El juicio oral en materia penal en Ecuador

Resumen: La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.De ahí, que la etapa del juicio oral, desde el punto de vista constitucional,  es la más importante y en la que más se observan los principios fundamentales del debido proceso, ya que en el sistema acusatorio oral el verdadero control está en el juicio oral. Entonces, los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones siempre bajo la sombra del juicio oral, porque aquí es donde la prueba pasará el verdadero control de calidad.


El sistema procesal penal ecuatoriano tiene su fundamento en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución que señala que: La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.


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De ahí, que la etapa del juicio oral, desde el punto de vista constitucional,  es la más importante y en la que más se observan los principios fundamentales del debido proceso, ya que en el sistema acusatorio oral el verdadero control está en el juicio oral. Entonces, los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones siempre bajo la sombra del juicio oral, porque aquí es donde la prueba pasará el verdadero control de calidad.


“La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en materia de garantías procesales… El juicio es considerado, por los estándares internacionales de derechos humanos, como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales.”[1]


Así que parte central del procedimiento penal, el juicio oral se dirige a probar todos los hechos objetivos y subjetivos relevantes, y pone al órgano jurisdiccional en condiciones de formarse una opinión acerca de la existencia de la infracción y la culpabilidad del procesado.


La etapa de juicio se abre por el Juez de Garantías Penales a través del auto de llamamiento a juicio debidamente fundamentado tal como lo exige la Constitución de la República.


La audiencia preparatoria de juicio, debe desarrollarse oralmente de tal manera que se apliquen desde su inicio hasta su fin, todos sus principios de origen constitucional y se respeten todas las garantías del debido proceso, a fin de que se llegue a la verdad de los hechos y exista la defensa óptima del acusado, y así se dicte una sentencia justa, que vaya acorde con el mandato contenido en la letra l) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República que señala lo siguiente: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.


3.1.    Principios Generales.


En el Título III del Código de Procedimiento Penal inicia con el Art. 250 que dice: “En la etapa del juicio se practicarán los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, según corresponda, condenarlo o absolverlo”.


Para que el tribunal juzgador absuelva o condene al acusado es necesario que se compruebe en el juicio la existencia de la infracción (Para que un acto sea considerado como infracción es necesario que sea declarado como tal por la ley penal y que se haya establecido la pena correspondiente con anterioridad al acto) y la responsabilidad del acusado (La responsabilidad es un presupuesto indispensable que debe ser probado en juicio para que sea legítima la pena.


3.2.  La acusación fiscal.


Uno de los principios básicos del juicio es que sin acusación fiscal no hay juicio, tal como señala el Art. 251 del Código de Procedimiento Penal.


La Constitución consagra que la Fiscalía debe actuar siempre con sujeción a los principios constitucionales, derechos y garantías del debido proceso. Si habiendo aplicado todos los derechos y garantías que engloba el debido proceso penal, ha obtenido fundamento, acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal.


De ahí, que el Fiscal debe acusar en base a su propia convicción, aunque el juez considere lo contrario, observando los principios constitucionales de oportunidad y mínima intervención penal, ya que como lo prescribe el Art. 194 de la Constitución, la Fiscalía es un órgano autónomo de la Función Judicial.


3.3. Principios del sistema acusatorio que rigen el juicio oral.


Los principios del sistema acusatorio y de los cuales sólo me referiré al primero son: Principio de Oralidad, Celeridad, Contradicción, Concentración, Inmediación, Publicidad, Dispositivo, Simplificación y de Eficacia.


3.3.1. Principio de oralidad.- El Art. 86 de la Constitución consagra que el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. De igual forma, el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución establece que la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.


A su vez, este principio se establece también en el tercer artículo innumerado, agregado luego del Art. 5 del Código de Procedimiento Penal y señala: En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio.


Queda prohibida la utilización por parte de los juzgadores de elementos de convicción producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.


De igual forma, el Art.  258 del mismo cuerpo de leyes establece que el juicio es oral; bajo esa forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las exposiciones y alegatos de los abogados, serán igualmente orales.


La oralidad es consustancial al proceso penal, pero prevalece en la audiencia de juicio oral. “Ya lo dijo Chiovenda “la experiencia derivada de la historia permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente.”[2]


La oralidad permite que el juzgador reciba las pruebas actuadas directamente, favoreciendo a que el mismo se forme un criterio más consistente y verídico al no existir ninguna interferencia de por medio que pueda alterarla.


Con lo antes dicho, vemos que el derecho constitucional de defensa con la oralidad, cobra entonces un nuevo significado para convertirse en una verdadera protección ciudadana.


3.4. Sustanciación ante el Presidente.


Empieza cuando pone en conocimiento tanto de los sujetos procesales como de los jueces que integran el Tribunal de Garantías Penales la recepción del proceso y las actuaciones remitidas por el juez de garantías penales por el plazo de tres días.


Dentro de este plazo, los Jueces del Tribunal de Garantías Penales pueden excusarse de conocer el caso o pueden ser recusados por los sujetos procesales. En el evento de que la excusa del juez del tribunal sea aceptada por el Presidente, éste será reemplazado; si no existieren excusas o recusaciones, la audiencia debe instalarse no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la convocatoria, la que se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal de garantías penales, al fiscal, al procesado o a su defensor, y si los hubiere, al acusador particular y al garante.


3.5. Sustanciación ante el Tribunal de Garantías Penales.


Se refiere a la comparecencia obligatoria en el día señalado para la celebración del juicio, tanto de los sujetos procesales, como de los jueces que integran el tribunal de garantías penales y el secretario.


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Asimismo, el presidente no podrá instalar la audiencia si no estuvieran presentes, además de las personas antes indicadas, el ofendido, los testigos, peritos e intérpretes que hubieran sido notificados para que se presenten a dicha audiencia. 


3.5.1. Comparecencia de los miembros del Tribunal de Garantías Penales.


El Art. 220 del Código Orgánico de la Función Judicial señala que cada Tribunal de Garantías Penales estará integrado por tres jueces.


En el caso de que faltare uno o más de los jueces del tribunal, este no tendría competencia para resolver sobre el proceso y su sentencia no tendría valor alguno.


Aquí, es necesario especificar que si la ausencia de alguno de los jueces se debiere a caso fortuito o fuerza mayor, se señalará nuevos día y hora para la audiencia del tribunal, que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.


3.5.2. Comparecencia del acusado.


 El acusado debe comparecer a juicio. Si estuviera bajo prisión preventiva, se tomarán las medidas necesarias para asegurar su comparecencia y evitar su evasión (Art. 254 del Código de Procedimiento Penal). Si el acusado estuviera en libertad bajo caución y no se presentare a la audiencia en la hora señalada, el tribunal dictará auto suspendiendo la sustanciación de la causa hasta que se presente voluntariamente, o sea detenido y además, hará efectiva la caución (Art. 280 del Código de Procedimiento Penal).


Varios autores consideran que la presencia del acusado en el juicio es necesaria por cuanto es una forma de garantizar que se busque la verdad y que se respeten sus derechos fundamentales en todo momento del juicio oral, “constituye el precepto regulador más importante para una máxima inquisitiva aplicada con lealtad… El deber de asistencia es una de las consecuencias más importantes del derecho a un procedimiento penal llevado a cabo con lealtad…”[3]


Pero, la ley prevé el caso de que por seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia del acusado en el juicio oral, el tribunal de garantías penales puede disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención del acusado se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes, siempre que permitan la comunicación real, directa y fidedigna, tanto de imagen como de sonido, entre el acusado que se presenta a través de estos medios y los jueces y sujetos procesales asistentes a la audiencia.


A excepción de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito que se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas.


3.5.3 Comparecencia de testigos, peritos, intérpretes y ofendido.


Esta es una garantía del debido proceso, y está consagrada en la letra j) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución, que señala: Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. En atención a esto, el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal, estipula que de no asistir los antes mencionados, incluyendo al ofendido e intérpretes, en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales debe ordenar la detención de los que no hubiesen concurrido, hasta que se celebre la nueva audiencia del tribunal de garantías penales.


3.6. Apertura del juicio.


En el día y hora fijados para la audiencia, el Presidente del Tribunal de Garantías Penales debe hacer situar a los sujetos procesales y al público en los lugares que les corresponden. A continuación, el presidente debe verificar la presencia del acusado, del fiscal, del acusador particular si lo hubiere, del ofendido, de los testigos, peritos o traductores, para luego declarar abierto el juicio.


Esto, en observancia a la garantía del debido proceso que señala que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.


3.7. Exposición de los sujetos procesales.


Según el Art. 286 del Código de Procedimiento Penal, el Presidente dará la palabra al fiscal, al acusador particular si lo hubiere y a la defensa del procesado, en ese orden, para que realicen sus exposiciones iniciales respecto a los hechos que son objeto del juzgamiento.


De acuerdo al Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, el acusador particular, por sí mismo o a través de su abogado defensor, expondrá el motivo de su acusación, relatando los hechos de manera circunstanciada, sin emplear invectivas contra el acusado y concluirá solicitando la práctica de las pruebas que determine específicamente.


Según el Art. 297 del Código de Procedimiento Penal, el defensor hará una exposición detallada de los hechos y circunstancias que fueren favorables para su defendido y concluirá pidiendo la práctica de las pruebas que determinará expresamente.


3.8. Orden de la prueba.


Aquí, es importante hacer un breve análisis de la prueba como núcleo del juicio oral.


“Tomada en su sentido procesal la prueba es, en consecuencia, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio.”[4]


Partiendo de este concepto, los sujetos procesales no sólo deben limitarse a realizar manifestaciones desde su óptica, sino también deben producir la prueba en el juicio, con la inmediación de los jueces del tribunal de garantías penales (Art. 79 Código de Procedimiento Penal), para verificar que la teoría que sostienen es cierta y además para que dispongan de medios de prueba sólidos que les permitan formar su criterio acerca  del caso. “De la base de juzgar, para el juez, en principio, a base de las pruebas producidas o propuestas por las partes deriva la consecuencia de que a la carga de alegar los hechos relevantes en la causa se agregue para las partes la carga de dar prueba de ellos… si al juez no se le ofrecen las pruebas necesarias para la comprobación de los hechos, será imposible que él pueda llegar a ellas…”[5]


Según el Art. 267 del Código de Procedimiento Penal, hasta tres días antes de que se reúna el Tribunal de Garantías Penales, las partes presentarán una lista de los testigos que deben declarar en la audiencia, expresando la edad, los nombres, los apellidos, la profesión y residencia de ellos, y pedirán las demás pruebas a fin de que se practiquen durante la audiencia, siempre que no hubieren sido anunciadas y discutidas en la audiencia preparatoria del juicio. Estas pruebas podrán ser objetadas por las partes en la audiencia de juzgamiento.  En concordancia con este precepto, el Art. 136 ibidem, señala que cualquiera de las partes puede objetar aquellas actuaciones que violenten los principios del debido proceso.


Sólo la prueba que ha sido actuada conforme a la ley tiene dicho valor de prueba y puede ser valorada en el juicio. En consecuencia, el Art. 83 del Código de Procedimiento Penal estipula que la prueba sólo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código, es decir, sin que haya sido obtenida a través de medios que vulneren las garantías del debido proceso.


Una vez que se ha hecho referencia al concepto de la prueba, es propio indicar el orden en que los sujetos procesales deben presentar la prueba. El primer artículo agregado a partir del Art. 286 del Código de Procedimiento Penal señala que finalizada la exposición de los sujetos procesales, el Presidente solicitará la presentación de los medios de prueba; correspondiendo en primer lugar recibir los medios probatorios de la acusación y luego los de la defensa.


3.9. Inicio del debate.


El Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, señala: Concluida la prueba, el presidente mandará que se inicie el debate. Si fueren varios los acusados, habrá un debate particular sobre cada uno de ellos, en el orden que indique el presidente. A su vez, el Art. 303 ibidem, señala que el Fiscal será oído primeramente, y su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al acusado; de las pruebas rendidas durante la audiencia y de las que constan en el proceso, con el análisis que creyere conveniente hacer, pudiendo manifestar al tribunal de garantías penales el valor procesal de las circunstancias alegadas por las partes; determinará si el acusado es autor, cómplice o encubridor y pedirá la imposición de la pena correspondiente, en caso de encontrarle responsable.


Cuando haya acusador particular hablará después del fiscal. En su exposición observará las normas establecidas en el inciso anterior y concluirá solicitando las penas y el pago de las indemnizaciones civiles que crea procedentes.


Contestará después el defensor. Será permitida la réplica, pero concluirá siempre el defensor.


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 “…el alegato final no sólo permite al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, sino que lo urge a hacerlo”, aquí es donde recién ensamblaremos todas las piezas del rompecabezas que vinimos armando a través de la presentación de la prueba. Allí mostraremos al tribunal, de qué manera cada pedazo de prueba y cada trozo de información conjuga para probar nuestras proposiciones fácticas y hacer creíble nuestra teoría del caso…”[6]


Aquí es la única oportunidad que los sujetos procesales tienen para explicarle al tribunal lo que la prueba dice y su eficacia probatoria. Aquí es donde los sujetos procesales ayudan al tribunal a sacar conclusiones que formen su convicción acerca del caso. Este ejercicio debe llevarse a cabo para que el alegato final cumpla su verdadera función y no pase como un simple formalismo que exige la ley. “Siendo obligatorio el debate, o puede prescindirse de él de ninguna manera. Deben intervenir en ellas todas las partes, a las cuales se les debe conceder el uso de la palabra…”[7]


3.10. Sentencia.


3.10.1 Deliberación del Tribunal de Garantías Penales.


Terminado el debate, el Presidente ordenará a los sujetos procesales que se retiren y el Tribunal procederá a deliberar con vista de los medios de prueba practicados durante la audiencia de juicio.


Una vez que el tribunal tenga una decisión, el Presidente dispondrá la reinstalación de la audiencia y dará a conocer oralmente a los sujetos procesales su decisión de declarar la culpabilidad o confirmar la inocencia de los procesados.


Luego de que el tribunal ha pronunciado su decisión, dentro de los tres días posteriores, debe elaborar por escrito la sentencia debidamente motivada, es decir, enunciando las normas o principios jurídicos en que se funda y explicando la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, de conformidad con el derecho constitucional al debido proceso.


Constará la regulación de la pena respectiva en caso que se hubiera declarado la culpabilidad del procesado. La sentencia será notificada a los sujetos procesales, la misma que podrá ser impugnada. (Art. 306 del Código de Procedimiento Penal).


 “Sentencia es la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral…”[8] La deliberación para llegar a la sentencia es reservada con el fin de evitar que los jueces sean influenciados en su decisión por terceros y asegurar que decidan de acuerdo a la convicción que se formaron en base a la producida en el juicio. La  reserva de la deliberación Las deliberaciones deben referirse a cada uno de los puntos que ha sido puesto a conocimiento del tribunal en el juicio, para luego emitir su sentencia, la misma que debe ser motivada de conformidad a la letra l) del   numeral 7 del Art. 76 de la Constitución que consagra que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.


La sentencia deberá contener los requisitos contenidos en el Art. 309 del Código de Procedimiento Penal y necesita al menos dos votos conformes (Art. 308 ibidem). El juicio oral concluye con el pronunciamiento de la sentencia, el mismo que está antecedido por la deliberación y la votación de los jueces del tribunal.


La sentencia se firmará por todos los jueces del tribunal de garantías penales que intervinieron en la sustanciación y conclusión de la audiencia del juicio, aún cuando alguno haya sido de opinión contraria a la mayoría, sin embargo, el juez que haya sido de opinión contraria a la mayoría, deberá hacerla constar en voto salvado, que será firmado por todos las juezas y jueces del tribunal de garantías penales. (Arts. 316 y 317 del Código de Procedimiento Penal).


 


Notas:

[1] Baytelman Andrés y Duce Mauricio. Litigación Penal y Juicio Oral. Ediar Editores Ltda. 2006. pp. 19 y 20.

[2] Mora M., Luis Paulino. El Derecho Laboral. [En línea]. Disponible en www.enj.org [fecha de consulta]

[3] Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editores del Puerto. 2008. Pg. 55. 

[4] Valoración Judicial de las Pruebas. Editora Jurídica de Colombia. 2008. Pg. 10.

[5] Valoración Judicial de las Pruebas. Editora Jurídica de Colombia. 2008. Pg. 399.

[6] Baytelman Andrés y Duce Mauricio. Litigación Penal y Juicio Oral. Ediar Editores Ltda. 2006. Pg. 363.

[7] Dr. Reinoso Hermida Ariosto. El juicio acusatorio oral en el nuevo código de procedimiento penal ecuatoriano. Corte Suprema de Justicia. 2000. Pg. 313. 

[8] Roxin Claus: Derecho Procesal Penal, 25.ª ed., Buenos Aires: Editores del Puerto, 2008, p. 13.


Informações Sobre o Autor

Galo Stalin Blacio Aguirre

Docente Investigador de la Universidad Técnica Particular de Loja. (Ecuador). Investigador del Centro de Investigación y Trasferencias de Tecnologías de Gestión Legal. Docente de la Escuela de Ciencias Jurídicas. Estudiante del PHD, en “Fundamentos de Derecho Político”, en la (UNED) España.


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