencia nuevamente a lo ya estudiado sobre la conexidad, cuando se abordaron ciertas hipótesis que justifican la existencia misma de una acumulación necesaria de pretensiones. Debe tenerse en cuenta que es ciertamente la conexión por el elemento causal, en donde se justifica el planteo de buena parte de esta problemática, en atención a la coherencia misma que ha de existir por parte de las decisiones que emita la jurisdicción. Lo anterior puede corroborarse en el estudio de la continencia de la causa.   “Esta  problemática tiene un horizonte común y se plantea frente a la simultánea aparición de varias causas que se hallen en relación de total o parcial comunidad de componentes estructurales. Para evitar sentencias contradictorias, tales causas tienen que aglutinarse en un solo proceso porque deben ser decididas con unidad de criterio”[13]

La necesidad de su no-división ha de imponer la tramitación conjunta de diversas pretensiones, en las siguientes situaciones: (a)  cuando exista identidad de personas y se reclame una misma cosa aunque las causas sean diferentes (v. gr. pretensiones de reivindicación y de restitución de tenencia de X frente a Y sobre el bien A, o dos pretensiones de restitución de inmueble arrendado sobre el mismo bien, una por mora en el pago del canon de arrendamiento y la otra por incumplimiento de la prestación de no subarrendar en inmueble entregado en arrendamiento); (b) cuando hay identidad de personas y de causa,  aunque los objetos sean distintos (v. gr. cuando X y Y se reclaman los bienes que no han sido entregados en virtud de un contrato de permuta realizado entre ambas partes; o pretensión de petición de herencia y otra de restitución del bien frente a la misma parte demandada); (c) cuando encuentren pretensiones sustentadas en la misma causa, aunque se dé diversidad de partes y diversidad de peticiones (dos pretensiones indemnizatorias de X y Y frente a Z pro daños y perjuicios causados con el vehículo de éste en accidente de tránsito); y, finalmente, en las situaciones de identidad de causa, de objeto y de cosas sobre las que recae la petición aunque las personas sean diferentes (v.gr. cuando X y Y afirmándose ser titulares del derecho real de dominio e invocando una misma causa o título sobre un mismo bien persiguen la reivindicación frente a Z, actual poseedor).  Es esta la razón fundamental para que se pueda promover en algunas legislaciones el incidente especial de acumulación de autos dirigido a que se tramiten conjuntamente diversos procesos que pueden conllevar a la generación de sentencias contradictorias; lo que difiere a la litispendencia que hace referencia es la existencia de pretensiones idénticas en sus distintos elementos estructurales.

 

BIBLIOGRAFÍA
AGUDELO RAMÍREZ, Martín. Introducción al estudio del derecho procesal.  3ed. Medellín: Señal Editora, 2004.
ALVARADO VELLOSO, Adolfo.  Introducción al estudio del Derecho Procesal.  Santa Fe (Arg.): Rubinzal-Culzoni, 1989.  T. I-
CARNELUTTI, Francesco.  Sistema de Derecho Procesal Civil.  Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno.  Buenos Aires: UTEHA, 1944.  V. II. 
FALCON, Enrique M.  Elementos de Derecho Procesal Civil.  Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. II, p. 201
LEIBLE, Stefan.  Proceso Civil Alemán.  Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999.
PRIETO QUINTERO, Andrés.  El instituto de la acumulación oficiosa como instrumento para evitar sentencias contradictorias.  Universidad de Medellín: Maestría en Derecho Procesal, 1999
TEITELBAUN, Jaime W.  El proceso acumulativo civil.  Montevideo: Amalio M. Fernández, 1973.
 
Notas
[1] CARNELUTTI, Francesco.  Sistema de Derecho Procesal Civil.  Tr. de Niceto Alcalá Zamora y Santiago Sentís Meleno.  Buenos Aires: UTEHA, 1944.  V. II.  p. 659-660
[2] FALCON, Enrique M.  Elementos de Derecho Procesal Civil.  Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. II, p. 201
[3] CARNELUTTI, Francesco.  Op. cit.,  V. II, p. 19-20 
[4] No resulta ser muy adecuada la utilización de este vocablo “litisconsorcio”, toda vez que este concepto, en atención a su acepción etimológica,  no puede referirse inicialmente  a procesos con partes múltiples.  En el litisconsorcio real existe una parte integrada por sujeto múltiple o plural que cuenta con comunidad de suerte, lo que resulta más adecuado a los litisconsorcios conocidos con los nombres de necesario y  cuasinecesario y no en las hipótesis de conexidad subjetiva parcial, a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 51, 83 y 52 inciso 3.
[5]ALVARADO VELLOSO, Adolfo.  Introducción al estudio del Derecho Procesal.  Santa Fe (Arg.): Rubinzal-Culzoni, 1989.  T. I., p. 110
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.  Sentencia de 4 de noviembre de 1999. Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez
[7] LEIBLE, Stefan.  Proceso Civil Alemán.  Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999.p. 438
[8] La intevención principal o excluyente (intervención ad excludendum), es una forma especial de las intervenciones de terceros que permite que al proceso llegue un sujeto como parte procesal activa  a deducir una nueva relación material frente a las partes originales,  que es conexa por el objeto con la que inicialmente se discute.  Se da un litisconsorcio facultativo propio y se genera un proceso acumulativo que incrementa el número de partes y que funde pretensiones incompatibles, la inicial y las deprecadas por el interviniente ad excludendum frente al pretendiente original (persiguiendo la comprobación o declaración de que es el titular del derecho sustancial reclamado) y frente al resistente inicial (exigiendo la entrega de una determinada cosa o la imposición de un efecto jurídico ya reclamado por el actor inicial).  Se configura un litisconsorcio facultativo propio.
[9] El llamamiento en  garantía, permite que un tercero ingrese al proceso como parte, en virtud de una pretensión de recobro o revérsica, a instancia de una de las partes originales que tiene con aquel una determinada relación de garantía.  Se acumula de esta forma una nueva pretensión, con la que se presenta una conexidad subjetiva parcial e impropia, dada la relación de dependencia existente entre las mismas. En el caso de la citación por evicción algunos procesalistas consideran que no se da en sentido estricto una acumulación de pretensiones, sino una sustitución del citador en calidad de parte por el citado o receptor.  Si el citado por evicción comparece, el procedimiento continúa con el citado en calidad de parte, mientras que el citador de evicción se tendrá como tercero.  El receptor asume el carácter de parte y sustituye (extromite) al citador por adeudarle una garantía legal o convencional.
[10] El tercero pretendiente, permite la intervención de sujetos que afirmen tener el mismo derecho ya debatido por otro frente al deudor inicial  El deudor de varios pretendientes que persiguen dinero o cosas susceptibles de consignar, solicita la citación de los mismos, para que hagan valer la pretensión en el mismo proceso, sin que se cuestione la deuda; una vez consigna sale del proceso, el cual continuará con los pretendientes para verificar cuál tiene derecho sobre lo consignado.  El tercero pretendiente es el acreedor citado y aún no demandado
[11] En las obligaciones alternativas se deben varias prestaciones, pero el cumplimiento de una exonera el cumplimiento de las demás.  La elección sobre el cumplimiento corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario y si  éste cumple lo hará frente a una de las prestaciones debidas.  Es importante tener en cuenta que en este evento el acreedor no puede pretensionar por una prestación en especial, por cuanto debe respetarse la posibilidad que tiene el deudor de escoger entre las distintas prestaciones, a menos que exista un pacto contrario. Situación distinta es la que se plantea desde las obligaciones facultativas, las que tienen por objeto una prestación específica, aunque se le conceda al deudor la facultad de cumplir con esta u otra prestación que se designa.  Desde las obligaciones alternativas se pueden cumular electivamente varias pretensiones, no sucede esto con las obligaciones facultativas.
[12] TEITELBAUN, Jaime W.  El proceso acumulativo civil.  Montevideo: Amalio M. Fernández, 1973  p. 121.
[13]PRIETO QUINTERO, Andrés.  El instituto de la acumulación oficiosa como instrumento para evitar sentencias contradictorias.  Universidad de Medellín: Maestría en Derecho Procesal, 1999, p. 82.

Informações Sobre o Autor

Martín Agudelo Ramírez

Abogado por la Universidad Autónoma Latinoamericanana. Doctor en Filosofía por la Universidad Pontificia Bolivariana. Magíster en Derecho Procesal por Universidad de Medellín. Diploma en Estudios Superiores y Avanzados y Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca. Especialista en Derecho Procesal y especialista en Humanismo por la Universidad Pontificia Bolivariana. Juez. Profesor universitario en las áreas de Derecho Procesal y Filosofía del Derecho. Profesor Honorario de la Universidad de Huánuco, Perú.


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