La conformidad del acusado en el proceso penal: A propósito de la publicación del nuevo Código Procesal Penal peruano

1.  INTRODUCCIÓN

Mediante Decreto Legislativo N° 957 (de fecha 29 de Julio del 2004) se promulgó el Código Procesal Penal, el cual, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales; siendo así, el 01 de Febrero del 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación, culminándose este proceso con la puesta en vigencia de este instrumento normativo en el Distrito Judicial de Lima.

El modelo procesal que este Código adopta es el acusatorio con tendencia adversarial; siendo el reto que, los operadores jurídicos reemplacen un modelo procesal mixto, con tendencia, preferente, al inquisitivo, por un esquema diferenciador en la distribución de funciones entre el órgano investigador con el órgano juzgador, con la estricta observancia de principios y garantías para los sujetos del proceso penal.

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Asimismo, el nuevo Código Procesal Penal ha incorporado un conjunto de mecanismos de simplificación procesal y negociación penal, tales como: los acuerdos reparatorios (art. 2°:6), la conformidad del acusado (art. 372°.2) y la terminación anticipada (art. 468°).1 Frente a ello, el presente estudio girará entorno a uno de estos mecanismos indicados, como es la conformidad del acusado; sin embargo, antes de realizar el estudio referido, es menester esbozar las razones que justifican la imperiosa necesidad de adoptar una verdadera reforma del proceso penal peruano.

2.  EL POR QUÉ DE UNA REFORMA EN EL PROCESO PENAL PERUANO

Sabido es que la conquista española del Imperio Inca, originó una serie de cambios e implementaciones en lo cultural, social, económico, jurídico y político; asimismo una legitimación desde el poder de uno de los más tristes órganos que nuestro país sufrió: “El Tribunal de la Santa Inquisición”, el cual, juzgaba y sancionaba a todo aquel que iba en contra de la doctrina de la fe católica, en el marco de un procedimiento inquisitivo. Así, el procedimiento era secreto, primaba la detención, el que investigaba era quien juzgaba, y la reina de la prueba era la confesión, por lo que, se justificaba la aplicación de torturas para lograr la declaración de culpabilidad. Por sus resultados e internalización en la cultura jurídica, se siguió aplicando el modelo inquisitivo en el proceso penal del Perú colonial.

En 1821, el Perú obtuvo su independencia política, y en 1863 se promulgó el primer Código procesal penal del Perú republicano, esto es el Código de Enjuiciamiento Penal, el cual, ancló sus fundamentos en el Reglamento de España de 1835 y el Código de José II. 2  El modelo adoptado siguió siendo el inquisitivo, dado que, el Ministerio Público cumplía una mera función accesoria, esto es, era un denunciante en limitados casos, colaborador de la investigación judicial y acusador en los delitos públicos; y, por el contrario, el Juez (Juez del crimen) tenía a su cargo el sumario y el plenario. Además, la prisión preventiva era mayormente obligatoria, se continuaba la prueba tasada y predominaba la escrituralidad.

En las primeras décadas del Siglo XX, se hablaba en el Perú de la necesidad de reformar el proceso penal a través de la adopción del sistema acusatorio, en donde se le de preferencia la aplicación de principios como la oralidad, inmediación, criterio de conciencia, entre otros. Todo ello originó la dación del Código de Procedimientos Penales en Materia Criminal de 1920; en donde se regulaba el ejercicio público de la acción penal, la doble etapa del proceso (instrucción y juicio oral) dirigidas por un Juez, en donde la instrucción es reservada y escrita (propio de un modelo inquisitivo), así como, el juicio es oral y público (propio de un modelo acusatorio), etc. Estas características permitió calificar a este Código como el primer instrumento procesal en el que se adoptó el sistema mixto.

Sin embargo, este Código mereció una tenaz oposición de la burocracia judicial, que por cierto anhelaba el modelo inquisitivo del Siglo XVII. Siendo así, en 1940 se dictó el Código de Procedimientos Penales, el cual, si bien regulaba los mismos ejes del sistema mixto, definitivamente, internalizó entre los operadores jurídicos una cultura inquisitiva.

En efecto, este Código (actualmente vigente) es el marco normativo que supuestamente ampara la siguiente práctica judicial: como la dirección de la investigación y del juzgamiento lo tiene el Juez, la labor tanto de la parte acusadora (Ministerio Público) como la parte acusada (defensa) se torna pasiva, de escritorio.

Por ejemplo, cuando llega a la Fiscalía la noticia criminal, el Fiscal inmediatamente inicia investigación “policial”; es decir, deja en manos de la Policía Nacional (ni siquiera de una Policía Técnica) la investigación; es decir, que sus miembros tomen las declaraciones, realicen pericias, formulen conclusiones, elaboren calificaciones jurídico – penales (sin contar todos sus miembros con estudios de Derecho), etc.; y el documento elaborado por la policía (denominado atestado policial) es la base para que el Fiscal decida si archiva (en forma provisional o definitiva) o si formula denuncia ante el Juez Penal, no cumpliendo con el mandato constitucional de ser el director de la investigación.

Por otro lado, iniciado el proceso penal, la primera etapa denominada: Instrucción, sigue siendo reservada, inclusive para el abogado del imputado, quien no puede tener acceso a las piezas procesales en sede fiscal, ni en sede judicial (en este último caso hasta que no se haya recibido la declaración del procesado). El Juez Penal es el director de la investigación, el cual, solo se limita a recibir declaraciones, que las pericias sean ratificadas ante él, y por allí la realización de alguna otra diligencia, la cual, no siempre es realizada en su presencia, sino que, en la mayoría de los casos, se las son comisionadas al Secretario del Juzgado.

Todo lo actuado se redacta por escrito, en donde el expediente es remitido al Fiscal para que formule la respectiva acusación o bien, solicitar el sobreseimiento, todo sobre la base de lo que lee del expediente. El abogado defensor, usualmente, se limita en conferenciar con su patrocinado y en la presentación de escritos.

En lo que respecta a la segunda etapa: Juzgamiento, solo determinados delitos son objeto de juicio oral; sin embargo, el mayor número de delitos son sometidos a una vía procedimental sumaria, en donde el Juez que investigó es el mismo que juzgará, relativizándose el principio de imparcialidad.

Todo una pasividad, donde lo que prima es lo escritural y que todo acto de investigación debe ser realizado por miembros policiales, los cuales, en el Perú no siempre cuentan con estudio de Derecho, y por el contrario, cada vez es más notoria su insolvencia moral. Frente a ello, en el país se levantaron voces que postulan la necesidad de un reforma en el proceso penal, la cual, dio como resultado la publicación en 1991 de un Código Procesal Penal de corte acusatorio, el cual, delegaba la dirección de la investigación al Fiscal, y al Juez las funciones de garantía, control y juzgamiento.

Sin embargo, la ausencia de voluntad política para el cambio, manifestado en excusas tales como: la falta de recursos económicos, logísticos y humanos, así como, la manifiesta presencia del autoritarismo fujimorista, originó que sólo unos cuantos artículos de ese Código entrasen en vigencia (lo referente a la aplicación del principio de oportunidad, las medidas cautelares personales, la libertad provisional y la realización de diligencias especiales), por lo que, la pretendida reforma nunca ocurrió en el Perú.

Con la promulgación en el 2004 de un nuevo Código Procesal Penal, vuelven a levantarse las voces del cambio, pero a la par, aparecen los mismos argumentos que postulan su imposibilidad, los cuales, no son otra cosa que la prueba de la internalización en nuestro aparato judicial de la anacrónica cultura inquisitiva, del Fiscal de escritorio y del abogado defensor de escritos y papel.

Ante lo indicado, la reforma del proceso penal peruano debe implicar, por lo menos, los siguientes puntos:

1.        Ejercicio real de la calidad de director de la investigación por parte del Ministerio Público; en efecto, recibida la noticia criminal el Fiscal deberá realizar actos de investigación, bajo el apoyo de un equipo multidisciplinario, en donde la Policía sea un colaborador más en el logro de sus funciones. Todo ello implica, que el Fiscal tendrá toda atribución de designar peritos, realizar reconstrucciones de hecho, recibir declaraciones; en suma, la aplicación de toda técnica para la investigación del delito, la cual, le permita un pronunciamiento (acusar o solicitar el sobreseimiento) motivado, racional y coherente.

2.        Respeto irrestricto de principios y garantías; en efecto, si se abandona ideas como que la confesión es la principal prueba, o que lo que se investigó es al mismo tiempo la prueba entonces se justificará ideas tales como: a) dar conocimiento, incluso desde la sede fiscal, al imputado de los derechos que detenta; b) el ejercicio del derecho de defensa tanto en sede fiscal como en la judicial; c) igualdad de armas entre la parte acusadora con la parte acusada; d) la distinción entre actos de investigación con los actos de prueba; etc.

3.        La aplicación de mecanismo de simplificación procesal, como la negociación y la conformidad del acusado, como clara muestra de que puede coexistir un proceso penal eficiente y garantista.

4.        En el caso del juzgamiento, la necesidad de que ambas partes manejen técnicas de litigio oral; que sepan cómo debe darse la presentación del caso ante el Tribunal; la interpretación de los resultados obtenidos tanto de la actuación de las pruebas de cargo, así como, las de descargo, etc.

Todo ello implica un compromiso entre los organismos que conforman el aparato judicial con la sociedad civil, en donde cada uno cumpla con su parte:

a. Las Facultades de Derecho deberían contar con catedráticos que enseñen con una metodología activa – discursiva, preparando a profesionales capaces de dominar las instituciones jurídico – penales, que manejen técnicas de argumentación jurídica y cuenten con los conocimientos necesarios para la elaboración de racionales estrategias de defensa.

b. El Ministerio Público debería realizar un investigación científica y para ello  contar con profesionales de las distintas ramas del saber humano, así como, los materiales e instrumentos que requiera; de esta forma, deberá realizar convenios con Colegios Profesionales, Universidades, Institutos, Empresas de insumos e instrumentaje, etc., con la finalidad de que los actos de investigación que realicen sean objetivos; dado que, si bien es cierto el principio de imparcialidad no rige la actividad fiscal, también es cierto que lo que rige su actividad es el principio de la objetividad.

c.  La Policía debería contar con personal especializado y adscrito al Despacho Fiscal, a fin de que colaboren en la investigación bajo la dirección del Fiscal.

d.  La sociedad civil debería apoyar la realización de la reforma procesal a través de sus instituciones: Universidades, Colegios Profesionales, Medios de Comunicación, Entidades Privadas (ej: clínicas, institutos), dado que, el aporte de médicos, ingenieros, contadores, psicólogos, entre otros, permitirán contar con expertos en las diferentes ramas del saber humano que ilustren con sus opiniones las investigaciones penales.

Si esto no ocurre, el Perú seguirá sumido en un modelo procesal de tendencia inquisitivo, del Fiscal de “escritorio”, del abogado defensor “presentador de escritos”, y del Juez “investigador – juzgador”; en donde instituciones como la negociación y conformidad penal sólo será una entelequia carente de contenido y aplicación en nuestro país.3

3.  EL SISTEMA ACUSATORIO CON TENDENCIA ADVERSARIAL

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En la actualidad, el Perú experimenta un fraude de etiquetas en su sistema procesal penal, dado que, si por un lado, están vigentes artículos provenientes de Códigos diferentes, como el de 1940 (que responde al sistema mixto), así como, el de 1991 (que responde a un sistema acusatorio), por el otro lado, la praxis judicial sigue enmarcado en una cultura inquisitiva.

En este panorama se promulgó en el 2004 un nuevo Código Procesal Penal, el cual, al mantener las figuras tales como: dirección fiscal de la investigación; Juez con funciones de control, garantía y juzgamiento; etc. mantiene un corte acusatorio; sin embargo, al adoptar una serie de elementos del modelo adversativo angloamericano (como que la prueba es aportado por las partes y por excepción de oficio, introducción de las técnicas del interrogatorio directo y del contra interrogatorio, la incorporación de la conformidad de la acusación, etc.), conlleva en afirmar que el sistema procesal que presenta el nuevo Código es acusatorio con tendencia adversarial.

Así, en lo que respecta al ámbito del acusatorio, se tiene las siguientes características:

a)  Reconocimiento en exclusiva de la acción penal al Ministerio Fiscal, por tanto, monopolio acusador (legitimación activa única) para este órgano público con exclusión (o mínima intervención) generalmente de particulares sean o no ofendidos por el delito.

b)  Otorgamiento al Ministerio Fiscal de facultades derivadas del Principio de Oportunidad para, ofreciendo bajo determinados presupuestos medidas alternativas al imputado, no perseguir el delito generalmente menos grave o leve, etc.

c)  El ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, al que se añade la exigencia de una acción pública y popular: "nemo iudex sine actore".

d)  La titularidad de la investigación recae en un órgano distinto al jurisdiccional. En efecto, la división del proceso en dos fases a la que corresponden, respectivamente, la investigación y la decisión del hecho punible, sin que sea posible que quien interviene en la instrucción participe en la decisión para evitar que el conocimiento de los hechos de la investigación prejuzgue la decisión.

e)  La carga de la prueba lo detenta quien denuncia o acusa. En efecto, al acusado le protege el principio de presunción de inocencia, el cual al ser una presunción iuris tamtum, deberá ser desvirtuada a través de las respectivas pruebas de cargo.

f)   El juzgamiento y la sentencia se limitan a los términos de la acusación, salvo el caso de la determinación alternativa. La efectividad del principio acusatorio exige, para excluir indefensión,  en  primer  lugar,  que  el  hecho  objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que existen identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el supuesto fáctico de la calificación de la defensa. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y objeto de la acusación. En consecuencia, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia.

Por otro lado, tenemos el ámbito “adversarial”, el cual, fue extraído del procedimiento penal anglosajón. El angloamericano es un procedimiento de partes (adversary system), en el que éstas deciden sobre la forma de llevar a cabo la prueba, quedando la decisión de culpabilidad en manos del jurado (veredict), mientras que el Juez profesional (bench) se limita, en su caso, a la fijación de la pena (sentence). La confesión de culpabilidad ("guilty plea") permite, pues, pasar directamente a esa individualización punitiva. Así las cosas, no puede sorprender que desde hace cien años aproximadamente los Fiscales y las defensas se presten a negociar tal reconocimiento ("plea bargaining").

Estos rasgos se deben acomodar al sistema judicial peruano, por lo que, la implementación originará los siguientes rasgos:

1.  Postula un procedimiento marcadamente contradictorio, en donde toda la actividad procesal depende de la intervención de las partes. En efecto, este sistema obedece a la presencia de intereses jurídicos contrapuestos: los del acusador y los del acusado, los cuales son los llamados a exponerlos, fundamentarlos y dotarles de todo el marco probatorio y de valoración normativa, a fin de que un tercero (llámese observador imparcial), el cual es el Juez, decida cuál interés le funda razonabilidad para ser amparado, dando un pronunciamiento en el se precise por la imposición o no de consecuencias jurídico – penales.

2. Postula una igualdad funcional entre las partes tanto acusadora como acusada. Capaz sea aquí donde se dan los primeros malos entendidos con referencia al sistema adversarial; en efecto, un sector de los operadores jurídicos consideran que esta igualdad denota el destierro de toda aptitud déspota por parte del Fiscal para con el abogado defensor, cuando este último le solicitaba alguna información o le cuestionaba algún acto procesal (valga la información, esta opinión fue tomada de la propia fiscalía). Sin embargo, más lejos de la verdad no puede detentar esas opiniones; en efecto, la igualdad funcional denota que, así como uno tiene la libertad y la legitimidad para presentar los cargos que denotan la presencia de un título de imputación a un sujeto responsable, y todo ello a través de la presentación de los medios probatorios respectivos y dentro de los marcos legales, también la otra parte tiene la misma libertad, legitimidad y posibilidad para presentar el materia probatorio de descargo, sin ninguna exclusión o restricción fuera de lo que la ley establece para ambas partes.

Así, lo que se eliminaría será la equivocada idea de que solo el Fiscal (o la parte civil) puede tachar alguna fuente de prueba u oponerse a un determinado medio probatorio, siendo inaceptable que, por ejemplo, el procesado tache a un testigo de cargo presentado por la fiscalía, o, se oponga a la realización de una inspección a un determinado establecimiento, solicitado por la fiscalía. Y este equivocado planteamiento es el que en la actualidad se viene practicando en la praxis judicial peruana, por lo que, la aplicación del sistema adversarial en nuestra realidad judicial implicará aceptar el postulado de la igualdad funcional (o de armas): las mismas posibilidad normativas que tiene el uno, lo tiene el otro, en el marco del proceso penal.

3. Postula el rol de un Juez con funciones de garantía y de fallo. Como se ha indicado, el Modelo Adversarial, postula un procedimiento penal marcadamente contradictorio, propio de la tradición anglosajona (denominado adversarial system), en donde toda la actividad procesal depende de la intervención de las partes, y, tiene el efecto beneficioso de distinguir y separar claramente las tareas persecutorias y requirentes del titular de la acción penal pública – el Fiscal – de las tareas decisorias asignadas al Tribunal. En este contexto, el Juez se halla en inmejorables condiciones para actuar de modo imparcial, pues él nunca impulsa la persecución y se limita a decidir las controversias y vigilar el cumplimiento de las reglas del procedimiento.

4. Postula la presencia de mecanismos de solución al conflicto jurídico – penal, como por ejemplo las negociaciones y las conformidades, y de esta forma se gana en economía procesal, dado que, los profesionales se benefician con la disminución de las exigencias técnicas y de la complejidad del trabajo. Los abogados pueden eludir riesgos de fracaso ‑con la repercusión correspondiente en sus honorarios‑ y los Jueces tendrían "mejores posibilidades de ascenso, dado el aumento de cifras de sus Sentencias y la disminución de la cuota de suspensión de juicios". Piénsese, además, en lo gratificante que resulta eludir por esa vía la resolución real de aquellos asuntos en los que a las dificultades probatorias se une la indefinición de los tipos penales (delitos económicos, contra el medio ambiente, etc.).

4.  LA NEGOCIACIÓN Y CONFORMIDAD DEL ACUSADO

4.1 SISTEMAS DE JUSTICIA PENAL NEGOCIADAS

Sabido es que el sistema de justicia penal negociada por excelencia es el norteamericano, a través de la figura conocida como el plea bergaining, la cual, emergió como una práctica significativa desde principios del Siglo XIX, como un importante rechazo por parte de los tribunales, y se convirtió en el método predominante de resolución de causas penales a finales del Siglo XIX y principios del Siglo XX. Y en la actualidad, las soluciones negociadas adquieren un porcentaje muy elevado, lo que se justifica principalmente en la creciente complejidad de un juicio penal formal, extenso y costoso.4

El plea bergaining consiste en concesiones que el Fiscal hace luego de haber formulado los cargos al imputado, a cambio de la aceptación de la responsabilidad por parte de éste, aceptación que significa la renuncia al juicio. Las concesiones pueden consistir en la imposición de una condena leve por el hecho efectivamente cometido, o bien la imputación de menor cargos o un cargo menor que el efectivamente cometido, o una combinación de ambos.5

Es la rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure la que nos suministra la base de los diversos acuerdos que podrán alcanzar el Fiscal y el abogado defensor o acusado que se represente a si mismo, 6 como resultado de las negociaciones o contactos que previamente hayan tenido lugar entre ambos. La contraprestación de parte de la defensa es la misma: la declaración de culpabilidad o de no litigar del acusado en relación a un determinado delito por que el que se le acusa, mientras que van a variar las concesiones de parte del Fiscal y, en definitiva, éstas serán las que van a configurar los distintos tipos de acuerdos que se pueden alcanzar.

Por otro lado, en Inglaterra existen determinadas negociaciones entre el órgano acusador y la defensa que no están legisladas ni reglamentadas pero que son tradicionalmente aceptadas y reconocidas. En definitiva, se trata de diversas estrategias procesales en las cuales cada una de las partes evalúa, con miras a la sentencia, la relación costo – beneficio que devengará el proponerla o aceptarla, según sea el caso. Estas negociaciones son conocidas como: charge bargain, fact bargain y plea bargain. 7

En España, también se encuentra regulado la figura de la conformidad, la cual, solo procede para aquellos delitos que prevén como pena la prisión menor (la cual, no excede de seis años de duración) y aquellas penas no privativas de libertad. Se verifican cuatro circunstancias donde la conformidad se hace operativa: en la calificación en el procedimiento por los delitos graves (art. 665 L.E.Cr.), en el acto del juicio oral en el procedimiento por delitos graves (art. 688.2 L.E.Cr.), en el reconocimiento de los hechos en el procedimiento abreviado y en el acelerado (arts. 789.5.5 y 790.6 L.E.Cr.), y finalmente durante el procedimiento abreviado y durante el procedimiento acelerado (arts. 791.3, 793.3 y 780.6 L.E.Cr.)

4.2 DEFINICIÓN DE LA CONFOMIDAD DE LA ACUSACIÓN

Definir la figura de la conformidad requiere de una precisión, esto es, diferenciar el hecho de que la aceptación de los términos de la acusación deriva de negociaciones entre las partes, o bien, si es un acto unilateral de allanarse a la a acusación fiscal

La conformidad como consecuencia de una negociación es propio del sistema norteamericano. En efecto, bajo la denominación del plea bargaining se está haciendo referencia a los contactos o negociaciones que tienen lugar entre el Fiscal y el acusado o su abogado defensor, en cualquier momento del proceso penal y siempre antes del veredicto del Jurado, mediante los que se pretende alcanzar un acuerdo (agreement), por el que el acusado se va a declarar culpable 8 de un determinado delito, evitando el completo desarrollo del proceso penal, a cambio de alguna o algunas concesiones del representante estatal vinculadas a la acusación, a la pena, o también a ambas.

Sin embargo, la confesión de culpabilidad negociada (negociated plea) no es la única forma. En efecto, en el sistema norteamericano se cuenta con dos formas más, así: a) Voluntaria o no influida, por la que el acusado se declare culpable simplemente por la total evidencia de su culpabilidad o por remordimientos de conciencia; y, b) Inducida – Motivada, dado que, la ley prevé una pena más grave para quienes insisten en celebrar la vista, o porque es conocido que los Jueces dan un trato de favor a quienes, confesando su culpabilidad, renuncian al juicio. 9

En suma, la conformidad obtenida por negociación es un acto bilateral, en donde la aceptación de los términos de la acusación fiscal ocurre por el acuerdo obtenido de la negociación entre el Fiscal y la defensa, con la finalidad de obtener sentencia sin la necesidad del desarrollo de un juicio.

Por otro lado, está la conformidad entendida como acto unilateral de disposición o allanamiento a la acusación fiscal. Así se tiene la conformidad en la normatividad española, en donde se la considera como un acto unilateral, ya que asiste única y exclusivamente a la defensa, sin que puedan intervenir las demás partes. Mediante esta nota se diferencia esta conformidad con la de aquellos sistemas de transacción penal como el norteamericano, ya comentado.

Así, para Gómez Colomer, la conformidad es una institución de naturaleza compleja, en virtud de la cual la parte pasiva, es decir, tanto el acusado como su defensor técnico, aceptan con ciertos límites la pena solicitada por la acusación, o la más grave de las solicitadas si hubiera varios acusadores, procediéndose a dictar sentencia inmediatamente, al hacerse innecesaria la vista.10  Asimismo, para Diego Diez la conformidad del acusado supone una declaración de voluntad unilateral y compleja que, tendente a truncar el proceso, consagra, dentro de ciertos límites, la disposición por el acusado de su derecho de defensa, del propio proceso renunciando a los actos del juicio oral, y del contenido jurídico – material de la sentencia, al evitar que, eventualmente, pudiera ser agravada la calificación provisional tras los debates. 11

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En el Perú, la conformidad del acusado ha sido regulado en forma escueta y solo consiste en que, el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente a la acusación fiscal, declarando el Juez12 la conclusión del juicio. Sin embargo, antes de responder, el acusado también podrá solicitar por si o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término.

Como se aprecia, en el Perú la conformidad no sería un acto exclusivamente unilateral (como en España) sino el resultado de un acuerdo o negociación entre la parte acusadora con la acusada, que con la homologación judicial pone fin al proceso en curso.      

4.3 CARACTERÍSTICAS DE LA CONFOMIDAD DE LA ACUSACIÓN

La conformidad presenta las siguientes características:13 a) absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de clase alguna; b) personalísima, es decir, dimanante y no por medio de mandatario, representante o intermediario; c) voluntaria, esto es, consciente y libre; d) formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la Ley, las cuales, son de estricta observancia e insubsanables; e) vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales, una vez formuladas han de pasar necesariamente tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, f) de doble garantía, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados; o confesión del acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

4.4 VENTAJAS DE LA CONFOMIDAD DE LA ACUSACIÓN

Los móviles o razones que impulsan al acusado a mostrar su conformidad con la calificación presentada por la acusación pueden ser diversos, pero el principal consiste en intentar lograr una innegable ventaja: obtener una condena más favorable de la que le pudiese deparar, según los consejos de su abogado defensor, la sentencia que pusiese término a un proceso penal completo.

Asimismo, es ventajosa esta figura para el Ministerio Público. En efecto, por regla general, el Fiscal se encuentra siempre con una gran cantidad de casos pendientes de resolución y es consciente de que no podrá llevar a juicio más que una parte de los mismos. En muchos de ellos no existe prueba suficiente que permita entender como bastante seguro una sentencia condenatoria. Se encuentra, de este modo, con una presión administrativa para acudir a la negociación, la cual va a ser posible gracias a la figura de la conformidad de la acusación.

A este intento de descongestión administrativa hay que añadir una presión de carácter económico o presupuestario, pues es claro que con la negociación el Estado evita el importante gasto que supone el juicio. Además de la economía procesal, otras razones complementarias serían la posibilidad de emplear los recursos existentes con un mayor grado de eficiencia para las causas que vayan a juicio oral, el valor educativo que puede conllevar una declaración de culpabilidad y la finalización del caso mediante una solución acordada por las partes y con beneficios para ambas, entre otras.

Finalmente, está la posición de los econometristas, los cuales consideran más beneficioso la aplicación de esta figura que cualquier juicio que tuviese lugar, y ello, debido a la aplicación de las reglas de mercado al ámbito del proceso penal. Es decir, la libre actuación de las partes, con base en la amplia capacidad de actuación del Fiscal, determina el orden del mercado fijando el precio para cada tipo de delito. La discreción no produce el caos, sino que coordina los actos de cientos de personas a través de un sistema de precios.

4.5 DESVENTAJAS DE LA CONFOMIDAD DE LA ACUSACIÓN

En contra, y desde una perspectiva muy genérica, se exponen como argumentos la improcedencia de utilizar un acuerdo o contrato del que se derive una sanción penal; la injusticia, inseguridad, descontento y desconfianza que ello puede acarrear; su elaboración de una manera informal y escasamente trasparente; el peligro de que un acusado inocente se declare culpable ante las presiones que recibe; el desequilibrio existente entre las partes negociadoras; el abandono de importantes derechos constitucionales por parte del acusado; un posible resultado demasiado suave para los delincuentes profesionales y, en contrapartida, duro para los delincuentes marginales u ocasionales.

Al respecto, considero que una posición negadora de toda aplicación de mecanismos de simplificación procesal como la conformidad no es adecuada, dado que, si todo delito debe pasar por el tamiz del juicio oral, debe tenerse en claro que el propio juicio no es algo perfecto. En efecto, los juicios no son perfectos debido a factores como la habilidad de los abogados, la disponibilidad de los testigos, la actitud de los jueces, etc., pueden influir en el resultado, aumentarlos sin disponer de los suficientes presupuestos conllevarían un mayor índice en la comisión de errores. Por tanto, soy partícipe en la aplicación de la técnica de negociación entre fiscalía y defensa, en forma recta y clara, haciendo, desde la ley, las previsiones del caso para evitar la condena de acusados inocentes.

4.6 LA CONFOMIDAD DE LA ACUSACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PERUANO DEL 2004

En el Perú, está figura se encuentra regulado en el Código Procesal Penal del 2004, en el artículo 372°, numeral  2). Así se cuenta con la siguiente redacción:

Artículo 372° (…)

2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente (se entiende a la acusación fiscal), el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por si o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

Como ya se indicó en los puntos anteriores, la conformidad del acusado en el sistema procesal peruano se asemeja al norteamericano, esto es, una aceptación negociada y con homologación judicial. Sin embargo, por la redacción de este numeral se puede interpretar que la conformidad solo ocurre con el quantum de la pena y no con la reparación civil; no obstante, en el art. 372.5 del Código Procesal Penal admite la posibilidad de la conformidad con relación al monto de la reparación civil, facultándole al Juez su no vinculación con este extremo del acuerdo, siempre que exista actor civil constituido en autos y que hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible, o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin a juicio.

Sobre esta cuestión de la reparación civil, llama la atención y es del todo criticable que deba continuar el proceso penal a los solos efectos de delimitar la responsabilidad civil existente, pues sería mucho más conveniente desde el punto de vista de la propia agilización de la justicia penal remitir su solución al correspondiente proceso civil; y con mayor razón si se tiene siempre presente la posibilidad que en el proceso penal se dicte montos indemnizatorios inferiores a las pedidas por el actor civil o por el Ministerio Público.

Sin embargo, uno de los puntos problemáticos más importante es la falta de referencias o indicadores legales que permitan construir la estructura de la negociación y conformidad del acusado; por lo que, es menester una normatividad complementaria que orienten tanto al Ministerio Público (para que no abuse de su posición en la negociación), así como, para la defensa (a fin de que el procesado exprese su libre voluntad dentro de la observancia irrestricta de sus derechos).

Así, se recomienda la siguiente estructura en la negociación del fiscal con el acusado: 1) que el acuerdo se intente antes del inicio del juicio oral; 2) el Fiscal le indique al procesado (en presencia de su abogado defensor) los hechos materia del título de imputación y las pruebas que sustentarían la imposición de una condena; 3) el Fiscal le plantea dos alternativas, del que por ley, dispone: a) juicio, en el que podrá aportar pruebas, contestar la acusación que se le formule y obtener las garantías de todo juicio, pero del que es bastante improbable que pueda resultar inocente, b) acuerdo con la Fiscalía, esto es la declaración de culpabilidad  a cambio de concesiones en los términos de la acusación fiscal, con relación a los hechos imputados, pena y/o monto de la reparación civil; 4) conceder un tiempo de reflexión para el procesado, a fin que reciba la orientación de su abogado; 5) antes de que el acusado firme el acuerdo, el Fiscal debe advertirle las sanciones que por ley le corresponde asumir por el ilícito penal perseguido, así como, según fuese el caso, la mención de la presencia de atenuantes o agravantes, la probabilidad de la aplicación de mecanismos alternativos a la ejecución de la pena privativa de libertad (ej.: reserva del fallo, suspensión de la ejecución de la pena), y las reglas de conducta que observaría  en los mismos, etc.; 6) una vez plasmado por escrito el acuerdo (se prefiere la elaboración de un modelo oficial), se le debe mostrar al acusado, asegurándose en cualquier caso el Fiscal de que lo ha comprendido y, finalmente, le insta a que lo firme.

Aparte cabe señalar que a diferencia de los Estados Unidos, el acuerdo con relación a la pena vincula al Juez, salvo que, a partir de la descripción de los hechos aceptados, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictando sentencia en los términos en que proceda.

No obstante, considero que además del examen del Juez sobre los hechos aceptados, la normatividad debió establecer que el Juez deba verificar la concurrencia de requisitos que den validez la aceptación de una declaración de culpabilidad, como son: a) la base fáctica que actúe de soporte de la declaración; b) voluntariedad; y, c) conocimiento

Otra omisión legislativa ha sido el papel de la víctima en la conformidad del acusado, la cual, es un claro reflejo de una despreocupación por parte del sistema penal por los derechos de la víctima. Por lo que, es menester la regulación del rol de la víctima en la negociación y conformidad del acusado, debido a los intereses (económico o retributivo) que persigue en el proceso penal; y para ello, se le debe reconocer: a) el derecho a la participación en la negociación entre fiscalía y procesado; el derecho a ser informado respecto de lo acordado en la negociación; el derecho a estar presente en el procedimiento de formalización del acuerdo ante el órgano judicial; el derecho de alegar ante el órgano judicial los argumentos pro a sus intereses.

Sin embargo, lo indicado ut supra no es todo el panorama a ser mejorado en el sistema procesal peruano; por el contrario existen otras cuestiones problemáticas que escapan de la simple manera cómo se ha regulado la conformidad del acusado, y que, se extienden a otras parcelas del sistema penal. Así, se menciona los siguientes problemas:

1. Las negociaciones y conformidades contravienen la regla de la falta de disponibilidad sobre el objeto del proceso, con la advertencia complementaria de que "el Juez debe actuar según principios jurídicos y no como un caballero". Frente a ello se puede refutar que con la aplicación del principio de oportunidad extra o intra proceso se estaría también dando la misma disponibilidad del objeto del proceso, no considerándose que los objetivos de descongestión procesal y penitenciaria, la solución rápida de aquellos litigios donde no denota un interés público alto, la pronta reparación a la víctima, etc., son metas a tomarse en cuenta en la actual política criminal aplicable al proceso, en donde una irrestricta observancia al principio de legalidad procesal o la obligatoriedad de la persecución penal o la indisponibilidad del objeto del proceso, conllevaría a fortalecer la realidad problemática que aqueja a realidades judiciales como el nuestro, en donde el trámite engorroso, justicia tardía y el riesgo a la victimización secundaria son las características más relevantes.

2. El sistema de acuerdos o conformidades lesionarían los principios de oralidad, inmediación y publicidad, sin olvidar la garantía del Juez legal y ‑muy en primer plano‑ la presunción de inocencia. Paradójicamente, este sistema constituye la apoteosis de la instrucción, que florece disimuladamente a través de unos acuerdos con los que se margina ese juicio oral cuya estructura contradictoria permite conocer la verdad material o aproximarse a ella. Los convenios descansan en los resultados de la instrucción y se deben más a criterios de poder que a consideraciones jurídicas.

3. El sistema de acuerdos o conformidades tornarían ineficaz la finalidad de los medios probatorios aportados en el proceso. En tales condiciones, la prueba propiamente dicha cede el paso a una confesión magra, en donde la pena  el monto de la reparación civil acordados no guardaría relación con la magnitud del hecho delictivo, responsabilidad del sujeto y gravedad del daño, probados, válgame el término, categóricamente, por ejemplo, por la parte civil.

4. El sistema de acuerdos y conformidades tornaría disfuncionales a los fines de la pena. El abandono de la idea de retribución ‑o el alejamiento de la misma‑ a favor de la prevención especial poco importa cuando, como aquí sucede, debe hablarse, más que de un libre consenso, de una adhesión de la parte más débil a la oferta de la más fuerte. Nada hay entonces de reconocimiento real de la propia culpabilidad, ni de arrepentimiento, ni de resocialización. Tampoco cabe acudir a la prevención general integradora que se propone la reparación simbólica del orden jurídico, pues el simple reconocimiento de un hecho nada significa en tal sentido. El supuesto del grupo terrorista que reivindica un determinado delito así lo pone de relieve. Los acuerdos renuncian a la función legitimadora de la idea de culpabilidad, así como a la justicia en el caso concreto, y prescinden de toda individualización seria. Contra la pretendida equivalencia general de las penas impuestas por este sistema y a través del juicio llevado a normal término, se alza el reproche de que, si esto fuera así, los acuerdos constituirían un engaño institucionalizado.

5. El sistema de negociaciones y conformidades tornarían disfuncional a los criterios de determinación judicial de la pena (que en nuestro país los encontramos en los artículos 45° y 46° del Código Penal). En efecto, sabido es que para la determinación de la pena, el Juez toma en cuenta criterios relacionados al hecho cometido, así como, aquellos relacionados con la personalidad del agente, sus costumbres y educación, por lo que, el Magistrado cuenta con baremos objetivos para su tarea de fijación del quantum de la pena. Ahora si en el marco de las negociaciones se fija el monto de la pena, obviamente las partes no van a discutir sobre los baremos ya indicados, sino que su único criterio es la admisión de culpabilidad y la solución rápida del conflicto jurídico – penal, perdiéndose toda perspectiva legítima para la determinación de la pena.

5.  BALANCE FINAL

 La conformidad del acusado se encuadra dentro de la constatación general de que la justicia está en crisis, crisis que sirve de cajón de sastre, al cual se le recurre para justificar constantemente cualquier fracaso del legislador o de los distintos operadores jurídicos; crisis que es especialmente grave en el ámbito del Derecho Penal por la importancia del valor en juego: la libertad. El hilo conductor de ordenamientos europeos y angloamericanos, será entonces la búsqueda de mecanismos de simplificación de la Justicia Penal, caminando por el estrecho borde que media entre la eficacia y la garantía, sin caer al costado peligroso en violación del derecho al debido proceso, que no debe dejar de ser la estrella polar en el planteo.

Los males comunes a una época industrializada en la que se ha producido un importante aumento cualitativo y cuantitativo de las infracciones criminales, que no ha sido acompañado ni con el correlativo incremento en la dotación de medios técnicos y humanos al servicio de la Administración de Justicia, ni con la modernización del modelo de enjuiciamiento, conlleva al clamor unánime y coincidente de todos los sectores de la sociedad solicitando una reforma que incremente, entre otros, los principios de celeridad y eficacia, sin violación, por supuesto de las garantías que claramente están expresadas en la Constitución.

Sin embargo, la eficacia de la reforma dependerá tanto de instrumentos normativos, así como, de operadores jurídicos eficaces; todo ello aunado con una voluntad política de cambio plasmado en un programa integral, en el cual, la reforma implique un compromiso por parte de las instituciones que conforman el sistema de justicia, así como, por las instituciones y organizaciones de la sociedad civil. Si lo señalado no ocurre, instituciones como la negociación y conformidad del acusado será una figura más del Código Procesal Penal, sin posibilidad de ser aplicado o contar con un desarrollo en el país.

 

Notas
1 Cfr. TALAVERA ELGUERA, Pablo. “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”, Editorial Grijley, Lima, 2004, Pág. 10.
2 Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, César. “LA REFORMA PROCESAL PENAL PERUANA: EVOLUCIÓN Y PERSPECTIVAS”. En: Anuario de Derecho Penal, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, Pág.28.
3 Como viene ocurriendo con los acuerdos reparatorios provenientes de la aplicación del principio de oportunidad, en donde solo en el año 2000, sólo el 0.12% de denuncias fueron archivadas por la aplicación de este principio.
4 Cfr. BUTRÓN BALIÑA, Pedro. “LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO EN EL PROCESO PENAL”, Editorial McGraw – Hill, Madrid, 1998, Pág. 106.
5 Solo el diez por ciento de las condenas en Estados Unidos son resultado de un juicio, el noventa por ciento son obtenidas sin juicio, porque los imputados se declaran culpables con anterioridad a su realización (Cfr. BOVINO, Alberto. “MECANISMOS DE CONTROL DE DELITOS QUE PERJUDICAN AL ESTADO EN EL DERECHO FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS”. En: Pena y Estado, N° 01, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996).
6 Entre las modalidades tenemos: a) formulación de acusación por un delito inferior al que se correspondería con los hechos que podría probar en juicio, o bien retirar o no formular otros cargos adicionales al principal (charge bargaining o charge reduction); b) la recomendación del Fiscal al órgano jurisdiccional de que imponga una determinada pena más benigna para el acusado (sentence bargaining o sentence reduction); c) la promesa de una sentencia específica que afectaría tanto a la acusación como a la pena a imponer.
7 El charge bargain puede tener lugar cuando el Fiscal efectúa la acusación, y comprende dos tipos de negociación: a) cuando el imputado enfrenta dos o mas reproches penales, la Fiscalía retira una o más de dichas imputaciones, para lograr la declaración de culpabilidad con respecto a las restantes; y, b) se acuerda que la acusación presentará una calificación de menor gravedad. Por otro lado, está el facts bargain, por el cual, el acusador realizará una declaración sobre los hechos, en donde elimine la mención de elementos que agraven la imputación o la inclusión de otras personas partícipes en el hecho. Finalmente, está el plea bargain, en donde la declaración de culpabilidad se obtiene a cambio de una reducción en la condena posterior. (Cfr. ABAD / MOROSI / PÉREZ LANCE / RAFECAS. “LOS PROCESOS PENALEAS ESPECIALES”. En: Sistemas procesales penales comparados, Editorial Ad hoc, Buenos Aires, 1999, Págs. 419 – 420).
8 Ante el poco conocimiento del proceso penal norteamericano, se tiende a identificar plea bargaining y plea guilty cuando este último término expresa la declaración de culpabilidad del acusado que, en la generalidad de los casos, resulta de la negociación y constituye la parte del acuerdo alcanzado que tiene como contraprestación una concesión del Estado. Cfr. FIAREN GUILLÉN, V. “LAS NEGOCIACIONES Y CONFORMIDADES DEL SUJETO PASIVO DEL PROCESO PENAL”. En: Estudios de Derecho Procesal Civil, Penal y Constitucional, Madrid, 1992, Pág. 402, Nota 43.
9 Cfr. DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo. “ALGUNOS APUNTES SOBRE LA PLEA BARGAINING DE LOS ESTADOS UNIDOS”. En: Justicia, N° 04, 1989, Pág. 944.
10 Cfr. GOMEZ COLOMER / MONTERO AROCA / ORTELLS RAMOS / MONTÓN REDONDO. “DERECHO JURISDICCIONAL. PROCESO PENAL”, III, Barcelona, 1994, Pág. 303.
11 Cfr. DIEGO DIEZ, Luis Alfredo, “LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, Págs. 168 – 169.
12 En lo que respecta al rol de los Jueces, el nuevo Código Procesal Penal presenta una novedosa disquisición. Así, al establecer que las etapas del proceso penal son: a) investigación preparatoria; b) etapa intermedia; y, c) juzgamiento, dispone que, la primera etapa se cuente con la presencia del Juez de la Investigación Preparatoria, el cual, tendrá funciones de control y de garantía, puesto que, la dirección de la investigación estará a cargo del Fiscal. En lo que respecta al juzgamiento, éste será dirigido o bien por los Jueces Penales Colegiados, o por el Juez Penal Unipersonal, según si el quantum mínimo de la pena privativa de libertad supera o no los seis años, respectivamente. Por tanto, cuando se haga mención de la presencia del Juez en la conformidad del acusado, se hará en función a estos tipos de Jueces: los colegiados o los unipersonales.
13 Cfr. JIMÉNEZ ASENJO, Enrique. “DERECHO PROCESAL PENAL”, Vol. II, Madrid, s/f, Págs. 155 – 156 y 186 – 187.

Informações Sobre o Autor

Hesbert Benavente Chorres

Egresado De La Maestría En Derecho Penal
Universidad Nacional Mayor De San Marcos
Docente De Derecho Penal General Y Procesal Penal
En La Universidad San Martín De Porres (Programa “Cetex”)
Lima – Perú


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