Sumário: Introducción. 1. El Concepto de Pena. 2. Naturaleza Social de la Privación de Libertad. 3. La Crisis Actual 4. Principio de Derecho Penal Mínimo. 5. Solución desde la Privación de Libertad. 6. Conclusiones. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
Afianzada en el marco del Derecho penal decimonónico, se tiene a la cárcel punitiva como “el sello, la insignia, la imagen…” por excelencia de este Derecho penal (ella es la “pena reina”[1],en la casi totalidad de los sistema de penas) razones, entre otras, por las cuales en ocasiones es tomada, equivocadamente, como la pena y no como un tipo de pena, extrapolándose elementos propios y únicos de ella a la pena[2], generalización metafísica que ha llevado, entre otros tanto errores prácticos, por ejemplo: a confundir movimientos que se etiquetan “abolicionistas del Derecho penal” que en realidad sólo promueven la “abolición de la cárcel”[3] con movimiento reaccionarios abolicionistas “aparentemente de la pena”, que, encubiertos tras el equívoco, en realidad lo que pretenden es suprimir las garantías conquistadas en la ciencia del Derecho penal[4].
No se puede confundir la pena, con un tipo de pena; la primera es una parte esencial del todo en que el Derecho penal consiste, necesario a toda sociedad dividida en clases, la segunda es absolutamente consustancial a un período histórico en que el Derecho se desarrolla, a una etapa concreta del desarrollo de las sociedades divididas en clases. La cárcel punitiva nació en una fase del desarrollo de las sociedades clasista: específicamente en la Formación Económico Social capitalista a la cual se corresponde; en la actualidad, las condiciones que le dieron origen han cambiado; en esta nueva realidad han aparecido otros tipo de penas[5] que cumplen perfectamente con la noción de pena, sin embargo, no traen o no producen los efectos negativos que genera el medio interno de la cárcel, por otra parte, no necesitan (como equivocadamente se piensa) como garantía de su cumplimiento a la cárcel; con lo cual, el uso de la prisión podría reducirse al indispensable, hasta que, llegado el momento desaparezca definitivamente.
En orden lógico del conocimiento, partimos de una visión somera a la pena como concepto; luego veremos el origen histórico de esta forma de castigo, las condiciones que le convirtieron, de simple medida cautelar, a pena por excelencia con que conmina y castiga el Estado moderno; seguidamente veremos el estado actual de crisis, para terminar en las posibles soluciones en el terreno práctico de este tipo de pena.
EL CONCEPTO DE PENA
Ya Hegel en su momento dejó delimitado que una cosa es el concepto de Derecho[6] y otra cosa distinta el objeto o fenómeno que este contiene y refleja; en consecuencia, debemos analizar y dar por sentado que una cosa es la pena como concepto y, otra cosa distinta, la forma en que ella toma cuerpo en la realidad como tipo de pena (pena de muerte, privación de libertad, multa, etc.)
En la actualidad, la gran mayoría de los autores en la doctrina penal definen a la pena en el sentido que lo hace Hans-Heinrich Jescheck: “Pena es la compensación de una infracción mediante la imposición de un mal que, adecuado a la gravedad del injusto y de la culpabilidad,…”[7]; sin ánimo de profundizar en este aspecto, al menos debemos precisar algunos aciertos y desaciertos de esta definición.
Primero: sobre la errónea denominación de mal ya advertía Hegel en su momento: “En las distintas teorías sobre el castigo, ese carácter superficial de mal se lo presupone como elemento principal”[8]. Entiendo que al denominar a la pena como un mal se incurre en un equívoco. Queda claro que la pena es una restricción de bienes al sancionado, pero no necesariamente un mal. Es un error gnoseológico incluir dentro de la definición del objeto o fenómeno, la valoración de su contenido. La pena objetivamente restringe determinados bienes -eso es una cuestión objetiva-, otra cosa distinta -y ya estamos en un plano subjetivo-, es que, además, la valoremos como un mal o un bien. No se puede confundir la valoración con el objeto de la valoración, como que no se puede confundir el valor con la valoración. El que un fenómeno concreto sea un bien o un mal, depende de las necesidades sociales a que da solución, no de su naturaleza ni de la valoración; de hecho, un mismo objeto o fenómeno puede ser en un momento histórico determinado, un bien, luego, al cambiar el momento histórico -y con él las necesidades sociales-, pasar a ser insignificante y, al cambiar nuevamente el marco histórico-social, convertirse en un mal, todo ello sin cambiar su composición, su naturaleza.
La pena ha de ser una restricción de bienes al sancionado, a consecuencia de lo cual puede valorarla, el que la sufre, como un mal; esa es su valoración, que es subjetiva; mientras que, otra cosa, es la significación que tal pena tenga para el desarrollo de la humanidad, lo cual le da la cualidad de ser un valor, o su contrario un antivalor; algo que es objetivo[9]. Por la valoración del sancionado no se puede, sin más, definir la pena como un mal, sino, a partir del hecho que dé o no solución a la necesidad social a que está destinada; si da solución adecuada a una necesidad del desarrollo social es un bien, si no da solución a una necesidad del desarrollo puede ser o un mal o simplemente insignificante.
Segundo: aun cuando la definición de la pena antes citada es generalmente acogida por la doctrina, para aseverar si es o no un concepto válido, ha de comprobarse en la realidad práctica de la sociedad, fuera de ello no pasa de ser una mera suposición, una hipótesis, pero no un concepto pues carece aún de una condición fundamental: ser el reflejo subjetivo del mundo objetivo[10] comprobado en la práctica. Con lo cual para contrastar o demostrar si es realmente un reflejo de esa realidad debemos llevarlo a la mencionada práctica social.
Para poder alcanzar este propósito, tenemos que regresar a lo que advirtió siglos atrás Beccaria[11] y han confirmando las vivencias prácticas[12] del Derecho penal: la prevención del delito no depende de la severidad de la pena sino de la certeza e inmediatez con que actúe o se imponga ella.
Exactamente estamos ante la experiencia social, pero no ante la explicación teórica del fenómeno; resulta una verdad probada por la experiencia, (no por un experimento como erróneamente clama el Positivismo), veamos si el concepto de pena generalmente aceptado responde o explica esta experiencia práctica. Evidentemente cuando afirmamos “Pena es la compensación de una infracción mediante la imposición de un mal que, adecuado a la gravedad del injusto y de la culpabilidad,…” no explicamos nada de esta experiencia, ni podemos responder a las interrogantes que emergen desde esa realidad práctica: ¿por qué la pena preventiva es la pena certera, pronta y proporcional? ¿Por qué resulta así?, ¿qué esencia del Derecho se revela en esa experiencia acumulada aquí? ¿Qué le lleva a ser así y no de otra manera?
Tenemos entonces que lo que se define como pena por la generalidad de la doctrina, evidentemente, no vence o no alcanza su comprobación práctica; no explica o traduce lo que corrobora la experiencia, en consecuencia: o es un concepto equivocado o es un concepto incompleto, quedando en pie las interrogantes realizadas.
En esencia, las respuestas a estas preguntas sobre la experiencia antes descrita podemos encontrarla en la obra de un pensador contemporáneo a Beccaria; alguien que, igual que el marqués, vivió la crisis del viejo régimen y de ella extrajo sus enseñanza, pero que, dado el contexto en que se desarrolló (la Filosofía Clásica alemana) pudo ir más allá de la descripción de los nexos del fenómeno y avanzó hacia su explicación, este genial pensador fue: G. W. F. Hegel, el problema está en no haberlo comprendido adecuadamente.
Debe quedar claro que el ilustre alemán no tenía como propósito lograr una definición de la pena, su objetivo fue el concepto del Derecho[13], del cual se desprendió una mirada a la pena, únicamente, como parte necesaria de ese todo que él estudiaba. Su visión, su análisis y sus definiciones son del Derecho y no de la pena en específico, como en ocasiones se interpreta, y tal vez es esta la mayor importancia de su análisis: no mirar la pena sino llegar a ella en, y, a través del Derecho. Esa mirada podríamos apreciarla, muy resumidamente, o encontrar un nudo teórico importante de su esencia en la repetida frase: “Para sí, esta voluntad que es en sí (Derecho, Ley en sí), es, más bien, lo exteriormente no existente y, en este respecto, inviolable. La vulneración es sólo en cuanto voluntad individual del delincuente. La vulneración de esta voluntad en cuanto existente es la anulación del delito, que de otro modo sería válido; es el restablecimiento del Derecho”[14];
Con independencia a que esta proposición es absolutamente ininteligible si no se parte, si no se aprecia en el contexto de de toda la obra hegeliana, de todo su sistema filosófico, de sus conceptos de: Derecho, libertad, existencia, violencia entre tantos otros; en ella podemos apreciar, al menos, detalles cruciales que incluimos en nuestro análisis:
Primero, la voluntad o lo que es lo mismo, los fines, los objetivos o los propósitos (para Hegel voluntad es capacidad de autodeterminación) es algo imposible de aprehender con la simple valoración o apreciación fenoménica o empírica, (…es, más bien, lo exteriormente no existente…) ellos son esenciales, en consecuencia únicamente pueden ser captados a través del pensamiento abstracto.
Segundo, esa voluntad, esos fines son parte y expresión del Derecho nunca de la pena en sí, ella carece de voluntad o fines propios, pero, al estar ocultos en ella la apariencia nos hace verlos como fines de la pena. Tal voluntad tiene como propiedad singular que resulta inviolable, en otras palabras, es una voluntad coactiva, impositiva sin la cual pierde su esencia, por ello, al ser transgredida, el castigo, la violencia, meramente es la expresión o revelación de su esencia coactiva, impositiva inviolable. Esa voluntad oculta que es en sí Derecho, ley (en otras palabras esa volunta del Derecho: el todo) oculta (en la pena: la parte), al trasgredirse con el delito, tiene que inexorablemente imponerse (habida cuenta es coactiva), no como fin de la pena sino como expresión de ella, como esencia.
Tercero para Hegel, la violencia no puede modificar la voluntad (como autodeterminación humana) solo someterla, por esa razón advierte que la pena aislada, separada del Derecho, vista singularmente es únicamente violencia, por ello, al imponerse, únicamente alcanza ser restricción de la voluntad del transgresor, pero, ni expresa una voluntad propia, ni puede modificar la voluntad individual ni social[15], por ello, cuando ante una infracción determinada se impone el castigo no se procuran fines propios de éste, sino, esa imposición es simplemente realización práctica de la prescripción que, de otra manera, sería un simple juicio valorativo carente de capacidad para disciplinar el actuar social e individual propio del Derecho.
En otras palabras, esa voluntad oculta en la pena -que es voluntad del Derecho-, resulta inviolable pues es esencial a la existencia misma del Derecho como fenómeno clasista[16]. El Derecho es imposición, coacción y tal carácter se expresa, entre otras, en la pena, con lo cual la imposición del castigo no es más que la realización práctica de esa voluntad inviolable, de ese carácter impositivo, por ello, justamente, al imponerla logra su propio restablecimiento. Si el artículo 261 de Código Penal cubano advierte “El que mate a otro, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años” cuando un sujeto comete el delito de homicidio y se le imponen siete años de privación de libertad, justamente, lo que se está haciendo es cumpliendo, entre otras cosas, lo que advierte el Derecho, esa es una parte de su voluntad.
El pensamiento hegeliano ha sido totalmente tergiversado[17] particularmente en su frase “es el restablecimiento del Derecho” pues se interpreta metafísicamente como: la pena tiene como propósito restablece al Derecho. Se aprecia el Derecho y la pena como entes aislados, algo así como que existe, por un lado, el Derecho y, por otro, la pena, teniendo esta última el fin, el objetivo o la tarea propia, aislada del primero, de validar al mismo. Es una apreciación absolutamente equivocada de lo que él quiso decir. El análisis metafísico (cualidad esencial del pensamiento positivista) no logra pasar de la determinación abstracta de las partes que conforman el Derecho y llegar a la totalidad concreta pensada a la cual llegó y expresó Hegel en esa afirmación.
La pena para Hegel -como antes expresamos- es únicamente violencia, coacción, como revelación del carácter restrictivo, impositivo que tiene el Derecho, cuya imposición es manifestación de ese propio carácter sin el cual carece de validez práctica[18]. A diferencia de la Moral[19], el Derecho “tiene que imponerse” y ese carácter impositivo se da, entre otros, al aplicarse la pena cuando se transgrede su prescripción. La pena no valida el Derecho, es el propio Derecho quien se realiza, se cumple, se valida a sí mismo cuando, entre otras cosas, impone su pena.
Por esa razón, justamente, sólo es o sólo puede ser preventiva la pena certera y pronta que es la única forma (tal como afirma la experiencia práctica) en que el Derecho penal, como medio coactivo, se impone, se realiza, se ratifica en la práctica social. Dicho de otra manera: es el sistema penal certero y rápido el único que se valida a sí mismo, fuera de lo cual (cuando hay impunidad o retardo en el actuar, aun cuando se pueda imponer un castigo) no se valida, en consecuencia no regula el actuar de la sociedad, ni del individuo; no puede, así, ser preventivo. El castigo podrá tener el contenido que quiera (el patrimonio, la libertad, la vida, etc.) la magnitud que entienda (todo el patrimonio, prisión perpetua, la muerte, etc.), pero si con su imposición, por falta de certeza o por retardo, no se valida el Derecho mismo, carece, entonces, del rasgo esencial que le define como pena que le viene dado por el Derecho del cual es parte y no por él de manera aislada: la capacidad de expresar el carácter coactivo del Derecho y con su imposición su validación que a su vez es capacidad del Derecho mismo.
Queda clara la traducción de la experiencia en el análisis que del Derecho había hecho ese magnífico pesador alemán que fue G.W.F Hegel.
Antes de continuar debemos señalar que una cualidad esencial de todos los objetos o fenómenos compuesto por partes es revelarse y expresar su esencia en, y, a través, de cada una de sus partes, y, a su vez, todas y cada una de sus partes adquirir y expresar su esencia en, y a través, del todo a que pertenecen, no en ellas aisladamente. No cabe duda que el Derecho es un fenómeno social compuesto de o por partes, en consecuencia responderá de igual manera: su carácter coactivo se expresa, entre otras, en la pena, sin la cual es incapaz de regular la manifestación externa de la conducta humana, pero, a su vez, la pena, como una parte de ese todo adquiere y revela su esencia, únicamente, en ese todo que resulta el Derecho; si separamos a la pena del Derecho y la observemos como ente aislado (privación de la vida, privación de la libertad, privación del patrimonio), tal y como advirtió Hegel, es, únicamente, restricción de bienes, violencia, represión…, carece así de sentido. Cuando decimos que pena es una restricción de bienes al sancionado…aludimos, precisamente, a esos rasgos únicos y aislados de ella pero no definimos lo que le vincula con el todo a que pertenece, en consecuencia no estamos dando el rasgo esencial que le su carácter concreto.
Lleguemos entonces a través del todo (el Derecho) a la esencia de su parte (la pena). Vista desde el todo: ella es la sanción en la estructura de la norma penal[20]; podría parecer una verdad de perogrullo, o una redundancia, sin embargo, no lo creemos así, pues, aún cuando la mayoría de los autores reconoce como estructura de la norma penal la disposición y la sanción se quedan únicamente en esa determinación abstracta sin llegar a la totalidad concreta pensada y mucho menos de ella a la realidad conocida; no logran traducir tal conformación o estructura abstracta a la existencia real del fenómeno, en otras palabras, no logran pasar de lo abstracto a lo concreto y se afirma, por ejemplo, como sigue: “… hemos señalado, sin embargo, que el Derecho penal no se agota en la fijación de penas y medidas de seguridad para los delitos, sino que ante todo supone normas que prohíben la comisión de delitos”[21] de esta afirmación se puede entender que el Derecho penal tiene penas, medidas de seguridad y prohibiciones como un catálogo de cosas aisladas, sin atender a algo esencial: cada una de esas parte resulta ser ella en sí misma no a partir de su contenido aislado sino como consecuencias de su relación dialéctica con los otras partes.
Para entender, veamos: primero que todo, un castigo o restricción de bienes (matar, privar de libertad o del patrimonio) resulta una pena (pena de muerte, privación de libertad, multa), no por tal constitución violencia, es decir, porque prive de libertad, de la vida o el patrimonio, sino justamente porque acompaña, como par dialéctico, a una prohibición; porque convierte a una advertencia que acompaña en una prohibición. Una restricción de bienes tal -de la forma que advirtió Hegel- fuera de la norma es simplemente “violencia” y nada más; en ella aislada, separa de la prohibición no existe absolutamente ningún elemento, rasgo, propiedad intrínseca que le otorgue la condición o calidad de pena; requiere como elemento esencial, ser el castigo que, a un juicio de valoración dado (justamente por su compañía) le otorga la condición de prohibición. Su condición de castigo le viene de su par dialéctico. La pena en sí aislada únicamente existe en el determinación abstracta, en la realidad concreta no puede existir, de separarse en la práctica se convierte en simple acto de violencia al serle extirpada su esencia que adquiere en su relación con el todo.
Igual suerte que la pena corre la prohibición penal; ella adquiere tal condición no por ella en sí o por un elemento propio e independiente; ella es prohibición penal, porque se acompaña de un castigo o restricción de bienes que expresa o advierte el carácter, la naturaleza coactiva o impositiva de esa advertencia; de lo contrario no pasaría de ser, únicamente, una mera valoración; un juicio sin carácter vinculante alguno; algo que se podría cumplir o no pero nada más. Prohibición y pena no pueden existir uno sin el otro y, a su vez, no pueden existir fuera del todo: el Derecho
Pero esta explicación dialéctica, si bien expresa o nos revela un aspecto importante de la pena vista a través del todo, debe aún analizarse y comprobarse en y a través de la práctica social, debe llegar a lo concreto a la realidad. Analicemos una afirmación que nos ayudará en nuestra propuesta, por ejemplo, advierte Mercedes Pérez Manzano: “…la norma penal, ”[22] esta afirmación salta o sublima un momento necesario imprescindible de la relación entre el pensar y el ser: un objeto o fenómeno por el mero hecho de existir no es reflejado desde ya en la conciencia social e individual. La conciencia es un reflejo subjetivo del mundo objetivo, empero no es un reflejo mimético como el de un espejo, sino mediato, pues entre la realidad reflejada y la conciencia existe un mediador, un “lente” que condiciona, modifica, conforma “la imagen” que le atraviesa y es: la práctica social.
Un aporte trascendental de Marx y Engels a la concepción general de la relación entre el pensar y el ser fue explicar el papel de la “práctica social” [23] es en esta relación, a través de la cual el hombre transforma la realidad, y ésta, a su vez, determina su conciencia; consecuentemente, es trascendente a la “conciencia social y a la conciencia individual”
Para que la afirmación de la autora citada sea totalmente válida debía decir de la manera siguiente: la norma penal al realizarse o imponerse en la actividad práctica social y de la forma en que se realice estará actuando en las conciencias individuales junto con los otros (…).
En razón a esta condición objetiva de la relación entre el pensar y el ser, el castigo que acompaña y conforma a una prohibición en una ley dada (por ese sólo acto) no podemos concebirlo desde ese primer momento ya como la sanción, únicamente, por la conminación en la norma abstracta; frente la ley penal escrita simplemente estamos formalmente antes la sanción. Es una condición necesaria, para que un restricción de bienes determinado llegue a ser una sanción penal, que aparezca en una ley, pero, no la única y suficiente, necesita ineludiblemente “pasar a través del lente” que da paso al reflejo en la conciencia, ese lente es: la actividad práctica del sistema penal.
Una restricción de bienes fijado en una ley penal trascenderá o se traducirá a la conciencia social e individual como sanción únicamente cuando en su “actividad práctica social el sistema penal” lo impone pronta y certeramente; por el contrario, si hay impunidad o retardo en su imposición tal castigo no pasará de ser un acto de violencia, una restricción de bienes, pero en modo alguno lograra traducirse como una sanción. Cuando hay impunidad o retardo el castigo previsto en la ley penal puede que se traduzca como lo advierte Zaffaroni, simplemente: “un acto de poder” [24].
Definir el rasgo esencial de la pena tiene serias implicaciones prácticas, (todo conceptos científico ha de tener implicación práctica, no pueden ser una mera contemplación de la realidad) si pena es la sanción en el Derecho penal, rasgo que le viene dado fundamentalmente por la actividad practica del sistema penal, del Derecho como el todo y no de ella aislada, todo cuanto se ha conjeturado sobre sus fines y los errores en su empleo, son consecuencia de no tomar en cuenta esta cualidad, pues, si el rasgo esencial es ser la sanción, lo único que debe preocupar al sistema penal es lograr que esa propiedad no se pierda en la actividad práctica y no tratar de alcanzar fines con ella modificando su contenido y medida en dependencia de la altas y bajas en la actividad delictiva, deformando, entonces, un elemento esencial que advirtió tempranamente Becaria: la pena debe ser proporcionalidad al injusto y la culpabilidad
Hasta el momento la doctrina ha incurrido en el error de definir o conceptuar la pena a partir de su contenido (es el castigo, es el mal, es una restricción de bienes…) y no a partir de su esencia, por esa razón entendemos que pena es: la sanción en la estructura de la norma jurídico penal, rasgo que le viene dado no sólo por su establecimiento en una ley sino, además, cuando tal disposición se cumple o impone en la realidad de manera pronta y certera y su contenido es una restricción de bienes al sancionado, determinado o proporcional en su medida al bien jurídico, la culpabilidad y la prevención. Resulta así una síntesis categorial (…bien jurídico, culpabilidad, prevención…), consecuentemente del futuro de estos conceptos dependerá, en parte, el desarrollo futuro del concepto de pena.
Queda claro que una cosa es la pena, una parte del Derecho penal el todo, consustancial a la sociedad dividida, cuya esencia le viene dada justamente en esa relación dialéctica entre el todo y la parte y otra cosa es el contenido (es decir el bien que concretamente restringe: la vida, la libertad, el patrimonio) la forma (pena de muerte, privación de libertad, multa, confiscación…) en que toma cuerpo esa pena en cada momento histórico. La privación de libertad que es un tipo de pena que tiene como bien a restringir: la libertad del sujeto; si nos detenemos frente a ella tenemos, además, que es el tipo de pena que restringe en su contenido el bien mas preciado del hombre después de su vida, sobre esta advertencia regresaremos más adelante.
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Los alemanes Rusche y Kirchheimer, quienes hicieron historia con su obra Pena y Estructura Social[25], al dar una mirada al contexto histórico que dio origen a la privación de libertad como pena refieren: “El vínculo, transparente o no, que supuestamente existe entre el delito y la pena debe ser destruido en tanto que impide toda investigación acerca del significado autónomo de la historia de los sistemas punitivos. La pena no es una simple consecuencia del delito, ni su cara opuesta, ni un simple medio determinado para los fines que han de llevarse a cabo”[26]; esto es cierto, han existido y existen escuelas, teorías, tendencias, sobre los fines de la pena, sobre los vínculos de éstos y la teoría del delito, sin embargo el cuestionamiento en cuanto a un tipo de pena, entender por qué un castigo es más utilizado que otro, o por qué un tipo de castigo aparece, desaparece o es sustituido, no se ha desarrollado, o al menos, no desde una perspectiva material, objetiva[27].
Se debe partir del hecho que, a través del Derecho, la clase en el poder expresa su valoración sobre la realidad social que le rodea. La prohibición penal, antes que norma misma, es la expresión de valores; es la exteriorización de una escala de valores dados. A través de la prohibición se desvaloran conductas humanas que le resultan contrarias a los “bienes” que satisfacen “necesidades”, esencialmente, de ese grupo social en el poder. Por otra parte, el castigo es el par dialéctico sin el cual no existe la prohibición; el es la expresión del carácter coactivo del Derecho, pero, en la “forma” que se castiga, en la “forma definida” que se castiga (matar, torturar, privar de libertad o multar), en la elección de uno u otro castigo hay también una expresión concreta de los valores de esa clase dueña de la maquinaria del poder, que es el Estado, determinado, en última instancia, por el desarrollo económico-social alcanzado.
En el viejo orden feudal, por ejemplo, existía un régimen dual de penas: corporales y pecuniarias, estas últimas estaban reservadas a los ricos, por dos razones esenciales, primero, porque era una forma de obtener ganancias[28], y, segundo, porque podían pagarla; las corporales, por su parte, estaban destinadas, generalmente, a los pobres pues les resultaba imposible pagar. En ninguno de los dos casos, -ricos o pobres- se empleaba la cárcel como penas, pues la libertad no era estimada como un bien con cuya restricción se podía y debía castigar al transgresor.
Sin embargo en nuestros días, tal vez por la existencia de la cárcel[29] en el inicio mismo de la civilización, se piensa que es el complemento “natural” del sistema penal, en consecuencia, de emplearse éste para la solución de un determinado conflicto, lleva a utilizar obligadamente, como signo propio de tal sistema, la privación de libertad a modo de castigo; en tal sentido afirma Massimo Pavarini: “Es oportuno a esta altura dedicar algunas palabras a la génesis de esta institución que todavía hoy la opinión pública considera que ha existido siempre, como si fuese un dato obvio que quien comete un crimen sea castigado con la privación de libertad”[30]. No se entiende que es una pena relativamente joven; la historia ubica su aparición en el siglo XVI y su afianzamiento en los finales del XVIII[31], pues, es cierto que antes del régimen capitalista existía la cárcel, pero era mero lugar de custodia, una medida cautelar que aseguraba el proceso[32] al final del cual era castigado con la pena de muerte, la tortura u otro castigo reconocido como tal.
Para poder entender este tránsito de simple medida cautelar a principal tipo de pena, hay que buscar, primero, qué convirtió a la libertad en un bien para la clase políticamente dominante; qué necesidad material, resuelta desde ella, le dio valor, en razón del cual podría ser objeto de restricción como castigo ante una transgresión, pues, anteriormente no era considerada un bien. Como antes dijimos, en el régimen feudal, incluso a los hombres libres no se les privaba de la libertad para castigarlo; la libertad del hombre no era significativa.
Para tal empresa se debe ir a la base material de la sociedad, a la forma de producir los bienes materiales, la única que nos puede brindar el hilo conductor de su origen.
En las dos Formaciones Económico Sociales anteriores al capitalismo, el modo de explotación era de manera abierta o directa; el esclavo y el siervo eran sometidos a trabajar de manera descubierta. En esos dos modos de producción la libertad del individuo era absolutamente insignificante; sin embargo, con el advenimiento del capitalismo la forma de explotación cambia y pasa a ser encubierta, solapada, se basa en el hombre “libre”[33]. El capitalista necesita al hombre libre, incluso de medios de trabajo, esa es la base, el cimiento, el punto de partida de todo su sistema. Para el capitalista “la libertad” si es un “bien”, por ello la forma de castigar, al pasar de un régimen a otro, cambiará[34] y ello no se puede explicar a partir del Derecho mismo, de la norma penal concreta, hay que entender, primero, el contexto material desde el cual se funda. En otras palabras el Modo de Producción capitalista convirtió a la libertad en un bien para la sociedad en razón a la necesidad material que dio solución.
Esta es la primer condición objetiva para que la libertad pase a ser el bien objeto de restricción en el castigo, pero no el único, eso sí, sin este primer paso no hay posibilidad de que emerja como pena, es necesario que la libertad del hombre sea un bien, para que luego pueda ser objeto de restricción en el castigo
No termina aquí la explicación del fenómeno, sólo se ha visto una parte; debemos dejar claro que para que algo le signifique al individuo, a una clase o a la humanidad en sentido general, es menester que dé solución o satisfacción a una necesidad dada, las cosas no significan por el mero hecho de existir, sino por la capacidad de dar satisfacción a una necesidad concreta; resulta significativo, únicamente, lo que es necesario[35]. Por ello no es suficiente, para la instauración de la cárcel como pena, que la libertad devenga en valor para la clase capitalista, por su significación en ese modo de producción. La libertad es, hasta aquí, un bien por lo que significa a la producción material; de esta forma la libertad adquiere valor, pero aún no se revela, no se explica, que necesidad de orden, o que necesidad para el orden satisface que llevan a su empleo, entonces, como castigo.
Nuevamente la clave se encuentra a través de la observación o valoración de un problema material histórico-concreto. El paso de campesino a obrero no fue un paso simple en el cual, el primero, llegó a la ciudad y por obra y gracia de la nada se convirtió, ya, en obrero, este fue un cruento proceso; al respecto refiere Pavarini: “…cuando los niveles cuantitativos de la fuerza de trabajo expulsada del campo fueron superiores a las posibilidades efectivas de su empleo como mano de obra de la manufactura reciente, la única posibilidad de resolver la cuestión del orden público fue la eliminación física para muchos y la política del terror para los demás. La consideración política respecto de las clases marginales cambió a su vez gradualmente con el desarrollo, en los inicios del siglo XVII y más aún en el siglo XVIII, de la manufactura, después de la fábrica, y por lo tanto con la siempre creciente posibilidad de transformar aquellas masas en proletarios … a la brutal legislación penal de los siglos XVI y XVII le sigue progresivamente un complejo de medidas dirigidas a disciplinar a la población fluctuante y excedente a través de una variada organización de la beneficencia pública por un lado, y a través del internamiento institucional por otro…”[36]
Es decir, el régimen capitalista comienza a gestarse desde finales del siglo XV, a consecuencia del cual la libertad se convierte en un bien, sin embargo, aún cuando se sitúa el origen de la privación de libertad como tipo de pena en el siglo XVI, como antes refiere Pavarini, entre este siglo y finales del XVIII imperó una represión feroz, la idea esencial era la eliminación de las masas campesinas excedentes, no obreras aún e innecesarias, en tal magnitud, al capital emergente; o sea que, no es suficiente que la libertad se convierta en un bien para la sociedad, en razón de la necesidad material que da solución en un modo de producción determinado, sino es necesario, además, que surja, que emerja, una necesidad de orden social para la clase dueña del poder político, que lleve a su transformación en el bien objeto de restricción en el castigo.
La situación cambia con el advenimiento del siglo XVIII donde sí hacen falta más mano de obra a la cual hay que disciplinar, y allí sí da solución la cárcel a una necesidad concreta de orden social, o mejor del orden que necesita el capitalista: disciplinar esas grandes masas no obreras, indisciplinadas, sí, pero ahora necesarias también; por una parte, no querían tenerlas como un peligro a su orden social, pero, por otra parte, matarlas, eliminarlas, no daba tampoco solución a sus necesidades; y allí mismo, en ese instante, aparece la cárcel como la institución que dará solución a este sistema de necesidades, pues se emplea en la imposición del orden por un lado y por otro conserva intacta la necesaria fuerza de trabajo y la transforma, la prepara, la somete a la nueva función, a la nueva forma de explotación. Se explica así su paso de, insignificante bien para el castigo, de una institución sin “valor” como castigo en sí, a una institución con “valor” como castigo, como medio de imposición del orden.
Son dos necesidades relacionadas, interconectadas, pero que no se pueden confundir; la libertad emerge, primero, como bien, por la necesidad del modo concreto de explotación: el hombre libre y luego se convierte su privación en un castigo por la necesidad de disciplinar (convertir en obreros) a grandes masas indisciplinadas pero imprescindibles al capital. Ahora, debe quedar claro que ese orden en que emerge la libertad como objeto de restricción es inalterable, debe primero ser un bien para las necesidades materiales de la sociedad, para que luego se convierta en un bien objeto de restricción en el castigo.
Paralelo a este hecho material, en el ámbito social se había gestado una fuerte corriente humanista que catalizó el proceso, acelerando el transito evolutivo de tal medida cautelar a pena, pero, cabe una salvedad, se les atribuye o se relaciona a Beccaria, Howard, Marat o Bentham la propuesta de sustituir las penas crueles del momento por la privación de libertad, cuando en realidad ellos criticaron el sistema imperante en su época pero no propusieron fuera en particular la privación de libertad la solución del conflicto[37]
Por otra parte -también como un catalizador-, en la primera mitad del Siglo XIX se instaura, a contrapelo de las críticas de los filósofos clásicos alemanes y en abierta oposición al marxismo, el Positivismo filosófico, corriente del pensamiento que pretende (amen de su esencia ideológica) la conformación de un paradigma de ciencia social similar a las ciencias naturales. Hija de esta tendencia, dentro de la ciencia del Derecho penal, nace la Criminología con la cual la prisión punitiva adquiere su “fundamento científico” su “aval teórico”[38]. De hecho, el pensamiento positivista cambió las pretensiones con que originalmente nace la cárcel punitiva que era, entre los siglos XVIII y XIX, la expiación y la realización de trabajos forzados en beneficio del Estado, mientras que con la nueva concepción criminológica se propone la resocialización del condenado[39]
Con el devenir del tiempo, el desarrollo de la sociedad y su complejidad, la sustitución de las necesidades que hicieron emerger la cárcel punitiva, entre otras, han cambiado el paradigma de: pena que “alivia”, por el de la pena que “destruye” “aliena” y, lejos de prevenir, reproduce el delito.
LA CRISIS ACTUAL.
En la llamada “crisis” no existe consenso, primero: en cuanto a: ¿qué es en sí la crisis? pues se identifica en ocasiones con las condiciones de hacinamiento de las cárceles[40], en otras con una contradicción entre, los fines que se pretende con la privación de libertad o la pena en general, y los que realmente se producen[41]. Y segundo: ¿qué está realmente en crisis?: ¿la privación de libertad[42]?, ¿la pena como institución del Derecho penal[43]?, o ¿el sistema penal[44]?
Creo que no resulta discutible el estado de hacinamiento en las prisiones[45], pero si la crisis fuera simplemente ese estado de congestión carcelaria, la solución sería relativamente fácil, se construyen más cárceles y la solución está dada; precisamente, por ese error de apreciación, en la citada Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia celebrada en Caracas del 4 al 6 de marzo de 1998, en su Sexta Sesión Plenaria sobre Mecanismos para la Solución de la Crisis Penitenciaria, el recurso que presentaron algunos presidentes de corte fue, justamente, abogar por la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios[46], con lo cual tal equívoco no resulta ingenuo y podría profundizar aún más el referido estado de crisis, pues queda la interrogante: ¿qué genera esa congestión?, por ello, otros pensadores conscientes del error hablan de una “moratoria en la construcción de nuevas prisiones”[47] para evitar que, ante el relativo y muy temporal vaciado de las instituciones carcelarias, continúe el uso indiscriminado de la privación de libertad y la prisión preventiva. Es evidente que el hacinamiento genera crisis, pero no es en sí la crisis.
Hay que dejar sentado que la crisis es un fenómeno social objetivo, necesario; propio de la realidad social; es la forma en que se produce el desarrollo en esta esfera del ser, a diferencia de la realidad natural; al respecto, afirma González Arencibia: “La definición del concepto crisis exige su vinculación con el concepto de contradicción y especialmente, con las contradicciones internas como fuente del desarrollo y más si se tiene presente que la exterioridad está en la propia interioridad”[48]
La contradicción es la forma en que se produce el desarrollo tanto en el ser como en el pensar, es una ley del desarrollo; ahora, la crisis es la forma específica en que tal ley se produce en el ser social (en la naturaleza hay contradicciones pero no hay crisis), ella es la expresión de un estado o fase en el desarrollo de las contradicciones, precisamente el final, pero no es la expresión de cualquier contradicción; es la manifestación de la maduración de la o las contradicciones esenciales, y refleja la necesidad del cambio.
La importancia, el valor, de la crisis está en que en ella se muestran las contradicciones fundamentales y se expresa así de manera más clara cuál es la esencial del fenómeno, de la que depende su desarrollo. Permite al estudioso de un fenómeno social dado, conocer los jalones fundamentales del desarrollo del mismo. En un período de crisis se determina cuáles son los elementos esenciales de ese sistema de relaciones, ella muestra qué es lo esencial y qué es lo simplemente pasajero, tal y como advierte Lenin: “Porque la gran importancia de toda crisis consiste en que pone al descubierto lo oculto, deja a un lado lo convencional, lo superficial y mezquino, barre la escoria política y revela los verdaderos resortes de la lucha de clases que se libra en la realidad.” [49]
La crisis muestra, además, que ese fenómeno ya no se ajusta al desarrollo social, no se aviene a la necesidad social del desarrollo con el cual debía corresponderse y que debe cambiar o desaparecer. Por ello la crisis es, primero, una manifestación de contradicciones –la congestión de la cárcel es un estado de cosas, no una contradicción–, segundo, es inevitable, pues se desprende del nexo interno del ser social, es la manifestación de las leyes de su desarrollo propio; consecuente con ello, no es una fatalidad como en ocasiones se confunde[50], sino por el contrario, su conocimiento, la conciencia que se tenga de ella -precisamente por mostrar de manera más simple cuales son los nexos esenciales y cuales los secundarios- le permitirá al estudioso ser “libre” ante el fenómeno que examina, dominar y conducir conscientemente el desarrollo social.
La crisis, vista desde el Derecho penal, es una contradicción que se expresa concretamente: en un no cumplimiento de los objetivos de prevención de la actividad delictiva. Cierto es que esta contradicción se muestra mucho más aguda en la privación de libertad, pues en ella no sólo no se cumple con el objetivo de prevenir, sino se ha convertido -en el mejor de los casos- en un reproductor de antivalores (cultura carcelaria, prisonización) y -en el peor- la prisión se transforma en reproductor o promotor del crimen (perfeccionando los medios y los modos de cometer delitos) y así en fuente generadora de las propias conductas que trata de evitar el Derecho.
Pero recordemos, como antes dijimos, que lo esencial no es la manifestación externa de la contradicción sino lo interior que la hace manifestarse, con lo cual se trata de llegar hasta lo esencial que da solución a esa contradicción. Se impone ahora la respuesta a, qué es lo que está en crisis, pues de la respuesta a ello nos podremos acercar a lo que es esencial de lo cual depende en mayor medida la solución de la contradicción.
En el capítulo anterior se dejó sentado que la pena es una parte de un todo: el Derecho, fuera o separada del cual pierde su esencia, consecuentemente, no puede ser una crisis situada en un sólo elemento, en este caso la pena. Por otra parte, vimos que el fin preventivo es un objetivo del todo en el cual contribuye la pena, pero se alcanza con la acción pronta y certera del sistema o del todo del cual depende que, siendo proporcional dicho castigo, trascienda a la práctica social de manera preventiva; si la crisis es una contradicción con el fin preventivo, que es un objetivo del Derecho, hay entonces que ver al Derecho (el todo) y no, únicamente, a la pena (la parte).
En otro orden de cosas, la práctica social una vez más nos revela otra experiencia: ante la crisis de la privación de libertad se accedió a las penas alternativas o sustitutivas de la cárcel punitiva como solución a la contradicción, sin embargo, lejos de traer tal reparación se convirtieron en complementos suyos trayendo, en muchos casos, un nuevo problema que hace más complejo y agudo el anterior estado de crisis: la extensión de las redes de la cárcel a la sociedad[51], de ello se infiere que si lo esencial de la crisis estuviera en la pena, en su modo de empleo, de su concepción en sí, tal contradicción se habría solucionado o al menos apuntara a una posible solución, pero fue al contrario, la crisis se extendió de la cárcel a sus alternativa y se hizo más compleja. Esta experiencia práctica nos revela, o mejor, nos demuestra que no es la pena la que está en crisis en sí, y que, consecuentemente, no está en ella su solución. Por su parte el hacinamiento, es una condición que agrava la crisis al generar las propias conductas que se pretenden evitar, pero ella no es resultado exclusivo del empleo de la privación de libertad ni de la pena en general, sino además de la prisión preventiva[52] y esto atañe a otro orden del sistema penal, o a un momento distinto, anterior, a la pena pero resultado de la actuación del sistema penal.
Hay que mirar entonces hacia el Derecho en busca de lo esencial. Los cambios ocurridos en este terreno han llevado a varios autores a definir la existencia en la actualidad de un: “Derecho Penal Moderno”[53] producto señero de los procesos de globalización económica, el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance de la industria en sentido general, que han hecho a nuestras sociedades muchos más complejas[54], con el consecuente corolario de nuevos y mas difíciles conflictos como son, el deterioro agudo del medio ambiente, la criminalidad relacionada con la informática, el impacto demoledor de los delitos económicos, el galopante desarrollo del terrorismo, el tráfico de drogas y personas, el avance del crimen organizado[55], sobredimensionados todos por el efecto multiplicador de los medios masivos de comunicación, asociados en muchos casos al patológico Derecho Penal simbólico[56], todo lo cual condujo al Derecho penal, del último, al primero de los recursos empleado por el Estado en el tratamiento de los citados conflictos, con la consecuente hipertrofia de la parte especial de los códigos penales[57], la depauperación, o mejor, destrucción de las garantías sustantivas y procesales –llevando a la reaparición del argumento Hobbiano del “Derecho penal del enemigo”[58]–, y, paradójicamente, en medio de la promoción por el uso de las alternativas[59], se aumentó el empleo de las privación de libertad en sus límites máximos junto a las cárceles de alta seguridad[60].
Se puede resumir: existe un Derecho Penal Máximo, que tiene como consecuencia necesaria su propia saturación como sistema convirtiéndolo en poco certero y a su vez lento; las dos condiciones indispensables para que pueda cumplir el fin preventivo están ausentes. La contradicción que se expresa en la pena es el reflejo de este problema esencial, ella sólo es la manifestación externa de este problema interno.
La crisis no es, pues, de la privación de libertad o del sistema de penas sino del sistema penal, del todo, que cada día se satura más y agudiza el estado de crisis, consecuentemente la solución esencial, –es la esencial pues de ella depende que las restantes acciones pueden paliar la crisis, sin ella imposible–, es la implementación del Derecho Penal Mínimo, sin su empleo cualquier acción parcial no sólo no dará solución a la crisis sino puede, como el caso de las alternativas, complejizarla, profundizarla aún más.
Principio de Derecho Penal Mínimo
Este principio esencial del Derecho Penal, nace, en el liberalismo decimonónico, de la mano intelectual de Beccaria[61] -aun cuando él no tuviera conciencia de su creación ni de la magnitud de ella-; como referimos al analizar este autor, la trascendencia de su obra es, precisamente, no tratar de crear un concepto sino exponer e interpretar la experiencia social, que es la materia prima del concepto; se necesitó el cursar de muchos años para que esa experiencia expuesta se tradujera en un concepto terminado.
Este principio se puede resumir en que: el Derecho penal no protege todos los bienes sino, únicamente, a los más importante, no los protege de todas las agresiones sino de las más graves, y sólo cuando otras esferas no le brinden protección adecuada. Para la mejor comprensión de este referido concepto limitador, se puede seccionar, y quiere decir:
Primero; que el Derecho Penal no debe proteger todos los bienes, sino sólo los más importantes, dada su posición en la escala de valores en una sociedad. Aquí se encuentra un nudo teórico trascendental del Derecho Penal, imprescindible para su eficacia. El Derecho penal como regulador de la conducta es en extremo limitado, se centra, esencialmente, en la certeza y prontitud de su actuar como antes expusimos, por esa razón su esfera de acción debe ser muy estrecha, limitada, definida; comprendiendo únicamente los bienes que resultan imprescindibles para la vida social o aquellos que sólo él puede proteger –en este último caso, por ejemplo: la vida humana–, si no se cumple este parámetro y se da tutela a bienes de menor valor, el resultado real es la devaluación de los bienes jurídicos más importantes verdaderamente necesitados de tal protección y todo por una razón lógica muy simple: si los órganos del “Sistema Penal” (policía, fiscalía, tribunales y prisiones) se les satura con conductas de intrascendente peligrosidad o con aquellas en que él no puede regular, poco podrán hacer para proteger los bienes que sí necesitan de su atención y cuidado, pues estarán perdidos entre menudencias que bien podrían encontrar solución eficaz en otra vía no penal. Un sistema penal saturado de triviales procesos penales, por más que se esfuerce, siempre será un sistema penal ineficaz e ineficiente, como advierte Luigi Ferrajoli: “Derecho penal mínimo significa la reducción al mínimo de las circunstancia penales y su codificación general mediante la despenalización de todas aquellas conducta que no ofendan bienes fundamentales y que saturan el trabajo judicial con un dispendio inútil e inocuo de aquel recurso escaso y costoso que es la pena y tienen el triple efecto del debilitamiento general de las garantías, de la ineficacia de la maquinaria judicial y de la devaluación de los bienes jurídicos merecedores de tutela penal.”[62]
Segundo: no debe proteger a los bienes más importantes de todas las agresiones contra ellos, sino, únicamente de las más graves. Se trata así de una restricción sobre una restricción anterior, cimentada en razones de proporcionalidad entre, la lesión ocasionada al bien jurídico protegido por el derecho penal con el delito por el transgresor y la lesión ocasionada a los bienes del delincuente con la pena por el Estado.
En estos dos apartados se resume el carácter fragmentario[63] del Derecho penal, y se soporta sobre el principio de bien jurídico, concepto, este último, vaciado por las tendencia funcionalistas[64]. Con lo cual, el rescate de tal principio como objeto de protección guarda una estrecha relación con la propia concepción y materialización del principio de Derecho penal mínimo.
Tercero: debe intervenir sólo cuando otras vías resulten ineficaces en la prevención de tales conductas. Es una práctica viciosa dejar en manos del aparato represivo estatal determinadas conductas por el sólo hecho de ser moralmente reprochable o en la búsqueda de una supuesta eficacia cuando pueden encontrar solución en otras ramas del ordenamiento como el Derecho Civil o el administrativo; aquí la subsidiariedad[65] del Derecho penal.
En este último caso es imprescindible no sólo que el bien jurídico esté necesitado de protección sino, en igual medida, que el Derecho penal pueda darle salvaguardia con sus rústicas herramientas[66]; cuando se tutela un bien necesitado de protección, pero que el Derecho penal es incapaz de proteger, entonces estamos, aún cuando no lo queramos, convirtiendo el Derecho penal en simbólico, únicamente competente para representar el valor del bien pero incapaz de brindarle una protección efectiva, eficaz. Se trata de emplear el Derecho penal como última instancia y en los casos que puede ser eficaz, en los que no pueda serlo hay que encontrar otra vía no penal que de solución a esa necesidad de protección.
Hasta aquí hemos visto la crisis (una contradicción entre la necesidad de prevención y su no cumplimiento) y su naturaleza (la falta de respuesta pronta y certera del Derecho penal), pero en modo alguno quiere ello decir que todo estará solucionado únicamente allí, pues la pena con su contenido y medida determina, en su momento, la eficacia preventiva. Por otra parte, el mismo principio de Derecho penal mínimo no interesa únicamente al todo pues él se verifica, precisamente, en y a través de las parte que integran el Derecho penal, en la prohibición, en la pena, en el proceso, en los órganos a cargo del proceso, en fin en ese todo a través de las partes y sus relaciones, por ello en el terreno de la pena, y particular en la privación de libertad existen necesarias intervenciones a realizar.
SOLUCIÓN DESDE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
En el primer Capítulo se plantea que el fundamento que legitima un tipo de pena, y así su permanencia, es, primero, que sea proporcional (al bien jurídico, a la culpabilidad y a la prevención) y en razón a ello, segundo, garantice o sea apta para la prevención. No cabe duda que la privación de libertad, en razón a que reproduce el delito más que prevenirlo, carece de legitimidad, reduciéndose a lo que Zaffaroni define como un “acto de poder”; en consecuencia se abren dos posibilidades: o se le suprime, o se le modifica.
A pesar de todo lo anterior, en el Sexto Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se advierte que la privación de libertad es aún una sanción empleable[67] en tal razón debe seguirse utilizando. Por otra parte, entendemos que suprimir totalmente esta pena de los Códigos penales -en medio de las difíciles condiciones actuales-, podría acarrear más problemas que soluciones a la situación de desequilibrio en que está sumido el Derecho penal, por lo tanto se impone, debido al momento histórico la segunda variante: una necesaria modificación, lo cual no impide pensar en una futura eliminación tal y como sugiere Ferrajoli[68].
La cárcel, como advertimos en epígrafes anteriores de este propio Capítulo, ha sido la pena más criticada pero a la vez -paradójicamente- la más empleada, primando, además, la severidad en su imposición, evento que multiplica el efecto de acumulación carcelaria, el hacinamiento. Estas condiciones de saturación, puramente objetivas, impiden cualquier intento de resocialización en el medio interno, pues el estado de congestión obliga a las administraciones penitenciarias a situar, en primer orden de su subsistencia, a la seguridad y estabilidad del centro, permanentemente amenazada en esas condiciones extremas[69]. Por esta razón, antes de analizar, el si es posible y el cómo de la resocialización, es menester encargarse de esta dimensión objetiva: la saturación carcelaria hace imposible, irrealizable la resocialización.
Las Naciones Unidas, instada por otros cónclaves internacionales[70], destinó su Segundo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente al análisis de las que denominó “penas cortas” de privación de libertad para disminuir su uso, a cuyos efecto se realizaron varios estudios en distintas naciones del planeta[71], los cuales revelaron, primero, que el propio término “penas cortas” no es unívoco[72], coincidiendo bajo este término, penas privativas de libertad que oscilan desde días hasta un año de privación de libertad y segundo, que existe un consenso mayoritario en cuanto a que las “penas cortas” de privación de libertad impedían, en tan corto período de tiempo, desarrollar una labor de resocialización, no intimidaban y además contaminaban al sancionado –que casi siempre era sometido a ese castigo por delitos de menor peligrosidad– al ponerlo en contacto con personas más peligrosas[73] en razón a ello, sugería a los Estados miembros la limitación del uso de este tipo de penas carcelarias, al redundar ellas en más pérdidas que beneficios y en su lugar imponer sanciones sustitutivas al internamiento[74].
El análisis y las sugerencias son absolutamente válidas; privar de libertad a una persona por un “corto” período de tiempo y someterlo a una contaminación innecesaria que puede, lejos de prevenir el delito, convertir a ese delincuente menor en uno de mayor peligrosidad, es realmente contraproducente, sin contar la contribución a la saturación carcelaria que ello genera, pero, una contradicción llama nuestra atención mucho más que el racional análisis y es que el referido Informe plantea que: estas penas privativas de libertad se emplean en delitos de poca peligrosidad[75], parece una relativa proporcionalidad entre delito y pena –incluso el término de “pena corta” coopera en la ilusión- pero en ese propio Informe se dejó entrever lo cuestionable de ser, en realidad, penas poco severas[76].
Antes de examinar si las “penas cortas” intimidan o no, si resocializan o no, se impone valorar un problema puramente objetivo: en la privación de libertad estamos ante la pena más severa con que cuentan muchos sistemas penales –después de la pena de muerte[77]–, pues, al imponerse, se restringe o instrumentalizan de una sola vez, prácticamente, todos los bienes fundamentales a la existencia del individuo después de la vida[78], –incluso en ocasiones, en razón del tratamiento penitenciario, ante una indisciplina del recluido, se le restringe de otros bienes que el propio órgano jurisdiccional no dispuso–[79] consecuentemente, se está empleando la pena más grave en los delitos menos graves, una desproporcionalidad material. La privación de libertad no puede medirse, únicamente, por su duración, sino además, y muy especialmente, por su intensidad; no podemos tomar sólo la cantidad de tiempo de libertad suprimida, sino además la calidad y a la vez cantidad bienes inherentes al individuo que, de una vez, se suprimen al sancionado al encarcelarse, por ejemplo, resulta absolutamente desigual un año de privación de libertad y un año de Trabajo Correccional con Internamiento[80] en razón a la referida intensidad de la restricción de los bienes inherentes al sancionado en el medio carcelario.
En otro orden lógico y puramente práctico, si lo que se pretende es disminuir el uso de la privación de libertad, subsidiando las penas cortas impuestas a delitos de menor peligrosidad, es preferible, simplemente, suprimir totalmente la privación de libertad para estos delitos menores, pues dejar la alternativa de emplear o no la cárcel en manos del juzgador, coloca la solución en un terreno un tanto subjetivo o indeterminado que haría muy relativa o incierta esa pretendida disminución; como justamente se advirtió en el citado Segundo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente[81]. Por otra parte, al subsidiarse la privación de libertad, ella aún queda como medio de garantía para el cumplimiento de esa penas subsidiarias, una suerte de “espada de Damocles”[82] que pesa sobre el sancionado y que en caso de incumplimiento –incluso, no necesariamente por la comisión de un delito sino por la simple comisión de una indisciplina– va a parar a la cárcel.
En razón a la disparidad de criterios[83] definimos como “pena corta de privación de libertad”, aquella que no rebasa el año, y en cuanto a ella, en realidad no se trata de eliminarlas sino de no emplearlas en delitos de escasa peligrosidad por ser absolutamente desproporcionadas a ellos. Las que tiene problemas no son las “penas cortas de prisión” sino su empleo en delitos de escasa peligrosidad; la solución es suprimir la privación de libertad en los delitos menos graves y utilizar en ellos otro tipo de pena, reservándola, únicamente, para los delitos más graves en los cuales se podría, entonces, reducir su duración en vista a evitar la desocialización que provoca lo períodos prolongados de internamiento, ganando racionalidad y legitimidad esta pena al quedar –como debería ser– como la última de las acciones posible en justa proporción a los eventos más graves; en su condición de pena máxima debe pasar a la última de las opciones (principio de derecho penal mínimo) ocupado su espacio actual las hoy llamadas “alternativas”, como refiere Ferrajoli –al tratar el tema de la reducción del uso de la privación de libertad–: “Esta reducción cuantitativa –no indirecta, a través de los actuales mecanismos discrecionales de indulgencia previstos en la fase de ejecución, sino directa mediante sus sustitución por tipos de penas más leves para los delitos menos graves y la reducción de la legalmente prevista para los más graves– puede representar por tanto, a corto y mediano plazo, un objetivo creíble de reforma penal.”[84]
Se reduce así la entrada a prisión de un grupo considerable de personas; pero esta no es la única ni la principal razón de su saturación –mirándola desde la pena, pues quedaría reducir su uso como medida cautelar– ya plateamos que una de las paradojas de la cárcel punitiva es que, junto a sus críticas, aumentó su uso y su severidad, consecuentemente, otra razón que agudiza el hacinamiento es la permanencia de los sancionados por prolongados períodos de tiempo como consecuencia del empleo de penas de prisión excesivamente largas, calificadas por Elena Larrauri como: penas feudales[85]
Como referimos en el capítulo anterior, cuando la cárcel punitiva se extiende por períodos superiores a quince años resulta ser un castigo desocializador para el sancionado pues, como refieren la investigaciones empíricas alegadas por los distintos autores allí citados, el individuo sometido a este régimen, una vez que cumple, resulta poco probable o imposible de reincorporarlo a la sociedad. Se trata entonces de una restricción de la libertad que, en tal medida, se renuncia tácitamente a un objetivo que la legitima como tipo de pena: la resocialización[86]. La privación de libertad como tipo de pena resulta, en esos caso, únicamente retribución[87], en razón a que, por el mal realizado en el delito se paga o retribuye con otro mal, incluso mucho peor, pues no sólo es un mal para el sancionado que la padece de manera inmediata, sino un mal mediato para toda la sociedad a la cual trae, el ya repetido hacinamiento y sus nefastas consecuencias y un individuo que, al regresar a ella, resulta un “antisocial irrecuperable”. La cárcel punitiva por esa “desproporcionada” medida puede producir un mal mayor que el que produjo el propio delito por el cual se impone.
Las investigaciones empíricas alegada por los distintos autores citados, revelan que la privación de libertad superior a quince años resulta desocializadora, pero no explica ni podrán explicar el por qué. La respuesta a esa interrogante no podemos buscarla en la experimentación sino en el análisis de la experiencia, en comprender la esencia del hombre como “ser social”[88] a partir de la cual se explica cómo el hombre en su “actividad práctica” transforma la realidad (contenido de su conciencia) y a su vez su propia conciencia, con lo cual, una vez que el hombre es “segregado” por un período tan prolongado de la “sociedad” y de la “actividad práctica en, y, a través, de esa sociedad” en la cual conforma su conciencia, el resultado no puede ser otro que un hombre que no es parte, en razón a ello no se ajusta, y resulta así contrario a esa “sociedad” a la que se pretende “reinsertar”. No es necesario experimentar en un hombre o en un grupo de hombres, si a los quince o a los diecisiete años de internamiento en prisión se transformó en un individuo irrecuperable para el medio social, es suficiente conocer la esencial social del hombre (cualidad que brinda la experiencia y no un experimento) para saber que una supresión tan prolongada del medio social produce tal resultado. Una pena superior a quince años de privación de libertad resultará entonces una “pena larga”, en razón a que rebasa la medida posible de resocialización.
La pena no puede funcionar con un alto costo al delincuente en la medida de la pena, ello la hace ilegítima, como plantea Sergio García Ramírez, mirado el Derecho penal desde fuera, es el medio que protege los bienes más importantes de una sociedad determinada, pero a la vez, con su pena restringe esos que antes defiende[89]; resulta pues que no deben desbalancearse unos y otros, suprimir un bien de mayor valor y en una magnitud o intensidad absolutamente desproporcional al bien protegido con la pena, como puede ser imponer una prisión perpetua que significa una muerte en vida del sancionado, por un delito contra el patrimonio de valor muy inferior a la vida humana y la libertad[90]. La llamada “alarma social” nunca ha de ser en sí un bien a proteger, la respuesta a ese problema la experiencia social la ha dado, es la inevitabilidad de la sanción no su severidad.
Es pues la proporcionalidad de la pena el primer objeto de reparación en el uso de la privación de libertad, primero: relegándola a la última de las penas a imponer, debe ser “destronada” de su reinado y en su lugar colocar las que hoy le subsidian, quedando reservada, únicamente y especialmente, para proteger aquellos bienes jurídicos más importantes de la agresiones más graves, lo cual reduciría la entrada de personas a la cárcel y, segundo, acortando su medida por debajo de los quince años, limite máximo donde la experiencia práctica afirma que se convierte en una pena “desocializadora”, ajuste que le hará ganar en racionalidad y con ello legitimidad; tal precisión impediría, por una parte, la objetiva desocialización del interno –estaría así apta a la prevención–, y, por otra, la congestión por la prolonga estancia de los sancionados.
Una vez descongestionadas las cárceles es que puede pensarse en, qué hacer con el interno, en el estado actual de hacinamiento se puede tener como único objetivo: evitar las peleas internas, los delitos frecuentes en el ámbito enrarecido o las fugas, entre otras conductas antisociales, con la consecuente reproducción del delito en forma más desarrollada, preparada, óptima para burlar cualquier intento de los órganos de investigación. Es la impunidad una de las fuente principales del estímulo al delito, es la cárcel enrarecida una indiscutible fuente de generación de hombres, medios y recursos para perpetuar esa impunidad.
Desde el punto de vista preventivo, entre otras, lo que legitima la privación de libertad es la resocialización del sancionado, al respecto refiere Sergio García Ramírez lo siguiente: “De hecho, la readaptación ha sido proyecto y legitimación de la cárcel, que de lo contrario sólo operaría como hecho mecánico de castigo, contención o apaciguamiento”[91], evidentemente hablar de readaptación, en el estado actual de hacinamiento es pura utopía, pero prescindir de ella o aceptar pasivamente su crisis lleva a legitimar el discurso hegemónico preconizado por el funcionalismo, para el cual: si el individuo es irrecuperable, para qué preocuparse por él, no importa lo que le ocurra, lo que importa es la estabilidad de la sociedad, como seguidamente argumenta el antes mencionado autor tomando como referencia a Zaffaroni al señalar: “Sin embargo, éste reconoce también la utilidad quizás residual del discurso readaptador: si no lo mantuviésemos vigente caeríamos en el vacío, o puesto en sus propios términos, sobrevendría «una práctica genocida que se cubriría ideológicamente con el fracaso de (la readaptación)»”[92] de hecho, hay autores que plantean que, frente a la crisis de la resocialización, se produjo un incremento de sanciones de privación de libertad en los países anglosajones[93], o, en otros, la crisis, el estado de deshumanización de la cárcel, es empleado como medio disuasivo del delito a través de la cárcel[94]
Antes de continuar con el análisis de la resocialización debe enfatizarse que ella legítima a la cárcel, pero no todo tipo de pena, pues de hecho las hay que no presuponen ésta, como es el caso de la multa, lo que justamente afirma Elena Larrauri cuando refiere “Fue Bottoms quien en mi opinión tempranamente señaló el desaguisado que suponía calificar a todas las alternativas a la cárcel como de incrementar el poder disciplinario. De acuerdo a este autor existían medidas que o bien no conllevaban una transformación técnica del individuo o que ni siquiera preveían una supervisión penal –por ejemplo las multas”[95].
La resocialización no fue siempre el fin de la cárcel punitiva, tal propósito lo adquiere en su desarrollo. Inicialmente su objetivo fue esencialmente expiatorio o vindicativo y económico[96] es con el advenimiento del Positivismo que, trasladada a las ciencias sociales el paradigma de las ciencias naturales, el delito asume el papel de la enfermedad y la cárcel el del tratamiento e aquí el inicio del “fin resocializador de la cárcel punitiva”[97].
El eje central sobre el que gira este fin resocializador es el denominado: “sistema progresivo”, al respecto refiere Iñaki Rivera “Así, ya avanzado el siglo XIX, se puso en funcionamiento un nuevo sistema penitenciario: el «progresivo» consistente en la posibilidad del recluso de mejorar su situación penitenciaria (e incluso) obtener anticipadamente su libertad (condicional) si su conducta era juzgada favorablemente por las autoridades penitenciarias. Es precisamente en este momento, cuando nace otra función que se atribuirá a la cárcel: la resocialización.”[98]
La esencia del sistema progresivo –aún cuando ha estado asociado a distintos métodos terapéuticos[99]– está dada en que ofrece al sancionado la posibilidad de que extinga su pena antes de lo establecido por sentencia, para lo cual debe alcanzar determinados méritos que llevan a estímulos y a su vez acortan la estancia en prisión o en caso de oponerse a la disciplina se le imponen castigos que restringen aún mas su estado de no libertad y a su vez extienden su tiempo en prisión[100]. Este sistema progresivo parte de una clasificación del individuo sobre su personalidad y/o peligrosidad social en razón de la cual es encasillado en distintos regímenes que determinan el curso de su estancia en la cárcel[101]
En cuanto a las bondades o defectos del sistema no existe consenso por ejemplo, a favor de él, plantea Juan Manuel Ramírez Delgado “El régimen progresivo deja al olvido la idea común de la cárcel como sinónimo de casa de depósito y podredumbre humana superando totalmente aquél sistema implantado por los cuáqueros y conocido como «sistema celular», sistema antisocializador e inhumano (…) Ahora la reclusión se transforma en un período gradual y eficaz de reintegración del hombre a la sociedad que primero lo aisló y ahora reclama su regreso a la misma”[102] es cierto convertir a la cárcel en un almacén de hombres es prácticamente someterlos a un suplicio, deteriorante que envilece su personalidad.
Si embargo, en su contra, otros autores plantean que el resultado real del método progresivo actual no es la resocialización del sancionado sino:
1. El sometimiento, la domesticación carcelaria, la imposición de una disciplina que permita funcionar la institución sin interesar la reinserción social, pues de hecho no prepara al interno para sociedad sino para la cárcel[103].
2. Destruye los valores de la sociedad, desarrollando en su lugar antivalores, que en realidad pueden promover más la comisión de delitos que su prevención[104].
3. Conforman la llamada doble moral al obligar a una llamada “representación teatral” [105].
Antes de tomar partido creo que debemos recordar algo que Hegel planteó en cuanto a la voluntad del individuo: “Como ser viviente, el hombre puede ser sojuzgado; es decir, que su lado físico, por lo tanto exterior, puede estar reducido al poder de otros. Pero la voluntad no puede, en sí y para sí, ser violentada, sino solamente en tanto no se retrae de la exterioridad en la cual está unida estrechamente, o de su representación. Sólo quien se quiere dejar violentar, puede de algún modo ser violentado.”[106]
Desarrollando esta línea hegeliana Marx y Engels definieron que lo que determina la conducta del individuo son sus necesidades que se conforman en su propia actividad práctica[107], con lo cual, para modificar la determinación interna del actuar humano no vale la violencia, la coerción, la imposición sino la modificación de su actividad práctica; modificar por la fuerza el actuar en el individuo genera precisamente lo contrario lo que se ha dado en llamar doble moral[108]. En consecuencia, la cárcel no ha de ser, ni un “almacén” de individuos en el cual se reproducen lo medios y condiciones que le llevaron al crimen, ni tampoco un laboratorio para la “transformación” de su personalidad.
En tal sentido hoy se argumenta, y este es el criterio que asumimos, que el tratamiento penitenciario no debe ser una imposición de un cambio sino una “facilitación” de: medios, conocimientos, y otras posibilidades para que el sancionado “libremente” decida cambiar sin imponérselo. No se trata, pues, de “disciplinar” para hacer fácil el gobierno de la prisión, sino de “facilitar” el cambio para la vida en sociedad, al respecto refiere Sergio García Ramírez: “Primero, la readaptación o reeducación o rehabilitación –o lo que se quiera, sinónimo de aquello–, acerca de la cual persiste una gran diversidad de conceptos, con sus correspondientes implicaciones sobre el régimen penitenciario, no es “conversión”, “manipulación”, “alteración” –en el sentido preciso, orteguiano, de la palabra: hacer de uno, otro–, sino dotación de medios para el ejercicio responsable de la libertad”[109]. Por su parte M. Cobo del Rosal afirma: “En consecuencia, los objetivos resocializadores solamente podrán perseguirse en el marco del más exquisito respeto a la libre voluntad del sujeto y al libre desarrollo de su personalidad”[110] por último queremos citar a Cesar Manzano Bilbao quien se vale en su argumentación de las Reglas Europeas y afirma: “Las Reglas Europeas formulan los principios que han de regir el tratamiento a los reclusos. En este sentido se manifiesta el Consejo de Europa cuando afirma que «los objetivos del tratamiento de los internos deben ser su salud y salvaguardar su dignidad y, en la medida que la duración de la pena lo permita, desarrollar su sentido de responsabilidad y dotarles de competencias que les ayudaran a reintegrarse en la sociedad, vivir en la legalidad y subvertir a sus propias necesidades después de su salida de la prisión»”[111]
Se debe entonces concluir que el objetivo de la resocialización, primero, no debe ser un objetivo a cubrir con la medida de la pena privativa de libertad como lo establecía la concepción de la Defensa Social, es decir “una pena más larga” para aquel que “en razón de su peligrosidad social necesita una pena de mayor duración” la medida de la pena lo otorga la proporcionalidad al bien jurídico y la culpabilidad y la prevención especial funciona como un limite que no debe vencerse, es decir la pena en su medida no puede comprometer “la posibilidad de resocialización”, segundo, la finalidad de las penas de cárcel, no debe ser el tratamiento de la personalidad del delincuente, esto es, el cambio o modificación obligatoria (como objetivo directo de la pena), con el empleo de la fuerza o la coerción, la imposición de una nueva conciencia, de un nuevo sistema de valores, al sancionado, sino garantizar y promocionar las condiciones objetivas (de superación, de salud, de trabajo, de cultura entre otras) que le permitan una “práctica social” donde “forme valores” consecuentes con la sociedad a la que regresará para su posterior reintegración. En palabras del propio Manzano Bilbao “A nuestro juicio, se trata de resocializar las estructuras carcelarias” [112]
Por otra parte, para emplear el denominado método “progresivo” el órgano jurisdiccional viene obligado a fijar solamente una pena máxima o un limite máximo de tiempo el cual es “adecuado” o realmente “individualizado” por la administración. El empleo de este “método” a llevado a algunos autores a denominar a la privación de libertad como una “pena en blanco”[113], o sea, una pena donde se fijan por el órgano jurisdiccional, únicamente, parámetros generales, pero la verdadera restricción de bienes (contenido) y la magnitud (medida) en que ellos se limitan, queda en manos de quien hace cumplir o ejecutar la pena, con lo cual queda en dudas el principio de legalidad.
Como se explicó en el primer Capítulo, la pena está determinada en su medida por la proporcionalidad: a la culpabilidad, al bien jurídico y a la lesión a este ocasionada y por último a la prevención; al situarse la culpabilidad en la participación subjetiva del individuo en el hecho aislado, separando en su valoración todo lo que tenga que ver con los “antecedentes de la personalidad” del transgresor, nos estamos apartando del tenebroso Derecho penal de autor, versión moralizante, donde se sanciona a la persona por lo que “es” y no por lo que “hizo”, pero de igual forma al colocarse en el hecho aislado pasado, rompe también con la “indeterminada y subjetiva peligrosidad” propia de las medidas de seguridad, es así un baremo indiscutible de un Derecho penal garantista, sin embargo en razón del “método progresivo” al ejecutarse la privación de libertad todo esto se pierde, se destruye, pues, como justamente advierte Iñaki Rivera: “…quien verdaderamente individualiza la pena, no es la Jurisdicción sino la Administración, basándose para ello en esos juicios sobre la personalidad y/o peligrosidad de los reclusos”[114]. Entonces la sanción real, la que cumple verdaderamente el sancionado, está, ahora, determinada o medida por su personalidad, que es derecho penal de autor, y por la posible peligrosidad que para la sociedad represente, una suerte de medida de seguridad. Se produce así una especie de “desnaturalización” de la pena.
Una es la privación de libertad que impone el órgano jurisdiccional y en muchas ocasiones, otras los bienes que –en razón de la clasificación y comportamiento– realmente se les restrinja en la cárcel, una suerte de dos tipos de sanción, como refiere Cesar Manzano Bilbao “La indeterminación del tiempo, dentro de la cuota máxima establecida por la autoridad judicial, es el fundamento de las estrategias de control carcelario que consiguen establecer cuánto tiempo, y en qué condiciones, ha de permanecer el reo en la cárcel…”[115] o sea que la duración real y las verdaderas limitaciones están determinadas por la administración, como más adelante ejemplifica este autor “Un comportamiento adaptado a la disciplina penitenciaria, genera modos de vida más blandos, más llevaderos y el tiempo transcurrirá menos penosamente mediante la aplicación de recompensas como acceso al trabajo o «destino» en la cárcel, a actividades educativas, recreativas (…) beneficios penitenciarios, como permisos de salida, reducción de condena (…) En cambio el comportamiento inadaptado trae consigo mayores dosis de exclusión si cabe –la cárcel dentro de la cárcel– mediante la aplicación de sanciones disciplinarias, la privación de ciertos tipos de comunicación (…) departamentos especiales de aislamiento…”[116] de igual forma ejemplifica Iñaki Rivera “…supone añadir «otras penas» a las impuestas por el tribunal sentenciador. En efecto, este sólo ha privado de la «libertad» al recluso, no lo ha privado de su comida o de su cama. Es la cárcel quien le privara de ellas en función de su conducta: el tribunal le condenará a «una pena» y los funcionarios le condenarán a «otras».”[117]
La solución en este caso no puede ser otra que el “sometimiento” de la cárcel a la “ley” como atinadamente refiere Sergio García Ramírez “En fin de cuentas, la prisión transformada debe instalarse sobre tres conceptos, que concilian la privación de libertad, sus fines admisibles y el imperio de la legitimidad, que se cifra en la preservación de los derechos humanos (…)el ámbito de las prisiones, constituido para el ejercicio de una autoridad tan irresistible como minuciosa, tan providencial como caprichosa, debe plegarse a la legalidad que campea en el conjunto del sistema penal. La legalidad ha llegado tarde al claroscuro de las prisiones, pero ha llegado al fin.”[118]
Se tiene que, la resocialización es y debe continuar siendo, entre otras, la fuente de legitimación de la privación de libertad, olvidarla, perderla o negarla, como antes hemos comentado, ha traído en la práctica más problemas que soluciones, entre los peores está la legitimación de concepciones funcionalistas[119] de derecho penal máximo; pero debe entenderse que resocialización no es sinónimo de sometimiento carcelario, de domesticación o institucionalización del individuo, sino, todo lo contrario, es “facilitación” de la condiciones para una “práctica” que permita la “formación de valores” y así el cambio. La privación de libertad debe estar “apta” en su proporción para la resocialización, debe facilitar en la ejecución esa resocialización, pero no puede ser su “objetivo” modificar o mejorar al sancionado, pues esa no es una labor propia de la coerción o imposición sino de la “práctica social”.
En aras de la eficacia de un “método de tratamiento” no puede comprometerse la naturaleza de la pena, en tal sentido si resocialización es facilitación para el cambio no puede llevar a una “pena en blanco” cuyo verdadero contenido y medida de la restricción quede en manos de la administración; el principio de legalidad rige tanto en la imposición como en la ejecución de la pena, así como el contenido y medida de la pena están determinado por el bien jurídico y la culpabilidad en el hecho aislado no pueden ser desnaturalizado o sustituidos en la ejecución, esta debe estar sometida a una ley donde se mantenga inalterados el contenido y medida de la pena en razón de la proporción.
Conclusión
1. Pena es la sanción en la norma penal, lo cual es consecuencia, no sólo de su disposición legal, sino además y fundamentalmente, de su imposición certera y pronta por el sistema penal. Su contenido es una restricción de bienes al sancionado, proporcional, en tal contenido y en la medida que estos se restringen: al bien jurídico, a la culpabilidad y a la prevención. Por lo antes expuesto la pena, en su contenido y medida, no puede variar por el incremento que pueda tener una conducta prohibida en un momento histórico determinado, en razón a que la inhibición a ella es propio del Derecho como sistema, como el todo y no de las partes independientemente.
2. Si bien la pena es un fenómeno necesario para la sociedad dividida en clases, sus diversas manifestaciones fenoménicas como: tipos de penas, por el contrario, se corresponden con los distintos momentos particulares del desarrollo de esa sociedad clasista, los que, al cambiar, llevan a su modificación o sustitución por otro tipo de pena. La cárcel punitiva es, precisamente, un tipo de pena que data de un período histórico situado entre los siglos XVI y XVIII, fruto de las condiciones propias de esa época que hoy han cambiado, suscitando así nuevos tipos de penas más consecuente con el momento histórico que se vive hoy. Por otra parte, la crisis, propia del sistema penal, se manifiesta en ella con una singular agudeza, acarreado más que la prevención del delito su reproducción; en esas condiciones resulta un tipo de pena injustificada o ilegítima en razón a ello se debe modificar o sustituir por otras.
3. La solución a la crisis actual es un problema fundamentalmente del Derecho como el todo al que compete el fin preventivo, la cual debe buscarse teniendo como punto de partida el principio de Derecho penal mínimo; no obstante, desde la pena debe abordarse el fenómeno en la propia concepción del sistema de penas, primero, trasladando a la privación de libertad, de la primera, a la última las opciones posibles, en razón a que, después de la pena de muerte es el medio coactivo más severo con que cuentan la mayoría de los sistemas penales, reservándola, únicamente, para aquellos delitos más graves a los que resulte proporcionalmente adecuada, dejando en su lugar aquellos tipos de penas que limitan la libertad del individuo y no acarrean el efecto del medio carcelario, segundo, reduciendo el tiempo de internamiento para evitar los efectos desocializadores de las penas de larga duración (aquellas que rebasan los quince años), más el consecuente efecto de hacinamiento, y tercero, la resocialización es la forma en que se expresa el fin preventivo en la pena privativa de libertad, es así un elemento esencial en su legitimación, pero ella no es un objetivo a alcanzar sino un limite a no rebasar, es decir la pena en su medida no puede impedir la socialización que consiste en una facilitación del cambio, propio de la actividad práctica en el medio interno, y no una imposición por la coacción.
Informações Sobre o Autor
Gabriel Rodríguez Pérez de Agreda
Doctor en Ciencias Jurídicas, profesor de Derecho Penal General y Derecho Procesal Penal en el Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana, miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Penal