Extradición y derechos fundamentales

Resumen: La evolución de la extradición como forma de cooperación jurídica internacional, pone énfasis en su aspecto jurídico a través de los Tratados, estos enuncian una serie de principios que constituyen garantías para el individuo reclamado en aras de que se protejan sus derechos fundamentales y no se le extradite arbitrariamente. Estos principios se han ido plasmando en los Tratados, con cierta uniformidad desde el siglo XIX, aunque  en la actualidad  se observan  diferencias en las distintas regulaciones  debido en primer lugar  a los cambios políticos, históricos  y sociales  ocurridos en el contexto internacional y además  a que cada  Estado sigue siendo soberano para determinar cuáles deben incorporar  en los Convenios que suscribe con otros países. En este contexto se ubica el interés por el estudio de la figura de la extradición, basado en dos tendencias actuales: una estrecha cooperación por parte de los Estados destinada a ampliar el alcance de la extradición; y una mayor preocupación por salvaguardar los derechos del hombre, reconocidos desde la Carta de las Naciones Unidas que establece en sus propósitos y principios (…),“realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos”[1], hasta la valoración positiva de estos derechos a través reconocidas Declaraciones y Convenciones Internacionales como bienes de todos los hombres, es decir, bienes fundamentales merecedores de protección.  La necesidad de intensificar la cooperación jurídica internacional en la lucha contra el crimen y el respeto a los derechos fundamentales, son dos objetivos que deben hacerse compatibles en la extradición, pero no siempre ha sido así. La extradición ha vivido entre estas dos fuerzas que a veces actúan en una misma dirección, y en otras muchas están violentamente enfrentadas; ello conduce a la búsqueda de una regulación sencilla y flexible, pero no excepcional, que fomente una cierta previsibilidad encaminada a la seguridad jurídica del individuo.


Palabras Claves: Extradición, Derechos  fundamentales, Garantías.


Sumario: Prefacio. 1.- La extradición. Su concepto. 1.2.-Contenido ad extra de los derechos fundamentales.2.- .-Régimen Jurídico de la extradición.2.1.-No entrega en caso de ser juzgado por tribunales excepcionales. 2.1.2.-Diferencia con   la entrega a Tribunales Internacionales.2.2.-El principio de competencia.2.3.- El Principio de especialidad.2.4. El principio Ne bis in idem : La eficacia de la Cosa Juzgada.2.5.-La entrega condicionada a la protección del  individuo. Consideraciones finales. Bibliografía


Prefacio


Hoy día no se discute que la extradición deba estar regulado por el Derecho, por, ser un procedimiento jurídico singular que afecta a dos o incluso a más Estados implicados, es decir, una actuación de eficacia internacional que los Estados están obligados a respetar[2], pues la interpretación de un Tratado de extradición no se reduce al estudio incuestionable de las normas, tienen que adaptarse y modificarse en función de los fines que la justifican y las exigencias de las nuevas épocas. En este sentido, se trata de la obligación que tiene un Estado de entregar y el otro de castigar al individuo reclamado, por un delito común, cuyo fundamento radica en el auxilio internacional, la solidaridad y la ayuda mutua entre los Estados, como mecanismo de protección frente a la violación de determinados derechos fundamentales  que puedan suscitarse, que entre otros podemos mencionar, el derecho a no ser torturado,  a un juicio  justo.


Con la extradición no se pretende exportar un sistema concreto de garantías ni introducir en otro Estado el contenido de un sistema de derechos fundamentales perteneciente a una determinada concepción; pues en países próximos cultural y jurídicamente, los instrumentos de protección de derecho a la vida, a un juicio justo, entre otras, pueden concretarse de formas diferentes, lo que no impide que globalmente puedan resultar eficaces y respetuosos con las concepciones doctrinales que definen a esta clase de derechos; en  este sentido, queda claro que en los procedimientos de extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un proceso condenatorio; sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstas en las normas internacionales para  la entrega del sujeto reclamado, se trata de juzgar la solicitud de extradición, no al individuo.


La importancia y utilidad que viene presentando la extradición en la última década del siglo XX y primera del siglo XXI, en la lucha contra la impunidad, viene determinado por factores relativos al desarrollo de las comunicaciones y a la creciente criminalidad de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entre ellos, la comisión de delitos relativos al terrorismo y los, core crimes, considerados de interés mundial como el genocidio. Esto hace que los Estados se encuentren cada vez más interesados en la lucha contra el crimen y, en consecuencia, determinan que primen los principios de solidaridad y cooperación entre los Estados en comparación con otros principios tradicionales, como es el de soberanía: consecuencia de ellos son algunos cambios que se producen en la regulación de la extradición como institución incuestionable en nuestros días[3],sin olvidar la protección de los derechos fundamentales del individuo.


1.- La extradición. Su concepto.


La definición de extradición contiene diversos elementos que tipifican su singularidad. Se resalta la exclusión de la delincuencia política y se apunta a su naturaleza jurídica, al afirmarse que se está ante un acto de asistencia jurídica internacional, sujeta a reglas preestablecidas, imperando el principio de legalidad.


Ya Sánchez de Bustamante y Sirvén la definió “como un procedimiento en cuya virtud un Estado entrega a otro los delincuentes condenados o acusados que están en el territorio del primero y que se encuentran sujetos a la competencia judicial del segundo”[4].


Al  decir del profesor D´Estefáno, sigue la definición de extradición dada por Diena, “como un procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro, que obtiene o acepta dicha entrega, un individuo que se encuentra en su territorio y está acusado de juzgarlo o hacerle cumplir una pena ya pronunciada contra el mismo”[5].


El punto débil de estas definiciones, a criterio de la autora , es no determinar si el procedimiento de entrega es atinado a normas convencionales o al principio de reciprocidad, que a priori, supone este último, el carácter político de la figura, es decir, como acto de soberanía, sometido a los intereses del Estado en sus relaciones internacionales a quien en definitiva se le queda reservada la última decisión; concepción muy alejada de la práctica actual, donde la extradición tiene sus bases en la cooperación o auxilio internacional de los Estados.


Resulta conveniente señalar que un sector minoritario[6] de la doctrina sigue considerando la extradición como un acto político obviando la cooperación jurídica internacional. En este sentido también Lamarca Pérez[7] es de  la opinión que considerar a la extradición como un procedimiento de colaboración jurídico internacional supondría eliminar muchos de estos requisitos legales a los que se somete la entrega, como los principios de doble incriminación, la exclusión de delitos políticos y la propia exclusión de nacionales.


Evidentemente concebir la extradición como un acto político, vinculada a la discrecionalidad y arbitrariedad del soberano, alejado de la seguridad jurídica del extraditado, constituye un retroceso en la actualidad. Sin embargo, entenderla como un procedimiento de cooperación jurídica, pauta las relaciones entre los Estados, a través de Tratados para evitar las injusticias y proceder contra los verdaderos delincuentes, otorgándoles garantías para su entrega. De esta forma se enfatiza el carácter jurídico, pues en ningún caso es posible conceder una extradición contra el parecer del Tribunal que dictó su improcedencia.


De forma específica Jiménez de Asúa[8] y Quintano Ripollés -quienes son los más citados por los estudiosos del tema- coinciden en definir la extradición “como la entrega que un Estado hace a otro de un individuo, acusado por un delito común, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se enjuicie penalmente o se ejecute la pena, realizada conforme a normas preexistentes de validez interna o internacional”; es decir, la entrega se realiza basada en el principio de legalidad, esta garantía no ofrece dudas, es un límite a la acción de los Estados y no es posible la extradición sin una norma que concrete la confianza mutua, cuyo contenido vendrá dado por el respeto a los derechos fundamentales del individuo reclamado.


Llegar a reconocer en los procedimientos de extradición la protección de los derechos fundamentales del individuo, ha sido un camino largo, pues como bien se apuntó con anterioridad, la institución se concebía como una relación entre los Estados. Claro está que en la actualidad este punto de vista es insostenible[9], en la medida que la interpretación de los instrumentos internacionales concertados entre Estados, armonizan el estatuto jurídico del extraditado como una forma de garantía jurídica del individuo. Pues aún, cuando se trata de una figura encaminada a la cooperación entre Estados para la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un individuo, también se proyecta hacia la protección de la propia persona reclamada, de ahí que en la actualidad, la extradición se ha convertido en un llamativo ménage a trois[10].


En similares términos se han formulados múltiples definiciones, en las cuales se encuentran matices diferentes e interesantes, elementos que nos ayudan a vislumbrar la evolución que ha experimentando el concepto de la extradición, pero sin lugar a dudas cada una de ellas pone acento en aspectos relevantes como la conveniencia, la utilidad, la necesidad o la justicia para la seguridad jurídica internacional hacia la efectividad de los derechos de la persona que se encuentra en un país y es reclamado por otro.


La extradición, a juicio de la autora, es un procedimiento singular de cooperación mediante el cual los Estados se obligan a través de Tratados unos a solicitar (Estado requirente) y otros a entregar (Estado requerido) a los individuos reclamados para que sean juzgados o para que cumplan una medida de seguridad o sanción por un delito común, atendiendo a los principios jurídicos que se estipulen en su contenido.


Se considera que la extradición como procedimiento comienza con la solicitud y termina con la entrega, que independientemente a las formas de manifestarse, esta tiene sentido cuando se recibe una petición de uno o varios Estados, momento en que comienza a desplegar su eficacia todos los principios recogidos en los Tratados para garantizar  la  entrega del  individuo  reclamado. Además en el momento  de solicitud  se  ofrecen  una  serie  de garantías  que  son  necesarias  observar  preliminarmente  como  cuestiones obligatorias  durante  el procedimiento.


En este sentido y más allá de los cambios que ha experimentado el concepto de la extradición, su esencia radica en la colaboración entre la actuación administrativa y judicial, para el ejercicio del ius puniendi de otro Estado, teniendo en cuenta los principios a que está sometida, según los Tratados.


1.2.-Contenido ad extra de los derechos fundamentales


El individuo objeto de extradición dispone de la protección de determinados derechos fundamentales[11] reconocidos en Declaraciones y Convenciones Internacionales que le son inherentes a todos los hombres merecedores de protección, invocables con independencia de la etnia o nacionalidad del individuo, de modo que no cabe justificación de su violación sobre la base de otras supuestas “causas valiosas”[12].


El postulado de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos fue formulado por primera vez en la Declaración de los Derechos Humanos, aunque también se reconoce, en la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobados en la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993 y en la Resolución 32/130 de la Asamblea General de Naciones Unidas. En esta última se precisa que la Comunidad Internacional debe tratar de forma general y de la misma manera todos los derechos y libertades fundamentales del individuo[13].En este sentido los Tratados de derechos humanos no establecen obligaciones recíprocas, sino que los compromisos asumidos son incondicionales[14]. No se está en presencia de un tipo de Tratado conmutativo en el cual lo fundamental es salvaguardar el equilibrio interno, sino ante Convenios en los que las partes se asignan fines superiores a sus propios intereses, llamados a aplicar las normas protectoras de los derechos fundamentales  y el derecho de asegurar que todos los Estados obligados por esas normas, igualmente lo respeten.


Por ello, debe tenerse presente en este aspecto que los Convenios de extradición tienen para las partes contratantes, no solo el valor de una ley internacional, sino también el valor de una ley respetuosa con los derechos, ad extra, es decir, más allá de las configuraciones específicas de cada ordenamiento. La jurisprudencia internacional en el conocido dictum de la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia, en el asunto de la Barcelona Traction light and power company limited, del 5 de febrero de 1970, sostuvo la existencia de derechos respecto a los cuales todos los Estados pueden considerarse en posesión de un interés jurídico para que sean protegidos. Los Estados poseen una obligación general de protección y respeto a tales ante la Comunidad Internacional en su conjunto. Estas obligaciones sostiene el Tribunal son obligaciones erga omnes, insertas en el Derecho Internacional Contemporáneo[15].


El sistema de garantías reconocido en los Tratados de extradición, se analiza desde la comparación con el status mínimo que internacionalmente se exige a un Estado. Lo difícil es concretar el mínimo esencial que debe resolverse en las solicitudes de extradición y que a juicio de la autora, estaría integrado por el contenido de la interpretación de  determinados derechos que les reconocen los instrumentos internacionales[16], como  derecho  a la vida,  a un  juicio justo  y  a no  recibir  torturas ,  tratos crueles  e inhumanos, pues no todos los derechos gozan en la actualidad, de la misma protección.  de las misma. Las  normas  que  impiden  la  violación  de estos derechos son normas imperativas que les obliga independientemente de su consentimiento y cuyo contenido se concreta en una serie de obligaciones erga omnes, exigible a todos los Estados.


De lo expresado en el párrafo anterior, se deduce que el contenido de estos determinados derechos fundamentales pueden tener para la extradición, a través  de sus principios un sentido y alcance diferente[17], sin embargo, lo que deviene en imprescindible es reconocer que estos existen en las normas internacionales y se imponen legalmente para fundamentar las decisiones sobre extradición, por constituir garantías a la dignidad humana, difícilmente se puede acceder a una petición de extradición si no se dan en el país solicitante las garantías mínimas de carácter general.


2. Algunas garantías reconocidas en los Tratados de Extradición.


El cambio social que produce el siglo XX, sobre todo por el desarrollo de las comunicaciones, las manifestaciones de terrorismo internacional motivado por sentimientos religiosos o políticos, las guerras mundiales, entre otras, vino a sentirse en las regulaciones de extradición, en especial por la preocupación de incorporar garantías al individuo reclamado y la agilización de los procedimientos de petición y entrega, en estos tipos de Tratados.


Referente resulta la Declaración Universal de los Derechos Humanos como instrumento internacional que recogió de forma explícita los derechos inherentes a la dignidad humana,” que constituyó  un ideal común   por el que todos los pueblos deben esforzarse”[18] , además  de sentar las bases  para todo el ulterior  desarrollo de la actividad de las Naciones Unidas relativa a los derechos humanos, a través de un catálogo de derechos mínimos, como  expresión  de la conciencia  jurídica   de la Comunidad Internacional.


Es el momento en que toman auge los derechos fundamentales del individuo como sustrato axiológico del que se desprende un catálogo de bienes merecedores de protección obligatorio para los Estados, a través de varias Convenciones Internacionales que constituyen el núcleo central que nutre los Tratados de extradición  e imponen obligaciones de carácter objetivo para preservar el objeto y el fin frente a las reservas que pudieran afectar el contenido de su régimen jurídico, respecto a la protección de los derechos fundamentales. Pues jurídicamente no podría surgir incertidumbre sobre su absoluta inadmisibilidad. De esta forma  se expone en el Comentario General No.24 relativo a las reservas[19] de fecha 11 de noviembre de 1994. cuya finalidad es señalar a los Estados las obligaciones que han contraído, dado que el número, y sobre todo, la naturaleza de determinadas reservas, inciden en la efectividad de los instrumentos jurídicos internacionales, relativos a los derechos humanos como es el caso de la prohibición de la tortura. requirente  como en el requerido, con independencia  de su denominación legal  descripción  y naturaleza.


2.1.-No entrega en caso de ser juzgado por tribunales excepcionales[20]


Este principio es reconocido en la modernidad y está dirigido a la legalidad del órgano jurisdiccional que va a juzgar al reclamado en el Estado requirente, es decir, debe ser un órgano predeterminado por la ley, imparcial e independiente y este tipo de Tribunales de excepción como bien su nombre indica no reúnen dichas características.


Así la concreción del concepto de Tribunal de Excepción, para estos casos, es entendida como aquel órgano creado fuera de la organización judicial constitucional para conocer de uno o varios casos concretos y, no se respeten las exigencias mínimas de un Estado de Derecho. Es decir, serán aquellos órganos que no vienen establecidos previamente por la ley y aquéllos que no reúnen las condiciones de independencia e imparcialidad[21].


El fundamento de este principio, es el reconocimiento del derecho fundamental que amparan a los individuos a tener un proceso justo con todas las garantías, en definitiva, el derecho a tener un juez imparcial predeterminado por la ley, derecho reconocido en los Convenios Internacionales[22] .Resulta necesario diferenciar, que en determinadas circunstancias, puede un Gobierno establecer tribunales especiales[23] para juzgar determinados delitos, los cuales no deben ser confundidos con los Tribunales creados sin garantías para el individuo, siempre que reúnan los requisitos mínimos exigidos, es decir, cuando vengan establecidos por la ley y sean independientes e imparciales.


2.1.2.-Diferencia  con   la entrega a Tribunales Internacionales.


El Estatuto de la Corte Penal Internacional aprobado el 17 de julio de 1998, por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, muestra la tendencia en los últimos tiempos de establecer una justicia internacional penal como consecuencia del ejercicio de la competencia que el propio Estatuto le atribuye[24].


El aspecto sustancial  lo constituye el artículo 89 en la parte lX del Estatuto de la Corte, que está dedicado a la cooperación internacional y la asistencia judicial. De su lectura se colige que se omite la palabra extradición al referirse a las personas que son entregadas por los Estados cuyas conductas pueden ser de enjuiciamiento por la Corte, si los Estados han aceptado su competencia. Se interpreta que se refiere a una mera entrega, que no constituye una extradición, aunque tengan idénticas consecuencias: entrega de fugitivos para su enjuiciamiento[25],pues el concepto que se ha sostenido de esta figura, pone en relación a dos Estados y en este supuesto, se trata de la entrega de un Estado Parte a la Corte Penal Internacional[26], jerárquicamente superior.


Se debe subrayar que este Estatuto articula un procedimiento de entrega más flexible, menos complejo que la extradición. Ya se prevee en su artículo 91.2 c) como requisito que “no podrán ser más onerosos que los aplicables a las solicitudes de extradición conforme a Tratados o acuerdos celebrados por el Estado requerido y otros Estados y, de ser posible, serán menos onerosos, teniendo en cuenta el carácter específico de la Corte “[27].


Esta tendencia, viene condicionada a la necesidad de que la Corte se convierta en un verdadero y efectivo Tribunal de Justicia, con competencia para dirimir la responsabilidad penal de los autores de los crímines tipificados en los estatutos, teniendo las solicitudes de cooperación y asistencia judiciales un efecto directo y eficacia inmediata en los ordenamientos internos de los Estados parte y cooperantes, siendo las principales manifestaciones, la entrega y tránsito de la persona a la Corte, detención provisional de la persona buscada, entre otras. Todas estas solicitudes se tramitarán por vía diplomática o por conducto de la Interpol o cualquier organización regional competente.


Se concluye que la extradición es un instrumento característico del Estado moderno, pero está adquiriendo mucha actualidad como acción solidaria de los Estados para el beneficio de la justicia, poniendo acento a dos objetivos que, mediante esta, independientemente a la forma de manifestarse; pueden hacerse compatible: la defensa y protección de los derechos fundamentales y la necesidad internacional en la lucha contra la impunidad del delito, a través de la cooperación.


La extradición debe regirse por un marco normativo flexible, que permita a los Estados aumentar la cooperación sin violar, los principios de soberanía,la no injerencia en los asuntos internos, y en ocasiones los derechos fundamentales del individuo, evitando las “alternativas a la extradición ” que aunque pueden discurrir dentro de un contexto legal, están determinadas  por actividades unilaterales, prescindiendo de determinadas reglas jurídicas que protegen al individuo.Indudablemente  la extradición  en la actualidad  ni se puede sustituir  ni suprimir ,en aras  a la seguridad jurídica,pero sí se  debe ser sometida  a revisión ,sobre todo en los que afecta  a la agilización  de su procedimiento para que los Estados  no acudan  a otras  formas  ,inclusive más rápidas  al margen de la legalidad.


2.2.-El principio de competencia 


No hay lugar  a dudas que  el Estado requerido  debe observar  la competencia, antes  de entregar al individuo reclamado en un procedimiento  de extradición; esta se proyecta en primer lugar a la competencia que pueda tener  como Estado requerido de no entregar al individuo por tener competencia para su enjuiciamiento, y es una manifestación de soberanía, ya desde 1877 Lammasch expresó “no hay duda de que ningún Estado puede conceder la extradición por delitos cometidos en su territorio, ni siquiera cuando atenten directamente contra los derechos de otro Estado. Entre los deberes más importantes de cada país se encuentra castigar los delitos cometidos en su territorio[28].


Realmente el principio de competencia es a  juicio de la autora un principio elemental para el inicio de procedimiento de extradición, es  decir la  solicitud, en la medida que se debe excluir a los Tribunales del Estado requerido que tengan competencia para el enjuiciamiento de los hechos bases de la petición, pudiéndose estipular dicha denegación de forma facultativa o como causa imperativa, esto quedará a la discrecionalidad de los Estados al incorporarlo a los Tratados.


Las reglas que aprecia el Estado requerido, para la entrega de un individuo reclamado al Estado requirente se basa en distintos criterios para tal determinación, uno es que el Estado requerido valore si el requirente tiene competencia para reclamar al individuo, basado en el principio de soberanía y la otra es, a través del propio Tratado encargado de marcar las reglas de competencias, o se remitan a las que resulten de los principios de Derecho Internacional, que en aras de la prevención general o especial de forma alternativa encontramos el principio aut dedere aut judicare que no obstaculiza la extradición, todo lo contrario constituye el fin o el fundamento de la extradición evitar la impunidad, basado generalmente en razones de justicia .


2.3.- El Principio de especialidad.


El principio de especialidad ya fue incluido en las Resoluciones de Oxford de 1881,en ella se expresó “que el Gobierno que ha obtenido una extradición de un individuo, por un hecho determinado, está obligado de pleno derecho, salvo disposición contraria, a no permitir el juicio del extraditado o su castigo más que por ese hecho”[29] .


El principio de especialidad adquiere vigencia cuando el Estado requirente se compromete a no extender el enjuiciamiento o el cumplimiento de condena a hechos distintos y anteriores a aquellos por lo que se solicita y es autorizada la entrega del reclamado. Este principio constituye una pieza básica reconocida por casi todos los Tratados de extradición, de las que dimanan las garantías que alcanzan a la persona entregada, en cuanto a que no será acusada ni condenada por hechos distintos de los que se fundamentan la entrega.


Es preciso analizar, respecto a su fundamento, que se ha señalado por una parte de la doctrina que la especialidad no crea derechos frente a los sujetos, objeto de extradición, sino que es un principio de auto imposición por los Estados y de ejecución propia, mediante el cual cada Estado se obliga a no juzgar a los extraditados por otros delitos que no sean contenidos en la petición y a no extraditar a un tercer Estado; es decir, crea obligaciones entre Estados y una violación del principio se podría entender como una violación del Tratado, denunciable por el Estado requerido frente al Estado requirente[30], significando que el principio de especialidad es un Derecho del Estado y no del individuo.


Existe otra perspectiva de análisis sobre el principio, que plantea que el principio de especialidad constituye un derecho del individuo, opinión que es confirmable, si se tiene en cuenta que el fundamento de la vigencia de tal principio se centra sobre todo en la protección del individuo, de no observarse se podría dejar sin efecto todo el conjunto de garantías y limitaciones que la regulación de la extradición conlleva, por ejemplo, podría ser juzgado por un delito político, constituyendo una obligación del Estado requirente, por ser el encargado de concretar por esta garantía  una vez entregado el individuo. 


La vigencia del principio no se discute, ya que está generalmente aceptado por la doctrina[31]. Su objetividad aún y cuando no se estipule en el Tratado está configurada, como una garantía para el individuo, de lo contrario se vulnerarían principios tan importantes como la doble incriminación, no extradición por delitos políticos, enmarcados en dos preceptos: Imposibilidad de juzgar al individuo extraditado por un hecho distinto y anterior al que se fundamenta la entrega por parte del Estado requirente, pero sí por un hecho posterior, e imposibilidad de reextraditarlo a un tercer país sin consentimiento del primer Estado de refugio[32].


Nótese que un problema que puede surgir respecto a este principio, y que lo diferencia de los demás, es que el principio de especialidad opera con posterioridad a la entrega del individuo, correspondiendo al Estado requirente su aplicación; es decir, se sustenta en el compromiso otorgado por el Estado requirente al Estado requerido de no enjuiciar al individuo por hechos distintos, de tal manera que si no se cumple con lo pactado, se le deberá exigir responsabilidad internacional por incumplimiento del Tratado en cuestión [33] .


La especialidad debe mantenerse como principio limitador de la extradición, incluyendo sus excepciones o limitaciones que ya recogen los Tratados firmados por Cuba, sin embargo  resulta interesante puntualizar que para que el Estado requirente pueda enjuiciar a una persona por hechos distintos y anteriores a los expresados en la solicitud de la extradición; deberá solicitar el consentimiento del Estado requerido, mediante una nueva demanda de extradición; con iguales requisitos a la anterior que se debe exigir también si el Estado requirente quiere entregar al sujeto a un tercer Estado reclamante,  se trata en definitiva de proteger al individuo para que no sea juzgado por ejemplo por un delito político.


2.4.- El principio Ne bis in idem 


Este principio tiene sus antecedentes en el Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachusetts de diciembre de 1641, en cuyo numeral 42 se dispuso: “Nadie será condenado dos veces por la justicia civil a causa del mismo crimen, ofensa o agravio”, no fue regulado en la Declaración Francesa de Derechos de 1789, su concepto fundamental es impedir que una persona pueda ser sancionada de manera sucesiva, simultánea o reiterada por un hecho que fue sancionado por otra autoridad administrativa o una judicial, específicamente en el ámbito penal[34].


El precepto hace referencia a dos cuestiones que han sido diferenciadas por la doctrina: por un lado, al principio ne bis in idem, que garantiza que una persona no será castigada dos veces por el mismo delito y por otro, a la eficacia de cosa juzgada que impide que un individuo pueda ser juzgado dos veces por igual delito(ya sea condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme ).Se conectan ambos principios, estableciéndose que uno es consecuencia del otro, y se plasman en los Convenios y en las leyes internas de extradición como consecuencia de la trascendencia internacional del principio ne bis in idem, en virtud del cual puede denegarse la extradición solicitada.[35]


El fundamento del principio se encuentra en razones humanitarias basada en la defensa del individuo para evitar su doble persecución, estas son razones de estricta justicia, sin embargo no existe uniformidad en la doctrina en determinar qué sentencia producen efecto de cosa juzgada, al momento de la entrega del individuo  reclamado, pues fácilmente se comprende el proverbio latino res judicata pro veritate habetur, el hecho de que se haya dictado un fallo resulta para las partes ejecutorio e ineludible, se opina  que en cada Tratado se debe regular la sentencia a tener en cuenta, sin olvidar que un caso de sentencia pendiente no estaría en curso para denegar una extradición, a no ser que exista un Tratado con el otro país de traslado de remisión de actuaciones penales iniciadas hacia otro.


Especial atención merece la denegación de la extradición por tener efecto de cosa juzgada, cuando se hayan dictado las resoluciones judiciales en un tercer país o en el Estado requerido[36] por los mismos hechos y al mismo individuo reclamado, aun cuando, la pena no se haya ejecutada por amnistía e indulto. Esta decisión constituye el respeto al derecho fundamental del individuo regulado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme.


También el principio de proporcionalidad impone la vigencia al ne bis in idem: No sancionar dos veces por la misma causa el mismo hecho ni seguir dos procesos sobre un mismo hecho, pues difícilmente puede accederse a una petición de extradición si no se dan en el país solicitante las garantías mínimas de carácter general como seguridad jurídica .


Se añade del mismo modo que las decisiones judiciales que resuelvan la extradición, sólo producirán efectos de cosa juzgada si resuelven sobre el fondo del asunto, es decir coincidencia entre la sentencia presentada al Estado requerido y la solicitud de extradición exhibida, pero no las sentencias denegatorias fundadas en motivos procesales ( falta de coincidencia entre la persona detenida y reclamada, falta de elementos de juicio suficientes para decidir o falta de decisión decisiva del gobierno, en estos supuestos podrá reproducirse siempre que el impedimento sea subsanable),en cuanto que éstas no impidan una posterior resolución de fondo[37].


Lo expuesto hasta aquí demuestra que sigue siendo imprescindible velar por la protección de los derechos fundamentales del individuo en los procedimientos de extradición y de su legalidad, aunque no se decida sobre la culpabilidad e inocencia del individuo reclamado, se trata de garantizar la seguridad jurídica. No hay dudas que decidir que una sentencia tiene efecto de cosa juzgada cuando se ha resuelto sobre el fondo del asunto implica que no se puede volver a solicitar una nueva petición si ya se ha denegado la extradición por ese mismo hecho.


En el ámbito internacional el principio está recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos específicamente en el artículo 14.7.


2.5.-Principio de entrega condicionada a la protección del  individuo.


La creciente importancia de los derechos humanos en el ámbito internacional y su consideración como de interés nacional, hace que los tratos crueles, inhumanos degradantes deban ser valorados por el Estado requerido para no vulnerar indirectamente las garantías del individuo en los procedimientos de extradición


La prohibición absoluta respecto a la utilización de la tortura, se fundamenta en la Resolución 3452(XXX)[38] de la Asamblea General de la ONU que constituye la guía para su configuración actual en el ordenamiento internacional; contenida también en la Carta de las Naciones Unidas[39], en la Declaración Universal de Derechos Humanos[40] y en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos que proclaman que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


El Convenio sobre la prohibición y/o prevención de la tortura posee doble naturaleza, esto es, una norma convencional y consuetudinaria por ser una norma imperativa del Derecho Internacional Contemporáneo.


Su naturaleza de norma imperativa o norma ius cogens del Derecho Internacional reconocida y aceptada por la Comunidad de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario, se deriva de la inclusión en lo que se ha denominado “el núcleo inderogable” de los derechos humanos: aquellos que no pueden ser objeto de restricción, limitación ni reserva incluso en situaciones excepcionales . Se trata de derechos (a la vida, prohibición de la esclavitud, a la servidumbre, prohibición de genocidio, derechos a la tutela judicial efectiva, prohibición a la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros), que no sólo constan con ese carácter inderogable en los tratados internacionales existentes, reflejando por tanto el consensus de los Estados sobre el particular, sino que además, “constituyen principios reconocidos por los Estados civilizados”[41] en su conjunto y no sólo por las partes en sus mutuas relaciones convencionales. En consecuencia, cualquier hipotética derogación o restricción que se pretendiera invocar sería incompatible con el objeto y fin del tratado, y por lo tanto no permitida[42].


En cuanto a norma de naturaleza convencional, la prohibición de la tortura se encuentra recogida en todos los Tratados internacionales generales de Derechos Humanos y con anterioridad en los Convenios de Ginebra que conforman el Derecho Internacional Humanitario, en su artículo 3 el cual incorpora la prohibición en cualquier tiempo y lugar los atentados a la vida, y a la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones o tratos crueles, torturas y suplicios[43]


Independientemente de referirse la norma anterior a situaciones en conflicto bélicos la doctrina[44] sostiene, y es un criterio que también  se comparte, que el conjunto de las normas esenciales de las cuatros Convenciones anteriormente citadas pueden considerarse normas ius cogens tanto en tiempo de paz como en conflicto armado, en cuanto tienden a garantizar una tutela de derechos fundamentales comunes a todos los miembros de la sociedad.


Pero, ¿qué se entiende por tortura? Ya el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura lo define “como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores sufrimientos graves, ya sean físicos mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia .No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas[45] .


Se debe tener claro, respecto  a este principio que la definición se entenderá sin perjuicios de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance de esta definición, en opinión de De a Cuesta Arzamendi se derivan características del modelo internacionalmente propuesto: delito pluridefensivo, en cuanto ataca a una pluralidad de bienes dignos de tutela penal como libertad, la integridad o bienestar personal o la vida, especial porque la tortura es causada por funcionarios y personas que ejercen funciones públicas, de resultado ya que aparece caracterizada como conducta con el fin de infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, siempre que no sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas. Y por último doloso porque se destaca expresamente la intencionalidad de causar graves sufrimientos físicos o mentales[46] .


El problema se presenta cuando se trata de delimitar aquellos tratos inhumanos o degradantes que pudieran hacer imposible la entrega de un reclamado, pues la naturaleza de los castigos crueles no está suficientemente definida [47] .Son los Tribunales del Estado requerido los llamados a estudiar y determinar cuando estamos en presencia de estos casos, en este  sentido se coincide con  el criterio .por ejemplo de la Audiencia Nacional española ha perfilado el concepto de pena o trato inhumano y degradante de la manera siguiente :ha considerado como tal a la pena de muerte, a la cadena perpetua, a los trabajos forzosos; para los supuestos de pena capital, el Tribunal exigía la presentación de garantías concretas, formales y vinculantes, de que el reclamado no será condenado a penas privativas de libertad superiores en todo caso superiores a treinta años,(…).tales garantías deben ser observadas por el Tribunal como suficientes para la concesión de la extradición[48].


Los delitos previstos en la Convención contra la tortura[49] ,los Estados parte, están comprometidos a incluirlos en todo tratado de extradición que se celebren entre sí en el futuro[50].Así, todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado parte de la Convención con el que no tenga tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos .La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Esta es la primera posibilidad, pero cabe otra que se trate de Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado, en este caso se entenderá delitos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.


Este principio de entrega condicionada a la naturaleza civilizada de la pena. es una figura moderna dentro de esta materia, aunque si existen instrumentos internacionales de los cuales Cuba forma parte y prohíben los tratos inhumanos, entre ellos se encuentra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, por su parte el artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra de 1949, ratificados por Cuba el 15 de de abril de 1959 y sus Protocolos adicionales el 25 de noviembre de 1982 y 23 de junio de 1999 respectivamente incorporando a cualquier tiempo y lugar la prohibición de los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el homicidio artículo 5,el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966,firmado por Cuba el 28 de febrero del 2008, en su artículo 7,( del Convenio contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, Inhumanas y degradantes en el artículo 3.1.ratificado por Cuba el 17 de mayo de 1975.


Consideraciones Generales Se puede concluir que durante la entrega es necesario que se valoren, no sólo las garantías comprometidas para el caso, sino también las condiciones generales que ofrece el Estado requirente, todo ello a través del procedimiento establecido entre las partes, el Estado que autoriza la Extradición es el que tiene el dominio de la situación del extraditado  y  es el encargado de exigir  las  garantías   necesarias  cuando procedan, porque dispone de todos los medios para evitar las consecuencias y remediar los efectos que sin lugar a dudas producirá su decisión, en el Estado requirente, independientemente del sentido que esta tenga.


La  prohibición de la entrega del individuo reclamado a tribunales de excepción o ad hoc, en los procedimientos de Extradición, constituye un mecanismo idóneo para fortalecer el derecho a un juicio  justo  como derecho fundamental inderogable del individuo.


 


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Notas:

[1]Definitivamente, el Derecho Internacional no se ocupa de estos Derechos hasta mediado del siglo XX, momento en que la Carta de las Naciones Unidas se refiere a ello, pues los primeros atisbos de protección de los derechos de la persona humana  coincide con el desarrollo del Estado moderno, que plantea por primera vez la limitación del poder Estado-Corona en relación con sus súbditos en cuanto al individuo, siendo el primer derecho reivindicado el relativo a la libertad de opción religiosa. En los siglos XVII y XVIII este derecho se vincula al bloque de los derechos civiles y políticos culminando este proceso con la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 26 de agosto de 1789.Paralelamente y coincidiendo con el Manifiesto Comunista de 1848, las constituciones europeas recogen derechos económicos y sociales. Se produce por tanto, una constitucionalización de tales derecho en el ámbito interno de los Estados que precede a su consagración por el ordenamiento internacional. Cfr. GONZÁLEZ CAMPOS,J.D/SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Ll y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA,P.,Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Civitas, Madrid,2002,pág.720.   

[2]Cfr. FIORE,P.,Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición, ob.cit ,pág 397 y ss.

[3] Cfr. LÓPEZ AGUILAR, J.F.,”Reflexiones a propósito de la extradición pasiva”, en Actualidad Penal, núm.66, Arazandi, Madrid, 1992, pág.1.

[4]Cfr. SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE Y SIRVEN, A., Curso de Derecho Internacional Público Americano: sistemática y exégesis, Editorial Montalvo, Ciudad Trujillo, 1943,pág 20.

[5]Cfr.DIENA,J.,Derecho Internacional Público,Barcelona,1945,en D´ESTÉFANO PISANI, M.A.,Derecho Internacional Público, Editorial Universitaria, La Habana,1965, pág 374.

[6] En este sentido, PUIG PEÑA,F., Derecho Penal. Parte General,7a edición, editora Mateu Cromo Artes Gráficas,Madrid,1988,págs.119-120;FIORE,P.,Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición ob.cit, pág 397. 

[7]Cfr. LAMARCA PÉREZ , C.,“La idea del espacio judicial común y su posible incidencia en la legislación de extradición pasiva”, en Revista de Derecho Penal y Criminología,núm.3.Madrid,1993, págs.288-289,293-294.

[8]Este autor es anterior a Lamarca Pérez, sin embargo enuncia el concepto técnicamente más preciso, basado en los elementos esenciales de la extradición;Cfr.JIMÉNEZ DE ASÚA, P.,Tratados de Derecho Penal,Ob,cit,págs.165;QUINTANO RIPOLLES, A.,Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal, ob.cit,pág.203 ; Concepto de extradición  también adoptado por los siguientes autores, BASSIOUNI,M.Ch., “Internacional Extradition: A summary of the  Contemporary American Practice and a proponed formula”, en Wayne Law Review, vol .15, 1969,págs.733-735; el mismo, en “Unlawful seizures of persons by States as Alternatives to extradition”,en Internacional terrorism and Political Crimes,1975,págs.343-344; el mismo, en “Internacional Criminal Law”,1986,pág.405-496;BUENO ARÚS,F.,”Nociones básicas sobre la Extradición”, actualizada en Convenios de Extradición, Ministerio de Justicia, Secretaria General Técnica, s/e,Madrid,1988,págs.20-21;GARCÍA BARROSO,C.,El procedimiento de la extradición ,Editorial Colex,Madrid,1988,pág.17;SULLIVAN,D., ”Abandoning The Rule of Non-Inquiry in Internacional Extradition”,en Hastings International and Comparative Law Review, vol 5,1991/92,pág.112; MORILLAS CUEVAS,L.,/RUIZ ANTÓN, L., “Manual de Derecho Penal Parte general”, Revista de Derecho Privado,Madrid,1992,págs.104-105;POLAINE NAVARRETE,M.,Derecho Penal, Parte General Fundamento Científico del Derecho Penal, 3a edición ,Editorial Bosch,Barcelona,1996,pág.133,quien define la institución como un acto de soberanía en virtud del cual un Estado entrega a otro la persona de un presunto o declarado responsable de un delito, a fin de que sea juzgado en el Estado solicitante o de que cumpla la pena que en su día le fuera impuesta.

[9]En este sentido BASSIOUNI , M.Ch.,” Unlawful seizures of Persons by States as Alternatives to Extradition”,en International Terrorism and Political Crimes,1975,págs.343-344; HUGHES,T.,”Extradition reform: The Role of The Judiciary in Protection the Rights of a Requested individual” ,en Boston College International and Comparative Law Review, vol 9,1986,págs.293,320-322.

[10]Cfr. PÉREZ MANZANO,M., “Ius Puniendi, Fronteras y derechos fundamentales: Un Modelo Constitucional de Extradición”, en Separata de Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, año VI,Madrid,2003,pág.384 y ss.

[11] La asunción de la idea de solidaridad de los derechos fundamentales de la persona puesta en un lugar central por encima de los valores estatales, se produce como señala Pastor Ridruejo, después de los hechos acaecidos en la Segunda Guerra Mundial, en este aspecto  el Derecho Internacional  lo que hace es reflejar  en las normas la comprensión  social que enfatiza el valor del ser humano como tal. Cfr PASTOR RIDRUEJO,J.A.,”Le Droit International  a la veille du vingt et uniéme siécle:normes,faits et valeurs”,Recuil des Cours ,tomo 274,La Haya,1998,pág.305 y ss.

[12]En este sentido ,Cfr. NAGEL, Y., “Los derechos personales y el espacio público”, en AAVV, Democracia deliberativa y Derechos Humanos, Editorial Gedisa, Barcelona, 2004, pág. 50 y ss.

[13]Cfr. FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANI, C., El Derecho Internacional de los derechos humanos, tercera edición, Editorial DILEX, S.L, Madrid, 2005, pág. 73.

[14]Al respecto IMBERT, P.M.,” La question des réserves et les convention en matiére des Droit de I`homme” Actes du cinquiéme colloque international sur la Convention européene des droits de I’homme, Pedone, París, 1982, pág. 109.

[15]Corte Internacional de Justicia Recueil, 1970, pág. 3, cfr. QUEL LÓPEZ, J., La Protección de los Derechos Humanos: Aspectos Generales, Editorial Dilex S.L, Madrid, 2007, pág. 99.

[16]El Derecho Internacional de los derechos humanos es aquel sector del ordenamiento internacional, compuesto por normas de naturaleza convencional o consuetudinaria e institucional  que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales del ser humano  inherentes a su dignidad. El Pacto contiene catálogos de Derechos Civiles y Políticos que los Estados parte se comprometen a respetar y garantizar de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción con independencia de su nacionalidad. Sobre esta definición, cfr. GONZÁLEZ CAMPOS, J.D., / SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Ll., y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P., Curso de Derecho Internacional, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pág. 720.

[17]En ocasiones Bélgica ha denegado la extradición por delitos terroristas, al calificarlos como políticos en contra de toda la doctrina internacional. El Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999 , establece en su artículo 14 :a los fines de extradición o de asistencia jurídica recíproca , ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá  rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia  judicial recíproca  formulada  en relación  con un delito  de ese carácter por la única  razón  de que se refiere a un delito  político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado  en motivos políticos .Vid. ANDRÉS DE SANTA MARÍA,P.,/ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ,I., Legislación Básica de Derecho Internacional Público 8va edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2008, pág. 921. 

[18] Con antelación se había efectuado IX Conferencia Internacional de Estados Americanos, celebrada En Bogotá en abril de 1948,había sido aprobada la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en la que se proclamó que “la protección internacional de los derechos del hombre debe ser una guía principalísima del Derecho americano”.

[19]En este sentido SALADO OSUNA, A., “Estudio sobre el Comentario General número 24 del Comité de Derechos Humanos”, Anuario de Derecho Internacional, XIV, Madrid, 1998, pág 589- 633.

[20] Estos tribunales  no se refieren   a los que se constituyen  en  situaciones excepcionales  o  de emergencia al  amparo de  las  Constituciones  de los  Estados, son aquellos  que se crean generalmente por el ejecutivo accidentalmente y  no  le otorgan  garantías  al  individuo durante el proceso. En este sentido; cfr. COSTAS, M. ”La  nueva ley estadounidense  de  comisiones  militares: elementos para un  análisis  crítico desde  la  perspectiva de Derecho  Internacional en REMIRO BRONTÓN,A., Terrorismo Internacional, Principios  Agitados ,editorial Tecnos,Madrid,2009,pág17.

[21] Véase, SEBASTIÁN MONTESINOS, Ma. A.,”La extradición pasiva”, ob. cit 1997,pág.97          

[22]En este sentido SEBASTIÁN MONTESINOS, Ma.A. ,La extradición pasiva, ob.cit,pág.97,quien alude a los pronunciamientos llevados a cabo por la Comisión Europea de Derechos Humanos . Así en el caso contra Irlanda (petición núm.8299/78)entendió la Comisión que el art 6.1 del Convenio Europeo no prohíbe a un acusado ser juzgado de un delito  de terrorismo siempre que fuera por un Tribunal independiente e imparcial (Aplication núm. 8299/78,X e Y contra Irlanda, decisión of October 10,1980 on the admissibility of the aplication).La adecuación del tribunal que ha de juzgar al reclamado en el Estado requirente fue también analizada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Altum contra la República de Alemania; el extraditado basó su petición en que su entrega a las autoridades turcas reclamantes violaría el artículo 3 del Convenio. Entre sus alegaciones argumentó  que sería juzgado por un tribunal militar que no sería ni independiente ni  imparcial; se aceptó la solicitud inicialmente pero no hubo posibilidad de resolución definitiva al suicidarse el recurrente antes de que concluyera el procedimiento .(Aplication núm.10308/83 Cemal Kemal Altumv.the Federal Republic of Germany , Decisión of May 3, 1983 on the admissibility of the aplication. Report Adopted by the Comisión on March 7,1984).

[23]Véase, BUENO ARÚS,F., “Nociones básicas sobre la extradición , en Convenios de Extradición Ministerio de Justicia,1988,pág.34,el mismo en “Breve Exposición Comparada de los Tratados bilaterales de los que es parte España” en Comentario a la Legislación Penal ,Tomo VIII,vol.1.o,1988, pág.316, quien señala que únicamente se admite la competencia de los tribunales ordinarios y no de los tribunales de excepción, el militar que sea competente para el castigo del reo autor de un delito común , porque aquel se halle cumpliendo el servicio militar o porque el hecho se haya cometido en zona de interés  militar, puesto que estos tribunales responden a una estructura establecida de modo permanente y con carácter de normalidad, lo que ocurre en estos casos  es que conocen delitos militares como principio para denegar la extradición.

[24]En este sentido Sobre aproximación histórica de la Corte Penal Internacional, cfr. JIMÉNEZ GARCÍA F., “La Corte Penal Internacional” en Derecho Internacional de los Derechos Humano,3a edición, Editorial Dilex, S-L, Madrid, 2007, pág 449-441. ESCOBAR HERNÁNDEZ, C.,”Corte Penal Internacional, Consejo de Seguridad y Crimen de Agresión. Un equilibrio difícil de mantener”, en El Derecho Internacional en los Albores del Siglo XXl. Homenaje al Profesor Juan Manuel Castro- Rial Canosa Madrid, 2002, págs. 243-264.

[25]V.gr.cfr. El artículo 102 de los Estatutos que abarca esta interpretación al regular el concurso de solicitudes de varios Estados en relación a la misma persona, en FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, ROMANI, C. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, 3a edición, Editorial Dilex, S.L, Madrid, 2007, pág. 721.

[26]En este sentido JIMÉNEZ GARCÍA, F., Dos Proyectos para la Humanidad: El Estatuto del Tribunal Penal Internacional y el Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad”, en Studia Ramón Carande, núm.2, Madrid, 1998, pág.104; AMBOS,K.,”Sobre el fundamento jurídico de la Corte Penal Internacional. Un análisis del Estatuto de Roma”, en Revista de Derecho Procesal, núm.3, Madrid, 1999, págs 586-587.

[27]Véase los Estatutos de la Corte Penal Internacional en la dirección electrónica http://www.icc-cpi.int.

[28]Citado por MANZANARES SAMANIEGO,J.L.,El Convenio Europeo de extradición, Editorial Bosch,Barcelona,1986,pág 122.

[29]Cfr. Sobre la evolución del principio y Derecho Comparado , MANZANARES SEMANIEGO, J. L.,El Convenio Europeo de Extradición ,Editorial Bosch, Barcelona, 1986,págs.174-176.

[30]En este sentido , DE MIGUEL ZARAGOZA, J., “Algunas consideraciones sobre la extradición”, en Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior , núm.1738,1995,pág.108.

[31]En contra FIORE,P. Tratado de Derecho Penal Internacional y de la extradición ,ob cit ,pág 409, quien opina que si en el curso de una instrucción judicial se revelan nuevos cargos contra el acusado , no hay por qué detener el curso de la justicia por el sólo motivo de que el nuevo delito no se ha indicado en la demanda de extradición ; este autor sólo justifica la limitación que impone el principio en ciertos casos en los que exista mala fe en el Estado requirente , por ejemplo se la vaya a enjuiciar por un delito distinto al que motivó la extradición.

[32]Cfr. COBOS GÓMEZ DE LINARES, M.A.,CUERDA RIEZU,A.,” La otra cara del problema :La extradición ”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Unidad de Complutense de Madrid, núm. . 56, 1979,pág.182.

[33]Cfr. ABAD CASTELOS, M., ”La toma de rehenes como manifestación del terrorismo y del Derecho Internacional; Ministerio del Interior Secretaria General Técnica ,Madrid,1997, pág.337 , quien afirma que el principio de especialidad se basa en la buena fe entre los Estados, presumiéndose su cumplimiento , aunque en ocasiones se suelen exigir garantías por adelantado al Estado requirente .

[34]Cfr. LLOBET RODRIGUEZ, J., Proceso Penal Comentado. Universidad para la Cooperación Internacional, San José Costa Rica. 1998 pág 124 en GOITE PIERRE M.: “Principios e Instituciones de las Reformas Procesales: Seguridad Jurídica Nom bis in idem, Cosa Juzgada y Revisión Penal .Ponencia Presentada en el II Congreso Internacional de la Sociedad Cubana de Derecho Procesal CD del evento ,s/e, Habana, 2008.

[35]Este principio en el ámbito internacional  no estaba aceptado con anterioridad . Cfr. FIORE ,P.,  Tratado de Derecho penal Internacional y de la extradición ,ob cit, págs.101-124.

[36]En este sentido, MERCIER,A.L., Extradición, en Recuel des Cours de I’Académie de Droit international,1930 pág.218, pues afirma que la condena del país de refugio no tiene porque satisfacer al Estado requirente. En esta misma línea pero con distintos argumentos se pronunció FIORE,P., Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición ,ob cit,pág.98, señalando que la cosa juzgada no podrá nunca perjudicar al condenado si se encontrase en estado de demostrar por medio de nuevas pruebas su inocencia y de hacer invalidar la sentencia condenatoria que se había pronunciado contra él .

[37]En este sentido PASTOR BORGOÑON , B., “Comentarios a la Ley 4/85de 21 de marzo de Extradición Pasiva”, ob, cit ,pág 335 , quien agrega que la ley peruana  recoge  las resoluciones de extradición  fundadas en  motivos procesales y no producen efectos de cosa juzgada ,también GONZÁLEZ MONTES,L., “La cooperación judicial Internacional en el Proceso Penal”, en Revista  de Derecho Procesal , núm.1,1996,pág 56

[38]Esta Resolución fue  adoptada sin votación  el 9 de diciembre  de 1975 y su artículo 2 plantea : Todo acto de tortura  u otro trato  o pena cruel, inhumano o degradante constituye  una ofensa a la dignidad  humana y será condenado como violación  de los propósitos  de la Carta  de las Naciones Unidas  y de los Derechos  humanos y libertades  fundamentales  proclamadas en le Declaración Universal  de los Derechos Humanos. En cuanto a la Declaración  Universal de  Derechos Humanos , que en su artículo 3 afirma que nadie será sometido a torturas  ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

[39]El artículo 55  en su apartado tercero que la Organización promoverá el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos , sin hacer distinción de motivos de raza, sexo, idioma o religión, y a la efectividad de tales derechos y libertades.  

[40]En su artículo 5 establece  que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles ,inhumanos o degradantes.

[41]Cfr. A este respecto HIGGINS,R., Derogations under human rights ,BYBIL,1976-77,pág 82.

[42]En relación con las reservas incompatibles BURGENTHAL,T., The advisory practice of the Inter-American Human Rights Court,AJIL, vol 79,1985,pág 23-25.

[43]Cfr. Textos de las Convenciones de Ginebra en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Cuba, ob cit, pág 333- 481 y ss., Cuba ratificó el 15 de abril de 1954.

[44]Cfr. Sobre la conexión de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario consulte BARILE,G., Obligations erga omnes e individui nel diritto internazionale umanitario” en Revista de Derecho Internacional 1985.

[45]Véase FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE,C., Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Editorial Dilex, Madrid, 2007,pág 583 y ss.

[46]Cfr.LA CUESTA ARZAMENDI,J.L.,El delito de tortura ,Editorial Boch , Barcelona ,1991 pág 25 y 88.

[47]Cfr. BASSIOUNI, M.C., Internacional Extradition: United Satates  Law and Practice ,Oceana Publications, New York, 974,págs.463-465.

[48]En este sentido, cfr. Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , núms.26/1984, de 5 de diciembre ,3/1986, de 16 de enero , de 13 de mayo de 1989;Auto de la Sección  Tercera de la Sala de lo Penal de la AN,números.11/91,de 22 de febrero de 1991 , Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal , números .11/91, de 22 de mayo de 1991, 26/91, de 29 de octubre de 1991,en TORRES MURO,I., Enseñar al que ya sabe. Las extradiciones ante el Tribunal Constitucional (STC 91/2000),Tomo II, repertorio del Tribunal Constitucional, Editorial Arazandi,Madrid,2000,págs 1859-1883

[49]El artículo 4  plantea que todo Estado Parte velará por que todos los actos  de tortura constituyan  delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier  persona que constituya  complicidad o participación de tortura .

Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga  en cuenta su gravedad.

[50]Artículo 8.1.Convenio contra la Tortura en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Cuba, ob cit, pág


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Idarmis Knight Soto

Profesora Derecho Internacional Público – Universidad Máximo Gómez Báez. Cuba


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