La libertad de conciencia de los periodistas y sus limitaciones en las empresas en las que desempeñan su trabajo


Sumário: Introducción. 1.- Antecedentes. 2.- El derecho a la cláusula de conciencia de los periodistas: el derecho del periodista a resolver el contrato de trabajo que les vincula con el medio de comunicación.


Introducción


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En el presente caso se plantea ante el Tribunal Constitucional una cuestión que hace referencia al derecho que ostentan los profesionales de la información en rescindir su contrato de trabajo como consecuencia de que se ha producido un cambio radical en la línea ideológica del medio de comunicación en el que trabajan.


La cuestión que aborda el Tribunal Constitucional hace referencia a “es necesario que el periodista siga trabajando en el medio de comunicación hasta el momento en el que un tribunal resuelva que efectivamente sí ha existido ese cambio ideológico trascendental en el medio de comunicación, o por el contrario, puede rescindir unilateralmente el contrato de trabajo que le une a la empresa periodista y posteriormente acudir a la vía judicial”.


1.- Antecedentes


El periodista que trabajaba en la empresa editorial del Diario “YA” solicita a su empresa la rescisión de su contrato de trabajo y la indemnización correspondiente, como consecuencia de que se ha producido un cambio de orientación importante en la línea editorial del periódico en el que trabajaba.


Este derecho que ejercita el periodista deriva del art. 20.1-d) de la Constitución, en la que se expresa: “La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia” de los periodistas, derecho que ha sido regulado a través de la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la Cláusula de conciencia de los profesionales de la información.


En la citada Ley Orgánica se señala en relación con el contenido de la misma que: art. 1º “La cláusula de conciencia es un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional”.


Y en el art. 2º se afirma que: “En virtud de la cláusula de conciencia los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajan:


a) Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.


b) Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador”. 2.- El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente”.


En relación con los hechos que se producen antes de recurrir al Tribunal Constitucional solicitando amparo son los siguientes:


Se consideran como hechos probados que el periodista prestaba servicios laborales en la editorial del diario “YA” desde noviembre de 1996, con la categoría profesional de redactor, coincidiendo el inicio de su relación laboral con la denominada tercera época del diario que estaba caracterizado por la defensa de la justicia social y los valores éticos y morales humanísticos cristinos.


El mes de septiembre del año 1997 comienza una nueva etapa en el Diario “YA” bajo la dirección de un nuevo director, quien ofreció al periodista el cargo de subdirector, cargo que éste aceptó.


En esta nueva etapa del periódico se produce un cambio de la línea ideológica, publicándose en el propio mes de septiembre artículos que provocaron indignación en el periodista, que decidió rescindir el contrato de trabajo que le unía con el periódico. Un mes más tarde, y en base a la legislación vigente, interpuso demanda reclamando la resolución de su contrato de trabajo.


En el juicio al que no compareció la empresa periodística el periodista que el periódico había experimentado un cambio radical de su orientación desde la llegada del nuevo director, adquiriendo un matiz ultraderechista, razón por la cual había abandonado su puesto de trabajo entendiéndose amparado por su derecho fundamental a la cláusula de conciencia contenido en el art. 20.1.d) de la Constitución.


La resolución que emite el Juzgado de lo Social de Madrid señala que: “en los supuestos de ejercicio de la cláusula de conciencia de los periodistas implica la posibilidad de solicitar la rescisión de la relación jurídico-laboral que vincula al profesional con la empresa informativa, con las consecuencias indemnizatorias pactadas o legalmente establecidas en el art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET). De forma tal que, añade, dado el cambio ideológico del Diario “YA” no podía cuestionarse el derecho del actor a solicitar la rescisión de su contrato, con base en el art. 2 de la Ley Orgánica de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, si bien debía distinguirse ese plano del relativo al momento en el que se ejercita la acción”.


Sobre este concreto problema sostiene el Juzgado de lo Social que “La concurrencia o no de las causas que legitiman al profesional para alegar la cláusula de conciencia no pueden quedar a criterio de éste sino que son los tribunales y no el propio interesado por sí mismo, quienes deben decidir sobre la posibilidad en cada caso, de acogerse a la dimisión indemnizada del art. 50.1.a) del Estatuto de los trabajadores, así como que, en principio, el ejercicio de la acción de resolución del contrato va unido a que la relación laboral esté viva y vigente, no sólo en el momento de la solicitud sino también, mientras dure el proceso hasta que recaiga sentencia, salvo supuestos de grave atentado a la integridad física del trabajador o vejaciones de tal entidad contra su dignidad personal que hagan necesario la inmediata cesación de la actividad laboral. Situación esta, concluye el Juzgado, que no se produciría en los supuestos cubiertos por la cláusula de conciencia y más concretamente en casos como el alegado por el demandante, toda vez que el cambio ideológico pudo generar una situación incómoda y angustiosa dentro de la empresa pero no llega a ser comparable con los supuestos excepcionales de extrema gravedad que justifican la ruptura previa del contrato de trabajo con anterioridad a que el órgano jurisdiccional decida sobre la cuestión litigiosa. Por consiguiente, atendiendo a que el periodista procedió a romper su relación laboral unilateralmente, en fecha anterior a la interposición de la demanda ante el Juzgado,  carece de acción para solicitar en un momento posterior la resolución contractual”.


Disconforme con la resolución emitida, el periodista interpone recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STJ de Madrid), Sala de lo Social. Esta Sala de lo Social confirma la resolución pronunciada por parte del Juzgado de lo Social. Dispone en este caso el TSJ de Madrid que: “Es constante la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acción necesariamente la relación laboral ha de estar viva y vigente no sólo en el momento que se acciona sino también mientras que dure el proceso. La excepción a la regla general de la pervivencia de la relación laboral exige la concurrencia y prueba de circunstancias de extrema gravedad, de forma que si ello no acontece el precepto no autoriza a que el trabajador califique y valore anticipadamente la existencia de la causa resolutoria, y abandone el puesto de trabajo. A ello no es óbice lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1997 de la cláusula de conciencia de los periodistas que establece ciertamente el derecho de los profesionales de la información a solicitar la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa de comunicación en que trabajan cuando se produce un cambio sustancial de orientación informativa o de línea ideológica. P ero el ejercicio de tal derecho legitima al periodista para solicitar la rescisión, de manera equiparable a lo que dispone el art. 50 del Estatuto de los trabajadores , no pudiendo el trabajador romper unilateralmente la relación laboral sino solicitar la rescisión como dice literalmente el tal aludido artículo de la Ley Orgánica 2/1997.


Tras pronunciarse de forma similar este Tribunal, el periodista interpone Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar que se ha vulnerado su derecho a la cláusula de conciencia que le permite rescindir su contrato de trabajo por existir un cambio ideológico trascendente en el medio de comunicación en el que trabajaba. El Ministerio Fiscal se posiciona a favor de la concesión del amparo constitucional.


2.- El derecho a la cláusula de conciencia de los periodistas: el derecho del periodista a resolver el contrato de trabajo que les vincula con el medio de comunicación


El art. 20.1-d) de la Constitución reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, remitiendo a continuación al legislador la tarea de regular el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.


El derecho a la cláusula de conciencia adquiere con ello en nuestro Derecho relevancia constitucional, particularidad significativa respecto a los Ordenamientos jurídicos próximos, en los cuales aquel derecho sólo se reconoce directa o indirectamente y con un contenido variable en cuanto al alcance de la cláusula, bien en la propia ley al respecto el caso más relevante como referente normativo lo constituye la Ley francesa de 1935, reguladora del estatuto periodístico, que supuso la incorporación del derecho al art. 761.7 del Code du travail, bien en los convenios colectivos de aplicación en las empresas de comunicación, como es el caso italiano.


El reconocimiento por parte del art. 20.1.d) de la Constitución del derecho a la cláusula de conciencia no ha encontrado desarrollo legislativo en nuestro ordenamiento hasta la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, lo cual no ha obstado ni a su invocación como derecho constitucional que es, ni a su regulación en algunos códigos deontológico profesionales, estatutos de redacción o convenios colectivos, posibilidad esta última de incorporación convencional de referencia a derechos fundamentales admitida por nuestra jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1985.


Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquella (podemos citar a este respecto las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional: SSTC 6/1981, SSTC 105/1983m SSTC 168/1986, SSTC 165/1987, SSTC 6/1988, SSTC 176/1995 y SSTC 4/1996) ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción (en este sentido, podemos destacar la SSTC 165/1987, posición que ha sido reiterada en las SSTC 105/1990 y SSTC 176/1995, entre otras).


Con estas afirmaciones, en ningún modo se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos, sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban y gozaban de una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información, tal y como ha quedado constatado a través de la SSTC 6/1981.


Teniendo en consideración todo lo que se ha expresado hasta este momento, y en relación con el caso que ocupa al Tribunal Constitucional, resulta clara la concurrencia del supuesto de hecho que genera el derecho a la cláusula de conciencia: las sentencias impugnadas declaran probado el cambio de orientación ideológica del diario “YA” en el que prestaba sus servicios el periodista-recurrente, cambio éste que se reflejó en la publicación de artículos que provocan indignación en el trabajador-periodista, y que no hay duda que puede dar lugar a una situación incómoda y angustiosa.


El problema se suscita respecto de si la extinción causal del contrato con indemnización por voluntad del profesional de la información, que es la modalidad del derecho a la cláusula de conciencia que ahora importa, puede provocarse por la mera decisión de aquél en una autotutela inmediata, aunque después haya de acudirse a los órganos jurisdiccionales para reclamar la indemnización, o si, por el contrario, es preciso mantener viva la relación laboral, permaneciendo en el puesto de trabajo en el momento de formular la demanda y mientras se sustancia el proceso.


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Las sentencias impugnadas, aplicando la regla general jurisprudencial sentada respecto al art. 50.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pronuncian en el sentido últimamente indicado, declarando que o concurren las circunstancias de extrema gravedad que justificarían la ruptura previa del contrato de trabajo, con anterioridad a que el juzgador decida sobre la cuestión litigiosa.


El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que, en este caso, resultaría de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que con carácter excepcional admite el abandono previo del trabajo, dado que el cambio de la línea ideológica del diario “YA” n sólo era sustancial (tal y como requiere el art. 20.1.d) de la Constitución) sino radical y absoluto, afectando por tanto a la dignidad del periodista, que es lo que exige la indicada línea jurisprudencial.


Ciertamente, la expresa dicción del art. 2.1.d) de la Ley Orgánica 2/1997, podría hacer pensar que la única vía para ejercitar el derecho a la cláusula de conciencia es la jurisdiccional: los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajen.


Pero la interpretación literal es un mero punto de partida. Y es de advertir que, salvo, como es obvio, en aquellos casos en los que el interesado pretenda ejercitar su derecho a la tutela de la cláusula de conciencia a través de medios o procedimientos abierta y palmariamente contraindicados por la Ley Orgánica 2/1997, tendrá que partirse de la protección constitucional de toda decisión del periodista que resulte proporcionada y razonablemente inspirada en un propósito de preservación de su independencia para el desempeño de la función profesional informativa. Si no fuera de este modo, los intereses jurídicamente protegibles que dan vía al derecho, no resultarían real, concreta y efectivamente garantizados, tal y como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril.


Dicho en otros términos, la duda interpretativa respecto del procedimiento de ejercicio del derecho no puede desembocar en limitaciones que lo hagan impracticable, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección. Y es que la cuestión relativa a la posibilidad de una dimisión previa, con posterior reclamación judicial de la indemnización claramente viable en el origen histórico del derecho a la cláusula de conciencia, no es sólo una cuestión procedimental o accesoria sino que afecta decisivamente al contenido del derecho, tal como deriva de los caracteres que la doctrina constitucional le viene reconociendo.


Ya hemos señalado que el derecho a la cláusula de conciencia, reconocido precisamente en el art. 20.1.d) de la Constitución, guarda una íntima conexión con la libertad de información, que alcanza su máximo nivel cuando es ejerza por los profesionales de la información, dado que se hallan sometidos a mayores riesgos, y tal libertad no integra solamente un derecho subjetivo de aquéllos, sino también una garantía de la formación de una opinión pública libre.


Y en consecuencia, en ese doble sentido, el derecho a la cláusula de conciencia viene a asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información, respecto de la cual aquél tiene un carácter instrumental:


a) en cuanto derecho subjetivo del profesional de la información, el derecho a la cláusula de conciencia protege la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética profesional del periodista y, si esto es así, excluir la posibilidad del cese anticipado en la prestación laboral, es decir, obligar al profesional, supuesto el cambio sustancial en la línea ideológica del medio de comunicación a permanecer en éste hasta que se produzca la resolución judicial extintiva, implica ya aceptar la vulneración del derecho fundamental, siquiera sea con carácter transitorio durante el desarrollo del proceso, lo que resulta constitucionalmente inadmisible. Recuérdese que en el c aso que se examina el cambio de la línea ideológica del periódica podía dar lugar a una situación incómoda y angustiosa.


b)  por otra parte, y en cuanto la cláusula de conciencia no es sólo un derecho subjetivo sino una garantía para la formación de una opinión pública libre, ha de señalarse que la confianza que inspira un medio de comunicación es decir, su virtualidad para conformar aquella opinión, dependerá, entre otros factores, del prestigio de los profesionales que lo integran y que le proporcionan una mayor o menor credibilidad. Piénsese que, en este caso, el demandante-periodista es subdirector del periódico, de suerte que la permanencia en el medio del profesional durante la sustanciación del proceso, puede provocar una apariencia engañosa para las personas que reciben la información.


De todo ello deriva que los intereses constitucionalmente protegidos reclaman la viabilidad, aún no estando expresamente prevista en el art. 2.1. de la Ley Orgánica 2/1997, de una decisión unilateral del profesional de la información que extinga la relación jurídica con posibilidad de reclamación posterior de la indemnización, posibilidad ésta que, obviamente, ofrece el riesgo de que la resolución judicial entienda inexistente la causa invocada, con las consecuencias desfavorables que de ello derivan.


En el presento caso, los órganos judiciales no tuvieron en cuenta lo que acaba de decirse. No pusieron en cuestión ni la mutación ideológica del diario “YA”, ni l afectación ideológica del periodista, ni siquiera el conducto utilizado, pero cerraron el paso a la cobertura prevista en la Ley Orgánica pro razón de la decisión unilateral del periodista de cesar en la actividad periodística previamente al ejercicio de la acción, justificándolo en una determinada jurisprudencia y en una incidencia o repercusión supuestamente menor del cambio ideológico que la propia de situaciones que suelen calificarse (en casos excepcionales planteados con ocasión del art. 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) como de extrema gravedad o insostenibilidad.


Desde la perspectiva constitucional, en cambio, la única realidad relevante, que debe encontrar acomodo y debida integración, radica en que no podía padecer el derecho fundamental del art. 20.1.d) de la Constitución. Y padeció, sin embargo, con aquella interpretación, pues, según se ha hecho notar, se ha causado perjuicio a quien ante un conflicto de conciencia que ni siquiera aquellos órganos judiciales niegan, trató simplemente de buscar auxilio en las garantías inhibitorias mínimas que del derecho fundamenta cabía deducir.


En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, concluimos que acompaña la razón al recurrente, al que no le era exigible un comportamiento diverso. El periodista tiene derecho a preservar su independencia ante situaciones de mutación ideológica desde el momento en que la considere realmente amenazada, evitando conflictos con la empresa de comunicación (que legítimamente puede alterar su línea ideológica) y riesgos de incumplimiento que, de permanecer en ella, pudieran darse y provocarle perjuicios pro razón de su legítima discrepancia ideológica con la nueva tendencia editorial.


Está fuera de duda, por tanto, que esa protección tan básica como tajante ofrecida por parte del art. 20.1.d) de la Constitución incluye la inmediata paralización de la prestación laboral ante problemas de conciencia como los descritos, incluso con carácter previo al seguimiento de cauces jurisdiccionales y con independencia de cuáles sean los resultados del ejercicio posterior de dichas acciones. Y es que se debate en esos terrenos n ya la intensidad deseable en la tutela ofrecida por el derecho a la cláusula de conciencia, sino los niveles mínimos o elementales que hacen reconocible la cobertura constitucional examinada.



Informações Sobre o Autor

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo


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