La novación romana exigía la concurrencia de los siguientes elementos:
· Que hayan de emplearse en ella las formas prescritas por el derecho civil, es decir, en la estipulación, en las nomina transcriptia, en la dictio dotis y hasta en la litis contestatio. También en forma más discutible, en los pacto de constitutio y en los receptum argentarii.
· La emergencia de un elemento nuevo (porque de otra forma sería una ratificación o el reconocimiento de la deuda).
· La identidad en el objeto, ya que los antiguos romanos no admitieron, como en el derecho mexicano, una obligación distinta en este aspecto, aunque ya el derecho pretorio atenuó en alguna forma tan rígido principio.
· El animus novandi, requisito de características subjetivas que surgió en la época de Justiniano, quien posteriormente en una disposición prescribió la necesidad de la voluntad expresa de las partes en tal sentido.
La importancia de esta figura en el derecho antiguo era manifiesta, ya que posibilitaba la extinción de la obligación originaria con todas sus consecuencias, es decir, incluso con todas las garantías que a la misma se le hubieren incorporado, así como los intereses y beneficios de la mora. Además igual que al pago, el mutuo disentimiento, la pérdida de la cosa debida, la muerte o capitis diminutio, la confusión, la sentencia, etc.
Esta institución operaba ipso iure y, por tanto, ni siquiera necesitaba ser alegada por parte del deudor. Sin embargo, su importancia ha sido drásticamente disminuida en el derecho mexicano merced a su desplazamiento por la cesión moderna de derechos y obligaciones al grado de que el código civil alemán prefirió suprimirla.
El capítulo IV del Código Civil para el Distrito Federal se ocupa de la novación considerándola una forma de extinción absoluta de las obligaciones (art. 2220), igual que la compensación, la confusión de derechos y la remisión de la deuda.
título quinto
Extinción de las obligaciones
Capítulo IV
De la novación
Art. 2213.– Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Art. 2214.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente
Novación es el convenio1 latu sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de un acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero, y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar (animus novandi) por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.
Este autor clasifica la novación junto a la remisión y la renovación del negocio, como un modo no satisfactor de la extinción de la relación obligatoria.
Este autor comparte la opinión de Branca, agregando que ella resulta de un convenio expreso entre las partes y no del cumplimiento normal de la prestación prometida, que hace consistir exclusivamente en el pago.
Los elementos del concepto legal y doctrinario de la novación, son los siguientes:
· Existencia de una obligación previa (que se extingue por la creación de otra obligación).
· Creación de otra obligación.
· Un elemento de esencia diferente entre la primera y la nueva obligación.
· Exteriorización solemne de la voluntad de las partes o animus novandi 2
La novación tiene como elementos esenciales:
· La existencia de una obligación anterior.
· La creación de una nueva obligación (que se diferencía de la primera de modo que no pueden estimarse como una modificación de la misma).
· La capacidad de los interesados.
· La voluntad de cambiar por otra la obligación primitiva.
Este tipo de novación consiste en que la mutación es referida al objeto de la obligación o bien, a sus condiciones esenciales. En consecuencia como se expondrá más adelante, ella puede residir en la alteración de la prestación de dar, de hacer o de omitir alguna conducta.
El cambio en las condiciones esenciales del objeto debe residir en una modalidad que revista precisamente esta característica, como afectar una obligación simple a condición suspensiva o resolutoria, porque la simple alteración del término o plazo no acarrea consigo la naturaleza esencial que la institución exige4.
Hay otros casos en los que el cambio efectuado tampoco produce el surgimiento de la figura, por ejemplo las alteraciones relativas al lugar del pago, a la carga o garantías, a la remisión parcial del adeudo y a los intereses.
Goldenberg añade los modos de satisfacer la prestación convenida, el reconocimiento de la obligación y el título de crédito.
En resumen, Gutiérrez y González expone en su libro Derecho de las obligaciones que, la novación objetiva es el convenio solemne por medio del cual se extingue una obligación antigua, substituyéndola por otra nueva que difiere de aquella en que tiene distinto objeto, o bien es diferente en su relación jurídica.
Se presenta este tipo de novación cuando:
La primera obligación, u obligación primitiva tiene un objeto de dar, y la nueva obligación uno de hacer.
· La primera su objeto es de hacer y la segunda es de dar.
· Si es de dar o hacer en la primera, y la segunda es de no hacer.
· Si es de no hacer en la primera, y la segunda es de dar o hacer.
Se presenta cuando la relación jurídica de la primitiva o primera obligación que se extingue, es diferente a la relación jurídica de la nueva obligación que se crea en su lugar.
a) Relación jurídica diversa por tener modalidad. Si la primera obligación que se va a extinguir es pura y simple, y la nueva que se crea en su substitución está sujeta a una modalidad, puede afirmarse que hay un cambio substancial entre ambas; o bien si la primera obligación está sujeta a modalidad y la segunda no, resulta indudable que también hay una diferencia de esencia entre ambas.
Si una obligación es pura y simple, y la nueva que se crea, está sujeta a condición suspensiva5 o resolutoria6, hay una alteración fundamental que implica novación.
b) Relación jurídica diversa por transformación del contrato. Si la primera obligación que se va a extinguir, deriva de una relación contractual, y la segunda que se crea, obedece o responde a otro tipo de contrato, aunque el objeto sea igual en ambas, subsistan los mismos sujetos, hay un cambio esencial en la relación jurídica, que permite establecer una novación.
c) Relación jurídica alterada en cuanto al campo jurídico en que se regula la obligación. Se presenta cuando un crédito que se regula en el campo del derecho civil, se extingue y se crea en su lugar una nueva obligación que se rige por el derecho mercantil, o a la inversa.
Para que la novación objetiva se verifique, es indispensable que la obligación primitiva se extinga, dando nacimiento a una nueva, o, lo que es lo mismo, que la primera sea incompatible con la segunda, debiendo recaer la alteración substancial del contrato, sobre el objeto mismo de la prestación; no existe novación cuando no hay nacimiento de una obligación, sino sólo cambio de circunstancias accidentales, que no afectan la esencia del contrato, la adicción de garantías, la variación del lugar, la del tipo para entregas parciales y las del plazo, no envuelven novación. La constitución de la fianza no lleva a cabo una verdadera novación, puesto que el fiador no está en el mismo lugar que el deudor; éste continúa en el primer puesto y con su misma obligación, que aquel garantiza.7
La novación que la doctrina llama objetiva, consiste en que se producen cambios en el objeto de la obligación o en las circunstancias o condiciones de ella, subsistiendo los mismos acreedor y deudor. Esta opera en los siguientes casos:
Cuando la intención de los contratantes de novar la obligación antigua resulta de la incompatibilidad de ella con la nueva.
a) Cuando la voluntad expresa de las partes es la de novar.
En la primera de las hipótesis antes señaladas es necesario que se cambie la naturaleza jurídica y objeto de la obligación primaria; por consiguiente no opera ésta, cuando se cambian las modalidades de ella, se aumenta o disminuye su importancia, la de las obligaciones que la garantizan, los plazos de pago, o se cambia la forma del documento que acredita su existencia o los modos de ejecución. En la segunda hipótesis la esencia de la novación es la voluntad de las partes de cambiar la obligación antigua por una nueva y aunque según el texto expreso de la ley la novación no se presume, no es necesario para que exista, el empleo de las palabras sacramentales o rigurosas, sino que basta que de los términos del segundo convenio, resulte demostrada expresamente la intención de las partes de cambiar la obligación primitiva por una nueva, para que la novación exista8.
3. Pago de la deuda con títulos de crédito
Surge este problema respecto de la novación: ¿Los títulos de crédito que se dan para cubrir el importe de un crédito, implican la existencia de un convenio novatorio? El problema se resuelve, a juicio del maestro Gutiérrez y González, con el artículo 7° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al decir: “Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.”
Esto quiere decir que si se entrega un título de crédito no se extingue la primera obligación, porque el documento cambiario no surte efecto de pago, sino hasta que su importe es pagado.
Bibliografia
Bravo González, Agustín; Bravo Valdés, Beatriz, Derecho Romano segundo curso, 10° edición, 7° reimpresión, México, Porrúa, 1996.
Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, Porrúa, México, 1996.
Rojina Villegas, Rafael, Teoría general de las obligaciones o derechos de crédito. El Nacional. México. 1943. 2 tomos.
Diccionario Jurídico Mexicano, 4 vols., Novena edición, Porrúa-Instituto de Investigaciones Jurídicas (UNAM), México 1996.
Código Civil para el Distrito Federal. Editorial Porrúa. 64° edición. 1995. 655pp. Rústica.
Notas
1. La novación es un convenio y no un contrato como lo afirma el artículo 2214. Si fuera contrato, no podría producir los efectos de crear y extinguir en forma simultánea como lo hace la novación.
2. Hay autores que consideran como elemento de la novación a la capacidad. Pero la mayoría no la considera como elemento de definición ya que con capacidad o sin ella en las partes, habrá novación mientras no la anule una decisión judicial.
3. Suprema Corte de justicia de la Nación, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XXV, página 136. No. de registro 365574.
4. Rojina Villegas; p. 479.
5. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación (art. 1939 C.C).
6. La condición es resolutoria cuando su cumplimiento deja sin efecto la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían como si esa obligación no hubiese existido (art. 1949 C.C.).
7. SCJN Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo XVIII, página 9. No. de registro: 282908.
8. SJCN Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, junio de 1996, tesis VI.3o.32 C, página 880. No. de registro: 202155
Membro do Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México.
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