El Derecho a la vida familiar de los extranjeros en la legislación francesa

Sumário: Introducción. I.- El derecho de los extranjeros a la vida familiar en Francia. 1.- El reconocimiento del derecho a llevar una vida familiar normal en la legislación interna. 1.1.- El Bloque Constitucional. 1.2.- La Constitución. .3.- La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. 1.4.- El Preámbulo de la Constitución de 1946. 1.5.- La Jurisprudencia del Consejo Constitucional. 1.6.- Los Principios Fundamentales reconocidos por la Leyes de la República. 1.7.- La Ley: a) La competencia legislativa en materia de derechos de los extranjeros. b- El código de entrada y de permanencia de los extranjeros y el derecho de asilo.  c- Las “otras grandes leyes” relativas a los derechos de los extranjeros. 1.8.- El Reglamento: a) Ámbito de aplicación y función. b) Las distintas modalidades del ejercicio del poder reglamentario. 1.9.- Las Circulares Ministeriales: a- Los distintos tipos de Circulares. b- La proliferación de Circulares. 2.- Normas Internacionales: 2.1.- Normas Internacionales de carácter universal. AFuentes de carácter universal. b- La Declaración Universal de Derechos del Hombre. c- La Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los refugiados. d- La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. e- Los Pactos Internacionales relativos a los Derechos Civiles y Políticos y a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. f- Las Convenciones de las Organizaciones Internacionales de Trabajo (OIT). g- Otros Instrumentos de carácter universal. 2.2.- Fuentes Regionales Europeas: a- Pluralidad de sistemas jurídicos: Las fuentes Institucionales: El Consejo de Europa y el Tratado de Roma. b- La yuxtaposición de sistemas jurídicos. c- El Derecho comunitario. d- Las medidas de carácter social. e- La política de visados, asilo e inmigración. f- La Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 2.3.- El Derecho del Consejo de Europa: a- El Convenio Europeo de Derechos del Hombre. b- La Corte Europea de Derechos del Hombre. c- La Convención europea de extradición. d- La Carta Social europea. 3.- La consagración del Principio General del Derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal. 4.- La garantía internacional del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal. a- Las fuentes convencionales del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal. b- La aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre. II- El ejercicio del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal en Francia. 1.- La normativa vigente sobre reagrupación familiar. a- Concepto de reagrupación familiar. b- Beneficiarios del reagrupamiento familiar. c- Condiciones que tiene que cumplir la persona que solicita la reagrupación. d- Procedimiento que se sigue para solicitar la reagrupación familiar. e- La llegada a Francia de los miembros de la familia. f- El derecho de permanencia del demandante de reagrupación familiar y de los miembros de su familia. 2.- Conclusiones. Bibliografía.[1]


Palabras clave: Inmigrante, Reagrupación familiar, Vida familiar, Francia,


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Introducción:


La afluencia masiva de inmigrantes durante los últimos años a Francia plantea diversas cuestiones, entre ellas, destacar por la importancia que supone para el inmigrante el derecho a la vida familiar. Es de destacar que Francia es un país que recibe un gran número de inmigrantes, lo que supone que se está ante un reto al que debe darse respuesta teniendo en consideración la normativa interna e internacional que existe en la actualidad.


En el presente trabajo se trata de determinar la protección que concede el ordenamiento jurídico francés al derecho a la vida familiar del inmigrante legal, entendiendo como tal, a aquellos inmigrantes que residen de forma regularizada en Francia y que pertenecen a países no integrados en la Unión europea, ya que éstos últimos pueden ejercitar el derecho a la libre circulación en base a la protección que les concede el Derecho comunitario. Este derecho a la vida familiar de los inmigrantes se ejercita, principalmente, a través del derecho a la reagrupación familiar.


Partiendo de la premisa de que el derecho a la vida familiar es un derecho que deriva del art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, el cual, como es sabido forma parte del ordenamiento jurídico francés, consideramos necesario determinar si realmente es posible su ejercicio efectivo por parte de los inmigrantes que residen en forma legal en Francia de forma regularizada.


Es conveniente destacar que la legislación desarrollada por parte del legislador ordinario francés en el ámbito de extranjería contiene el desarrollo del derecho a la reagrupación familiar, en el que consideramos que se trata de preservar el derecho a la vida familiar del inmigrante, haciendo extensivo este derecho, al ámbito de la familia nuclear, aun siendo conscientes de que en ocasiones, el inmigrante legal en base a su ley personal, puede tener un modelo familiar al que no abarca este derecho.


En este sentido, cabría haber observaciones críticas al tratamiento que las distintas Leyes de extranjería hacen del reagrupamiento familiar. Por ello, se ha de subrayar la política restrictiva que ha sumido el legislador ordinario a la hora de regular éste derecho, aunque consideramos necesario afirmar que ésta ha sido la posición adoptada, también, en los países pertenecientes a la Unión Europea, todos ellos han tratado de asumir en su legislación, los principios y criterios unificadores emanados desde distintas instancias de la Unión europea.


Debemos destacar que, los Estados receptores de inmigrantes se han resistido, desde un principio a reconocer el derecho al reagrupamiento familiar, esta resistencia obedece a los temores que experimentaban los Estados en éste ámbito, ya que, el inmigrante individual se considera que es un inmigrante de regreso, mientras que la emigración familiar la contemplan como una emigración de asentamiento, lo que supone que éste último puede encerrarse en sí mismo y vivir de acuerdo a sus costumbres y normas, los del país de origen, lo que puede suponer la modificación de la composición étnica del Estado receptor.


A pesar de mantener esta posición inicial por parte de los distintos Estados receptores de inmigrantes, teniendo en consideración la normativa desarrollada en el ámbito internacional y muy especialmente la Convención sobre los derechos del niño, así como otros instrumentos internacionales universales en materia de Derecho Humanos, los distintos Gobiernos, especialmente aquellos que son receptores de inmigrantes, deben reconocer la importancia vital que supone el reagrupamiento familiar de los inmigrantes y adoptar las medidas necesarias que favorezcan y promuevan el ejercicio efectivo de éste derecho para los inmigrantes que residen en forma legal en sus países, de forma que se asegure la protección de la unidad familiar constituida en forma legal en el país de origen.


En esta materia es necesario, por tanto, tratar de conciliar el derecho a la vida en familia de los inmigrantes con la soberanía nacional del país receptor, de lo que se desprende que, el control de la inmigración no puede separar las unidades familiares constituidas en forma legal en su país de origen, antes de llegar al país de acogida, en aras a la protección de la estabilidad económica.


Tras señalar el objeto estudio del presente trabajo, consideramos necesario estructurarlo en los siguientes apartados: en primer lugar, desarrollaremos el derecho de los extranjeros a la vida familiar, seguidamente nos ocuparemos del ejercicio del derecho de los extranjeros a la vida familiar, a continuación, trataremos el derecho al reagrupamiento familiar de los extranjeros en la legislación francesa y en el Derecho europeo, y finalmente nos centraremos en la posición que se ha adoptado por parte de la Corte Europea de Derechos del Hombre y de la Corte de Justicia de las Comunidades europeas, así como las Decisiones que han sido adoptadas por parte del Consejo Constitucional francés.


I.- El derecho de los extranjeros a la vida familiar en Francia


Partimos de la premisa que destaca el profesor LABAYLE en la que se posiciona afirmando que en un primer momento no se puede hablar del derecho a la vida familiar de los extranjeros en Francia como un derecho[2]. Dejando de lado la evolución que se ha producido a través de la historia en el ámbito de la inmigración destaca el autor que existen dos textos fundamentales que ponen en marcha el sistema francés, por un lado el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre en el que se contiene el derecho al respeto de la vida familiar, y por otro, el Tratado de Roma en el que se recoge el principio de la libre circulación de ciudadanos comunitarios. Estos dos textos van a determinar la situación jurídica de los extranjeros en Francia[3].


Debemos afirmar que el derecho a que se respete la vida familiar del extranjero en Francia precisa de ciertas aclaraciones. Este derecho aparece como un derecho individual frente al Estado a pesar de lo cual corresponde a los Estados definir las condiciones en las que va a admitir o no la entrada en su territorio de los extranjeros.


Como consecuencia de que el Estado ostenta el derecho a determinar las condiciones de admisión de los extranjeros en su territorio, señaló el Consejo Constitucional francés en su Decisión 92-307 DC que es posible que el Estado favorezca la entrada y permanencia de ciertas categorías de personas o dé preferencia a ciertos motivos de admisión[4].


Considera LABAYLE que el derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal es un derecho que ostenta un significado y una riqueza insospechable. En ocasiones existe por parte de los distintos Estados la tendencia a reducir el derecho del extranjero a llevar una vida familiar, lo que supone que se establecerán límites al derecho al reagrupamiento familiar. El derecho al reagrupamiento familiar supone el derecho que ostenta el inmigrante legal a reunir en el país receptor a los sujetos que integraban su familia en el país de origen. Claramente, el derecho a reunir en el país receptor con el inmigrante a aquellos sujetos que integraban la unidad familiar en el país de origen del inmigrante se constituye en una vertiente del derecho a la vida familiar y supone que el Estado receptor debe permitir la entrada y el establecimiento de todos ellos en su país.


El reconocimiento del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal se ha desarrollado a través de la legislación interna de cada uno de los países, sobre todo, en el periodo anterior de la construcción europea.


1.- El reconocimiento del derecho a llevar una vida familiar normal en la legislación interna


Hemos de destacar que a pesar del liberalismo de la tradición francesa en materia de inmigración, esta guarda silencio en relación con los derechos familiares de los extranjeros. La opción política de la inserción del inmigrante en la sociedad francesa acarreará el reconocimiento jurídico del derecho del extranjero a su vida familiar así como la promoción del reconocimiento del juez pero no como un derecho que se contiene en el ordenamiento francés sino como un principio[5].


La primera norma que se contiene en la legislación francesa es el art. 3 del Decreto de 24 de diciembre de 1945[6] que confiere al Ministerio de la Población la misión de facilitar el establecimiento familiar de los extranjeros. Este Decreto será rápidamente derogado por distintas Circulares del Ministro de la Salud de 1947, Circulares todas ellas que hacen referencia a la importancia del reagrupamiento familiar con el fin de lograr la integración de la unidad familiar dentro de la sociedad francesa.


Durante este periodo y a pesar de que los países vecinos se afanan en cerrar las puertas a los inmigrantes, el Estado francés aceptara a lo largo de más de 30 años una inmigración familiar. Además concluirá durante todo este periodo un gran número de acuerdos bilaterales con distintos países que fueron antiguas colonias como el Maghreb, o como España y Portugal.


Este periodo fue evolucionando hasta los años setenta. Es a partir de este momento cuando la presión que ejerce la inmigración sobre el mercado nacional de empleo supone un cambio de actitud. El Decreto 76/383 de 29 de abril de 1976 señala en su artículo primero que: “Los miembros de la familia de un trabajador extranjero que está instalado legalmente en Francia no podrán ser rechazados en relación con su acceso al territorio francés o a ostentar el permiso de estancia a no ser que las mismas sean contrarias al orden público”.


Es a partir de este momento en el que se puede hablar realmente de un derecho positivo y real de reagrupación familiar de los extranjeros y sus familias. Este derecho será limitado rápidamente a través del Decreto de 10 de noviembre de 1977 en el que se recoge el derecho al permiso de residencia de aquellos extranjeros que no soliciten puestos de trabajo. Cuando se pretenda solicitar un puesto de trabajo por parte de las personas que son reagrupadas este derecho no podrá ejercitarse, claramente queda denegado para estos sujetos. Todo ello supone que, en base al nuevo texto legal, los familiares que pretenden reagruparse en Francia deberán comprometerse a renunciar por tres años al derecho a solicitar un puesto de trabajo[7].


Este Decreto será anulado por parte del Consejo de Estado en base a que el mismo quiebra el principio general del derecho a llevar una vida familiar normal. En dicha resolución se afirma que el Gobierno no puede prohibir a través de una norma general la ocupación de un empleo de los miembros de la familia de un ciudadano extranjero. Este principio general que señala el Juez administrativo será el que informará toda la posición de la administración en un futuro. La posición adoptada por parte del Juez en el presente caso fue el resultado de las presiones políticas que ejercieron en los debates que se produjeron en la sociedad francesa[8]. Tras estas posiciones, serán la Ley de 17 de julio de 1984 y el Decreto 84-1080, de 4 de diciembre de 1984 los que estructurarán la nueva situación[9].


Podemos concluir afirmando que el derecho a la vida familiar de los extranjeros no ha sido hasta hace poco tiempo más que el ejercicio de un derecho que ha sido desarrollado reglamentariamente y sometido en todo momento al control de Juez administrativo.


Por ello, si bien brevemente, trataremos de concretar las fuentes normativas que se han promulgado en Francia a partir de la Constitución de 1958[10].


Podemos destacar, las Fuentes internas: dentro de las fuentes internas del derecho de los extranjeros a la vida familiar podemos destacar, por un lado, el bloque constitucional, así como, la Constitución, la Declaración de Derechos del Hombre y de los Ciudadanos de 1789, el Preámbulo de la Constitución de 1946, la Jurisprudencia del Consejo Constitucional Los principios fundamentales reconocidos en las Leyes de la República, la Ley, los Reglamentos y las Circulares Ministeriales.


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1.1.- El Bloque Constitucional:


Se define el Bloque Constitucional como: “El conjunto de normas jurídicas, escritas y no escritas, que el Consejo Constitucional considera que tienen valor constitucional y cuyo respeto se exige a todos los poderes públicos: legislador, poder reglamentario, poder judicial y jurisdicción administrativa”.


Debemos destacar que, tras la Resolución del Consejo de Estado de 16 de julio de 1971, en el Bloque constitucional se incluyen, entre otros, la propia Constitución, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, los Principios proclamados en la Constitución de 27 de octubre de 1946, los Principios fundamentales reconocidos por las Leyes de la República, principios que han sido confirmados en el Preámbulo de la Constitución de 1946 y las Grandes Leyes de la III República relativos a las Libertades públicas. Finalmente, se incluye también dentro de este Bloque Constitucional, la Jurisprudencia del Consejo Constitucional, así como, sus Resoluciones en relación al ajuste o no a la Constitución de los preceptos de determinadas normas jurídicas.


1.2.- La Constitución:


La Constitución de 1958 no contiene ninguna norma que haga referencia a los derechos de los extranjeros a excepción del art. 53-1 de la Ley Constitucional de 25 de noviembre de 1993 en la que se señala que: “Las autoridades de la República tienen derecho a reconocer el asilo a todos los extranjeros que son perseguidos como consecuencia de la actividad a favor de la libertad y que soliciten el amparo y la protección a Francia por cualquier motivo”.


Existe otro precepto de la Constitución de 1958 que hace referencia a los extranjeros pero en forma negativa, concretamente en el art. 3-4 en el que se afirma: “Son electos, en las condiciones que se establezcan en las Leyes, todos los nacionales franceses, de ambos sexos, titulares de sus derechos civiles y políticos. Por el contrario, los extranjeros no pueden ser electos, en tanto no son nacionales”.


Se ha procedido a la derogación de este precepto (la condición de electo) a través de la Ley Constitucional de 25 de junio de 1992, con el  fin de proceder a la ratificación del Tratado de Maastrich y se ha incluido en el Título XV de la Constitución, con la siguiente redacción: “El art. 88.3 del Tratado de Maastrich señala que, teniendo en consideración el Principio de reciprocidad y en base a lo que se afirma en el Tratado de la Unión Europea, el derecho al voto y a ser elegido en las elecciones municipales puede ser reconocido a los ciudadanos de la Unión residentes en Francia….”. Esta regulación se contiene en la Ley Orgánica nº 94-104 de 5 de febrero de 1994[11], así como, en el Decreto nº 94-2006, de 10 de marzo[12].


1.3.- La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789:


Esta Declaración reconoce dos tipos de derechos, los de los hombres y los del   ciudadano. Los primeros pueden ser reivindicados por todas las personas, incluso por los extranjeros, mientras que los segundos están reservados exclusivamente a los ciudadanos.


Esta distinción no ha sido considerada por parte del Consejo Constitucional, quien se ha basado más en la naturaleza de los derechos proclamados por la Declaración que en una interpretación literal de los términos empleados.


Así, en relación a los derechos reconocidos en el art. 6 se reserva a los ciudadanos, mientras que la libertad de expresión y de comunicación de ideas que se reconoce en el art. 11 se constituye en un derecho del hombre que puede ser alegado por cualquier ciudadano.


Por ello, los extranjeros podrán reivindicar las disposiciones y derechos que se contienen en la Declaración de 1789 que no están expresamente reservados a los nacionales, como son: la igualdad (art. 1) la libertad (art. 4 y 5), la propiedad (art. 17) y la seguridad (art. 7 a 9).


1.4.- El Preámbulo de la Constitución de 1946:


Siguiendo la tradición que se estableció en la Constitución de 1793 en cuyo art. 120 se afirmaba: “El pueblo francés concede asilo a los extranjeros que huyan de su país como consecuencia de la libertad”, el Preámbulo de la Constitución de 1946 recoge el derecho de asilo, como un Principio fundamental y necesario en nuestro tiempo en su parágrafo 4º con la siguiente redacción: “Toda persona que es perseguida por sus acciones a favor de la libertad tiene derecho asilo en el territorio de la República”.


Estas disposiciones hacen referencia exclusivamente a los extranjeros, pero el Consejo de Estado en distintas Resoluciones ha considerado que este Principio debe integrarse dentro de las Leyes, los Convenios Internacionales y ha logrado introducirlo dentro del Derecho francés interno[13].


Este derecho de asilo, en principio, carece de refrendo legal hasta la Convención de Ginebra de 1951 relativo al Estatuto del refugiado, en cuyo art. 33 se prohíbe el reenvío de un refugiado hacía un país en el que existe peligro para su vida o su libertad.


La Ley de 24 de agosto de 1993 supone un giro ya que se recoge por primera vez disposiciones que hacen referencia al derecho de asilo. En relación con esta normativa el Consejo de Estado ha afirmado, en su Decisión de 13 de agosto de 1993 que el derecho de asilo se constituye en una exigencia constitucional, en un derecho fundamental y principio con valor constitucional, por lo que la ley no puede regular condiciones menos efectivas o puede conciliar con otras normas o principios con valor constitucional[14].


Destacar que la Ley Chevénement de 1997 permitió que el Preámbulo de la Constitución de 1946 se constituyera en fuente directa de los derechos de los refugiados y concedió a L´Ofpra competencias para reconocer el estatus de refugiado a toda persona que era perseguida como consecuencia de sus acciones a favor de la libertad, así como, a toda persona que el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los refugiados (Código de extranjería, art. L-711-I) ejerce su función en relación con los artículos 6 y 7 del Estatuto adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14-XI-1950 o que se contienen en las definiciones a las que se refiere el art. 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto del refugiado. Los extranjeros a los que se refiere el parágrafo 4º del Preámbulo y que son reconocidos como refugiados por parte de L´Afpra o la CRR se benefician del mismo estatuto que los refugiados que se recogen en los fundamentos de la Convención de Ginebra.


1.5.- La Jurisprudencia del Consejo Constitucional:


En la actualidad es la Jurisprudencia del Consejo Constitucional la principal fuente de la que emanan los Principios fundamentales de los derechos de los extranjeros y sus garantías.


Es la Decisión del Consejo Constitucional de 13 de agosto de 1993 la que recoge por primera vez tras la Constitución del Consejo Constitucional una verdadera declaración de los derechos de los extranjeros en Francia[15]


Según ha señalado el Consejo Constitucional, el legislador debe garantizar a los extranjeros el ejercicio de sus derechos fundamentales que tienen valor constitucional y que se reconocen a todas las personas que residen en Francia.


Además, afirma que se constituyen como derechos y libertades que se incluyen en este apartado: la libertad individual y la seguridad, especialmente la libertad de movimiento, la libertad de contraer matrimonio, el derecho a llevar una vida familiar normal, el derecho a la protección social, todos estas libertades y derechos estarán aseguradas y garantizadas a todos los extranjeros.


Así también, el Consejo Constitucional ha señalado que el legislador podrá promulgar normas específicas para los extranjeros, que contengan derechos idénticos a los nacionales. Pero, también podrá establecer normas más restrictivas sobre todo en el ámbito del permiso de residencia y permanencia siempre que las mismas estén justificadas.


1.6.- Los Principios Fundamentales reconocidos por la Leyes de la República:


El Conejo de Estado declaró por primera vez en la V República el Principio Fundamental que se contiene en la legislación de la República, en base al que se establece que: “El Estado debe rechazar la extradición de un extranjero siempre que exista causa política”, esta declaración de principios se produjo en la Resolución Koné de 3 julio de 1996[16].


El Consejo de Estado ya había reconocido como Principio Fundamental de la legislación de la República, en el ejercicio de sus funciones consultivas en su Resolución de 9 de noviembre de 1995 que “teniendo en consideración la norma que se deduce de la Ley de 10 de marzo de 1927 y por los Convenios firmados por Francia se deduce el Principio en base al que el Estado debe rechazar la extradición de las personas a las que se les infringen derechos políticos, este derecho se constituye en un Principio Fundamental reconocido en las Leyes de la República[17] o la Resolución de 24 de noviembre de 1994 en la que el Consejo de Estado rechaza tratar como cuestión que se incluye en la norma de no extradición de nacionales como Principio Fundamental reconocido por las Leyes de la República[18].


1.7.- La Ley:


a) La competencia legislativa en materia de derechos de los extranjeros:


Tras la Constitución de 1958 se procede a la división de competencias entre la Ley y el Reglamento. En el ámbito de la Ley se limita a las materias señaladas en el art. 34, así como, en otros preceptos de la Constitución que atribuye expresamente determinadas materias concretas al legislador.


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Entre las materias que corresponden la legislador y que derivan del art. 34 se desprenden la siguientes: los derechos fundamentales que corresponden a los ciudadanos en el ejercicio de sus libertades. Si realizamos una interpretación restrictiva de este precepto, no se incluirán las que correspondan a los extranjeros, puesto que en la concepción francesa tradicional, los extranjeros no son ciudadanos, los ciudadanos se asimilan a los nacionales y concretamente a los que disfrutan del derecho al voto.


Pero el concepto de “ciudadanos” dentro del campo de aplicación del art. 34 no se acoge dentro de esta interpretación restrictiva y por lo tanto y en base a una interpretación extensiva del término, corresponde también al legislador establecer el régimen de libertades que corresponde a los extranjeros[19].


La competencia y en materia de derechos fundamentales de los extranjeros se desprende, también, directa o indirectamente de distintas disposiciones de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, sobre todo los que hacen referencia al derecho penal y al procedimiento penal, pero también de forma más general de los Derechos reconocidos al Hombre y no sólo al ciudadano, como la libertad de expresión.


En consecuencia, corresponde al legislador establecer las normas y definir las formas de intervención de las autoridades públicas, respetando en todo momento los Principios fundamentales reconocidos por el Consejo Constitucional.


b- El Código de entrada y de permanencia de los extranjeros y el derecho de asilo:


El presente Código de 1 de marzo de 2005 sustituye a la Ordenanza de 2 de noviembre de 1945 y a la Ley de 25 de julio de 1952 ya que el Código de 2005 que adopta las disposiciones contenidas en las 2 normas señalaba que todas las disposiciones que se contienen en la Ordenanza de 1945 y en la Ley de 1952 se reproducen en el presente Código de 2005 que se publicó el 14 de noviembre de 2006. Este último texto de 2006 es el texto al que se hace referencia en el Diccionario permanente.


Este Código publicado en 2006 se constituye y contiene el estatuto administrativo de los extranjeros en el que se define y recogen las condiciones de entrada y permanencia, así como, el derecho de asilo y las condiciones de salida forzosa (expulsión, obligación de salida del territorio francés y de ser conducidos a la frontera). También se recoge las sanciones que pueden derivar como consecuencia de no respetarse las disposiciones del presente Código, la entrada y permanencia  irregular[20].


En definitiva, esta normativa se constituye en el Derecho Común que no puede ser derogado a no ser que se promulguen nuevas disposiciones legislativas o convencionales.


c- Las “otras grandes leyes” relativas a los derechos de los extranjeros:


Existe un gran número de normas que hacen referencia a diversas materias que guardan relación con el ámbito de extranjería. A modo de ejemplo, podemos destacar las siguientes:


– las condiciones del ejercicio por parte de los extranjeros, de una actividad profesional, remunerada o no se contienen en su mayoría en el Código de trabajo, así como, en los Reglamentos que regulan cada una de las profesiones, sobre todo, los que hacen referencia a profesiones no asalariadas.


– la legislación que trata de proteger el mercado interno-nacional de empleo, dando preferencia a los trabajadores franceses sobre los extranjeros. También se ocupa de señalar cuáles son las actividades ilegales en el ámbito de las actividades profesionales o el empleo ilegal de los extranjeros, persiguiendo con ello el trabajo clandestino.


El Código procesal penal señala en sus artículos 696 a 696-47, adoptados tras la Ley nº 2004-204, de 9 de marzo de 2004, denominada Ley Perben II, sin grandes modificaciones, las disposiciones de la Ley de 10 de marzo de 1927 que hace referencia a las extradiciones de los extranjeros[21] y traspasa los artículos 695-11 A 695-51 la Resolución nº 2002/584, de 13 de junio de 2002 relativa a lo que se determinó en la Resolución europea.


Así también, la Ley de 25 de junio de 1952 recoge las disposiciones que se contienen en la actualidad en el Título VII del Código de entrada, de permanencia de los extranjeros y del derecho de asilo a través de la Ley Pasqua de 24 de agosto y 30 de diciembre.


1.8.- El Reglamento:


a) Ámbito de aplicación y función:


El Reglamento se caracteriza por ser general e impersonal. Se distingue así también entre el poder constituyente y el poder legislativo que ejercen las Asambleas parlamentarias o directamente el pueblo a través del referendun y que se sitúan en una posición jerárquicamente superior dentro del poder normativo. Es de destacar que también se distinguen de las decisiones individuales que conciernen o hacen referencia a una o varias personas designadas individualmente.


El poder legislativo puede ejercerse o constituirse como un ámbito en el que se procede al desarrollo de la Ley y que interviene en aquellas materias que la Constitución les ha conferido carácter legislativo. Se destina a desarrollar la Ley ya que adopta cuestiones que no han sido desarrolladas en la Ley y que permitirá que se aplique de forma electiva. En el presente caso, toda disposición reglamentaria que no se dedique al desarrollo de la Ley y a cumplimentar las prescripciones de esta es ilegal, tal y como ha señalado en su Resolución el Consejo de Estado[22].


Pero el poder reglamentario puede ser también autónomo y no estar relacionado con una Ley preexistente. Siempre que no estemos en presencia de una materia que ha sido adscrita al ámbito legislativo, tal y como se desprende del art. 37 de la Constitución de 1958, en base a lo que “las materias que no han sido adscritas al ámbito de la Ley tienen carácter reglamentario”.


b) Las distintas modalidades del ejercicio del poder reglamentario


Las disposiciones reglamentarias de aplicación de las Leyes son adoptadas genéricamente a través de Decreto, que son elaboradas por el Primer Ministro y por el Ministro encargado de su ejecución[23] tras la consulta al Consejo de Estado cuando así lo prescribe la propia Ley.


Tal y como señala la Decisión del Consejo Constitucional de 4 de octubre de 1966[24] el poder reglamentario puede modificar las disposiciones de carácter legislativo que “no tengan por objeto principios fundamentales o normas que el art. 34 de la Constitución ha reservado a la Ley”. Es por ello que, el Decreto nº 97-24 de 13 de enero de 1997 remite a los Prefectos la competencia que es atribuida al Ministro del Interior para señalar la expulsión de un extranjero en base al art. 23 de la Ordenanza que se contiene en el art. L-521-1 del Código.


Puede también, asumir y desarrollar las resoluciones ministeriales, adoptadas por el Ministerio en el ejercicio de sus competencias en materias concretas siempre que exista delegación de competencias tal y como se prescribe en el art. 21 de la Constitución: “El Primer Ministro… asegurará la ejecución de la Ley y ejerce el poder reglamentario. El puede delegar algunas de sus competencias a los Ministros”.


Las principales normas reglamentarias en relación a la entrada y permanencia de los extranjeros, que se encuentran dispersas en numerosos Decretos, se contienen en el Código de entrada, permanencia y asilo[25].


1.9.- Las Circulares Ministeriales:


a) Los distintos tipos de Circulares:


Los Ministros tienen dentro del ámbito de su competencia el derecho a emitir Instrucciones dentro de sus servicios a través de Circulares, con el fin de establecer una interpretación Oficial y Uniforme de las Disposiciones.


En principio, estas Disposiciones no pueden tener por objeto el desarrollo de la Ley o de los Reglamentos que los órganos competentes de los Ministerios desarrollan pero su función sí se encamina a desarrollar la aplicación de las normas que posteriormente se ocuparán de organizar la política general del Gobierno.


Estas Disposiciones Reglamentarias son ilegales ya que han sido adoptadas por una autoridad que carece de competencia para ello, los Ministros no tienen concedida esta competencia por parte de la Constitución, es decir, carecen de poder reglamentario, tal y como se ha señalado de forma reiterada por parte del Consejo de Estado en sus Decisiones de 1975 y 1985[26].


b) La proliferación de Circulares:


En el ámbito del derecho de extranjería, las Circulares que se han pronunciado por parte del Ministro del Interior y de los Ministros de Asuntos Sociales son numerosas.


A pesar de que estas Circulares son simplemente interpretativas, es verdad que estas Disposiciones son utilizadas por parte de las personas que lo desarrollan como Disposiciones que tratan de cubrir las lagunas que se producen tanto en los textos legislativos como reglamentarios.


El hecho de recurrir a las Circulares como disposiciones reglamentarias en el ámbito de extranjería es mucho más frecuente en esta materia de extranjería.


Estas Circulares pueden ser revisadas y en algunos casos son declaradas nulas tanto parcial como totalmente por parte del Consejo de Estado.


Este procedimiento plantea numerosos problemas lo que lleva a la administración a aplicar a los extranjeros normas a las que no tienen acceso de las que desconocen el contenido o existencia y que fundamentan decisiones individuales en ocasiones perjudiciales para los derechos (como puede ser, que se rechace la entrada en el territorio francés, la revocación del permiso de estancia, permanencia o trabajo) de los extranjeros.


Estas Disposiciones no pueden ser invocadas ante la Administración y el Juez administrativo ha considerado que las medidas previstas en las Circulares, que no tienen su fundamento en una norma legal o reglamentaria no pueden conceder derechos a las personas[27]. Por ello, los extranjeros se ven privados de derechos y a obtener beneficios a través de Disposiciones que les son favorables, cuando la administración no quiere proceder a su aplicación.


2.- Normas Internacionales:


2.1.- Normas Internacionales de carácter universal:


a) Fuentes de carácter universal:


La sociedad mundial organizada principalmente en torno a la ONU ha desarrollado pocas normas relativas a los extranjeros. Es por ello que, existe una gran dispersión de situaciones en los distintos Estados miembros, por lo que es muy distinta la situación en la que se pueden encontrar los extranjeros en los distintos países. Pero en realidad, la ONU no está totalmente alejada del tema y se han promulgado algunas normas muy importantes que han sido negociadas y adoptadas bajo su dirección[28].


b) La Declaración Universal de Derechos del Hombre:


Tras la II Guerra mundial, es el primer texto internacional que recoge los derechos del Hombre y que contiene el derecho de asilo o más exactamente el derecho al asilo. La Declaración Universal de Derechos del Hombre tiene valor de derecho positivo para los Estados principalmente africanos tras su integración en el texto constitucional. Este no es el caso de Francia ni de algunos de los Estados europeos.


El artículo de la Declaración de Derechos del Hombre que se aplica directa y exclusivamente a los extranjeros es el art. 14 ante la persecución de todas las personas tienen el derecho a buscar asilo y de beneficiarse del mismo en otro país. La búsqueda de asilo es el derecho reconocido en el art. 13-2 de la Declaración, de toda persona que deja su país y trata de buscar asilo en otro país sin ser perseguidos por sus autoridades.


Esta Declaración puede llegar a ser utópica puesto que es frecuente que las autoridades públicas del país de procedencia del extranjero sean los autores de su persecución de la persona que solicita el asilo. El art. 14 afirma que los Estados deben reconocer el derecho de asilo a las personas que así lo soliciten.


El asilo puede ser reconocido por un Estado distinto del que se solicita. De aquí es de donde se deduce el concepto de tercer país o aquel en el que se solicita y que es a lo que se suele acudir frecuentemente en la práctica.


La obligación del Estado en el que se ha solicitado el asilo tiene la obligación de aceptar la demanda. Pueden existir distintos acuerdos entre los Estado para establecer a cuál de ellos corresponde adoptar la demanda de asilo. Esta es una cuestión de gran importancia ya que a través de ella se concreta la determinación del Estado que va a ser responsable de la demanda de asilo en el seno de la Unión europea.


Los dos apartados del art. 13 en el que se establece que “toda persona tiene derecho a circular y establecer su residencia dentro de los Estados de la Unión” y que “toda persona tiene derecho a dejar un país y volver a su país de origen” pueden aplicarse también a los extranjeros. Los Estados no pueden, en principio, limitar la libertad de circulación de los extranjeros dentro de su territorio ni prohibirles que salgan de él. Incluso en el apartado 1º del art. 16 se dispone que “a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer, sin discriminación por motivos de raza, religión, tiene derecho a contraer matrimonio y de formar una familia” lo que prohíbe a los Estados realizar o establecer limitaciones al derecho a contraer matrimonio a los extranjeros.


La Declaración Universal de Derechos del Hombre reconoce en principio los mismos derechos y libertades fundamentales a los extranjeros que a los nacionales. Sobre todo, en los derechos que hacen referencia a la propiedad (art. 17), a la libertad de conciencia y de religión (art. 18), a la libertad de expresión y de opinión (art. 20), a los derechos económicos y sociales, (art. 22 a 25), a los derechos culturales (art. 26 y 27) pero no a los derechos políticos que se reconocen de forma exclusiva a los que son nacionales del país, tal y como se dispone en el art. 21.


c) La Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los refugiados:


Esta Convención fue adoptado el día 28 de julio de 1951 y ha sido completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967. El primero de enero de 2002, treinta y siete Estados son parte de la Convención.


Esta Convención define al refugiado en los siguientes términos: “toda persona que es perseguida como consecuencia de su raza, religión, nacionalidad, de pertenencia a determinados grupos sociales, de sus opiniones políticas, se encuentra fuera del país del que es nacional y que no puede reclamar la protección de dicho país”.


También se contiene el principio de “no expulsión” (art. 33) en base al que un Estado no puede devolver  a un refugiado a un territorio en el que está amenazada su vida o su libertad y el Principio de inmunidad penal (art. 31) que prohíbe a los Estados penalizar a los extranjeros que han entrado o permanecen en su territorio de forma irregular, siempre que su vida o sus libertades estén amenazadas y que se presenta ante las autoridades competentes para exponer su situación y lograr su regularización.


Estos dos Principios se constituyen en la actualidad en Principios Generales del derecho internacional público, que se impone incluso en relación a los Estados que no son parte en el Convenio.


El Consejo de Estado ha considerado que el Principio General es de aplicación, también a los refugiados y que el Principio de no expulsión supone un obstáculo en el supuesto de extradición de un refugiado vasco a España, por un Estado que reconoce esta cualidad, a las autoridades de su país de origen[29].


Incluso se deduce del art. 31 del Convenio que: “los extranjeros que solicitan el reconocimiento del estatuto de refugiado, deben en principio ser autorizados a establecerse provisionalmente en su territorio hasta que se resuelva su solicitud[30]. Esta norma ha sido adoptada en la Ley de 24 de agosto y 30 de diciembre de 1993 en el Código de extranjería de Francia[31].


d) La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas:


Con la misma intención que el Convenio de Ginebra sobre los refugiados se adoptó el día 28 de septiembre de 1954 la Convención de Nueva York relativa al Estatuto de los apátridas[32].


Se define al apátrida como “la persona sobre la que ningún Estado considera sujeto de su Estado por aplicación de su legislación”.


La Convención no utiliza el término nacionalidad pero el término “ressortissante” al igual que ocurre con el término apátrida, no supone solamente ausencia de nacionalidad, sino más bien supone la actividad del Estado en relación con el individuo, la ausencia de nacionalidad efectiva, lo que supone una ausencia de protección real por parte de las autoridades de un Estado.


El Consejo de Estado ha adoptado una concepción equiparable de la de apátrida que no supone exclusión ya que puede ser considerado como apátrida una persona que tiene un pasaporte británico en el que se incluye la mención “sometido a la Ley de inmigración de 1971” a quien se prohíbe residir y trabajar en Gran Bretaña[33].


La Convención de Nueva York destinada principalmente a otorgar protección jurídica a los apátridas, que por definición están protegidos ya que ningún Estado no lo considera como expulsables de su Estados, no contiene como Principio lo que se contiene en el Convenio de Ginebra, por lo que el apátrida, no refugiado, no está amenazado en relación con el ejercicio de su derecho de libertad o su derecho a la vida como norma general.


e) Los Pactos Internacionales relativos a los Derechos Civiles y Políticos y a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales:


Estos dos Pactos fueron adoptados el mismo día por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas. El Pacto Internacional de 19 de diciembre de 1966 fue ratificado por Francia el año 1981se constituye en la ejecución de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y tiene por objeto conceder valor de derecho positivo a los Principios enunciados en el mismo.


En contraposición con lo que ocurre con los Convenidos señalados anteriormente, no se aplican o destinan a los extranjeros, pero contienen la intención de reconocimiento y garantía de los Derechos del Hombre y se contienen en relación con los países que son parte.


Los derechos que se reconocen en estos Pactos se preservan en las sociedades democráticas y se integran en el ordenamiento interno francés, tanto en la Declaración de 1978 como en el Preámbulo de la Constitución de 1946[34]


La ratificación de estos dos Pactos por parte del Estado francés no supone que a través de ellos e confiere una protección especial a los extranjeros, pero sí se destaca la voluntad de Francia de participar en un nuevo movimiento emergente de protección de los Derechos del Hombre a escala mundial, particularmente con el fin de incitar a terceros países del mundo a hacer lo mismo.


El origen del Pacto relativo a los Derechos Civiles y Políticos que se completa con el Protocolo facultativo al que se adhirió Francia en febrero de 1984 ha supuesto la constitución de un Comité de Derechos del Hombre integrado por 18 personalidades independiente, elegidos por los Estado miembros, que se encargan de vigilar en su aplicación la normativa de violaciones que realicen los ciudadanos en relación con los Estados recogidos en el Pacto. Esta competencia se ha extendido, también, a los derechos Económicos, Sociales y Culturales.


f) Las Convenciones de las Organizaciones Internacionales de Trabajo (OIT)


Francia ha ratificado numerosas Convenciones que han sido desarrolladas en el ámbito de la OIT, organización especial de Naciones Unidas encargado de la protección social de los trabajadores.


Entre las Comisiones que Francia ha ratificado y que hacen referencia a los extranjeros podemos destacar:


– La Convenio nº 97 (1949) para los Trabajadores emigrantes residentes en forma legal en un país, por el que se les asimila a los nacionales en relación a la remuneración, derecho sindical y en el hecho de que puedan disfrutar de los derechos reconocidos en los Convenios Colectivos.


– La Convención nº 118 (1962) en relación a la igualdad de trato entre los nacionales y no nacionales en materia de Seguridad Social.


– La Convención nº 143 (1975) sobre la prevención y represión de inmigrantes ilegales, en la que se contienen sanciones para las organizaciones que tratan con esta inmigración ilegal, así como, la protección de los inmigrantes que son empleados de forma irregular.


– La Convención nº 157 sobre la conservación de los derechos de los inmigrantes.


g) Otros Instrumentos de carácter universal:


Las Convenciones sobe los derechos del Hombre y no sobre los derechos de los extranjeros se han multiplicado a lo largo de los últimos años, sin tener vocación de eficacia. La intención de sus impulsores es la de sensibilizar a los Estados y a la opinión pública para respetar los derechos del Hombre que se han establecido.


Los extranjeros pueden estar protegidos especialmente a través de estos Instrumentos. En este sentido, la Convención Internacional sobre la Eliminación de cualquier forma de discriminación racial (Convenio Internacional EDR de 7 de marzo de 1996) en la que se prohíbe toda discriminación o distinción, exclusión, restricción o preferencia con base o fundamento en motivos de raza, edad, ascendencia o origen nacional o étnico.


La aplicación de esta Convención está sometida al control del Comité para la eliminación de la discriminación cuya composición y competencias son similares al Comité de Derechos Hombre.


También la Convención contra la Tortura y otras penas y tratamientos inhumanos y degradantes (Convenio de 10 de diciembre de 1984) que define al tortura en los siguientes términos: “todo acto por el cual… física o mental se infringe de forma intencionada a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero información…. De la intimidad o de hacer presión sobre ella”.


Este Convenio ha sido ratificado por Francia en Febrero de 1966 y ha reconocido la competencia del Comité contra la tortura como una Institución muy próxima a los Comités que hemos señalado anteriormente.


2.2.- Fuentes Regionales Europeas:


a) Pluralidad de sistemas jurídicos:


Las fuentes Institucionales: El Consejo de Europa y el Tratado de Roma:


Europa, tras la Segunda guerra mundial, se posicionó a favor de los Derechos del Hombre con el fin de ratificar la democracia y reprimir la vuelta a los sistemas totalitarios que habían existido en Italia y Alemania y que persistían todavía en España y Portugal. Se persigue también formar un frente contra la extensión del sistema que se había instaurado en la Unión Soviética.


Sobre esta triple perspectiva se crea en 1949 el Consejo de Europa y se elabora y firma el día 4 de noviembre de 1950 la Convención sobre la salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, posteriormente denominado Convenio de Europa de Derechos del Hombre que entró en vigor el día 3 de septiembre de 1953 y que Francia ratificó el día 3 de mayo de 1974.


Existe también la voluntad de consolidar la paz y la democracia debido a la cooperación económica entre Francia y Alemania que inspiró a Jean Monnet y a Robert Schuman a la creación de la CECA y la EUROTOM el día 25 de marzo de 1957 sobre la firma del Tratado que instituye la Comunidad Económica Europea.


b) La yuxtaposición de sistemas jurídicos:


En relación con los mismos valores pero con objetivos diferentes, la defensa de los derechos del Hombre por un lado y el desarrollo económico y social por el otro, se instituyen dos sistemas jurídicos supranacionales. El derecho del Consejo de Europa gravita alrededor de la Convención Europea de Derechos del Hombre y del Derecho comunitario que se rige a través del Tratado de Roma. Sin duda, se producirán grandes dificultades en relación con su coexistencia.


c) El Derecho comunitario:


El derecho de los extranjeros no se encontraba como uno de las preocupaciones de los autores del Tratado de Roma que fijaron los objetivos de la Comunidad europea. En este sentido podemos citar el art. 1º en el que se establece el mercado común, el derecho de aduanas de los Estados y las restricciones a la entrada de mercancías y la abolición entre los Estados miembros de obstáculos a la libre circulación de personas, servicios y capitales.


Los extranjeros sólo podían ser sujetos de derecho comunitario en la medida en la que fueran agentes económicos, productores de bienes y servicios o de capitales.


Esta situación se modifica a través del Tratado de Amsterdam que incluyo las políticas de inmigración, asilo e integración dentro del Título IV del Tratado de Roma en el que se hace referencia a los visados, inmigración y otras políticas como la libre circulación de personas sobre la base del Consejo de Tempere de 1999 en el que se establece el programa de acción de las Instituciones comunitarias en esta materia.


d) Las medidas de carácter social:


Sobre el principio de libre circulación de personas que se aplica a los trabajadores y que se incluyen dentro de estos a los no residentes en los Estados miembros siempre que estos se desplacen para desarrollar un trabajo, el derecho comunitario desarrolla el principio de Seguridad Social en aplicación del art. 51 del Tratado de Roma.


Será sobre todo el Reglamento nº 3 que entró en vigor el día 1 de enero de 1959 que fue completado por el Reglamento nº 1408/71 de 14 de junio de 1971 que establece el principio de armonización del sistema de protección social de los Estados miembros en el ámbito de la apertura de derechos, de prestaciones, de financiación…


Este Reglamento que en principio se ocupó de la protección social fue ampliando su ámbito de prestaciones a la Seguridad Social, a las ayudas sociales, al alquiler familiar… incluso a los trabajadores inmigrantes que desarrollaban su trabajo en el país de su residencia habitual o en otro país miembro, estuviese como trabajador activo o jubilado, con las únicas excepciones de las personas que no tuvieran trabajo o jóvenes.


e) La política de visados, asilo e inmigración:


La relación entre el derecho comunitario y los derechos de los extranjeros se modifica con el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997. Este Tratado incluye en su art. IV los visados, el asilo, la inmigración y la libre circulación de personas. Las políticas que se adopten en esta materia necesitarán de una mayoría cualificada, tal y como se desprende del art. 251 del Tratado.


Sobre la base del Tratado de Ámsterdam, el Consejo Europeo reunido en Tempere los días 15 y 16 de octubre de 1999 con el fin de introducir el espacio de libre circulación dentro del espacio europeo, estableció las medidas a tomar en materia de asilo y de inmigración. A partir del año 2000 se adoptará la Directiva y la normativa que constituirá el cuerpo legislativo aplicable en esta materia dentro de los países de la Unión europea.


f) La Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea:


El 15 de febrero de 2007 el Conejo de Europa adoptó el Reglamento CE nº 168/2007 por el que se crea la Agencia de Derechos fundamentales de la Unión Europea[35]. El Conejo de Europa tuvo en consideración el mandato remitido por parte del Observatorio europeo de racismo y xenofobia de crear la Agencia de Derechos Fundamentales, que se creó a través del Reglamento Ce nº 1035/97. Esta Agencia adoptará las medidas necesarias para sensibilizar al público en relación con los Derechos Fundamentales, deberá hacer que se respeten y adoptar distintos mecanismos para que se preserven[36].


2.3.- El Derecho del Consejo de Europa:


a) El Convenio Europeo de Derechos del Hombre:


Este Convenio es un instrumento jurídico de gran transcendencia teórica pero no práctica en el ámbito del sistema de derecho regional europeo. Es aplicable a todas los Estados parte y beneficia a las personas provenientes de terceros países siempre que sean objeto de una resolución administrativa o judicial siempre que sean titulares de un derecho o una libertad que se contiene en la Convención.


A los extranjeros, dentro del ámbito de sus derechos y libertades se les aplica la prohibición de la tortura y tratamientos inhumanos o degradantes, la prohibición de expulsión hacía un país donde su integridad física no esté garantizada, el derecho al respeto a la vida privada y familiar del que deriva el derecho al reagrupamiento familiar.


b) La Corte Europea de Derechos del Hombre:


Los extranjeros pueden recurrir a la Corte Europea de Derechos del Hombre al igual que los nacionales. Este es un órgano de control que se creo por la Convención. La función que desarrolla supone un mecanismo de control de la Convención en relación con el respeto por parte de los Estados parte de su cumplimiento. Las decisiones que adopta la Corte son vinculantes para los Estados.


c) La Convención europea de extradición:


Esta Convención se firmó en París el día 13 de diciembre de 1957 y fue ratificada por Francia el día 14 de mayo de 1986 aunque no ha sido ratificada por parte de algunos Estados como Reino Unido, Bélgica. En esta Convención se definen las condiciones a las que deben someterse las extradiciones.


d) La Carta Social europea:


Se adoptó en Turín el día 18 de octubre de 1961 y ha sido modificada posteriormente. El texto revisado entró en vigor el día 1 de julio de 1999 y fue ratificado por Francia a través del Decreto de 4 de febrero del año 2000.


En ella se define algunos derechos fundamentales que se aplican a los trabajadores, tales como: el derecho al trabajo, el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo, el derecho a una remuneración equitativa, el derecho sindical, el derecho a la negociación colectiva y a la huelga, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la Seguridad Social, el derecho a la autonomía y a la integración social y a la participación.


El artículo 9º se dedica especialmente a los inmigrantes a los que reconoce el derecho a la protección y asistencia. Se reconocen expresamente, el derecho a la gratuidad de  la información, a la igualdad de tratamiento en relación con los nacionales en materia de remuneración, el derecho sindical, los beneficios que derivan de los convenios colectivos, a los beneficios fiscales, al acceso a la justicia, el derecho al reagrupamiento familiar, el derecho a enviar al país de origen los salarios derivados del trabajo, el derecho a aprender al lengua del Estado receptor y el derecho a que los hijos del trabajador aprendan la lengua materna.


3.- La consagración del Principio General del Derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal:


Se reconoce en un principio este derecho como un principio de derecho, a través de la intervención del Juez administrativo. Este principio puede derivar, bien de las fuentes constitucionales francesas o de fuentes internacionales[37]. En relación con las fuentes constitucionales se puede señalar la Constitución de 1946 en la que se afirma que: “La Nación asegura al individuo y a la familia las condiciones necesarias para su desarrollo”. Por su parte, el Consejo de Estado dispuso que este Principio General del Derecho deriva del Preámbulo de la Constitución de 1946 y también se refiere a él la Constitución de 1958, al afirmar que: “los extranjeros residentes legalmente en Francia, tienen al igual que los nacionales, derecho a llevar una vida familiar normal”.


La aplicación de este Principio a los extranjeros puede generar distintas cuestiones. Se citan entre otras, si este principio es de aplicación al individuo, a la familia, a la madre, a los hijos, a los trabajadores, o a los adultos[38]. A pesar de que la legislación francesa es reacia a aplicar determinados derechos y principios a los no nacionales, en realidad y teniendo en consideración la Convención Europea queda claramente definida la aplicación de este principio a todo individuo. Y así, teniendo en consideración el ámbito familiar al que hacemos referencia, debemos señalar que en el presente supuesto es de aplicación a todo individuo, lo que implica que también se extiende a los extranjeros.


Debemos destacar que el Consejo de Estado estableció que existe un derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal y que el presente derecho no puede tener ningún tipo de restricciones a no ser que las mismas estén justificadas. De ello podemos concluir que del espíritu de la resolución del Juez administrativo se deduce como regla general la unidad de la vida familiar, además, estamos en presencia de un derecho autónomo, preexistente al derecho positivo[39].


A pesar de que hemos señalado que en el Preámbulo del texto constitucional se hace referencia expresa a los derechos familiares de los extranjeros, en realidad el texto constitucional no puede concederle valor constitucional. Será necesario que este derecho se vaya concretando a través de distintas Decisiones pronunciadas por parte del Consejo Constitucional a la hora de proceder a verificar la constitucionalidad o no de distintos textos legislativos que hacen referencia al tema.


Así podemos citar la Decisión del Consejo Constitucional con ocasión del control de constitucionalidad de la Ley de 3 de septiembre de 1986. El Juez constitucional se pronunció en su Decisión 86-216DC afirmando que: “La autoridad competente para proceder a la expulsión de un extranjero debería tener en consideración todas sus circunstancias, entre otras, su situación familiar[40].


De todas formas, es todavía un poco apresurado en este momento señalar que existe un derecho al reagrupamiento familiar como derecho constitucional. La función que se le asigna al Juez constitucional es la de verificar las competencias y condiciones  que el legislador tiene en el ámbito de la familia y ver si las mismas son conciliables con los imperativos del interés público.


En la Decisión 89-261 DC de 28 de julio de 1989[41] no señala el Juez constitucional la necesidad de que prevalezca el orden público a diferencia de lo que aconteció en la Decisión de 1986[42] cuando se hace referencia a la intervención del legislador a no entrometerse en el mantenimiento de la unidad familiar.


Será necesario esperar a la lectura que realice el Consejo Constitucional en su jurisprudencia posterior. Existen dos propuestas, la primera hace referencia a que el Consejo Constitucional ha hecho referencia expresa a que estamos en presencia de un principio constitucional de referencia[43] que se desprende del Preámbulo del texto constitucional y no de un principio general. La otra opción hace referencia a que el Juez, en el ámbito de los derechos de los extranjeros, utiliza la palabra principio general del derecho a pesar de que mantiene su análisis original[44].


La ausencia de concreción constitucional del principio general del derecho a la vida familiar normal de los extranjeros se reconocerá afortunadamente como consecuencia de los Acuerdos y Convenios internacionales ratificados por Francia[45].


4.- La garantía internacional del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal


Los Acuerdos internacionales afirman la existencia de un derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal y el Juez administrativo a pesar de sus reticencias a la hora de aplicarlo, podemos afirmar que hoy día se acepta esta situación.


a- Las fuentes convencionales del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal


Los Acuerdos existentes en relación con el ámbito del reagrupamiento familiar de los extranjeros son numerosos, sobre todo en el ámbito Comunitario y Europeo.


Si olvidar la importancia que tienen los Acuerdos bilaterales firmados por Francia con sus antiguas colonias, debemos destacar de forma expresa la Carta Europea del Estatuto del trabajador inmigrante de 1977 que hace referencia al reagrupamiento familiar. La Carta Social de 1961 en su art. 6º obliga a las partes a “facilitar el reagrupamiento familiar de los trabajadores inmigrantes y sus familias”. Hemos de destacar que estos textos no tienen una influencia tan determinante como el Tratado de la Unión y la Convención Europea de Derechos del Hombre en los que se recogen los derechos fundamentales y que posteriormente se contiene en el art. F del Tratado de la Unión Europea que proclama la adhesión de la Unión Europea a estos principios fundamentales.


El derecho del extranjero a llevar una vida familiar se constituye en un derecho fundamental garantizado y adquiere primacía en relación con el derecho interno y es un derecho que está garantizado judicialmente. Esto supone un avance en la situación y exige que el Juez nacional no ignore y persista en la posición que había mantenido hasta este momento. Finalmente, el Consejo de Estado concluyo aceptando la evidencia.


El Tratado Comunitario trae consigo un nuevo concepto como es “la libre circulación de trabajadores comunitarios” y que exige que estos trabajadores puedan desplazarse por los Estados miembros con los sujetos que integran su unidad familiar[46]. Este será un derecho derivado del Tratado y que se constituye en un derecho fundamental que se regula en el Reglamento 1612/68[47]. Esta norma regula el derecho al reagrupamiento familiar de los ciudadanos comunitarios, tanto para los miembros de la familia que tienen la nacionalidad de un Estado miembro y de los nacionales de terceros Estados como consecuencia de la relación que tienen con ciudadanos comunitarios. Para los primeros, la Directiva 68/360 de 15 de octubre de 1968 en la que se hace referencia a la libre circulación de trabajadores y sus familias y la Directiva 73/48 de 21 de mayo de 1973 en la que se contiene la supresión para los ciudadanos de Estados miembros de las trabas que existían para poder prestar sus servicios, a los que también se les aplica el principio de libre circulación de ciudadanos con el fin de que puedan desplazarse con los miembros que integran su unidad familiar en su país de origen.


La legislación francesa aplica todas estas Disposiciones en base a lo que posteriormente desarrollo legislativamente, concretamente en el Decreto 81-450 de 28 de abril de 1981 y posteriormente la Directiva de 30 de junio de 1993 integraron sin ningún tipo de dificultad en su legislación los derechos de la familia. Finalmente el Tratado de la Unión proclama en la actualidad en su artículo 8º el derecho de los ciudadanos de la Unión a su libre circulación y establecimiento dentro de los distintos países de la Unión.


En relación con los ciudadanos de terceros países no existe un derecho general a la entrada y establecimiento en Francia. Los Estados simplemente favorecen su instalación en base a lo que se establece en el art. 10 del Reglamento 1612/68 pero pueden establecer la necesidad de que para que proceda su establecimiento legal sea exigible por parte de los Estados que cuenten con un visado para aquellos miembros de la familia que no cuenten con la nacionalidad de un Estado miembro, tal y como se señala en la Directiva de 1990.


Durante todo este periodo la Corte de Justicia ha desarrollado toda una jurisprudencia relativa a las condiciones de entrada y establecimiento de la familia de los trabajadores. La Corte en su Decisión de 1989, Commission c/ RFA ha señalado que es necesario interpretar el Reglamento 1612/68 a la luz del respeto del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre y que este es un derecho fundamental en vigor que debe ser respetado en la Comunidad.


La Corte de Justicia ha señalado que el derecho de los ciudadanos de un Estado miembro de entrar y residir en el territorio de otro Estado miembro con los miembros de su familia es un derecho que deriva directamente del Tratado y de las Disposiciones ulteriores que han desarrollado los distintos Estado[48].


Debemos destacar que la libre circulación de los extranjeros comunitarios y los miembros de su familia está garantizado indirectamente debido a la posición adoptada por la Corte de Justicia en la jurisprudencia que ha ido desarrollando. Los derechos de los miembros de la familia se constituyen así en un derecho derivado y no como un derecho propio ya que estos derivan del derecho del ciudadano comunitario y como consecuencia de la normativa desarrollada en el ámbito del derecho comunitario[49]. Si los ciudadanos comunitarios no ejercen su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad no podrán reclamar la protección que les concede el ordenamiento comunitario[50].


La influencia del Derecho comunitario se ha concretado a lo largo del tiempo. Así, la Corte de Justicia ha abordado los problemas que se han planteado en el ámbito del reagrupamiento familiar ya que este tema no ha quedado sólo en manos del legislador nacional. Además, tenemos que tener en consideración que cada Estado tiene un grado importante de autonomía lo que supone que no existe uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario[51].


Así se ha afirmado recientemente que el derecho a vivir en familia de los ciudadanos comunitarios debe invocarse teniendo en consideración la legislación del Estado del que es nacional. Esto permite que el ciudadano pueda entrar en otro país con su cónyuge tras invocar el derecho a la libre circulación. Tras la jurisprudencia Singh, el derecho del extranjero a entrar y permanecer en el territorio de un Estado con su cónyuge es un derecho que se ejercita en base al Derecho comunitario y no en base al Derecho interno del país[52].


Si tenemos en consideración el Tratado de la Unión Europea debemos afirmar que se señala en su Título VI en relación con la cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos interiores que los Estados deben preservar como una cuestión de interés común las condiciones de permanencia de los ciudadanos de terceros Estados y sobre todo en relación con el reagrupamiento familiar lo que se desprende del art. K 1$ -1- b.


Debemos destacar que fuera del ámbito Comunitario ejerce una influencia vital en el presente ámbito la Convención Europea de Derechos del Hombre. Así, los ciudadanos extranjeros podrán solicitar las garantías y derechos que derivan del presente texto. De aquí se deducen los derechos que los extranjeros pueden solicitar ante la Corte Europea[53].


Señalar que la Convención Europea no recoge derecho alguno en relación con los extranjeros que residen fuera de su territorio pero no se permite a los Estados a no tener en consideración los derechos de los extranjeros en identidad de situación como se reconoce en su ordenamiento a toda persona. Esto exige que la Corte europea tome posición en relación con este tema.


La Corte europea en dos de sus principales resoluciones, Asunto Abdulaziz, Cabales, Balkandali[54] y Berrehab[55] concretará la actitud que va a adoptar en el futuro: “las ingerencias de los Estados que se constituyen en la negativa de acceso a su territorio son legítimas. Aunque es necesario que los Estados aseguren que su actitud no supone un atentado desproporcionado a los derechos de los extranjeros que se garantizan en la Convención europea”.


La Corte europea va a concretar el marco general del derecho aplicable a los extranjeros en el Asunto Moustaquim. Así se señala que cuando el extranjero invoque la existencia de discriminación y por lo tanto violación del art. 14 del Convenio Europeo cuando se reconoce una situación más beneficiosa para los ciudadanos comunitarios. La Corte europea va a rechazar que se invoque el art. 14 que prohíbe cualquier tipo de discriminación ya que este derecho sólo se puede invocar ante supuestos análogos, cuestión que no es deducible cuando se trata de equiparar a los extranjeros con los nacionales o cuando estamos en presencia de extranjeros procedentes de países comunitarios. El tratamiento más ventajoso que se concede a los ciudadanos residentes o procedentes de países comunitarios tienen una justificación objetiva y razonable, Así en Bélgica se concede un tratamiento más beneficioso en base al Derecho comunitario que permite una protección específica de los ciudadanos de la Comunidad[56].


Todas las cuestiones planteadas suponen que existen determinadas especificidades dentro del Derecho comunitario que autorizan una regulación más favorable en relación con los ciudadanos pertenecientes a alguno de los países de la Comunidad.


Así, la Convención Europea de Derechos del Hombre se constituye en fuente central del derecho al reagrupamiento familiar a la cual deben de adaptarse tanto los derechos internos de los países como el Derecho comunitario sin que cada uno de ellos pierda su singularidad, esto supone que existirá conflictos con el Derecho interno.


b- La aplicación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre


El art. 8 del Convenio Europeo de Derechos del Hombre garantiza el derecho al respeto de la vida privada y familiar de los extranjeros. Hemos de decir que en ocasiones este derecho ha entrado en conflicto con el derecho interno de los países[57]. El derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal parece que está garantizado exclusivamente por parte de las normas de ámbito europeo, cuestión que en opinión de LABAYLE es inexacta y desproporcionada[58].


El Consejo de Estado se enfrentó desde el principio a las restricciones que se establecían por parte de la administración al derecho fundamental de los extranjeros a vivir en familia. El Consejo adoptó esta decisión con base en el derecho interno pero teniendo en consideración la influencia que la Convención Europea tendría en el futuro.


La jurisprudencia de la Comisión y de la Corte europea reconocieron posteriormente que las medidas adoptadas en el ámbito de la inmigración tenían el riesgo de suponer un atentado al respeto a la vida familiar de los inmigrantes que se reconocía en el art. 8 del Convenio[59].


Así también, el Consejo de Estado rechazó la aplicación del art. 8 del Convenio  sin que esta posición tuviera ningún soporte legal[60]. Rechazaron la aplicación del artículo del Convenio y el principio general del derecho a la vida familiar normal en el ámbito de la expulsión, el Juez administrativo entendió que no debía prevalecer el interés individual del extranjero sobre los imperativos del orden público. Pero finalmente, la Corte Europea trató de poner las cosas en su sitio y concluyo considerando que los derechos debían ser interpretados de forma compatible con lo que se establecía en la Convención. Si un Estado consideraba que el inmigrante no podía vivir en el territorio de un Estado con los miembros de su familia, esta decisión debía de estar debidamente justificada[61].


Tres años más tarde la Corte conforma esta posición en relación con el caso de un extranjero marroquí que residía en los Países Bajos, este era un padre divorciado con un hijo. Tras la resolución de la Corte en el Asunto Berrehab en la que la autoridad administrativa había rechazado renovar el permiso de estancia al padre divorciado. A pesar de que en su resolución acaba reconocimiento la legitimidad de las autoridades de los Países Bajos a proteger el mercado laboral[62], la Corte europea censura esta actitud. Por ello, acaba reconociendo el derecho de visita que tiene el padre con su hijo debe prevalecer. La Corte europea acaba reconociendo a través de esta jurisprudencia que el derecho al reagrupamiento familiar puede exigir que los integrantes de la familia tengan el derecho a entrar en el territorio del país y obtener un permiso de residencia,


Debemos destacar que el art. 8 del Convenio no fue aplicado en Francia, el Consejo de Estado rechazó tras más de 10 años de aplicación del citado artículo su aplicación el año 1980 en los casos de expulsión de un extranjero, todo ello tras la jurisprudencia Touami, además, esta situación se repitió posteriormente[63].


En una Circular del Ministerio del interior de 25 de octubre de 1991, la autoridad administrativa va a concretar las consecuencias de la nueva situación jurídica[64].  A lo largo de distintas decisiones adoptadas por parte del Consejo de Estado a partir del año 1991 el Juez administrativo va a proceder a declarar la nulidad de las medidas de expulsión adoptadas en base al art. 8 del Convenio[65] en las que se hacía referencia a la concesión de la visado, a la concesión de un permiso de residencia y a la paralización de una expulsión.


II- El ejercicio del derecho de los extranjeros a llevar una vida familiar normal en Francia:


El ejercicio del derecho a la vida familiar normal se ejercita en Francia en base a lo que se ha desarrollado en el Código de entrada y de estancia de los extranjeros y del derecho de asilo. En el Libro IV sobre reagrupación familiar, Título primero en el que se contienen las condiciones del reagrupamiento familiar, artículos L411-1 a L 411-8, en el Título segundo en el que se recogen las Instrucciones de la solicitud, artículos L 421-1 a L 421-4, en el Título tercero que comprende la Expedición del título de residencia, artículos L 431-1 a L 421-3 y finalmente en el Titulo IV se consagran las Disposiciones comunes, artículo L441-1[66].


5.- La normativa vigente sobre reagrupación familiar:


La Ley de 20 de noviembre de 2007, relativa a la inmigración, a la integración y al asilo modifica la normativa sobre reagrupación familiar. Las modificaciones más significativas se refieren a:


-“La obligación del cónyuge y los hijos de más de 16 años en relación con los que se solicita la reagrupación familiar, de someterse en el país de origen a una evaluación o examen sobre el grado de conocimiento de la lengua francesa y de los valores de la República francesa, e incluso, la necesidad de realizar un curso de formación de 2 meses como máximo en su país de origen”.


-“La posibilidad de someterse en algunos países a pruebas biológicas de forma experimental y con ciertas condiciones con el fin de establecer la filiación en relación con la madre y los hijos que tienen intención de reagruparse con un familiar residente en Francia”.


El extranjero que pretende reagrupar en Francia a determinados miembros de su familiar deberá demostrar que cuenta con recursos económicos suficientes para atender a las necesidades de todos los integrantes de la familia que pretende reagrupar”.


La obligación para el extranjero que tiene tarjeta de residencia en Francia de firmar un contrato con el Estado francés de recepción e integración para su familia, hijos y cónyuge. Este contrato les obliga a seguir un curso de formación en relación con los derechos y deberes de los padres en Francia y la obligación de respetar la obligatoriedad de la escolarización”.


La obligación de reforzar la protección de los cónyuges víctimas de la violencia conyugal”.


Además, destacar que el art. 9 del Decreto 2008-614 de 27 de junio de 2008 señala la cantidad económica necesaria que se exige legislativamente para el demandante de reagrupación familiar. Esta cantidad está en función del tamaño de la familia que tiene en Francia o que pretende reagrupar. Así también, un Decreto de 30 de octubre de 2008 fija las modalidades de aplicación en relación con los cursos de integración a la sociedad francesa de las personas que quieren beneficiarse del reagrupamiento familiar[67].


Debemos destacar que, en base a lo que se dispone en la legislación francesa en relación con la normativa sobre extranjeros en Francia, se puede afirmar que en la citada legislación se contiene la delimitación de los siguientes términos:


a) Concepto de reagrupación familiar:


El reagrupamiento familiar es el procedimiento que permite al extranjero que vive regularmente en Francia a reunir, siempre que cumpla con ciertas condiciones, a los miembros de su familia más próxima (su cónyuge mayor de edad y sus hijos menores de edad) y a llevar una vida familiar normal en Francia[68].


Este procedimiento de reagrupación familiar no puede ser ejercitado por los siguientes sujetos:


– Los ciudadanos nacionales del Espacio Económico Europeo y suizos.


– Los miembros de la familia de los ciudadanos franceses (cónyuge, hijos de menos de 21 años o que estén a cargo del reagrupante, ascendientes a su cargo y los padres de un menor francés residente en Francia).


– Los ascendientes de un extranjero.


– Los beneficiarios de la familia de un extranjero de alta cualificación.


– Los miembros de la familia de un refugiado, apátrida.


– Los miembros de la familia de un extranjero que tiene permiso de residencia científica.


– Los miembros de la familia de un extranjero que tiene el estatus de residente de larga duración comunitario en otro país europeo y que ha obtenido una tarjeta de residencia temporal en Francia[69].


b) Beneficiarios del reagrupamiento familiar:


Este derecho hace referencia, como demandante, a la persona extranjera que se encuentre instalada en Francia, y como beneficiarios a los miembros de su familia próxima, quienes pueden beneficiarse de estas condiciones a la hora de residir en Francia.


Los demandantes del reagrupamiento familiar deben residir en Francia desde hace 18 meses de forma regular y debe contar con una tarjeta de residencia o de autorización provisional de estancia.


Deberá así también ser titular en el momento en el que solicita la reagrupación familiar al menos de uno de los siguientes títulos:


– De una tarjeta de residencia temporal válida para al menos 1 año.


– De una tarjeta de residencia de 10 años.


– De una tarjeta de residencia en la que se indique “residente de larga duración”, CE, expedida en Francia y válida por 10 años.


– De un recibo de solicitud de renovación de uno de los títulos señalados anteriormente.


Los beneficiarios de la reagrupación familiar serán: el cónyuge del demandante de reagrupación que tenga más de 18 años y los hijos de la pareja de menos de 18 años.


La edad de los hijos y la esposa se tendrá en consideración en el momento en el que se presente la solicitud de reagrupación.


Generalmente, la reagrupación familiar se deberá solicitar para todos los integrantes de la familia. La solicitud de reagrupación familiar parcial podrá ser autorizada excepcionalmente teniendo en consideración los motivos que justifican la misma y sobre todo el interés de los hijos.


La pareja de hecho, incluso los hijos de esa relación, no pueden beneficiarse de la reagrupación familiar.


En relación con los hijos, serán titulares del derecho al ejercicio a la reagrupación familiar los hijos legales de la pareja y los adoptados.


La reagrupación familiar podrá solicitarse también para los hijos menores del demandante de la reagrupación familiar y para los hijos de su cónyuge.


– A pesar de que al momento de la solicitud la filiación no esté determinada más que en relación de uno de los cónyuges,


– O cuando uno de los progenitores haya fallecido o esté privado de sus derechos como progenitor.


– O que uno de los progenitores ejerce la patria potestad como consecuencia de una decisión adoptada por parte de un Juez extranjero. En este caso, deberá adjuntarse una copia de la resolución judicial y la autorización del otro progenitor para que el menor pueda residir en Francia.


Pueden estar excluidas del ejercicio a la reagrupación familiar las siguientes personas:


– El miembro de la familia cuya presencia en Francia pueda constituir una amenaza para el orden público.


– El miembro de la familia que tiene una enfermedad que esté registrada en el Reglamento sanitario internacional.


– El miembro de la familia que resida en Francia.


Estarán obligatoriamente excluidas de la reagrupación familiar las siguientes personas:


– Un segundo cónyuge del extranjero polígamo que reside en Francia con su primer cónyuge.


– Los hijos de la segunda esposa, a no ser que ésta haya fallecido o perdido sus derechos como progenitora.


Se retirará el permiso de residencia de un extranjero polígamo si hace venir a Francia a más de un cónyuge o los hijos de cualquier otra esposa que no sea la primera o de los hijos de otra de sus esposas fallecidas o que se les ha retirado la patria potestad[70].


c) Condiciones que tiene que cumplir la persona que solicita la reagrupación:


El extranjero demandante de la reagrupación familiar deberá cumplir con tres tipos de requisitos o condiciones: de índole económico, de alojamiento y las denominadas como otras condiciones.


– Condiciones de índole económico: El solicitante de la reagrupación familiar deberá demostrar que dispone de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades de su familia en Francia. Se tendrán en consideración también las necesidades económicas de su familia y que estas persistan hasta el momento en el que salgan de Francia.


Se excluirán de los recursos de la pareja, las prestaciones familiares, los ingresos mínimos de inserción o lo que a partir de enero de 2009 se denominan recursos de solidaridad activa, los alquileres para las personas mayores, los alquileres de solidaridad especial, los alquileres de jubilación.


Los recursos económicos con los que debe contar el extranjero reagrupante dependerán del tamaño de su familia. Para una familia de 2 o 3 personas los ingresos deberán ser al menos iguales a la media de la cantidad mensual del salario mínimo. Esta cantidad se tendrá en consideración en relación con los últimos 12 meses anteriores a la solicitud de reagrupación. Esta cantidad será superior en una décima parte para una familia de 4 o 5 miembros, y de un 5% para una familia de 6 o más personas. Si se tienen estos ingresos como mínimo se entiende que estamos en presencia de recursos económicos suficientes para los integrantes de la unidad familiar que pretende establecerse en Francia.


– Condiciones de alojamiento: En principio se exige que el demandante de la reagrupación familiar debe disponer o justificar que dispondrá para el momento en el que lleguen los integrantes de su familia a Francia, de un alojamiento considerado como “normal” para una familia comparable a la suya en la región en la que piensa instalarse.


En relación  a las características del alojamiento, este deberá tener, según la zona geográfica en la que pretenden instalarse, una superficie total de al menos:


“Zona A, 22 m2 de superficie: para una pareja sin hijos o 2 personas y 10 metros más por cada persona que integre la unidad familiar con el límite de 8 y 5 metros más por cada persona más a partir de 8 personas.”


“Zona B, 24 m2 de superficie: para una pareja sin hijos, o 2 personas, incrementándose 10 m2 por cada persona de más hasta un total de 8 personas y 5m2 más por cada persona a partir de 8 personas.”


“Zona C, 28 m2 de superficie: para una pareja sin hijos o 2 personas, aumentando en 10 m2 por cada persona de más que viva en la vivienda hasta el número de 8 personas y 5m2 más por cada persona a partir de 8 personas.”


El alojamiento deberá satisfacer las condiciones de salubridad y equipamiento fijados a través de los Decretos que se desarrollan.


– Otras condiciones: El demandante de la reagrupación familiar deberá respetar las exigencias de la vida familiar de Francia. Se trata principalmente de preservar la monogamia, la igualdad entre los hombres y las mujeres, la libertad de contraer matrimonio, la preservación de la integridad física de los hijos y su escolarización[71].


d) Procedimiento que se sigue para solicitar la reagrupación familiar:


El solicitante de la reagrupación familiar deberá presentar su solicitud, personalmente en la Prefectura del Departamento en el que tiene su residencia y tiene previsto recibir a su familia.


En algunos Departamentos de Francia se remite la solicitud de reagrupación a la Delegación territorial competente de la Oficina de inmigración e integración o en la Dirección Departamental de Asuntos Sanitarios y Sociales. Se deberán presentarse determinados documentos junto con la solicitud. Si la solicitud está incompleta, el solicitante recibirá un escrito en el que se le requerirá para que los complete.


La instrucción del expediente corresponderá al Alcalde del Ayuntamiento en el que reside el solicitante o el Alcalde del Ayuntamiento en el que piensa residir en el futuro el solicitante.


Seguidamente, el Ayuntamiento verificará si la documentación es correcta en relación con los recursos económicos con los que cuenta el reagrupante y si cumple con las condiciones exigidas en relación con la vivienda que dispone.


Posteriormente se cumplimentará un informe por parte de los técnicos municipales competentes en relación con el cumplimiento de las condiciones exigidas por parte de la vivienda con la que cuenta el reagrupante. Este debe permitir el acceso a la vivienda de los técnicos con el fin de que éstos puedan verificar el cumplimiento de las exigencias de la vivienda en la que residirán los miembros de la unidad familiar a su llegada a Francia, tanto a nivel de salubridad como de extensión… Tras realizar estas verificaciones se emite un informe por parte de los técnicos. Si se cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación vigente se dará por aceptada al reagrupación familiar.


El Alcalde deberá también verificar, siempre a petición expresa del Prefecto que el extranjero que pretende reagrupar a su familia cumple con los principios esenciales de la vida familiar en Francia. El Alcalde debe formalizar todas estas exigencias en un plazo de dos meses. El momento de los 2 meses comienza a contarse desde que se presentó la solicitud de reagrupamiento[72].


e) La llegada a Francia de los miembros de la familia:


Para que la familia del reagrupante pueda entrar en Francia es imprescindible que tengan visado de entrada. La demanda de reagrupación debe ser presentada en el plazo de 6 meses en el Consulado o Embajada competente desde que la Prefectura autorizo la reagrupación. La entrada de los miembros de la familia deberá realizarse en el plazo de 3 meses desde que se emitieron los visados. Los gastos de viaje corren por cuenta de la propia familia.


Las personas que van a ser reagrupadas deberán pasar una prueba de evaluación y formación sobre su conocimiento del francés y de los valores de la República. Esta prueba y formación se realizará en el país de origen de los reagrupados. Esta evaluación y formación tiene como fin principal favorecer su integración en la sociedad francesa. Esta prueba se realizará a los hijos mayores de 16 años y a las personas menores de 65 años. Si no se pasa la citada prueba, existe un periodo de formación de 2 meses. Tras este periodo de formación se tiene que pasar nuevamente el examen.


Concluida esta fase y cuando llegan al territorio francés deben someterse a una prueba médica, ver el grado de inserción y acogida en Francia. Se debe pasar el control médico en el país de origen (si es que existe una Delegación en el país de origen de los reagrupados) o a su llegada a Francia. La Oficina francesa de inmigración e integración se ocupará de  la acogida e integración de los miembros de la familia reagrupada. Se les exigirá que firmen el contrato de acogida e integración, esta firma es obligatoria.


Tras concluir con todos estos trámites, los integrantes de la unidad familiar que se han reagrupado reciben el permiso de residencia siempre que estemos en presencia de personas mayores o menores de 16 años. Este título es válido por espacio de un año y les permite trabajar.


La tramitación de todo este expediente supone que se debe pagar una tasa que es de 300 euros[73]. El pago de la tasa puede ser exonerada en determinadas condiciones.


f) El derecho de permanencia del demandante de reagrupación familiar y de los miembros de su familia:


La renovación del permiso de residencia deberá presentarse con una anticipación de 2 meses antes de que concluya el anterior permiso de residencia.  Antes de procederse a la concesión del nuevo permiso de residencia y siempre que estemos ante la primera renovación, la Prefectura revisará que no se haya incumplido alguno de los condicionantes que se contienen en el contrato de acogida e integración.


Debemos destacar que, una vez que hayan pasado 3 años desde que residen en Francia los integrantes de la unidad familiar que fueron reagrupados se les permite solicitar un permiso de residencia independiente. Antes de concederse el citado permiso de residencia se revisará su grado de integración en Francia y el cumplimiento del contrato de acogida e integración que firmaron.


La renovación del permiso de residencia exige el pago de una tasa de 70 euros, con algunas excepciones.


El permiso de residencia puede ser revocado siempre que se proceda a la separación o disolución del matrimonio, a no ser que se haya producido el fallecimiento del reagrupante. La retirada o la negativa a la renovación de la tarjeta de residente no podrá realizarse si se tuvo un hijo en el país de la Unión. Tampoco podrá ser retirado o revocado el permiso de residencia cuando estemos en presencia de violencia de género.


Existen sanciones en el ámbito de la reagrupación familiar. Se retirará la tarjeta de residente cuando el extranjero traiga a Francia a su familia sin seguir el procedimiento previsto para la reagrupación familiar. Los extranjeros que gozan de protección absoluta o parcial contra la expulsión no se verán afectados por esta última sanción[74].


CONCLUSIONES:


Que a pesar de la reticencias que se produjeron en un principio en relación al reconocimiento del derecho a la vida familiar de los extranjeros en Francia, hoy día podeos afirmar que existe toda una legislación completa que permite que los extranjeros no comunitarios que residen de forma legal puedan establecerse con los miembros de su familia en Francia.


Que para que pueda ejercitarse este derecho a la vida familiar del inmigrante es necesario que se solicite en la forma legalmente prevista la reagrupación familiar de las personas que integraban la unidad familiar más próxima en el país de origen.


Que tras tramitarse las solicitudes y cumplir con todos los requisitos que se exigen legal y reglamentariamente se requiere que se proceda a una evaluación de las personas integrantes de la unidad familiar del inmigrante que pretenden reagruparse en Francia que se les examine en relación con su conocimiento del idioma nacional (francés) y de los derechos y principios fundamentales de la sociedad francesa.


Que antes de entrar en Francia se les exige que firmen un contrato de integración. El cumplimiento de todos los extremos que se contienen en este contrato es importante ya que cuando se procede a la renovación del mismo se verificará si realmente se ha cumplido o no antes de proceder a la renovación de la tarjeta de residencia.


Que transcurridos 3 años los reagrupados pueden solicitar una tarjeta de residencia independiente.


Que si el cónyuge reagrupado se separa del reagrupante, se perderá el derecho a residir en Francia a no ser que estemos en presencia de un supuesto de violencia de género.


Que no se puede proceder a la revocación del permiso de residencia o a la retirada del citado permiso si se ha tenido un hijo en alguno de los países de la Unión Europea.


Que el modelo familiar que se ha adoptado para que pueda permitirse el reagrupación familiar es la familia monógama. Además se afirma expresamente que si se trae a más de una esposa o a los hijos de estas sucesivas uniones simultáneas se retirará la tarjeta de residencia.


Que efectivamente el modelo familiar que se ha adoptado por parte de la legislación francesa no ha tenido en consideración los distintos modelos familiares que pueden existir en los países de origen del inmigrante, lo que supone que a través del ejercicio de la reagrupación familiar puede estar desintegrándose el modelo familiar del país de origen del inmigrante, dejando desprotegidos a muchos de los integrantes de su familia, que además podemos señalar que son los más indefensos.


 


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Notas:

[1] Investigación realizada con la ayuda del Ministerio de Educación, Movilidad José Castillejo 2010. Investigación realizada en el CDRE (Centro de Documentación e Investigación Europea)  de la Universidad de Pau y del Adour, Campus de Bayona (Francia).

[2] LABAYLE H. “Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiale”, en Rev. Fr. Droit Adm. Nº 9 (3), mai-juin 1993, pp.512 y ss. Otros autores que hacen referencia a la evolución histórica de la inmigración, ver: TAPINOS, L´immigration en France, 1946-1973, PUF, Paris, 1975. CHOR, R. L´immigration en France, des derniéres annèes du XIX siécle, a 1954, in S. HESSEL (dir), Immigrations: le devoir d´insertion, La Documentación française, 1988, p. 305. VEIL, P. La Frances et ses étrangers, Calman-Lévy, 1991, not. p. 33 y ss.

[3] LABAYLE H. “Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiale”, en Rev. Fr. Droit Adm. Nº 9 (3), mai-juin 1993, p.512. En el mismo sentido, DRZEMCZEWSKI, V. A. La situation des étrangers au regard de la Convention européenne des droits de l´homme, in Conseil de l´Europe, Les droits de l´homme des étrangers, Colloque de Funchal, Strasbourg, 1985. STOREY, h. The right to family life and immigration case law at Strasbourg, International and Comparative Law Quarterly, 1990, p. 328. STREIFF, Y. La police des étrangers et la Convention européenne des droits de l´homme, Archives de police criminelle, 1990, p. 23. VILLIGER, M. E. Expulsion and the right to respect for private and family live, Mélanges Wiarda, Verlag, 1990, p. 657,

[4] GENEVOIS B. L´entrée des étrangers en France: le rappel des exigentes constitutionnelles, en Rev. Fr. Droit adm. 1992. p. 185.

[5] MASSOT, J. L´immigré et sa famille: le regropument familial, in Nmmigration et protection sociale, Rev. Dr. Sanit. et Soc. 1987, p. 238.

[6] JO, 24 déc. 1945. p. 8559.

[7] LONG M. WEIL, P. BRAIBANT G, DEVOLVÉ P. GENEVOIS B. Les grands arrêts de la jurisprudente administrative, 9ª éd. Siry, 1990.

[8] CE, ASS, 8 déc. 1978, GISTI, Rec. 493, comm.

[9] LABAYLE, H. Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiare,… cit. p. 515.

[10] Editions Législatives, Dictionnaire Permanent, Droit des étrangers, 1er. avril 2009, (mise á jour: 1er mars 2008), pp. 121 y ss.

[11] (JO de 8 de Febrero).

[12] (JO 13 Marzo).

[13] Conseil d´État CE 27 de septiembre de 1985, nº 44484, France Terre d´asile. Rec. CE, p. 263. Así también el Consejo Constitucional, Cons. Const. Déc. 9 enero 1980, nº 79-109DC, JO, 11 de enero, Cons. Const. Déc. 17 de julio, 1980, nº 80-116 Dc, JO de 19 de julio Cons. Const. Déc. 3 de septiembre, 1986, n0 86-216 DC, JO 5 de septiembre.

[14] Consejo Constitucional, Déc. De 13 de agosto de 1993, nº 93-325, JO de 18 de agosto.

[15] Consejo Constitucional, Déc. 13 agosto de 1993, nº 93-325, DG: JO 18 de agosto.

[16] CE 3 de julio de 1996, nº 169219, Koné: CE, p. 255.

[17] Resolución de 9 de noviembre de 1995, EDCE 1995, nº 47, p. 395.

[18] CE 24 de noviembre de 1994, nº 356641: Petite Affiches, 5 de enero de 1995, J. M. Peyrical; Rev. Sc. Crim. 1994, nº 6, art. M. Masse).

[19] Cons. Const. Déc. De 13 de agosto de 1993, nº 93-325, Dc: 50, 18 de agosto.

[20] Code de l’entrée et du séjour des étrangers et du droit d’asile
Version consolidée au 1 janvier 2010. Titre Ier. Conditions du regroupement familial. Chapitre unique. Articles L 411-1 a L 411-8. Ver : http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070158&dateTexte=20100131. (25-01-2010).

[21] JO, 11 marzo.

[22] Consejo de Estado, Ce. 9 de febrero de 1994, nº 134334, GISTI.

[23] Constitución de 4 de octubre de 1958, art. 21 y 22.

[24] Cons. Const. Déc. De 14 de octubre de 1966, nº 96, 179, Jo de 18 de octubre.

[25] Édition législatives, dictionnaire permanent, Droit des étrangers,… cit. p. 123.

[26] Consejo de Estado.l CE Benero 1975, nº 90193, Da Silva, et CFDT: Res, Ce p. 16 y CE de 27 de septiembre de 1985, nº 54114, GISTI, Rec. CE 15, p. 260.

[27][27] CE de 21 de noviembre de 1994, nº 146608, Albayrok. CE, pp. 439 y 440.

[28] Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951, JO, 29 de octubre de 1954. Protocolo de Naciones Unidas de 31 de enero de 1967 relativo al estatuto del refugiado, JO, de 18 de abril de 1971.

[29] CE, ass. 1 de enero de 1988, nº 85234, Bereciartua-Echarri, Rea, CE, p. 135.

[30] CE de 13 de diciembre de 1991, nº 120560, Prefecto de l´Hercuit c/ Nukodia, Réc. Ce. P. 439 a 440.

[31] Código de extranjería, art. L 742-1.

[32] Convenio de Nueva York de 28 de septiembre de 1954, JO, 6 de octubre de 1960

[33] CE, de 9 de octubre de 1981, nº 28945, Subroaaniam: Réc, CE, p. 362m sol. impl.

[34] Ver, Estudio de la Convención europea de Derechos del Hombre.

[35] (Doc. Nº 1624/06).

[36] Reglamento CE nº 135/97 que entrará en vigor el día 1 de marzo de 2007. La agencia estará operativa el día 1 de marzo de 2007. Régl CE, 168/2007, del Consejo de 15 de febrero de 2007, JOUE nº L 53, 22 de febrero.

[37] VIGOUROUX, jcp, 1988-21071.

[38] MODERNE V. F. Les étrangers devant le juge constitutionnel français, en Cours constitutionalles européennes et droits fondamentaux (nouveau bilan 1981-1991. LABAYLE H. Le status constitutionnel des étrangers, en Jorunées franco-espagnoles de droit constitutionnel, 1991. TURPIN, D. Le statut constitutionnel de l´estranger, en Petites Affiches, 1993.13.

[39] Les grands arrèts de la jurisprudencia administrative, 1990, 691-692.

[40] DÉCISION Nº 86-216 DC, du 3 spet. 1986. Rec. 199, note B. GENEVOIS, Rev. Fr Droit Adm. 1978. 120.

[41] Décision nº 89-261 DC de 28 de julio de 1989m Rec. 81, note GENOVAIS, B. en Rev. Fr. Droit Adm. 1989, 691.

[42] Cons. Const. 3 de septiembre de 1986, préc. Considerando 18.

[43] Lo que se desprende de algunas Resoluciones importantes: TERNEYRE P. Le Conseil d´État et la valeur juridique des droits sociasux proclamés Dans le Péambule de la Constitution du 27 de octubre de 1946, en Rev. Fr. Droit Constitutionnel, 1991, 322. CLAPIE M, De la consécration des principes politiques, économiques et sociaux particulérement nécessaires á notre temps, tesis 1992, p. 299 y ss.

[44] CE 6 diciembre de 1985, CHROUKI, req. nº 55912, CE 2 de febrero 1990, BENOUISSE, req. nº 96336, CE 6 de abril de 1990, AMLIK LIAQUAT, req. nº 94320, CE 9 de enero, BEZZAOUYA, rec. 6.

[45] LABAYLE, H. Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiale,… cit. p. 517.

[46] MARESCEAU V. M. La libre circulation des personnes et des ressortissants d´Etats tiers, in Relations extérieures de la Communauté et marché intérieur, en Coloque de Bruges, 1986, p. 112. LANFRANCHI M. P. L´entrée et la circulation des travailleurs migarnos ressortissants d´ États tiers et le droit communautaire, Thése, Aix-en Provence, 1992. STANGOS, P. Les ressortissants d´ États tiersa au sein de l´ordre juridique communautaire, en Cah. Dr. Eur. 1992. 306.

[47] Concl. O. LENZ sous CJCE, 17 de abril de 1986, Reed, aff. 59/85, REC. 1986.1291.

[48] Considerando 13, CJCE de 8 de abril de 1976, Royer, Aff. 48/75, Rec. 497.

[49] CEJE de 13 de febrero de 1982, A. Diatta, Aff. 267/83, Rec. 578.

[50] LABAYLE, H. en Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiale,… cit. p. 519.

[51] CJCE de 18 de junio de 1987. Lebon, Aff. 316/85, Rec. 2811. TAGARAS H. el campo de aplicación personal del reagrupamiento familiar y de la legalidad de su tratamiento en los miembros de la familia del trabajador deriva del Reglamento 1612/68, Cah. Dr. Eur. 1988. 333.

[52] CJCE de 7 de julio de 1992, Singh, Aff. 370/90. Se trata de un ciudadana india, esposa de un ciudadano británico que fue empleada en Alemania y que entró en el Reino Unido y que fue objeto de expulsión como consecuencia del divorcio. La Corte llegó a afirmar en el presente caso a la cuestión planteada por parte del Juez británico que el derecho a permanecer en Inglaterra de la señora Singh tiene su fundamento en el Derecho comunitario.

[53] LABAYLE, H. L´ éloignement des étrangers, en Le juge administratif français et la Convention européenne des droits de l´homme, Colloque de Montpellier, RUDH, 1991, p. 296. MADUREIRA, J. La jurisprudencie des organes de la CEDH et de la Charte sociale européenne concernant l´entrée et la sortie des étrangers sur le territoire d´un État, en Les Droits de l´homme sans frontiéres, Strasbourg, 1990, p. 101.

[54] CEDH, de 28 de mayo de 1995, Abdulaziz, Cabales et Balkandali, Aff. 94.

[55] CEDH, de 21 de junio de 1988, Berrehab, Aff. 138.

[56] CEDH, de 18 de febrero, 1991, Moustaquim, Asunto 193, parágrafo 49.

[57] LABAYLE, H. L´ éloignement des étrangers, en Le juge administratif français et la Convention européenne des droits de l´homme, Colloque de Montpellier, RUDH, 1991, p. 296.

[58] LABYALE, H. Le droit de l´étranger au respect de sa vie familiale,… cit. p. 521.

[59] CEDH de 28 de mayo de 1985, Asunto Abdulaziz y otros, parágrafo 59.

[60] CE de 26 de julio de 1980, Touami ben Abdeslem, Rec.. Tables 820, PACTEAU, B. JCP 1981, 19613.

[61] CEDH de 21 de mayo de 1988, Abdulaziz, parágrafo 59.

[62] CEDH, de 21 de junio de 1988, Berrehab, a. 138.

[63] CE de 18 de enero de 1991, Beldjoudi, rec. 19.

[64] Rev. Fr. Droit Adm. 1992, p. 527.

[65] CE Ass. 19 de abril de 1991, Belgacem, rec. 152, CE Ass 19 de abril de 1991, Dame Babas, rec. 162, AJDA 1991, p. 551.

[66] Ver: Código de la entrada y de la estancia de los extranjeros y del derecho de asilo Versión consolidada en el 1 de enero de 2010. http://www.legifrance.gouv.fr/affichCode.do?cidTexte=LEGITEXT000006070158&dateTexte=20100131. (25-01-2010).

[67] Ver, Republique Française, Service-Public.fr. Droits et demarches: etrangers en France. Regroupement familial. Service-Public.fr. Ministére du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville.


[69] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.

[70] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.

[71] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.

[72] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.

[73] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.

[74] République Française, Service-Public-fr. Ver:  http://vosdroits.service-public.fr/particuliers/F11166.xhtml (25-01-2010). Puesto al día el 7 de diciembre de 2009, Documentation Française.


Informações Sobre os Autores

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo

Blanca Gamboa Uribarren

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco

Jaione Arieta-Araunabeña Alzaga

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco


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