La demanda en el Derecho Procesal Civil argentino

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1.
Concepto e importancia:

Doctrinalmente y reducido
el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor
formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el
reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los
actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la
demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras
circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a
ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugara
variados y fundamentales efectos y consecuencias.

Con la demanda en efecto, se inicia el juicio,
y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en
aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se halla regido y
subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y
redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende
en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos.

Su propio concepto síntesis de su contenido,
indica ya que como regla general no es obligatoria la promoción de una demanda.
Sin embargo, casos hay aunque muy limitados, en que la ley impone esa
obligación. Como en el juicio de jactancia, donde si el jactancioso se niega a
manifestar si es cierto o no el hecho que se le atribuye, o lo hace
ambiguamente, o reconoce la verdad de lo expuesto el juez ordenará que dentro
de los diez días entable la acción que surge de los hechos expuestos, bajo apercibimiento
de que de no hacerlo, caducará el derecho pretendido y será condenado en
costas. En los casos de embargo preventivo, si el dueño de los bienes
embargados lo exige la demanda debe ser deducida en el término de ocho días, y
no haciéndolo se alzará el embargo y el actor será condenado al pago de las
costas y además a los daños y perjuicios. Y como consecuencia del juicio
ejecutivo, el ejecutante deberá iniciar el juicio ordinario que le faculta el
art. 500 del CPCC dentro de los 30 días.

2.- Efectos:

La amplitud del contenido
de la demanda adelanta los múltiples e importantes efectos que ha de producir,
ya en relación y vinculación directa con el derecho sustancial que rija la
pretensión jurídica que en ella se contenga, ya con relación al proceso, del
que constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes grupos –
efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros habrán de ser tan
variados como de difícil clasificación por razón de la variedad de derechos que
la demanda tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los procesales,
cabe distinguir los que se refieren a los sujetos, juez y partes, y los que
hacen al objeto y a la actividad.

Pero como la demanda por sí misma y aún antes
de ser notificada produce ya sus efectos sustantivos y de orden procesal desde
el punto de vista es más acomodado considerarlos según lo hace la doctrina:

· Antes de la notificación: con la sola interposición de la demanda,
queda abierta la instancia y coloca al juez en la obligación de pronunciarse
sobre su competencia y sobre las formas externas debiendo expresar el defecto
que contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al actor con carácter
definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la persona del
titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez deducidas. El actor
pierde el derecho de recusar sin causa o con causa por hechos anteriores al
juez ante quien se ha deducido. Permite la anotación preventiva en el Registro
de la Propiedad,
cuando se demanda el dominio de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, y autoriza el
embargo preventivo de la cosa mueble o inmueble, cuya reivindicación se
reclama. Y entre otros efectos a más de los dichos, produce también el de
interrumpir la prescripción, sea adquisitiva, sea extintiva contra el poseedor
o deudor, y esto aunque sea interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea
nula por defecto de forma.

· Después de la notificación: una vez notificada la demanda produce el
efecto de constituir en mora al demandado, que en las acciones de carácter
personal se traduce en el pago de intereses, y en las de carácter real en la
restitución de los frutos percibidos o que se hubiesen dejado de percibir por
culpa del poseedor. El juez se halla en la obligación de pronunciarse sobre la
misma condenando en todo o en parte o absolviéndolo al demandado por no serle
permitido negarse a administrar justicia ni retardarla. El demandado se
encuentra en la obligación de comparecer al juicio, pues de lo contrario será
juzgado y condenado en rebeldía a pedido del actor.

3.- Requisitos:

Sin que existan fórmulas sacramentales en la
redacción del escrito de demanda ese es su carácter principal, explica y
justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, y el que
su omisión pueda dar lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser
repelida de oficio por el juez.

La demanda debe ser deducida por escrito y
contener:

· El nombre y domicilio del demandante

· El
nombre y domicilio del demandad

· La
cosa demandada designándola con toda exactitud

· Los
hechos en que se funde explicados claramente

· El
derecho expuesto sucintamente evitando repeticiones innecesarias

· La
petición en términos claros y positivos

4.- Documentos que deben acompañarse a la
demanda:

El actor deberá acompañar con la demanda las
escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su
disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de
ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se
encuentran los originales.

La demanda en el C.P.C.C.

Art. 330 del C.P.C.C.: Forma de la demanda: La demanda será deducida por
escrito y contendrá:

1.- el nombre y domicilio del demandante

2.- el nombre y domicilio del demandado

3.- la cosa demandada, designándola con toda
exactitud

4.- los hechos en que se funde, explicados
claramente

5.- el derecho expuesto sucintamente, evitando
repeticiones innecesarias

6.- la petición en términos claros y positivos

La demanda deberá precisar el monto reclamado,
salvo cuando el actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las
circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no
definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para
evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la
excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las
pruebas producidas.

Comentario a este artículo: la demanda es el acto por el cual se
exige del órgano judicial la tutela de un derecho, ejercitando la pertinente
acción
. La denominación no corresponde exclusivamente al escrito con
que se inicia una demanda ordinaria, sino a toda petición para que se disponga
la iniciación y el ulterior trámite de toda especie de proceso (Palacio,
Tomo I, página 371 nº 162
). La demanda es una carga procesal de importancia
extrema (Carnelutti, Sistema II nº 161
página 85
). Fija las partes que según la pretensión del actor quedarán
vinculadas por la relación procesal en tanto y en cuanto no se modifique de
acuerdo con la contestación y la intervención de terceros, fija además la
acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funde. Todo esto es
de influencia decisiva sobre la potestad judicial de entender en el juicio, y
sobre la autoridad de la cosa juzgada. Debe redactarse por escrito en idioma
nacional. Cualquier transcripción en idioma
extranjero o documento adjuntado a la misma, formando parte de ella, debe ser traducido en idioma nacional (CNCivil,
Sala F, 2/6/1966, LL 124-1120 nº 14256-S
).

Deben enunciarse el nombre y apellido del
demandante cuando se trata de una persona individual y el nombre completo de la
sociedad o persona jurídica en los demás casos, de manera que no quede ninguna
duda sobre quién es la persona que ejercita la acción y habrá de quedar
vinculada por la sentencia. Si el demandado no observa la enunciación
respectiva, contenida en la demanda, y la contesta derechamente, se entiende
que aquella era suficiente (Palacio, Tomo I página 374, SCBs.As.
5/7/62, JA 1963-I-298
). Debe indicar su domicilio lo más completamente
posible, con indicación en su caso del lugar, la calle, el número del edificio,
el piso, departamento local o escritorio. No es necesario que el domicilio real
conte en el escrito de demanda si está enunciado
completamente en el poder que lo acompaña (Colombo C. Código Procesal III
pág. 130, CNCivil Sala F 13/10/65, LL 121-693 nº
13190-S
) o en la documentación que también se acompaña. Es insuficiente que
en el poder se diga que el otorgante es vecino de tal o cual lugar si no se dan
los datos que permitan toda futura notificación por cédula (Palacio, Tomo I
página 373 nº 163, CNCivil Sala E 24/8/1959, LL
99-818 nº 5253-S
) Acompañada la documentación por el actor, aunque no sea
auténtica, hace prueba a su respecto y por lo tanto siempre tiene el valor de
denuncia del domicilio real la enunciación completa contenida en ella (CNCivil Sala E 24/8/59 LL 99 pág. 818 nº 5253-S).
Cuando se cambia el domicilio real en el curso del proceso debe hacérselo saber
a la contraparte como un deber de lealtad procesal (CNCom.
Sala C 7/7/67 LL 127 página 714
fallo nº 58.540
)

También debe enunciarse con la mayor precisión
el nombre y domicilio del demandado y respecto de este último no sólo el lugar,
la calle y el número de edificio, sino además el piso departamento, local o
escritorio. Es suficiente designar el consorcio de propietarios demandado,
aunque no se indiquen con precisión el nombre, apellido y domicilio de su
administrador o representante legal (CNTrabajo
Cap. Sala III 23/10/68 JA 2-1969 página 105
) Si
la demanda se funda en obligaciones documentadas en un instrumento público
podrá señalarse el domicilio especial allí constituido a los efectos de las
notificaciones, hasta tanto no se constituya en el juicio domicilio legal. No
es excusable la falta de enunciación del domicilio real por la existencia de un
domicilio especial constituido en un instrumento privado no reconocido o
autenticado. El actor puede aducir el desconocimiento de las condiciones
personales del demandado, pero en ese caso está obligado a averiguarlas antes
de la notificación de la demanda (CNCom
Sala A 22/2/68 LL 131- pág. 1087 nº 17601-S
)Puede
reclamar al efecto diligencias judiciales acudiendo a la vía del art. 323
inciso 1º. Si pese a todas esas diligencias no puede individualizar al
demandado queda abierta la posibilidad de citación por edictos. Cuando el actor
incurre en error sobre la persona que debe revestir la calidad de demandado corre
el riesgo de obtener una sentencia lírica, cuya ejecución será imposible de
cumplir (Colombo Código Procesal III-130 parágrafo 12). Si la acción se
dirige contra los sucesores del deudor originario corresponde que el actor
enuncie los domicilios reales de esos demandados a fin de notificarles la
demanda (CNCivil Sala C 3/10/67 LL 130-759
nº 17362-S
) Puede demandarse a dos o más personas distintas en forma
disyuntiva, es decir que la demanda tiende a que ellas individualicen a la que
asumirá la situación de demandada en el juicio. Cuando así se demanda, y una de
ellas se presenta contestando la demanda y excluyendo a la otra, el proceso se
seguirá exclusivamente entre el actor y la parte que se presentó (CNFed Sala Civil y comercial 16/7/68 LL 134 pág.
1036 nº 20012-S
)

La cosa demandada es el objeto mediato de la
pretensión deducida en la demanda (Palacio Tomo I página 374)

En cuanto al monto reclamado sólo en el caso
excepcional previsto en la última parte de la norma, será excusable la omisión
del monto de lo reclamado. De lo contrario, se trate de daños y perjuicios, de
la retribución de servicios, etc. es necesario establecer concretamente el
monto de lo reclamado, o por lo menos estimarlo aproximadamente, de modo que el
demandado esté en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo
que se le reclama (CNCivil Sala C 28/5/68
ED –23-393 fallo 11638
). Cuando el monto de la indemnización depende de
circunstancias de hecho que quedarán establecidas con la prueba, la estimación
debe formularse sin perjuicio de lo que resulte de esa prueba a producirse (CS
14/10/68 JA 2-69-279
) Igual precaución debe tomarse respecto de la
desvalorización monetaria. De lo contrario cabe el peligro de que la demanda
acuerde menos de lo debido para no incurrir en plus petita.
La previsión de la última parte de la norma que autoriza al actor a omitir el
monto reclamado, se reduce a dos supuestos: a) cuando su determinación no fuera
posible por las circunstancias del caso, b) porque esa estimación dependiera de
elementos no definitivamente fijados y la acción se interpusiera para evitar la
prescripción. Es improcedente la demanda que persigue el cobro de una cláusula
penal sin que resulte de los elementos de juicio aportados que se haya
reclamado previamente la obligación principal, pues aquella es accesoria y
exige para su efectividad la existencia de la mora en el cumplimiento de la
obligación principal (CNPaz Sala IV 14/9/67
LL 134 pág. 929 nº 19091-S
) Debe pues tenerse cuidado en incluir en la
acción lo que hace procedente la pretensión formulada.

La cosa se demanda en razón de la concurrencia
de hechos que dan derecho a ella. La restitución de una suma de dinero que
obedece a un préstamo del actor al demandado, la reparación del daño, porque el
vehículo del actor fue embestido por el vehículo del demandado, la
escrituración de un bien, porque el demandado se lo prometió en venta al actor,
el desalojo de una finca, en razón de que hubo contrato de locación y éste ha
vencido, etc. Se exige una enunciación clara y suficiente. Las deficiencias del
escrito de demanda en la enunciación de los hechos, que en alguna medida
justifican la conducta procesal de los demandados, pueden determinar que las
costas procesales de ambas instancias se impongan en el orden causado y las comunes
por mitades (CNPaz Sala II 25/10/68 LL 134
pág. 1044 nº 20071-S
).

De la enunciación de los hechos de la petición
de la cosa demandada, todo ello reformado por el derecho invocado, debe
resultar la causa pretendi. Es por ella y no por
ninguna otra que puede prosperar la demanda. La causa pretendi
es una causa jurídicamente relevante es decir, no es un hecho natural puro y
simple sino un hecho o un conjunto de hechos, aptos para poner en movimiento
una norma de ley con idoneidad para producir efectos jurídicos (CC 3º
Córdoba 26/10/65 JA-1967-V-641
).

La naturaleza de la acción se determina por
los hechos en que se funda y no en las citas legales que el actor invoca en
apoyo de sus pretensiones, de las que el juez puede apartarse en virtud del
principio iura novit curia
(CNPaz Sala VI 29/4/68 LL 132 pág. 737
fallo nº 61379
) Por lo tanto cuando haya contradicción entre los hechos y
el derecho la causa pretendi quedará determinada por
los hechos.

Ciertos hechos deben ser enunciados
necesariamente so pena del rechazo de la demanda, aún mediando rebeldía de la
otra parte. Ilustrativos ejemplos se dieron durante la aplicación de la ley
16739 (CNPaz Sala I 15/4/66 LL 123 pág. 720)
Con no idéntica gravedad pero con suficiente énfasis se ha resuelto que en los
juicios de daños y perjuicios por accidentes de tránsito se impone poner de
manifiesto el modo como se han dado los hechos, con sus múltiples
circunstancias, para concluir así con el pronunciamiento acerca de las causas
determinantes del accidente (C 1º CC Córdoba 31/7/70 LL 141 página 707 nº
25742-S
)Como es la demanda la que individualiza la acción intentada, es
ella misma con abstracción de lo que luego pueda surgir de la traba de la
litis, la que debe contener los elementos, ciertos o no porque por el momento
no interesa esa certeza, integrativos de la acción,
de suerte que si fuesen reconocidos o probados en su caso, pueda declararse su
procedencia (C.Apel. Rosario Sala I,
20/5/65 JA 1965-VI-27
) La obligación procesal de explicar con claridad los
hechos en que se funda la acción debe cumplirse en la propia demanda y no cabe
demorar el cumplimiento hasta el momento de expresar agravios (SCBs.As. 9/3/65 DJBA 75 página 1, Re. LL
XXVI página 471 nº 6
)

Con relación a la petición, es su fin o el
efecto jurídico que mediante la demanda se persigue. Es fundamental fijarla con
presición, pues sobre esa petición deberá
pronunciarse el juez y no sobre ninguna otra, aún cuando se la quiera
introducir como un hecho nuevo (CNCivil
Sala D 27/11/1968 LL 135 página 307
) si no es admisible como tal. Las
peticiones formuladas en la demanda pueden ser de dos clases: principales y
accesorias. Las primeras son indispensables para indicar el objeto de la
demanda. Las segundas son las que el actor puede agregar a las principales siempre
que exista conexidad, pero sobre las cuales no puede
pronunciarse el juez si no han sido incluídas en las
materias respecto de las cuales se pide resolución en la sentencia (CNCivil Sala E, 2/8/68 LL 134 página 1045 nº
20079-S
) Por ejemplo si se pide la escrituración o la rescisión de un
boleto de compraventa, ésta es la cuestión principal. Si además se pide
condenación al pago de una cláusula penal, también es cuestión principal. Pero
si se dice que se deja a salvo pedir por separado el cumplimiento de la
cláusula penal o si en forma ambigua se dice que se tenga presente para su
oportunidad lo dispuesto en dicha cláusula, no se trata sino de una cuestión
accesoria, no comprendida en la litis (CNCivil
Sala E 2/8/68 LL 134 página 1045 nº 20079-S
) La petición no funciona sino
coordinada y completada por las demás constancias, particularmente la
exposición de los hechos explicados claramente, y el derecho expuesto
sucintamente. Como expresa Guasp el título de la
pretensión no constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que
particularizan la petición del pretendiente. No basta, desde luego con
proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión
dentro de las categorías generales jurídicas (teorías de la individualización o
del hecho jurídico) sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos
fácticos, históricos que efectivamente jueguen tal papel delimitador (teoría de
la sustentación o del hecho natural). No bastará pues que el pretendiente
reclame la entrega de la cosa diciendo que lo hace por considerarse propietario
de la misma, tendrá que añadir los hechos concretos y particulares de que
deriva tal propiedad, por ejemplo la compra, la herencia, el legado (Guasp Derecho Procesal, página 25) La
petición puede extenderse implícitamente a lo accesorio de la petición
principal. El pedido del actor de que se cumplan las obligaciones emergentes
del boleto de compraventa lleva implícita la obligación de escriturar (Colombo
Código Procesal Tomo III página 136
) Aún no solicitada expresamente la
fijación del plazo para escriturar ella está implícita en la acción de
escrituración (Colombo Código Procesal Tomo III página 136 CNCivil Sala D 12/6/57 JA 1957-III-462)

Demandas contra la nación argentina.

Las demandas contra la Nación están
sometidas a las normas de la ley 3952, reformada por la ley 11634 que dispone:
“art. 1º: Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios
nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación sea en su
carácter de persona jurídica o de persona de derecho público, sin necesidad de
autorización previa legislativa, pero no podrán darles curso sin que se
acredita haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder
Ejecutivo y su denegación por parte de éste. Art. 2º: si la resolución de la
administración demorase por más de seis meses después de iniciado el reclamo
ante ella, el interesado requerirá el pronto despacho, y si trascurriesen otros
tres meses, sin producirse dicha resolución, la acción podrá ser llevada
directamente ante los tribunales, acreditándose el transcurso de dichos
plazos”.

Es un régimen especial, fundado en razones de
orden público (LL 102- pág. 702) Sin embargo se ha sentado la doctrina
de que el art. 1º de la ley 3952, modificado por la ley 11.634 no es una
disposición de orden público con alcance tal que tramitado el proceso sin
oposición oportuna de la
Nación demandada deban anularse los procedimientos, pues el
privilegio de la ley mencionada queda satisfecho con la facultad de oponerse,
en oportunidad procesal al curso de la causa y no requiere que en cualquier
oportunidad se invaliden las actuaciones, pues entonces la indiscutida
preeminencia del bien común adquiere proporciones innecesarias a los fines de
que la institución responde con detrimento cierto del derecho de los
particulares (Cfed. Tucumán, 17/9/1969 LL
137 pág. 558 fallo nº 64717
) . No varía la
solución del caso la circunstancia de que el procedimiento no se haya iniciado
conforme con lo dispuesto por los arts. 3º y 4º de la
ley 3952 (CS 30/3/1960 LL 102 página 702) De donde resulta que la falta
de reclamación administrativa no puede hacerse valer después de contestada la
demanda (CNCivil Sala D 10/8/1066 LL 124
página 106
) Por ello es improcedente la exigencia de oficio por el juez de
que se acredite la reclamación administrativa previa para proveer al curso de
la demanda, pues incumbe al Estado demandado hacer valer o no el privilegio
acordado por la ley y por intermedio de quien asuma su representación en juicio
(Cfed. Tucumán 9/9/1966 LL 124 pág. 808)
La oposición a la procedencia de la acción por no haberse efectuado el reclamo
administrativo previo sólo puede ser planteada y resuelta como artículo de
previo y especial pronunciamiento (CNCivil
Sala A 9/5/1967 JA 1967-V-361
) No se exigen requisitos especiales en cuanto
al contenido de la reclamación administrativa, siendo en consecuencia
suficiente que la misma sea clara respecto de los objetivos que persigue para
tener por cumplido el requisito legal, esto es una manifestación de voluntad
suficiente para que la administración y el particular relacionado con ella
encuentren determinada su relación jurídica (CNFed
Sala Civil y Comercial 23/9/1969 JA 4-1969-461
)

Las demandas contra la Nación sólo comprenden
las acciones deducidas contra ésta entendida como tal el Estado Nacional. De
donde resulta claro que el régimen especial no es aplicable a las provincias,
las que tienen su régimen propio (Herraiz
JA 1965-V-91
) Tampoco es de aplicación cuando el demandado es un ente
centralizado, sujeto de derecho, tales como las entidades autárquicas, o
empresas del estado (Próculo LL 102 pág.
102, Fiorini Manual de Derecho Procesal, Tomo II,
página 1078
)

Existen casos exceptuados
de reclamación administrativa:

· Cuando el juicio actual se deduce como consecuencia
de otro anterior seguido por la Nación contra el que ahora la demanda

· Cuando el demandado por la Nación la reconviene

· Cuando se demanda el desalojo respecto de un
inmueble alquilado por la
Nación

· En las demandas ordinarias de amparo de derechos
garantizados por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional

· Cuando la Nación es demandada por su reponsabilidad
por los hechos ilícitos de sus agentes

· En las diligencias de ejecución de sentencia pues no
se trata de un juicio nuevo sino de otro respecto del cual la Nación tiene
conocimiento por ser parte en él

· Cuando una disposición legal exime expresa o
implícitamente de la reclamación administrativa previa

· Cuando el acto administrativo que se pretende atacar
judicialmente es definitivo en sede administrativa

· Cuando se trata de un caso de expropiación de la ley
13264

· Cuando media un decreto que resuelve la cuestión al
decidir un recurso jerárquico o de otra especie iniciado por el particular (Linares,
Demandas contra la
Nación y los decretos del Poder Ejecutivo, LL 138 pág. 997
)

La reclamación administrativa no interrumpe la
prescripción (Herraiz JA 1965-V-93) De
donde resulta el peligro de que ésta se opere durante la tramitación de aquella
razón por la cual se admite la demanda judicial interruptiva
de la prescripción. El auto que ordena tenerla presente al sólo efecto interruptivo de la prescripción es inapelable (CNTrabajo Sala I, 19/6/1959 LL 95 pag. 350)

En la demanda sólo se podrán formular las
pretensiones que sustancialmente se reclamaron en la petición administrativa.
De lo contrario podrá oponerse la excepción de defecto legal (Fiorini, Manual de Derecho Procesal, Tomo II pág.
1077
)

Art. 331. Transformación y ampliación de la
demanda
: El
actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá
asimismo ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren
nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la
ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con
un traslado a la otra parte. Si la ampliación expresa o implícitamente se
fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 365.

Comentario a este artículo: Es inadmisible en principio la ampliación de
la demanda una vez trabada la relación procesal, aunque se haya hecho reserva
del derecho de hacerla al iniciarla, pues los derechos no se reservan,
principio llevado más lejos por la norma que comentamos, que admite esa
posibilidad solamente hasta el momento en que se notifique la demanda (CNCivil Sala B 2/4/1968 ED 23 pág. 395)Con
mayor razón no podrá modificarse la demanda respecto de un proceso
definitivamente concluido (CNComercial Sala
B 5/4/1068 ED 23 página 811
) Como la demanda deducida antes del vencimiento
del plazo de la prescripción tiene efectos interruptivos,
cabe promoverla a ese solo efecto, aún con defectos u omisiones, y ampliarla
antes de la notificación (CNCivil Sala D
27/12/1968 LL 135 pág. 1096 fallo nº 20798-S
)

Jurisprudencia condensada.

· Monto reclamado: determinación: La exigencia de precisar un monto en la
demanda, tiene por finalidad que el demandado se encuentre en condiciones de
cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que
no es conculcado cuando el accionado ha contestado adecuadamente el
emplazamiento inicial (CNCom.
Sala D, julio 15 – 1982, Tacón
Jorge c/Gersaquim S.a. Fallo
36.824 ED 104 pág.388).

· Monto reclamado: límite resarcitorio: si en el escrito de demanda la parte actora
limitó la reclamación del lucro cesante a una suma determinada, esa cantidad
limita las posibilidades del Tribunal, que carece de atribuciones para fijar un
resarcimiento superior (CNCivil Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga S.R.L. c/ del Re Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708)

· Monto reclamado: requisito de su estimación: Cuando la cosa demandada es una suma de
dinero, la indicación siquiera aproximada de la cantidad que se pretende
resulta imprescindible, debiendo admitirse la excepción de defecto legal si en
la demanda o en sus ampliaciones no se cumplen los requisitos que la ley exige
en ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo que se le
reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de defensa (CNCivil
Sala A, febrero 4 de 1981, González Pucci de Hunin Gabriela D. C/Duperial S.A.
y otros. Fallo 34.669 ED 94-394)

· Monto de los daños y perjuicios: requisito de
determinación, forma admisible
: En razón de no revestir el daño moral carácter resarcitorio, sino ejemplar, para determinar su monto debe
tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta cometida por el autor
del hecho. Por ello mismo, ninguna influencia debe ejercer en la determinación
de la cuantía de la sanción, la circunstancia de haber o no sufrido la víctima
daños materiales, paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son
lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura mediante regímenes
jurídicos distintos. Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar la
tasa del 6% que satisface el interés puro o rental,
es decir el que se limita a retribuir la privación del capital en épocas de
moneda constante (CNCivil Sala D, octubre 8 de 1981,
Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones S.A. y
otros fallo 35.192 ED 97-213).

· Traslado de la demanda: domicilio convencional: aún cuando la accionante
hubiera tenido conocimiento cierto y directo de que la demandada no habitaba el
domicilio especial constituido por contrato, ese hecho por sí solo no es
suficiente para invalidad la notificación del traslado de la demanda allí
realizado, pues el domicilio constituido permanece mientras subsista el acto
del cual es accesorio para todos sus efectos mientras no se elija otro y sea
comunicado fehacientemente, aunque ya no se habite allí (C 1º CC y Minería San
Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de Roca S.A. Fallo 36.941 ED
104-692)

· Traslado de la demanda: notificación: El acto de notificación del traslado de la
demanda debe practicarse con las formalidades previstas por la ley en el
domicilio real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente, Constante c/Suc.de Freiria Leonor, fallo 34.645 ED 94-318).

· Rechazo in limine: inadmisibilidad por falta de pago de la tasa judicial: si bien es regla legal que no se debe dar
curso a ningún escrito de parte que fuera deudora de la tasa judicial (art. 14
de la ley 21859) no corresponde negar liminarmente
curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona el modo de liquidar la tasa,
hasta que la incidencia haya sido sustanciada con el ente recaudador y
dirimida. (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles
Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED
104-678).

· Rechazo in limine:
cuestionamiento de la liquidación de la tasa judicial
: quien dispone de elementos objetivos (tiempo
de la mora e índices de inflación), que son suficientes para establecer,
mediante un simple cálculo aritmético, el monto de la pretensión al momento de
promover la demanda, no puede ampararse en el carácter aleatorio de su crédito
para diferir el ingreso de la tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch). (CNCom. Sala D, abril 29
de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio
Fallo 36.929 ED 104-678).

· Rechazo in limine:
pretensiones manifiestamente improcedentes
: si las pretensiones introducidas en el escrito
inicial son manifiestamente improcedentes, es inadmisible continuar la
tramitación del juicio con el único objeto de completar las etapas procesales,
porque aun cuando esto se hiciera se llegaría a la misma solución, por lo que
tal temperamento sólo lleva a un inútil dispendio de la actividad
jurisdiccional, contrario al principio de economía procesal que contempla el
art. 34 inc. 5 apartado e) del código procesal. (CNCivil
Sala C, noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y
otros c/Díaz Luis A. Fallo nº 36408 ED 102-557).

· Rechazo in limine:
improcedencia del rechazo de oficio
: El rechazo de oficio de la demanda cercera el
derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores, con el derecho
constitucional de petición. No cabe rechazar de oficio la actividad procesal
salvo en casos excepcionales en que es evidente la inadmisibilidad
de la demanda, o en caso de falta de fundamentos manifiesta o cuando se halla
vedada cualquier decisión judicial de mérito. No es admisible el rechazo in limine de la demanda aún cuando se encuentren pendientes de
determinar los accionados, si existen variadas pretensiones asó como un planteo
de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de 1981, Rodríguez Miguel A y
otros c/Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y otro, fallo 35.296 ED 97-442).

· Subsación de defectos: cómputo del plazo: La pretensión de
que la providencia que ordena subsanar los defectos de la demanda quede
consentida para que empiece a correr el término correspondiente no encuentra
sustento en nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos individuales se
computan desde que se practica la respectiva notificación a la parte a quien
afectan (CNCivil Sala A, abril 20 de 1982, Chiota
Patricio M c/Zanone Hnos. S.A. fallo 36.392
ED102-527).

· Ampliación de la demanda: supuesto improcedente: Corresponde rechazar in limine
la ampliación de la demanda por la que se intenta la nulidad de lo actuado en
una causa de otro fuero, ya que tal pretensión excede el ámbito del proceso e
invade la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa (CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal
Néstor y otro c/Saravo, Juan y otros fallo 35.179 ED
97-171).

· Efectos de la presentación de la demanda:

1.Una simple demanda no confiere el derecho irrevocable
que se adquiere mediante la cosa juzgada (Suprema Corte de Tucumán, 10-7-1945
LL-39-201)

2.El actor puede modificar su demanda conforme al art.
103 del código de procedimientos aun cuando el demandado haya sido citado por
edictos (Cámara Civil 2º Capital 24-4-1948, LL-50-896)

3.No puede ampliarse la demanda en segunda instancia
(Supremo Tribunal de Santa Fe 21-12-1948, RSF T.21 pág. 150)

· Documentos que deben presentarse con la demanda:

1.Con la demanda deben presentarse los documentos que
fundan la reclamación y no los que sirven para probar los hechos por lo que si
se invoca un condominio debe acompañarse a la demanda el título que lo
justifica (Supremo Tribunal de Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7 pág. 97)

2.La ley exige que a la demanda se agreguen todos los
documentos que hagan al derecho invocado, aún cuando no los relativos a los
hechos aducidos, ya que éstos deberán ser acreditados en la audiencia de prueba
con todos los medios que para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala
2da. 7-11-1945 G.de P.
T.65 pág. 117).

3.El actor que omite acompañar con la demanda los
documentos en que se funda su pretensión pierde el derecho de agregarlos
posteriormente a los autos (Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673)

4.La falta de presentación de los documentos con la
demanda sólo puede tener la sanción fijada por el art. 73 del código de
procedimiento (Cámara Civil Sala 2 Cap. 28-12-1948
LL-53-488)

5.Si en la demanda no se acompañan los documentos que
hacen al derecho la única sanción es la de no poderlos presentar después sin
que sea procedente por la omisión repeler la demanda por defecto legal (Cámara
de Apelaciones de San Nicolas 28-6-1949 LL-55-547) 

· Forma de la demanda:

1.El escrito de demanda llena los requisitos que le son
propios aunque el actor no haya indicado el número de chapa ni el nombre del
conductor del camión causante del accidente, limitándose a expresar que el
camión y el conductor dependían de la demandada, e indicando el expediente en
que se encontraban eseos datos (Cámara de Paz Letrada
Sala 1º 21-6-1945 G.
De P. T.64 pág. 153).

2.Si bien existen antecedentes jurisprudenciales que
exigen cumplir diligencias previas cuando el actor declare no conocer el
domicilio del demandado, ello no pueden referirse sino al caso de las
facultades conferidas por el art. 57 del código de procedimientos y no a normas
impositivas que obliguen en cada caso al juez en el ejercicio de su potestad
jurisdiccional (Cámara de Paz Letrada, Sala 1º 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág. 77)

3.Si el demandante se encuentra en la imposibilidad de
precisar exactamente la cantidad que reclama puede demandar reclamando una clantidad determinada o lo que resulte en definitiva ya en
más ya en menos (Cámara de Paz Letrada, Sala 3º 4-4-1945, G. De Pe. T.)

4.El nombre y apellido del demandado tan sólo influye
respecto de la forma de la notificación y procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser óbice que impida la
normal prosecución del trámite (Cámara de Paz Letrada Sala 3º 25-10-1946 G. De P. T. 81 pág.
418).

 

Bibliografía

Manual
de Derecho Procesal Civil.
Lino Enrique Palacio. Tomo
II. Editorial Abeledo Perrot.
Buenos Aires 1973.

Código
Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y
concordado por Santiago Fassi. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1975.

Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo VI. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos
Aires 1968.

JURISPRUDENCIA
CONDENSADA. El Derecho.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

María Esther Gobetti

 

advogada

 


 

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