Sumario: I. El principio de la buena fe como máxima inspiradora de las normas legales. II. Delimitación del concepto de buena fe. III. Funciones que cumple la buena fe como principio general del Derecho. IV. Supuestos de aplicación del Artículo 6. V. Valoraciones generales del precepto VI. Fuentes doctrinales. VII. Fuentes legales
I. El principio de la buena fe como máxima inspiradora de las normas legales
El principio general del la buena fe es uno de los principios generales que extiende su presencia, por todo el sistema jurídico; no es posible la existencia de una relación jurídica cuya funcionalidad no tenga como base informadora la buena fe, constituyendo este principio uno de los más antiguos pilares del Derecho que se han reconocido y que se han venido fortaleciendo y consolidando a través del transcurso del tiempo.
Del Derecho romano nos viene la expresión bona fides, sinónimo de honradez, honorabilidad, leal comportamiento; expone Von Thur que la buena fe era entendida en varias aristas del Derecho, como bonae fidei possessor, en sede de obligaciones, como error excusable acerca de una situación jurídica, cuando se trata de saber si el deudor queda liberado por pagar a quien no era el verdadero acreedor y en materia contractual para calificar a un tipo de contratos llamados bonae fidei, en contraste con los contratos stricti iuris, entendidos los primeros como aquellos en que el acreedor no podía exigir una prestación determinada de antemano, sino aquello que el deudor hubiera de dar o hacer según la buena fe y en vista de las circunstancias todas del caso. Aquí la buena fe era entendida en el parecer unánime de las personas razonables y honradas que se refleja en los usos sociales y determina los derechos que en determinadas circunstancias corresponden al acreedor[1].
El término buena fe implica ideas de lo correcto, lo adecuado, y la confianza; la confianza o seguridad de que lo que se hace es lo que está bien o es correcto. De ahí que obrar de buena fe sería asumir una conducta que comporta la confianza, la convicción, y la seguridad en que el proceder asumido es el correcto y, por ende, es una conducta normal a desarrollar en el supuesto de que se trate.
Elevada a categoría jurídica, la buena fe significaría la confianza en que un comportamiento dado es el ajustado a las pautas que para él establece el Derecho, y la convicción de que con él no se persigue un fin diverso a aquél al que rectamente responde ese comportamiento. Por lo tanto, la consagración de la buena fe como principio jurídico – como principio general del Derecho -, se traduciría en la idea de que se eleva a la condición de regla o norma general que informa el ordenamiento jurídico, la exigencia de que las relaciones jurídicas deben discurrir sobre la confianza y la seguridad en el normal y adecuado comportamiento de los sujetos, según los criterios jurídicos que regulan y determinan ese proceder, y que es necesario proveer a la realización y protección de dicho proceder como vía para garantizar, al menos formalmente, la adecuada y normal realización de la relaciones jurídicas; que no es otra cosa que el normal desarrollo del tráfico jurídico.[2]
El principio de la buena fe refleja una arista de otro principio jurídico con alcance mayor: el principio de seguridad jurídica; y, a su vez, tributa a la consecución de este último. La seguridad jurídica es un postulado de base para lograr la adecuada funcionalidad del ordenamiento jurídico y de todas las relaciones que al amparo de dicho orden se establezca. Además, la propia buena fe se erige sobre valores como la confianza, la ética, la lealtad, la honradez, la honestidad y el respeto al Derecho. Por lo tanto, como principio jurídico, condensa y trasluce en sí mucho del sustrato mismo que soporta toda la construcción de un orden jurídico y su funcionalidad como sistema.[3]
La buena fe como principio general del Derecho, concede a la norma mayor elasticidad, al juez gran poder de apreciación y a las personas autonomía[4], expandiéndose el principio de buena fe por todo el ámbito reservado a la autonomía privada.[5]
Tiene entonces trascendencia la buena fe en el ejercicio de los derechos, el cumplimiento de los deberes jurídicos,[6] así como en la determinación de las consecuencias de una declaración de voluntad.
En los momentos actuales el criterio de buena fe es decisivo para determinar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre el significado y alcance de las cláusulas de los contratos concertados a través de condiciones generales, la buena fe es un inestimable elemento de juicio para valorar conductas, ya que el principio de responsabilidad negocial exige que se realice una estimación de aquellas que podrán manifestarse en la génesis y ejecución del contrato[7], en consecuencia la buena fe constituye un elemento esencial para evitar cláusulas perjudiciales, abusivas, y desproporcionadas para el consumidor, frente a lo cual el legislador habrá de responder creando normas[8] que establezcan los parámetros a partir de los cuales se considerará que no existe buena fe, lo que unido a la actividad jurisprudencial, que adecuará las normas existentes a las nuevas condiciones, siempre y cuando aquellas sean capaces de permitir su adecuación a la realidad, jugando en este sentido su papel la buena fe como criterio normativo.
II. Delimitación del concepto de buena fe
En sentido muy general la buena fe puede ser considerada como una disposición de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las relaciones con las demás personas, o sea, como la convicción personal en que se encuentra un sujeto de que obra correctamente cuando actúa como titular de un derecho formulando una pretensión jurídica o rechazando la que le sea interpuesta a él.
Necesario es precisar el concepto de buena fe jurídica, que consiste en la convicción de actuar conforme a Derecho; en esta noción se han de unificar sus diversos aspectos: el psicológico o creencia en el Derecho y el ético o voluntad de obrar honestamente[9]; dando lugar a lo que conocemos en la doctrina como la buena fe –creencia y la buena fe- probidad.
Del concepto de buena fe se llega al del principio jurídico de igual nombre, el cual significa que el Derecho quiere que todos amolden su conducta al tipo suministrado por aquél, protegiendo a quienes lo hacen, para no defraudarlos.
La protección brindada por el Derecho se manifiesta de muy diversas formas: ya sea validando las adquisiciones de derecho que, aun adoleciendo de vicios, se han realizado de buena fe; o a través de sanciones civiles a quienes se apartan de ella en el ejercicio de sus derechos[10] o en el cumplimiento de sus deberes legales.[11]
Así tenemos que en la primera de las formas expuestas se manifiesta la buena fe – creencia, conectándose de esta manera a las distintas teorías existentes sobre el derecho aparente; en la segunda, se pone de relieve el principio de la buena fe – probidad, que se relaciona con las doctrinas del ejercicio abusivo del derecho[12], de la imprevisión y otras.
La buena fe surge, paralelamente a los conceptos tradicionales del Derecho, como nueva fuente de obligaciones y como principio de interpretación, convirtiéndose ésta en un fecundo principio integrador del Derecho, que conferirá mayor flexibilidad a sus reglas aparentemente rígidas, en tal sentido la buena fe es un elemento subjetivo que informa, estructura y vivifica todas las relaciones, por ser un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos, apreciándolas libremente los tribunales, que sólo tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que aparezcan probados.
La vida jurídica se caracteriza por su complejidad, de modo que la buena fe y la humanidad son valores que de una u otra forma inspiran a los legisladores, junto a otras como la seguridad jurídica, la certidumbre y la claridad de la ley; estos valores, entre otros, se interrelacionan de modo tal que en ocasiones la buena fe actúa como satélite de la equidad, en tanto la certidumbre, que puede entrar en conflicto con el anhelo de equidad, tiende a la formulación del Derecho en términos estrictos, claros e inequívocos, de modo que de antemano pueda todo el mundo saber a qué atenerse acerca de sus mandatos. Es por ello que la mayoría de los códigos civiles enuncian en términos generales su adopción al principio de la buena fe[13].
Otros reconocen el principio de referencia en las disposiciones relativas a los contratos o en el cumplimiento de las obligaciones, por considerar que se trata de un concepto doctrinal, impropio de una codificación, inspirada esta técnica en el Código de Napoleón (cfr. artículo 1134 última parte). Así podemos citar los códigos: italiano (cfr. artículo 1124); holandés (cfr. artículo 1374 parte final); chileno (cfr. artículo 1546) y uruguayo (cfr. artículo 1265 2ª. parte)[14].
Cualquiera que sea la técnica seguida por el legislador, la norma queda incompleta, no pudiendo ser considerado el punto central de la regulación de la buena fe. En algunos casos puede estar como precepto básico que la consagra como principio general del Derecho, teniendo entonces que acudirse a disposiciones contenidas en el propio cuerpo legal o en otros y a la conformación jurisprudencial[15] de la buena fe.
En otros puede considerarse como un precipitado de la clásica contemplación legal, doctrinal y jurisprudencial de ella, siendo un pálido reflejo de la misma, resaltando únicamente el valor que adquiere la buena fe como fuente integradora de los actos jurídicos, en particular el contrato.
Como hemos referido con anterioridad la buena fe como principio jurídico se manifiesta de diferentes formas, lo cual nos lleva a desentrañar la ambivalencia de la expresión en el ambiente jurídico. En tal sentido algunos autores[16] consideran que la expresión buena fe tiene dos significados:
– Honradez subjetiva de la persona, o sea, la creencia, nacida de un error excusable, de que su conducta no va contra Derecho.
– Reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico.
Para Díez-Picazo[17], al clasificar los artículos del Código Civil español en los que se hace referencia a la buena fe, estima que ésta es apreciada de diversas formas en estos preceptos, así:
– Buena fe considerada como ignorancia de la lesión que se ocasiona en un interés de otra persona que se halla tutelado, casos en que la conducta de la persona es antijurídica, pero honrada y justa teniendo en cuenta la situación subjetiva en que su autor se encontraba (cfr. artículos 1487, 1488, 1529, entre otros).
– Buena fe contemplada como confianza en una situación jurídica que permite en un negocio jurídico de disposición, al adquirente creer en la legitimación y poder del disponente. Aquí la buena fe se conecta con la confianza en una apariencia jurídica (cfr. artículos 1164 y 1473).
– Buena fe entendida como rectitud y honradez en el trato. Supone una manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos (cfr. artículos 1107, 1258, 1688, 1705).
Otros autores[18] mantienen el criterio de que la buena fe debe distinguirse, como señalábamos al comienzo, en dos sentidos solamente:
– Objetivo: preceptos en que aparece claramente expresado un carácter normativo de la buena fe, por prescribirse en ellos un deber de comportamiento según la buena fe. Esta sirve aquí para modular el contenido de la obligación o del acto jurídico, pero no para nacer la pretensión de la contraparte o la obligación misma; tal es el caso en que la buena fe es considerada como un elemento de un supuesto de hecho.[19]
– Subjetivo: preceptos que se refieren a la buena fe como correcta situación del sujeto dentro de la relación jurídica y no al contenido o a los efectos de la relación misma.[20] Aquí el legislador no prescribe que la conducta deba ser realizada de buena fe, sino que establece que, en determinadas hipótesis, puede derivarse que una determinada persona actúe de buena fe.
Cualquiera que sea la posición que se adopte sobre los sentidos referidos sucintamente, ha de tenerse en cuenta que la buena fe no puede entenderse como pura referencia a un estado de ánimo subjetivo de las personas que se encuentran relacionadas en virtud de cierta causa[21]. Es obvio que la conducta de cualquiera de ellas ha de ajustarse a una conducta honrada, por lo que cualquier pretensión ilícita o dolosa no puede ser tutelada por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el legislador al consagrar la buena fe como principio jurídico no sólo ha de referirse a la conducta de los sujetos de la relación, sino también a las consecuencias del acto jurídico que sean conformes a ella.
De tal manera la buena fe no puede ser considerada sólo desde una perspectiva subjetiva, como imposición de un deber de comportamiento honorable, conforme con los criterios morales imperantes en la sociedad y en el trato jurídico, sino como un criterio ordenador e inspirador de las relaciones jurídicas que se superponen al propio comportamiento de los sujetos, amoldando el contenido o efectos del acto a las reglas de conducta socialmente aceptadas como dignas de respeto.
En consecuencia, la buena fe tiene una manifestación objetiva, de la que carece el dolo[22], constituyendo en cierto sentido, lo que la técnica anglosajona conceptúa como verdadero estándar jurídico, un modelo de conducta al que ordinariamente ajusta su proceder el hombre diligente y honesto. Por tanto, la buena fe no es una mera cualidad de la voluntad que sirve para moderar o excluir las responsabilidades derivadas de los actos humanos, sino un principio normativo del que derivan determinados deberes que deben ser respetados aun cuando no aparezcan expresamente determinados en la ley ni en el contrato.
La buena fe es considerada, más que un estado de ánimo subjetivo, una fuente de normas objetivas, un complejo de disposiciones jurídicas que aun careciendo de formulación positiva concreta son reunidas bajo aquella denominación; anhelándose que el desarrollo de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, se produzcan conforme a una serie de principios que la conciencia jurídica estima como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador ni establecidos por la costumbre o el contrato, principios que por consiguiente deben estar implícitos o estar en el ordenamiento positivo con carácter general, pero que al mismo tiempo tienen que ser aplicados a cada caso concreto conforme con sus particularidades, resaltando ello la función normativa que desempeña la buena fe.
III. Funciones que cumple la buena fe como principio general del Derecho
La buena fe como principio jurídico es una presunción básica en toda relación jurídica, aunque el legislador no la haya previsto expresamente para el caso concreto de que se trate, permitiendo al juzgador aplicar tal principio por constituir un postulado que puede surgir de toda la economía de la ley, pues prescindir de ella sería darle la espalda a una de las fundamentales reglas de la convivencia social, además esa ley ha de contener prescripciones que son consecuencia de una o de otra forma de este principio, por ser una regla tradicional de alto valor ético y jurídico.
La buena fe se ha impuesto como criterio moralizador del tráfico jurídico, con un contenido ético que implica obrar con honestidad, lealtad y previsibilidad, lo que genera confianza, y consecuentemente el desarrollo de negocios jurídicos y es la base de la seguridad jurídica.
Como expresa Larenz la buena fe es reflejo de la dirección que ha de seguirse para buscar una adecuada solución “ajustándonos a las exigencias generalmente vigentes de justicia, al criterio reflejado en la conciencia jurídica del pueblo o en el sector de que se trate”[23] .
Así, encontramos en casi todas las legislaciones el reconocimiento de la buena fe en su parte general, y en muchas de ellas vinculadas con el abuso del derecho[24], como manifestación de la buena fe – probidad, mostrando una mayor preocupación por el derecho de los terceros, así como mayor amparo a los adquirentes de buena fe.
En consecuencia, se observa una tendencia inequívoca, no sólo legislativa sino también jurisprudencial[25] a recoger la buena fe como valor ético, como norma moral y transvasarla en los moldes de los preceptos legales, otorgándole mayor protección, exigiéndola con más intensidad en las relaciones humanas sometidas al Derecho, de manera que aun cuando en principio era reconocida la buena fe expresamente en las normas relativas a los contratos, se ha sostenido por la jurisprudencia opuesta al abuso del derecho que la buena fe puede y debe entenderse en un sentido amplísimo de principio general del Derecho, aplicable en todos los ordenes del Derecho privado, por no haber nada que excluya su aplicación analógica ante cualquier ansia de justicia[26].
Por ello lo trascendente radica en adoptar el principio de buena fe no sólo para apreciar las obligaciones derivadas de un acto jurídico,[27] sino como criterio de interpretación e integración de las manifestaciones de voluntades, en los casos de lagunas u obscuridades de la ley, ya que los problemas de la hermenéutica jurídica son los más polémicos en el Derecho actual.
La formulación legal del principio de buena fe reviste especial importancia, pues ella implica el reconocimiento de la función correctora[28] de la Ley que cumple éste, y aunque la indeterminación es inmanente al principio general de buena fe, es necesario concretar la regla que hace contrario a él el ejercicio de un derecho y la consecuencia jurídica que esa regla impone, sin embargo, es imposible una tipificación de los diversos supuestos de aplicación del principio, ya que su propia naturaleza y funciones[29] lo impiden y su ámbito de aplicación es general al abarcar todo el ordenamiento jurídico[30].
En su aplicación al régimen de una relación contractual la buena fe constituye un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales y de la forma y modalidades de cumplimiento, así como una fuente de creación de deberes accesorios a la prestación principal. La regla de la buena fe está dirigida además al creador de la relación, imponiéndole formas y modalidades del acto de ejercicio de su derecho y estableciendo para él determinados límites, que de transgredirlos, convertiría el ejercicio de su derecho en abusivo pudiendo ser rechazado por el obligado[31].
En el mundo actual se han producido cambios socioeconómicos que han motivado modificaciones sustanciales en la doctrina tradicional del contrato. Ya no se puede pensar en él, sólo como aquel acuerdo de voluntades libremente concertado a través del cual las partes expresan su autonomía privada, estableciendo entre ellas libremente una determinada relación obligatoria y creando la regla de conducta o el precepto por el cual esa relación ha de regirse; la aparición de un conjunto de normas cuyo objetivo es la protección de los consumidores, parte económicamente más débil, producto de lo que se conoce como contratación en masa, cobra una dimensión extraordinaria por referirse prácticamente a la mayor parte de las actividades económicas que el ciudadano realiza, situándolo en una posición desventajosa frente a la organización que han adoptado los productores y distribuidores. Por ello han aparecido un conjunto de disposiciones que han dado lugar a lo que se conoce como estatuto de los consumidores con los cuales se cubre gran parte de la contratación privada, lo que influye decisivamente en la consideración actual del Derecho de Contratos, no quedando al margen de esto el principio de buena fe; en tal sentido la buena fe es considerada en las legislaciones referidas a la protección de los consumidores desde el punto de vista objetivo, no subjetivo.
En consecuencia, constituirá pauta general de conducta en las relaciones jurídicas, servirá para determinar cómo debe ejercitarse el derecho o cumplirse la obligación, será el criterio o manera de proceder al que las partes han de ajustarse en el desarrollo de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos. Se colige entonces que la buena fe actúa como límite en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones; siendo contenido de un principio general del Derecho se convierte en norma jurídica y opera como fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles.
La buena fe es por definición el más evanescente de los medios integradores del contrato. Sin embargo, no por esto el menos importante pues constituye un instrumento al que alude el legislador para tratar que los efectos del contrato se adecuen al ambiente normativo en que el acuerdo contractual ha de insertarse evitando que se llegue a conclusiones injustas y reprochables por la conciencia jurídica del momento. Su evanescencia es el corolario necesario de la amplia misión que cumple la buena fe al ajustar los efectos del contrato a las reglas objetivas de conducta honorable exigidas por el tráfico jurídico.
En consecuencia, la buena fe se convierte en un criterio normativo, como modalizador en manos de los tribunales, cuya aplicación no es sólo necesaria, sino que debe verse incrementada en un mundo como el de hoy, en el que la celebración y ejecución de los contratos no es consecuencia de una relación personalizada que conforme con los moldes clásicos de la teoría del contrato habría de existir en su formación.
El principio de la buena fe en el Derecho positivo cumple cuatro funciones sustanciales, a saber:
– La buena fe como criterio informador: el carácter informador del principio significa que éste otorga al sistema jurídico una cierta fisonomía que se desprende de la aparición del principio en la base, en el fundamento de todo el conjunto, y de instituciones o normas aisladas; presentándose como verdadero fundamento del sistema.
– La buena fe como criterio de interpretación, considerando el papel que desempeña para determinar la voluntad de las partes.
– La buena fe como límite al ejercicio del derecho; integrándose de esta forma al concepto de abuso de derecho y pasa a establecer el alcance y los límites dentro de los cuales es lícito ejercer un derecho.
– La buena fe como factor de integración del contenido del contrato, ejerciendo una función de complementación a los aspectos no previstos expresamente por las partes, pero acordes con la finalidad práctica del negocio concertado y las exigencias éticas de la situación concreta.
IV. Supuestos de aplicación del artículo 6
ARTÍCULO 6 La buena fe se presume cuando el Código la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho.
Este precepto está relacionado con disposiciones del propio Código Civil así como con artículos de otros cuerpos normativos, a saber:
Código Civil: artículos 10, 180.1, 186.1, 187 y 192.1
Código de Familia: artículo 18 segundo párrafo, 48, último párrafo
Código de Comercio: artículo 57
Resolución Nº 2253/2005 del Ministerio de Economía y Planificación: numerales 2, 3.2 y 16.
El artículo 6 del Código Civil establece la presunción de la buena fe, tal presunción como establece el propio artículo, sólo es posible apreciarla cuando este cuerpo legal la exige para el nacimiento o los efectos de un derecho; cabe preguntarnos entonces ¿esto sólo es posible en las relaciones jurídicas sobre bienes?
Consideramos que si nos atenemos a la letra del citado artículo y su relación con el resto del articulado del cuerpo legal que lo contiene, la respuesta es afirmativa; por cuanto sólo en el Libro Segundo referido al Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes se exige la buena fe. Así tenemos que:
– Artículo 175: Supuesto de hecho. Protección especial de la que carecen los que actuaron de mala fe, limitando el derecho del propietario sólo a exigir la compra de la parte ocupada o su compensación, con indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la construcción. En este caso la buena fe habrá que entenderla como ignorancia de que se invade el inmueble vecino.
– Artículo 180.1: Accesión de buena fe. Supuesto de hecho que otorga protección especial al que edificó de buena fe confiriéndole derecho a indemnización o hacer suyo lo edificado pagando el precio del terreno. Aquí la buena fe es entendida como ignorancia de que el terreno es ajeno.
– Artículo 181.2: Consecuencia jurídica por la actuación contraria a la buena fe
– Artículo 181: Supuesto de hecho que reconoce protección especial, consistente en el reconocimiento de la adquisición de la propiedad, por especificación, de la que carece el que actúa de mala fe. Entiéndase buena fe como ignorancia de que los materiales empleados son ajenos.
– Artículo 186.1: Supuesto de hecho en que la buena fe debe ser entendida como ignorancia de que en el título o modo de adquirir la propiedad había un vicio que lo invalidara.
– Artículo 187: Supuesto de hecho, aquí la buena fe debe ser entendida como ignorancia de que en el título o modo de adquirir la propiedad había un vicio que invalida la transmisión.
– Artículo 192.1: Supuesto de hecho en el cual ha de entenderse por buena fe la ignorancia del adquirente de la existencia de los derechos de garantías a favor del tercero.
Fuera de los artículos citados el Código Civil no hace alusión a la buena fe, en consecuencia, ¿pudiera ésta presumirse en todo caso?; sólo a través de una interpretación extensiva pudiéramos llegar a su aplicación en materia contractual, por cuanto del contrato nacen o se modifican los derechos de crédito (cfr. artículo 309); sin embargo la buena fe en sede contractual no es un principio que sólo ha de aplicarse para el nacimiento y efectos del derecho de crédito, sino que: “su aplicación al régimen de una relación jurídica contractual constituye un criterio de determinación del alcance de las prestaciones contractuales y de la forma y modalidades de cumplimiento, y una fuente de creación de deberes accesorios del deber principal de prestación. Asimismo la regla de buena fe se dirige también al titular del derecho subjetivo en virtud de la relación contractual imponiéndole formas y modalidades del acto de ejercicio de su derecho y estableciendo para él determinados limites, más allá de los cuales el acto de ejercicio del derecho se convierte en abusivo y puede ser repelido por el obligado.”[32]
El análisis del articulado de dicho texto legal en sede contractual nos conduce a toda una serie de cuestionamientos; así encontramos que no existe precepto que consagre el principio de obligatoriedad del contrato, ni el reconocimiento de que el cumplimiento de éste y sus efectos sean conforme, entre otros, a la buena fe, aun cuando se sanciona el principio de consensualidad (cfr. artículos 310, 311 y 312).
En ningún artículo referido a la materia contractual se alude al principio de buena fe y en los casos que señalaremos llegamos a él por abstracción.
Así tenemos que en lo referido a la cesión de créditos, en que el cedente responde por la legitimidad del crédito (cfr. artículo 259), sin embargo ¿su responsabilidad se extiende a la solvencia del deudor?; legal, jurisprudencial y doctrinalmente se considera que el cedente de buena fe no responde por ello, v. gr., artículo 1529 del Código Civil español, en cambio el que ha actuado de mala fe, sí será responsable de la insolvencia del deudor cedido, v. gr., artículo 1529 in fine; el Código cubano opta por el silencio; sólo en ocasión de la dación en pago a través de la cesio pro solvendo es que se determina la extensión de la responsabilidad del cedente, o sea, la garantía por la solvencia del deudor, (cfr. artículo 297, apartado tercero), pero esto es una protección que se otorga al cesionario, que puede ser alterada por voluntad de las partes (cfr. artículo 297, apartado tercero in fine). Tampoco se reconoce la obligación del cedente de no ejecutar actos que se opongan a lo convenido, lo cual es una manifestación del principio, que se imbrica con la doctrina de los actos propios.
¿Podrá entonces el tribunal que conozca un caso en que se pretenda reclamar responsabilidad al cedente por la insolvencia del deudor cedido fallar aplicando el artículo 6? Considero que no es posible fundamentar sólo la sentencia sobre la base del precitado artículo 6, por cuanto en primer lugar este precepto lo que reconoce es la presunción de la buena fe y en segundo lugar habría que vincularlo al precepto que concreta la regla que opone a la buena fe el ejercicio del derecho y la consecuencia jurídica que esa norma impone, no existiendo en esta materia disposición legal que exija una conducta que responda a los requerimientos de la buena fe, ni como supuesto de hecho, ni como principio general en el sentido de la buena fe objetiva, o sea, como comportamiento leal o límite en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones[33].
En relación con el tema de las garantías del cumplimiento de las obligaciones, en el anticipo, por ejemplo, se establece que cuando incumple el que lo entregó, el anticipo queda a favor del que lo recibió (cfr. artículo 286, apartado segundo). Salta a la vista una interrogante ¿con ello queda extinguida la responsabilidad del deudor?; considero negativa la respuesta pues de ser afirmativa no se estaría considerando el principio de buena fe – probidad, ya que admitiríamos la actuación deshonesta de la parte que entregó el anticipo, que se encontraría en la situación de quedar impune ante el incumplimiento, al ocasionar un daño, no satisfecho por el sólo hecho de poder quedarse la otra parte con el anticipo recibido, lo cual no resarciría los daños ocasionados por el incumplimiento en ningún caso.
Es evidente que en materia de responsabilidad contractual el principio de buena fe se manifiesta de múltiples maneras y en las más diversas situaciones; no obstante, no se hace distinción de forma general, ni expresa, en nuestro ordenamiento, entre el deudor de buena fe y el que actúa de mala fe para exigirle responsabilidad,[34] remitiendo el Código a lo establecido para la exigencia de responsabilidad extracontractual (cfr. artículo 294), en la que tampoco se distingue entre una y otra actuación; al respecto existe un vacío legal que repercute en todo tipo de relación jurídico civil si tenemos en cuenta el carácter supletorio que respecto a ellas tienen las normas contenidas en el Libro III del texto de referencia (cfr. artículo 308 en relación con artículo 8).
Así, en el supuesto de la exceptio inadimpleti contractus que nuestro Código consagra (cfr. artículo 295, apartado cuarto, en su primera parte), se evidencia el principio de buena fe, por ser esta excepción manifestación de tal principio;[35] la cláusula resolutoria implícita en los contratos bilaterales (cfr. artículo 306) es otra manifestación de este principio.[36]
Existen preceptos que aun cuando no se utiliza la expresión buena fe, no cabe dudas que en ellos se reconoce el principio al establecerse deberes de conductas que constituyen reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, así tenemos los contratos de prestación de servicios en aquellos que se requiere la entrega del bien (cfr. artículos 324; 325, apartado segundo y 329); en el contrato de compraventa, en lo relativo a las prohibiciones para concertar los contratos traslativos del derecho de propiedad (cfr. artículo 338) y la responsabilidad por vicios o defectos ocultos (cfr. artículos 348 y 349), sin embargo, en relación con la responsabilidad por evicción no se tiene en cuenta si el vendedor ha actuado de buena o mala fe para agravarla.[37]
En la compraventa en establecimientos de comercio minorista se manifiesta el principio de buena fe, en este caso el Código exige una buena fe objetiva[38], al ser un contrato en que una de las partes es un consumidor, en consecuencia, refrenda la honestidad en el tráfico jurídico protegiendo a la parte débil de la relación (cfr. artículos 357, 358 y 362).
En el contrato de comodato existen preceptos que se fundan en la buena fe al exigirse responsabilidad al comodante por haber sufrido daños el comodatario en ocasión de presentarse vicios o defectos en el bien entregado en comodato (cfr. artículo 385, inciso ch) y la prohibición que se establece para el comodatario en cuanto a la no posibilidad de retener el bien que ha recibido en comodato (cfr. artículo 388) prohibición que responde a la naturaleza de dicho contrato.
Igualmente en el mandato, contrato que se funda en la confianza que ha de existir entre las partes, al establecer las obligaciones del mandatario no hay dudas que en ellos está presente el principio de buena fe, por consiguiente, al exigirle responsabilidad a éste ha de ponderarse la presencia o no de tal principio (cfr. artículos 406, 407, 408 y 412). Asimismo en la regulación de la gestión sin mandato se aprecia la presencia de la buena fe – creencia (cfr. artículos 418 y 422).
En la regulación del contrato de seguro, cuyo uno de sus principios per se es la máxima buena fe, observamos un pálido reflejo de él en la preceptiva dedicada a este contrato, sólo en los artículos 457 y 458 se manifiesta la buena fe – probidad.
Como se demuestra por lo hasta aquí expresado, las disposiciones contenidas en el Libro Tercero del Código Civil no son expresión de la sistematicidad con que ha de ser regulado el principio de buena fe, el que en materia contractual, no cabe dudas que ha de tener un carácter normativo, informador e integrador.
V. Valoraciones generales
En las disposiciones preliminares del Código Civil se reconoce la presunción del principio jurídico de buena fe, sin embargo, su formulación no es la más adecuada, se evidencia una visión unidimensional de la buena fe en el Código Civil, por cuanto la buena fe no sólo se hace necesaria para el nacimiento y eficacia de los derechos, sino que también debe estar presente en el comportamiento de los sujetos que intervienen en cualquier relación jurídico – civil. En tal sentido, el legislador debió considerar la buena fe multidimencionalmente, pues ella debe ser informadora de las más disímiles relaciones intra y extra Derecho Privado (cfr. artículo 8 y disposición final primera) tanto en el ejercicio de los derechos como en el cumplimiento de los deberes y obligaciones por parte de los sujetos en las relaciones jurídicas.
La buena fe actúa como una presunción iuris tantum (cfr. artículo 10) en lo atinente al nacimiento y efectos de un derecho, así es su reconocimiento en nuestra ley civil, este precepto no positiviza el principio de buena fe.
El principio jurídico de la buena fe no debe refrendarse como una mera presunción, tal como se dispone en el artículo en análisis, ni sólo como norma de conducta en determinadas relaciones jurídicas, sino como principio técnico general, que permita la conformación más expedita de aquellas y al propio tiempo proteger a los sujetos que en ellas intervienen; por cuanto la buena fe no sólo constituye un principio informador del sistema jurídico, sino que además es un elemento que incorpora a aquel valores éticos y jurídicos importantes en toda sociedad, tales como: honestidad, probidad, confianza, fidelidad y lealtad, entre otros, y al mismo tiempo garantiza la seguridad jurídica.
Este principio es manifestación de la virtualidad deontológico que subyace en el ordenamiento jurídico y, en particular, para el desarrollo de las relaciones jurídicas civiles; de forma tal que es expresión y respaldo inmediato del deber ser que una norma jurídica dispone para la conducta que modela, por ello, la necesidad, ante todo del reconocimiento legal del principio de buena fe, entendida tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.
Informações Sobre o Autor
Nancy de la Caridad Ojeda Rodríguez