Direitos e Desenvolvimento Humano Sustentável na Perspectiva Jurídico-Ambiental Internacional
Carlos Justo Bruzón Viltres[1]
Lianet B. Palacio Castillo[2]
Resumo: A questão dos direitos é, segundo Diez de Velasco (2005), uma prioridade para a comunidade internacional. Ese fato parece não admitir discussão no momento. No entanto, categorías cada vez mais relevantes, como o direito ao medio ambiente e seu vínculo com o desenvolvimento humano, acrescentan elementos de complexidade e controversia à visão tradicional sobre o assunto. Nesse contexto, o Direito Ambiental Internacional asume um papel que vai além da sistematização das normas convencionais no assunto, para promover a proteção de um direito que é, inevitavelmente, a base para o exercício e gozo do restante dos direitos. Isso contribui para superar as desconexões entre direitos e desenvolvimento humano sustentável (Sotillo, 2015), partindo da consideração do caráter multidimensional e da interdependência dessas categorias. O artigo analisa essa relação dialética, destacando a missão atual do Direito Ambiental Internacional ante à natureza cada vez mais supranacional das questões levantadas (Gordillo, 2005), fazemdo finalmente uma referência muito particular ao direito equatoriano. São utilizados os métodos de análise-síntese, histórico-lógico e exegético-legal. O trabalho é baseado en uma metodologia essencialmente descritiva.
Palavras-chave: Direito Internacional Ambiental, direitos, desenvolvimento humano sustentável
Resumen: La cuestión de los derechos es, a decir de Diez de Velasco (2005), prioritaria para la comunidad internacional. Este hecho parece no admitir discusión en la actualidad. Sin embargo, categorías de creciente relevancia como el derecho al medio ambiente y su nexo con el desarrollo humano añaden elementos de complejidad y polémica a la visión tradicional sobre el asunto. En ese contexto, el Derecho Ambiental Internacional asume un rol que va más allá de la sistematización de las normas convencionales en la materia, para promover la protección de un derecho que es, insoslayablemente, base para el ejercicio y disfrute del resto de los derechos. Lo anterior contribuye a superar las desconexiones entre derechos y desarrollo humano sostenible (Sotillo, 2015), a partir de considerar el carácter multidimensional y la interdependencia de estas categorías. El artículo analiza esta relación dialéctica, destacando la misión actual del Derecho Internacional Ambiental frente a la naturaleza cada vez más supranacional de la problemática planteada (Gordillo, 2005), haciendo finalmente una referencia particular al Derecho ecuatoriano. Se emplean los métodos de análisis-síntesis, histórico-lógico y exegético-jurídico. El trabajo se apoya en una metodología esencialmente descriptiva.
Palabras claves: Derecho Ambiental Internacional, derechos, desarrollo humano sostenible
Abstract: The issue of rights is a priority to international community, according to Diez de Velasco (2005). This is an indisputable fact currently. But, the discussion becomes complex taking to account the relationships between categories of increasing relevance such as the enviromental rights and human development. In that scenario, International Enviromental Law assumes an important role in the promotion and protection of the enviromental rights as a fundamental requirements for the exercise and enjoyment of all human rihgts, contributing to overcome the disconnection among rights and sustainable human development (Sotillo, 2015). This paper analizes the dialectical relationship, the current mission of International Enviromental Law in face of the supranational nature of this problem (Gordillo, 2005), finally making a particular reference to Ecuadorian law. The methodology used was the descriptive one, from the analytic, synthetic, historical and exgetic methods.
Keywords: International Enviromental Law, rights, human sustainable development
Sumario: Introducción. 1. Medio ambiente, derechos y desarrollo humano sostenible. 2. Misión de Derecho Ambiental Internacional en la actualidad y posición del Ecuador. 3. Conclusiones. 4. Referencias.
Introducción
La creciente importancia de los temas vinculados al medio ambiente ha derivado en una discusión multidisciplinar que se enriquece continuamente, pareciendo no agotar las fuentes de análisis y proposiciones. Esto es un signo positivo, pues la mayoría de los estudios en la materia sirven de referencia para la educación ciudadana, la formulación de políticas públicas y la comprensión, en sentido general, del necesario énfasis que debe colocarse en un asunto, de tal trascendencia, que implica la supervivencia humana.
Sin embargo, a contracorriente, los daños que son causados al medio ambiente no se detienen, demandando un esfuerzo cooperado desde el plano interno en cada sociedad, y externo, en cumplimiento del principio de cooperación internacional, en pos de la mitigación de dichos daños y la prevención de eventos futuros. La visión holística que caracteriza el abordaje temático del medio ambiente no puede quedar reducida al mundo académico o a la diplomacia en conferencias; requiere un rol más activo de los sujetos implicados que, en este caso, es la humanidad toda.
En las últimas décadas, la enseñanza del Derecho Ambiental ha ocupado espacios destacados en los estudios jurídicos. La denotada autonomía de esta disciplina se valida constantemente a partir de la pertinencia y relevancia de los puntos de vista en discusión, así como de las herramientas conceptuales y metodológicas que pone en mano de los ciudadanos, profesionales y decisores políticos. En consecuencia, ha penetrado también en otras áreas del conocimiento, con un matiz de transversalidad. En el campo jurídico, por ejemplo, es la base de “nuevas” disciplinas como el Derecho Ambiental Penal, Administrativo Ambiental, Procesal Ambiental, etc.
El Derecho Ambiental Internacional o Internacional Ambiental (la variación en el orden importa, pero no trasciende a este estudio[3]), es resultado también de lo antes dicho. El auge del objeto de análisis y su singularización producen el efecto de una progresiva autonomía disciplinar que Drnas de Clément (2010) identifica no solo respecto al Derecho Internacional Público, sino del Derecho en general, “en tanto no es la simple aplicación del Derecho internacional público o de otras ramas del derecho a los problemas ambientales”. Siguiendo a Cassese (2005, p. 487), es el producto de una “particular e innovativa ingeniería legal” que realizan los Estados para atender una problemática común que desborda sus fronteras.
Pero en tanto disciplina en construcción, el Derecho Ambiental Internacional acoge con sentido de progresividad aspectos y cuestiones a debate. Ese es el caso de la sinergia medio ambiente-derechos-desarrollo sostenible. Y lo hace no solo desde la perspectiva instrumental (la de los mecanismos convencionales e institucionales que en clave iusinternacionalista atienden directamente su objeto de estudio), sino a través de la influencia directa que sobre las decisiones públicas puede ejercer desde su base conceptual, los principios que enuncia y las herramientas para impulsar a los Estados en el cumplimiento de las metas del sistema internacional, por ejemplo, los Objetivos de Desarrollo Sostenible, que con actualidad y perentoriedad han quedado planteados para los años en curso y hasta 2030.
En este punto es válido afirmar que el Derecho Ambiental Internacional sirve de eje articulador de los intereses y prioridades comunes para el sistema internacional; y de empuje a los estados en función del cumplimiento de los compromisos contraídos en la materia, los cuales incluyen una postura moral frente al amplio conjunto de declaraciones y normas de soft law, no vinculantes, pero que obligan moralmente debido a la naturaleza de sus contenidos.
Lo anterior, bajo la premisa de que el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado, es una condición indispensable para la realización y disfrute del resto de los derechos, incluido el desarrollo, aunque esta visión del asunto no fue siempre la dominante. Sufrieron un paralelismo, como apunta el profesor Sotillo (2015, p.14), tal que parecía que “nuca se iban a encontrar”. Los puntos de conexión los va suministrando, precisamente, el Derecho Ambiental Internacional.
Sobre estos tópicos pretende aportarse algunas reflexiones.
Sotillo (2015, p.14) habla de la paradójica desconexión entre estas variables, en particular derechos y desarrollo humano, que hoy está mediada por la cuestión medioambiental. En un repaso histórico estos conceptos son de reciente formulación, a pesar de que los referentes puedan ser tan antiguos como la sociedad misma.
Es conocido que las primeras regulaciones con matiz ambiental, de interés para el sistema internacional, aparecieron en el siglo XIX. Pero no es hasta la segunda posguerra mundial que, con el impulso de la Organización de Naciones Unidas (ONU), cristalizan los principales instrumentos convencionales en la materia y se genera una amplia actividad dentro de la denominada diplomacia en conferencias, que ha dado como resultado un prolífico catálogo de declaraciones y otra disposiciones, que Foy (2008, p. 66), siguiendo a Juste Ruiz, califica de “pre-derecho”, dado su carácter soft law, determinando que “representa un instrumento o recurso que permite proyectar principios y criterios jurídicos ambientales, que sin ser aún vinculantes u obligatorios, sin embargo marcan el derrotero a futuro de las normativas sean internacionales, comunitarias o nacionales”.
En materia de derechos humanos la historia se remonta a siglos atrás, pero de igual modo la regulación más amplia por su alcance internacional se produce en la etapa comentada, a partir de la adopción del Tratado de San Francisco, carta fundacional de la ONU, y un amplio número de normas de alcance universal que se derivaron y que hoy constituye un espectro disciplinar diverso, aunque interrelacionado. Esta es la fuente del nacimiento de disciplinas como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, entre otras. Y fue un punto de inflexión determinante para el desarrollo mismo del Derecho Ambiental Internacional, el cual está íntimamente vinculado con estas disciplinas, como nos muestra Canepa (2015).
Al intencionar el análisis en la perspectiva de los derechos y el desarrollo humano sostenible saltan a la vista importantes datos. La cuestión del desarrollo sostenible ha tenido, en tiempo histórico, una reciente evolución y de consuno, la imbricación en este de lo que hoy ha pasado a denominarse “enfoque basado en derechos”, que se precisará más adelante.
Para Brunet y Bocker (2015, p. 311) la llamada Primera Década del Desarrollo sostuvo el enfoque economicista del desarrollo. Este aspecto no ha sido totalmente transformado, pero desde la 11na Conferencia Mundial de la Sociedad Internacional para el Desarrollo, celebrada en Nueva Delhi en 1969 se hizo sentir la necesidad de realizar un análisis “unificado”, es decir, desde la idea de vincular el desarrollo a la sostenibilidad y a la dimensión humana de la vida; de asumir la perspectiva del desarrollo humano asociado al enfoque de los derechos humanos, como indican los autores citados.
La Declaración de Estocolmo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Humano, de 1972, si bien no definió de manera expresa el derecho al medio ambiente sí dejó claramente establecido que:
-Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
-El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.
-La defensa y el mejoramiento del medio ambiente humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad, que ha de perseguirse al mismo tiempo que las metas fundamentales ya establecidas de la paz y el desarrollo económico y social en todo el mundo, y de conformidad con ellas.
-Los Estados deben cooperar para continuar desarrollando el derecho internacional en lo que se refiere a la responsabilidad y a la indemnización a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que las actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo el control de tales Estados causen a zonas situadas fuera de su jurisdicción.
El itinerario que sigue está ampliamente referenciado en la literatura general y especializada. Sin el propósito de detallar estos grandes momentos en la evolución del discurso internacional sobre el asunto baste mencionar le repercusión que tuvieron los informes de la World Conservation Union (1980), donde Brunet y Bocker (2015, p.314) identifican la utilización “por primera vez el concepto de desarrollo sostenible, y se lo definió teniendo como referencia central el espacio medioambiental”. Hecho confirmado por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas, cuando en 1987 adoptó formalmente el término ante la determinación de la existencia de una verdadera crisis ecológica.
Antes de mencionar el hito más seguido en los estudios sobre el tema, debe destacarse un dato interesante que aporta el profesor Sotillo (2015, p. 22). Dentro de la creciente amalgama de informes y declaraciones (instrumentos de soft law), fue la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -Carta de Banjul, aprobada el 27 de julio de 1981- el único tratado internacional que reconoció entonces, de manera expresa, el derecho al desarrollo.[4]
Como afirman expertos del Institut de Drets Humans de Catalunya (IDHC, 2014, p.18) con la proclamación de la Declaración del Derecho al Desarrollo (1986) “los derechos humanos y el desarrollo inician un nuevo camino hacia la convergencia”. En palabras de Sotillo (2015, p. 17) con esta Declaración se produjo realmente el “encuentro entre derechos humanos y desarrollo”, en el contexto de la expansión de los denominados derechos de tercera generación (derechos de solidaridad o de los pueblos). El autor refiere la integración en este prístino catálogo de los siguientes derechos y principios: autodeterminación; independencia económica y política; identidad nacional y cultural; la paz; coexistencia pacífica; entendimiento y confianza; cooperación internacional y regional; justicia internacional; uso de los avances de las ciencias y la tecnología; solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos; medio ambiente; patrimonio común de la humanidad; desarrollo que permita una vida digna.
Esta Declaración dejó por sentado un criterio del sistema internacional: el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él. Parrilla (2017, p. 3), siguiendo a Dulitzky y Álvarez, considera que es este el momento en que cabe considerar el reconocimiento derecho al desarrollo como un derecho humano universal e inalienable.
El hito del que se hablaba líneas atrás lo constituyó el Informe Brundtland de 1987. Es allí donde el concepto de desarrollo sostenible fue lanzado como “proyecto político-económico-cultural de amplio alcance que fuese capaz, de hacer coherentes las exigencias ambientales con las exigencias del desarrollo económico, desde un punto de vista de largo plazo” (Brunet y Bocker, 2015, p. 315). En el documento oficial identificado por la Asamblea General como Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, CMMAD (A/42/427, de fecha 4 de agosto de 1987), aparecen ideas trascedentes para el tema ahora discutido:
-Lo que se necesita ahora es una nueva era de crecimiento económico, un crecimiento que sea poderoso a la par que sostenible social y medioambientalmente (p. 13).
-Está en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, o sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias (p. 23).
-Todos los seres humanos tienen el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar (p. 381).[5]
-Los Estados deberán conservar y utilizar el medio ambiente y los recursos naturales para beneficio de la presente y de las futuras generaciones.
-Los Estados mantendrán los ecosistemas y los procesos ecológicos indispensables para el funcionamiento de la biosfera, conservarán la diversidad biológica y observarán el principio del óptimo rendimiento sostenible en la utilización de los recursos naturales vivos y de los ecosistemas.
A partir del Informe Bruntland, recuerda Parrilla (2017, p. 3), “todos los documentos aprobados por Naciones Unidas sobre el tema de derechos humanos y desarrollo harán referencia específica al desarrollo sostenible como el modelo de desarrollo a seguir”. Así, por ejemplo, en la trascendental Conferencia de Río de 1992 fue incorporado el concepto de desarrollo sostenible derivado del Informe y otros aspectos, a manera de principios, que por su relación con el tema es preciso distinguir:
-Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
-El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.
-A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deber constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.
-Cooperación internacional y responsabilidad del Estado.
-El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deber tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deber proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
-Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican.
-La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables.
Dos momentos fundamentales en los últimos años han marcado la agenda internacional en las temáticas del medio ambiente, el desarrollo sostenible y la integración en estos del enfoque de derechos. Estos han sido la Declaración del Milenio y los Objetivos de Desarrollo (ODM) -2000-2015- y la reciente adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En los ODM la cuestión del medio ambiente fue enunciada en el Objetivo 7 (Garantizar la sostenibilidad del medio ambiente). En los ODS fueron formulados 17 objetivos y 169 metas con carácter “integrado e indivisible”, de los cuales la mayoría sigue el enfoque de sostenibilidad y reconoce la importancia del medio ambiente y su protección como base para el desarrollo. Relevante para este estudio resultan las reflexiones de Sotillo (2015, p. 24), enmarcadas en reconocer la superioridad de los ODS[6], dada la comprensión más “multidimensional” del desarrollo y porque emplea el enfoque basado en derechos, lo cual había sido “ignorado” por los predecesores ODM. Afirma el autor que “los Objetivos y las metas son de carácter integrado e indivisible y conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible: económica, social y ambiental. Los Derechos Humanos desde la dimensión universal e incluyente (desarrollo económico, social, ambiental) Por tanto, sí hay mención explícita a los derechos humanos y se considera como fundamentos de la nueva Agenda: los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluido el pleno respeto del derecho internacional” (p. 28).
Este recorrido histórico y conceptual, que es la base además de la consolidación y expansión del Derecho Ambiental Internacional, posibilita identificar la íntima relación entre las categorías derecho-desarrollo humano sostenible[7], que no pueden desplegarse sino en el marco de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Para complementar la postura asumida aquí, lograr esta necesaria sinergia depende en buena medida de la aplicación de un enfoque basado en derechos humanos (EBDH). Sotillo, en el trabajo referenciado, precisa que dicho enfoque “es definido como un marco conceptual y metodológico, basado en estándares de valores, principios y normas internacionales de derechos humanos y operativamente dirigido a promover, proteger y hacer efectivos estos derechos” (p. 22).[8]
En otras palabras, “el EBDH nos propone una nueva mirada al desarrollo, nos propone que nos pongamos las gafas de los valores, principios y normas de los derechos humanos para mirar la realidad social, política, económica, cultural, las relaciones entre las personas, nuestra forma de actuar en la vida pública y en la vida privada, el mundo en el que vivimos” (IDHC, 2014, p. 12-13).
Corresponde entonces al Derecho Ambiental Internacional una misión de la mayor importancia, que pudiera orientarse, sin pretensión de exhaustividad hacia los siguientes puntos:
-La codificación progresiva de las normas jurídico-ambientales de interés del sistema internacional, contenidas en las múltiples declaraciones e instrumentos convencionales adoptados por los Estados en las últimas décadas. Bien conocemos que el espíritu codificador del Derecho Internacional general se mantiene latente, aunque es una obra incompleta a pesar de los esfuerzos, por ejemplo, de la Comisión de Derecho Internacional, dada la variedad de temas y las circunstancias cambiantes en la dinámica de las relaciones interestatales.
-La promoción y defensa de los principios jurídico-ambientales que constituyen bases para garantizar el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, como se ha defendido en este estudio, base a la vez del desarrollo humano y de la eficaz y plena realización del resto de los derechos, en reafirmación de la Declaración y Programa de Acción de Viena, en donde quedó establecido que “todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
-Continuar articulando las estrategias globales y nacionales en pos de la implementación en las agendas políticas públicas y de las normas jurídicas a lo interno de los Estados de la adecuada sinergia entre desarrollo humano sostenible, derechos y medio ambiente. Esta es una misión fundamental para dar valor a las declaraciones de principios y demás disposiciones de soft law, acusadas por sus detractores o críticos extremos de carecer de vinculatoriedad; una observación que técnicamente no es inadecuada pero que niega la necesaria toma de postura del Estado frente al mandato moral que comprende asumir compromisos internacionales de esta naturaleza.
-Mantener el rol de guía para la ciudadanía, constituyéndose en fuente para la educación ambiental de todos y en herramienta para conducir los esfuerzos de los decisores y actores, tanto públicos como privados, en materia de prevención, protección y reparación del ambiente, en tanto medio imprescindible para el logro de las metas de desarrollo sostenible y el disfrute de los demás derechos.
-En consecuencia, la evolución contemporánea y futura del Derecho Ambiental Internacional debe constituir un parámetro de evaluación, medición e impulso de los ODS. La promoción de estos objetivos y acciones deben contar en los espacios de diálogo internacional con herramientas jurídicas para promover su efectivo cumplimiento, siguiendo el enfoque basado en derechos humanos.
En un contexto de reconocimiento de la interdependencia y progresividad de los derechos, es lógico pensar que el Derecho Ambiental Internacional desempeñe un rol trascendental en la implementación normativa y como parte de las políticas públicas de los principios y demás fuentes que lo componen, en tanto instrumentos para la configuración de los nuevos derechos y del ejercicio más completo de los existentes. Así, el derecho al desarrollo humano sostenible, que es un derecho en construcción, tendrá que continuar ajustándose a los moldes de la sociedad y del mundo del futuro, pero de manera invariable con respeto al medio que nos rodea y nos brinda los recursos para la vida.
Finalmente, es pertinente realizar algunas observaciones sobre la posición del Estado ecuatoriano en relación con la temática abordada. Evidentemente, sin la intención de profundizar en aspectos que han ido ganando espacios en la doctrina jurídica y ambientalista de los últimos años. Esto, a partir del significativo papel que ha desempeñado Ecuador desde la promulgación de la Constitución de 2008 en la promoción y defensa no solo de los derechos ambientales, sino de la Naturaleza como sujeto de derechos.
La ley fundamental del Estado prevé en varios artículos la regulación de las cuestiones vinculadas al medio ambiente y su conexión directa con el desarrollo de otros derechos. Como quiera que este tema ha sido abundantemente tratado en la literatura -no solo jurídica-, baste mencionar la impronta marcada por los artículos 14 (derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; preservación del ambiente como interés público); el 27 (concepción holística de la educación en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia -si nos percatamos un enfoque basado en derechos humanos, tal cual se sostiene en este estudio); artículo 66.27, el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza, como parte de los derechos de libertad; 257, la definición del régimen de desarrollo como conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak kawsay; artículo 395, que contiene referencias expresas a los principios jurídico-ambientales; entre otros.
En igual sentido, las disposiciones en materia de desarrollo y el régimen de los derechos es ampliamente sistematizado en la Constitución ecuatoriana que, con trascendencia al objeto de estudio, fue pionera en reconocerle derechos a la Naturaleza[9], un tópico del que han derivado interesantes y polémicos análisis, que superan la perspectiva de este trabajo.
En cuanto al régimen de tratados también resulta relevante la disposición contenida en el artículo 417 constitucional[10], que sitúa al sistema de recepción ecuatoriano como paradigma no solo del nuevo constitucionalismo latinoamericano, sino más allá de nuestras fronteras geográficas; hecho que, además, es vehículo para la adopción y, por ende, directa aplicabilidad del conjunto de instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador en materia ambiental, que comprende por su variedad temática áreas como cambio climático, diversidad biológica, seguridad biotecnológica, recursos genéticos, desertificación y sequía, protección de humedales, bosques y montañas, recursos marinos, etc.[11]
Conclusiones
Independientemente de que por décadas las cuestiones del desarrollo y los derechos humanos sufrieron una especie de divorcio, teniendo “vidas paralelas”, no tangenciales, la realidad y evolución de las relaciones en el sistema internacional han provocado la sinergia entre estas categorías y su íntima relación e interdependencia con el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como base para el ejercicio del resto de los derechos. Esta concepción encuentra cabida en los ODS, en cuya perspectiva superadora de los ODM el enfoque del desarrollo basado en derechos humanos ha sido signo determinante.
El efecto de este cambio de paradigma tiene reflejo igualmente en los nuevos roles y misiones del Derecho Ambiental Internacional, no limitado a la labor de sistematización de los instrumentos convencionales y de soft law en la materia, sino ampliados en su función educativa, de orientación hacia la toma de decisiones y de articulación de la acción de los entes públicos y privados para garantizar el desarrollo sostenible bajo la premisa de la protección del medio ambiente.
El régimen constitucional del Ecuador promueve amplia y diversamente derechos y responsabilidades en la materialización del nexo desarrollo humano sostenible-derechos humanos; y lo complementa con la adopción e implementación en el Derecho interno de los principales instrumentos convencionales y declaraciones internacionales en esta temática.
Referencias
Brunet, I. y Bocker, R. Derecho sostenible, humano y endógeno. Estudios sociológicos, v. XXXIII n.98 p. 311-335, 2015.
Canepa, M. El derecho Internacional del Medio Ambiente y su relación con otras ramas del Derecho Internacional. Jurídicas CUC, v. 11 n.1 p. 309-328, 2015.
Cassese, A. International Law. Oxford: Oxford University Press, 2005.
Drnas de Clément, Z. Fuentes del Derecho Internacional del Medio Ambiente, en Sindico, F. (coord.), Enviromental Law. London: CMP Publishers, 2010.
Foy, P. Soft law y Derecho Internacional Ambiental. Algunas aplicaciones nacionales. Iuris Tantum, n. 5 p, 65-84, 2008.
IDHC. Derechos humanos y desarrollo. El Enfoque Basado en Derechos Humanos en la Cooperación al Desarrollo–EBDH. Barcelona: IDHC, 2014
Jensen, S. et al. Haciendo realidad los derechos humanos a través de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: el papel de las instituciones nacionales de derechos humanos. Copenhague: The Danish Institute for Human Rights, 2015.
Parrilla, A. El derecho humano a un desarrollo sostenible en solidaridad con la Naturaleza. Revista Iberoamericana de Bioética, n.04, p. 1-11, 2017.
Rendón, J. El desarrollo humano sostenible, ¿un concepto para las transformaciones? Equidad y desarrollo, n. 007 p.111-129, 2017.
Ribadeneira, M. Derecho ambiental ecuatoriano, ¿quo vadis? Ius Humani. Revista de Derecho, n. 5 p. 189-207, 2016.
[1] Doctor en Ciencias Jurídicas. Máster en Derecho Internacional Público. Docente Titular Principal 1, Universidad Metropolitana, Ecuador. E-mail: cbruzon@umet.edu.ec
[2] Máster en Derecho Constitucional y Administrativo. Profesora Asistente. Universidad de Granma, Cuba. E-mail: lpalacio@udg.co.cu.
[3] FOY (2008, p. 65) desarrolla esta cuestión desde una perspectiva relevante y aunque su inclinación, compartida por otros autores, es por la denominación Derecho Internacional Ambiental, los elementos que sugiere son igualmente importantes desde el prisma que se analice (es decir, desde el impacto de las categorías jurídico-ambientales en la conformación de la disciplina en el ámbito internacional; o de la influencia del soft law internacional en los ordenamientos jurídicos internos).
[4] Y lo hizo en estos términos, al considerar esencial “prestar especial atención al derecho al desarrollo y que los derechos civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos económicos, sociales y culturales en su concepción y en su universalidad, y que la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una garantía del disfrute de los derechos civiles y políticos”. El artículo 22 estableció que: 1. Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad. 2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo.
[5] En lo adelante, las ideas subrayadas corresponden a la propuesta del proyecto de principios jurídicos para la protección del medio ambiente y el desarrollo duradero aportados por el Grupo de Expertos de la CMMAD (Anexo 1 al referido Informe).
[6] En Jensen et al. (2015, p. 1-2) se afirma que “los ODS abordan una gama amplia de temas sobre el desarrollo, que reflejan los tres “pilares” del desarrollo sostenible: el económico, el social y el ambiental (…) Los objetivos para el medio ambiente, el cambio climático y los recursos naturales (Objetivos 12, 13, 14 y 15) también están relacionados con el disfrute de los derechos humanos, y por lo tanto también podrían ser un foco de atención del trabajo de las INDH” (Instituciones nacionales de derechos humanos; nota del autor).
[7] Sin olvidar que la lógica del desarrollo de los derechos en el contexto de la sostenibilidad sigue siendo un proceso en “construcción” (Rendón, 2007, p. 122), debiendo procurarse desde la efectiva implementación de las políticas públicas, evitar la “demagogia” en la que habitualmente se incurre, que distancia el discurso de los hechos. Como afirma Ribadeneira (2016, p. 190) “la falta de técnica jurídica llega a elaboraciones espurias que en lugar de contribuir a la consolidación del derecho ambiental debilitan su proceso de consolidación” y al Derecho Ambiental Internacional le corresponde guiar a los Estados y promover la adopción de normas internas de desarrollo en la materia que eviten este fenómeno negativo.
[8] El autor señala que en 2005 un estudio del Overseas Development Institute (ODI) permitió establecer una categoría para explicar la incorporación de los derechos humanos a la Cooperación para el Desarrollo. Esta debía comprender cinco etapas: 1. Trabajo tácito sobre derechos humanos. 2. Intervenciones de derechos humanos. 3. Diálogo sobre derechos humanos. 4. Transversalización de los derechos humanos. 5. Enfoque basado en derechos humanos. Como puede apreciarse la etapa de cierre es precisamente la que ahora se subraya, dada la importancia que posee en la comprensión del desarrollo sinérgico entre las categorías debatidas en este estudio.
[9] Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
[10] Art. 417.- Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.
[11] Una lista más detallada de estos instrumentos puede consultarse en: http://www.ambiente.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2016/10/Convenios-Acuerdos-Tratados-Multilaterales-sobre-medio-ambiente.pdf
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