Fiscalías ambientales o fiscales ambientalistas. Una necesidad en Cuba para la solución de conflictos ambientales

INTRODUCCIÓN:

El estudio de la tutela jurisdiccional del ambiente en América Latina y el Caribe, permite apreciar la regulación y conformación cada vez con mayor fuerza de las Fiscalías ambientales, apreciándose que numerosos países de la Región, disponen de Fiscalías Ambientales (con distintas denominaciones), como un agente especializado dentro de las divisiones departamentales del Ministerio Público Jurisdiccional. Tal planteamiento preliminar hace inexcusable el estudio de un tema que en Cuba carece de delimitación a efectos prácticos concretos, aun cuando resulta insoslayable su valoración, si tomamos los requerimientos particulares que impone la protección del medio ambiente.

Ello trae como fundamento dentro de las funciones de la Fiscalía la defensa de la Legalidad y con ello la protección de las garantías individuales y colectivas. Al Ministerio Fiscal no le corresponde solo actuar de acuerdo con el principio de Legalidad, lo que por otra parte es una obligación, en general, para todos los poderes públicos y en particular, uno de sus principios constitucionales de actuación, sino que la defensa de la legalidad conlleva una obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para que en todo momento prevalezca lo que es legal, esto es, el marco de libertad que consagra la ley[1].

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Otra de sus funciones es la defensa de los derechos de los ciudadanos, que como su expresión indica es tan amplia que comprende la intervención del mismo en todo momento del desarrollo de la sociedad en la que necesariamente deban intervenir los ciudadanos La defensa de los derechos de los ciudadanos significa utilizar todos los medios legales necesarios para resolver la violación producida concurriendo a las diversas instituciones creadas para ello.[2]

Por último, en este mismo orden la función de velar por el interés social o público entendido este como un mandato de defensa de los principios rectores de la política social y económica que se tutele en determinado ordenamiento jurídico para remediar las posibles deficiencias sociales y proteger la familia, la salud, el acceso a la cultura, el disfrute de un medio ambiente adecuado para la persona, etc. [3]

En tales funciones atribuidas a la Fiscalía en Cuba desde la Constitución de la República, la Ley 83 de 1997, Ley de la Fiscalía, unidas a las que de modo especial le atribuye la Ley 81 de medio ambiente de 1997 y la Ley no 7 de 1977, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, este órgano tiene atribuida una responsabilidad concreta en la tutela del medio ambiente, que alcanza su expresión en diversos modos de actuación, por lo que resulta cuestionable como situación problémica: ¿ En qué medida resulta necesaria la creación de fiscalías ambientales o en su defecto la especialización de fiscales para el desempeño de los modos de actuación relativos a la protección ambiental, de manera que resulte eficaz y eficiente la actuación de este órgano en el desempeño de tal papel?

En este orden este trabajo persigue como propósito esencial fundamentar la necesidad de la especialización del fiscal para desarrollar sus funciones de tutela ambiental en el contexto cubano y delimitar los ámbitos de actuación a esos fines, con especial énfasis en el ámbito penal, dad la fuerza que cobra en los ordenamientos foráneos y en el anteproyecto de código penal, el delito ambiental o ecológico, donde resulta obvia la necesidad de una especialización de los actores especialmente de los fiscales que ejercitan la acción penal.

El trabajo emplea en el nivel teórico los métodos de análisis y síntesis, exegético analítico, jurídico- descriptivo y de derecho comprado y en el nivel empírico la revisión de documentos y el análisis estadístico.

El trabajo se estructura en 3 partes: la primera dirigida a establecer la fundamentación teórica de la las fiscalías ambientales, la segunda a establecer una caracterización de la fiscalía en cuba como órgano del estado y la tercera a establecer los modos de actuación de la fiscalía en la protección del ambiente.

DESARROLLO:

I- LAS FISCALÍAS AMBIENTALES. PRECISIONES CONCEPTUALES

Es preciso delimitar la importancia de la intervención de la Fiscalía o Ministerio Fiscal como se identifica en otros países, en la defensa del ambiente y en esta línea establecer las atribuciones que le corresponderían para desempeñar las funciones relacionadas con este importante papel.

Enunciar tales precisiones tienen como sustento la fundamentación de la necesidad que se establezcan las llamadas “Fiscalías ambientales”, como entes públicos especializados en las diversas actividades y acciones dimanantes de la protección ambiental en los ámbitos civil, penal, jurisdiccional y de control.[4]

El Documento de base para el estudio, debate y desarrollo del Taller del “Primer Encuentro del Ministerio Público Fiscal Ambiental”,[5] organizado por el PNUMA/ ORPALC, se establece que “El Ministerio Público Fiscal Ambiental promoverá o intervendrá en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en toda clase de proceso judicial, que tuvieran por objeto pretensiones colectivas ambientales y requerirá todas las medidas conducentes a la protección del ambiente, del equilibrio del ecosistema, de los recursos, bienes o valores colectivos.”

Y continua: “También dentro de este esquema, la Fiscalía Ambiental velará por la defensa y representación del interés público ambiental. Promoverá la acción de amparo ambiental o cualquier otra más idónea, en defensa de los intereses de la sociedad, generales difusos o colectivos, por cesación de las actividades generadores de daño ambiental colectivo. También, promoverá la acción civil pública o de recomposición del daño ambiental colectivo.”

“Además, le cabe defender la jurisdicción y la competencia de los tribunales debiendo velar por la ejecutividad del proceso; velar por la defensa de los derechos humanos en especial, cuando se pone en juego a través de la tutela del ambiente, la defensa de la salud pública o de los bienes y valores colectivos, de la comunidad; conducir diligencias preliminares en situaciones de riesgo ambiental; velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal ambiental, priorizando la implementación de procedimientos tempranos o anticipatorios, inspirados en Los principios precautorio y preventivo, que impidan la consumaron del daño ambiental.”

Tal documento permite delimitar un grupo de funciones para las fiscalías ambientales una vez reconocidas en la organización del Ministerio fiscal en los ordenamientos jurídicos correspondientes.

Ello parte de una serie de problemáticas que permiten argüir que los procesos ambientales necesariamente no pueden quedar sólo en manos de los particulares, sustentados en afectaciones patrimoniales e individuales. Si se analiza la complejidad de la problemática ambiental, del régimen probatorio que demanda rigor científico y especialización, de las sentencias complejas, del procedimiento ambiental con reglas especiales, del interés social, de la tutela de derechos como la salud, la calidad de vida, el desarrollo sostenible, el riesgo ambiental, de la especialidad, de los principios de derecho ambiental, de las técnicas, reglas, y herramientas del derecho ambiental, la naturaleza jurídica del derecho ambiental, la complejidad de las situaciones ambientales y los intereses difusos o de incidencia colectiva, resulta fundado establecer que la función protectora del ambiente en el ámbito jurisdiccional y de solución de conflictos debe contar con el ente público que es la fiscalía como uno de los principales garantes y legitimados para acometer la representación del interés social y los intereses difusos.

De esta manera, cabe afirmar que el accionar del Ministerio Público Fiscal Ambiental adquiere mayores dimensiones por el grado de especialización que presupone su creación en materias de altísima complejidad y de sensible .interés social.

Sobre la necesidad de las Fiscalías ambientales Mariana CATALANO,[6]expone que obedece a razones de fondo:

“a) el bien jurídico protegido ambiente, supraindividual e intergeneracional;

b) una innegable dificultad probatoria, tanto en el ámbito judicial como administrativo, y la dependencia del decidor respecto del criterio de peritos o técnicos con respaldo forense y profesional de laboratorio;

c) la idoneidad técnica y dedicación, indispensables para la determinación del peligro o daño ambiental;

d) también será necesaria la especialización para el examen de las normas administrativas aplicables a los tipos penales que para configurarse, requieren contravención a las mismas;

 e) por último, la pasividad o dispersión en la actividad de los particulares justifica la creación de un funcionario exclusivamente abocado a estos intereses”.

Son varios los países de América latina y el Caribe que cuentan con fiscalías ambientales.

BRASIL: Estado de RÍO GRANDE DO SUL, cuenta de 156 Fiscalías con atribución para la tutela del ambiente, siendo 37 de ellas especializadas.[7]

COSTA RICA (4 fiscales ambientales: 3 fiscales de jurisdicción nacional y 1 fiscal del circuito judicial de Golfito).[8]

EL SALVADOR (que en 1996, dentro de la Fiscalía General de la República, creó la Unidad para la Defensa de la Salud y el Ambiental, que se coordina con la Unidad Ambiental de la Policía Nacional Civil para perseguir los delitos ambientales; y que cuenta con 3 fiscalías ordinarias ambientales: 1 para la zona occidental, 1 para la zona central, y 1 para la zona oriental)

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NICARAGUA (La Procuraduría del Ambiente representa al Estado en cuestiones ambientales. La Fiscalías ambiental representa a la sociedad civil)

HONDURAS (La Fiscalía Especial del Ambiente, dentro de la Fiscalía General de la República y la Procuraduría del Ambiente, con 5 Fiscales Ambientales).

PANAMÁ (5 Fiscalías Ambientales distribuidas: en la provincia de Panamá, en Colón y San Blas, con sede en Colón, en las provincias centrales, con sede en Coclé, en Chiriquí y Bocas del Toro, con sede en David y en Darién, con sede en Metetí).-

GUATEMALA (13 Fiscales de Delitos contra el Ambiente).

VENEZUELA. 19 fiscalías ambientales.[9]

PARAGUAY: 8 Fiscalías ambientales.[10]

NICARAGUA. 9 Fiscalías ambientales.[11]

Recientemente PERÚ anunció la creación de fiscalías ambientales.

ARGENTINA: por resolución de la Procuración General de la Nación N° 123 del 13 de septiembre de 2006, se creó la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente, cuya misión es generar investigaciones preliminares y apoyar las investigaciones en curso, que se vinculen con delitos contra el medio ambiente, y en especial, las referidas a los hechos en infracción a la ley de residuos peligrosos, 24.051, aquellos delitos que protegen la salud pública vinculados con la protección del ambiente, artículos 200 al 207 del Código Penal, a las infracciones a la ley 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna Silvestres.

Otras regiones:

ESPAÑA cuenta en 13 de las 50 Provincias que la componen, de Fiscalías Ambientales, lo que hace un total de 21 Fiscales Ambientales.

GRECIA dispone por ley 1961/91 en la misma Corte, de una Sección 5º, especializado en derecho ambiental.

SUECIA cuenta con 5 Cortes Regionales de 1º Instancia y una Corte de Apelación en Estocolmo. En otra área continental

 OCEANÍA: NUEVA ZELANDA (Tribunal Ambiental), y AUSTRALIA (Tribunal de Tierras y Ambiente), tienen FISCALÍAS AMBIENTALES.

El Taller del “Primer Encuentro del Ministerio Público Fiscal Ambiental”, organizado por el PNUMA/ ORPALC, Procuración General de la Nación Argentina a través de la UFIMA establece diversas pautas o pasos a seguir para potenciar la creación de las fiscalías ambientales y hacer sustentable su creación así delimitan:[12]

1.- Capacitación específica de los Agentes Fiscales: Se ha dicho con razón que: “Resulta imperiosa la necesidad de llevar adelante la capacitación específica de los Fiscales en ésta materia novedosa y con un auge cada vez mayor en nuestro ámbito. Y como paso posterior, el dictado de directivas precisas por parte de las máximas autoridades (procuradores o fiscales generales) a fin de que la información receptada sea volcada efectivamente en la tramitación de las causas”.

2.- Posibilidad de los fiscales de ofrecer medios de pruebas eficaces: Además se predica la necesidad de ofrecer en las complejas y delicadas cuestiones ambientales, pericias específicas idóneas. A cuyo efecto, se debe procurar y controlar la “regularidad” de la producción de la pericial técnica, en el sentido de “legalidad”, en la obtención de las muestras, elaboración de dictámenes, etc., para que luego la misma no pueda ser cuestionada o atacada por los vicios, o deficiencias que exhibe.

3.- Especial seguimiento del proceso: De actuar en la dirección y conducción en la recolección de la prueba, deberá observar la debida diligencia. O celoso control de la instrucción de estas causas por parte de los jueces. Ello conlleva además, un control estricto del cumplimiento de los plazos procesales, y en general, una fiscalización del curso del proceso, a fin de evitar tiempos muertos o inútiles.

4.- Dotación de recursos técnicos económicos para el desarrollo de las investigaciones: Resulta importante la celebración de Convenios entre el Ministerio Público (o los Poderes Judiciales) y las instituciones que reúnen técnicos y científicos relacionados con la materia ambiental, en la búsqueda de apoyo, colaboración y asistencia recíproca en cuestiones relativas al medio ambiente, en ámbito de la competencia. Y que la Unidad Penal Ambiental del Ministerio Público cuente con una Dirección Auxiliar de Medio Ambiente, la que facilite y provea de medios técnicos y personal idóneo en las ramas de las ciencias de la naturaleza, para la colección de pruebas que hagan posible una acción eficiente del Agente Fiscal.

5.- Acción preventiva: Aunque la labor principal del Agente Fiscal es promover la investigación de los probables delitos contra el ambiente de tipo represiva, comprende además, con carácter preventivo, promover el accionar de las instituciones competentes para reparar o minimizar los efectos de los daños ambientales.

II- LA FISCALÍA EN CUBA. OBJETIVOS, FUNCIONES Y PRINCIPIOS

El Artículo 127 de la Constitución de la República de Cuba define la
La Fiscalía General de la República, como el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos; y la promoción y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades al objeto expresado.
El Artículo 128 del texto constitucional define que
La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.
El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado.
Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.
Los órganos de la Fiscalía están organizados verticalmente en toda la nación, están subordinados sólo a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.
El artículo 7 de la Ley 83 de 1997, Ley de la Fiscalía establece los objetivos de este órgano:

a) Procurar el restablecimiento de la legalidad cuando sea quebrantada por disposiciones o decisiones contrarias a la Constitución y las leyes o por aplicación indebida o incumplimiento de éstas;

b) promover la sanción de quienes atenten contra la independencia y la soberanía del Estado, así como contra los intereses políticos, económicos y sociales de éste;

c) proteger a los ciudadanos en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses;

d) preservar los derechos e intereses legítimos de los órganos, instituciones y dependencias estatales y de las entidades económicas y sociales;

e) combatir toda manifestación de abuso de poder y corrupción;

f) contribuir a la prevención del delito y otras conductas antisociales, al fortalecimiento de la disciplina social y a la educación de los ciudadanos en la observancia consciente de las normas jurídicas.

Existen varias funciones de la Fiscalía enunciadas en el artículo 8 de la propia ley que se ajustan a los objetivos del presente trabajo ellas son:

ARTICULO 8. La Fiscalía General de la República para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las funciones principales siguientes:

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a) velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los organismos del Estado, las entidades económicas y sociales y por los ciudadanos;

b) actuar ante violaciones de los derechos constitucionales y las garantías legalmente establecidas y frente a las infracciones de la legalidad en los actos y disposiciones de organismos del Estado y sus dependencias, las direcciones subordinadas a los órganos locales y demás entidades económicas y sociales, exigiendo su restablecimiento;

c) atender las reclamaciones que presenten los ciudadanos sobre presuntas violaciones de sus derechos;

d) comprobar el respeto de las garantías constitucionales y procesales durante la investigación de denuncias y otras informaciones sobre hechos delictivos o índices de peligrosidad y velar por la legalidad en la tramitación de los procesos judiciales, de conformidad con las leyes;

f) promover y ejercitar la acción penal pública en representación del Estado;

g) ejercer en representación del Estado las acciones judiciales que correspondan conforme a la legislación vigente, en función del interés social y en su caso, en representación de menores, ausentes o incapaces;

h) incoar e instruir directamente expedientes de fase preparatoria u otras actuaciones previas en los procesos penales, de conformidad con las leyes procesales vigentes y las disposiciones reglamentarias emitidas por el Fiscal General; realizar las diligencias que resulten necesarias en otros procesos judiciales en que deba intervenir;

i) sustanciar expedientes de orden administrativo, según las regulaciones legales;

m) participar en las tareas de prevención del delito y en la lucha contra toda manifestación de delincuencia o conductas antisociales, adoptando las medidas necesarias a ese efecto;

n) contribuir al desarrollo de la conciencia jurídica ciudadana, mediante actividades de divulgación y de carácter científico.

Son principios que rigen a la Fiscalía en Cuba: la unidad, indivisibilidad e independencia funcional y la jerarquía.

Como unidad se entiende a este órgano como uno, con una sola autoridad, constituyendo una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.

No obstante se divide verticalmente desde la Fiscalía General de la República de Cuba, las Fiscalías provinciales, las Fiscalías municipales y la Fiscalía militar. La indivisibilidad significa que un miembro de la fiscalía podrá sustituir a otro cuando eso fuera necesario, lo que no comprometerá la actuación fiscal, [13]

 Con relación a la independencia y autonomía funcionales, se debe considerar que el Fiscal es independiente con respecto a los órganos locales posee subordinación solo a la Fiscalía General de la República, de ahí también el a carácter jerárquico que posee este órgano. [14]

III- LA ACTUACIÓN FISCAL EN LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN CUBA

III.1. La verificación fiscal

La verificación fiscal es un procedimiento administrativo que responde a la función de averiguación, de control y verificación del cumplimiento de la legalidad. Este está dirigida a comprobar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por parte de los organismos del Estado y sus dependencias, las direcciones subordinadas a los órganos locales del Poder Popular, por las demás entidades económicas y sociales y por los ciudadanos.

El desarrollo de las verificaciones fiscales es atribución de la fiscalía en cualquiera de sus instancias, y culmina mediante, mediante resolución fundada que emite el Fiscal, en la que se expondrán:

a) las violaciones de la legalidad que se hayan advertido;

b) circunstancias que favorecieron esas violaciones;

c) las personas que resultan responsables;

d) los daños y perjuicios que en su caso se hayan producido;

e) que se restablezca, por el órgano o autoridad competente, la legalidad quebrantada y se adopten las medidas disciplinarias que correspondan, según el caso.

La verificación fiscal puede iniciarse bien de oficio o por haberse recibido denuncia sobre presuntas violaciones de la legalidad o por existir cualquier otra circunstancia que lo haga necesario, cumpliendo lo establecido en el Reglamento.

Es responsabilidad del dirigente del organismo o entidad de que se trate la adopción del plan de medidas para restablecer la legalidad y la determinación de los plazos para su cumplimiento e informar al órgano de la Fiscalía General de la República que dispuso la verificación, en el término de veinte días.

El Fiscal, una vez decursados los plazos fijados en el plan, comprueba si se restableció la legalidad quebrantada.

En el desarrollo de las verificaciones fiscales puede constatarse el cumplimiento de la legislación ambiental, y de los términos y condiciones establecidas en las licencias y otras autorizaciones ambientales, así como la existencia de daños o perjuicios irrogados sobre el medio ambiente por la entidad verificada.

Sirven de información previa a recabar y utilizar por el Fiscal verficador las inspecciones ambientales que desarrollan las Unidades de Medio Ambiente del CITMA, instrumento de gestión regulado en la Resolución 103 del 2008 del CITMA y que se aplica de forma sistemática y planificada por personal especializado.

En la provincia de Villa Clara en el año 2010 se inspeccionaron las licencias otorgadas y los resultados son:

Tales inspecciones y medidas aplicadas permiten establecer la existencia de actuaciones violatorias del medio ambiente y la necesidad de incrementar la actuación fiscal en el ámbito de sus facultades en la tutela ambiental y en el cumplimiento de la legalidad, aunque el CITMA tenga atribuida de forma especial la función de inspección como la poseen otros organismos de la administración Central del Estado, la Fiscalía posee una alta implicación y responsabilidad, siendo consecuente con el artículo 27 de la constitución que establece: “ El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo económico y social sostenible para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos, contribuir a la protección del agua, la atmósfera, la conservación del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial de la naturaleza.”

De este precepto se colige la responsabilidad estatal en la protección ambiental constituyendo un mandato constitucional a seguir por la Fiscalía y a su vez una función especialmente atribuida a la fiscalía como representante de los intereses estatales y sociales.

La ley 81 de medio ambiente en el artículo 42 establece, que en el curso de las inspecciones ambientales “- La autoridad competente señalará cuando sea preciso, en base al resultado de la inspección, las medidas correctivas de adecuación a las disposiciones ambientales y el plazo fijado para cumplirlas y pondrá en conocimiento de los órganos de la Fiscalía General de la República aquellas acciones u omisiones detectadas que pudieran resultar constitutivas de delito.”

III.2. La acción civil ambiental

La ley 81 de 1997 ley de medio ambiente establece dentro de sus principios en el artículo 4, los siguientes:

f) Las obligaciones del Estado relativas a la protección del medio ambiente constituyen una responsabilidad, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, de todos los órganos y organismos estatales, tanto nacionales como locales.

i) La gestión ambiental es integral y transectorial y en ella participan de modo coordinado, los órganos y organismos estatales, otras entidades e instituciones, la sociedad y los ciudadanos en general, de acuerdo con sus respectivas competencias y capacidades.

l) Toda persona natural o jurídica, conforme las atribuciones que la Ley le franquee, debe contar con los medios adecuados y suficientes que le permitan accionar en la vía administrativa o judicial, según proceda, para demandar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias.

Tales principios tienen una implicación directa para la Fiscalía en su condición de representante del Estado en los procesos administrativos y judiciales.

En este mismo orden en las disposiciones relativas al sistema de responsabilidad civil se establece la legitimación del Fiscal y el CITMA que pude calificarse de legitimación de intereses difusos, cuando señala “ARTICULO 71.- Están facultados para reclamar la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios:

a) La Fiscalía General de la República;

b) El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;

c) Quien haya sufrido personalmente el daño o perjuicio.

Los sujetos expresados en los incisos a) y b) del presente artículo podrán actuar en defensa del interés social en la protección del medio ambiente.

Tal disposición se corresponde con la Ley no 5 de 1977 modificada por el Decreto Ley 241 de 2006, que determinó la legitimación del fiscal

Se establece la jurisdicción ambiental especial de las Salas de los Económico de los Tribunales Provinciales populares, al establecer en el artículo 741.-Corresponde asimismo a las expresadas salas de justicia, conocer y resolver los litigios que surjan con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y los recursos naturales, o relacionados con los daños ambientales, resultantes de actividades económicas desarrolladas por personas jurídicas o naturales, cubanas o extranjeras, en el territorio nacional, comprendidas las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

En el segundo párrafo de este precepto se establece que:

Son del conocimiento de las salas de lo Económico de los tribunales populares, las acciones resarcitorias o de cumplimiento para la preservación del medio ambiente y la protección de los recursos naturales, que se promuevan por personas jurídicas o naturales cubanas, o, en su caso, por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la Fiscalía General de la República o el Ministerio de la Agricultura, este último en materia de Patrimonio Forestal.

De ahí, se delimita la legitimación de la Fiscalía para establecer acciones resarcitorias para la protección del ambiente o los recursos naturales.

Tales acciones resarcitorias son resultado del ejercicio de la acción civil cuando se produzcan daños o perjuicios al medio ambiente que se califican a tenor del artículo 8 de la Ley 81 como “toda pérdida, disminución, deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, que se produce contraviniendo una norma o disposición jurídica.”, en tal conceptualización se recoge la vertiente del daño ecológico puro, precedido del requisito de la significación o relevancia del daño y de la antijuridicidad, criterios que responden al rol del fiscal.

Resulta preciso hacer algunas acotaciones sobre la legitimación de intereses difusos a esos fines el término legitimación ha sido definido por RAFAEL GRILLO LONGORIA como: “… la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual exige, para que la presentación procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso.” En otras palabras se trata de una condición especial que le permite a determinada persona ser parte en un proceso específico.

La legitimación es exigida tanto a la persona que inicia el proceso (demandante) como al sujeto contra el cual se dirige el mismo (demandado); consecuentemente, puede hablarse de legitimación activa (relativa al demandante) y de legitimación pasiva (relativa al demandado).

La determinación del legitimado para el inicio del proceso no presenta grandes problemas en los supuestos en ,los que el daño recae sobre una persona específica, sus bienes o actividad económica; en tales casos, se entiende que dicha persona ha sido el único perjudicado y, por tanto, es quien debe activar el mecanismo de la responsabilidad. En sentido contrario, si el daño afecta a una colectividad o es un daño ecológicamente puro no es tan evidente quien es el legitimado para iniciar el proceso correspondiente. Las soluciones que se han articulado doctrinal y normativamente para resolver los problemas de la legitimación de los daños ambientales colectivos o ecológicamente puros han sido diversas.

En este aspecto corresponde evaluar los intereses legítimos protegidos. Cuando se trata de daños ambientales puros, se afectan intereses colectivos a veces de connotación pública o intereses difusos, por ser el ambiente un bien que trasciende lo estrictamente patrimonial o la esfera individual del sujeto.

Se valoran las variantes de legitimación sobre esta base, a partir de si el interés tutelado tiene su génesis en el derecho subjetivo a un medio ambiente sano, que posibilita la legitimación amplia a todo aquel que entienda vulnerado este derecho, o si por el contrario debe quedar circunscrita la defensa de este interés general a las entidades colectivas o públicas en representación de un interés colectivo o social.[15]

La legitimación de la Administración Pública es una de las soluciones más generalizada. Tiene como fundamento el papel del Estado como protector del interés público general. En este sentido, actuará en los supuestos en los que no pueda identificarse un perjudicado en concreto y también en los que la afectación pueda redundar en la afectación directa de alguno de los componentes naturales del ambiente sin repercusión económica.

La acción resarcitoria tiene como finalidad la condena al responsable bien en forma monetaria correspondiendo la llamada reparación por equivalente o rehabilitando el medio ambiente con lo que se exigiría la reparación in natura.

El artículo 47 de la LPCALE sirve de sustento jurídico adjetivo de la condición de parte actora o demandada del Fiscal cuando alegue un interés social y tal es el fundamento de su legitimación en los procesos ante las Salas de lo Económico, para establecer acciones resarcitorias.[16]

Debe subrayarse otra cuestión que también sustenta la necesidad de especialización en los procesos ambientales y es el tema de la prueba, los artículos 775 al 779 de la LPCALE, estas se pueden solicitar a instancia de parte o disponerse de oficio por el tribunal, en cualquier momento, estas consisten en documentos, comprendidos los electrónicos o digitales, dictámenes de peritos, reconocimiento judicial, y declaraciones de testigos o especialistas, y demás medios que se reconocen y regulan en esta Ley.

 Los procesos ambientales por su nivel de complejidad para la probanza de los daños, su magnitud, el establecimiento del nexo causal, la determinación del sujeto responsable con independencia del carácter objetivo de la responsabilidad, delimitar el incumplimiento de normativas técnicas o de los requerimientos legales generales y específicos de las licencias ambientales, demanda de pruebas científicas y periciales, con un alto nivel de experticia no siempre al alcance de los particulares, que por otro lado no poseen la posibilidad de acceso a las entidades estatales y su documentación lo que coloca en desventaja a este actor y pueden perderse elementos esenciales del proceso e incluso la demora acarrear perjuicios irreparables o conducir a la modificación de las circunstancias que rodean al hecho. [17]

La Fiscalía por sus funciones y atribuciones posee las condiciones idóneas para llevar a buen término las pruebas, acumular los elementos necesarios para llevar a las actuaciones y demandar la presencia de especialistas y técnicos que permitan acumular las pruebas a presentar en el proceso, es evidente la desventaja procesal de los particulares circunstancia que se califica de “hipo suficiencia”, y aunque expresamente no se admita el principio de inversión de la carga de la prueba previsto para tales casos, con mayor énfasis cuando la responsabilidad reviste carácter objetivo, si puede el fiscal en ejercicio de sus funciones en la averiguación civil, valerse de pruebas confiscadas a órganos públicos que tienen la facultad de ejercer de policía administrativa ambiental ( CITMA). Dichos documentos, peritajes y certificados son actos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, lo que ocasiona, en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba de tales circunstancias. De este modo, incumbe al investigado afirmar y demostrar que tales actos administrativos no cumplen aquellos atributos.

Esa prueba pre-constituida, elaborada en el ámbito de la administración, se judicializa en la medida en que es sometida al ámbito del contradictorio, como acontece, también, en el ámbito criminal, cuando los peritajes realizados en la fase de la investigación, sin el contradictorio y sin la participación de la defensa, sirven de fundamento de la parte, con la posibilidad de producir contraprueba.

III.3. La acción de cumplimiento ambiental

La acción de cumplimiento se ha definido como un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo. [18]

La Acción de Cumplimiento en asuntos ambientales es para demandar de las autoridades competentes, el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección del ambiente.

La LPCALE a partir de la modificación introducida por el Decreto ley 241 de 2006 estableció tal acción en el artículo 741 al definir “Son del conocimiento de las salas de lo Económico de los tribunales populares, … de cumplimiento para la preservación del medio ambiente y la protección de los recursos naturales, que se promuevan por personas jurídicas o naturales cubanas, o, en su caso, por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, la Fiscalía General de la República o el Ministerio de la Agricultura, este último en materia de Patrimonio Forestal.

Tal acción de promueve con motivo del incumplimiento de las regulaciones sobre la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales. ( art. 746.d)

De tal suerte que cuando se produzca el quebrantamiento de la legislación ambiental corresponde a la Fiscalía entre otros sujetos establecer la acción correspondiente para instar al restablecimiento de la legalidad quebrantada mediante la exigencia judicial de establecer obligaciones de hacer o de no hacer, en caso de que se produzcan afectaciones ambientales que no lleguen a configurar daños o perjuicios pero pongan en peligro el medio ambiente y los recursos naturales por incumplimiento de la legislación vigente.

El artículo 752 establece la condición de parte de la Fiscalía en en los procesos que se promuevan por incumplimiento de las regulaciones sobre protección del medio ambiente y los recursos naturales.

III.4. La solicitud de medidas cautelares

El artículo 72 de la ley 81 dispone que para asegurar los resultados del proceso o para evitar que se siga causando un daño, se podrán solicitar y adoptar las medidas que franquea la legislación procesal vigente.

En consecuencia el Decreto Ley 241 de 2006, dispuso en el artículo 799 la actuación del actor en relación con la solicitud de medidas cautelares.

Esta es otra atribución importante relacionada con los procesos ante las salas de lo económico es la solicitud de medidas cautelares que pueden interesar las partes en cualquier estado del proceso (La medida cautelar podrá solicitarse antes de o al interponer la demanda principal, o en cualquier momento posterior durante el proceso.), interviniendo como parte el Fiscal, puede pedir las medidas definidas en el artículo 803, lo que permitiría alcanzar una protección inmediata al medio ambiente o los recursos naturales afectados.

Las medidas cautelares proceden cuando concurran circunstancias, debidamente acreditadas, que evidencien el riesgo cierto de daño irreparable para la parte actora de no adoptarse la misma.

III.5. La acción penal ambiental

El artículo 75 de la Ley 81 de 1997, establece en el sistema de responsabilidad penal ambiental que: “Las acciones u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, que atenten contra la protección del medio ambiente, serán tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente.”

El código penal, Ley 62 de 1987, no regula el llamado delito ecológico en tanto no acoge dentro de los bienes jurídicos protegidos al medio ambiente, a pesar de que en otros ámbitos foráneos alcanza acogida la presencia de tal condición para el ambiente,[19] aun cuando se reconozca al derecho penal ambiental como de ultima ratio a partir de predominio del carácter preventivo del derecho ambiental.[20]

El derecho penal es cuanto instrumento protector del ambiente es auxiliar de las previsiones administrativas y por sí solo carece de aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno en general, este derecho no es el único recurso con que cuenta el ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideren infractoras del mismo, peor si representa el instrumento más grave., su nota distintiva respecto a la las sanciones administrativas es su mayor gravedad, por tanto solo deben aplicarse las sanciones penales en aquellos casos en que o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer el ordenamiento o bien porque la gravedad del ataque denuncia como inoperantes otras medidas que no sean las penales.

Rodríguez Ramos afirma: El derecho penal ambiental es pues secundario , en el sentido que corresponde a las normas no penales el papel primario en su protección y accesorio en cuanto a su función tutelar solo puede realizarse apoyando la normativa administrativa que de modo principal y directo regula y ampara la realidad ambiental.

El delito ambiental es:

– un delito asocial pues afecta a las bases de la existencia social

– Un delito económico porque atenta contra las materias y recursos indispensables para las actividades productivas

– cultural en tanto pone en peligro las formas de vida autóctonas, en cuanto implica destrucción de paisajes y sistema de relaciones ahombre espacio.

En materia de tipificación cuando se protege el medio ambiente, una de las problemáticas valoradas es si los delitos ambientales deben ser de peligro o de resultado. La opinión predominante se afilia a la tesis de los delitos de peligro, riesgo o mera conducta, es decir, se trata de hechos de los que no tiene necesariamente que derivarse un daño. Al formular los tipos penales como de peligro no es imprescindible analizar el nexo o relación causal, sólo haría falta acreditar la relación entre la actividad peligrosa efectuada y la situación de riesgo creada. La adopción de este criterio responde, entre otras razones, a la importancia y vulnerabilidad del medio ambiente. Igualmente, se sostiene que los delitos ambientales deben estructurarse como delitos de peligro abstracto en atención a sus características, pues como indica FERMIN MORALES: “La tipicidad quedaría perfeccionada con la mera subsunción formal de la conducta en el precepto, pues este, ex lege, de modo general y abstracto, presume, de forma absoluta (iuris et de iure) en función de datos de la experiencia que una determinada categoría de conductas son peligrosas a los efectos penales.”[21]

Muy vinculado a lo anterior se presenta la exigencia de dolo o culpa en el ilícito penal. Se trata de determinar si la conducta debe ser intencional o si basta con que sea negligente o imprudente. La mayoría de los autores consultados señalan que en materia de delitos ambientales resulta más atinado tipificar delitos culposos, toda vez que generalmente los daños ambientales son el resultado de acciones que persiguen diferentes fines como puede ser el lucro, siendo poco común encontrar actuaciones que se realicen con especial interés de causar un daño ambiental. Al tratar en la legislación penal los delitos ambientales deberían ser analizados como culposos, y la intencionalidad de los sujetos junto con la producción del daño, constituir agravantes cuando se adecuare la sanción. También podría reservarse la fórmula dolosa para las figuras agravadas.

Otra cuestión que usualmente aflora en el estudio de esta temática, es el empleo de las denominadas normas penales en blanco. El uso de esta técnica ha sido criticado en tanto se tiene como una violación del principio de legalidad penal, concretado en la certeza y taxatividad de los tipos penales. Sin embargo, en los casos de delitos ambientales se ha reconocido la necesidad de recurrir a las normas en blanco o de remisión para poder ofrecer una tutela penal efectiva, siendo muy frecuente que al aplicar la norma penal deba recurrirse a determinados reglamentos u otras normas para determinar si la conducta puede encuadrase en el tipo legal que pretende invocarse. La complejidad del bien jurídico protegido – indica FERMIN MORLES al referirse a la taxatividad penal – cuya acotación depende del entramado legal – institucional extrapenal obliga a descartar esta técnica para acudir al empleo de elementos normativos o a la técnica de las leyes penales en blanco.[22]

En algunos ordenamientos jurídicos se establecen también agravantes de la responsabilidad penal para los casos de los delitos ambientales, como por ejemplo:

a) la generación de un daño en los delitos de riesgo, o la derivación como consecuencia del delito de la muerte de una persona o la generación de un daño o peligro para la salud de las personas;

b) la comisión del delito en ciertas circunstancias, entre las que podríamos citar: la violación de las licencias ambientales u otras autorizaciones, la realización clandestina de actividades, o la omisión o tergiversación de la información ambiental requerida por la autoridad de control para autorizar la actividad;

c) la contaminación del agua o el aire en zonas densamente pobladas o degradación de ecosistemas dentro de áreas protegidas;

d) la irreversibilidad del daño;

e) la reiteración y la reincidencia; y,

f) la comisión dolosa de un delito que requiere sólo de culpa para la tipificación del ilícito.

El código penal cubano regula disímiles figuras delictivas en diversas familias de delitos en los que las relaciones jurídicas protegidas son variadas pero a partir de la formulación de tales delitos se alcanza la protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como la salud humana y de la diversidad biológica.

Así tenemos las siguientes figuras delictivas tributarias del tema en cuestión.

– Delitos contra la seguridad colectiva.

– Artículo 174 Delito de estragos

– Artículos 185 y 186, de las infracciones de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes

– Delitos contra la salud pública

– Artículo 187, Propagación de epidemias.

– Artículo 194, Contaminación de las aguas y la atmósfera.

– Artículos 195 y 196, otras conductas que impliquen peligro para la salud pública.

– Delitos contra la economía

– Artículo 227, Infracción de las normas de protección a los consumidores.

– Artículo 237, Infracción de normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas en animales y plantas.

– Artículo 238, contaminación de las aguas.

– Artículo 240, sacrificio ilegal de ganado mayor y venta de sus carnes.

Actividades ilícitas con respecto a los recursos naturales de las aguas territoriales y la zona económica de la República de Cuba.

– Artículo 241, Explotación ilegal de la zona económica de la república.

– Artículo 242, Pesca ilícita.

– Delitos contra el patrimonio cultural

– Artículo 243, Daños a bienes del patrimonio cultural.

– Delitos contra la vida y la integridad corporal

En esta familia de delitos resultaría de aplicación cuando como resultado de la conducta delictiva se ocasiones homicidio o lesiones corporales sobre la salud de la persona.

– Delitos contra los derechos laborales

– Artículo 296, Incumplimiento de normas de protección e higiene del trabajo.

En estas figuras se aprecian algunas de las características de tipicidad arriba enunciadas, pues algunos se estructuran como delitos de peligro y no de resultado, se valora la imprudencia, y existe la técnica de las normas penales en blanco con el reenvío a la normativa técnica o administrativa.

Asimismo existen determinadas circunstancias agravantes recogidas en el artículo 53:los apartados b), e), n) y o).

La Fiscalía en los procesos penales tiene las siguientes facultades:

– Para la investigación de los delitos y los índices de peligrosidad, los fiscales tienen las facultades de: reclamar de los órganos que realizan la investigación la remisión o entrega de las actuaciones sobre denuncias y hechos delictivos, índices de peligrosidad, expedientes investigativos o de fase preparatoria que se encuentren en tramitación, para su examen o para la instrucción por la Fiscalía; comprobar periódicamente el cumplimiento de las formalidades y términos legales en los distintos tipos de procedimientos; revocar resoluciones ilegales o infundadas del Instructor u otros actuantes, dictando en su lugar las que procedan; impartir por escrito indicaciones al Instructor o al órgano de investigación o a la policía, respecto a la realización de acciones de instrucción y diligencias indispensables, al enmienda de errores o insuficiencias de la investigación o la instrucción, la rectificación de quebrantamientos de formalidades u otros defectos en la aplicación de la Ley, las indicaciones sobre la localización y captura de los presuntos autores de delitos y acusados y en cuanto a cualquier otra que tenga por finalidad garantizar el cumplimiento de la Ley o el esclarecimiento de los hechos; participar en la práctica de cualquier diligencia o acción de instrucción y si resultare necesario, dirigirla por sí mismo; asistir, según proceda de conformidad con al ley, a los menores de edad y otras personas legalmente incapacitadas, que intervengan en el proceso como víctimas o testigos, cuando estos presten declaración o en otras diligencias, siempre que no tuvieran quien los represente o cuando por otras razones tales representantes no puedan o no deban participar.

El Dr. Aldo Prieto y Morales en su texto Derecho Procesal Penal sobre la acción penal señalaba, “que más que una potestad, es una función investida de derechos y obligaciones que el Estado otorga a su titular, un órgano establecido a tal efecto, la Fiscalía, para promover la actividad jurisdiccional con el objeto de preservar el orden jurídico establecido, concediéndosele a los particulares sólo por excepción. En este caso si es una potestad”.[23]

Así el monopolio del ejercicio de la acción penal entre nosotros, lo tiene el Ministerio Fiscal, y sólo por excepción se otorga a los particulares.

En este orden cuando se produzca la comisión de un hecho delictivo de los arriba enunciados, mediando denuncia o de oficio el fiscal promoverá la investigación durante la fase preparatoria del juicio oral o de investigación o sumarial, sus funciones y obligaciones vienen establecidos desde el artículo 2 de la L.P.P. que precisa que su actuación viene signada por un deber imparcial así como por el art. 109 de la citada ley. Y además, están claramente señalados sus deberes y derechos en todo el articulado que se refiere a este momento procesal.

 Asimismo ejercerá la acción penal correspondiente al cumplir la función de parte acusadora así se precisa en los artículos 278, 281 y 349 de la L.P.P. Los dos primeros en el ejercicio de la formulación de las conclusiones provisionales y el último en el juicio oral en el trámite de conclusiones definitivas.

Evidentemente la acción penal es pública en los delitos perseguibles de oficio y por ello corresponde al fiscal la perseguibilidad de las conductas punibles que afecten el medio ambiente.

Estas funciones determinan en el caso de afectaciones al medio ambiente de especialización tanto del ente acusador como de los peritos, instructores y especialistas implicados en la sustanciación de la investigación, por la complejidad de este bien jurídico y la práctica de las pruebas pertinentes encaminadas a la probanza del delito y la determinación de la responsabilidad penal y el conocimiento, circunstancias estas que sustentan la tesis de la necesidad de una especialización de los fiscales en materia ambiental.

Sobre la delimitación de la protección penal ambiental como último recurso, reflexiona F. Merlo: “la mayoría de los ministerios públicos de América Latina han optado por la especialidad de sus fiscalías en el área ambiental, muchas de ellas con resultados positivos. Sin embargo, recargar sobre el sistema penal las acciones de protección al ambiente no es lo adecuado. Éste debe reforzar las acciones de la política ambiental nacional e intervenir sólo en los casos que revisten gravedad, no ser considerado como el punto de partida para el cumplimiento de las normas ambientales pensando que con su intervención se logran mejores resultados en obediencia. Si lo que se pretende es un Ministerio Público eficiente y eficaz se debe definir claramente cuál va a ser su ámbito de participación en la protección del ambiente.”[24] En igual sentido, Silvia Capelli: “Quisiera hacer un breve comentario sobre cuál es el papel del Ministerio Público en la defensa del medio ambiente. Si éste hiciera solamente la defensa penal del medio ambiente, estaría condenado a no evolucionar, porque la protección penal, desde mi perspectiva, no es suficiente ya que el elemento prevención no siempre está presente. Además, las particularidades de la prueba en el proceso penal reducen el éxito de la tutela ambiental, en un enfoque que no contempla en su plenitud la defensa de los intereses difusos.”[25]

III.6. Fundamentación de la necesidad

Es menester aclarar que en la estructura funcional de la fiscalía respondiendo a las funciones que tiene atribuidas esta se divide en varios dptos. A saber. Departamento de procesos penales, departamento de verificaciones fiscales, departamento de control de la legalidad en establecimientos penitenciarios y departamento de protección a derechos ciudadanos, entre otros, de índole organizativa y de control interno. Esta estructura determina que a pesar de que la Fiscalía se rige por el principio de unidad los modos de actuación arriba descritos quedan descentralizados en los dptos. Mencionados en dependencia de las atribuciones que le corresponden.

Así si estableciéramos el correlativo de las actuaciones con los dptos. Tendríamos que.

Verificaciones fiscales: Corresponden al dpto. de verificaciones fiscales.

Acción civil: dpto. de protección a los derechos ciudadanos, respondiendo además a las quejas de la ciudadanía.

Acción penal: dpto. de procesos penales

De tal suerte, que aunque el bien jurídico protegido sea el medio ambiente con sus peculiaridades y complejidades el encontrarse diluida la actuación fiscal en varias estructuras departamentales conlleva a la preparación simultánea de los fiscales que actúan en estas áreas o a la falta de especialización que viene a ser causa de la pobre intervención del fiscal en las acciones de tutela ambiental.

Ello sustenta la necesidad de establecer medidas concretas que vayan dirigidas a la formación de personal especializado en la fiscalía y en los técnicos y especialistas coadyuvantes en las investigaciones, para el desarrollo de tales funciones, las disímiles violaciones determinadas en inspecciones ambientales, que se ilustran up supra en el trabajo, en la provincia de Villa Clara, muestran que no resulta huérfano el territorio de transgresiones ambientales, sin embargo la fiscalía no está involucrada como le correspondería.

Otra de las medidas estaría en la necesaria coordinación con las entidades administrativas y judiciales especializadas en la materia.

Por último, una acción esencial es la concepción, sino de las fiscalías ambientales como ente especial, si de fiscales ambientalistas, especializados en el tema, preparados para hacer eficaz la actuación del fiscal en la tutela ambiental y en el cumplimiento del rol que le viene impuesto por la ley y la Constitución, y que puedan intervenir en cualquiera de los modos de actuación previstos a partir de un enfoque del trabajo en sistema y con una visión integradora y transdisciplinar como reclama el tratamiento de los problemas ambientales, que le permita adoptar las conductas a seguir dentro del marco de actuación de la fiscalía.[26]

CONCLUSIONES:

1. Las fiscalías ambientales son órganos especializados, con planes de trabajo y estrategias de acción consistentes con la política ambiental. Compuestas por profesionales idóneos, con convicción y adecuada capacitación en la materia. En el ámbito tradicional de actuación penal, el Fiscal Ambiental podrá generar investigaciones preliminares, apoyar investigaciones en curso vinculadas con delitos contra el medio ambiente, efectuar denuncias, proponer medidas probatorias, coadyuvar en la investigación y ejercer el Control y fiscalización del proceso penal ambiental. En otros ámbitos de actuación, las Fiscalías Ambientales deben estar legitimadas para obrar expresamente en la promoción de las acciones colectivas ambientales: amparo colectivo ambiental, por cesación de las actividades de daño ambiental de incidencia colectivo, promover la acción de recomposición, recuperación, restauración, restablecimiento o compensación del daño ambiental, u otras acciones alternativas, o acumulativas, en defensa del ambiente, cuando esté en juego el orden público ambiental, la defensa del interés público ambiental, de la legalidad, o de la sociedad en general, en cuestiones ambientales.

2. En Cuba la Fiscalía como órgano del Estado, con múltiples funciones encaminadas a velar por la legalidad, la protección de los ciudadanos y el interés social y público, está facultada para el ejercicio de las acciones civiles y penales de índole ambiental, sin embargo no existen dentro de este órgano especialización para acometer esta materia, ni se encuentran constituidas en el país unidades técnicas especiales que respondan a la protección ambiental jurisdiccional, quedando sujeta a la actividad administrativa del CITMA, lo que influye negativamente en el ejercicio de las atribuciones y del mandato constitucional que para la Fiscalía se establece respecto a la tutela ambiental.

3. Existen diversas variantes en las que corresponde a la Fiscalía en Cuba la tutela ambiental estas son: las verificaciones fiscales, la acción civil resarcitoria, la acción de cumplimiento, las medidas cautelares en los procesos ambientales y la acción penal, sin embargo resulta limitada su aplicación con la intervención de este órgano, sirva de ejemplo que en la provincia de Villa Clara no se ha sustanciado ningún proceso en el que el Fiscal haya fungido como parte y en las verificaciones fiscales realizadas en el año 2011, ninguna ha hecho pronunciamiento alguno sobre violaciones ambientales, no se han interesado medidas cautelares y la acción de cumplimiento no se ha interpuesto del año 2006 a la fecha.

4. Son retos de la Fiscalía para cumplir su función de tutela ambiental: la capacitación de los fiscales en esta materia, la creación de cuerpos periciales ambientales interdisciplinarios, el intercambio de información con el sistema judicial y administrativo, contar con equipos técnicos propios, y crear ámbitos de colaboración con la áreas académicas, de manera que se haga eficaz y eficiente este órgano en el desempeño de tales funciones.

5. Resulta necesaria la especialización ambiental de las Fiscalías en Cuba, a partir de los modos de actuación que en cuanto a la tutela del ambiente tienen atribuidos y la descentralización de funciones que se produce dentro de este órgano en estructuras departamentales que impide la necesaria preparación de los integrantes de este órgano en una materia compleja e interdisciplinar como lo es el derecho ambiental, si bien en esta etapa incipiente no es aconsejable la creación de fiscalías ambientales si es pertinente la delimitación de fiscales ambientalistas que asuman tales desempeños. Esto complementaria la jurisdicción de las Salas de lo Económico de los tribunales populares que se han especializado en materia ambiental.

 

ANEXO I:

Taller regional sobre fiscalías ambientales Buenos Aires, Argentina, 7 y 8 de noviembre de 2008 desarrollo y conclusiones

Conclusiones y bases para una norma modelo de Fiscalías ambientales:

1. Fortalecer institucionalmente las fiscalías ambientales.

2. Conceder mayor autonomía política, financiera y administrativa.

3. Disponer de peritos técnicos especializados en las diferentes áreas ambientales.

4. Atribuir un ámbito de competencia lo suficientemente amplio, a los fines de que las unidades fiscales ambientales se ocupen con efectividad, no solamente de la investigación y persecución del delito penal ambiental, sino también en acciones de amparo y otros procesos de protección ambiental de carácter preventivo o en procedimientos anticipatorios de defensa del medio ambiente (acción civil pública).

5. Amplia competencia en defensa del orden publico ambiental y de los intereses de la sociedad en la tutela del medio ambiente

 6. en materia penal ambiental:

• No solo coadyuvar en la investigación sino también constituirse en titular de la acción penal ambiental.

• Crear tipos penales ambientales mediante la modificación del código penal o por ley penal ambiental con figuras específicas.

• Intervenir en la etapa de prevención (tutela civil inhibitoria) y en la de recomposición del daño ambiental colectivo.

• Velar por el orden público.

7. propiciar una unidad fiscal con fiscalías en materia penal, civil, por vía de amparo que actúe en el ámbito de la prevención y la recomposición.

8. se considere la necesidad de crear órgano jurisdiccional especializado en temas ambientales.

 

Referencias:
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Legislación:
 Ley 81 DE 1997 Ley de Medio Ambiente
Ley 83 de 1997 Ley de la Fiscalía
Ley 62 de 1987, Código penal
Ley No 5 de 1977 Ley de procedimiento penal
Ley No 7 de 1977 Ley de procedimiento civil, administrativo, laboral y económico
Decreto ley 241 de 2006 modificativo de la LPCALE
 
Notas:
[1] Martin Pallin, José Antonio. El Ministerio Fiscal a la búsqueda de la legalidad y de los intereses generales, en AA.VV. El Poder Judicial. Madrid, Dirección General de lo Contencioso-Instituto de Estudios Fiscales.1983.defiende un concepto de legalidad cuya formalidad quebraría cuando entra en contradicción con los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Para este autor, en un sistema que instaura como prioritarios los principios que proclaman los derechos y libertades de los ciudadanos llamados a participar en el sistema político ejercitando la soberanía de la que son depositarios, la legalidad no puede ser concebida como un rígido esquema formal activado por el puro voluntarismo de sus redactores y encerrado en los límites infranqueables de la lingüística como fórmula o revestimiento literario a toda formulación. Pag.1799 y además, para este mismo autor el Misterio Fiscal, actúa como una especie de cancerbero ante los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar la legalidad al caso concreto pudiendo paralizar o impedir definitivamente determinadas pretensiones y dar vía libre a aquellas que estime susceptibles de protección jurisdiccional, según su criterio.

[2] Goite Pierre, M. y Mendoza Díaz, J. : “Los sujetos de la relación jurídica procesal”, libro de texto, Temas de derecho procesal penal, disponible en soporte digital, p. 13

[3] Goite Pierre, M. y Mendoza Díaz, J.. op cit. P. 14

[4] Al respecto este criterio se fundamente por Merlo R. : “El Ministerio Fiscal en Paraguay”, Programa Regional de Capacitación en Derecho y Políticas Ambientales, dsiponible en soporte digital,
 “ La creación de Fiscalías Ambientales, o Fiscalías de Delito Ecológicos, especializadas están atravesando un proceso de avance casi irreversible en Latinoamérica. Sabemos que las leyes ambientales han sido el resultado de situaciones alarmistas, es decir, no parte de un proceso de reforma del código penal, sino que han surgido como leyes penales especiales, consecuencia de la percepción social de la gravedad del problema.
En nuestra Región, la creación de Fiscalías Ambientales, en la mayoría de los casos, responden a ese entusiasmo ecológico, de preocupación ambiental, y se han ido consolidando institucionalmente en la estructura de los Ministerios Públicos como una respuesta adecuada a las graves afectaciones al ambiente provocadas por el ser humano.”

[5] Documento de base para el estudio, debate y desarrollo del Taller del “Primer Encuentro del Ministerio Público Fiscal Ambiental”, organizado por el PNUMA/ ORPALC, Procuración General de la Nación Argentina a través de la UFIMA, con la asistencia técnica del Instituto El Derecho por un Planeta Verde de Argentina, de la Fundación Justicia para Todos, en Buenos Aires, 2008,p.8

[6] CATALANO, M.: Columna de Opinión, “Fiscales Ambientales. Necesidad de la Figura”, publicado en La Ley 28/2/07, p. 1

[7] CAPPELLI, S. : “Experiencia del Sistema de Fiscalías Ambientales en Brasil”, Procuradora de Justicia y Coordinadora del Centro de Apoyo Operacional de Promotorías del Medio Ambiente de Río Grande do Sul, República Federal del Brasil, publicada en Argentina, por la Revista de Derecho Ambiental, Número 7, Julio –septiembre de 2006, p. 61, Lexis Nexis, Instituto el Derecho por un Planeta Verde.

[8] Documento de base para el estudio, debate y desarrollo del Taller del “Primer Encuentro del Ministerio Público Fiscal Ambiental”, año 2008 , disponible en soporte digital, p. 2

[9] González R. : Unidad fiscal de investigaciones en materia ambiental Argentina, www.mfp.gov.ar, p.4

[10] Idem. P. 4

[11] Ibídem, p.4

[12] Documento de base para el estudio, debate y desarrollo del Taller del “Primer Encuentro del Ministerio Público Fiscal Ambiental”, organizado por el PNUMA/ ORPALC,Op cit, p. 9

[13] Goite Pierre, M. y Mendoza Díaz, J.: op cit, p,19 sobre la unidad exponen: “Esto implica, que el fiscal que interviene en el proceso lo hace como representante del Ministerio Público en su función de perseguir penalmente conforma al principio de legalidad, es decir, a través de él es toda la institución la que ésta interviniendo.”

[14] Goite Pierre, M. y Mendoza Díaz, J.: op cit, p,19 “También se señala, que la Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada únicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado y ésta se organiza de manera vertical en toda la nación, siendo independiente de todo órgano local. Con ello se delimita con exactitud la polémica de ubicación de la Fiscalía que subsiste en la dogmática, y aunque Cuba no tiene distinción entre los llamados Poderes si fue capaz de dar a la Fiscalía el lugar que le corresponde para que goce de la necesaria autonomía en su desenvolvimiento.
Con estos pronunciamientos se cumplen los principios que rigen universalmente la organización del llamado Ministerio Público, que son los de unidad y jerarquía, no cabe dudas que la Fiscalía en Cuba, es única e indivisible, pues cada uno de los órganos de la institución la representa íntegramente, en la medida en que su actuación está enmarcada en las atribuciones correspondientes al cargo.

[15] Sobre este tema de la legitimación vid opiniones de: moreno trujillo, e.:, La protección jurídico privada del medio ambiente y la responsabilidad por su deterioro, 1ª ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1991, pp. 282-286; gomiz catala, l. : Responsabilidad por daños al medio ambiente , 1ª ed., Ed. Aranzadi, Navarra, 1998, pp. 198-205; cabanillas sanchez, a.: : “ La responsabilidad civil por inmisiones y daños al medio ambiente “, Anuario de Derecho Civil, volumen XLIX, 1996, pp. 42-45; de perales, c. m.: Derecho español del medio ambiente, 2ª ed. Ed. CIVITAS, Madrid, 2002, , p. 287-309; esain, j. : “El problema de la ejecución de las sentencias por recomposición ambiental”, http://www.aaba.org.ar/, VII congreso internacional de derecho de daños, Responsabilidades en el siglo XXI, Buenos Aires, Octubre, 2002, 16 de junio 2003, p. 7

[16] ARTÍCULO 47.-El Fiscal es parte en los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas y en todos aquellos en que la ley así lo prevenga. Puede, además, mostrarse parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.
El Fiscal, al intervenir en el proceso, puede hacerlo como actor o demandado. En el primer caso puede adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por el actor principal o alegar otras nuevas aunque sin alterar sustancialmente lo que sea objeto del pleito. En el segundo caso puede alegar cuantas excepciones estime pertinentes.

[17] Sobre esto Capelli, S. : op cit, p. 11, aclara: “Uno de los puntos neurálgicos de la tutela jurídico-ambiental es lo que se relaciona con la prueba del daño, por varios motivos: peritajes complejos, los que muchas veces requirieron de la actuación conjunta de expertos; inexistencia de patrones uniformes para el cálculo del perjuicio ambiental; dificultad de probar el nexo causal cuando varios contaminadores contribuyen al daño o cuando, técnicamente, la prueba
tenga un coste alto, no exista técnica o parámetros de estimación del daño. La mayor dificultad, sin embargo, resulta de la carencia de recursos materiales de los legitimados activos. La constatación de tal estado de cosas, antes de pasar a la dificultad, demanda el análisis crítico de esa circunstancia, en la búsqueda de soluciones que posibiliten la continuidad y el perfeccionamiento del Derecho, permitiendo la realización del dictamen constitucional que garantice un medio ambiente ecológicamente equilibrado para las presentes y las futuras generaciones.”

[18] Londoño, B. : Mecanismos de participación ciudadana para la defensa del ambiente, Biblioteca digital Luis Angel Arango, Colombia, disponible en soporte digital, consultado 23 de marzo de 2012

[19] El ambiente como bien o valor jurídico es un interés de nivel superior y generalidad intrínseca conformado a partir de la interacción de los bienes jurídicos tradicionales ( vida, salud, cultura nacional) entre otros, la voluntad de deslindar entre el bien jurídico protegido llega hasta a describirlo como el conjunto de recursos naturales cuya racional utilización posibilita el desarrollo del hombre y la existencia de la vida, en los preceptos penales el bien jurídico protegido tiende hacia el pluralismo

[20] CARLOS BLANCO LOZANO: “La intervención del derecho penal es siempre traumática, tanto para el individuo como para la sociedad, por la gravedad del daño infringido y por la propia gravedad de la correspondiente sanción. (…) El Derecho Penal por su carácter de extrema o última ratio, en orden a la salvaguarda del orden social sólo debe intervenir en orden a la tutela de aquellos bienes que se consideren más importantes y frente a las agresiones más lesivas.”. BLANCO LOZANO, Carlos: El delito ecológico. Manual operativo, 1ª ed., Ed. Montecorvo S.A., Madrid (España), 1997, p. 31.

[21] MORALES PRATS, Fermín: “La estructura del delito de contaminación ambiental. Dos cuestiones básicas: ley penal en blanco y concepto de peligro”, en La protección jurídica del medio ambiente, 1ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Navarra (España), 1997, p. 240.

[22] Ídem, op cit, p.230

[23] Díaz Pinillo, M. : “ El proceso penal”, Libro de texto, Temas de derecho procesal penal, colectivo de autores, disponible en soporte digital, p.9

[24] Merlo, R. ; op cit, p. 9

[25] Capelli, S. : op cit, p. 192

[26] Hernández Pozo, I. : La justicia ambiental en Cuba, www.gestiopolis.com,. Consultado 20 de marzo de 2012, “La existencia de Fiscales Ambientales, permite la apertura de investigaciones para, con el auxilio de la Policía y la colaboración del Cuerpo de Inspectores del CITMA y de los diferentes organismos de la Administración Central del Estado según sea el caso, practicar diligencias, y ejercitar las correspondientes acciones penales. La complejidad y especificidad de este tipo de delitos hace que cada vez aparezca más necesaria la creación de una Fiscalía Especial Ambiental ya sea Municipal, Provincial o Nacional, dotada de suficientes fiscales y adecuados medios que le hagan frente a los delincuentes ambientales.”


Informações Sobre os Autores

Yisel Muñoz Alfonso

Doctora en Derecho, especializada en Derecho Civil y Ambiental
Profesora de Derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Las Villas/CUBA.

Sara Vargas Abreus

Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial de Villa Clara, Cuba. Especialista en derecho civil y de familia


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