El bloque de constitucionalidad como parámetro de refuerzo hermenéutico constitucional

Resumen: La protección a los derechos humanos tiene amparo en documentos de declaraciones internacionales, lo que amplía su acogimiento en las Constituciones de los Estados Nacionales que aplican el instituto jurídico del bloque de constitucionalidad. Este instituto de nivel normativo superior a las leyes surgió en Francia y tuve una considerable evolución en su doctrina. Aplicado en diversos Estados Nacionales por medio de sus Constituciones, termina por ampliar la fuerza normativa y interpretación constitucional, así como reforzar el control de constitucionalidad que se direcciona para la protección de los derechos humanos.


Palabras claves: constitución; fuerza normativa; derechos humanos; bloque de constitucionalidad.


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Abstract: The protection of human rights is under international declarations that extend their effects when admitted in the constitutions of international states. Some states do so by applying the legal institute called “block of constitutionality”. This institute of the highest normative level was born in France and had a considerable evolution in its legal doctrine. Applied in various nation states by their constitutions, it expands the normative strength of the constitutional hermeneutics, and fortify the control of constitutionality addressed to the protection of human rights.


Sumario: Introducción. 1. los derechos humanos fundamentales. 2. la constitución como ápice del orden jurídico. 3. la constitución y su fuerza normativa. 4. el bloque de constitucionalidad. 5. El bloque de constitucionalidad.  Referencias.


Introducción


El término “Bloque de Constitucionalidad”, cuyo uso en la teoría constitucional inició en Francia, se ha incorporado al derecho constitucional de diversos Estados Nacionales. La Unión Europea, Colombia, Brasil y Argentina son algunos ejemplos de ese instituto sistémico de nivel constitucional. Esta circunstancia, como intenta presentar este artículo de pesquisa, puede traer consigo consecuencias de suma relevancia en materia de de defensa de derechos humanos, así como dar sostén a los controles constitucionales en esos países. A lo largo de este trabajo, por lo tanto, se ensaya el tratamiento jurídico de los derechos humanos, la constitución como instrumento de recepción de los factores reales de poder y traductora de una fuerza normativa, la evolución del bloque de constitucionalidad, para concluir sobre su influencia en la efectividad en la promoción y control hermenéutico-jurídico de los derechos humanos.


1. Los derechos humanos fundamentales


Sobre Derechos Humanos o Derechos del Hombre, hay que recordar de su concepción en el derecho natural como su asiento justificador. Su origen es reciente y radica en la época moderna, formada por un comportamiento antropocéntrico, burgués, de dominación del medio ambiente y prevalencia del sistema de apropiación capitalista[1]. Tiene su exponente en Francia, mas precisamente en la revolución 1789, por medio de la Declaración del Hombre y del Ciudadano, donde a lo largo de un preámbulo y de dieciséis artículos expresa derechos esenciales para una vida digna.


Por su origen en el jusnaturalismo, tiene relación directa con la esencia humana, la especie humana o el actuar –ser– humano. Así, por se tratar de elemento componente de una especie biológica, las tutelas que se dirigen a el no son particularizadas, mas sí genéricas y direccionadas al Hombre como miembro de la humanidad.


Tales derechos, desde la “Magna Charta Libertatum” inglesa de 1215, se fueran traduciendo como salvaguardias a la existencia humana, desde perspectivas de libertad y justicia, hasta la incorporación de esas tutelas en textos normativos de Estados Nacionales, todo como generaciones de derechos humanos. Así ocurrió a lo largo de las constituciones de los Estados Unidos de América, de la República de Weimar, de México. A lo medio del siglo XX, a lo largo de la trascendencia de la modernidad para la posmodernidad, después de la Segunda Guerra Mundial la esencia humana traduce de manera más fuerte, los derechos y obligaciones para los Estados, desde aquel primero momento de 1215.


De esta suerte, en 1948, la Organización de las Naciones Unidas presenta la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y meses después, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Siguieran la Convención Europea de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Protocolo Facultativo en vigencia desde 1976. Después surgieran la Convención Americanas sobre Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos Humanos.


Tales instrumentos de tutela de derechos humanos, no obstante, son una construcción variable y múltiple de la vivencia humana, que no comprende una definición, una individualización que sea concluyente. Derecho humano es expresión vaga, perteneciendo a una clase variable, que termina por generar una antinomia entre su predica y su ejercicio, lo que confiere a la sencilla condición de ser humano una sensible fragilidad[2]. Para los derechos humanos, por lo tanto, no hay un fundamento y sí una multiplicidad de fundamentos. Hay que observar que derecho humano no es algo determinado e indudable. Derechos humanos son derechos que se concretan a la luz de la convivencia humana, móviles y que se construyen diariamente. Necesitan así, de protecciones e instrumentos para su realización y reproducción, donde por su importancia, le socorre la ciencia jurídica.


Esas garantías a la especie humana –como derechos humanos– se componen de una universalidad de aspectos históricos y relativos que, como visto, necesitan, también, de una tutela especifica, valida, jerárquicamente superior, que termina por ser acogida en las constituciones de los Estados. No hay dudas que los principios declarativos de los instrumentos internacionales penetran en las órdenes jurídicas positivas de los Estados nacionales, de forma que irradian sus principios, especialmente aquellos en defensa de la naturaleza humana, de derechos humanos[3].


En ese universo de derecho positivo, los derechos humanos pasan a tener una nueva distinción y son considerados derechos fundamentales[4]. Tal recepción de los derechos humanos por las constituciones, trae dos conjeturas: la posibilidad de un determinismo en el rol de tales derechos –ahora fundamentales– y el intento de concretar una universalidad de esos derechos en el cuerpo de las constituciones internacionales.


La primera es que no se puede olvidar que las constituciones son instrumentos humanos y no de santos. Puede ocurrir, en la construcción de su texto normativo y por intereses políticos y no sociales, que alguno derecho humano no sea elegido para componer la constitución. De esa manera no será considerado como derecho fundamental. Eso es lo puede ser identificado como determinismo, donde los derechos humanos dependientes de las condiciones políticas y de libertad democrática, no se presentan a un objetivo fundamental y absoluto de salvaguardar a la comunidad en su integralidad y universalidad. La determinación de uno solo fundamento –núcleo– absoluto en las constituciones termina por ser un designio de poder, que lo considera como quieran los intereses políticos de manutención de poder[5].


De esa manera, no habrá en la constitución de Estados cuyo poder político no tenga interés en la defensa de su comunidad, que no sean Estados sostenidos en sistemas políticos  democráticos y en la protección de la sociedad, posibilidad de reproducción de una universalidad de derechos humanos o una identidad de derechos fundamentales con la universalidad de derechos fundamentales. De una generalidad de derechos, los intereses de los poderes constituyentes –económicos, políticos etc.– más debajo de los intereses de la sociedad, pueden determinar lo que sea un derecho fundamental.


También las constituciones deben traducir la universalidad de derechos humanos, eternos, inmutables. Esa universalidad traduce que los derechos humanos son debidos a todos los hombres en todos los Estados nacionales. Ocurre que las condiciones espacio-temporales –las mismas que sujetan a los valores– someten a los derechos humanos en su trascendencia. La historia, con sus marcos de lugar y tiempo, condiciona el respeto a la esencia humana a la cultura de las sociedades, donde la efectividad y pluralidad de los derechos humanos, como una universalidad, esta sujeta a la malla cultural de las sociedades. En sencillas palabras, la universalidad de los derechos humanos esta condicionada por la ubicación cultural de eses derechos.


Así, las diversas condiciones socioculturales globales impiden a la formación de un núcleo universal de derechos humanos[6]. Cuestiones como pobreza, imperialismo, minorías frentes presuntas mayorías, terrorismo, traducen aspectos multiculturales y contrarios a una universalidad –identidad universal– que se refieren a la soberanía tradicionalmente consagrada y a las perspectivas de lo transnacional. Estas dos dimensiones de las relaciones internacionales interfieren con la ejecución y obtención de los derechos humanos en todos los Estados Nacionales.


Por ende, es posible percibir una circularidad entre democracia y derechos humanos, como que poniendo estos aspectos en un régimen de interdependencia, así como concretan el principio de la igualdad entre los hombres y para los hombres. Pero, no existe como se expuso, una globalidad efectiva de derechos fundamentales. Los derechos humanos terminan  reconocidos y amparados según la realidad social y relaciones democráticas, para que predomine el reconocimiento a una variedad cultural de los pueblos y que concluya por negar a un determinismo estatal o de mantenimiento de poder. Las constituciones, como representación de los valores sociales, son las cajas de porcelana que contienen el germen de efectividad de los derechos humanos y fundamentales en la atemporalidad de las sociedades humanas.


2. LA CONSTITUCIÓN COMO ÁPICE DEL ORDEN JURÍDICO


La diversidad social, en sus diferencias y mudanzas, es equilibrada por objetivos comunes que mantienen su esencialidad en el tiempo[7]. Esa manutención es obra de poder, poder político, como la manera de mantener las heterogeneidades sociales atadas y direccionadas a un fin. No se trata acá de poder de Estado, pero algo más amplio porque trata de vinculación reglada de la sociedad, por medio de la intersección del poder, derecho, constitución y constitucionalismo. Justamente, es lo político que produce el efecto de flujo entre sociedad y constitución.


En los ordenamientos de derecho positivo, con base en la doctrina de Hans Kelsen, determina una jerarquía entre el sistema de normas de una sociedad, donde no pueda existir conflicto entre ellas. Esta gradación normativa se establece de normas determinadas inferiores, puntuales en sus determinaciones, hasta las superiores, con determinaciones de grande amplitud y abstracción.  Ese tratamiento vertical, de normas superiores y inferiores, de arriba con normas poco densas y abstractas para aquellas abajo con mayor determinación, determina que aquellas inferiores no pueden dictar sus voluntades de manera contraria al dictamen de las superiores. Se caracteriza con estos niveles de rango, la validez normativa[8].


Esa organización traduce en el ordenamiento jurídico, lo que se conoce por pirámide de Kelsen, donde de manera clásica, la constitución esta en la cúspide y todas las otras normas, están abajo en mayor grado de densidad y la validez de las inferiores se obtiene por su concordancia con aquellas de arriba. Por lo tanto, la constitución traduce máximo rango normativo y norma de fundación.  Acá reside la percepción de que la constitución es norma suprema porque agrega los valores de la sociedad que la considera en este nivel de jerarquía y los transpone en normas constitucionales. Así afirma Bidart Campos[9] que ese aspecto de supremacía de la constitución adviene de su conexión con el poder constituyente –en razón de su origen– y de su determinación para con el poder constituido –las normas infra-constitucionales–  que no deberá, para continuaren traducir validez, contradecirla para darle cumplimiento.


Acaso se mezclen los derechos inherentes al hombre y la constitución que traduce los  valores de la sociedad, será condición de validez de las normas deber observar la determinación constitucional cuanto el tratamiento que confiere a la esencia humana el instrumento constitucional. Estos derechos pasan a ser considerados derechos humanos fundamentales, porqué están recibidos en la propia norma fundamental y deberán irradiar sus efectos por toda legislación en el eje de jerarquía abajo. La constitución como norma suprema, detiene fuerza normo-creadora para todas las otras que sean creadas como regulaciones sociales, influenciándolas a respectar los valores sociales  


La exclusiva aplicación de la norma por la norma sin que sea atendida la eficacia de los principios normativos y valores sociales, produce alguna posibilidad de que no sean concretados los principios de los derechos humanos. Así,  los documentos internacionales, cuyos efectos como hemos visto, no afectan de modo nocivo a los instrumentos supremos de los Estados Nacionales, y a lo contrario, las normas convencionales internacionales permiten mayor eficacia a la defensa de derechos humanos cuando integrados con las normas constitucionales, mismo que la compongan de manera especial. Así, la tradicional concepción positiva kelseniana de validez termina por ser ampliativa cuando de la recepción de documentos normativos internacionales.


Este nuevo concepto termina por ampliar y determinar los criterios de concordancia –validad– con las normas infra-constitucionales y dar a la constitución, como norma suprema, una fuerza direccionada a la máxima efectividad de su contenido por el poder político, para el poder y para la sociedad. La opinión de Eros Grau[10] sobre esa fuerza normativa, es que la relación y concordancia entre eses dos aspectos – de poder y social – se hace por la vía de la interpretación constitucional y que deberá integrar el proceso dinámico de comportamiento social y producción normativa constitucional.


3. La constitución y su fuerza normativa


Un Estado constitucional de derecho democrático[11] es una pluralidad normativa de varios conjuntos de sociedades políticas y sus reglas–universo de sujetos, normas y organizaciones[12]. Esa variedad normativa exige cierta unicidad por la razón de que la producción normativa que generará la norma-cumbre de la nación debe estar apuntada a un fin, cual sea el bien común de la propia sociedad.


Por lo tanto, la constitución es macro-conjunto de normas jurídicas positivas que recibe la esencia de ese conjunto, lo cual presenta una característica normo-genética creadora, con posición jerárquica máxima[13]. Con esa misma idea, es posible firmarla como norma normarum con su propia validez, actuando como molde para la creación de otras normas. Con otras resumidas palabras, la constitución es conjunto normativo destinado a reglar de manera amplia a las relaciones sociales y con un contenido destinado a la concretar los valores sociales, creando y rehaciendo el poder[14].


Con la misma noción, Bobbio afirma ser la constitución una imposición a ser acatada, lo que traduce poder: un poder normativo. Con esa magnitud, impone a todas las regulaciones como condición de sus validaciones, el debido respeto a su esencia, o sea, fuerza normativa como ejercicio de poder[15]. De forma sencilla, deberá ser considerada constitucional toda norma creada con base en una constitución dotada de supremacía –positivada mediante condiciones rígidas–, fundamentando –válidamente– todas las otras normas jerárquicamente inferiores[16]. Al final, la constitución es instrumento jurídico actuante como norma fundamental, capaz de detener por su poder la fuerza normativa necesaria a conducir el universo social que reglamenta.


3.1 – Lassalle – la constitución social y los factores reales.


Como se planteó en el capitulo 2, a relación del instrumento constitución en una orden jurídica debe traducir la composición de la sociedad unida en sus fines y coordinada para  concretarlos. Con esas ideas, será necesario conocer, mismo con sencillos apuntes, las doctrinas de Ferdinand Lassalle y Konrad Hesse que trataran de analizar la base de los efectos que una constitución debe reproducir.


En la segunda mitad del siglo XX, Ferdinand Lassalle expuso en una conferencia sus ideas sobre su trabajo “Über die Verfassung”[17]. En ese estudio, Lassalle sistematizó puntos contrarios a la formalidad abstracta de las constituciones para demostrar las razones del malogro de aquellas que tenían exclusivo fundamento normativo-jurídico[18].


Para Lassalle la constitución es la ley fundamental de la nación. Así, su esencia deve ser irradiada por sobre toda la orden jurídica por fuerza de conceder el necesario amparo a todo el sistema normativo. Traduce la idea de que el sistema jurídico sea activado con una fuerza, una necesidad activa, capaz y determinante para actuar sobre todos los conjuntos jurídicos[19].


La realidad de la constitución, tiene como base de su fuerza los factores reales de poder –como los denomina Lassalle–, como elementos que rigen la sociedad: la monarquía, la aristocracia, la grande burguesía, los banqueros, la pequeña burguesía e a clase operaria. Sobre ellos, afirma que su soma traduce lo que es la constitución –constitución real[20]. En otras palabras, son los hechos organizados y aunados de eses segmentos de sociedad que la concretan y que suministran fuerza a la constitución.


Cuando estos factores reales de poder se desatan –se combaten– la constitución es solo una hoja de papel[21] que contiene el derecho puesto en instituciones jurídicas, o como se puede comprender, es el “sollen” sin el “sein” o la validez sin la eficacia. Esos son los elementos que, como afirma Lassalle, componen el instrumento constitución: la realidad social y la realidad jurídica[22]. En resumen, por lo tanto, la fuerza de la constitución es poder –relaciones de poder– originado de pacto político.


3.2 – Hesse – la constitución social y impulsora.


Konrad Hesse escribió en su “Die normative kraft der verfassung”[23], que los temas constitucionales no son sencillamente conflictos políticos o de poder entre facciones políticas dominantes. Para Hesse, es la tensión entre los segmentos sociales –los factores reales de poder– y entre el “deber ser” que constituye la fuerza activa –la eficacia–, para el Derecho y reglamento de las instituciones sociales[24]. En esa tensión, están confrontadas la constitución real –los factores reales de poder– y la constitución jurídica –la hoja de papel.


De ahí, es de donde se genera la efectividad constitucional, por medio del encuentro de la realidad social y sus hechos con el “deber ser”. Cuando el real y el jurídico no presentan el mismo compaso, de manera opuesta a Lassalle, Hesse afirma que es la hoja de papel que resulta y si que desaparece, perdiendo su condición de eficacia[25]. Pero, para Hesse, no es solo eso. Hay que tener en consideración la base espiritual del pueblo en sus concepciones sociales concretas y en su infraestructura axiológica, que crean la formación, la comprensión y la autoridad de las determinaciones normativas. Por lo tanto, la constitución real y la jurídica están condicionadas entre sí como forma de concretar eficacia que es traducción de su fuerza normativa.


Esa articulación dinámica entre los factores reales de poder –realidad social– y el cuerpo legal conduce a la realización de los intereses congruentes o a moldear los posibles conflictos de voluntades. Deberá existir entre la constitución escrita y la real, una convivencia harmónica entre el “sein” y el “sollen” para que entre ellas no ocurran incoherencias[26]. Por lo tanto, la fuerza normativa de la constitución está en que ella sea viva, activa en conjugar las fuerzas sociales y económicas –“sein”– con la rigidez de las normas jurídicas –“sollen”– a lo largo de la historia, atando legitimidad y eficacia.


Ocurre que una constitución que intenta perdurar en el tiempo, no debe ser impuesta a los hombres como si ellos no tuviesen ideas propias. Ella debe ser resultado de relaciones entre una racionalidad y el acaso, de forma que la razón es moldeada por su propio objeto. Pero, más que eso, es la necesidad de un estimulo continuado, impulsado en el tiempo, como si fuera una fuerza vital. Esta fuerza no debe ser diversa de los elementos que son la identidad de los valores sociales, haciendo que la constitución escrita tenga identidad con la constitución real. También, como afirma Hesse, esa fuerza vital para ser continuamente  impulsada, debe agregar tareas que terminan por unir voluntades: del poder que las obliga y el poder las hace. La constitución formal o jurídica será, por lo tanto, la alianza entre voluntad de poder y voluntad de constitución[27].


La constitución es norma y su fuerza normativa es vector de imposición de tareas a los órganos de Estado, para aplicar, cumplir y no violar aquello que determina, respetadas las competencias que ella misma señala. También, esa fuerza que detiene la constitución  suministra la otorga de importancia fundamental que detienen los valores, los principios de la sociedad, como fundamento de donde debe irradiarse el conjunto cultural de justificación de las demás normas.


De esa manera, los poderes del Estado se quedan circunscritos en su competencia, en su intensidad y extensión, para asegurar derechos personales del Hombre, en su dignidad de ser humano. La fuerza normativa de la constitución, que adviene de su consideración de ser norma de normas o “superley de garantías” limita el poder del Estado para que sea posible asegurar la defensa de la libertad y de los derechos personales[28]. La fuerza normativa de la constitución, en su jerarquía normativa máxima, orienta al intérprete, al legislador y al instrumentador del Derecho que no proceda de forma contraria a los valores y principios que traduce, para tenga la capacidad de dar máxima efectividad a lo reconocimiento de derechos humanos y fundamentales de la sociedad, evitando rebajar la constitución a una sencilla hoja de papel, como afianzó Lassalle.


4. El bloque de constitucionalidad


Como se ha percibido, la constitución como instrumento normativo máximo es traducción de  vínculo entre el poder político, en un Estado de democrático que confiere el derecho, y la sociedad. De este enlace, se concreta la fuerza normativa de la constitución[29]. Esta fuerza se constata en los momentos en que chocan lo político –como voluntad de Estado–  y la sociedad –como factores reales de poder–, cuando, por las decisiones de los tribunales constitucionales, estos dictan la voluntad de la constitución, como monopolio de la última palabra[30].


En estas decisiones, como acto de “última palabra”, los tribunales constitucionales tienen por base el conjunto de principios y reglas de valor constitucional. Esta colección de normas traduce el “principio de constitucionalidad”, como afianzaba Charles Eisenmann y que, a lo largo de los estudios del Derecho, se cambiaran en “bloque legal” que congregaba las reglas y principios de valor constitucional, como mejor definió Maurice Hauriou a esos conjuntos legales[31].


El objeto “bloque legal” –como idea de unidad monolítica–, después denominado “bloque de constitucionalidad”, sufrió en la doctrina jurídica francesa una evolución a lo largo de los años. Fue identificado de una forma extremamente abierta cualquiera de las decisiones del tribunal constitucional, hasta un sencillo conjunto de cuatro tipos de normas, como analizado en 1989. Sobre esa evolución, Favoreau comenta la opinión de George Vedel cuando esto analiza las decisiones de la corte constitucional francesa,  donde la constitución se presenta como base de sus decisiones, como condición para que las reglas de los fallos no sean algo como “no men’s land”[32]. Por ejemplo, en 1989, el conjunto de amparo a la constitucionalidad francés contenía la Constitución de 1958, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el preámbulo de la Constitución de 1946 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la Republica.


Ese acervo de normas, presenta una característica de “superlegalidad” que detiene una supremacía frente a las leyes en general. Como analizado en Francia, esa condición de estar más allá y por arriba del cuerpo legal, traduce una legalidad superior pero fuera de la constitución y por encima de las leyes ordinarias[33]. Mantenida esa cuestión nacional francesa, interesante observar que las normas internacionales no componen ese bloque de constitucionalidad. Según Favoreu, la posición adoptada por el juez constitucional no tiene una característica importante, siendo indefinida.


El Consejo Constitucional francés, por su vez, termina por no hacer un control de constitucionalidad sobre el consenso de las leyes nacionales frente el derecho internacional. Finalmente, después de 1986, los elementos normativos del bloque francés esta unificado, con una armonización que presenta una doble protección de derechos de primera y segunda generación, alcanzando efectos jurídicos de unidad normativa que podrían llegar a desaparecer caso la tutela jurídico-constitucional francesa identificase la constitución como un sistema normativo a lo cual se integró el conocido bloque de constitucionalidad.


Hoy por hoy, la Comunidad Europea, opera bajo el bloque europeo de juridicidad y legalidad. Tal bloque se compone de reglas y principios positivados en tratados y otras normas de derecho de la comunidad -, cuyo respeto y garantía son afianzadas pelo Tribunal de Justiça da Comunidade. Los fallos de este tribunal tienen aplicabilidad inmediata en los Estados-Miembros. Así ocurre en la actividad de interpretación comparativa entre los derechos nacionales y el derecho de la comunidad, teniendo por base la negación al conflicto entre ellos. En resumen, los tribunales de la Unión Europea utilizan el instituto jurídico del bloque de constitucionalidad como garantía a la juridicidad y legalidad de las regulaciones comunitarias[34].


En Colombia, como informa Olaya, las decisiones constitucionales delegan al instituto jurídico del bloque de constitucionalidad una comprensión más delimitada que puede ser identificada como parámetro de control de constitucionalidad de las leyes, por determinación expresa de la propia Constitución Nacional. Su objetivo, desde 1995, se tiene presentado como molde a la jurisprudencia para legitimar el valor que tienen ciertas normas y principios internacionales que existen incorporados en la propia Constitución[35].


También, la Corte Constitucional colombiana terminó por entender en el bloque de constitucionalidad un doble sentido. El primero, stricto sensu, es que el referido bloque tiene la delimitación de las normas y principios de valor constitucional que se encuentran en el texto del instrumento Constitución, así como tratados internacionales con conexión con derechos humanos – pelo limitados en los estados de excepción. El segundo, lato sensu, se identifica por la congregación de normas con cualquiera nivel de jerarquía y que terminan por sostener los procedimientos de control de constitucionalidad.


En resumen, en sentido amplio, el bloque de constitucionalidad reúne leyes orgánicas y estatutarias en lo que se refieren. En sentido restricto, el preámbulo de la Constitución, la Constitución, los tratados limítrofes de derecho internacional ratificados por Colombia, la ley estatutaria que regula los estados de excepción, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los tratados de derecho internacional que reconocen derechos intangibles, los artículos de los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta y la doctrina elaborada por los tribunales internacionales u órganos de control de los tratados de derechos humanos en relación con esas normas internacionales restrictivamente y sólo en determinados casos.


En Brasil, la Constitución de 1988 tiene un cuerpo que se puede decir extenso y que envuelve asuntos diversos a lo largo de 250 artículos. Como fundamento, entre otros, la dignidad humana, objeto de la protección del Estado republicano y democrático. Sin embargo, la doctrina del bloque de constitucionalidad no la integra –no se desarrolló con una intensidad que le pueda conferir importancia y mayor recepción[36]– pero tiene algún comento cuando del control de constitucionalidad, en especial cuando el objeto refiere a Derechos Humanos[37]. En esta dirección, la aplicación de un conjunto de principios y valores sociales al tema de la humanidad, tiene como resultado una ampliación de la tutela jurídica a eses derechos innatos del ser humano.


El conjunto de normas del bloque conlleva, también, a alargar el horizonte de defensas para derechos de los niños, tal cual un superderecho[38] que termina por concretar los principios no solo da la propia constitución, pero de todo el universo legislativo que pueda actuar en la defensa de valores sociales y de los principios positivos. Introducir derechos de ancianos, mujeres, niños al rango constitucional –con juicio de legitimidad– no es trabajo de Hércules, especialmente cuando ya enumera derechos y garantías. Con la construcción de esa red normativa, la interpretación sistemática del universo constitucional producirá para los tribunales constitucionales, un control de constitucionalidad más efectivo.


Sobre el expuesto sobre la doctrina y jurisprudencia de Brasil, el bloque de constitucionalidad aún no se desarrolló con mayor amplitud, pero los tratados de derechos humanos vienen recibiendo rango constitucional “ex vi legis” del art. 5o, § 2o, CF88, que le confiere aplicabilidad inmediata[39], como traducción de la densificación de los principios que reconocen valor a la dignidad humana, especialmente sobre el Pacto de San José de Costa Rica que no permite la prisión civil del deudor[40].


En Argentina, el instituto del bloque de constitucionalidad está muy desarrollado, por cuanto la recepción de 13 documentos legales internacionales en el propio texto de la Constitución Nacional[41].  Los artículos 28, 33 e 75 de la Constitución argentina determinan que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes en las condiciones de su vigencia. Estos documentos tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. También no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, así como no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados.


Con esas determinaciones, como los elementos documentales extranjeros no actúan de forma contraria a las determinaciones constitucionales, estos refuerzan los dictámenes supra-legales de manera coherente y direccionada a legitimar la fuerza normativa de la constitución[42]. Así, como la constitución es “norma normarum” y, a lo mismo tiempo, es integrada por el bloque de constitucionalidad, eso sistema representa fuerza del poder de Estado, de gobierno y por extensión de los factores de la sociedad, garantizando las determinaciones de ese conjunto supra-normativo frente a cualquiera pauta normativa que no las observe y cumpla. El bloque de constitucionalidad en Argentina –así como en todos los Estados Nacionales que le observe– sirve de parámetro para el control de constitucionalidad[43].


La constitución es elemento vivo de poder de Estado, político y social que necesitar estar fuerte y expedito en el momento presente para el amparo de las necesidades de estos factores reales de poder. Sus principios son espacios –o campos de embate en la letra de Bourdieu[44]–  de interferencias y acomodaciones de valores sociales. La defensa de derechos necesita de una interpretación viviente y dinámica[45] en la exegesis constitucional para que la comunidad no se despedace en violencia –y con ella la propia sociedad–  como la hoja de papel de Lassalle[46].


De esta suerte, el bloque de constitucionalidad de constituciones nacionales, en su jerarquía normativa superior a las leyes de la nación, es faro de orientación hermenéutica al intérprete, al legislador y al instrumentador de la Constitución[47]. Traduce, por lo tanto, que de sus actividades de administración de justicia no emanen decisiones contrarias a los valores y principios de sentido constitucional porque la interpretación de la ley por la ley[48] niega la libertad y el ejercicio de la naturaleza humana[49]. Así es para que la Carta de la Nación tenga la capacidad máxima de refuerzo a la efectividad y a lo reconocimiento de derechos humanos.


Consideraciones finales


Los derechos humanos son una realidad que respeta la esencia del hombre. Estos terminan  considerados y asegurados según la realidad social de los pueblos y sus relaciones políticas y  democráticas. Así asegurados,  predomina reconocida la variedad cultural de los pueblos, donde el poder político y social de los Estados Nacionales no los consiga negar, impidiendo que sobre ellos haga una enumeración discriminatoria originada de un determinismo estatal y consecuente mantenimiento de un status quo que rechace a unos y reconozca a otros.


La orden socio-política internacional de los pueblos, reproducida y universalizada en documentos legales, terminan, por las relaciones internacionales, recibidas en los conjuntos legales estatales, desde la constitución como norma suprema. Esta, como ápice de un sistema positivo y kelseniano, detiene fuerza normo-creadora para todas aquellas otras que compongan las regulaciones sociales, influenciándolas a respectar la universalidad de los valores humanos, rechazando el determinismo estatal.  


Los documentos internacionales introducidos en las constituciones, como un nuevo concepto de jerarquía legal, terminan por amplificar su ánima legal, determinando nuevos criterios de concordancia para con las normas infra-constitucionales –en el aspecto de validad– por medio de un control de constitucionalidad para reforzar y intensificar su fuerza normativa como traducción de norma suprema.  Con la ampliación de las garantías a los derechos humanos, la constitución se queda firmemente direccionada a la máxima efectividad para amparar el poder político, vigorizar el poder de Estado y renovar el poder social.


Los documentos internacionales de derechos humanos, la constitución y las normas internas reproductoras de los mismos principios jurídicos y de los valores sociales, componen una estructura monolítica de un bloque –un bloque de constitucionalidad– con fuerza normativa capaz de influenciar y orientar el intérprete, el legislador y el instrumentador del Derecho para que no proceda de forma contraria a las determinaciones de ese bloque. Así actuando, el control de constitucionalidad amparado por la fuerza normativa de la constitución, hace viva la capacidad del poder político y de Estado de dar máxima efectividad a lo reconocimiento de derechos humanos y fundamentales de la sociedad, evitando rebajar la constitución a una sencilla hoja de papel, como afianzó Lassalle.


De esta suerte, el bloque de constitucionalidad, en su jerarquía normativa superior a las leyes de la nación, es faro de orientación jurisprudencial y traduce en su hermenéutica, por lo tanto, que las actividades de administración de justicia no emanen irradiaciones contrarias a los valores y principios de sentido constitucional porque la sencilla interpretación de la ley por la ley niega el acceso a la libertad y obstruye la vía de ejercicio de la naturaleza humana. El bloque de constitucionalidad es el corazón que bombea la sangre de los derechos humanos que circulan en las venas normativas de una sociedad, para que la constitución tenga la capacidad máxima de refuerzo hermenéutico y efectividad para reconocimiento de los derechos fundamentales a la humanidad.


 


Referências bibliográficas:

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Notas:

[1] RAFFIN, Marcelo. La experiência del horror. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2006, p. 1.

[2] Diritti dell’uomo sono quelli il cui riconoscimento è condizione necessaria per il perfezionamento della persona umana oppure per lo sviluppo della civiltà ecc. ecc.”. E qui nasce una nuova difficoltà: i termini di valore sono interpretabili in modo diverso secondo l’ideologia assunta dall’interprete; infatti, in che cosa consista il perfezionamento della persona umana o lo sviluppo della civiltà, è oggetto di molti appassionanti ma insolubili contrasti. L’accordo si trova in genere, quando i disputanti, dopo molte concessioni reciproche, acconsentono nell’accettare una formula generica, che nasconde, non risolve, il contrasto: questa formula generica lascia la definizione altrettanto vaga, come le due definizioni precedenti. Però, i contrasti così accantonati rinascono quando si passa dal momento della enunciazione puramente verbale all’applicazione. Il fondamento di diritti, di cui si sa soltanto che sono condizioni per la attuazione di valori ultimi, è l’appello a questi valori ultimi. Ma i valori ultimi, a loro volta, non si giustificano, si assumono: ciò che è ultimo, proprio perché è ultimo, non ha alcun fondamento. I valori ultimi, inoltre, sono antinomici, non si possono realizzare tutti globalmente e contemporaneamente.” BOBBIO, Norberto. Sul fondamento del diritti dell’uomo. Disponible en <http://www.filosofico.net/Antologia_file/AntologiaB/Bobbio_02.htm>. Aceso en 13 mar. 2011

[3] Si el Derecho positivo conoce una forma constitucional especial, distinta a la forma legal, nada se opone a que esa forma sea empleada también para ciertas normas que no entran en la Constitución en sentido estricto, principalmente para las normas que regulan, no la creación, sino el contenido de las leyes. De ahí resulta la noción de Constitución en sentido amplio. Es este sentido amplio el que está en juego cuando las Constituciones modernas contienen, no solamente normas sobre los órganos y el procedimiento de legislación, sino además un catálogo de derechos fundamentales de los individuos, o libertades individuales. Es por ello —es el sentido primordial, si no exclusivo de esta práctica—, que la Constitución señala principios, direcciones y límites, para el contenido de las leyes futuras.  Proclamando la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la libertad de opinión, la libertad de conciencia, la inviolabilidad de la propiedad, —bajo la forma habitual de una garantía en beneficio de los sujetos, de un derecho subjetivo a la igualdad, a la libertad, a la propiedad, etc.— la Constitución dispone, en el fondo, que las leyes no solamente deberán ser elaboradas según el procedimiento que ella prescribe, sino además, que no podrán contener ninguna disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad, etc. Así, la Constitución no es solo una regla de procedimiento, sino además, una regla de fondo.” KELSEN, Hans. La garantía jurisdiccional de la constitución. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional,  n. 10, julio-diciembre, 2008, p. 11-12

[4] Sobre esa transposición de una condición universal para un derecho de protección constitucional, debe ser comprendido que “… a distinção é de que o termo “direitos fundamentais” se aplica para aqueles direitos do ser humano reconhecidos e positivados na esfera do direito constitucional positivo de determinado Estado, ao passo que a expressão “direitos humanos” guardaria relação com os documentos de direito internacional, por referir-se àquelas posições jurídicas que se reconhecem ao ser humano como tal, independentemente de sua vinculação com determinada ordem constitucional.” SARLET, Ingo Wolfgang. A eficácia dos direitos fundamentais. 10 ed. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2009, p. 29

[5] Sobre ese determinismo, que rompe con la posibilidad de un fundamento a la fijación de derechos humanos como derechos fundamentales y universales se puede decir que “Hay que decidirse finalmente a reconocer que detrás de la máscara del fundamento supuestamente eterno, intemporal y universal, no hay más que el vacío humano que intenta disfrazarse de absoluto a cualquier precio. Esta sustancia, esa medusa, este agujero de consciencia, no es más que un ser o que varios seres que procuran inventarse, imponer o mantener su dominación y su poder. El absoluto y su fundamento o mejor dicho, el fundamento absoluto, no son nunca inocentes, ni puros ni transparentes. Son el designio de formación de cierto poder.” RAFFIN, Marcelo. La experiencia del horror. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2006, p. 52

[6] La supratemporalidad o atemporalidad, la eternidad, la inmutabilidad, y todo otro predicado análogo acerca de los derechos humanos, merece la misma puntualización. Todos esos adjetivos admiten mantenerse si los vinculamos a la persistencia o incolumidad del valor justicia en su deber ser ideal objetivo y trascendente, más allá de la realización histórica con signo positivo o de la disvaliosidad de las conductas humanas que acusan signo negativo en aquella realización. Pero hemos de regalarlos si con ellos si incurre en la fantasía de proponer que la ya reiterada realidad histórica, con sus ingredientes de tiempo y espacio, está ausente en la forma y manera de plasmar la encarnadura de los derechos en cada situación cultural. (…) Por ende, si este ultimo es el orbe de radicación y encarnadura de los valores jurídico-politicos y a los derechos humanos, estos han de ser vistos, desde el punto de vista filosófico, como dependientes de su realización de las condiciones existentes en el campo propio de su aterrizaje mundanal-cultural.” CAMPOS, Germán, J. Bidart. Teoría general de los derechos humanos. México: UNAM, 1989, p. 45-46

[7] Logo, se é natural ao homem o vive em sociedade de muitos, cumpre haja, entre os homens, algo pelo que seja governada a multidão. Que se houvera muitos homens e tratasse cada um do que lhe conviesse, dispersar-se-ia a multidão em diversidade, caso também não houvesse algo cuidando do que pertence ao bem da multidão.” AQUINO, Tomás. Escritos políticos de santo Tomás de Aquino. Francisco B. de Souza neto (Trad.) petrópolis: Vozes, 1997, p. 128. También, “O conceito de Política, entendida como forma de atividade ou de praxis humana, está estreitamente ligado ao poder. (…) O poder político pertence à categoria do poder do homem sobre outro homem, não do poder do homem sobre a natureza. Esta relação de poder é expressa de mil maneiras, onde se reconhecem fórmulas típicas da linguagem política: como relação entre governantes e governados, entre soberanos e súditos, entre estado e cidadãos, entre autoridade e obediência etc.” BOBBIO, Norberto. Política. Carmen Varriale et al. (Trad.) In: Dicionário de Política. Nicola Mateucci et al. Brasilia: UNB-LGE, 2004, p. 954-955.

[8] Como já notamos, a norma que representa o fundamento de validade de uma outra norma é, em face desta, uma norma superior. Mas a indagação do fundamento de validade de uma norma não pode, tal como a investigação da causa de um determinado efeito, perder-se no interminável. Tem de terminar numa norma que se pressupõe como a última e a mais elevada. Como norma mais elevada, ela tem de ser pressuposta, visto que não pode ser posta por uma autoridade, cuja competência teria de se fundar numa norma ainda mais elevada. A sua validade já não pode ser derivada de uma norma mais elevada, o fundamento da sua validade já não pode ser posto em questão. Uma tal norma, pressuposta como a mais elevada, será aqui designada como norma fundamental (Grundnorm).” KELSEN, Hans. Teoria da norma pura. João Baptista Machado (Trad.). 6 ed.. São Paulo : Martins Fontes, 1998, p. 136.

[9] CAMPOS, German J. Bidart. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires: Ediar, 2008, p. 23

[10] “A força normativa da Constituição será provida na medida em que, ao interpretar o texto constitucional, o intérprete integre sua atuação ao processo dinâmico de produção normativa constitucional.” GRAU, Eros. A interpretação constitucional como processo. Revista Consulex, RT, ano I, n. 3, 1997, p. 4.

[11] Solamente esa especie de organización de estado permite que vengan a la luz una inmensidad de institutos legales, especialmente aquellos de aspecto de garantías. En razón del objeto a ser intentado realizar, no se buscara un analice entre expresiones como “estado de derecho democrático” e “estado democrático de derecho”. Sin embargo, solo en un Estado de Derecho, con división de poderes y garantías fundamentales a los derechos humanos, será posible conectar legitimidad y legalidad, así como definir los espacios de libertad y ejercicio de derechos fundamentales. Cf. CORBETTA, Juan; PIANA, Ricardo. Constitución política de la República Argentina. La Plata: Scotti, 2005, p. 16-17

[12] CANOTILHO, J. J. Gomes. Op. cit., p. 1.144-5

[13] Idem,  p. 1.147

[14] SILVA, José Afonso da. Curso de direito constitucional positivo. São Paulo: Malheiros, 2004, p. 36.

[15] BOBBIO, Norberto. Op. cit., p. 58-9

[16] BARROSO, Luis Roberto. O direito constitucional e a efetividade de suas normas. 4 ed., Rio de Janeiro: Renovar, 2000, p. 78

[17] LASSALLE, Ferdinand. A essência da constituição. s/Trad. Rio de Janeiro: Liber Juris, 1985.

[18] BONAVIDES, Paulo. Curso de Direito constitucional. 14 ed. São Paulo: Malheiros, p. 96.

[19] Idem, p. 9-10

[20] “Se llama constitución real, siguiendo a Ferdinand Lassalle, alas relaciones reales de poder que se dan en una comunidad política.” CORBETTA, Juan; PIANA, Ricardo. Op. cit., p. 19

[21] “La definición más radical en este sentido es la de Lasalle, para quien la verdadera Constitución de un país no son más que las relaciones fácticas de poder reinante en él y no el ‘pedazo de papel’ que representa la Constitución escrita.” SMEND, Rudolf. Constitución y derecho constitucional. Madrid: CEC, 1985, p.129-130

[22] Ibidem, p. 11-25

[23] HESSE, Konrad. A força normativa da constituição. Trad. Gilmar Ferreira Mendes. Porto Alegre: Fabris Editor, 1991

[24] Hesse enseña que “(…) a eficácia da Constituição jurídica, isto é, a coincidência de realidade e norma, constitui apenas um limite hipotético extremo. É que entre a norma estática e fundamentalmente racional e  a realidade fluída e irracional, existe uma tensão necessária e imanente que não se deixa eliminar.” HESSE, Konrad. Op. cit., p. 10

[25] “A norma constitucional não tem existência autônoma em face da realidade. A sua essência reside na sua vigência, ou seja, a situação por ela regulada, pretende ser concretizada na realidade. Essa pretensão de eficácia (Geltungsanspruch) não pode ser separada das condições históricas de sua realização, que estão, de diferentes formas, numa relação de interdependência, criando regras próprias que não podem ser desconsideradas. Devem ser contempladas aqui as condições naturais, técnicas, econômicas e sociais. A pretensão de eficácia da norma jurídica somente será realizada se levar em conta essas condições.” Idem, p. 14-15

[26] “(…) la noción de fuerza normativa de la constitución escrita tiende a que las normas que la integran adquieran tal vigencia sociológica en la constitución material o real, para que ésta no contenga contradicciones a su respecto.”CAMPOS, German Bidart. El derecho de la constitución y su fuerza normativa. Buenos Aires: Ediar, 2004, p. 58.

[27] Tal cual se ve en la afirmación “… la fuerza normativa de la constitución, obliga a hacer todo cuanto ella prescribe hacer.” de German Bidart Campos, Op. cit., p.90

[28] Idem, p. 58.

[29] “(…) la constitución es jurídica. De ahí en más, nuestra proposición será la de que la constitución de un estado democrático inviste esa naturaleza: tiene fuerza normativa en toda su integridad, en todas sus partes, en todos sus contenidos, también en sus implicitudes.” Idem, p. 19-20

[30] Como ejemplo del hecho de los tribunales constitucionales dictaren la última palabra, hay un fallo del Superior Tribunal Federal – STF de Brasil, en lo cual se afirma que “Cumpre referir que o poder de interpretar o ordenamento normativo do Estado, ainda que disseminado por todo o corpo social, traduz prerrogativa essencial daqueles que o aplicam, incumbindo, ao Judiciário, notadamente ao Supremo Tribunal Federal – que detém, em matéria constitucional, “o monopólio da última palavra” -, o exercício dessa relevantíssima atribuição de ordem jurídica.” Voto del Ministro Celso de Mello, Supremo Tribunal Federal – Brasil, en el fallo HC-87.858-TO de 12 de marzo de 2008. Disponible en SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, <http://www.stf.jus.br/arquivo/cms/noticiaNoticiaStf /anexo/HC87585VISTACM.pdf >. Aceso em 20 mar. 2011

[31] FAVOREAU, Luis. El bloque de la constitucionalidad. Revista del Centro de Estudios Constitucionales. n. 5, Enero-marzo 1990, p. 46-47

[32] FAVOREAU, Luis. Op. cit., p. 49

[33] Idem, p. 47

[34] O dever de interpretação do direito nacional em conformidade com o direito comunitário e o dever oficioso de não aplicação do direito interno desconforme com o direito comunitário constituem os dois instrumentos metódicos básicos para assegurarem o primado da aplicação do direito comunitário e defender o bloco de juridicidade e legalidade comunitária.” CANOTILHO, José J. Gomes. Direito constitucional e teoria da constituição. 7 ed. Coimbra: Almedina, 2003, p. 929-230

[35] Cf. OLAYA, Mónica Arango. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la corte constitucional colombiana. Fallos C-225-95 MP; C-578-95 MP; C-358-97 MP; C-191-98; C-574-92 MP. Disponible en <http://www.icesi.edu.co/esn/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf >. Aceso en 26 mar. 2011

[36] La manifestación del Ministro del STF brasileño Gilmar Mendes en el Recurso Extraordinario n. STF-RE-466.343/SP, manifiesta la necesidad de la jurisprudencia constitucional nacional actualizarse no que refiere al conjunto de superlegalidad constitucional, cuando afirma “Entretanto, na prática, a mudança da forma pela qual tais direitos são tratados pelo Estado brasileiro ainda ocorre de maneira lenta e gradual. E um dos fatores primordiais desse fato está no modo como se tem concebido o processo de incorporação de tratados internacionais de direitos humanos na ordem jurídica interna. Tudo indica, portanto, que a jurisprudência do Supremo Tribunal Federal, sem sombra de dúvidas, tem de ser revisitada criticamente.” Véase también el fallo STF-HC-87.585/TO, con el mismo entendimiento

[37] MELLO, Vitor T. Carramão. O bloco de constitucionali­dade como parâmetro de proteção dos direitos funda­mentais. VoxJuris, ano 2, v. 2, n. 1, 2009, p. 145

[38] “O bloco de constitucionalidade está inserido naquele posicionamento que considera o parâmetro constitucional mais vasto do que as normas e princípios constantes das leis constitucionais escritas, devendo alargar-se, pelo menos, aos princípios reclamados pelo “espírito” ou pelos “valores” que informam a ordem constitucional global. O bloco de constitucionalidade excede a constituição escrita, buscando os valores maiores que servirão de orientação para as normas constitucionais escritas.” COELHO, Bernardo L. de Moura. Aprendizagem nos entes públicos: uma análise dos instrumentos legais concernentes à obrigatoriedade e à forma de contratação. Revista do TCU, ano 35, n. 105 . jul/set, 2005 p. 39. Véase también a COELHO, Bernardo L. de Moura. O bloco de constitucionalidade e a proteção à criança. Revista Legislativa do Senado, ano 31, n. 123 . jul/set, 1994, p. 263-264

[39] “Esta conclusão decorre ainda do processo de globalização, que propicia e estimula a abertura da Constituição à normação internacional — abertura que resulta na ampliação do “bloco de constitucionalidade”, que passa a incorporar preceitos asseguradores de direitos fundamentais. Logo, por força do artigo 5º, §§ 1º e 2º, a Carta de 1988 atribui aos direitos enunciados em tratados internacionais natureza de norma constitucional, incluindo-os no elenco dos direitos constitucionalmente garantidos, que apresentam aplicabilidade imediata.” PIOVESAN, Flavia. A constituição de 1988 e os tratados internacionais de proteção dos direitos humanos. Disponible em <http://www.pge.sp.gov.br/centrodeestudos/revistaspge/revista3/rev6.htm>. Aceso em 06 mar. 2011

[40] “É preciso ressalvar, no entanto, como precedentemente já enfatizado, as convenções internacionais de direitos humanos celebradas antes do advento da EC nº 45/2004, pois, quanto a elas, incide o § 2º do art. 5º da Constituição, que lhes confere natureza materialmente constitucional, promovendo sua integração e fazendo com que se subsumam à noção mesma de bloco de constitucionalidade.” Fallo STF-HC-87.585/TO, voto del Ministro Celso de Mello

[41] El número actual de instrumentos internacionales en este subsistema constitucional es de trece. Ocho convenciones, seis expresamente mencionadas en el texto constitucional: Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Adla, XLIV-B, 1250); Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (CPSDG); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CIEFDR) (Adla, XXVIII-B, 1832); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEFDM) (Adla, XLV-B, 1088); Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CTTPCID) (Adla, XLVII-A, 1481); y Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) (Adla, L-D, 3693). Dos elevadas a la jerarquía constitucional por el Congreso federal (cfr. art. 75 inc. 22, párrafo tercero, CN): Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) (Adla, LV-E, 5862); y Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (CICGCLH) (Adla, LV-E, 5909). Dos pactos a saber: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (Adla, XLVI-B, 1107). Un protocolo facultativo (perteneciente al nombrado PIDCP). Por último, dos declaraciones: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), y Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH

[42] Cf. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina: V. 856. XXXVIII.; 03-05-2005;  T. 328 P. 1146 L. 486. XXXVI.; 17-05-2005;  T. 328 P. 1491 L. 486. XXXVI.; 17-05-2005;  T. 328 P. 1491 C. 172. XXXVIII. RHE; 23-05-2006;  T. 329 P. 1723 D. 81. XLI. RHE;  08-08-2006;  T. 329 P. 3034 G. 560. XL; RHE; 05-09-2006;  T. 329 P. 3680 P. 890. XLII; REX; 08-05-2007;  T. 330 P. 2112;  R 420 XXXIII;  17-12-1997; T. 320 P. 2851

[43] Cf. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina:  – A. 671. XXXVII.; 27-09-2001; T. 324 P. 3143; – G. 560. XL; RHE; 05-09-2006; T. 329 P. 3680; – G. 560. XL; RHE; 05-09-2006; T. 329 P. 3680; – D. 81. XLI. RHE; T. 329, 08/08/2006; P. 3034; – L.L. 31-05-05 (supl.), nro. 108.970. L.L. 31-08-05 (supl.), nro. 109.331, nota al fallo

[44] En la comprensión de Bourdieu, los fenómenos sociales originados de conflictos intersubjetivos se desarrollan en campos específicos, según la posición de actores participantes. Hay que tener en cuenta que la sociedad se mueve según sus intereses personales y cuando conjuntos sociales buscan ocupar el mismo espacio de influencias en la sociedad, surgen disputas en las que se delinean leyes o características específicas. BOURDIEU, Pierre. Algunas propiedades de los campos. In: Campo de poder, campo intelectual. Buenos Aires: Estroboscopia, 2003, p. 89

[45] Cf. LAVIÉ, Humberto Q.; BENEDETTI, Michel A.; CENICACELAYA, María de las Nieves. Derecho constitucional argentino. T1., Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2001, 84-85

[46] En síntesis, proponer y defender continuamente un fundamento cambiante y móvil, tratando de posibilitar el movimiento y la multiplicidad de la vida humana misma. Repito, solo de esa manera los derechos humanos nunca podrán constituirse en una arma hipócrita de la dominación y la opresión, de la represión y la violencia en suma, de la uniformización cultural universal.” RAFFIN, Marcelo. Op. cit., p. 65.

[47] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. “En el caso Godínez Cruz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Rafael Nieto Navia, Presidente Rodolfo E. Piza E., Juez Thomas Buergenthal, Juez Pedro Nikken, Juez Héctor Fix-Zamudio, Juez Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc; presentes, además, Charles Moyer, Secretario, y Manuel Ventura, Secretario Adjunto de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante el “Reglamento”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado de Honduras. (…) 176. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.”. Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Godínez Cruz Vs. Honduras -Sentencia de 20 de enero de 1989 (Fondo) Disponible en <http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_05_esp.pdf>. Aceso en 21 de mar. 2011. También, en lo DISCURSO DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, JUEZ ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE. SAN JOSÉ, COSTA RICA, 04 DE JUNIO DE 2001. “(…) El ejercicio, por dichos Estados, de la garantía colectiva, – subyacente a la Convención Americana y a todos los tratados de derechos humanos, – es imprescindible para la fiel ejecución o cumplimiento de las sentencias y decisiones de la Corte, así como para la observancia de las recomendaciones de la CIDH. Al abordar la cuestión del ejercicio de la garantía colectiva por los Estados Partes en la Convención, hay que tener presentes los dos pilares básicos del mecanismo de protección de la Convención Americana, a saber, el derecho de petición individual internacional y la intangibilidad de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana: estos elementos fundamentales constituyen, como siempre he sostenido, verdaderas cláusulas pétreas de la protección internacional de los derechos humanos.” Disponible en <http://www.corteidh.or.cr/docs/ discursos/cancado_04_06_01.pdf>.  Aceso en 06 mar. 2011

[48] “Con este entendimiento, procuran que los jueces sean instrumento de transformación social y que abandonen su función legitimadora de la dominación y opresión; que dejen de ser meros aplicadores del derecho positivo y pasen a interpretá-lo siempre para lograr la justicia en el caso concreto (…)” LAVIÉ, Humberto Q.; BENEDETTI, Michel A.; CENICACELAYA, María de las Nieves. Op. cit., p. 91.

[49] “Na realidade, a interpretação judicial, ao conferir sentido de contemporaneidade à Constituição, nesta vislumbra um documento vivo a ser permanentemente atualizado, em ordem a viabilizar a adaptação do “corpus” constitucional às novas situações sociais, econômicas, jurídicas, políticas e culturais surgidas em um dado momento histórico, para que, mediante esse processo de “aggiornamento”, o estatuto fundamental não se desqualifique em sua autoridade normativa, não permaneça vinculado a superadas concepções do passado, nem seja impulsionado, cegamente, pelas forças de seu tempo.(…) Isso significa, portanto, presente tal contexto, que a interpretação judicial desempenha um papel de fundamental importância, não só na revelação do sentido das regras normativas que compõem o ordenamento positivo, mas, sobretudo, na adequação da própria Constituição às novas exigências, necessidades e transformações resultantes dos processos sociais, econômicos e políticos que caracterizam a sociedade contemporânea.” Fallo STF-HC-87.585 / TO, voto del Ministro Celso de Mello

Informações Sobre o Autor

Eduardo Turiel do Nascimento

Advogado, Engenheiro Civil, Especialista em Engenharia Ambiental Urbana, MSc. em Direito do Estado – Direito Urbanístico, Doutorando da Universidad Nacional de La Plata – AR, Integrante da Comissão de Meio Ambiente da Ordem dos Advogados do Brasil/OAB – Seção Pará; Presidente da Câmara Jurídica do Conselho Municipal de Meio Ambiente do Município de Belém – CONSEMMA, Docente Universitário da Universidade da Amazônia – UNAMA e Faculdade de Belém – FABEL.


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