El derecho de los padres a proteger, en vía judicial, los derechos de sus hijos- El velo islámico en los centros educativos públicos de Francia: A propósito de la STEDH (Caso Kervanci contra Francia) de 4 de diciembre de 2008

Resumen: Se trata de determinar el régimen del velo islámico en los centros educativos públicos de Francia, su compatibilidad con el Principio de laicidad que informa la legislación francesa y con el principio de neutralidad que debe presidir el funcionamiento del Estado y de los servicios públicos. Por ello, se trata de determinar la doctrina emanada por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con la expulsión definitiva de una alumna de un centro docente público de Francia. Estamos en realidad en presencia del ejercicio legítimo de la alumna (al llevar el velo islámico dentro del aula) que se integraría dentro de los derechos de la misma a su libertad de expresión y libertad religiosa, reconocidos ambos derechos  en la propia normativa interna francesa como derechos fundamentales, así como, por la normativa internacional que ha sido ratificada por Francia o los límites que se establecen al ejercicio de estos derechos suponen que la expulsión de la alumna del centro educativo ¿se constituyó en una medida necesaria para preservar los derechos de los demás sujetos integrantes del centro educativo, así como, de preservar el orden y la seguridad pública? [1]


Palabras clave: Velo islámico, centros docentes públicos Francia, derecho libertad religiosa, derecho de libertad de expresión, límites a las libertades fundamentales, derecho padres a representar judicialmente a sus hijos.


Sumario: 1.- Antecedentes. 2.- Legislación y Jurisprudencia francesa. 2.1.- El concepto de laicidad en Francia. 2.2.- La Ley de 15 de marzo 2004. 2.3.- El art. 10 de la Ley de la orientación y de la educación nº 89-486 de 10 de julio de 1989 (nuevo artículo L511-1 y 2 del Código de educación. 2.4.- El reintegro interno del colegio. 2.5.- El Dictamen del Consejo de Estado número 346.893 de 27 de noviembre de 1989. 2.6.- Las Circulares Ministeriales. 2.7.- La Jurisprudencia del Consejo de Estado. a) Dictamen del Consejo de Estado de 1989. b) La Ley 2004-28, de 15 de marzo, del Parlamento. 3.- Posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 3.1. El art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. 3.1.1.- Requisitos que exige el art. 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. a) Que la libertad de manifestar su religión no tiene más limitaciones que las que estén prevista en la Ley. b) Que las restricciones constituyan medidas necesarias y legítimas. c) Que las limitaciones sean necesarias  en una sociedad democrática- 3.2. Los límites que pueden establecer los Estados a manifestar una religión, si el uso de dicha libertad perjudica la finalidad de proteger los derechos y libertades de terceros, el orden y la seguridad pública. 3.3. Posición del Tribunal en relación con la limitación señalada en el presente supuesto. – 4.- Conclusiones.


1.- Antecedentes


La alumna de doce años musulmana asistía a un centro docente público de la ciudad de Flers durante el curso 1998-1999. Durante el mes de enero de 1999 en diez ocasiones estaba en clase de educación física con la cabeza cubierta y se negó a quitarse el velo islámico a pesar de las continuas advertencias del profesor, quien le señalaba la incompatibilidad de llevar el velo con la práctica de gimnasia.


Como consecuencia de la actitud de la alumna, el Consejo disciplinario del colegio público ordenó la expulsión definitiva de la alumna por no respetar la obligación de asistir a las clases de educación física, concretamente ella no participaba activamente en dichas clases.


Los padres de la alumna interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Consejo disciplinario del centro docente público. El Rector de Caen confirma la decisión adoptada por parte del centro educativo en su resolución de 17 de marzo de 1999. Esta decisión se realizó una vez que se obtuvo la argumentación de la Comisión académica de apelación, y la misma se justifica en base a los cuatro siguientes motivos:


a) El art. 10 de la Ley de orientación sobre educación nº 89-486, de 10 de julio de 1989, el art. 3-5 del Decreto nº 85-924, de 20 de agosto de 1985 sobre los establecimientos públicos locales de enseñanza y por el Reglamento interno del colegio al que asistía la alumna.


b) Las disposiciones del Reglamento interno del colegio público señalaban que los alumnos deber ir con una vestimenta “que respete las reglas de higiene y de seguridad” y deberán asistir en clase de educación con vestimenta de deporte.


c) Una Nota de servicio nº 94-116, de 9 de marzo de 1994 relativa a la seguridad de los alumnos durante la práctica de las actividades escolares, que precisaba que “el cumplimiento escrupuloso de la reglamentación que regula la responsabilidad de los miembros de la enseñanza no oculta la parte de valoración personal que se deja al profesor en la gestión de situaciones concretas” y que “en el marco de la conducta de su clase el profesor debe ser capaz de localizar y hacer cesar todo comportamiento de los alumnos que pueda ser peligroso y que no presente un carácter de inmediatez y de imprevisibilidad”.


d) Una decisión del Consejo de Estado de 10 de marzo de 1995, en términos de la cual la jurisdicción administrativa consideró que el hecho de llevar un velo como símbolo religioso era incompatible con el buen desarrollo de las clases de educación física.


Tras esta expulsión del centro, la alumna siguió cursos a distancia con el fin de continuar con su escolarización.


Los padres de la alumna, en calidad de representantes legales de la menor, presentaron una demanda ante el Tribunal administrativo de Caen con el fin de lograr la nulidad de la resolución del Rector de la Academia.


El 5 de octubre de 1999 el Tribunal de Caen rechaza la demanda. Se señala en la resolución del Tribunal que “la alumna al presentarse a las clases de gimnasia con una vestimenta que no le permitía participar en la misma, incumplió su obligación de asistencia. Consideró además que la actitud de la alumna había creado un clima de tensión en el seno del centro y que el conjunto de estas circunstancias justificaban legalmente la expulsión definitiva del colegio, a pesar de la propuesta hecha a finales del mes de enero, de sustituir el velo por un gorro.


Nuevamente los padres de la alumna interponen recurso de apelación contra al sentencia. Y, el 19 de diciembre de 2002 el Tribunal administrativo de apelación de Nantes rechazo su recurso en los mismos términos que recogía la sentencia anterior. Considero que la alumna con su actitud, había excedido los límites del derecho a expresar y manifestar sus creencias religiosas en el interior del centro docente público.


Finalmente, los padres interponen recurso de casación ante el Consejo de Estado, en el marco del cual invocaron principalmente el derecho de la joven a la libertad de conciencia y de expresión. El 23 de febrero de 2004 el Consejo de Estado declaró la no admisión del recurso.


2.- Legislación y Jurisprudencia francesa


2.1.- El concepto de laicidad en Francia


El ejercicio de libertad religiosa en los centros-espacios públicos, concretamente el llevar signos religiosos al colegio en Francia, está directamente relacionado con el  principio de laicidad, principio que se constituye en fundamento de la República francesa.


El concepto de laicidad, de larga tradición en Francia, tiene su origen en la Declaración de Derechos Humanos y del Ciudadano de 1789, cuyo artículo 10º dispone que: “Nadie debe ser perseguido por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden publico establecido en la Ley”. Lo mismo se contiene en las grandes Leyes escolares de 1882 y 1886 que instauran la enseñanza primaria obligatoria, pública y laica. Pero la verdadera clave de la laicidad francesa está en la Ley de 9 de diciembre de 1905, Ley de separación entre la Iglesia y el Estado, que marca el fin de un largo enfrentamiento entre los republicanos descendientes de la Revolución francesa y la Iglesia católica. En su artículo 1º dispone: “La República asegura la libertad de conciencia. Garantiza el libre ejercicio de los cultos bajo las únicas restricciones dictadas más adelante por el interés del orden público”.


El principio de separación de poderes se contiene en el artículo 2º de la Ley en los siguientes términos: “La República no reconoce, no remunera, ni subvenciona ningún culto”. De este pacto laico derivan varias consecuencias tanto para los servicios públicos como para los usuarios. Implica el reconocimiento del pluralismo religioso y de la neutralidad del Estado respecto a los cultos.


En contrapartida a la protección de la libertad religiosa, el ciudadano debe respetar el espacio público que todos pueden compartir. El principio está también consagrado en el Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, que tiene valor constitucional a partir de una decisión del Consejo Constitucional de 15 de enero de 1975, que señala: “La Nación garantiza el acceso igual del menor y del adulto a la instrucción, a la formación profesional y a al cultura. La organización de la enseñanza pública, gratuita y laica en todos los grados es un deber del Estado”.


Por último, el principio es verdaderamente consagrado constitucionalmente en el art. 1º de la Constitución de 4 de octubre de 1958 que dispone: “Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la igualdad ante al Ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, de raza o de religión, respeta todas las creencias”.


A partir de los años 80, el modelo francés de laicidad se enfrenta a la integración de los musulmanes en el espacio público, en cuyo primer nivel se encuentran los centros docentes.


Será el año 1989 cuando surja el primer asunto sobre “el velo islámico”. A principios de este año, tuvieron lugar varios incidentes en distintos centros de enseñanza secundaria, concretamente en el colegio de Creil, en Oise. Tres alumnas fueron expulsadas por negarse a quitarse el velo, a pesar de haberlo solicitado los profesores y el director del centro. El asunto se convirtió en debate de la sociedad. Frente a la ausencia de respuestas jurídicas claras y a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, el Consejo de Estado, en un Informe consultivo de 27 de noviembre de 1989, afirmó la posición que convenía adoptar frente a las manifestaciones religiosas de los alumnos.


Diez años más tarde, las cuestiones vinculadas al velo son cada vez más numerosas y no parece que el tiempo haya resuelto el problema. Según un informe enviado al Ministro de Educación Nacional el mes de julio de 2005 “el fenómeno conoció una verdadera explosión, puesto que se paso de 3 velos en Creil en 1989 a 3000 anunciados por el Ministerio ante el Senado en 1994.


En Francia estas crisis han visto han tenido distintas formas de movilización colectiva sobre la cuestión del lugar del Islam en el espacio de la República. Es en este contexto que, el día 1 de julio de 2003, el Presidente de la República encargo a una comisión evaluar la aplicación del Principio de laicidad en la República. El informe de esta comisión, llamado “Informe Stasi” por el nombre de su Presidente, remitido el día 11 de diciembre de 2003 al Presidente de la República, redacta una constatación bastante alarmante de la amenaza de la laicidad.


En el citado Informe Stasi se afirma:


“… los comportamientos, las actuaciones atentatorias a la laicidad son cada vez más numerosas, concretamente en el espacio público… Las razones de la degradación de la situación… son las dificultades de la integración de aquellos que han llegado al territorio nacional durante estas últimas décadas, las condiciones de vida en numerosos extrarradios de nuestras ciudades, el paro, el sentimiento experimentado pro muchos de los que viven en nuestro territorio de ser objeto de discriminaciones, de ser expulsados de su comunidad nacional, explican que se presten a escuchar con condescendencia a quienes les incitan a combatir lo que llamamos los valores de la República… En este contexto, es normal que muchos de nuestros ciudadanos deseen la restauración de la autoridad republicana, particularmente en los colegios. Teniendo en cuenta estas amenazas y a la luz de los valores de nuestra República, hemos formulado las propuestas que figuran en este Informe. A propósito del velo, el informe señal que para la comunidad escolar… el carácter visible de un signo religioso es considerado por muchos como contrario a la misión del colegio debe ser un espacio neutral y un lugar que despierte la conciencia crítica. Es igualmente un atentado contra los principios y valores que el colegio debe enseñar, principalmente la igualdad entre los hombres y la mujeres”.


2.2.- La Ley de 15 de marzo 2004


Se señala en la presente Ley que: “El llevar signos-símbolos religiosos por parte de los alumnos-as, que manifiesten ostensiblemente su pertenencia a una confesión religiosa concreta está prohibidos en los centros docentes públicos[2]. Esta prohibición se incluyó en la L-141-5-1 del Código de educación de Francia.


2.3.- El art. 10 de la Ley de la orientación y de la educación nº 89-486 de 10 de julio de 1989 (nuevo artículo L.511-1 y 2) del Código de educación:


En el art. 10º de la citada Ley se afirma: “Las obligaciones de los alumnos consiste en el cumplimiento de las tareas inherentes a sus estudios, incluyen la asistencia y el respeto de las reglas de funcionamiento y de la vida colectiva de los centros”. En los colegios e institutos, los alumnos dispondrán, respetando el pluralismo y el principio de neutralidad, de la libertad de información y de la libertad de expresión. El ejercicio de estas libertades no podrá vulnerar las actividades de enseñanza”.


2.4.- El Decreto nº 85-924 de 30 de agosto de 1985:


El artículo 3-5 del citado Decreto de 1985 relativo a los centros educativos públicos locales, dispone: “La obligación de asistencia mencionada en el art. L.511-1 del Código de educación consiste, para los alumnos, en someterse a los horarios de enseñanza definidos por el empleo del tiempo del centro, se impone para la enseñanza obligatoria y para la enseñanza facultativa cuando los alumnos se hayan inscrito a esta última. Los alumnos deberán realizar los trabajos escritos y orales solicitados por los profesores, respetar el contenido de los programas y someterse a las modalidades de control de los conocimientos que les sean impuestos. Los alumnos no podrán sustraerse a los controles y a los exámenes de salud organizados. El reglamento interno del centro determinará las modalidades de aplicación del presente artículo”.


2.5.- El Reglamento de régimen interno del colegio


El Reglamento interno del Colegio Jean Monnet en vigor en la época en la que se produjeron los hechos señalaba:


– I-c) Frecuencias: “La ausencia irregular a una clase o a una permanencia, la salida no autorizada son faltas graves que serán sancionadas”.


– II-b) Vestimenta de los alumnos: “A todos los alumnos se les exige una vestimenta discreta, decente, que respete las reglas de higiene y de seguridad. Se admite en el centro que los alumnos lleven signos discretos que manifiesten su inclinación personal a convicciones principalmente religiosas, en cambio los signos ostentosos que constituyan en sí mismo elementos de proselitismo o de discriminación serán prohibidos”.


– IV-d) Clase de educación física: “Todos los alumnos deberán presentarse a la clase de educación física con vestimenta deportiva”.


2.6.- El Dictamen del Consejo de Estado número 346.893 de 27 de noviembre de 1989:


El Pleno del Consejo de Estado se pronunció en relación con la demanda interpuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre la compatibilidad de uso de signos de pertenencia a una comunidad religiosa en los centros escolares con el principio de laicidad.


El Consejo emitió el siguiente Informe:


El principio de laicidad de los centros docentes públicos, se constituye en uno de los elementos integrantes de la laicidad del Estado y de la neutralidad del conjunto de los servicios públicos, impone que la enseñanza se dispense respetando, por un lado, esta neutralidad por los programas y por los profesores y, por otro, la libertad de conciencia de los alumnos. Prohíbe conforme a los principios reconocidos por los textos nacionales y los compromisos internacionales asumidos por Francia todo tipo de discriminación en el acceso a la enseñanza basada en las convicciones o creencias religiosas de los alumnos.


 -La libertad que se reconoce a los alumnos supone para ellos el “derecho a expresas y a manifestar sus creencias religiosas en el interior de los centros docentes, respetando el pluralismo y la libertad de los demás, y sin que el ejercicio de ésta libertad atente contra las actividades de enseñanza, el contenido de los programas y las obligaciones de asistencia a las clases que tienen los alumnos”.


– El ejercicio de éstas libertades puede ser limitado, señala el Consejo de Estado, en la medida en que obstaculizará el cumplimiento de las funciones que fueron desarrolladas por el legislador al servicio público de la educación, quien debe principalmente, además de permitir la adquisición por el alumno-a de la cultura y su preparación para la vida profesional y sus responsabilidades de hombre y de ciudadano, contribuir al desarrollo de su personalidad, inculcarle el respeto al individuo, de sus orígenes y de sus diferencias, garantizar y favorecer la igualdad entre los hombres y las mujeres.


– De todo lo que se ha señalado por parte del Consejo de Estado resulta que, en los centros escolares, el uso por los alumnos de signos por los que se entienda manifestar su pertenencia a una religión no es en sí mismo incompatible con el principio del laicidad, en la medida en que constituye el ejercicio de la libertad de expresión y de manifestación de las creencias religiosas, pero que esta libertad no podría permitir a los alumnos llevar o vestir signos religiosos que, por su naturaleza, por las condiciones en las que son utilizados individual o colectivamente, o por su carácter ostentoso o reivindicativo, constituirían un acto de presión, de provocación, de proselitismo o de propaganda, vulnerarían la dignidad o la libertad del alumno o de otros miembros de la comunidad educativa, comprometan su salud o su integridad, perturben el desarrollo de las actividades de enseñanza o el papel educativo de los profesores, en definitiva, alterarían el orden en el centro o el funcionamiento normal del servicio público educativo.


 – El uso de signos de pertenencia religiosa en  los centros educativos podrán, en caso de necesidad, ser objeto de una reglamentación destinada a fijar las modalidades de aplicación de los principios que han sido definidos en dichos centros.


– En los institutos y colegios está reglamentación es competencia del Consejo de administración del centro, y se adoptarán teniendo en consideración la reserva de legalidad que se exige a los reglamentos internos de los centros.


– En todo caso, corresponde a las autoridades competentes, bajo el control o supervisión del Juez administrativo determinar, si el uso por parte de los alumnos-as en el interior del centro escolar público o en cualquier otro lugar en el que se ejerce la enseñanza, de signos de pertenencia religiosa que incumpliría una de las condiciones enunciadas en el punto 1 del presente dictamen o el reglamento interno del centro, constituye una falta susceptible de justificar la puesta en marcha del proceso disciplinario y la aplicación, respetando las garantías instituidas por este proceso y los derechos de defensa, de una de las sanciones previstas por los textos en vigor, entre las cuales puede figurar la expulsión del centro del alumno-a.


– La expulsión de un centro, de un colegio o de un instituto público es posible, a pesar del carácter obligatorio de las instituciones, puesto que puede seguirse educando al menor en otros centros o colegios públicos o privados, bien a través de la enseñanza que les impartan sus padres, o que los alumnos continúen su educación a través de la enseñanza a distancia”.


2.7.- Las Circulares Ministeriales


El Ministerio de Educación Nacional promulgó una Circular, de 12 de diciembre de 1989, titulada “Laicidad, uso de signos religiosos por los alumnos y carácter obligatorio de la enseñanza” que fue remitida a los rectores, inspectores de educación y a los directores de los centros educativos.


El Contenido más significativo de la citada Circular del Ministerio de Educación Nacional, de 12 de diciembre de 1989, afirmaba:


La laicidad, principio constitucional de la República, es uno de los fundamentos de los centros docentes públicos. En el colegio, como en otros lugares, las creencias religiosas de cada uno de los integrantes de la comunidad escolar es un tema que corresponde a la conciencia individual y depende, por lo tanto, de la libertad. Pero en el colegio en el que se encuentran todos los jóvenes sin discriminación, exige que el ejercicio de conciencia respete el pluralismo y la neutralidad del servicio público, esta exigencia se impone a toda la comunidad educativa y debe quedar protegida de cualquier presión ideológica o religiosa.


Teniendo en consideración los hechos que se están produciendo en los últimos tiempos en los centros educativos, se pretende a través de la Circular, eso sí, respetando los derechos de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad educativa, evitar que se ponga en juego la laicidad del Estado.


Las controversias que se han generado como consecuencia del uso del velo o los signos religiosos por parte de algunas niñas que profesan la confesión musulmana ha llevado a recurrir al Consejo de Estado con el fin de que éste proceda a interpretar las normas que sobre la materia están en vigor.


Cuando se producen conflictos por el uso de signos o símbolos religiosos solicito al equipo educativo que se inspire cada vez en el espíritu siguiente: “el diálogo debe ser inmediatamente entablado con la joven que lleva el símbolo religioso y con sus padres con el fin de que, en interés de la alumna y la preocupación por el buen funcionamiento del centro educativo público, se renuncie al uso de los signos religiosos.


Así, las alumnas deben tratar de no realizar actos de ostentación a través de su vestimenta o de cualquier otro signo o símbolo que tienda a exteriorizar sus creencias. Se prohíbe cualquier comportamiento que tenga por base el proselitismo que supone que ya no estamos en presencia de una manifestación  o expresión de las creencias religiosas.


La vestimenta de los alumnos-as no deben en ningún caso impedir el cumplimiento normal de los ejercicios inherentes a la educación física o a los trabajos prácticos o de taller organizados en ciertas asignaturas o materias. Así mismo, estarán prohibidas las vestimentas susceptibles de molestar o cuestionar la buena marcha o funcionamiento de la clase y el buen desarrollo de la actividad pedagógica.


Por otro lado, las exigencias relativas a la seguridad y a la salud deben imponerse sin reservas a los alumnos-as. Estos deben llevar una vestimenta que no suponga ningún peligro para ellos mismos o para otros en el seno de los centros públicos.


A través de éstos comportamientos (llevar signos o símbolos religiosos) no puede suponer que se atente contra las actividades de enseñanza, el contenido de los programas y la obligación de asistencia a todas las clases que existe en el sistema educativo vigente. La libertad de expresión que se reconoce a todo alumno-a no puede cuestionar las obligaciones que se exigen a los alumnos-as en el sistema educativo actual. Los alumnos deben seguir la enseñanza correspondiente a cada nivel educativo. Por lo tanto, ningún alumno puede en ningún caso negarse a estudiar ciertas partes de la materia o programas de su nivel educativo ni puede ser dispensado de la asistencia a clase de ciertas materias. El incumplimiento de estas obligaciones puede acarrear determinadas sanciones recogidas en la normativa en vigor.”


Por su parte, la Circular de 20 de septiembre de 1994 del Ministerio de Educación Nacional incluyó alguna precisión acerca de los incidentes que se habían producido en relación con los signos o símbolos religiosos:


“En los centros educativos públicos de Francia –desde hace varios años- se han producido distintos problemas como consecuencia de que algunos alumnos-as llevaban signos o símbolos que manifestaban su pertenencia a una confesión o colectivo religioso. La ausencia de normativa legal vigente en relación con estos casos ha hecho que los directores de los centros públicos soliciten de forma reiterada instrucciones con el fin de poder solventar estas cuestiones en sus respectivos centros educativos públicos.


 Señalaban en sus escritos los directores de los centros educativos que: <no es posible aceptar en el colegio la presencia y la multiplicación de signos tan ostentoso que su significado es precisamente el de separar a ciertos alumnos de las reglas o normativa en vigor del normal funcionamiento del centro. Estos signos son, por sí mismos, elementos de proselitismo, con mayor motivo cuando van acompañados del cuestionamiento de ciertas asignaturas o de ciertas disciplinas, que ponen en juego la seguridad de los alumnos-as o que suponen la perturbación de la vida normal del centro>.


Por ello, solicitan que propongan a los Consejos de administración, en la redacción de los Reglamentos internos, la prohibición de estos signos ostentosos, sabiendo que la presencia de signos más discretos, que traducen solamente la adhesión a una convicción personal, no pueden ser objeto de las mismas reservas, como recordó en Consejo de Estado en alguna de sus resoluciones, así como ha mantenido de forma reiterada la jurisprudencia administrativa.”


2.8.- La Jurisprudencia del Consejo de Estado: a) Dictamen del Consejo de Estado de 1989


En el Dictamen del Consejo de Estado de determinar el contenido y el alcance del velo islámico en los centros docentes públicos de Francia. En sus resoluciones, el Consejo de Estado llegó a anular algunos Reglamentos internos de los centros docentes ya que prohibían el uso de todo signo distintivo de origen religioso en clase o en otras dependencias del centro docente de forma genérica[3]. De estas resoluciones se concluye que “el simple hecho de usar un velo por una alumna en un centro escolar público no podría ser perseguido si no se demostraba que al interesada acompaño el uso del velo con un comportamiento que le confería el carácter de un acto de presión o de proselitismo o causara alteraciones del orden público en el centro escolar[4].


El Juez administrativo considero que eran ajustadas a derecho las sanciones de expulsión definitivas basadas en el incumplimiento de la obligación de asistencia, por un rechazo de un alumno a quitarse el velo en clase de educación física[5] o la negativa a asistir a clase[6].


b) La Ley 2004-28, de 15 de marzo, del Parlamento


El día 15 de marzo de 1004 el Parlamento aprobó la Ley 2004-28 en la que incluyó, en aplicación del principio de laicidad, el uso de signos o de vestimentas que manifieste una pertenencia religiosa en las escuelas, colegios o institutos públicos, dicha Ley sobre la Laicidad. Esta Ley se incluyó en el Código de educación en el art. L.141-5 con la siguiente redacción:


“En las escuelas, colegios e institutos públicos, e luso de signos o vestimentas por las que los alumnos manifiestan una pertenencia religiosa están prohibidos”.


Esta prohibición se incluyó en los Reglamentos internos de estos centros educativos y se puso en marcha el procedimiento disciplinario correspondiente para quienes no cumplieran con lo que se establecía en dicha Ley. Se vio que era necesario antes de proceder a la aplicación del procedimiento disciplinario el diálogo con los alumnos y sus padres.


Esta Ley sólo hace referencia a los signos cuyo uso conduce a reconocer inmediatamente la pertenencia de la persona que lo lleva a una confesión religiosa concreta. Estos signos pueden ser, el velo islámico, sea cual sea el nombre que se le dé, la kipá o una cruz de grandes dimensiones. Esto es lo que se indica en la Circular de 18 de mayo de 2004.


Según se indica en el Informe que se emitió en aplicación de la Ley (Informe del Ministerio de Educación Nacional de julio de 2005) el número total de signos religiosos censados en el curso 2004-2005 era de 639. En 96 de esos casos, los alumnos que optaron por salidas alternativas al Consejo disciplinario, es decir, se inscribieron en centros privados o realizaron cursos a distancia. Este Informe señala que el resto de alumnos decidió quitarse el velo o signo religioso. En el curso 2005-2006 no hubo ningún incidente notorio. Sin embargo, no fue posible encontrar datos oficiales sobre esta cuestión para los cursos posteriores a 2004.


3.- Posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


3.1. El art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos


En el caso que se plantea ante el Tribunal considera la parte demandante que ha existido una clara vulneración de su derecho a manifestar su religión en el sentido que le permite el art. 9 del Convenio.


Según se desprende en el art. 9 del Convenio:


1.-“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las practicas y la observancia de los ritos”.


2.- “La libertad de manifestar la religión o convicciones no pede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos y libertades de los demás”.


3.1.1.- Requisitos que exige el art. 9.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:


El Tribunal recuerda que, según se afirma en su jurisprudencia anterior, el uso del velo islámico puede ser considerado como “un acto motivado o inspirado por una religión o una convicción religiosa[7].


Además, el Tribunal considera que, en el caso que se le plantea, la prohibición del uso del velo durante las clases de educación física y la expulsión definitiva de la demandante del centro escolar debido a su negativa a quitárselo se consideran “restricciones” en el ejercicio de la derecho de libertad religiosa de la demandante. Esta intromisión vulnera el art. 9 del Convenio de Europa, si en el presente caso, no se cumplen las exigencias que se contienen en el apartado 2º del art. 9º del Convenio. Procede, por ello, determinar si: a) estaba prevista esa limitación en la Ley, b) si la limitación perseguía una o varias finalidades legítimas y c) era necesaria en una sociedad democrática.


a) Que la libertad de manifestar su religión no tiene más limitaciones que las que estén prevista en la Ley


El Tribunal señala que los términos “prevista en la Ley” significan que la medida incriminada debe tener una base en el derecho interno, pero implican también la calidad de la Ley, lo que supone la exigencia de accesibilidad de ésta a las personas afectadas y una formulación bastante precisa para permitirles prever, en un grado razonable en las circunstancias del caso, las consecuencias que pueden resultar o derivar de un acto determinado[8].


En el momento en el que ocurrieron los hechos ninguna norma preveía explícitamente la prohibición del uso del velo durante las clases de educación física. En efecto, los hechos del presente caso son anteriores a la Ley nº 2004-228, de 15 de marzo de 2004 que encuadra, en aplicación del principio de laicidad, el uso de signos o de vestimentas que manifiesten la pertenencia religiosa en los centros escolares públicos. Por lo tanto, conviene preguntarse sobre el fundamento legal en el que se fundamenta la sanción impuesta objeto del presente litigio.


En el presente caso, el Tribunal afirma que las autoridades internas justificaron estas medidas combinando tres elementos que son: a) la obligación de asistencia a clase, b) las exigencias de seguridad, y, c) la necesidad de adoptar una vestimenta compatible con el ejercicio de la práctica deportiva. Estos elementos tienen su fundamento en una fuente legislativa y reglamentaria, de documentos internos (Circulares, Notas de servicio, Reglamento interno del centro) así como en Decisiones del Consejo de Estado. El Tribunal debe, por lo tanto, constatar si la combinación de estos diferentes elementos era suficiente para constituir una base legal.


Si se tiene en consideración la Jurisprudencia constante del TEDH la noción de Ley debe ser entendida en su acepción “material”. En consecuencia, incluye el conjunto formado por el derecho escrito, incluidos los textos de rango infralegislativo, tal y como se indica en distintas resoluciones[9].


Por ello, se considera necesario y conveniente examinar la cuestión planteada teniendo en consideración la jurisprudencia de los Tribunales.


En relación con el argumento de la demandante según el cual las libertades individuales, en particular la libertad religiosa, sólo puede ser limitada por normas ue tengan valor normativo, el Tribunal recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre la oportunidad de las técnicas elegidas por el legislador de un Estado demandado para regular tal o cual aspecto; su papel se limita a verificar si los métodos adoptados y las consecuencias que conlleva son conformes al Convenio[10].


En relación con este punto, señala que dichas disposiciones legislativas existían y estaban recogidas en el art. 10 de la Ley de orientación y de educación de 10 de julio de 1989 en vigor en la época y que se encontraba recogida en los artículos L.511-1 y 511-2 del Código de educación, puesto que ésta norma recuerda que “en los institutos  colegios, los alumnos disponen, respetando el pluralismo y el principio de neutralidad, de la libertad de información y de la libertad de enseñanza”. Este mismo artículo enuncia que los alumnos deben cumplir la obligación de asistencia y el respeto de las reglas de funcionamiento y de la vida colectiva del centro. El art. 3-5 del Decreto de 20 de agosto de 1985 precisa dentro del contenido la obligación de asistencia que tienen los alumnos al centro.


El Consejo de Estado teniendo en consideración el citado texto, en su Dictamen de 27 de noviembre de 1989 procedió a fijar el marco jurídico relativo al uso de de los signos religiosos en los centros escolares. En el citado Dictamen, el Consejo de Estado planteo que: “El principio de libertad de los alumnos a llevar signos religiosos dentro del centro escolar pero preció igualmente las condiciones en las que debían ser llevados para ajustarse al principio de laicidad”. Hay que recordar que el derecho reconocido a los alumnos de expresar y manifestar sus creencias religiosas en el interior del centro escolar no puede vulnerar las actividades de enseñanza, el contenido de los programas y la obligación de asistencia, comprometer la saludo o la seguridad, por último, alterar el orden del centro o el funcionamiento normal del servicio público.


El Consejo de Estado remite al Reglamento interno de los centros escolares para establecer la normativa destinada a fijar las modalidades de aplicación de los principios así definidos. Por último, indica que corresponde a las autoridades que ostentan capacidad disciplinaria el valorar si el uso de un signo religioso incumple las condiciones y si este incumplimiento es susceptible de justificar una sanción disciplinaria que puede llegar a ser de expulsión. Las Circulares Ministeriales de 1989 y 1994 han pretendido fijar algunos criterios a los directores de los centros en cuanto a la puesta en marcha de su poder disciplinario al respecto. El Reglamento interno del Colegio de Flers prevé expresamente la prohibición de los “signos ostentosos que constituyen en sí mismos elementos de proselitismo o de discriminación”.


En cuanto a la aplicación en la práctica por las autoridades de estos principios, se ha podido observar cierto trato diferenciado entre los alumnos según los centros escolares, en la medida en que los principios que se desprenden del Consejo de Estado solicitaban a los0o directores de los centros una apreciación caso por caso. Al respecto, el Tribunal recuerda que el alcance de la noción de previsibilidad depende en gran medida del texto del que se trate, del ámbito que cubra, así como del número y de la condición de sus destinatarios. Además, hay que tener en cuenta lo clara que puede ser la redacción de una disposición legal, existe un elemento de interpretación judicial, ya que siempre habrá que dilucidar los puntos oscuros y adaptarse a las circunstancias particulares. Por si sola, una duda a propósito de los casos limitados o prohibidos n0 basta para convertir en imprevisible la aplicación de una disposición legal. Además, dicha disposición no es contraria a la exigencia de previsibilidad de acuerdo con el Convenio por el simple hecho de que se presta a más de una interpretación. La función de resolución que se confía a las jurisdicciones sirve precisamente para disipar las dudas que pudieran subsistir acerca de la interpretación de las normas, teniendo en cuenta la evolución de la práctica cotidiana[11].


A la luz de la jurisprudencia pertinente de los Tribunales internos, el Tribunal observa que a pesar de una aplicación detallada sobre el terreno, el Juez administrativo, que ejerce su control sobre las autoridades disciplinarias, aplicó de manera fiel los principios que se desprenden del Dictamen de 1989. Así confirmó sistemáticamente las sanciones disciplinarias que tienen su base en la obligación de asistencia debido al rechazo de una alumna a quitarse su velo en clase de educación física o el rechazo a asistir a estas clases. El presente caso, señala el Tribunal, es una aplicación de la jurisprudencia pertinente en la materia.


En estas condiciones, el Tribunal concluye que “la injerencia en litigio tenía una base legal suficiente en el derecho interno. Estas reglas eran accesibles puesto que se trataba en la mayor parte de los textos regularmente publicados y de una jurisprudencia del Consejo de Estado confirmada”. Además, el Tribunal señal que “al firmar el Reglamento interno al inscribirse en el colegio, la demandante tuvo conocimiento del alcance de la normativa en litigio y que se comprometió a respetarla, con el consentimiento de sus padres[12]. En consecuencia, el Tribunal considera que “la demandante podía prever, razonablemente que, en el momento de los hechos, el rechazo a quitarse el velo durante las clases de educación física podía dar lugar a su expulsión del centro por falta de asistencia, de manera que la injerencia puede ser considerada conforme a la Ley”.


b) Que las restricciones constituyan medidas necesarias y legítimas


Teniendo en consideración las circunstancias del caso y los términos de las Decisiones de la jurisprudencia interna, el Tribunal puede admitir que la injerencia incriminada “perseguía finalidades legítimas y que en el presente caso hacía referencia a la protección de los derechos y libertades de los demás, así como en el respeto al orden público”.


c) Que las limitaciones sean necesarias  en una sociedad democrática


El Tribunal recuerda que aunque la libertad religiosa depende del fuero interno del individuo, implica igualmente el derecho a manifestar sus convicciones religiosas, individualmente y en privado, o de manera colectiva en público y en el círculo de aquellos con quienes se comparte la fe. El art. 9 enumera las distintas formas que puede adoptar la manifestación de una religión o convicción, a saber el culto, la enseñanza, las prácticas y el cumplimiento de ritos. Sin embargo, no protege cualquier acto motivado o inspirado de una manera marcada por una convicción religiosa[13].


El Tribunal constata que en una sociedad democrática, en la que coexisten varias religiones dentro de la población, puede resultar necesario limitar la libertad con el fin de conciliar los intereses de distintos grupos, y asegurar el respeto de las convicciones de cada uno[14]. A menudo ha hecho hincapié en el papel del Estado como organizador neutral e imparcial del ejercicio de diversas religiones, cultos y creencias, la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática. Considera igualmente que el deber de neutralidad y la imparcialidad del Estado es compatible con cualquier poder de apreciación por parte de éste en lo que concierne a la legitimidad de las creencias religiosas o las modalidades de expresión de éstas[15]. El pluralismo y la democracia deben igualmente basarse en el diálogo y un espíritu de compromiso, que implican necesariamente por parte de los individuos concesiones diversas que se justifican con el fin de proteger y promover los ideales y valores de una sociedad democrática.


Cuando están en juego cuestiones sobre las relaciones entre el Estado y las religiones, sobre las que pueden existir profundas divergencias en una sociedad democrática, procede conceder una importancia particular al papel del legislador nacional. Este es el caso cuando se trata de la regulación del uso de los símbolos religiosos en los centros de enseñanza, en los que, en Europa, los enfoques sobre esta cuestión son diversos. La reglamentación en la materia puede, en consecuencia variar de un país a otro en función de las tradiciones nacionales y de las exigencias impuestas por la protección de los derechos y libertades ajenos y el mantenimiento del orden público[16].


3.2. Los límites que pueden establecer los Estados a manifestar una religión, si el uso de dicha libertad perjudica la finalidad de proteger los derechos y libertades de terceros, el orden y la seguridad pública


El Tribunal recuerda igualmente que el Estado puede limitar la libertad de manifestar una religión, por ejemplo, el uso de velo islámico, si el uso de esta libertad perjudica la finalidad de proteger los derechos y libertades de los demás y la seguridad pública[17]. Así la obligación hecha a un motociclista, sij practicante que llevaba turbante, de ponerse un casco es una medida de seguridad necesaria y que toda injerencia que el demandante puede haber sufrido debido a este hecho en el ejercicio de su libertad religiosa está justificada por la protección de la salud[18]. De la misma manera, los controles de seguridad impuestos en los aeropuertos[19], o a la entrada de los consulados[20] que consistía en hacer quitarse un turbante o un velo con el fin de someterse a dichos controles no constituyen atentados desproporcionados en el ejercicio del derecho de libertad religiosa. Tampoco constituyen una injerencia desproporcionada el hecho de regular la vestimenta de los estudiantes, así como la de negarles los servicios administrativos, tales como la entrega de un diploma, mientras no cumplan este Reglamento (en el presente caso, un estudiante que usa el velo islámico aparezca sin nada en la cabeza en una foto de identidad), teniendo en cuenta las exigencia del sistema de la universidad laica[21]. En el marco del Asunto Dahlab, el Tribunal consideró que la prohibición hecha a una profesora de una clase de estudiantes jóvenes de usar el velo mientras ejerciera su actividad “era necesaria en una sociedad democrática” teniendo en cuenta, principalmente, el hecho de que la laicidad, que supone la neutralidad confesional de la enseñanza, es un principio contenido en la Constitución del Cantón de Génova. El Tribunal hace hincapié en el fuerte signo exterior que representa el uso del velo y se pregunta sobre el efecto proselitista que puede tener al ser impuesto a las mujeres por un precepto religioso difícilmente conciliable con el principio de igualdad de sexos.


Concretamente, en los Asuntos Leyla Sahin y Köse y otros, el Tribunal examinó las quejas similares al presente Asunto y concluyó con la ausencia de violación de la disposición alegada por las partes, el art. 9 del Convenio, teniendo en cuenta el principio de laicidad.


En el Asunto Leyla Sahin, tras haber analizado el contexto turco, el Tribunal señaló que “La República se había construido en torno a la laicidad, principio que adquirió valor constitucional, que el sistema constitucional daba una importancia primordial a la protección de los derechos de las mujeres, que la mayoría de la población de este país estaba adherida a la religión musulmana y que para los partidarios de la laicidad, el velo islámico se había convertido en símbolo de un Islam político que ejercía una gran influencia. El Tribunal consideró que la laicidad era uno de los principios fundadores del Estado que cuadran con  la preeminencia del derecho y el respeto de los Derechos Humanos y de la democracia. De esta manera tomó nota de que la laicidad en Turquía constituía el garante de los valores democráticos y de los principios de inviolabilidad de la libertad religiosa y de igualdad, que trataba igualmente de prevenir al individuo no solo contra las injerencias arbitrarias del Estado sino también contra las presiones exteriores que emanaban de movimientos extremistas y que la libertad de manifestar la religión podía ser limitada con el fin de preservar estos valores. Concluyó que dicha concepción de laicidad parecía ser respetuosa con los valores subyacentes al Convenio cuya protección puede ser considerada necesaria para la protección del sistema democrático de Turquía[22]


En el Asunto Köse y otros, el Tribunal consideró igualmente claros  perfectamente legítimos los principios de laicidad y de neutralidad del colegio, así como, el respeto del principio del pluralismo, para justificar el rechazo de acceso a clase de alumnas con el velo tras el rechazo de estas últimas a no usar velo islámico dentro del centro escolar, a pesar de la normativa en vigor.


3.3.- Posición del Tribunal en relación con la limitación señalada en el presente supuesto


Aplicando el conjunto de estos principios y la jurisprudencia pertinente al presente Asunto, el Tribunal considera que las autoridades internas justificaron la medida de prohibición del uso del velo islámico en el aula de educación física por el respeto a las normas internas del centro escolar, tales como, normas de seguridad, de higiene y asistencia, que se aplican a todos los alumnos sin distinción. Los órganos judiciales afirmaron que la interesada, negándose a quitarse el velo, sobrepasó los límites del derecho a expresar y manifestar sus creencias religiosas en el interior del centro.


Por otro lado, el Tribunal señala que, de forma más global, esta limitación de las manifestaciones de una convicción religiosa tenía como finalidad preservar los imperativos de la laicidad del espacio público escolar, tal como los interpreta el Consejo de Estado en su Dictamen de 27 de noviembre de 1989, por su jurisprudencia posterior y por las diferentes Circulares Ministeriales redactadas sobre esta cuestión.


Por otro lado, el Tribunal señala que resulta, de estas diferentes fuentes, que el uso de signos religiosos no era en sí misma incompatible con el principio de laicidad en el centro escolar, pero que podía transformarse según las condiciones en las que se utilizara ésta y las consecuencias que pudiera tener su uso.


Al respecto, el Tribunal recuerda haber juzgado que correspondía a las autoridades nacionales, en el marco del gran margen de apreciación que gozan, de velar con gran atención, respetando el pluralismo y la libertad ajenos, a que la manifestación por los alumnos de sus creencias religiosas en el interior de los centros escolares no se transforme en un acto ostentoso, que constituiría una fuente de presión y de expulsión[23]. Ahora bien, en opinión del Tribunal, esto es a lo que respondería la concepción de modelo francés de laicidad.


El Tribunal señala igualmente que en Francia, como en Turquía o en Suiza, la laicidad es un principio constitucional, fundador de la República, a la que el conjunto de la población se adhiere y cuya defensa parece primordial, particularmente en los centros docentes públicos. El Tribunal reitera que una actitud que no respete este principio no será necesariamente admitida como parte integrante del derecho a expresar y manifestar las convicciones religiosas individuales, y no gozará de la protección que garantiza el art. 9 del Convenio[24]. Teniendo en cuenta el margen de apreciación que debe dejarse a los Estados miembros en el establecimiento de delicadas relaciones entre el Estado y la Iglesia, la libertad religiosa así reconocida y limitada por los imperativos de la laicidad parece legítima con respecto a los valores subyacentes al Convenio.


En este caso, el Tribunal considera que la conclusión de las autoridades nacionales según la cual el uso de un velo, no es compatible con la práctica de deporte por razones de seguridad y de higiene, es razonable. Admite que la sanción impuesta es la consecuencia del rechazo de la demandante a ajustarse a las reglas aplicables en el centro escolar de las que estaba perfectamente informada y no, como señala, debido a sus convicciones religiosas.


El Tribunal señala igualmente que el proceso disciplinario del que fue objeto la demandante cumplió plenamente con el ejercicio de poner sobre al balanza los diferentes intereses en juego. En primer lugar, con anterioridad a la puesta en marcha del proceso, la demandante se negó a quitarse el velo en clase de educación física en unas diez ocasiones, a pesar de las reiteradas solicitudes y explicaciones de su profesor. Posteriormente, según las informaciones ofrecidas por el Gobierno, las autoridades en cuestión trataron de dialogar, en vano, y se le concedió tiempo para reflexionar. Además, la prohibición fue limitada en clase de educación física, a pesar de que no se puede hablar de una prohibición stricto sensu. Por otro lado, resulta de las circunstancias del caso que estos incidentes crearon un clima general de tensión en el seno del centro. Por último, parece que este proceso disciplinario iba acompañado de garantías, concretamente, el principio de legalidad y control jurisdiccional, propias para proteger los intereses de los alumnos.


En cuanto a la elección de la sanción más grave, procede recordar que, respecto a los medios a emplear para asegurar el respeto de las reglas internas, no corresponde al Tribunal sustituir su propia visión por la de las autoridades disciplinarias que, en concesión directa y permanente con la comunidad educativa, están mejor situadas para evaluar las necesidades y el contexto locales o las exigencias de una formación dada[25].


Respecto a la propuesta de la demandante de sustituir el velo por un gorro, además del hecho de que es difícil para el Tribunal valorar si el uso de dicha vestimenta es compatible con la práctica del deporte, la cuestión de si la alumna manifestó una voluntad de compromiso, como señala, o si al contrario excedió los límites del derecho a expresar y manifestar sus creencias religiosas en el interior del centro, como pretende el Gobierno y que parece en contradicción con el principio de laicidad, depende plenamente del margen de apreciación del Estado en la materia.


El Tribunal considera, en vista de lo que antecede, que la sanción de la expulsión definitiva no parece desproporcionada, y constata que la demandante tuvo posibilidad de continuar su escolarización en un centro de enseñanza a distancia. Resulta que las convicciones religiosas de la demandante fueron tenidas en cuenta frente a los imperativos de la protección de los derechos y libertades ajenas y el orden público. Está igualmente claro que son estos imperativos los que basaron la decisión en litigio y no las objeciones a las convicciones religiosas de la demandante[26].


En vista de las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta el margen de apreciación que conviene dejar a los Estado, el Tribunal concluye que “la injerencia en litigio estaba justificada y era proporcionada con la finalidad perseguida”. De lo que se concluye que, no ha existido violación del art. 9 del Convenio.


4.- Conclusiones


Se plantea ante el TEDH el caso en el que una alumna se niega a quitarse el velo islámico dentro del centro docente público de Francia. Por ello, el centro tras realizar distintos intentos de que la alumna se quitará el velo sin éxito procedió a la expulsión de la alumna del centro de forma definitiva.


Tras agotar las vías internas los padres de la alumna recurren al TEDH al considerar que se había vulnerado el derecho contenido en el art. 9 del Convenio, concretamente, el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.


Se entiende que dentro de los principios fundamentales de la sociedad francesa se encuentran la laicidad del Estado (que se constituye en un principio consagrado en el art. 1º de la Constitución de 4 de octubre de 1958) y la neutralidad de los servicios públicos. Estos principios se contienen además, en la normativa de educación en vigor y en los Decretos y Circulares que ha desarrollado el Ministerio de Educación Nacional de Francia. Además, existe una jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en Francia en la que se concreta el régimen al que deben someterse los símbolos religiosos en los centros docentes públicos de Francia.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que están en juego la libertad de manifestar su religión (de la alumna) y que dicho derecho, tal y como ha señalado de forma reiterada el propio TEDH sólo puede estar limitada siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que la limitación esté prevista en la Ley, b) que la limitación se constituya en una medida necesaria y legítima, c) que la limitación sea necesaria en una sociedad democrática. Estas limitaciones se contienen en el segundo párrafo del propio art. 9 de Convenio.


Considera el Tribunal, en relación con el primero de los requisitos: a) que la limitación esté prevista en la Ley: Claramente, existe una normativa que limita la manifestación de la libertad religiosa de la alumna. Dicha limitación legislativa se contiene en las Circulares emitidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Reglamento de régimen interno del centro docente público y Notas de servicios que se habían pronunciado en este sentido.


Tras revisar toda la normativa, el Tribunal concluye que “la injerencia en litigio tenía una base legal suficiente en el derecho interno. La normativa era accesible para la alumna ya que las normas estaban publicadas y la alumna se comprometió a respetarlas cuando accedió al centro docente público”. Por todo ello, el Tribunal entendió que la injerencia estaba suficientemente fundamentada en la normativa en vigor.


En cuanto al segundo de los requisitos, b) que las limitaciones constituyan medidas necesarias, entendió el Tribunal que teniendo en consideración las circunstancias del caso y los términos de las Decisiones de la jurisprudencia interna se entiende que “las limitaciones perseguían finalidades legítimas y que en el presente caso hacía referencia a la protección de los derechos y libertades de los demás, así como en el respeto al orden público”.


Por lo que concierne al tercer requisito, c) que las limitaciones sean necesarias en una sociedad democrática, entendió el Tribunal que resulta de las circunstancias del caso que estos incidentes crearon un clima general de tensión en el seno del centro. Por ello, era adecuada la decisión adoptada, teniendo en consideración que se tuvieron en cuenta y preservaron todas las garantías, concretamente el principio de legalidad y el control jurisdiccional con el fin de preservar los intereses de la alumna.


En vista de todas estas circunstancias, el Tribunal concluyó que la expulsión de la alumna era ajustada a derecho y que la injerencia que podía suponer dicha expulsión en el ejercicio del derecho a manifestar la religión por parte de la alumna estaba justificada y era proporcionada con el fin de preservar los derechos de los demás integrantes de la comunidad educativa, así como, la laicidad y neutralidad del Estado.


 


Notas:

[1] Trabajo realizado en el Centro de Documentación e Investigación de la Universidad de Pau y del Adour, de la Facultad Multidisciplinar de Bayona (Francia) con la Ayuda del Programa de Movilidad José CASTILLEJO, Referencia JC- 2008-00205.

[2] Ver: LABACA ZABALA Mª LOURDES,  “El velo islámico de las alumnas musulmanas en los centros docentes públicos de Francia y su compatibilidad con el principio de laicidad”, en Revista Âmbito Juridico, Brasil, nº 31-2008, pp. 1-27. LABACA ZABALA Mª LOURDES,  “El Principio de laicidad como límite a determinadas manifestaciones religiosas dentro de los centros docentes públicos de Francia”, en Revista Jurídica La Justicia Uruguaya, nº 137, pp. 1-27. LABACA ZABALA Mª LOURDES. “El régimen vigente del velo islámico en los centros docentes públicos de Francia y el Principio de laicidad”, en Mujeres y Derecho: Presente y Pasado. I congreso multidisciplinar del Centro Sección de Vizcaya de la Facultad de Derecho-2008 pp. 120-166. LABACA ZABALA Mª LOURDES,  “El régimen vigente del velo islámico en los centros docentes públicos de Francia y el principio de laicidad: ¿Es posible trasladar las soluciones adoptadas en Francia a nuestro País?”, en Actas del III Congreso Internacional de Educación Intercultural: La formación para el desarrollo de una Sociedad Intercultural. Almería 6,7 y 8 de noviembre 2008, en prensa. LABACA ZABALA Mª LOURDES, “El régimen vigente del velo islámico en los centros docentes públicos de Francia y el Principio de laicidad: ¿Es trasladable la solución adoptada en Francia a España?”, en Actas de las IX Jornadas de Historia de las mujeres. IV Congreso Iberoamericano de estudios de Género: Los caminos de la libertad y la igualdad en la diversidad de la Universidad Central de Rosario-Argentina, 2008, en prensa. LABACA ZABALA Mª LOURDES, “La prohibición del velo islámico en los centros educativos de Francia: límite el principio de laicidad de la República”, en Revista Cartapacio de Derecho, Publicación de la Escuela Superior de Derecho, 2008, en prensa. 

[3] CE de 2 de noviembre de 1991, nº 130394 Kehorouaa, CE de 14 de marzo de 1994, nº 145656, Melles Yilmaz.

[4] CE 27 de noviembre de 1996, nº 169522, Mlle Saglamer y CE de 2 de abril de 1997, n1 273130, matrimonio Mehila.

[5] CE de 10 de marzo de 1995, nº 159981, matrimonio Aoukili, CE de 27 de octubre de 1999, nº 181486, Aït Ahmad.

[6] CE de 27 de noviembre de 1996, nº 170209, Chedouane y Wissaadane, nº 170210, Atouf, CE de 15 de enero de 1997, nº 172937, Aït Maskour y otros. 

[7] SSTEDH 2004-46, ap. 78.

[8] Tal y como se desprende del caso Maestri contra Italia (JUR 2004, 38386, nº 39748, ap. 30 CEDH 2004-I)

[9] A modo de justificación señala el propio Tribunal las siguientes resoluciones: De Wilde, Ooms y Versyp contra Bélgica (TEDH 1971,1) de 18 de junio de 1971, apl 93, serie A, nº 12. Así como la jurisprudencia que interpreta (ver, mutatis mutandis, Kruslin contra Francia (TEDH 1990,1), de 24 de abril de 1990, ap. 29, serie A, n´º 176-A)

[10] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004-46).

[11] Así se establece en el Asunto Gorzelik y otros contra Polonia (JUR 2004,38388 GC, nº 44158/1998, ap. 65, CEDH 2004-I).

[12] En este sentido, ver Köse y otros contra Turquía (dec.) nº 26625/2002.

[13] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004,46, aps. 105-212.

[14] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004,46, ap. 106.

[15] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004,46, ap. 107.

[16] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004,46, aps. 108-109.

[17] Asunto Leyla Sahin (TEDH 2004,46, ap. 111. Asunto Refah Partisi (Partido de prosperidad) y otros contra Turquía (JUR 2003, 50031), GC, nº 41340/1998, 41342/1998, 41343/1998 y 41344/1998, ap. 93, CEDH 2003-II.

[18] Asunto X contra Reino Unido, nº 7992/1977, Decisión de la Comisión de 12 de julio de 1978, Decisión e informes (DR) 14, pg. 234.

[19] Asunto Phull contra Francia (GC), nº 35753/2003, CEDH 2005-I, de 11 de enero.

[20] Asunto El Morsli contra Francia (dec) nº 155585/2006, de 4 de marzo de 2008.

[21] Asunto Karaduman contra Turquía 16278/1990, (dec) de 3 de mayo de 1993, DR, 74, p. 93.

[22] Asunto Leyla Sahin, (TEDH, 2004,46, ap. 114.

[23] Asunto Köse y otros.

[24] Asunto Refah Partisi (Partido de la prosperidad) y otros, JUR 2003.50031.

[25] Asunto Valsamis contra Grecia (TEDH 1996,70) de 18 de diciembre de 1996, ap. 32.

[26] Asunto Dahlab citado anteriormente.


Informações Sobre o Autor

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo


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