Las reclamaciones económico-administrativas en la nueva ley general tributaria española

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Sumario: I. Introducción. II. Reclamaciones económico-administrativas: 1. Objeto y alcance de las reclamaciones económico-administrativas. 2. Características fundamentales de este cauce especial de revisión. 2.1. Estamos en presencia de una vía exclusiva en materia económico-administrativa. 2.2. Nos hallamos ante un recurso administrativo especial. 2.3. La reclamación económico-administrativa es un presupuesto de impugnación procesal. 3. Materias sobre las que es posible la interposición de una reclamación económico-administrativa. 4. Actos y actuaciones susceptibles de reclamación económico-administrativa. 5. Personas legitimadas para interponer estas reclamaciones. 6. La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa. 6.1. Suspensión con aportación de garantías, 6.2. Suspensión sin prestación de garantías. 6.3. Consecuencias de la estimación, y de la desestimación, de la reclamación en lo que atañe a la suspensión de la ejecución del acto impugnado. 6.4. Suspensión automática en el supuesto de reclamarse contra una sanción tributaria. 7. Novedades procedimentales de la LGT en el tema de las reclamaciones económico-administrativas. 8. Recursos en vía económico-administrativa. 8.1. Recurso de alzada ordinario. 8.2. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. 8.3. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina. 8.4. Recurso extraordinario de revisión. 9. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.


I. Introducción.


Recientemente, por medio de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se ha aprobado en España una nueva Ley General Tributaria (LGT, en adelante), que viene a sustituir a la ya antigua Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que era una de las pocas Leyes pre-constitucionales que existían en nuestro ordenamiento jurídico, estando por ello necesitada de una profunda reforma, para así adecuarla convenientemente a la Constitución, ya que no han sido suficientes, a estos efectos, las reformas parciales producidas a lo largo del tiempo en dicha norma.


Aunque la LGT no entrará en vigor hasta el día 1 de julio de 2004, de acuerdo con lo señalado en su Disposición final undécima, es oportuno irse familiarizando ya con su contenido, y a ello se dedican las páginas siguientes, en las que se trata el tema de las reclamaciones económico-administrativas. 


II. Reclamaciones económico-administrativas


1. Objeto y alcance de las reclamaciones económico-administrativas.


La reclamación económico-administrativa constituye una vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración, constituyendo esto una peculiaridad que arranca de la denominada Ley Camacho, de 31 diciembre 1881, que fue la primera norma que arbitró la vía económico-administrativa como especialidad del recurso administrativo en el ámbito fiscal, reafirmándose la singularidad de la vía económico-administrativa respecto de la vía administrativa propiamente dicha con la Ley Azcárate de 1889, de Bases del Procedimiento Administrativo.


Posteriormente por Decreto-Ley de 16 junio 1924, de acuerdo con la autorización concedida por el art. 40 de la Ley de Presupuestos de 26 julio 1922, se crearon los Tribunales Económico-Administrativos.


Esta situación perduró, sin modificaciones de relieve, hasta la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958.


En ella, sin embargo, en contra del criterio que parecía más lógico de unificar los procedimientos administrativos, se siguió manteniendo la peculiaridad de lo económico-administrativo por el cauce de los procedimientos especiales exceptuados.


El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA), siguiendo la habilitación recogida en la LPA fue aprobado por Decreto de 26 noviembre 1959, que permaneció en vigor hasta la promulgación del Real Decreto 1999/1981, de 20 agosto, dictado en desarrollo del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo (TAPEA), aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, debiendo citarse igualmente como normativa aplicable, y dictada en medio del “iter” normativo citado, a los arts. 163 a 171 de la LGT de 1963.


Posteriormente, y luego de la nueva redacción dada a determinados preceptos del TAPEA por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, se promulgó el RPREA, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.


Por fin, derogado de forma expresa el TAPEA por la Disposición derogatoria de la nueva LGT, la normativa aplicable a las reclamaciones económico-administrativas se recoge en la actualidad en los arts. 226 a 248 de dicha Ley, que también establece que las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados continuarán vigentes, en tanto no se opongan a tal Ley, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en el futuro al respecto, lo que conlleva la vigencia temporal, básicamente y en el marco de lo expuesto, del RPREA de 1996.


2. Características fundamentales de este cauce especial de revisión.


Las notas básicas de esta vía especial de revisión que es la reclamación económico-administrativa son las siguientes:


2.1. Estamos en presencia de una vía exclusiva en materia económico-administrativa.


Así lo señala rotundamente el art. 228 de la LGT, que indica que el conocimiento de estas reclamaciones corresponde con exclusividad a los órganos económicos-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, siendo tales órganos el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) y los Tribunales Económico-Administrativos Locales (TEAL) de Ceuta y Melilla, teniendo asimismo dicha consideración la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.


Se ha suprimido, pues, la referencia antes existente al Ministro de Hacienda, pretendiéndose con ello acentuar la pretendida “independencia funcional” de dichos órganos, lo que, sin embargo, no se ha conseguido de forma plena.


2.2. Nos hallamos ante un recurso administrativo especial.


Estamos en presencia de un recurso administrativo especial, y ello tanto por la materia sobre la que versa, como por los órganos encargados de conocer y resolver el mismo, los equívocamente denominados Tribunales Económico-Administrativos, que son auténticos órganos administrativos en sentido estricto, si bien especializados en la única función de conocer y dilucidar las reclamaciones económico-administrativas.


No constituye ningún obstáculo a la configuración aquí sustentada de que dichos Tribunales no son órganos jurisdiccionales en el Derecho interno español, la circunstancia de que los mismos si tengan la consideración de órganos jurisdiccionales a efectos de lo dispuesto en el art. 234 CE, estando por ello legitimados para plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo.


Y ello es así porque la noción de “órgano jurisdiccional” que utiliza el precepto que se acaba de mencionar es un concepto comunitario, según se ha indicado en diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –véanse, por ejemplo, por ejemplo, las de 30 de junio de 1966, 61/65, Vaassen-Göbbels; 14 de diciembre de 1971, 43/71, Politi; 11 de junio de 1987, 14/86, Pretore di Salò/X; 30 de marzo de 1993, C-24/92, Corbiau; 19 de octubre de 1995, C-111/94, Job Centre; 12 de diciembre de 1996, C-74/95 y C-129/95, Procesos penales seguidos contra X; 17 de septiembre de 1997, C-54/96, Dorsch Consult; 22 de octubre de 1998, C-9/97 y C-118/97, Jokela y Pitkäranta; 12 de noviembre de 1998, C-134/97, Victoria Film, y 2 de marzo de 1999, C-416/96, El-Yassini-, por lo que, a estos fines, resultan irrelevantes las calificaciones que fuesen procedentes según el Derecho interno de cada Estado.


Bajo esta óptica lo que hay que analizar es sí el órgano de que se trate cumple o no los requisitos que, desde la perspectiva comunitaria, se estima deben concurrir para otorgar al mismo la naturaleza de jurisdiccional, requisitos que son los siguientes: a) Origen legal del órgano; b) Su permanencia; c) El carácter obligatorio de su jurisdicción; d) El carácter contradictorio del procedimiento; e) La aplicación por parte del órgano de normas jurídicas; f) Y su independencia.


Citadas características se ha estimado que se dan plenamente en el caso de los Tribunales Económico-Administrativos españoles por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa, S.L./Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en la que se ha declarado, con total rotundidad, que tales Tribunales cumplen de manera íntegra los requisitos para poder considerar a los mismos como jurisdiccionales a los efectos de poder interponer cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo.


2.3. La reclamación económico-administrativa es un presupuesto de impugnación procesal.


La vía económico-administrativa no es, en definitiva, más que una réplica de la administrativa ordinaria, con la que guarda también el paralelismo de ser un presupuesto de impugnación procesal, por lo que se hace necesario apurarla previamente para poder acudir a la vía contencioso-administrativa.


La circunstancia de que resulte obligado agotar la vía económico-administrativa para poder acudir ante los verdaderos y propios Tribunales es criticable -sin dejar de reconocer que puede suponer un filtro eficaz para disminuir el número de casos que pasan a conocimiento de los Tribunales judiciales- por ser posiblemente atentatoria contra el principio de tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 de la Constitución española.


Así ha sido puesto de manifiesto por la práctica generalidad de la doctrina, que, en consecuencia, ha postulado la conversión de los recursos económico- administrativos en meramente facultativos, en la idea de que así se perfeccionaría el sistema de garantías, al tener la Administración que desarrollar un sistema orgánico de estudio y resolución de recursos de forma técnica y objetiva, que sea para los ciudadanos una verdadera atracción y no una mera carga formal.


Esta alternativa, que considero acertada, no es, sin embargo, la seguida en la nueva LGT, que a lo más que se limita, en este aspecto es a señalar, en su art. 229.4, que cuando la resolución de las reclamaciones económico-administrativas sea susceptible de recurso de alzada ante el TEAC, la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano.


Debe tenerse presente, en cualquier caso, que si bien el Tribunal Constitucional español viene aceptando generalmente la regla de la necesidad de agotar la vía administrativa para poder acudir a los auténticos Tribunales, en otras ocasiones, v. gr., en sus Sentencias 191/1993, de 14 de junio, y, sobre todo, 122/1993, de 19 de abril, ha introducido, sin embargo, matizaciones a la misma en el sentido de que el examen de este requisito (reclamación administrativa previa) debe examinarse con un criterio “pro actione”, para así “no impedir la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales”.


Incluso el Tribunal Constitucional español ha llegado a señalar que debe bastar un solo recurso administrativo para poder acudir a la vía contenciosa, doctrina ésta mantenida, por ejemplo, en su Sentencia 355/1993, de 29 de noviembre, en la que afirmó, con argumentos plenamente aplicables a las reclamaciones económico-administrativas, en las que puede existir una doble instancia, incluso tres si se utiliza el recurso extraordinario de revisión, y a veces cuatro, si previamente se ha interpuesto el recurso de reposición previo al económico-administrativo, que “fundar en la inobservancia del trámite pre-procesal la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva”.


3. Materias sobre las que es posible la interposición de una reclamación económico-administrativa.


Las materias sobre las que se puede interponer reclamación económico-administrativa aparecen detalladas en el art. 226 de la LGT, que enumera las siguientes:


a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ella.


b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado, y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros.


c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.


Ello debe completarse con lo señalado por la Disposición adicional undécima de la nueva LGT, que indica que también puede interponerse esta reclamación respecto a otras materias, tales como: a) Los actos recaudatorios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) relativos a ingresos de Derecho público del Estado y de las Entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado o referentes a ingresos de Derecho público, tributarios o no tributarios, de otra Administración Pública; b) El reconocimiento o la liquidación por autoridades u organismos de los Ministerios de Hacienda y de Economía de obligaciones del Tesoro Público y las cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dichos órganos con cargo al Tesoro; y c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que sea competencia del Ministerio de Hacienda.


Del juego conjunto de ambas normas citadas de la nueva  LGT (art. 226 y Disposición adicional undécima) se extrae la conclusión que en la actualidad se sigue utilizando a efectos de determinar las materias susceptibles de reclamación económico-administrativa un criterio muy similar al que antes aparecía recogido, con carácter unitario, en el art. 1º del TAPEA, desarrollado por el art. 2º del RPREA de 1996, y que tenía una gran tradición en el Derecho español.


En relación con la Administración General del Estado, la práctica totalidad de los actos administrativos impugnables en vía económico-administrativa son, obviamente, los procedentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, cuyo apartado 2, número 4, señala que los actos dictados por los Órganos de la Agencia en relación con las materias sobre las que puedan versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición.


El hecho de que se señale que una de las materias susceptibles de esta reclamación sea la aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos estatales es consecuencia directa de lo recogido en las letras b) y c) del número 1 del art. 20 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA); y 37 y 51 Ley 21/2001, de 27 diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, que, en síntesis, atribuyen al Estado la competencia para resolver las reclamaciones económico-administrativas sobre tales cuestiones.


Por el contrario, el art. 20.1.a) de la LOFCA indica que el conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por las Comunidades Autónomas en materia de tributos propios de éstas corresponde a sus específicos órganos económico-administrativos, disposición ésta que ha servido de cauce habilitante para permitir que numerosas Comunidades Autónomas hayan regulado ya este extremo, creando tales órganos, en su normativa propia.


Por último, en el supuesto genérico establecido en la letra c) del art. 226 de la nueva LGT tiene su encaje lo que anteriormente en el TAPEA y en el RPREA de 1996 aparecía individualizado, al referirse a la posibilidad de interponer reclamación económico-administrativa en relación con los actos relativos a los tributos que constituyan ingresos de las Haciendas Locales en los casos en que así se disponga por la legislación reguladora de tales Haciendas.


Hay que tener presente, en este sentido, que si bien la Ley 7/1985, de 2 abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), suprimió en sus arts. 108, 113 y Disposición Transitoria décima, la vía económico-administrativa respecto de los tributos locales, citada vía fue luego reimplantada, en relación con determinados impuestos locales.


Así, sucedió respecto al Impuesto sobre Bines Inmuebles (IBI), por el art. 78.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), que señaló que el conocimiento de las reclamaciones que se interpusiesen contra los actos aprobatorios de la determinación del suelo (art. 70.2), contra las Ponencias de valores (art. 70.4) y contra los valores catastrales (art. 71) correspondía a los TEA del Estado.


Y así ocurrió también en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) respecto a los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado, respecto a los cuales, tal como señala el art. 92.4 de la LRHL, el conocimiento de las reclamaciones que en su caso se interpongan corresponde a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.


4. Actos y actuaciones susceptibles de reclamación económico-administrativa.


De acuerdo con el art. 227.1 de la LGT la reclamación económico-administrativa es admisible, en relación con las materias recogidas en el art. 226 de dicha Ley, ya citadas, contra los siguientes actos:


a) Aquellos que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.


b) Y los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.


Seguidamente, el art. 227 de la LGT es el que concreta los actos y actuaciones u omisiones de los particulares que, específicamente, tienen la condición de reclamables en vía económico-administrativa, tanto en materia de aplicación de los tributos, en donde por ejemplo se refiere a las liquidaciones provisionales o definitivas, a las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación o de una comunicación de datos, y a las comprobaciones de valor; a los actos que impongan sanciones; y a las actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión, referentes a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta; relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales; y derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.


De acuerdo con el art. 227.5 de la LGT, bastante similar en su contenido a los arts. 16 del TAPEA y 39 del RPREA de 1996, no se admite reclamación económico-administrativa respecto de los actos siguientes:


a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.


Su exclusión es, en rigor, innecesaria, ya que es indudable, con base en la delimitación de la materia económico-administrativa, que los actos que den lugar o decidan reclamaciones en vía previa a la judicial no encajan dentro de ella, y ni siquiera son actos administrativos, al no estar sujetos a esta rama del ordenamiento, sino al Derecho privado o al laboral.


b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime la vía administrativa.


c) Y, finalmente, los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.


5. Personas legitimadas para interponer estas reclamaciones.


De acuerdo con el art. 232.1 de la LGT están legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas:


a) Los obligados tributarios, esto es, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, en los términos del art. 35 de dicha Ley, y los sujetos infractores.


b) Y cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria, lo que representa una aplicación en el ámbito económico-administrativo de los requisitos de legitimación establecidos en el art. 31.1.a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) al definir a los interesados, y en el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al exigir que se ostente un derecho o interés legítimo para poder promover el recurso contencioso-administrativo.


La jurisprudencia ha desarrollado en este tema una amplia labor hermenéutica para tratar de concretar el concepto de interés, y así ha precisado que basta para ostentar legitimación con que el éxito de la acción represente para el recurrente un beneficio material o jurídico, o, por el contrario, que la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto combatido de la Administración le pudiera originar un perjuicio. Y ha señalado, asimismo, que, en cualquier caso, no basta cualquier tipo de interés, sino que éste ha de ser personal y actual, no siendo suficiente el mero interés frente a la legalidad o frente a futuros o potenciales agravios supuestos.


Anteriormente, los arts. 11 del TAPEA y 30.1.c) del RPREA de 1996 indicaban que también estaban legitimados para promover reclamaciones económico-administrativas el Interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extendiese la función fiscalizadora que les venía conferida por disposiciones normativas.


Esto constituía una particularidad exclusiva del ámbito tributario, en cuya virtud se otorgaba a la Administración una facultad excepcional para combatir sus propios actos sin necesidad para ello de tener que acreditar los graves vicios invalidantes que legitiman la revisión de oficio, razón por la que, en principio, merece juicio positivo la supresión en la actualidad de este supuesto de legitimación.


Ahora bien, esta posibilidad de legitimación se sigue manteniendo en la Disposición Adicional undécima de la nueva LGT respecto a las reclamaciones económico-administrativas en otras materias, no entendiéndose cuál sea la razón justificadora de esta diferencia, tal como se puso de relieve en el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1403/2003, sobre el Anteproyecto de LGT, de 25 abril 2003.


Por su parte, el art. 232.2 de la LGT señala las personas, organismos u órganos no legitimados para poder reclamar en vía económico-administrativa. Sólo me detengo, por razón de espacio, en la establecida para los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.


Esta exclusión ha sido criticada por un amplio sector doctrinal, a la vista de lo establecido por el art. 24.1 de la Constitución española, al entender, con acierto a mi juicio, que el que contractualmente asume la obligación de pago de los impuestos de un tercero ostenta evidentemente un interés legítimo, produciéndosele, además, una clara indefensión si no se le permitiese recurrir, ya que si esto no lo lleva a cabo ese tercero la liquidación devendría firme, viéndose, por consiguiente, constreñido al abono de la misma el que asumió el pago en base a pacto o contrato.


Así ha sido reconocido también por la jurisprudencia a partir del año 1987, estimando en bastantes casos la legitimación de estas personas para interponer reclamaciones económico-administrativas.


Todo lo expuesto conllevó que en el Informe sobre el borrador del Anteproyecto de la nueva LGT, de 23 enero 2003, la Comisión encargada de su redacción aconsejase que se excluyese del ámbito de los sujetos no legitimados para interponer reclamaciones económico-administrativas a quienes asumen obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato, ya que, a su juicio, estas personas ostentan intereses legítimos que resultarán afectados por un acto tributario, añadiendo que, de esta forma, resultaría acorde con la jurisprudencia existente sobre el concepto de interés directo posibilitar el acceso a la vía económico-administrativa a los sujetos abocados a satisfacer, como consecuencia de la actitud pasiva del obligado tributario, una deuda tributaria que puede derivarse de una liquidación no ajustada a derecho.


Desgraciadamente esta acertada propuesta no ha sido tenida en cuenta ni tomada en consideración en la nueva LGT.


6. La suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa


Establecido con carácter general en el art. 57.1 de la LRJ-PAC que los actos de la Administración son válidos y producen efecto desde la fecha en que se dictan, lo lógico es que se establezca también en el orden administrativo el principio de ejecutividad del acto impugnable, la no producción de efectos suspensivos, y así efectivamente ocurre, tal como señalan los arts. 94 y 111.1 de referida LRJ-PAC.


Dicha ejecutividad inmediata, que ciertamente implica una posición de ventaja de la Administración en el procedimiento, o en el proceso, frente a su oponente, se ha estimado, sin embargo, con carácter abstracto y en términos globales, que no es anticonstitucional ni atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la Constitución española, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional español en diversas ocasiones.


Tal privilegio no es, sin embargo, incondicionado, puesto que, por una parte, sí que serían inconstitucionales aquellas normas que estableciesen la ejecutividad absoluta, sin posibilidad de solicitar la suspensión de los correspondientes actos administrativos; y, por otra, en fin, se ha puesto de manifiesto que dicha ejecutividad está plenamente sometida al enjuiciamiento de los Tribunales de Justicia.


Más aún, a la vista de la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 mayo, de la que se desprende, aunque no se diga así expresamente, que la petición de suspensión de un acto administrativo, ya sea en la vía administrativa o en la judicial, determina de forma inmediata, por imperio del mencionado art. 24.1 de la Constitución española, la suspensión de la ejecución, es éste el criterio que, en todo caso, en mi opinión, debiera adoptarse, tesis que, sin embargo, no es la establecida por la normativa vigente.  


El art. 233 de la LGT es el que se dedica a regular el contenido y alcance de la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía económico-administrativa, estableciendo al respecto diversas formas diferentes de obtener la suspensión de dicho acto, que son, sintéticamente expuestas, las siguientes:


a) Cuando se aporte alguna de las garantías requeridas para la suspensión automática.


b) Cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución del mismo puede ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, supuesto éste en el que, a su vez, para alcanzar la suspensión se tendrá o bien que aportar alguna garantía distinta de las que dan origen a la suspensión automática, o bien ni siquiera esto, ya que es perfectamente posible que el Tribunal decrete referida suspensión cuando el interesado no pueda aportar garantía alguna, siempre que tal órgano aprecie la existencia de citados perjuicios, o cuando aprecie que al dictar el acto recurrido se haya incurrido en error aritmético, material o de hecho.


Todo ello supone que es posible, básicamente y en líneas generales, obtener la suspensión del acto recurrido de dos maneras distintas: con y sin aportación de garantías, si bien esta segunda es claramente residual y marginal, lo que resulta criticable por lo ya antes expuesto de que la suspensión debiera acordarse, a la vista de lo dispuesto por el art. 24.1 de la Constitución española, por el simple hecho de interponerse la correspondiente reclamación, a salvo de que ello se derivase un perjuicio grave para el interés público, lo que es difícil que ocurra en la esfera tributaria, a menos que exista algún precedente o indicio acreditado por la Administración de actuaciones dilatorias o elusivas por parte del obligado tributario.


En cualquier caso, a tenor de lo dispuesto por el art. 233.6 de la LGT si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá únicamente a la parte reclamada, quedando obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.


6.1. Suspensión con aportación de garantías.


En los casos en los que para alcanzar la suspensión sea necesario aportar garantías, dicha suspensión puede ser:


a) Automática, que tiene lugar cuando la suspensión se solicita y se aportan algunos de los medios de afianzamiento expresamente enumerados con el carácter de “numerus clausus” en el art. 233.2 de la LGT.


b) O decidida por el Tribunal Económico-Administrativo cuando el interesado justifique la imposibilidad de prestar las garantías anteriores, y, al propio tiempo, ofrezca otra garantía que es estime suficiente a estos efectos.


Respecto a la suspensión automática el art. 233.1 de la LGT establece que la ejecución del acto impugnado se suspenderá automáticamente a instancia del interesado si éste garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder.


La garantía a prestar, en este caso, tiene que estar representada por alguno de los medios enumerados de forma taxativa en el art. 233 de la LGT, que son los siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos; b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; y c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia, para los supuestos que así se establezcan en la normativa tributaria.


Si estas garantías son bastantes, y se cumplen los trámites normativamente establecidos para prestarlas, el otorgamiento de la suspensión en la vía económico-administrativa es reglado.


De acuerdo con el art. 233.3 de la LGT, cuando el interesado no pueda aportar alguna de las garantías que dan origen a la suspensión automática la ejecución del acto impugnado puede ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, cuando se ofrezca otra garantía que se estime suficiente.


Aunque nada se dice en la nueva LGT, es muy ilustrativa a ese respecto la lista de garantías alternativas que se contenían en el art. 22.2 del TAPEA, que señalaba que éstas podían consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y, como cláusula residual, cualesquiera otras que se estimasen bastantes.


Hay que indicar, por último, que es posible también una dispensa parcial de las garantías a constituir para alcanzar la suspensión, según lo dispuesto por el art. 233.4 de la LGT, lo que sucederá cuando así lo acuerde el Tribunal Económico-Administrativo a la vista de que la ejecución pudiese causar perjuicios de difícil o imposible reparación.


6.2. Suspensión sin prestación de garantías.


Esta posibilidad se recoge en los apartados 4 y 5 del art. 233 de la LGT, que indican, respectivamente, que el Tribunal podrá suspender la ejecución del acto sin garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación; y que, asimismo, se puede suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, errores éstos que son los que versan sobre realidades ostensibles, manifiestas, meridianas, indiscutibles e independientes de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación de las normas jurídicas, de tal modo que su sola visión ponga de relieve de manera inmediata y patente la evidencia de haberse cometido equivocaciones de esta índole, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones.


La existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, a la que también se refiere, en la vía administrativa general, el art. 111.2.a) de la LRJ-PAC, debe ser acreditada de forma suficiente por parte del interesado, tal como se ha declarado en numerosos pronunciamientos jurisdiccionales.


6.3. Consecuencias de la estimación, y de la desestimación, de la reclamación en lo que atañe a la suspensión de la ejecución del acto impugnado.


a) En el caso de que la reclamación económico-administrativa fuese estimada en sentido favorable a las pretensiones del reclamante, y este hubiese aportado garantías para alcanzar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, habrá que proceder a reembolsar las mismas.


Así se dispuso ya por el art. 12 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC), del año 1998, y así se reconoce ahora por los arts. 33 y 34.1.c) de la LGT, que establecen que cuando el acto sea declarado total o parcialmente improcedente por resolución administrativa firme hay que proceder a reembolsar al reclamante el coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto; añadiéndose que se tendrá derecho a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial de la reclamación interpuesta en el supuesto de estimación parcial del recurso el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de susodichas garantías


Sigue no obstante sin resolverse, al no existir ninguna previsión legal al respecto, un importante problema, que es de difícil solución, pese a los problemas prácticos que ocasiona. Me refiero, en concreto, a que una vez reconocido el derecho del contribuyente a ser restituido del coste de los avales, esto con ser ya importante, no basta, ya que se debería ir más lejos, hasta el extremo de que en el supuesto de que aquél tuviese razón en su pretensión impugnatoria frente a la Administración, y así se le hubiese reconocido, tendría que ser resarcido por ésta también de los demás costes que el proceso le pudiese haber ocasionado, tales como los de abogado, procurador, peritos, etcétera.


A ellos no alude, sin embargo, la normativa vigente, y, es más, en el caso de los abogados, nos encontramos, además, con la dificultad añadida para reconocerse al ciudadano el resarcimiento de estos gastos, con la circunstancia de que ya no es preceptiva, en general, la intervención de los mismos para interponer una reclamación económico-administrativa, por lo que, en definitiva, su intervención es meramente potestativa.


Por tanto, ante esta regulación parece que la única solución posible es la de que cuando el particular se haya auxiliado de un abogado para interponer una reclamación económico-administrativa, y esta se resuelve en su favor, no tiene derecho a ser resarcido por la Administración de los gastos en que haya incurrido para contratar a dicho profesional, habida cuenta que la actuación del mismo ha sido libremente querida y buscada por el particular, pero sin que el ordenamiento jurídico le haya forzado a tal proceder.


Ello no obstante, es conveniente y razonable no ser tan tajante sobre este extremo, porque una cosa es que ya no sea obligatoria, en términos generales, la preceptiva intervención de letrado en la vía económico-administrativa; y otra, bien distinta, es que en no pocas ocasiones los particulares para poder defenderse adecuadamente, a la vista de la complejidad del ordenamiento jurídico tributario, precisan, inevitablemente, el amparo de un profesional experto en la materia, ya que en caso contrario se encontrarán en una difícil situación, corriéndose un riesgo muy elevado de que sus pretensiones no prosperen por no haber sabido articular eficazmente los correspondientes alegatos de defensa, con el evidente perjuicio que ello implica.


Esta tesis ha sido ya, por lo demás, reconocida en la, en mi opinión, muy acertada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de enero de 2002, en la que se resolvió que la Administración tributaria debía satisfacer la suma en que la parte reclamante había incurrido en concepto de indemnización por honorarios de letrado, dado que sin la intervención de éste hubiese sido imposible lograr la satisfacción de su pretensión, ante la dificultad del asunto.


b) En el supuesto de que la reclamación económico-administrativa sea desestimada de forma total o parcial, y, en consecuencia, deba procederse a ingresar total o parcialmente, respectivamente, el importe derivado del acto impugnado, el art. 233.10 de la LGT dispone que se liquidarán intereses de demora por todo el período de suspensión.


Ello es así a salvo de que se haya incumplido el plazo para resolver la reclamación, ya que cuando ello sucede no son exigibles tales intereses, de conformidad con lo señalado por el art. 26.4 de dicha Ley.


6.4. Suspensión automática en el supuesto de reclamarse contra una sanción tributaria.


Ya la doctrina había señalado que la impugnación de una sanción tributaria debe conllevar de manera automática la suspensión, en cualquier caso, sin para ello tener en modo alguno que aportar garantía de ninguna clase, ya que lo contrario implica un palmario atentado a determinados principios constitucionales: presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial, que en casos así no se presta efectivamente, puesto que el interesado para proceder a demostrar que la sanción no le es imputable ha de verse en la necesidad de garantizar el importe de una sanción que, en justicia, no puede imputársele hasta tanto no recaiga el pronunciamiento del Tribunal sobre su oportunidad y contenido.


Esta doctrina fue recogida por el art. 35 de la LDGC, y se sigue manteniendo por el art. 233.1 de la LGT, al disponerse en él que si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma queda automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantías, de acuerdo con lo establecido por el art. 212.3 de susodicha Ley.


El hecho de que se afirme que la ejecución de las sanciones tributarias “quedará suspendida automáticamente”, que era también lo que se decía en citado art. 35 de la LDGC, en lugar de referirse, como por el contrario hace el art. 138.3 de la LRJ-PAC a que las sanciones no serán “ejecutivas” hasta que no se ponga fin a la vía administrativa, fue en su momento muy criticado por la doctrina, y con razón, ya que este cambio de redacción, aparentemente inocuo, conllevaba, sin embargo, la consecuencia, puesta de relieve en el art. 37.3 del Real Decreto 1930/1998, de 22 septiembre, Reglamento de desarrollo del régimen sancionador tributario, de que hubiese que satisfacer intereses de demora por las sanciones suspendidas, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiriese firmeza en vía administrativa.


Ello sin embargo, en el art. 212.3.b) de la LGT, pese a que se continúa diciendo que la sanción “quedará automáticamente suspendida”, se ha corregido referida anomalía, toda vez que se afirma en él que en estos casos no se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.


7. Novedades procedimentales de la LGT en el tema de las reclamaciones económico-administrativas.


La LGT 2003 ha introducido una serie de innovaciones, que paso a exponer sucintamente, respecto al régimen preexistente, básicamente en cuanto al plazo para interponer la reclamación económico-administrativa.


a) Frente al plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa de 15 días hábiles, el art. 235 de la LGT indica que esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar, con carácter general, desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, repercusión motivo de la reclamación, o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.


b) En segundo término, y frente a lo que antes ocurría, en que el escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa había que dirigirlo al Tribunal Económico-Administrativo que hubiese de sustanciarla, el art. 235 de la nueva LGT señala que tal escrito debe dirigirse al órgano administrativo que hubiese dictado el acto reclamable. Éste, a su vez, remitirá dicho escrito junto con el expediente, al que se podrá incorporar un informe si se estima oportuno, en el plazo de un mes, al Tribunal competente.


c) Otra novedad en esta materia de la LGT es la contemplada en su art. 235.3, en el que, buscando básicamente el objetivo de reducir la litigiosidad, se dispone que cuando el escrito de interposición de la reclamación incluyese alegaciones, el órgano administrativo que hubiese dictado el acto -y ante el cual según se acaba de decir se ha presentado originariamente tal escrito- puede anular de forma total o parcial el acto impugnado, siempre dentro del plazo de un mes, antes de la remisión del expediente al Tribunal competente, siempre que no se hubiere presentado previamente recurso de reposición.


d) También existen novedades respecto al desarrollo de los actos de instrucción. En este sentido el art. 236.1 de la LGT señala que una vez que el Tribunal haya recibido y, en su caso, completado el expediente, lo tiene que poner de manifiesto a los interesados que hubiesen comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición, o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, y todo ello con el objeto de que se presente el correspondiente escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. Esto no es nuevo. Lo que si es novedoso es la ampliación del plazo para este menester, que ha pasado a ser de quince días hábiles, como antes ocurría, a un mes.


e) Otra innovación en la materia viene representada por la posibilidad de interponer recurso de anulación. Conforme señala el art. 239.6 de la LGT con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, puede interponerse ante el Tribunal recurso de anulación, en el plazo de 15 días, además de contra el acuerdo del archivo de las actuaciones, en los supuestos siguientes, que tienen el carácter de “numerus clausus”: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas; c) Y cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. Este recurso tiene que resolverse, sin más trámite, en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado el recurso en caso contrario.


f) Por último hay que indicar que se sigue manteniendo en el art. 240 de la LGT que la duración del procedimiento económico-administrativo en cualquiera de sus instancias es de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho año el interesado puede considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo empieza a contarse a partir del día siguiente de la finalización del ya referido de un año.


La novedad en esta materia viene constituida por el hecho de que el legislador, siendo receptivo a fundadas opiniones doctrinales y jurisprudenciales, establece claramente que transcurrido un año desde la iniciación de la instancia sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se hubiese acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el art. 26.4 de la LGT.


Debe tenerse presente, sin embargo, que este régimen sólo es aplicable, de acuerdo con la Disposición transitoria quinta de la LGT a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de dicha Ley.


8. Recursos en vía económico-administrativa.


8.1. Recurso de alzada ordinario.


En la nueva LGT se sigue manteniendo el recurso de alzada ordinario contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los TEAR y TEAL, si bien con la novedad de que frente  al plazo anterior de 15 días hábiles para interponerlo, el art. 241 de la LGT establece el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.


A tenor de este precepto, cuando el recurrente hubiese estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición debe contener las alegaciones en que se funde la alzada, pudiendo adjuntarse las pruebas oportunas, aunque únicamente son admisibles las pruebas que no hubieran podido aportarse en primera instancia. Aquí se ha producido una flexibilización, toda vez que anteriormente en este recurso no cabía, en principio, proposición de prueba, pudiendo sólo otorgarse, a petición del interesado, el recibimiento a prueba en una serie de supuestos tasados.


8.2. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.


Se sigue conservando también en la nueva Ley el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, regulado en el art. 242 de la LGT, siendo su finalidad la de crear doctrina cuando ello no es posible a través de un recurso de alzada ordinario, al no cumplirse los requisitos para interponer el mismo.


Los motivos que permiten interponer este recurso se han ampliado respecto a la regulación anterior. Ahora ya es posible que el mismo se interponga no sólo cuando se estime que las resoluciones dictadas por los TEAR y los TEAL son gravemente dañosas y erróneas, sino también cuando las mismas no se adecuen a la doctrina del TEAC, o cuando apliquen criterios distintos a lo empleados por otros TEAR o TEAL.


El plazo para interponer este recurso continúa siendo, como antes, de 3 meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. La resolución deberá dictarse en el plazo de 6 meses.  Citada resolución respetará, en cualquier caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.


8.3. Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.


Se ha introducido en la nueva LGT el recurso extraordinario para la unificación de doctrina, a través del cual  se puede instar la rectificación de los criterios sostenidos por el TEAC en cualquiera de sus resoluciones.


El único sujeto legitimado para interponer este recurso es el Director General de Tributos, cuando esté en desacuerdo con el contenido de las resoluciones dictadas por el TEAC.


Es competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina, la cual, como ya se ha dicho, tiene la consideración de órgano económico-administrativo, conforme a lo señalado por el art. 228.3 de la LGT. Dicha Sala está compuesta por el Presidente del TEAC, que la preside, tres Vocales del TEAC, el Director General de Tributos, el Director General de la AEAT, el Director General o el Director del Departamento de la AEAT del que dependa funcionalmente el órgano que hubiese dictado el acto a que se refiera la resolución objeto del recurso, y el Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente.


El plazo para dictar la resolución es de 6 meses. Y dicha resolución, igual que ocurría con la recaída en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, tiene que respetar también la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.


8.4. Recurso extraordinario de revisión. 


Continúa manteniéndose en la nueva Ley el recurso extraordinario de revisión, el cual, de acuerdo con el art. 244 de la LGT puede interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, si bien sólo por los motivos tasados contemplados en dicho precepto.


Los mismos son lo antes existentes, con la significativa excepción de que ahora ha desaparecido ya la primera de las causas enumeradas en citados preceptos, que venía constituida por la circunstancia de que al dictarse los actos de gestión o las resoluciones de reclamaciones económico-administrativas se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho que resultase de los propios documentos incorporados al expediente.


La supresión de esta causa no implica la desaparición de este derecho, sino sencillamente supone la eliminación de una duplicidad, al poder hacerse efectivo, de concurrir el requisito señalado, mediante el mecanismo genérico de corrección de errores materiales o aritméticos regulado en el art. 220 de la LGT.


El motivo fundamental que posibilita la interposición de este recurso extraordinario de revisión es el de que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de citarse los mismos, y que evidencien el error cometido.


Debe reseñarse la aproximación realizada respecto a este motivo por este art. 244 de la LGT al art. 118.1 de la LRJ-PAC, desde el momento en que ahora se habla ya documentos posteriores al acto o resolución recurridos, y no de documentos ignorados al dictarse el acto o la resolución, lo que había dado origen a una rígida interpretación jurisprudencial.


Criticable resulta, sin embargo, que en el art. 244 de la LGT se siga hablando de “documentos”. El legislador debería haber sido más innovador sobre este extremo y no hablar sólo de “documentos”, puesto que de acuerdo con las nuevas técnicas existentes en la actualidad no debiera rechazarse un recurso de revisión, como bien ha puesto de relieve la doctrina, que pretendiera fundamentarse en una realidad demostrada a través de un soporte no estrictamente documental (al menos en su configuración tradicional), como, por ejemplo, un vídeo u otro medio similar.


La legitimación para interponer este recurso es la prevista en el art. 241 de la LGT, esto es, la establecida para el recurso de alzada ordinario


Desaparecido el motivo que habilitaba para interponer este recurso de que al dictar el acto o la resolución se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho que resultase de los propios documentos incorporados al expediente, que tenía un plazo de interposición de cuatro años, en la actualidad se dispone que el plazo era el antes existente para las otras causas esto es, de 3 meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.


El único órgano competente para resolver este recurso es el TEAC,  y de acuerdo con lo señalado por el art. 233.11 de la LGT la ejecución del acto o resolución impugnado a través de un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.


Contra la resolución que se dicte en el recurso extraordinario de revisión no se dará ningún otro en vía administrativa, lo que obviamente no impide que, en su caso, se pueda interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo.


9. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales.


La mayor innovación que se introduce en la nueva LGT en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas, es la creación de un procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, que aparece recogido en los arts. 245 a 248 de dicha Ley.


Con ello se busca reducir el número de asuntos que se sustancian tanto en Pleno como en Sala, con el fin de optimizar los recursos con los que, a estos efectos, cuenta la Administración tributaria y, de esta forma, disminuir, en la medida de lo posible, las considerables demoras que se producen en esta vía. Debe tenerse presente, en cualquier caso, que este procedimiento, conforme a lo señalado en la Disposición transitoria quinta de la LGT de 2003, sólo se aplica a las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de la misma.


Las cuestiones remitidas al conocimiento de estos órganos, cuya implantación supone prescindir del tradicional funcionamiento colegiado de los Tribunales Económico-Administrativos, son aquellas  de reducida cuantía o de escasa complejidad; así como aquellas en las que se aduzca la inconstitucionalidad o la ilegalidad de las normas.


Respecto a estas últimas no me parece muy adecuado este sistema, ya que como sobre las mismas nunca se pueden pronunciar los órganos económico-administrativos, lo más lógico hubiese sido que se eliminasen, sin más, del ámbito económico-administrativo, atribuyéndose su conocimiento directamente, y sin filtro alguno, a los órganos competentes para ello, ya sea el Tribunal Constitucional o la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


El mantenimiento a ultranza de la vía económico-administrativa como previa a la contenciosa, que ya previamente critiqué, ha conducido a esta anómala situación.


Cierto es que como las reclamaciones que se conocen a través de este procedimiento abreviado se resuelven antes que las que se interponen por el procedimiento ordinario, se va a posibilitar un más rápido acceso a la jurisdicción verdaderamente competente para dilucidar estos temas que lo que hasta ahora ha venido sucediendo.


Pero ello, en mi opinión, no basta ni es suficiente, toda vez que lo racional hubiese sido encomendar de manera inmediata a esta última el conocimiento de estas reclamaciones, que es lo único que preservaría y garantizaría adecuadamente el acceso a la tutela judicial efectiva.


¿Qué sentido tiene tener que esperar al transcurso de un plazo de 6 meses desde la interposición de la reclamación en estas materias cuando ya desde el inicio se conoce cual va a ser la respuesta de los órganos económico-administrativos?.


En este punto concreto, pues, la reforma de la LGT ha sido muy tímida, y escasamente efectiva desde la óptica de los derechos y garantías de los ciudadanos, debiéndose, por tanto, haber aprovechado la promulgación de la nueva LGT para introducir mayor racionalidad en este aspecto específico.


En cuanto a los Órganos competentes para resolver estas reclamaciones, el art. 245 de la LGT se limita a señalar que las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los Tribunales Económico-Administrativos mediante los órganos unipersonales que reglamentariamente se determinen.


El plazo máximo para notificar la resolución es, como se ha indicado líneas atrás, de 6 meses contados desde la interposición de la reclamación, transcurrido el cual, y manteniéndose la obligación de resolución expresa en todo caso, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de la interposición del recurso procedente.


En transcurso de referido plazo de 6 meses sin haberse producido la notificación de la resolución expresa conlleva, igualmente, de acuerdo con lo señalado por el art. 247 de la LGT, que si se hubiere acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos establecidos por el art. 26.4 de referida Ley.


Según el art. 248 de la LGT, contra la resolución dictada en este procedimiento abreviado no puede interponerse recurso de alzada ordinario; pero sí, en su caso, cualesquiera otros de los anteriormente analizados, es decir, recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, recurso extraordinario para la unificación de doctrina, y recurso extraordinario de revisión.


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Informações Sobre o Autor

Clemente Checa González

Catedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Extremadura (España)


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