Resumo: Este trabalho desenvolve o processo de celebração de tratados, do ponto de vista do direito internacional, e do direito interno da Argentina e do Brasil. Com esse objetivo, analisa-se o padrão estabelecido pela Convenção de Viena de 1969 sobre o Direito dos Tratados, bem como as disposições constitucionais em ambos países. Desta forma, coloca-se o foco sobre a interação entre os poderes Executivo e Legislativo, e suas respectivas responsabilidades neste domínio.
Palavras-chave: Tratados internacionais. Conclusão de Tratados. Competências constitucionais.
Resumen: El artículo desarrolla el proceso de celebración de tratados, desde la óptica del derecho internacional y del derecho interno de Argentina y Brasil. Con ese objetivo, se analiza la regulación establecida por la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, así como también las disposiciones constitucionales de ambos países. De esta manera, se pone el foco de atención en la interacción entre el poder Ejecutivo y Legislativo, y sus respectivas competencias en la materia.
Palabras clave: Tratados internacionales. Celebración de tratados. Atribuciones constitucionales.
Abstract: This paper develops the process of concluding treaties, from the standpoint of international law and the domestic law of Argentina and Brazil. To reach this objective, the regulations established by the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties are analyzed, as well as the constitutional provisions in both countries. Specifically, the focus is placed on the interaction between the executive and legislative branches, and their respective responsibilities in this area.
Keywords: International treaties. Conclusion of treaties. Treaty-making power.
Sumário: 1. A modo de introducción; 2. La Convención de Viena de 1969; 3. Atribuciones constitucionales en el derecho argentino; 4. Sistema brasilero para la celebración de tratados; 5. Conceptos finales; 6. Ejemplos y modelos de actos internos e internacionales; Bibliografía.
1. A modo de introducción
La celebración de tratados constituye una de las herramientas fundamentales de la política exterior de todos los Estados. Las negociaciones, los intercambios de ideas y opiniones, la expresión de los intereses propios y la atención de los ajenos, deben concretarse, en cierto momento, de manera formal. De esta forma, los compromisos quedarán firmes, afianzando las relaciones tanto a nivel bilateral como multilateral.
Llevar a buen término un tratado implica un proceso complejo, en donde interactúan diversos órganos del Estado. Si bien la actividad exterior se suele asociar con una función propia del poder ejecutivo, no puede soslayarse que en los últimos dos siglos se ha producido un equilibrio de funciones, mediante un sistema de controles de diversa índole, que tienden a contemplar de manera más abarcativa los intereses de la sociedad. Así, se puede apreciar que, sin disminuir la responsabilidad del conductor de la política estatal (ya sea un jefe de estado o un jefe de gobierno), la celebración de tratados y sus efectos aparecen supervisados por el poder legislativo (ex ante) y el poder judicial (ex post).
Por supuesto, lo antedicho debe ser relacionado estrechamente con los Estados republicanos, en donde la distribución de competencias entre los poderes permite un juego armónico, evitando la antigua centralización funcional en los monarcas. Cristina Izquierdo Sans, analizando la legislación y práctica española para celebrar tratados, comenta:
“En el contexto de la acción exterior del Estado, la existencia de un sistema político democrático en un país, implica la intervención de diversos poderes del Estado en la asunción de obligaciones internacionales, pues se reconoce la necesidad de un control democrático de la actividad internacional impulsada por el Gobierno, concretamente del treaty-making power. El problema que se plantea es el grado de intervención, pues se reconoce igualmente la oportunidad de un margen de actuación del Gobierno, para proteger y servir a los intereses del Estado de la mejor forma posible. La búsqueda del equilibrio entre ambos extremos ha sido el objetivo globalmente perseguido en todos los Estados democráticos”.[1]
Si se parte del concepto antes enunciado por la autora española, respecto de la búsqueda de un equilibrio, debemos indicar que este objetivo sólo puede ser alcanzado en el plano interno del Estado a través de una interpretación armónica de las disposiciones que establezca su sistema legal. En principio, este aspecto es ajeno a la órbita internacional, donde sólo resulta relevante el acuerdo alcanzado entre los Estados, no en el modo en que los participantes han llegado al mismo o los órganos que han intervenido a tal efecto.[2]
Sobre el particular, Hans Kelsen indica: “El derecho internacional general, como regla, no determina directamente el órgano estatal que es competente para concluir un tratado en nombre de su Estado. El derecho internacional deja la determinación de ese órgano al orden jurídico nacional. Normalmente el jefe de Estado está autorizado por la constitución a celebrar tratados, ya sea solo, o en cooperación con otros órganos, tales como el parlamento, o un ministro del gabinete, o el gabinete en pleno.”[3] Esta regla es confirmada por la práctica internacional. El autor menciona la disputa entre Suiza y Francia, relativa a la interpretación de una cláusula del Convenio Comercial firmado entre ambos en la ciudad de Berna, el 20 de octubre de 1906. En la decisión del tribunal arbitral, emitida en 1912, se indicó: “Considerando que el tratado de comercio y las regulaciones son convenciones internacionales regidas por el consentimiento que han dado a aquéllas las partes contratantes representadas por sus plenipotenciarios; el tribunal no tiene la obligación de considerar si las regulaciones deben o no ser sometidas a la sanción de la legislatura, pues es una materia atinente al derecho interno.”[4]
Sobre la base de lo expuesto, este trabajo analizará la interacción de los poderes ejecutivo y legislativo, en cuanto contribuyen al proceso de formación de un tratado. En primer lugar, se abordará el modo en que la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, CV69) regula esta cuestión, desde la óptica internacional, y en segundo lugar, los mecanismos utilizados en Argentina y Brasil para alcanzar ese equilibrio entre ambos poderes.
2. La Convención de Viena de 1969
En mayo del año 1969, una Conferencia Internacional auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas, reunida en la ciudad de Viena, aprobó la Convención sobre el Derecho de los Tratados. El texto negociado tuvo origen en un proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional y aprobado por la Asamblea General en diciembre de 1966.[5]
Tanto Argentina como Brasil estuvieron presentes desde la primera sesión de la Conferencia, iniciada en marzo de 1968.[6] No obstante, la aceptación de este tratado por ambos países fue disímil: mientras que Argentina lo ratificó en 1972, Brasil recién se convirtió en parte en el año 2009.[7]
La Convención es un interesante ejemplo del complejo proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional. Si bien la mayoría de sus disposiciones reflejan una larga y tradicional práctica estatal, ciertos artículos son novedosos en su contenido. Ernesto de la Guardia confirma este doble carácter de la Convención:
“Efectivamente, no es fácil decir qué partes de la Convención sobre Derecho de los Tratados responden a la codificación y cuáles al desarrollo progresivo. En materia de celebración, reservas, interpretación y terminación es, sobre todo, derecho consuetudinario y jurisprudencia lo que se ha codificado. Sin embargo, en más de una oportunidad, la CDI y la Conferencia se han encontrado frente a prácticas distintas, y les ha sido forzoso elegir entre ellas (…) es decir, que no se ha codificado la práctica, sino una práctica entre varias (a veces con injertos de otras).”[8]
Además de su carácter esencialmente codificatorio, se puede apreciar que en los artículos que desarrollan el procedimiento de celebración, la Convención es considerablemente amplia en su formulación. Esto no es un defecto del texto convencional; por el contrario, debe ser entendido en el marco de la negociación de instrumentos internacionales entre una cantidad creciente de Estados.[9] Cabe recordar que a partir de 1945, y principalmente en la década del ’60, se produjo la independencia de una gran cantidad de territorios coloniales,[10] quienes se sumaron a la comunidad interestatal, en pie de igualdad jurídica.
Por este motivo, la primera aclaración que debe formularse es que la CV69 fija una serie de etapas o pasos para alcanzar la concreción de un tratado, pero la forma en que los mismos se efectúan queda librado a la decisión de los Estados que participan en el proceso. La Convención se cuida de recordar permanentemente su carácter de instrumento subsidiario, señalando que sus disposiciones sólo son aplicables si los negociadores no disponen otra cosa.[11] Esta libertad también refleja las diferentes reglas seguidas por los Estados, quienes formalizan sus compromisos internacionales de la manera que establece su normativa interna, principalmente, su constitución o instrumento equivalente. De esta manera, las disposiciones de la CV69 podrán ser aplicadas por cada Estado, sin interferir con su propio marco legal.[12]
Otra aclaración que es importante expresar es que este trabajo estará centrado, exclusivamente, en los tratados celebrados “en buena y debida forma”. Se identifica con esa denominación a los instrumentos internacionales en los cuales la elaboración del texto y la manifestación del consentimiento se suceden en un plazo considerable de tiempo, quedando en evidencia el proceso complejo que implica su celebración. Una característica adicional de este tipo de tratados es que, por lo general, ciertas autoridades locales deben dar su conformidad en forma previa a que el Estado se comprometa en el plano exterior.[13] Por el contrario, los tratados “en forma simplificada” o “ejecutivos”, son celebrados de manera directa por las autoridades encargadas de la conducción de la política exterior.[14] Estas diferencias procedimentales no obstan a su validez jurídica, ya que ambas categorías “…concuerdan en cuanto a las normas que rigen su validez, su eficacia, sus efectos, su ejecución, su obligatoriedad y su extinción.”[15]
La distinción tiene, en realidad, mayor relevancia para el derecho interno, atento que los instrumentos de la segunda categoría implicarían el ejercicio de una potestad del poder ejecutivo, que no se realiza bajo el contralor previo del poder legislativo. Cualquiera que sea la forma en que se concrete, un tratado será válido si reúne todas las condiciones que el derecho internacional le imponga y, una vez que haya entrado en vigor, deberá ser cumplido por las partes de buena fe, como indica el art. 26 de la Convención de Viena. Por ello, Malcolm Shaw señala que esta materia “…se vincula más con la relación particular entre la rama ejecutiva y legislativa del gobierno, que con cualquier preconcepto del derecho internacional.”[16]
Hechas estas aclaraciones previas, es momento de centrar la atención en el articulado convencional. El complejo proceso de alcanzar un acuerdo de voluntades es organizado en tres grandes etapas: la negociación y adopción del texto del tratado (art. 9º), su autenticación (art. 10) y la manifestación del consentimiento en obligarse por el instrumento definitivo (arts. 11 a 16).
En forma sintética, analizaremos en qué consiste cada una de estas fases del procedimiento internacional.[17]
1°) Negociación y adopción del texto:
Consiste, esencialmente, en el acercamiento de aquellos interesados en crear el tratado, intercambiando sus puntos de vista y opiniones, para alcanzar un arreglo sobre sus intereses. Si las partes de esta negociación llegan a un acuerdo, proceden a transcribirlo por escrito, lo cual facilita la conclusión de las etapas posteriores y constituye un invalorable medio de prueba de lo actuado. A este proceso se lo denomina “adopción”. Conforme el Manual de Tratados de la ONU (en adelante, “el Manual”), se entiende por adopción “… el acto formal por el cual las partes negociadoras establecen la forma y el contenido de un tratado.”[18]
La CV69 fija la regla de la unanimidad de los negociadores, salvo que se trate de una conferencia internacional, donde alcanza con obtener el voto positivo de las dos terceras partes de los participantes. Esa misma mayoría calificada de Estados puede fijar otras reglas específicas, que reemplacen a la norma general de la Convención.
2°) Autenticación del texto:
De acuerdo con lo expresado por la CDI: “La autenticación del texto del tratado es necesaria para que los Estados que han participado en la negociación sepan, de modo definitivo, antes de que hayan de decidir si serán parte en el tratado, cuál es el contenido del tratado que han de suscribir.”[19] Este acto permite a los negociadores expresar fehacientemente que aquello que se encuentra en el papel coincide con sus intereses. La Convención, a falta de reglas diferentes que indiquen los Estados, menciona tres formas de realizar este acto: la firma, la firma ad referéndum y la rúbrica. A través de estos medios, u otros que los negociadores convengan como adecuados, queda autenticado el texto del tratado. Esto significa que es la real expresión de aquello sobre lo cual los intervinientes llegaron a un acuerdo.
En el Manual se expresa, tautológicamente, que la autenticación “…es el procedimiento por el cual se establece como auténtico y definitivo el texto de un tratado. Una vez que un tratado ha sido autenticado, sus disposiciones no pueden modificarse salvo mediante una enmienda formal.”[20]
Cabe señalar que la firma, en esta etapa de la celebración, sólo es un método que permite dar fe del contenido del texto que la antecedente. No implica, por tanto, una manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, con excepción de los supuestos previstos en el art. 12, aplicable a los ya mencionados tratados “simplificados” o “ejecutivos”.
3°) Manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado:
La última etapa prevista en el texto convencional[21] implica para los Estados la expresión de su intención de obligarse en el ámbito internacional. Es la aceptación voluntaria de los derechos y obligaciones receptados en el tratado. Al igual que en otras disposiciones, la Convención enumera seis modos de manifestar el consentimiento, sin que este listado sea taxativo: la firma, el canje de instrumentos, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
Conforme indica el Manual de Naciones Unidas: “La ratificación, la aceptación o la aprobación en el plano internacional indican a la comunidad internacional el compromiso de un Estado de adquirir las obligaciones derivadas de un tratado. No deben confundirse con el acto de ratificación en el plano nacional, que puede requerirse que un Estado realice, de conformidad con sus propias disposiciones constitucionales, antes de que consienta en obligarse internacionalmente. La ratificación en el plano nacional es inadecuada para establecer el consentimiento del Estado en obligarse en el plano internacional.”[22]
Esta última definición nos permite aclarar un aspecto esencial: la manifestación del consentimiento es un acto internacional, con efectos propios en dicho ámbito. Esto no obsta a que cada Estado establezca disposiciones que vinculen su derecho interno con las etapas antes mencionadas, por ejemplo, al exigir que previo a efectuar la ratificación, se someta el texto convencional al contralor de una legislatura. Remiro Brotóns la denomina “fase intermedia en la formación de los tratados”.[23] Sin embargo, los actos de control que ejercen los poderes estatales, de acuerdo con lo establecido en sus textos constitucionales, sólo tienen validez en el plano interno, no en el internacional.[24]
Asimismo, una parte de la doctrina confunde esos actos de contralor interno con aquellos que, para los autores enrolados en la escuela conocida como dualista, se requieren para “transformar” las disposiciones de un tratado en derecho interno, a efectos que pueda ser aplicado a nivel local.[25] Coincidimos al respecto con la posición de Hans Kelsen:
“Muchas constituciones establecen que todos, o ciertos tratados, deben ser aprobados por el órgano legislativo a fin de ser válidos. Tal aprobación no es una transformación; es la participación del órgano legislativo en la conclusión del tratado, es decir, participación en la creación del derecho internacional. Si un tratado concertado con la aprobación del órgano legislativo habrá de requerir una transformación en una ley o un decreto del ejecutivo, dependerá de la constitución del Estado respectivo.”[26]
En este punto, resulta de interés ampliar lo señalado respecto de la ratificación, quizás una de las formas habituales de manifestación del consentimiento en tratados multilaterales. Malcolm Shaw aporta una explicación del origen de este término: “El mecanismo de ratificación por las autoridades competentes del estado se encuentra históricamente bien establecido y fue originariamente diseñado para asegurar que el representante no se exceda de sus poderes o instrucciones, respecto de la celebración de un acuerdo en particular. Aunque la ratificación (o la aprobación) era originariamente una función del soberano, en los tiempos modernos fue sometida al control constitucional.”[27] Asimismo, Shaw también explica cuáles son las ventajas de este procedimiento:
“Las ventajas de esperar hasta que los estados ratifiquen un tratado antes que se convierta en un documento obligatorio son básicamente dos, interna y externa. En este último supuesto, la demora entre la firma y la ratificación puede habitualmente ser ventajosa al permitir un tiempo adicional para su consideración, una vez que el proceso de negociación ha finalizado. Pero son los aspectos internos los más importantes, porque reflejan el cambio en la atmósfera política que ha ocurrido en los últimos 150 años y que ha llevado a una mayor participación de la población del estado en los asuntos públicos. Al establecer la ratificación, los sentimientos de la opinión pública pueden ser expresados con la posibilidad que una fuerte reacción negativa pueda resultar en la decisión estatal de no ratificar el tratado bajo consideración.”[28]
El párrafo anterior reitera una idea expresada al comienzo de este trabajo, esto es, que los sistemas republicanos actuales dan mucha importancia a la interacción entre los poderes, en el marco de la celebración de un tratado. De esta manera, los gobernados, principalmente a través del parlamento o legislatura, pueden supervisar el accionar exterior de la rama ejecutiva del gobierno. En idéntico sentido se manifiesta Parry Clive:
“Con la creciente complicación de las relaciones derivadas de los tratados durante el siglo XIX, esta posición [de obligarse sólo mediante la firma] ha cambiado. Los Estados comprendieron que era necesario esperar un lapso, después de la etapa de la firma, en el cual se pudiera evaluar la compatibilidad de los términos de un tratado nuevo con el conjunto de sus compromisos y de su política, y se pudiera lograr la legislación necesaria para ponerlo en vigor. Además, aunque las constituciones de algunos Estados (tal como Estados Unidos) pueden confiar la negociación y firma de los tratados exclusivamente al departamento ejecutivo, podrían exigir para su ratificación, según ha sido observado, el consentimiento del parlamento o de una cámara legislativa.”[29]
Sobre el tema bajo análisis, Remiro Brotóns señala: “Las Cámaras legislativas de la mayoría de los países circunscriben su intervención a autorizar o no —o en su caso a aplazar— la conclusión de un tratado que ya ha sido adoptado y autenticado, concibiéndose la autorización parlamentaria como una condición de validez de la prestación del consentimiento desde una perspectiva interna, constitucional. (…) La autorización parlamentaria no comporta pues necesariamente (al menos en la mayoría de los países) la estipulación definitiva del tratado. Obtenida la autorización corresponderá en última instancia al Gobierno decidir según su criterio si y cuándo manifestar el consentimiento del Estado. Por el contrario, la denegación de la autorización sí vincula al Gobierno.”[30]
El propio derecho internacional ha tenido que reconocer esta necesaria vinculación con el derecho interno. Eduardo Jiménez de Aréchaga comenta:
“En la reciente práctica internacional, teniendo en cuenta la diversidad de requisitos constitucionales entre los diversos Estados, se ha generalizado en los tratados multilaterales la cláusula que se ha llamado ‘de la triple opción’, según la cual se da a las distintas partes de un mismo tratado la opción de obligarse ya sea a) por la firma, b) por la firma seguida de ratificación, o c) por accesión. Cada Estado adquiere así un poder de elección entre esos tres métodos de contraer la obligación convencional y cada gobierno puede de este modo cumplir con las exigencias de su sistema constitucional.”[31]
Como queda de manifiesto, existe en este ámbito del derecho internacional una interacción con la esfera del derecho interno. Esta situación es perfectamente razonable, teniendo en cuenta que los Estados, sobre la base de su soberanía, tienen la capacidad tanto para fijar reglas internacionales para la suscripción de tratados, como para regular internamente el modo en que los mismos deberán ser realizados. Esta reglamentación interna, como se ha mencionado, puede contemplar la intervención de dos o más poderes del Estado, o agencias gubernamentales. En términos generales, uno de ellos tendrá a su cargo los actos en el plano internacional, mientras que el otro realizará un contralor interno de esa gestión.
3. Atribuciones constitucionales en el derecho argentino
De acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo ostenta la conducción de la política exterior de la Nación. El art. 99, inc. 11, le otorga la siguiente atribución: “Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.”
Esta atribución responde a la propia historia de la formación de los Estados-Nación, en donde el soberano era el encargado de decidir todas las cuestiones, tanto de política interior como exterior, como ya se ha mencionado. Con el paso del tiempo, fue cediendo ciertas facultades pero lo esencial de la materia de nuestro interés, el mantenimiento de las relaciones exteriores, siguió bajo su órbita. En términos actuales, la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de entender en asuntos internacionales responde a consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia, que no puede serle cuestionada.
Ahora bien, al igual que otras funciones en un sistema republicano, a la atribución de uno de los Poderes corresponde una potestad de contralor de otro. De acuerdo con el art. 75, inc. 22, primera parte, de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso Nacional aprobar o desechar los tratados que le sean presentados por el Poder Ejecutivo.
Esta aprobación legislativa es el requisito previo para que el Ejecutivo complete el ciclo iniciado en la negociación, efectuando el acto internacional pertinente para manifestar el consentimiento del Estado argentino. Son dos actos de diferente naturaleza jurídica, efectuados por diferentes Poderes del Estado y con consecuencias también disímiles. En palabras de Julio Barboza, “…el acto legislativo que aprueba un tratado sólo es una ley en sentido formal, ya que el tratado no adquiere vigencia interna por el solo hecho de ser aprobado: sólo la adquiere luego de su ratificación por el Ejecutivo…”.[32]
Guillermo Moncayo [et al.] afirman: “…el acto por el que el que el Congreso aprueba un tratado no es un acto de incorporación, sino un paso en el proceso de conclusión de los tratados que se perfecciona por medio de la ratificación internacional.”[33] A lo cual, los autores agregan que este acto de ratificación “…es realizado por el Poder Ejecutivo con posterioridad a la aprobación interna. Por ello, al ser el nacimiento de la norma internacional ulterior al acto de aprobación interna, éste no producirá efectos jurídicos hasta que el tratado no haya sido debidamente ratificado y entre en vigor con relación al Estado Argentino.”[34] El ejemplo utilizado por los autores es muy claro en este sentido: la Convención de Viena de 1969 fue aprobada por la ley 19.865, del año 1972,[35] pero el texto convencional recién entró en vigor en 1980, al haberse cumplido los requisitos previstos en sus propio articulado. Por ello, la ley mencionada nunca podría haber “transformado” o “incorporado” las disposiciones convencionales al derecho argentino, ya que el tratado no se encontraba en vigor.
Un aspecto discutible respecto de la ley aprobatoria de un tratado es si el Poder Ejecutivo puede vetarla. Gelli señala al respecto: “Aunque el Congreso aprueba los tratados por medio de una ley formal, el acto no es estrictamente legislativo sino que integra la voluntad estatal en la celebración del tratado, por lo que estimo que esa ley no puede ser vetada y mucho menos de modo parcial, porque en este caso se estaría retrotrayendo la situación a la etapa negociadora, ya concluida.”[36] Si bien no se conocen antecedentes de esta práctica en nuestro país, podría darse el caso (por el momento teórico) de un cambio de gobierno, en donde la nueva gestión no esté de acuerdo con el texto negociado por los anteriores representantes del Poder Ejecutivo. En este caso, si bien sería más conveniente no manifestar internacionalmente el compromiso del país, también sería posible vetar la ley aprobatoria (siempre que no se haya promulgado de hecho, por haberse cumplido el plazo constitucional), aunque esto provocara un problema directo con otro Poder del Estado.
Por supuesto, se debe aclarar que la potestad del veto no tiene el mismo valor en los casos de las leyes aprobatorias de tratados y de otras leyes, que regulan aspectos internos del país. En el primer caso, el texto legislativo no tiene valor jurídico intrínseco, si el Poder Ejecutivo no manifiesta internacionalmente la voluntad del Estado de obligarse. Por el contrario, en el segundo caso, es posible que el Poder Ejecutivo no concuerde con lo dispuesto en la ley, por lo cual necesita ejercer su propia potestad de contralor respecto de esa esfera de competencia del Congreso. En este caso, el veto (total o parcial) impide la producción de determinados efectos de las leyes en la esfera interna, que habitualmente se producen a partir del momento indicado en cada norma.
Otra situación compleja es el caso de la ratificación de un tratado que no haya sido aprobado por el Congreso, y sin que entre en la categoría de acuerdo “ejecutivo”. En este supuesto sí existe un antecedente, como recuerda Néstor Sagüés: “Algunas veces han ocurrido (inconstitucionalmente) ratificaciones presidenciales de un tratado todavía no aprobado por el Congreso, Tal fue el caso del Pacto de la Sociedad de las Naciones, así ratificado por Hipólito Yrigoyen. Finalmente, el Congreso lo aprobó por ley 11.722.”[37]
Esta interacción entre ambos poderes que venimos estudiando ha determinado que, a los fines del derecho interno, se identifique a los tratados (celebrados “en buena y debida forma”) bajo el nombre de “acto complejo federal”, conforme la literatura especializada. Así, en el recordado caso “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, se explicaba:
“Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales (art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).[38]
En igual sentido se pronunció el Tribunal en el caso “Cafés La Virginia” del año 1994, en una decisión marcada por la entrada en vigor del nuevo texto constitucional.[39]
Esta idea es sostenida también por el máximo órgano de asesoramiento legal de Argentina, la Procuración del Tesoro de la Nación. En diversos dictámenes se ha expedido confirmando las afirmaciones de la Corte Suprema:
“En nuestro régimen institucional la ratificación que efectúa el Jefe de Estado consiste en el ejercicio de una atribución constitucional que le es propia y que -en razón de su esencia- pertenece a la categoría de acto no reglado; su iniciativa, alcance y concreción se ubican en un área de decisión que reclama un alto grado de discrecionalidad y prudencia políticas; cabe señalar que la aceptación de un tratado por parte del Legislativo, no obliga sino que faculta o posibilita al Presidente de la Nación a proceder a su ratificación, decisión ésta que es de su exclusivo resorte. La ratificación de un convenio es, en definitiva, la última instancia de un acto complejo cuya decisión es facultad del Poder Ejecutivo Nacional por cuanto le compete, por imperio constitucional, el manejo de las relaciones exteriores del Estado argentino; de allí que tal atribución se encuentre en la zona de reserva de dicho poder, y que en ese marco, la decisión de ratificar un tratado internacional conlleva un carácter eminentemente político, que incluye consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia (…).”[40]
En otras consideraciones de interés, la Procuración ha aportado una explicación didáctica de las etapas para celebrar tratados:
“…la práctica internacional es conteste en admitir que sólo con la ratificación de los tratados los Estados quedan jurídicamente obligados (…) Del diseño constitucional argentino surge que los pasos para la celebración de un tratado son: a) Negociación y firma (función de gestación) por el Poder Ejecutivo; b) Aprobación (función de control) a cargo del Congreso, y c) Ratificación en sede internacional (función ulterior e independiente de la aprobación) cumplida por el Poder Ejecutivo.”[41]
Queda de relieve, entonces, el esquema constitucional que sigue Argentina para la celebración de tratados, así como el equilibrio que se busca entre ambos Poderes intervinientes. Por supuesto, pueden encontrarse muchas excepciones a las reglas indicadas (por ejemplo, los cada vez más numerosos acuerdos “simplificados”) pero eso no desmerece la propuesta original, basada en un sistema republicano.
Como último aspecto de tipo procedimental, corresponde mencionar lo vinculado con la publicación de los actos internacionales en el Boletín Oficial. Dicha obligación se reglamenta en la ley 24.080, sancionada en el año 1992, si bien su efectivo cumplimiento parecería ser más reciente.[42] Cabe indicar que el art. 3° de la ley señala: “Los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas que no sea el Estado Nacional, son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el art. 2º del Código Civil.”[43] Esta disposición tiene por objetivo evitar que los particulares sean afectados por disposiciones de tratados internacionales, sin conocer la letra y alcance de los mismos.
Habitualmente, la publicación en el Boletín Oficial se organiza en categorías diferentes.[44] Respecto de los tratados que fueron oportunamente aprobados por una ley del Congreso (y esta norma publicada en el Boletín, junto con el decreto promulgatorio), sólo se menciona su nombre completo, lugar y fecha de celebración, la fecha de manifestación del consentimiento de Argentina (ya sea por ratificación, adhesión, o en la forma que indique el tratado) y la fecha de entrada en vigor para nuestro país. En el caso de los acuerdos ejecutivos, de los cuales la ciudadanía desconoce el texto por no tener una publicidad previa, se transcribe su articulado completo y todas las demás circunstancias mencionadas precedentemente.[45]
El requisito antedicho no prejuzga la hipotética responsabilidad del Estado en la órbita exterior, en caso que se produzca un caso de incumplimiento, a causa de la falta de publicación de la norma internacional. Michael Virally confirma que “…en algunos casos, la posibilidad de aplicar los tratados como derecho interno se hace depender del cumplimiento de ciertas formalidades, tales como la promulgación en la misma forma que las leyes… o la publicación en la gaceta oficial.”[46] Sin embargo, la regla sigue siendo que un tratado en vigor obliga al Estado parte, quien se compromete a cumplirlo de buena fe. Los requisitos internos que se establezcan en cada jurisdicción serán independientes de la circunstancia anterior. Caso contrario, se estaría privilegiando al derecho interno en detrimento del internacional.
4. Sistema brasilero para la celebración de tratados
Como se había mencionado al comienzo de este trabajo, Brasil sólo se transformó en parte de la CV69 en forma reciente,[47] por lo cual, el marco legal aplicable a los tratados que celebraba era la costumbre internacional.[48] No obstante esta aclaración, también debe indicarse que, sin ser parte de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores adaptó sus procedimientos al articulado internacional. En este sentido, la autoridad gubernamental expresaba, en un texto del año 2008:
“O Brasil não é parte da Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados, celebrada sob os auspícios das Nações Unidas. Apesar disso, as regras processuais e a terminologia codificadas pela Convenção, por serem amplamente adotadas, e muitas constituírem normas consuetudinárias, têm orientado a prática brasileira de celebração de atos internacionais.”[49]
La Constitución de 1988 establece que es competencia del Presidente de la República la celebración de tratados, convenciones y actos internacionales, sujetos a referendo del Congreso Nacional (art. 84, inciso VIII). En correlación, se establece la competencia exclusiva del Parlamento para resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio nacional (Artículo 49, inciso I).
Salvo por algunas diferencias terminológicas, la esencia de estas disposiciones es idéntica a la establecida en Argentina. Ambas constituciones identifican esferas propias de competencia, aunque con una conexidad intrínseca. La diferencia que puede marcarse es que el texto brasileño parecería acotar la competencia legislativa a cierto tipo de tratados, mientras que en Argentina la referencia es genérica para todos los tratados y concordatos.
Esta distribución de competencias “… assegura uma maior participação popular na condução da política externa – ainda que de modo indireto- e evita uma concentração excessiva de poderes nas mãos do chefe do Executivo. Atualmente, considera-se temerário admitir que o Executivo firme um tratado sem que esse passe por nenhuma espécie de controle, visto que o ato internacional apresentará conseqüências jurídicas ao Estado como um todo.”[50] Al igual que en Argentina, el resultado de esta interacción entre los Poderes es calificada como un “acto complejo”.[51]
El Poder Ejecutivo, por lo tanto, realiza los primeros actos de celebración del tratado, ya sea a cargo del presidente o su ministro de relaciones exteriores, o a través del representante habilitado para esa actividad. De esta manera, las etapas de negociación y adopción, así como su autenticación, se consideran como un ejercicio de las facultades en materia de política exterior. Llegado a este punto, el Ejecutivo debe remitir el texto al Congreso (“Mensagem ao Congresso Nacional”), a efectos de someterlo a su consideración.[52]
En caso que el Congreso brasilero decida aprobar el acto internacional que se le envía, se expide mediante un decreto legislativo, denominación que recibe una disposición normativa que aprueba cuestiones de competencia exclusiva del Congreso.[53] Este decreto legislativo no puede ser vetado por el Poder Ejecutivo, por lo cual se publica directamente en el Diario Oficial. Jurídicamente, este acto del Congreso tiene el mismo valor que en Argentina posee la ley aprobatoria del tratado: se trata de una confirmación que el texto negociado por el Ejecutivo es aceptable para los intereses del país. Conforme Luciana de Medeiros Fernandes: “Em verdade, o Congresso não resolve definitivamente sobre as normas internacionais convencionais, exceto na hipótese em que decide por rejeitá-las, porque, nesse caso, o Presidente da República não pode ratificá-las. Em sendo aprovada, a normativa internacional é dirigida ao Presidente da República, para que este através de decreto, promulgue-a.”[54]
Por lo tanto, a través de ese acto también se autoriza de manera implícita al órgano encargado de la política exterior a manifestar internacionalmente la voluntad del país de obligarse por el tratado.[55] Al igual que se afirmó al comienzo de este trabajo, esta “etapa intermedia” corresponde al contralor que se realiza en el derecho interno, sin tener otras consecuencias jurídicas. Por ello “…el acuerdo internacional aprobado por el legislativo [del Brasil] no obliga a la ratificación del ejecutivo [ni] tampoco podrán ser invocadas sus disposiciones toda vez que aún no ha entrado en vigor ni interna ni internacionalmente.”[56]
Una vez que el Poder Ejecutivo ha completado el proceso internacional, manifestando la intención de su Estado en obligarse, es necesario realizar un acto formal en el plano interno, para que el instrumento sea considerado válido localmente. Este acto es la promulgación del tratado, mediante un decreto firmado por el Presidente de la Nación, suscripto en conjunto con el Ministro de Relaciones Exteriores. No obstante, algunos autores parecen confundir el acto internacional de manifestación del consentimiento (ratificación, o la forma que sea necesaria) con el decreto de promulgación. Por ejemplo, Almeida Melo señala: “A fase derradeira é chamada ratificação. É um termo que o Direito Internacional Público reserva ao Decreto do Chefe do Estado, que promulga o tratado, publica-o, oficialmente, e lhe confere executoriedade, para torná-lo obrigatório.”[57]
Conforme Patrícia Ribeiro “… o decreto legislativo sem o decreto do Presidente da República não possui valor normativo. Mas não ha necessidade que o Legislativo elabore um novo ato repetindo o texto do tratado para que ele passe a ter vigência na ordem interna. Bastará que o Presidente promulgue o tratado, que após regularmente concluído, passa a ser fonte de direito, devendo ser aplicado pelos tribunais.”[58]
Nos permitimos transcribir un párrafo completo de Francisco Rezek, quien con claridad resume la cuestión bajo análisis:
“No Brasil, se promulgam por decreto do Presidente da República todos os tratados que tenham feito por objeto de aprovação congressional antes da ratificação ou adesão. Publicam-se apenas, no Diário Oficial da União, os que hajam prescindido do assentimento parlamentar e da intervenção confirmatória do chefe de Estado. No primeiro caso, o decreto de promulgação não constitui reclamo constitucional: ele é produto de uma praxe tão antiga quanto a Independência e os primeiros exercícios convencionais do Império. Cuida-se de um decreto, unicamente porque os atos do chefe de Estado costumam ter esse nome. Por nada mais. Vale como ato de publicidade da existência do tratado, norma jurídica de vigência atual ou iminente. Publica-os, pois, o órgão oficial, para que o tratado – cujo texto completo vai em anexo – se introduza na ordem legal, e opere desde o momento próprio. A simples publicação no Diário Oficial, autorizada pelo ministro das Relações Exteriores e efetivada pela Divisão de Atos Internacionais do Itamaraty, garante a introdução no ordenamento jurídico nacional dos acordos celebrados no molde “executivo” – sem a manifestação tópica do Congresso ou intervenção formal, a qualquer título, do Presidente da República.”[59]
En resumen, el autor indica que los tratados que cuentan con la intervención del Congreso deben ser promulgados por un decreto presidencial. Esto no es una exigencia constitucional, sino una práctica de la administración estatal, con antecedentes remotos.[60] En cambio, los tratados celebrados de manera ejecutiva, son publicados por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos, la publicación del acto internacional es esencial para su validez en el derecho brasilero: “Um tratado regularmente concluído depende de sua publicidade para integrar o acervo normativo nacional, habilitando-se ao cumprimento por particulares e governantes, e à garantia de vigência pelo Judiciário.”[61]
Sin este acto de promulgación o publicación, el tratado podrá ser válido en la esfera internacional, pero no podrá ser aplicado en el ámbito interno. Esta circunstancia, por supuesto, podría determinar que Brasil incurra en responsabilidad internacional. Celso Albuquerque de Mello, apoyándose a su vez en la opinión de Hildebrando Accioly, expresa conceptos similares:
“A promulgação ocorre normalmente após a troca ou o depósito dos instrumentos de ratificação. É, segundo Accioly, ‘o ato jurídico, de natureza interna, pelo qual o governo de um Estado afirma ou atesta a existência de um tratado por ele celebrado e o preenchimento das formalidades exigidas para sua conclusão, e; além disto, ordena sua execução dentro dos limites aos quais se estende a competência estatal’. A razão da existência da promulgação é que o tratado não é fonte de direito interno (Rousseau). Assim sendo, a promulgação não atinge o tratado no plano internacional, mas apenas a sua executoriedade no direito interno. Os efeitos da promulgação consistem em: a) tornar o tratado executório no plano interno, e b) ‘constatar a regularidade do processo legislativo’, isto é, o Executivo constata a existência de uma norma obrigatória (tratado) para o Estado. No Brasil a promulgação é feita por decreto do Presidente da República, onde é ordenada a execução do tratado, cujo texto aí figura e é publicado no ‘Diário Oficial’. A publicação é condição essencial para o tratado ser aplicado no âmbito interno.”[62]
Reiteramos un concepto de gran importancia, que es esencial en la relación entre el derecho interno y el internacional: la promulgación que realizan las autoridades brasileras no afecta al tratado en el plano internacional, sino que, como explica Mello, sólo se vincula con su ejecutoriedad en el plano interno. Rezek lo confirma, al recordar que “…o direito internacional é indiferente ao método eleito pelo estado para promover a ‘recepção’ da norma convencional por seu ordenamento jurídico. Importa-lhe tão-só que o tratado seja, de boa fé, cumprido pelas partes.”[63]
Esta exigencia del derecho brasilero tiene un caso jurisprudencial paradigmático, en el cual se pretendía la aplicación del Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR: “A falta de publicação do Decreto Legislativo n. 192/95 (Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto-MG) levou o STF, por unanimidade, a negar o exequatur a carta rogatória expedida pela Justiça da República da Argentina mediante a qual se pretendia, com fundamento no Protocolo de Medidas Cautelares adotado pelo MERCOSUL, o seqüestro de mercadorias a bordo de navio atracado em Belém-PA, bem como o arresto do próprio navio (Carta Rogatória n. 8.279 – Informativo STF n. 109).”[64]
En Argentina, la decisión del Supremo Tribunal Federal suscitó todo tipo de comentarios y críticas. Para algunos autores, se trataba de un acto que contrariaba los objetivos del MERCOSUR, en tanto bloque incipiente de integración.[65] Para otros, en cambio, era un malentendido surgido como consecuencia del desconocimiento de los diferentes métodos de internalización de las normas regionales en cada jurisdicción.[66] Una posición intermedia, si bien criticó el fallo alegando su “excesiva rigurosidad formal”, también manifestó que la posición conservadora del STF era comprensible ya que “…una de las cualidades de los tribunales superiores es la conservación de ciertos principios esenciales que, en opinión de la comunidad jurídica de cada país, se exhiben intransigibles…”[67]
Un concepto de interés es destacado por Flávia Piovesan, con relación a la falta de plazos perentorios para que los poderes del Estado concreten su intervención en la celebración de un tratado. La autora afirma:
“Contudo, cabe observar que a Constituição brasileira de 1988, ao estabelecer apenas esses dois dispositivos supracitados (os arts. 49, I, e 84, VIII), traz uma sistemática lacunosa, falha e imperfeita: não prevê, por exemplo, prazo para que o Presidente da República encaminhe ao Congresso Nacional o tratado por ele assinado. Não há ainda previsão de prazo para que o Congresso Nacional aprecie o tratado assinado, tampouco previsão de prazo para que o Presidente da República ratifique o tratado, se aprovado pelo Congresso. Essa sistemática constitucional, ao manter ampla discricionariedade aos Poderes Executivo e Legislativo no processo de formação dos tratados, acaba por contribuir para a afronta ao princípio da boa-fé vigente no Direito Internacional. A respeito, cabe mencionar o emblemático caso da Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados, assinada pelo Estado brasileiro em 1969 e encaminhada à apreciação do Congresso Nacional apenas em 1992, estando ainda pendente de apreciação parlamentar.”[68]
La misma carencia presenta el sistema jurídico argentino, donde tampoco se establecen plazos de cumplimiento para los Poderes. Quizás una visión pragmática sea necesaria, para identificar al proceso de celebración de tratados como una serie de actos jurídicos, aunque la decisión respecto de la oportunidad, mérito y conveniencia sea una calificación netamente política.
Con respecto a la publicación del tratado o instrumento internacional, cabe formular algunas aclaraciones adicionales. En nuestro país, las disposiciones de la ley 24.080 presentan más diferencias que similitudes con el sistema brasilero. En nuestro país, la publicación es una simple comunicación, que se inserta dentro de la sección de “Avisos Oficiales” del Boletín Oficial. Asimismo, esta publicación es indistinta para los actos celebrados en buena y debida forma (que fueron, oportunamente, aprobados por el Congreso Nacional) o ejecutivos. La diferencia radica en que para los primeros, no se transcribe todo el texto del instrumento, sino que la publicación se limita a indicar, entre otras cosas, la fecha de entrada en vigor para Argentina del tratado. En cambio, cuando se publican los acuerdos ejecutivos, necesariamente debe transcribirse todo el texto, a efectos de darle la publicidad correspondiente. Más allá de los aspectos formales indicados (en un caso, un acto del Poder Ejecutivo, en el otro, una simple comunicación) el objetivo es casi idéntico: dar publicidad de los actos internacionales en los que interviene cada Estado.
5. Conceptos finales
Cada Estado establece la forma en que su derecho interno se relacionará con el derecho internacional. Más allá de las opiniones o corrientes doctrinarias que puedan existir al respecto, la práctica en cada jurisdicción estatal presenta sus particularidades. En muchos casos, la celebración de cierto tipo de tratados requerirá un contralor interno, previo a la manifestación del consentimiento del país en obligarse internacionalmente. En otros, es posible que la rama ejecutiva pueda comprometer al país sin esa supervisión de la legislatura, aunque con limitaciones respecto de las materias. Por último, suele establecerse algún modo de registro o publicidad interna (en boletines, o diarios oficiales, gacetas del Estado, o similares), junto con la obligación internacional de registrar el acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas. En algunos casos, esa publicación es exigida para dar ejecutoriedad al acto internacional, aunque esto no afecte, como se ha mencionado, la obligación internacional de cumplirlo de buena fe. Las soluciones anteriores, sin embargo, no implican una sumisión del derecho internacional al interno. Por eso, las teorías modernas, en lugar de hacer referencia a la prevalencia de uno sobre otro, prefieren analizarlo bajo la óptica de una coordinación entre ambas esferas jurídicas.
Como se puede apreciar en los párrafos precedentes, los sistemas utilizados en ambos países para la celebración de tratados internacionales es equivalente en sus primeras etapas. A pesar de la tardía ratificación de Brasil de la CV69, su práctica diplomática ha seguido el esquema planteado en este tratado respecto de las etapas de celebración, aplicando la costumbre internacional de larga data en este campo. Asimismo, ambos sistemas poseen mecanismos internos de control, a cargo de sus cámaras legislativas, que tienen por cometido evaluar la actividad exterior desarrollada por el Poder Ejecutivo. Por último, la etapa de manifestación del consentimiento se desarrollará de la forma prevista en el propio instrumento internacional, a través de los representantes que cada Estado designe para ese acto.
La notoria diferencia entre ambos países se encuentra en el requisito de la promulgación presidencial en Brasil. Este decreto representa, al mismo tiempo, un requisito asociado con la publicidad de los actos internacionales y su ejecutoriedad en el ámbito interno. En el derecho argentino no se contemplan estas exigencias, con la salvedad de la necesidad de publicar los actos internacionales, conforme la ley 24.080. Una vez que el tratado entró en vigor internacionalmente, puede aplicarse en el país, si sus disposiciones así lo permiten.[69] Si bien podrían asociarse estas posiciones disímiles al dualismo (con el adjetivo de “moderado”, conforme Celso de A. Mello) y al monismo, reducir en estas categorías teóricas a dos sistemas jurídicos complejos y en permanente evolución, no parece lo más acertado.
Ambos ordenamientos, con sus peculiaridades, distribuyen las competencias para la celebración de tratados entre su poder ejecutivo y legislativo. Este esquema es propio de una concepción republicana de la política exterior, en donde se hace necesario ejercer un contralor de la actividad de los representantes. De esta manera, se ve reflejada en esa actividad del Estado el proceso histórico de creación de frenos y contrapesos, como una garantía para evitar los abusos del monopolio unipersonal del poder.
6. Ejemplos y modelos de actos internos e internacionales
a) República Argentina. Ley aprobatoria de tratado, sin decreto de promulgación.[70]
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, adoptado en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 17 de julio de 1998, que consta de CIENTO VEINTIOCHO (128) artículos, con las correcciones al texto auténtico en castellano que se anexan al mismo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL. —REGISTRADO BAJO EL N° 25.390—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
[Sigue texto completo del Estatuto de Roma, como anexo de la Ley]
b) República Argentina. Ley aprobatoria de tratado y decreto de promulgación de la ley.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN DE NACIONES SURAMERICANAS, suscripto en Brasilia —REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL— el 23 de mayo de 2008, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA 9 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.602 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
[Sigue texto completo del Tratado]
Decreto 850/2010
Bs. As., 16/6/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.602 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Jorge E. Taiana.
c) República Federativa do Brasil. Decreto legislativo
Faço saber que o Congresso Nacional aprovou, e eu, Ramez Tebet, Presidente do Senado Federal, nos termos do art. 48, inciso XXVIII, do Regimento Interno, promulgo o seguinte
DECRETO LEGISLATIVO Nº 112, DE 2002
O Congresso Nacional decreta:
Art. 1º Fica aprovado o texto do Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, aprovado em 17 de julho de 1998 e assinado pelo Brasil em 7 de fevereiro de 2000.
Parágrafo Único. Ficam sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Estatuto, bem como quaisquer ajustes complementares quem nos termos do inciso I do art. 49 da Constituição Federal, acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional.
Art. 2º Este Decreto Legislativo entra em vigor na data de sua publicação.
Senado Federal, em 6 de junho de 2002
Senador RAMEZ TEBET
Presidente do Senado Federal
d) República Federativa do Brasil. Decreto de promulgação.
DECRETO Nº 4.388, DE 25 DE SETEMBRO DE 2002
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso VIII, da Constituição,
Considerando que o Congresso Nacional aprovou o texto do Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, por meio do Decreto Legislativo nº 112, de 6 de junho de 2002;
Considerando que o mencionado Ato Internacional entrou em vigor internacional em 1º de julho de 2002, e passou a vigorar, para o Brasil, em 1º de setembro de 2002, nos termos de seu art. 126;
D E C R E T A:
Art. 1º O Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, apenso por cópia ao presente Decreto, será executado e cumprido tão inteiramente como nele se contém.
Art. 2º São sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Acordo, assim como quaisquer ajustes complementares que, nos termos do art. 49, inciso I, da Constituição, acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional.
Art. 3º Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 25 de setembro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Luiz Augusto Saint-Brisson de Araújo Castro
(Sigue el texto del Estatuto de Roma)
e) Organización de las Naciones Unidas. Modelo de instrumento de ratificación, aceptación o aprobación[71]
RATIFICACIÓN/ACEPTACIÓN/APROBACIÓN
CONSIDERANDO QUE el [título del tratado, convención, acuerdo, etcétera] fue [concertado, aprobado, abierto para su firma, etcétera] en [lugar] el [fecha], Y CONSIDERANDO QUE dicho [tratado, convención, acuerdo, etcétera] ha sido firmado en nombre del Gobierno de [nombre de un Estado] el [fecha],
AHORA, POR CONSIGUIENTE, yo, [nombre y título del Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores] declaro que el Gobierno de [nombre de un Estado], habiendo examinado dicho [tratado, convención, acuerdo, etcétera], [ratifica, acepta, aprueba] el mismo y se compromete firmemente a cumplir y llevar a cabo las estipulaciones que contiene.
EN PRUEBA DE LO CUAL he firmado este instrumento de [ratificación, aceptación, aprobación] en [lugar] el [fecha].
[Firma]
(Para su firma por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores)
Informações Sobre o Autor
Alexis Rodrigo Laborías
Advogado (Universidad de Buenos Aires). Professor de Direito Internacional Público na Universidad de Buenos Aires e na Universidad Argentina de la Empresa (UADE). Pesquisador e autor de várias publicações na área da sua especialidade