Aplicaciones de la teoría del derecho

Resumen: Este artículo aborda uno de los temas más controversiales de la Teoría del Derecho, el carácter científico de esta parte del Derecho o sea, de esta ciencia jurídica general y las aplicaciones que tiene a partir de este reconocimiento en materia de Derecho, vista desde varias aristas, una simple teoría, una asignatura imprescindible en la formación de un jurista o Licenciado en Derecho y como colofón de estas posiciones, las aplicaciones o consecuencias jurídicas de ser una ciencia jurídica autónoma para el fenómeno jurídico y el resto de las ciencias que lo estudian.

Palabras claves: Aplicaciones, Ciencia, Teoría, Asignatura y Derecho.

Abstract: This article approaches one of the most controversial topics in the Law´s Theory, the scientific character of this part of the Law that is to say, of this artificial general science and the applications that it has starting from this recognition as regards law, view from several edges, a simple theory, an indispensable subject in the formation of a jurist or Graduate in Law and I eat colophon of these positions, the applications or juridical consequences of being an artificial autonomous science for the juridical phenomenon and the rest of the sciences that to study it.

Keywords: Applications, Science, Theory, University Course and Law.

Sumario: Contenido. Introducción. Desarrollo. 1. El Derecho: fenómeno pluridimensional. Ciencias que lo estudian.2. La dimensión normativa del Derecho. La Teoría del Derecho. 3. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como simple teoría4. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como asignatura del pregrado en el currículo básico de la Carrera de Derecho de las Universidades. 5. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como una ciencia jurídica. Conclusiones. Bibliografía. Bibliografía citada.

Introducción

Los fenómenos son aquellas circunstancias cambiantes de la realidad material, donde por supuesto se transforma algún elemento de la naturaleza o de la sociedad. Según sea el elemento que cambia o se modifica de esa realidad determinada será el tipo de fenómeno que nombramos, así por ejemplo existen fenómenos químicos, biológicos, naturales y sociales. La característica que distingue a los fenómenos sociales del resto es que el hombre es la esencia transformadora, por tanto está vinculado indisolublemente a lo deseado por este. Se puede afirmar que también estos fenómenos sociales tienen clasificaciones internas, fenómenos de base y de superestructura. Los fenómenos de base están vinculados a las relaciones de producción y a la base económica, por otro lado los de superestructura con la conciencia social, la moral, la política, entre otros. El Derecho es considerado un fenómeno social de superestructura de tipo jurídico pues sus rasgos y demás particularidades apuntan a esta definición.

A partir de esta nomenclatura del Derecho (fenómeno) se utilizan varias herramientas, métodos, mecanismos, teorías, se realiza el estudio del mismo. Muchos son los autores que exponen en sus investigaciones las formas más eficientes y eficaces para desarrollar el estudio de un fenómeno y a partir de qué herramientas se utilizan sus descubrimientos. Desde ese punto se definen las ciencias, teorías, posibles asignaturas de pregrado y módulos de postgrado de una Universidad, las cuales van a enfocar su centro de estudio en dicha situación. Por tanto todo lo cual se muestra en gráficas de conocimiento ascendente que refieren un grado de correlación entre el fenómeno base, su importancia y las aplicaciones que la o las ciencias que lo estudian aportan al orden social.

Ahora bien, al referir el término “teoría” siempre suele verse como el instrumento para describir y explicar de alguna forma creíble un número sucesivo de procesos relacionados con el fenómeno base, en el caso del tipo jurídico o sea, “el Derecho”, el supra citado instrumento tiene alguna fundamentación en el contenido de la Teoría del Derecho; en otro orden se ha concebido en las universidades de todos países una asignatura o curso que responde a la necesidad de la explicación general del Derecho que realiza la Teoría del Derecho y por último se ha determinado por doctrinólogos jurídicos[1] que la Teoría del Derecho es una Ciencia Jurídica y por tanto base teórica del Derecho y no precisamente una mera teoría como se venía tratando. Existe también otro grupo de autores que no distingue entre las ciencias jurídicas una de otras y hacen referencia solamente a la dogmática jurídica como la Ciencia del Derecho[2].

El problema que se detecta con respecto a este asunto es precisamente reconocer, en el amplio sentido de la palabra, el carácter científico de la Teoría del Derecho u otorgarle solamente la categoría de teoría desarrolladora de los principales procesos, principios y categorías del Derecho y su implementación en un plan de materias o de estudios, a tales efectos todos implicarían aplicaciones positivas para la Teoría del Derecho; criterios muy discutidos en la doctrina moderna, por lo que la bibliografía referenciada es diversa en todos los sentidos, sin lograrse unanimidad de ideas. Es por ello que este artículo resalta la importancia de definir la cientificidad de la Teoría del Derecho y qué consecuencias van a resultar de esta definición para el resto de las Ciencias Jurídicas; razones fundamentadas a partir del resto de los argumentos dados por los teóricos de las Ciencias Jurídicas y por las valoraciones de la temática desde una visión teórica y práctica de la realidad cubana que brinda la autora.

1. El Derecho: fenómeno pluridimensional. Ciencias que lo estudian.

El Derecho como categoría es en cierta medida complejo y abstracto, pues ha sido difícil desde los tiempos en que surgió para los tratadistas definirlo, pues depende de muchos factores, de tipo social, económico, gubernamentales, psicológicos, entre otros, que distan en muchas ocasiones de los conceptos que se han esgrimido al respecto y que siguen presentándose por entendidos de la materia. Es menester señalar que Kant, en la Crítica de la razón pura se había burlado de los juristas que trataban de buscar una definición del Derecho[3], hecho que no concuerda con los mismos límites de la razón social por la que surge el fenómeno en cuestión, ni con la objetividad que protege mediante sus postulados y disposiciones, por tanto este criterio ha sido desestimado en su mayoría en la actualidad, pues esta posición agnóstica sobre el Derecho niega la esencia y naturaleza del mismo al colocar en una situación indescifrable su contenido, pues si es posible una definición del Derecho, aunque no tan exacta por la propia complejidad del fenómeno. Por otra parte la interpretación amplia de lo expresado por Kant es reflejo de la oscuridad de la formación de una definición acerca del Derecho, pues por más que se trate, la naturaleza múltiple del mismo impide que sea abarcado en su totalidad en un estricto concepto que ha sido la fórmula obligatoria para todas las ciencias, sencillamente por la capacidad de comprenderse y auto perfeccionarse a sí mismas.

Por su parte, Cañizares lo define como el conjunto de normas obligatorias que rigen las actividades de una sociedad que están sancionadas por la fuerza del Estado, además no puede situarse fuera de la esfera social, por ello lo jurídico tiene un sentido psicológico, sociológico e histórico. El Derecho es la expresión autoritaria de los intereses sociales que han triunfado por lo cual cada clase elabora su propio derecho. [4]Esta posición descubre entre líneas más de una dimensión de aplicación y de funcionalidad del Derecho, al referirse el autor a una parte normativa y otra mixta que incluye varias ciencias sociales, pero no asimila, la existencia de una parte educativa y moralista del Derecho, que si posee el mismo, puesto que se erige en una sociedad que se basa en sus fundamentos morales y éticos, además de posibles y creíbles, para atribuirle un sentido a las normas jurídicas que en algún momento fueron normas morales o sociales, y por tanto asegurar que den respaldo social a lo que el Estado ha creado como norma para garantizar un orden dentro de la sociedad política y civil.

Entre tanto Luis Martínez Roldán y Jesús Fernández Suárez nos presentan al Derecho como un elemento básico, necesario y omnipresente, ya que regula casi la totalidad de los actos humanos. Así también definen al Derecho como un conjunto de dimensiones, entre las que están: como organización social, como elemento básico de la vida y como factor de conservación y cambio; dentro de estas partes ven al fenómeno jurídico además con una sub-dimensión conflictualista, una sub-dimensión funcional.[5]

Según Fernández Bulté el Derecho es esencialmente un fenómeno social, que forma parte de la superestructura de la sociedad y de la cultura y el espíritu de cada sociedad determinada; el derecho además es, por su propia naturaleza, un fenómeno político… tiene un sentido y un contenido axiológico; es portador de valores y defensor de ellos.[6]Este criterio es uno de los más acertados de la definición del Derecho, según la autora, y a partir del mismo se puede sintetizar que el Derecho es un fenómeno social que se convierte en jurídico a partir de la terminología propia que le fue otorgada por el Estado desde su surgimiento, debido a que corresponde su valor más concreto a la utilización por parte de este último como uno de los instrumentos de dominación más certeros; es a la vez el arma más letal contra el poder que ostenta ese conjunto de organismos, órganos e instituciones que conforman la sociedad política y la organización de la misma; y precisamente debe sus bases conceptuales universales a las prácticas romanas. Además se encuentra dentro del conjunto de elementos que dan vida a la superestructura, forma parte de la conciencia social integrándose en forma de conciencia jurídica, esencialmente por su naturaleza compleja y plural.

Es a partir de este concepto del Derecho que Angela Aparisi señala que el mismo tiene tres dimensiones: una dimensión normativa o dispositiva, una dimensión valorativa o axiológica y por último una dimensión social o sociohistórica.[7]Estas son las razones de que en los años 50 se hablase del tridimensionalismo dinámico, el cual implica una completa relación entre varios elementos que se mueven como un sistema en forma de espiral y que se perfeccionan constantemente a partir de la perfección o cambio de las relaciones sociales que dan origen a la existencia de las tres dimensiones. Sessarego señala que la experiencia jurídica es el quehacer humano en el devenir histórico y cultural, un Derecho con tres elementos imprescindibles para la experiencia jurídica: 1)     La conducta humana ínter subjetiva, el aspecto sociológico-existencial, 2) La norma jurídica y 3) Los valores; [8] en gran medida responde a las mismas dimensiones que Aparisi señala.

Para Sobrevilla estas dimensiones están integradas dialécticamente, las dimensiones social y moral condicionan el surgimiento de la dimensión normativa, toda vez que existe esta última se corrige paulatinamente según cambien y se trasformen las condiciones morales y sociales, de ahí que la articulación del hecho con el valor afecta la norma jurídica. Para Fernández Sessarego “la conducta humana es el hecho del que hay que partir, en el que se encuentra una significación que es la norma y un valor realizado por la conducta.” [9]Lo expuesto por Sessarego en cierta medida tiene su explicación en la importancia de las relaciones jurídicas y las normas jurídicas por cuanto al referir que la significación de la conducta es la norma indica que si es importante para el Estado y el Derecho esa conducta entonces será materializada en la hipótesis de una norma jurídica.

El tridimensionalismo “es el resultado de una verificación objetiva de la consistencia fáctico-axiológico-normativa de cualquier porción o momento de la experiencia jurídica ofrecido a la comprensión espiritual.” [10] De ahí que el objetivo del estudio del Derecho desde una perspectiva tridimensional sea la polarización de la conducta humana y sus valores en consecuencia con el interés jurídico.

El Derecho por tanto, ha evolucionado de tal forma que se han creado, teniendo como punto de partida las necesidades sociales, estatales y jurídicas propiamente dichas, las Ciencias Jurídicas como una especialización de las Ciencias Sociales, que son las que estudian los contenidos de esta esfera del saber en sus tres líneas de contenido. De ahí que el estudio del Derecho, como fenómeno pluridimensional, se estructure de la misma forma y se abarquen ciencias con las que tenga una estrecha relación de cultura, o sea, un orden dialéctico de conocimientos, de ahí que la dimensión valorativa o axiológica sea estudiada por la Filosofía del Derecho, la cual es la medición y la especulación concreta del fenómeno Derecho asumido de forma universal, pues además debe responder al problema principal de la Filosofía que es la relación ser-pensar, a partir de nociones jurídicas. Por cuanto la Filosofía del Derecho es una ciencia que trata de elucidar las leyes y regularidades del fenómeno jurídico entendido en su dimensión más general y abstracta[11]. Igualmente la Filosofía del Derecho trata de explicar los fundamentos morales y valores (dígase justicia, equidad, entre otros) que sustentan el contenido del Derecho. La dimensión social o sociohistórica se estudia por la Sociología del Derecho, ciencia que define por objeto de estudio la sociedad en su conjunto, entiéndase por relaciones sociales, modo de proyección de conductas, formas de cambio y trasformación en la sociedad, determinantes que condicionan las revoluciones sociales, entre otras. En cuanto a la dimensión normativa está focalizada por las siguientes ciencias: Teoría General del Derecho, el Derecho Penal, el Derecho Civil, el Derecho Administrativo, entre otras, las que definen sus objetos de estudio a partir de su ámbito de validez, ejemplo sería el delito en el Derecho Penal, la persona y la personalidad jurídica para el Derecho Civil y la administración pública y el administrado para el Derecho Administrativo; esta dimensión es la más reconocida del Derecho, puesto que ciertamente el Derecho ante todo es un orden normativo.

Aparentemente esta diferenciación de ciencias con respecto al entorno donde son eficaces trae aparejada otras contradicciones y relaciones con los objetos de estudio de otras ciencias sociales como lo es la Sociología, pues esta ciencia eminentemente social tiene dentro de su objeto de estudio las relaciones sociales en el devenir histórico al igual que el Derecho, la diferencia en este sentido sería la consecuencia jurídica de esa relación social, al respecto solo se acota que este es el punto de contacto o de colisión entre la Sociología y el Derecho, confirman así la interdependencia de las ciencias que se han desarrollado por el hombre.

Al respecto se acota que la Ciencia del Derecho o Ciencia Jurídica, tomada en su acepción amplia o integral, es aquella rama del saber humano que se ocupa del Derecho y lo estudia en toda su complejidad de experiencia sociológica, dogmática y filosófica; o mejor, es el conocimiento integral de la realidad jurídica, que se refiere a todos los momentos y aspectos de esa realidad, y al cual concurren tanto la investigación sociológica, cuanto la impostación dogmática y la búsqueda especulativa. Ella constituye, por lo tanto, una unidad; es decir, un todo sistemático, integrado por diversos elementos que están íntima y lógicamente cohesionados, y en el cual no existen contradiciones internas o incoherencias lógicas[12]

2. La dimensión normativa del Derecho. La Teoría General del Derecho.

Como se ha explicado dentro de las dimensiones del Derecho o tres formas de conocimiento del Derecho, se encuentra la normativa, parte del Derecho que concentra su contenido diferenciador con otros fenómenos, debido a que está compuesto por normas jurídicas, o sea, es la estructura más visible del Derecho, y por la cual algunos piensan que el fenómeno jurídico es norma y solo esto. Es conveniente señalar que estas normas jurídicas provienen o son resultado de varias ciencias que estudian estos presupuestos, o sea, que están destinadas a comprender, evaluar, crear, argumentar, interpretar la normativa de la que se trate. Por tanto, la dimensión normativa del Derecho es a priori la que materializa el sentido del Derecho, el poder del Estado y la conciencia jurídica de un pueblo determinado.

Además de parte dispositiva se conoce esta dimensión del Derecho como conocimiento de la Dogmática Jurídica, la que se manifiesta en determinadas coordenadas espacio-temporales. La clase social impulsora de este movimiento es la burguesía, y el fenómeno conocido como liberalismo, su promotor. La Dogmática Jurídica realiza un análisis de tipo descriptivo y sistematizador del Derecho positivo.[13]

Si bien se ha explicado que la dimensión normativa establece los presupuestos de visión del fenómeno jurídico, es importante señalar que existen varias ciencias jurídicas que estudian, que sus objetos de estudio están vinculados con alguna parte de esta dimensión, es por ello que de la relación jurídica que tengan como centro se clasifican en: Generales y Particulares. Serían las Ciencias Particulares: Derecho Laboral, Derecho Civil, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derecho Notarial, entre otras; las mismas comprenden el sentido dinámico de las normas jurídicas y de las relaciones jurídicas que se enmarcan en estas, debido a lo cual han surgido muchas ciencias particulares o específicas, pues a cada cambio social le corresponde un cambio normativo o jurídico.

En cuanto a la Ciencia General de la dimensión antes citada, aunque hasta este punto no se ha definido su carácter científico, se estaría hablando de la Teoría General del Derecho (aunque debemos aclarar que la Filosofía del Derecho y la Sociología del Derecho son igualmente ciencias generales, pero no pertenecen a esta dimensión como se había explicado).

La Teoría del Derecho, aunque su nombre indique que sea general sobre todo el fenómeno jurídico se está consciente que solo abarca la dimensión normativa porque no analiza el contenido moral ni sociológico como ciencia y mucho menos establece teorías sobre esto.

La Introducción al Estudio del Derecho presenta semejanzas, también, con la Teoría General del Derecho que es aquella disciplina que se ocupa de la construcción de los conceptos fundamentales de la dogmática jurídica. Ella constituye la expresión de aquellos conceptos y principios fundamentales de la dogmática jurídica que son comunes a todos los ordenamientos analizados, en un cierto grado de su desarrollo, y que tienen un valor intrínseco y autónomo, independientemente de la aplicación que encuentran en cada una de las disciplinas jurídicas particulares. Luego, la Teoría General del Derecho es la síntesis superior de la dogmática jurídica, obtenida por un proceso de generalización conducido hasta el extremo de dar como residuo aquellas únicas nociones que son comunes a todas las disciplinas analizadas, y que representan, por consiguiente, el más alto grado de abstracción.[14]

La Teoría del Derecho abarca o contiene los postulados y concepciones más amplios sobre el fenómeno jurídico con una óptica putamente positivista, a partir de lo cual se establecen los límites del resto de las ciencias jurídicas que convergen en la dimensión normativa.

3. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como simple teoría.

Como bien se explica, la Teoría General del Derecho estudia la parte dispositiva o normativa del Derecho, esta brinda el instrumental necesario para la comprensión del fenómeno jurídico en todos los sistemas jurídicos, o sea, su contenido es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos y sistemas de derecho.

Basémonos para definirla, primeramente en la hipótesis de que su contenido responda solamente a ser Teoría de una Ciencia. Según el Diccionario Larousse teoría proviene del término theoria, que significa contemplación; conjunto organizado de ideas o leyes que sirven para explicar determinado orden de fenómenos; conocimiento especulativo considerado con independencia de su aplicación y conjunto organizado de principios y reglas que constituyen el fundamento de una ciencia o arte[15].

Por su parte el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales se refiere al término teoría como conocimiento meramente especulativo sobre una rama del saber o acerca de una actividad. Posición doctrinal para explicar un problema jurídico o defender alguna solución de él[16]. Con respecto al mismo diccionario se refiere a la Teoría del Derecho como corriente del pensamiento jusfilosófico que, desde el siglo XIX, trató de buscar los fundamentos filosóficos en que se sustenta la idea del Derecho en todos sus aspectos, hasta llegar a establecer el principio que le sirve de base[17], en este sentido menciona los siguientes postulados: para Recasens Sicheses “la verdad primaria y total sobre el Derecho”. Kelsen afirma que tiene por objeto establecer conceptos generales que sirvan para la interpretación del Derecho positivo de cualquier país. Opina Radbruch que constituye el más alto edificio de la ciencia jurídica positiva y que “tiene por tarea investigar los conceptos jurídicos más generales, comunes a las diversas disciplinas jurídicas, y tal vez, elevándose por encima de la ordenación jurídica nacional, exponer comparativamente los conceptos jurídicos semejantes a las distintas ordenaciones jurídicas, hasta al fin, trascendiendo el dominio de lo jurídico, poder investigar sus relaciones con otros dominios de la cultura”. A su vez, Dourado de Gusmao la define como “la parte de la ciencia jurídica que establece los conceptos y principios fundamentales derivados del Derecho positivo”[18].

Según lo expuesto, se puede dilucidar entre líneas que los autores y el propio diccionario no perciben el carácter autónomo y científico de la Teoría del Derecho, debido a que algunos tratadistas al referir estos aspectos enmarcan en su totalidad el significado de la misma, pues le otorgan un lugar verdaderamente importante dentro de las Ciencias Jurídicas e incluso la ven como una parte de ellas, pero solo eso, no tratan en sus definiciones el objeto y contenido de la misma, ni las finalidades que persigue, ni su aplicación a la práctica jurídica y mucho menos su retroalimentación de esta última, así como el conjunto de principios generales, conceptos, doctrinas, normas explicadas exegéticamente, estructuras de sistemas jurídicos y ordenamientos jurídicos, de razonamientos aplicados a cualquier realidad jurídica, entre otros elementos, que sirven de base y fundamento al Derecho; razones tan relevantes para enfrentar una posición teórica determinada.

Por tanto, por más que muchos se empeñen en definir la Teoría General del Derecho, simplemente como una teoría, no pueden enmarcar su opinión únicamente en este punto, siempre llegan a considerar una posibilidad, por más pequeña que sea, de que no constituye solamente una teoría que explica de forma razonada los principales fenómenos y sucesos del Derecho.

Aplicaciones de la Teoría General de Derecho como teoría

Dentro de las aplicaciones a la denominación de teoría de la Teoría General del Derecho se encuentran:1) existencia de una base conceptual normativa referente al fenómeno jurídico, que sirve para el resto de las Ciencias Jurídicas Normativas, ejemplo de ello es la definición de norma jurídica y relación jurídica de forma general[19] y una tesis secundaria y consecuente con otras ciencias sería el concepto de relación jurídica procesal penal[20], norma jurídica laboral[21], entre otras; una prueba fehaciente de algunas de estas definiciones es la que realiza Luis Diez Picazo y Antonio Guillón de relación jurídica, una situación en la que se encuentran dos o más personas, que aparece regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico, organizándola con arreglo a determinados principios, y que la considera, además, como cauce idóneo para la función merecedora de la tutela jurídica[22] 2) descripción a partir de criterios doctrinales de varios fenómenos que trascienden de los límites establecidos por el Derecho, ejemplo de ello es la alternatividad del Derecho[23] en países como Ecuador y Bolivia; 3) establecimiento de fundamentos partidistas acerca del sistema de Derecho y tipo de Derecho, ejemplo de ello es la defensa preliminar que se establece por la Teoría General del Derecho Norte americana del sistema Anglosajón y la Teoría del Derecho Marxista-leninista para los países con modelos socialistas; entre otras.

4. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como asignatura del pregrado en el currículo básico de la Carrera de Derecho de las Universidades.

La designación de asignatura según el Diccionario Larousse es “la materia o disciplina que se enseña en un centro docente o que forma parte de un plan de estudios[24], entendido entonces que plan de estudios es la planificación docente de una carrera determinada, que enmarca una serie de asignaturas curriculares, optativas y electivas y que los requisitos de incorporación de materias a este responden a las necesidades de formación del profesional de la carrera y ante todo al fundamento científico de las asignaturas que se toman como base de estudio. En todas las Universidades del mundo donde la Carrera de Derecho se estudia, tiene entre su currículo básico la asignatura o materia conocida por Teoría General del Derecho, u otro nombre, esto se debe a que dicho contenido es imprescindible para conocer los procesos jurídicos, las relaciones jurídicas, los hechos y actos jurídicos, entre otras categorías, pues esta asignatura tiene como objetivo general orientar, sentar las bases de los conocimientos sobre lo que significa el Derecho y cuál es su ámbito de aplicación en la realidad de cada Estado.

Los estudiantes en las clases de esta materia pueden, además de comprender, criticar y buscar formas de perfeccionamiento de la práctica jurídica a partir de los postulados, concepciones, criterios, dogmas que se han preestablecido.

La Teoría General del Derecho como asignatura, porque ya es un hecho que lo es y no hay criterio en contra, tiene su objeto de estudio, que lo constituyen los aspectos más generales del fenómeno jurídico, está estructurada sobre la base de objetivos específicos por temas, como son: Identificar y Analizar las Fuentes del Derecho, Determinar la estructura de la relación jurídica y de la norma jurídica, Analizar el pluralismo Jurídico ante la noción del Estado- Nación, Explicar los fines del Derecho, Identificar la estructura lógica de un ordenamiento jurídico, entre otros.

También es sensible destacar que la mayoría de las asignaturas que integran los currículos de las carreras universitarias son una ciencia que han tomado una expresión sencilla para ser comprendidas por estudiantes, sería procedente entonces preguntarnos si realmente constituye una asignatura y una ciencia la Teoría General del Derecho.

Aplicaciones de la Teoría General del Derecho como asignatura

Se mencionan como aplicaciones las siguientes:1) concentra los conocimientos más básicos sobre el fenómeno jurídico para la comprensión de este por parte de los estudiantes de la Carrera de Derecho o Leyes como se nombra en algunos países[25], 2) se determina en un plan de estudios como asignatura básica curricular para los futuros profesionales de la esfera, 3)Se realizan eventos e investigaciones en cuanto a su contenido, por lo que permite el perfeccionamiento de las técnicas y métodos utilizados en el resto de las Ciencias Jurídicas y asignaturas.

5. Aplicaciones de la Teoría del Derecho como una ciencia jurídica.

La diferenciación o distinción que merece la Teoría General del Derecho, de teoría, ciencia o asignatura, parte de una idea elemental dentro del proceso transformador del fenómeno jurídico, puesto que esgrime la naturaleza del mismo y aquellas particularidades que se detecten deberán su permanencia en el tiempo y en todos los sistemas jurídicos por la connotación que le sea dada a la misma, de ahí la importante tarea que se resume en estas líneas.

El término ciencia proviene del latín scientia, conocimiento (sciens, saber);es el conjunto de conocimientos sobre las cosas, hechos o fenómenos, obtenidos mediante el estudio y la observación de sus principios y causas[26].Un primer acercamiento nos conlleva a la conclusión de que esta definición encierra muy bien el contenido y esencia de la Teoría del Derecho, el problema surge una vez determinado el alcance de este conocimiento, por lo que varios autores han reflejado un criterio personal del asunto.

Es menester señalar una definición de Ciencia Jurídica, debido a que es necesario su entendimiento para la consideración que se pretende realizar; la ciencia jurídica viene a estar constituida por el conjunto de conocimientos ligados al fenómeno jurídico, descubiertos y adquiridos mediante el estudio sistemático de las diversas concreciones de la experiencia humana jurídica milenaria, desde el surgimiento del derecho romano, para el caso de nuestro sistema jurídico adoptado a través del tiempo. Pero también ciencia jurídica vendría a ser la elaboración de nuevas doctrinas o teorías, el desarrollo de las preexistentes, la creación de nuevas formas de interpretación, la sistematización de las propuestas de interpretación existentes, siendo reflejo de la labor del jurista, consiguiéndose de ese modo la sistematización de los ordenamientos jurídicos, las teorías generales sobre el derecho, como la teoría general de los contratos, la de los hechos y actos jurídicos, etc. , como variadas son las disciplinas particulares del universo jurídico.[27]

Por cuanto el Derecho constituye una herramienta o instrumento de dominación del Estado y a la vez asume un orden orientador de comportamientos.

Los niveles que hasta ahora la doctrina moderna a integrado son: La dogmática jurídica, El Derecho Comparado y La Teoría General del Derecho; a pesar de la poca distinción en cuanto a orden de niveles se refiere, exista una marca de identificación más gruesa con respecto a la Teoría del Derecho y la Dogmática Jurídica.

Toda vez definida la Ciencia Jurídica, Cañizares apunta que Pashukanis acertadamente expresó que “dado que el Derecho es una superestructura y que el hombre se produce en la sociedad es la primera condición de la que procede la teoría económica, resulta que la Teoría General del Derecho debe partir de esa condición fundamental[28]. Refiere un sistema de Ciencias Jurídicas, en el que su contenido y carácter está determinado por la práctica de los órganos del Estado, por la legislación del sistema, estas ciencias se clasifican en Especiales: que estudian la historia específica, influencia social, cualidades, doctrinas, todo relativo a una rama del Derecho determinada; Ciencias Comparadas: que realizan el estudio comparativo de varios sistemas jurídicos; Aplicadas: que no son verdaderamente ciencias jurídicas, sino que pertenecen sus conocimientos a otras ciencias al servicio de una parte del Derecho y las Ciencias Jurídicas Generales: que abordan las tres dimensiones del Derecho desde una perspectiva general, dentro de las cuales ubica la Teoría General del Derecho.

Explica en sus textos que la Teoría del Derecho es una ciencia jurídica general y eminentemente teórica, y a continuación trata de definirla como la Ciencia Jurídica que aborda el estudio del fenómeno jurídico en sus rasgos más generales y fundamentales, así como de manera específica su expresión en principios, categorías, conceptos e instituciones, a los efectos de lograr una comprensión coherente y científica del ordenamiento jurídico de la sociedad[29].

Evidentemente el autor refleja su posición con respecto a cientificidad de la Teoría General del Derecho, expresiones con las que se concuerda, pero no realiza mención sobre la autonomía con respecto a otras ciencias como la Teoría del Estado, a pesar de que podemos inferir por sus líneas de que la considera autónoma con respecto a cualquier otra ciencia.

Por su parte Jawish[30], reconoce el carácter científico de la Teoría General del Derecho, define a la misma como la ciencia que estudia los contenidos generales del fenómeno jurídico, además asume su integración con la Teoría del Estado, que conforma una nueva ciencia (la Teoría del Estado y el Derecho), de contenido más general y abstracto que estudia dos fenómenos que comparten caracteres, origen, naturaleza y funciones.

En este punto el tratadista se muestra de acuerdo con respecto al criterio de que la Teoría General del Derecho es una Ciencia y que además es autónoma, aporta que su vinculación con otra ciencia como la Teoría del Estado es motivo de surgimiento de una nueva ciencia, lo que en cierta medida es contradictorio, pues estaría aplicando la tesis de Ciencias Aplicadas de Ciencias Generales de Cañizares, y se estaría estudiando una nueva ciencia con los mismos conceptos de una Ciencia preexistente, con lo que no se concuerda.

Zhidkov, Chirkin y Yudin, en su texto Fundamentos de la Teoría Socialista del Estado y el Derecho, explican que a la ciencia socialista Teoría Socialista del Estado y el Derecho le es inherente otro enfoque del estudio de la superestructura jurídica de la sociedad, que en la literatura socialista también existen cursos especiales destinados exclusivamente a la teoría general del Derecho, al Estado y a sus distintas instituciones, sin embargo, estos parten, primero, del papel determinante que desempeñan las relaciones de producción y segundo, del reconocimiento del nexo indisoluble entre el Estado y el Derecho. En los países socialistas junto a las ciencias metodológicas generales (filosofía y otras) y las disciplinas jurídicas especiales ( derecho civil y penal, derecho procesal- proceso civil y penal – y otros), los estudiantes de los centros de enseñanza superior jurídica pasan un curso metodológico especial sobre teoría general del Estado y el Derecho, en él se incluyen: 1) principales leyes del surgimiento, del Estado y el Derecho en la transición de la sociedad de la comunidad primitiva (preclasista) a la clasista; 2) principales leyes del desarrollo del Estado y el Derecho en las condiciones de las formaciones socioeconómicas explotadoras; 3) tendencias del desarrollo del Estado y el Derecho en el tránsito de una formación socioeconómica a otra (en las condiciones actuales, el Estado y el Derecho del período de transición en diversos países liberados de la dependencia colonial); 4) origen, principales etapas de desarrollo, esencia, contenido, forma, funciones y estructura del Estado y el Derecho socialistas; 5) principales condiciones, leyes y formas de la transformación del ente estatal socialista, de todo el sistema político del socialismo desarrollado en autogestión comunista, y del derecho, el sistema de normas no jurídica de convivencia comunista.

Por cuanto se viene exponiendo el objeto de la teoría marxista-leninista del Estado y el Derecho es el estudio de las leyes del surgimiento y el desarrollo de ambos en los diferentes escalones históricos, del movimiento de la sociedad clasista, el análisis de la estructura y los principales elementos del Estado y el Derecho en su interconexión, el pronóstico de los procesos de desarrollo y extinción del Estado y el Derecho en determinadas condiciones. En otras palabras: La teoría del Estado y el Derecho es la ciencia política jurídica fundamental acerca de la vida estatal y jurídica de la sociedad de clases, las leyes del surgimiento del Estado y el Derecho hasta llegar a su aparición en una determinada fase de la sociedad humana.

Los cimientos de la teoría socialista del Estado y el Derecho se echaron en las obran de C. Marx y F. Engels, fundadores del Socialismo científico y fueron ampliados por V. I. Lenin. Actualmente, esta ciencia se desarrolla en el proceso de creatividad colectiva de los partidos comunistas y obreros[31].

Algo bien importante que hacen estos teóricos es la división de la Ciencia Teoría General del Estado y el Derecho, pues es la única ciencia que reconocen en este ámbito, en socialista y burguesa o capitalista, para las cuales tienen definidos objetivos y finalidades que difieren unas de otras. Criterios para los cuales se hace una reserva, solamente se menciona que la Teoría General del Derecho es considerada como una parte dentro de un sistema planteado en los conocimientos revolucionarios del Socialismo.

La doctrina cubana, en este sentido, ha adoptado en su mayoría, la posición defendida por Julio Fernández Bulté, que ofrece sus consideraciones partiendo del hecho probado, de la Teoría General del Derecho como ciencia jurídica, pero dentro del contenido de la Teoría del Estado y el Derecho( corriente influenciada por la doctrina socialista anteriormente citada), o sea, el contenido propio de la Teoría del Derecho no resultaría por sí solo una ciencia, si una asignatura en un plan de estudios, pero jamás una ciencia propia porque desmembraría la Ciencia Única; siendo desplazado el criterio de teoría por una cierta provisionalidad que conlleva como característica[32];no debemos olvidar el carácter partidario que ofrece este texto y que su autor expone claramente en cada uno de los capítulos del mismo, por lo que más allá de darle solución a esta disyuntiva solamente se toma una posición con respecto a otras.

Con respecto al tema se debe añadir que una Ciencia se conforma a partir de varios requisitos filosóficos, por lo que se enumeran: un objeto de estudio, método o métodos científicos propios, conceptos y principios propios de la ciencia y un instrumento teórico.

En este sentido, la autora considera que la Teoría del Derecho, sea General o con otro adjetivo que se le defina, es sencillamente una ciencia, que claramente contiene un objeto de estudio(las leyes generales del surgimiento, movimiento, papel del Derecho, el cambio revolucionario de sus tipos históricos, la esencia clasista, los rasgos y formas del Derecho, los principios de la construcción del aparato estatal, los sistemas de Derecho y de la regulación jurídica, los métodos y las formas de realización de las funciones del Derecho, los límites de su influencia sobre los procesos sociales, la conciencia jurídica, las relaciones jurídicas, la legalidad, el ordenamiento jurídico, la responsabilidad jurídica, los destinos históricos del Derecho de todos los tipos, o sea, los contenidos más generales del Derecho, visto de un ámbito bien amplio y aplicable a todos los órganos y procedimientos que hacen funcionar un complejo aparato jurídico), métodos de estudio (dialéctico materialista, método enarbolado por Marx y Engels como primordial en el conocimiento de todas las ciencias, así mismo podemos mencionar otros que permiten la profundización de su conocimiento, como el histórico, el deductivo-inductivo, entre otros ), un conjunto de principios, a los que refiero una posición personal con respecto a los denominados principios generales, y que por ello son propios de la ciencia en cuestión, entre estos el Principio de Buena Fe y el Principio de Igualdad ante la ley. Define la propia ciencia sus conceptos, dígase fuente de derecho, relación jurídica, sistema jurídico, ordenamiento jurídico, ley, norma, entre otros, siendo a la vez su instrumento teórico.

Es menester señalar que esta Ciencia en particular tiene una relación muy peculiar con el resto de las ciencias jurídicas veremos como el objeto de la teoría encuentra su localización y concreción en los datos de las disciplinas científicas ramales, igualmente encontramos el vínculo conceptual de los postulados científicos teóricos generales de las ciencias concretas ramales y de la teoría. Los conceptos generales elaborados en los marcos de la teoría encuentran su interpretación científica en las ciencias jurídicas ramales. Ese movimiento del conocimiento del Derecho los conceptos generales y abstractos a las categorías científicas con contenido concreto, es la única vía para obtener conocimientos verdaderamente científicos acerca del Derecho. Por su parte la teoría del Derecho al utilizar los resultados científicos de las ciencias ramales, obtiene un serio estímulo para profundizar y precisar las concepciones científicas generales sobre las leyes universales del desarrollo y funcionamiento del Estado y el Derecho. Por todo lo anterior se considera la teoría del Estado y el Derecho una ciencia especial.[33]

Por otra parte, la Teoría General del Derecho, como afirma Bulté es en alto grado, dependiente de la Teoría del Estado, debido a que una define a la otra y le hace merecer una posición de conjunto a ambas Ciencias, por tanto, podemos considerar que la Teoría General del Estado y el Derecho son en su conjunto conocimientos más completos de ambos fenómenos, pero igualmente vistas por separado conservaría su carácter de ciencia jurídica, la Teoría General del Derecho.

Aplicaciones de la concepción de Ciencia Jurídica de la Teoría del Derecho

Por último se debe hacer alusión a las aplicaciones que la concepción de ciencia le atribuye a la Teoría General del Derecho, todas las atribuidas a cada categoría antes señalada de teoría y asignatura, además de: 1) limita el actuar de las otras ciencias jurídicas a los resultados de la ciencia general y al mismo tiempo facilita los términos básicos de estas[34], ejemplo de ello es reconocer los términos generales de prescripción, suspensión, bien, cosa, actos jurídicos, acto ilícito civil y penal; 2) establece el método dialéctico como principio de los métodos jurídicos; 3) distingue los objetos de estudio del resto de las ciencias jurídicas; 4) determina sin flexibilidad, las relaciones existentes con el Estado como principal creador de Derecho; 5) distingue los tipos de Derecho y los sistemas de derecho universalmente reconocidos y utilizados, entre otros elementos.

Conclusiones

La Teoría General del Derecho es una Ciencia Autónoma eminentemente teórica que aplica sus resultados en cada una de las ciencias específicas que estudian el fenómeno jurídico, establece los límites teóricos para cada una y las condiciones generales que deben respetar en el estudio de cada rama del Derecho en todos los ordenamientos jurídicos y sistemas de derecho, sin importar su tipo histórico de Estado y Derecho. Por cuanto termina por reconocerse su importancia y su cientificidad en su definición de asignatura del currículo básico de la Carrera de Derecho a nivel universal. Por tanto, la Teoría General del Derecho es ciencia, es teoría y es asignatura.

 

Referências
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Referência consultada y no citada:
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Vallado Berrón, Fausto,E (1972): Teoría General del Derecho. pp 39-67. ( México, Dirección General de Publicaciones, Universidad Nacional Autónoma de México)
Notas:
[1] Fernando Diego Cañizares, Angela Aparisi, Julio Fernández Bulté, Zhidkov, Chirkin y Yudin, Oscar Correas, entre otros.
[2] Nino, Carlos Santiago (2003). Colección mayor Filosofía y Derecho: Introducción al análisis del Derecho. p 321(Argentina, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 2da edición ampliada y revisada,12ma reimpresión)
[3] Fernández Bulté,Julio (2005):Teoría del Estado y el Derecho. Teoría del Derecho. Tomo II.p-1( La Habana, Editorial Félix Varela)
[4]CañizaresAbeledo, Fernando Diego (1979): Teoría del Derecho. pp 25 y 31( Primera Reimpresión, La Habana, Editorial pueblo y Educación)
[5] Martínez Roldán, Luis; Fernández Suárez, Jesús A (1997 y 1999): Curso de teoría del Derecho. Capítulo 1. ( Barcelona, España, Editorial Ariel, S.A)
[6]Fernández Bulté,Julio, Teoría del Estado y el Derecho. Op.cit.p-23
[7]Aparisi, Angela ( 2006):” Introducción al concepto de derecho”, en Javier de Lucas, Introducción a la Teoría del Derecho(La Habana, Editorial Félix Varela )
[8] Tomado de Fernández Sessarego, Carlos : “ El tridimensionalismo del Derecho” ( Universidad San Martin de Porres-Lima) Monografías.com
[9]Ibíd
[10]Íbid. Pág 2
[11] Inédito( 2003): Resumen de Filosofía del Derecho( Versión Digital, Universidad de la Habana, Cuba).
[12] Pacheco Gómez, Máximo (2012): Concepto, contenido e importancia de la introducción al estudio del Derecho.( Edición Electrónica de la Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Facultad de Derecho, Universidad de Chile).
[13] Falcón y Tella, Fernando (2004): Para una Teoría del conocimiento (Formato Digital) Foro, Nueva época, núm. 00/2004: 69-89
[14] Ibíd.
[15]Diccionario Larousse (1992) Edición Larousse Planeta S.A.
[16]Ossorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (1ra Edición Electrónica, Datascan S.A, Guatemala C.A.)
[17]Ibíd.
[18] Ibíd.
[19] La norma es la conceptualización de un juicio de valor; realmente la conceptualización de un juicio de valor. Cossio, Carlos, La valoración política y la ciencia del derecho. Ed Arayú, Buenos Aires, 1954. Versión digital.
“La norma jurídica se define como la regla de conducta, o el dictado de conducta que se conceptualiza y formaliza por el Estado mediante sus órganos competentes, e impone a toda la sociedad con su coacción, y que regula la vida social, consagrando normalmente la tradición cultural general y jurídica en particular y los principios de la moral media y por ello mismo reflejando las luchas de clases que se desarrollan en cada sociedad en cada momento histórico, en consecuencia de lo cual suelen expresar los intereses políticos y económicos de las clases económicamente preponderantes. Fernández Bulté Julio, Teoría del Derecho. op. cit. pag 102.
“La normas jurídicas son formas de comportamiento de carácter general o particular, establecidas obligatoriamente por el Estado, para la regulación de un determinado sistema de relaciones sociales cuya permanencia y desarrollo constituye la garantía de los intereses sociales de la clase dominante.” Cañizares, Fernando. Ob. Cit. Pág. 110 de Teoría del Estado.
[20] “Relación jurídica procesal es la que define la naturaleza del proceso, como una relación pública, que adquiere ese carácter por la intervención del Estado a través de los órganos judiciales, cuya misión constitucional es la de administrar justicia en los diferentes ámbitos del Derecho.” Mendoza Díaz, Juan. Derecho Procesal. Parte General. Pag 307 Versión digital, La Habana, 2014.
Producido un hecho que revista caracteres de delito se crea entonces una relación jurídico material a partir de la existencia del hecho y la preexistencia de la ley penal sustantiva. Mas esta relación jurídico penal material no tendrá vida por sí misma, para su real materialización es menester que se objetivice a través de la relación jurídica procesal, es decir, que se lleve a cabo a través del proceso, donde como ya dijimos, intervienen las partes y el órgano judicial. Resolviendo los derechos y deberes de todos. Y esta relación jurídica procesal penal es la que resolverá la pendencia establecida, lográndose al final, la materialización del derecho plasmado en las leyes penales sustantivas. Colectivo de Autores, Manual de Derecho Procesal Penal, capítulo V pag 7. Versión digital.
[21] Las normas jurídicas laborales son aquellos dictados de conducta en materia laboral que el Estado formaliza mediante sus aparatos estatales competentes, que de hecho vienen contenidas en dispocisiones normativas, debido a lo cual impone mecanismos de persuación para su cumplimiento. Tomado según las ideas de Viamontes Guilbeaux, Eulalia. Derecho Laboral Cubano. Teoría y legislación. Versión digital, La Habana, 2001.
[22] Colectivo de autores ( 2005): Derecho Civil Parte general. Editorial Félix Varela. La Habana. Pg 80
[23] “…durante mucho tiempo pensamos que el Estado era el único productor del Derecho. Bien porque “legislaba” ( a través del parlamento, del Ejecutivo o en algunos países del aparato judicial) o porque por esas vías “reconocía” los derechos preexistentes. Pensábamos que el Derecho se materializaba en propuestas abstractas y normativas formuladas por el poder centralizado, interpretado y aplicado por órganos y funcionarios estatales. Por ser en esencia un Derecho estatal deja de considerar en la tradición de sus fuentes formales las múltiples manifestaciones de exteriorizaciones normativas.(derecho espontáneo, informal, extraestatal. Wolkmer C.A. Pluralismo jurídico, movimientos sociales y prácticas alternativas. En El otro Derecho, No.7 pág. 32. ILSA. Bogotá, 1991. Versión digital.
[24] Diccionario Larousse ( 1992) Edicción Larousse Planeta S.A.
[25] Concepto y surgimiento del Derecho, esencia, naturaleza y tipo de Derecho. Fuentes del Derecho. El ordenamiento jurídico. Las relaciones jurídicas. Las normas jurídicas. Los derechos subjetivos. La sistematización del Derecho. La realización del Derecho. La interpretación del Derecho. Vigencia del Derecho en el tiempo, en el espacio y sobre las personas. Entre otros contenidos.
[26]Íbíd.
[27] Inédito (2005): Carácter epistemiologico de la dogmatica jurídica. Monografías.com
[28]CañizaresAbeledo, FernandoDiego: Teoría del Derecho.op.cit. p19
[29]CañizaresAbeledo, Fernando Diego : Teoría del Derecho.op.cit p 20
[30]Jawitsch, L(1987):Teoría General del Derecho.(Fotocopia impresa)
[31]Zhidkov, O., Chirkin, V, y Yudin, Y. (1989):Fundamentos de la Teoría socialista del Estado y el Derecho. pp 6-7 ( Formato digital, La Habana)
[32]No olvidemos que la verdad absoluta está compuesta de verdades relativas, cambiantes siempre en el tiempo, por lo que todo conocimiento es provisional para una época o período.
[33]Fernández Bulté,Julio: Teoría del Estado y el Derecho. Teoría del Derecho. Op.cit
[34] La aparición de tales obstáculos puede dar lugar a la interrupción o suspensión del plazo prescriptivo. Cuando las causas que determinan un impedimento de la prescripción imponen que el tiempo tenga que volver a contarse por entero, quedando completamente borrado el que hubiera transcurrido hasta allí, estamos en presencia de la llamada interrupción de la prescripción. En el caso de la llamada suspensión, el transcurso del tiempo de prescripción queda paralizado o detenido, pero cuando desaparece la causa que la ha producido, el transcurso del tiempo se reanuda a partir del momento en que se había detenido, de forma que el tiempo posterior se suma al anterior que ya había transcurrido. Colectivo de autores. Derecho Civil Parte General. Edición Digital, 2000. Pag 291
La crítica de la doctrina científica extranjera se ha pronunciado también por el voluntarismo extremo de que son muestra muy significativa las definiciones de los hechos y los actos jurídicos que giran en derredor de la voluntad. Colectivo de autores. Derecho Civil Parte General.op.cit. p 72 Edición Digital, 2000.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Leaned Matos Hidalgo

 

Licenciada en Derecho. Profesora de Derecho Penal y Ciencias Criminológicas, y Teoría General del Derecho, Universidad de Granma. Cuba

 


 

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