El sujeto activo del delito

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I. Concepto

Indudablemente, en la comisión de los hechos
delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer,
legalmente tipificado, da lugar a la relación jurídica material y
posteriormente a la relación procesal. Esto no implica necesariamente que, por
ese solo hecho, pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
calidad la adquiere cuando se dicta la resolución judicial condenatoria. No
obstante, habrá sido objeto de los actos y formas del procedimiento, razón por
la cual se le debe calificar, en tal caso, como supuesto sujeto activo, nombre
aplicable en términos generales, sin desconocer las otras denominaciones que
adquiera conforme al momento procedimental de que se
trate.

En la actualidad, el hombre es el único autor
o posible autor de delitos, pero esto no siempre ha sido igual, antiguamente,
entre los árabes y los hebreos, los animales y los difuntos fueron considerados
sujetos autores de delitos. El ser humano era tan sólo instrumento de
investigaciones y material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de
naturalización la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, el
hombre pasó a ser, en todos los regímenes democráticos, un sujeto de derechos y
obligaciones, y su calidad de “parte”, se acentúa en forma plena en
el sistema acusatorio, en el cual, dentro de la relación jurídico-procesal es
la figura principal en torno al cual, gira todo el proceso.

2. Terminología

Tanto en la doctrina como en la legislación,
al supuesto autor del delito se le han otorgado diversas denominaciones que no
necesariamente le corresponden lo que conduce a la utilización de una
terminología carente de técnica. Para demostrar esta aseveración, baste citar
los siguientes nombres: indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado,
encausado, procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
condenado, reo, etc.

El significado de esta
terminología es el siguiente:

Indiciado es el sujeto en contra de quien existe
sospecha de que cometió algún delito, porque se le ha señalado como tal, pues
la palabra indicio significa “el dedo que indica”.

Presunto responsable es aquel en contra de quien existen datos
suficientes para presumir que ha sido autor de los hechos que se le atribuyen.

Imputado es aquel a quien se atribuye algún delito,

Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la
participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente este término se tomaba
como sinónimo de “acusado” y se aplicaba a quien cometía un delito,
desde que se iniciaba el proceso hasta su terminación,

Encausado es el sometido a una causa o proceso.

Procesado es aquel que está sujeto a un
proceso; en consecuencia, la aplicación de tal calificativo dependerá del
criterio que se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado el
proceso.

Incriminado, A este término corresponde la misma significación
que establecimos para imputado e inculpado.

Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos
suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado, será objeto
de una declaración jurídica que lo considere culpable.

Enjuiciado es aquel que es sometido a juicio.

Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una
acusación.

Condenado es aquel que está sometido a una pena.

Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en
consecuencia está obligado a someterse a la ejecución de la pena por la
autoridad correspondiente.

Terminologia del sujeto activo del delito de acuerdo al
momento procedimental

(de acuerdo con Colin Sanchez)

AVERIGUACION PREVIA INSTRUCCIÓN JUICIO EJECUCION
INDICIADO YA QUE EXISTEN INDICIOS DE QUE COMETIO EL
DELITO SERA OBJETO DE LA AVERIGUACION.
A PARTIR DEL AUTO DE RADICACION SE LE LLAMARA PROCESADO ACUSADO HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA CUANDO SE PRONUNCIA LA SENTENCIA SE
LLAMARA SENTENCIADO

CUANDO LA SENTENCIA CAUSE
ESTADO SE LLAMARA REO.

3. Nuestro punto de vista

Calificar impropiamente al supuesto sujeto
activo del delito no sólo es demostración de un atraso inconcebible en esta
materia, sino también, conduce a situaciones injustas para quien por efecto de
la denuncia o de la querella se ve sujeto a ciertos actos procedimentales,
sin que ello signifique siempre que esté colocado dentro de las normas del
Derecho Penal Sustantivo, porque como acertadamente sostiene Carlos A. Ayarragaray, “nadie está exento de caer en el Código
de Procedimientos Criminales. Muchos caen bajo este Código, pero pocos bajo el
Código Penal”.

Con relación a la terminología, es conveniente
determinar si debe emplearse solamente uno de los calificativos mencionados y
en tal caso, precisar cuál sería el indicado; o de lo contrario, si debe
utilizarse uno distinto para cada etapa procedimental.

En la legislación mexicana, el Constituyente
de 1917, al referirse al supuesto sujeto activo del delito, usó inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y reo,
sin tomar en cuenta el momento procedimental que
afecta al sujeto.

Lo mismo ocurrió con los redactores de los
Códigos de Procedimientos Penales, Federal y para el Distrito, pues en ambos
ordenamientos le llaman indistintamente inculpado, procesado, presunto
responsable, indiciado etc.

En la exposición de motivos del Proyecto del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, Formulado en
noviembre de 1963 por una comisión encabezada por el Procurador del Distrito
Federal indica: “De igual  manera al suprimirse las diversas fases del
procedimiento, que obedecen fundamentalmente a razones de carácter didáctico,
fue menester adoptar una, denominación para el sujeto primordial del drama
penal, sintetizando sus alusiones  en un solo denominador el imputado,
habida cuenta que desde el inicio del proceso la acción penal se ejercita
contra un sujeto de imputación, que termina de serlo hasta que se precisa con
la verdad legal su condición de sentenciado.

En el proyecto de referencia se utilizó el
nombre de imputado en los artículos 27, 30, 31, 32, 36, 39, 54, 89, 91, 93,
102, 151, 156, 168, 180, 186, 3, 194, 215, 223, 233, 240, 244, 247, 256, 260;
sin embargo, en los artículos 263 y 266 se hace referencia al reo y en el 269 a sentenciado y reo.

A nuestro juicio dejó de preverse que, aun
proscribiendo la división de las diversas fases del procedimiento, la situación
del supuesto sujeto activo del delito sigue siendo cambiante, por eso es más
técnico, por ejemplo, llamarle acusado cuando se han formulado conclusiones
acusatorias, independientemente que siga siendo objeto de imputación.

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En razón de las distintas etapas del
procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica legal, el supuesto
sujeto activo del delito se va colocando en situaciones jurídicas diversas; de
tal manera que a ello obedece el que reciba una denominación específica,
correspondiente al momento procedimental de que se
trate.

No se justifica el otorgarle un solo nombre
durante todo el procedimiento debido a que su situación jurídica es variable;
por lo tanto nos parece correcto llamarse indiciado durante la averiguación
previa, por que tal nombre deriva de “indicio”, “dedo que señala” y como
existen “indicios” de que cometió el delito será objeto de tal averiguación.

Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado
la acción penal, al avocarse el juez al conocimiento de los hechos, es decir a
partir del auto de radicación, adquiere el nombre de procesado.

Posteriormente cuando el Ministerio Público ha
formulado conclusiones acusatorias, recibirá el nombre de acusado hasta que se
dicte sentencia; cuando esta se ha pronunciado, adquiere el carácter de
sentenciado; y finalmente, cuando la resolución judicial mencionada cause
estado, se llamará reo.

4. La presunción de inocencia

Como resabio de la ideología liberal
individual, en los últimos años, algunos grupos ingenuamente luchan por hacer
prevalecer la inocencia, en favor del supuesto sujeto activo del delito, mientras
no se haya dictado sentencia.

En nuestro medio, la Carta Constitucional
para la Libertad
de la América
Mexicana de 1814, consignó la presunción de inocencia en el
art. 30 y, en general desde ese entonces, salvo raras excepciones, poca o
ninguna importancia se dio a ese punto de vista.

En la última década algunas
organizaciones internacionales, jefes de Estado y grupos que pugnan por la
dignidad humana afirman: “mientras no exista sentencia condenatoria en su
contra, el sujeto del proceso es inocente…”

Semejante consideración carece de bases
sólidas de sustentación, porque hasta en tanto no se declare por el órgano
competente la culpabilidad o inocencia, no existirán ni una ni otra, tan solo
habrá un procesado, un indiciado, un acusado, o como se le quiera llamar, pero
de ninguna manera un inocente, razón por la cual, a nuestro juicio, ese punto
de vista extremo no debe de ser aceptado.

5. Capacidad

En general, en un momento dado, toda persona
física puede ser sujeto de la relación jurídico material, mas no poseer
capacidad para ser “parte” de la relación procesal, por gozar de una
gracia o excepción señalada por las leyes. Lo indicado obedece al cargo o
representación que ostenta; tal es el caso del Presidente de la República y otros
altos funcionarios de la
Federación, los Diplomáticos, etc.

“En algunas otras situaciones, el sujeto,
por razón de la edad, es inimputable y no es posible
concederle la calidad de “parte”.

Es conveniente hacer notar que, de acuerdo con
la legislación mexicana, instaurado el proceso pudiera sobrevenir la muerte del
procesado. Esta circunstancia daría lugar a la extinción de la acción penal,
pero no a la de la reparación del daño, a la decomisación
de los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a las cosas que sean
efecto u objeto de él (art. 91 del Código Penal, para el Distrito Federal) .De
esto responderán los terceros a que se refiere el artículo 32 del  Código
citado.

No es posible dejar de advertir que la
legislación mexicana acusa un atraso inaudito al considerar a la reparación del
daño que debe hacer el delincuente, como una pena pública (art. 29 del Código
Penal para el Distrito Federal) .

Confundir el objeto de una acción civil, de
carácter privado que obliga al pago, a la restitución, a la reparación o a la
indemnización con la acción penal, esencialmente pública y represiva, significa
permanecer en la oscuridad característica de la etapa primitiva en que se
fundían en una sola.

Manzini, al abordar el tema referente al
“imputado”, señala una incapacidad procesal relativa, derivada de
algunas anomalías físicas o psíquicas del sujeto.

En el Derecho Mexicano se establece lo
siguiente: “En el caso de los inimputables el
juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en
libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución
correspondiente para su tratamiento” (art. 67 del Código Penal para el
Distrito Federal).

“Las personas inimputables
podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, o en su caso, a
quienes legalmente corresponda hacerse cargo de  ellos, siempre que se
obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
garantizando, por cualquier medio ya satisfacción de mencionadas autoridades el
cumplimiento de las obligaciones contraídas autoridad ejecutora podrá resolver
sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o
definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán
mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del
caso” ( art. 68 del Código Penal para el Distrito Federal.)

Tratándose de estas personas, hecha excepción
de los sordomudos, debe tomarse en cuenta: Que la inimputabilidad
exista desde el momento en que  se cometió el delito; o bien, que
sobrevenga durante el proceso.

En la primera hipótesis, desde ningún punto de
vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica procesal a pesar de que se
argumente, entre otras cosas, que “mientras no se dicte la declaración
judicial considerándolo inimputable; no habrá
obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en consecuenciapara
considerarlo parte”.

La ley mexicana (artículos 477, frac. 3 Del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 495 a 499 del Código de
Procedimientos Penales en materia Federal) ordena la suspensión del
procedimiento.

Hasta antes de la última reforma al código
primeramente citado, éste contenía un texto casi igual al que aún subsiste en
el Código Federal y ordenaba La suspensión del procedimiento de manera aún más
clara y precisa que como se sigue previendo en éste, en donde es necesario que
“quede comprobada la locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad,
enfermedad o anomalía mental”; de todas maneras, el procesamiento de inimputables, especialmente cuando se trata de enfermos
mentales, nos lleva indefectiblemente a pensar que el órgano jurisdiccional
habrá de realizar diversas diligencias, como la de tomar declaración al inimputable, practicar careos, confrontación y otras más en
las que el órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y potestad
característica entrará en franca competencia con el inimputable.

A estas situaciones ridículas nos conduce
necesariamente lo previsto por el legislador cuando no se toma en cuenta, que,
los enfermos mentales u otros inimputables están
colocados en una situación de irresponsabilidad, como lo han reconocido todas
las legislaciones avanzadas del mundo y como también lo estimó la Escuela Clásica,
contrastando así notablemente con la aberración del Positivismo al
considerarlos “responsables socialmente”, criterio seguido por los
legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso para la adopción
de lo que deben ser simples medidas administrativas.

En la segunda hipótesis, cuando la afección
física o psíquica sobrevenga durante el proceso, ya indicamos que éste se
suspenderá; empero, es importante subrayar la postura del legislador federal al
prever que al comprobarse en el procesado alguno de los casos de anomalía
física o mental. “cesará el procedimiento ordinario, y se abrirá el
especial, en el que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal
la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella
hubiese tenido el inculpado, y la de estimar la personalidad de este sin
necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial”.

No obstante el acierto de esta disposición,
visto en general, requiere una reglamentación específica en donde se incluya el
procedimiento adecuado e inmediato.

6. Derechos y obligaciones

Dentro del proceso, el supuesto sujeto activo
del delito tiene un conjunto de derechos y deberes previstos por las leyes.
Entre los primeros podemos citar el de defensa, con todos los aspectos que
entraña.

Los deberes son: comparecer a las diligencias
que se llevan a cabo en el proceso y Comportarse correctamente durante su
desarrollo, en caso contrario, si “faltase o injuriase a alguno de los que
intervienen en la audiencia o a cualquiera otra persona, se le mandará sacar
del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele
por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta quince días
de prisión o hasta doscientos pesos de multa” ( art. 63 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .

Deberá, asimismo, reparar el daño causado por
el delito, pagar el importe de la sanción pecuniaria y no ejercer derechos
políticos, de tutela, curatela, apoderado, defensor,
albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

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También cumplirá las obligaciones que se le
fijen para obtener su libertad bajo fianza, si las contraviniere se le
revocará; y deberá acudir a todos los llamados que le haga el órgano de la
jurisdicción.

7. Limitaciones a la libertad

Frente a estos derechos y obligaciones, el
sujeto a que nos estamos refiriendo resulta afectado en un aspecto de mayor
trascendencia, en algunas restricciones a su libertad personal, Estas
restricciones tienen un doble aspecto, como necesidad procesal y como sanción.

a) Razones procesales. En cuanto a lo primero, atendiendo a la naturaleza y
fines del proceso penal, las leyes que lo regulan imponen la necesidad de
restringir la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría imposible
asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano
jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado al dictarse
el “auto de inicio. De radicación  o cabeza de proceso”

Por otra parte, es indispensable el
aseguramiento de quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la
tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a quienes se han
enterado de la comisión del delito; además, si no se adoptara, quizá se
destruyeran los vestigios que hubiere dejado el ilícito penal.

Sin la presencia del indiciado ante el órgano
jurisdiccional, el carácter acusatorio del proceso quedaría desvirtuado ya que
los actos del Ministerio Público habrían llegado a darse tan sólo hasta el
ejercicio de la acción penal, en esas condiciones, no seguirían llevándose a
cabo durante el proceso.

Los actos de defensa (garantía establecida por
la
Constitución General del País) tampoco se realizarían, con lo
cual resultaría desvirtuado el carácter acusatorio mencionado.

b) Su carácter preventivo..Las restricciones a la libertad personal, en el
orden indicado, cualquiera que sea el estado del procedimiento en que se
ordenen, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la
prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente
por el tiempo indispensable para su procesamiento.

Pretender considerar tal restricción como una
pena, significaría estar adelantándose a un resultado del proceso que no
necesariamente puede arrojar la declaración de responsabilidad.

La vieja discusión doctrinaria respecto a la
procedencia o improcedencia de la prisión preventiva, ha sido superada en
nuestros días por los diversos ordenamientos jurídicos que gobiernan al proceso
penal en todos los países, y ha sido aceptado, casi unánimemente, que la
prisión preventiva “es un mal necesario para la realización de la propia
justicia”.

A la denominada prisión preventiva, conocida
también como preliminar, provisional, procesal, arresto, etc.; en nuestro
medio, se le llama prisión preventiva, atento a lo dispuesto por los
ordenamientos jurídicos que hacen referencia a la materia procedimental
penal.

Sus antecedentes en las antiguas culturas son
imprecisas; sin embargo, en el derecho romano, durante la República (siglo
v hasta el año 34 a.
de J.C.) la Ley
de las 12 tablas estableció plena igualdad entre el acusado y el ofendido,
suprimió la prisión preventiva, hecha excepción de los casos de flagrante
delito, crímenes contra el estado o para conductas o hechos acerca de los
cuales existía confesión.

En la etapa del Imperio Romano, la custodia
del procesado quedaba a cargo de militares ancianos, milite traditio; si el delito era muy grave, el autor era
puesto de inmediato en prisión, incarcelum;
si no era así, la custodia se encomendaba a un particular, custodia
libera.

Las leyes flavia
de plagiarus
y la liberalis
causa
amparaban al acusado contra toda detención ilegal. Salvo los casos de
flagrancia y suma gravedad, estaba prohibido restringir la libertad, porque
sólo podía hacerse con mandato del Magistrado o del defensor de la ciudad.

En general, la prisión preventiva no era
contemplada por la ley, razón por la cual quedaba a cargo del Magistrado
ordenarla, en su Caso.

Como herencia del derecho romano, en el viejo
derecho español, la prisión preventiva sólo se llevaba a cabo por delitos
graves (Partida 7, Titulo 29, Leyes Primera, Segunda y Cuarta).

En nuestro medio, durante el movimiento independista
de 1810, se adoptó provisionalmente la Constitución de Cádiz de 1812, en donde se
estableció que la libertad En el derecho pre-hispánico,
concretamente entre los aztecas, existían diversas prisiones:

Cuauhcalli, para
los considerados como probables autores de delitos graves: Teilpiloyan,
en donde eran recluidos los sujetos que habían contraído deudas que no
saldaban, Petlalcalli, destinada
a los autores de delitos leves.

c) Su carácter sancionador. En cuanto al carácter sancionador de las medidas
restrictivas de la Libertad
la ley penal establece el confinamiento y la prohibición de ir a lugar
determinado.

Esta sanción encierra  medidas de
carácter preventivo como acertadamente afirma Ignacio Villalobos, porque
“la obligación de residir en determinado lugar y no salir de el, es una
prevención que supone como base la reducción de agitadores y rebeldes a lugares
donde no sean peligrosos y puedan ser vigilados.

Razones para su justificacion

El proceso penal, hemos afirmado
constantemente, es de orden público; siendo esto así, la prisión preventiva
tiene justificación por las causas siguientes:

a) Porque
no es posible instruir ningún proceso en ausencia del procesado, es
obligado e indispensable contar con su presencia, para integrar formalmente la
relación procesal y, en su oportunidad, definir la pretensión punitiva estatal.

b) porque es presupuesto para realizar la diligencia
en la que se le harán saber al procesado, los hechos por los que se ha ordenado
su detención, las personas que han depuesto en su contra, y bajo esos
supuestos, lleve a cabo sus defensas, tal y como lo ordena la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Para
prevenir nuevos delitos, ahora en contra del sujeto de imputación sustituyendo
el ofendido, familiares o amigos, la acción de las autoridades.

d) Que el presunto responsable
destruya., oculte o dificulte la investigación de los hechos o lleve a cabo
otros  delitos.

Estos y algunos motivos más son los que
explican y justifican la limitación a la libertad por medio de la prisión
preventiva, misma que únicamente se autoriza para los delitos que se sancionan
con pena corporal.

Por otra parte, de cierta manera, la prisión
preventiva se vincula y explica la garantía que instituye el derecho a la
libertad caucional.

En relación con esto último, importa dejar
anotado que, a nuestro juicio, si bien, al otorgar el procesado la garantía
para obtener su libertad caucional, cesa la prisión
preventiva; aún así, la libertad sigue sufriendo limitaciones, porque al concedérsela,
se le hizo saber, y así fue aceptado por el beneficiado, que no debe alejarse
del lugar del proceso sin autorización del juez, que debe presentarse a la
firma al Juzgado los días que se le señalaron, que debe estar presente en todas
las diligencias para las que sea citado, etc.

Ante estas hipótesis, si dicho sujeto faltare
a alguna de esas condiciones, le será revocada la libertad y será puesto
nuevamente en prisión.

Atendiendo a lo indicado la limitación a la
libertad, tratándose de delitos sancionados con pena corporal ya sea que el
sujeto sufra le prisión preventiva o disfrute de la libertad caucional la prisión preventiva habrá de prolongarse hasta
el momento en que se defina la pretensión punitiva estatal y en su caso, sea
ordenada la privación de la citada libertad, como consecuencia de la comisión
de un delito (pena) por un tiempo específicamente determinado.

8. Situaciones en las que procede

La Constitución General de la República establece: “Nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la
causa legal del procedimiento; no podrá librarse ninguna orden de aprehensión o
detención, a no ser por la autoridad judicial. ..”
exceptuando los casos de flagrante delito o de urgencia.

a) La orden judicial y los Casos de
excepción
. Del precepto transcrito,
se concluye: la libertad personal únicamente se puede restringir mediante
orden  de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la
libertad al sujeto por un tiempo determinado.

La flagrancia y la urgencia son excepciones al
principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato
judicial porque atendiendo a lo establecido por la Constitución,
la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad
judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley.

b) La flagrancia. Tradicionalmente se ha estimado que existe
flagrancia cuando la persona es aprendida en el momento de estar cometiendo el
delito sin embargo, debido a la evolución natural que ha sufrido el Derecho
Penal, el legislador establece que, no solamente debe entenderse por flagrancia
el arrestar al delincuente en el momento mismo de estar cometiendo el
delito, sino también, cuando “después de ejecutado el acto delictuoso, el
delincuente es materialmente perseguido” ( art. 267 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .

Existiendo flagrancia la detención puede ser
realizada por cualquiera, sea particular o agentes de la autoridad, pero con la
obligación de poner de inmediato, tanto al delincuente como a sus cómplices, a
disposición de la autoridad inmediata.

c) Los casos urgentes. Los denominados casos urgentes comprenden aquellas
situaciones en que la autoridad administrativa, bajo su mas
estricta responsabilidad, decreta la detención de un “acusado”, siempre y
cuando no exista ninguna autoridad judicial en el lugar y se trate de delitos
que se persiguen de oficio.

A lo mencionado conviene agregar que, tanto la Constitución General
de la República
(art. 16) como los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y
el Federal (arts. 266 frac. II y 193 frac. II), autorizan al Ministerio Público ya la Policía Judicial,
en casos de notoria urgencia, cuando no haya en el lugar autoridad judicial, a
proceder a la detención de los responsables de un delito, siempre y cuando sea
de aquellos que se persigan de oficio.

Debe entenderse que “no hay autoridad
judicial en el lugar y existe notoria urgencia para la aprehensión del
delincuente cuando por la hora o por la distancia del lugar en que se practica
la detención, no hay ninguna autoridad judicial que pueda expedir la orden
correspondiente y existan serios temores de que el responsable se sustraiga a
la acción de la justicia” (art. 268 del Código de Procedimientos Penales
para el Distrito Federal).

d) El Arraigo  Los Códigos de Procedimientos Penales, Federal
y del Distrito Federal, se incluyen como restricción a la libertad del probable
autor del delito, el arraigo, mismo que en nuestro medio ha sido
tradicionalmente una Institución operante en el Derecho Procesal Civil, en
donde es considerado como una medida de carácter precautorio para aquellos
casos en que el actor tiene el temor fundado de que el demandado o quien lo
pueda ser, se oculte o se sustraiga del lugar en que se esté llevando el
proceso, sin antes haber dejado un representante legítimo con facultades y
medios suficientes para responder de los resultados del procedimiento de que se
trate (veánse los artículo 235 y 254, del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

En el campo del Derecho de Procedimientos
Penales, en los Códigos de la materia, Federal y del Distrito Federal,
literalmente se expresa: “Cuando con motivo de una averiguación previa el
Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta
las características del hecho imputado y las circunstancias personales de
aquél, recurrirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición,
para que éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con vigilancia de la
autoridad, que ejercerá el Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo se
prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración
de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de 30 días,
prorrogables por igual término a petición  del Ministerio Público. El juez
resolverá, escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la
subsistencia o el levantamiento del arraigo” (arts.
133 bis y 270 bis, correspondientes).

De estos  preceptos se colige que el
arraigo es una especie de medida cautelar, de carácter personal que puede tener
lugar en la averiguación previa, para que el Ministerio Público realice sus funciones
con toda la amplitud que amerite, sin hacer objeto al indiciado de detenciones
ilegales, y además con la seguridad de que este no evadirá la acción de la
justicia; por lo menos, ese es el espíritu que advertimos priva en los
artículos transcritos; empero, el arraigo también podrá darse durante el
proceso “Cuando por la naturaleza del delito o de la pena aplicable el imputado
no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer
que podrá sustraerse a la acción de la justicia” Ante esta hipótesis el
Ministerio Público puede solicitarle al juez, fundada y motivadamente, o éste
disponer de oficio, con audiencia del imputado el arraigo de éste con las
características y por el tiempo que el órgano jurisdiccional señale, sin que en
ningún caso pueda exceder del máximo señalado en los artículos 133 bis y 270
bis de los Códigos de Procedimientos Penales, Federal y del Distrito Federal,
correspondientes; o bien, tratándose de la averiguación previa o en el proceso
por el término constitucional en que este último deba resolverse (véanse los arts. 205, del Código Federal de Procedimientos Penales, y
271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal).

La inclusión del arraigo, en el Procedimiento
Penal, como ya lo dejamos anotado, seguramente acusa una buena intención; no
obstante, aun con los  requisitos y lapsos que para el mismo se señalan,
no deja de ser por ello violatorio del articulo 11 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, por
introducir una limitación a la libertad que dicho precepto prohíbe en términos
generales y que sólo permite a las autoridades expresamente señaladas y en
condiciones muy precisas.

La libertad, concretamente, de tránsito, sólo
puede limitarse “En los casos  de Responsabilidad Criminal o
Civil y tanto en la averiguación previa como en el proceso no existe aun
jurídicamente hablando, ninguna “Responsabilidad”  como base de
sustentación de semejantes medida.

Es pertinente aclarar que
no ignoramos la necesidad que, a menudo, suele presentarse de adoptar medidas asegurativas y hasta preventivas, como la que ocupa nuestra
atención, para que la actividad procedimental pueda
darse con mayor eficacia en diversos órdenes; sin embargo, no podemos dejar de
advertir que quienes legislaron de esa manera, tal vez se inspiraron en otros
sistemas, sin considerar que los problemas que nuestra realidad acusa y a los
cuales se enfrenta, tanto la averiguación del delito como el proceso, en
relación con el aseguramiento del probable autor, no se resuelven con medidas
aisladas, ni mucho menos incongruentes o violatorias de las normas jurídicas
fundamentales, sino con la ideación y elaboración de un sistema procedimental distinto al vigente que se ajuste a los
requerimientos de la época actual y sobre todo a los preceptos
constitucionales.

9. Limitaciones la libertad por otros motivos

También pueden imponerse algunas otras
restricciones los casos siguientes:

Cuando se desobedece un llamado del órgano
jurisdiccional para la práctica de alguna diligencia en la que es necesaria la
presencia del quien se puede hacer presentar por medio de la fuerza pública (generalmente
por la Policía
Judicial).

Como medida de carácter disciplinario de que
dispone el juez para hacer cumplir sus determinaciones (arresto) El arresto es
un procedimiento de restricción a la libertad menos riguroso que la captura o
aprehensión, en virtud de que tiene un carácter perentorio y no siempre
judicial.

Es una forma de coerción represiva limitada a
un tiempo determinado y que de acuerdo con lo preceptuado legalmente, no debe
exceder de término de quince días.

Puede llevarse a cabo, como antes se indica,
por motivos distintos a la comisión de un delito y ajenos del todo al proceso,
tal es el caso de la violación a los reglamentos de Policía.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Fátima Quijano Ríos

 

 


 

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