Polémicas en torno a la Institución de la prescripción extintiva como forma de extinción de la Relación Jurídica Civil

Resumen: La Influencia del tiempo como factor determinante de la extinción de las acciones civiles ,es la investigación que aunque se encuentra en constante polémica, nadie duda de su interés público, pues este incursiona en un tema apasionante para la teoría del Derecho Civil, con respecto a las causas de extinción de la Relación Jurídica Civil, que aunque existen varias, este artículo se encuentra dirigido a la Institución de la Prescripción Extintiva, la cual es necesaria para el orden social y la legalidad jurídica. El ordenamiento jurídico no debe proteger indefinidamente los derechos que no se usan, ni son reconocidos, puesto que, ello atentaría contra la seguridad jurídica general. Con esta figura se trata de mantener la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas, sin ella podrían producirse reclamaciones carentes de verdadero fundamento, y quien las padeciera podría haber perdido los medios de defensa o prueba producto del tiempo transcurrido, o sencillamente no recordar con certeza si ha cumplido o no oportunamente lo que debía.           

Palabras claves: relación jurídica civil, tiempo, prescripción extintiva.

Abstract: The influence of the time like determining factor of the extinction of the common pleas, the investigation than although you meet in constant dispute is, nobody doubts his public interest, because this ventures into an exciting theme for the theory of The Civil right, regarding the causes of extinction of the Juridical Civil Relation, than although they exist varied, you find this article directed to the Institution of Extinctive Prescription, which is necessary for the social order and the juridical legality. The juridical organizing must not protect the rights that are not  used, neither music recognized indefinitely, job than, it would threaten the juridical general certainty. The stability tries to keep on with this figure and empty reclamations of true foundation would be able to produce certainty of the juridical relations without her themselves,, and who suffer them may have lost the means of defense or tries the elapsed time's product, or simply no remembering with certainty if you have done your job or no in good timing that owed.

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Key words: Juridical civil relation, time, extinctive prescription.

Sumario: 1.- El tiempo, su influencia en el derecho. 2.- Contingencias a las  que  se halla sometido el curso de la Prescripción Civil. Interrup­ción, Suspensión y Renuncia. 3.- La Prescripción Extintiva en el Derecho Comparado 4.- La Prescripción Extintiva legislación sustantiva y adjetiva civil cubana 5.- Conclusiones 6.- Bibliografía.

Introducción: La palabra tiempo proviene del vocablo latino tempus, que designaba la época durante la cual sucede alguna cosa o vive alguna persona. El hombre se ha preocupado siempre por descifrar el verdadero significado de éste, es decir,  su esencia e incidencia en la vida humana y en la naturaleza en general. No debe asombrar entonces que desde la antigüedad hasta nuestros días el tema del tiempo y su transcurso indetenible haya ocupado un importante lugar en los estudios filosóficos. Así, la filosofía idealista en sus múltiples variantes lo ha considerado, como el espacio, que no pasa de ser pura abstracción, existente sólo en la conciencia del hombre, negando su carácter objetivo como forma básica de existencia de la materia.

Según el materialismo dialéctico, el universo está conformado de materia en movimiento, y la materia no puede moverse de otro modo que no sea en el espacio y en el tiempo.  Por tanto este, constituye un elemento natural y representa un fenómeno social que surte sus efectos en el Derecho; es una de las causas eficientes de las relaciones jurídicas, al producir el nacimiento, la modificación o extinción de los derechos, garantizando con ello una estabilidad y seguridad social.

Los derechos deben ejercitarse de forma normal, toda vez que constituyen uno de los motivos de la acción humana, quiérase o no. A pesar de que los derechos pueden renunciarse o abandonarse por su titular, siempre que la Ley no lo prohíba; incluso pueden cederse, sin embargo no se debe olvidar que el decursar del tiempo sin usar su derecho puede afectar la existencia misma de este.

Respecto al cumplimiento de las obligaciones debe realizarse dentro de determinados plazos fijados para ello; su incumplimiento genera acciones a favor de los acreedores de los derechos que a aquellas corresponden; acciones que deben ejercitarse también dentro de términos establecidos para ello, o de lo contrario se extinguirían. De lo anterior se infiere que el ejercicio de los derechos, así como, el cumplimiento de las obligaciones, no puede dejarse a la libre voluntad o elección de los titulares; lo cual se erige en principio,  de lo contrario la vida jurídica sería un caos.

A los efectos de evitar estas situaciones se han creado instituciones jurídicas que tienen como base y razón de existencia el decurso de un espacio de tiempo, tales como la usucapión o prescripción adquisitiva, la prescripción extintiva y la caducidad, entre otros.

A los efectos de evitar estas situaciones se han creado instituciones jurídicas que tienen como base y razón de existencia el decurso de un espacio de tiempo, tales como la usucapión o prescripción adquisitiva, la prescripción extintiva y la caducidad, entre otros.

La prescripción extintiva será el centro de atención de esta investigación, de ahí que solo veremos al tiempo como determinante de la extinción de las acciones civiles, ya que en la práctica jurídica se confunden erróneamente la prescripción extintiva y la caducidad, incluso no es descabellado decir que casi resulta un hábito de algunos juristas el utilizar indistintamente ambos términos.

De igual forma se presentan dificultades en la interpretación y aplicación de los preceptos jurídicos, tanto sustantivos como adjetivos, del derecho civil, relacionados con estas instituciones, existiendo disparidad de criterios sobre su enfoque, los que han salido a la luz en pronunciamientos de los Tribunales que han obligado al Tribunal Supremo a pronunciarse al respecto a fin de unificar interpretaciones y criterios. Además de los plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde.

1.- El tiempo, su influencia en el derecho. El influjo del  tiempo se ha manifestado tanto en el Derecho objetivo como en el subjetivo. Así en el objetivo las normas jurídicas cambian cuando se transforman las condiciones materiales de vida que dieron lugar a las mismas, es decir, la superestructura jurídica se modifica cuando ocurren cambios en la base económica-social. En cuanto a los derechos subjetivos, el tiempo influye en su nacimiento, modificación y extinción, como veremos más adelante de forma muy sucinta. La incidencia del tiempo en las relaciones jurídicas debe analizarse en cada una de ellas en particular, pero con más profundidad cabe establecer su influjo en la extinción de las acciones civiles a través de la institución de la prescripción extintiva .La razón para evitar la inactividad del titular  ha sido crear seguridad jurídica entre los operadores de la sociedad en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, y también el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir con una obligación o con un deber, ya que la sola posibilidad de que algo sea eternamente exigible plantearía al Derecho gravísimos problemas y, probablemente, haría imposible no sólo la vida social sino también la administración de justicia.

Por otro lado, como todos sabemos, el Derecho espera cierta diligencia de parte de quien goza de una protección jurídica determinada y la mide en unidades de tiempo denominadas plazos. Si una persona en su calidad de titular no ejercita aquello que el derecho le protege dentro del lapso correspondiente o se abstiene de ejercerlo, se entiende o bien que no tiene interés en ello, o que su negligencia no debe ser más protegida o amparada de forma tácita y expresa bajo un fundamento o sustento legal  y que en adelante debe procederse a beneficiar al deudor o a quien tiene el deber correspondiente, eximiéndolo formalmente del cumplimiento del deber o sea de la obligación.

1.1 – Construcción teórica de las acciones civiles: La Relación Jurídica civil tiene un carácter volitivo desde el momento que la norma jurídica que la reglamenta constituye la expresión de la voluntad de la clase dominante o de todo pueblo, voluntad que en última instancia está determinada por las condiciones materiales de la vida en sociedad, según la definición de Carlos Marx. Además, la relación jurídica civil es igualmente ideológica porque pasa por la conciencia de los individuos antes de realizarse. La relación jurídica civil se ve en su momento afectada por la influencia del tiempo en la que intervienen varias formas de extinción de las relaciones jurídicas, que más adelante haré mención de ellas para centrar y profundizar el estudio en la prescripción extintiva de las acciones civiles.

En general es doctrina ya existente del derecho romano, por tanto desde ese entonces hasta la actualidad ha evolucionado, por lo que se afirma que cuando una persona puede reclamar judicialmente su derecho que por demás lo cree lesionado, la misma tiene acción.     

1.2.- Extinción de las acciones civiles. Es necesaria la idea de partir de los modos de extinción del negocio jurídico, en normales, anormales o ineficacia en general, para determinar la clasificación en que se encuentra la prescripción, que en lo adelante quedará probado que esta no es la única pero sí el objetivo de este artículo, además, para su análisis sin temor a la confusión se establecerán las diferencias de la prescripción y la caducidad.  

Existen modos normales como: Ejecución de las prestaciones, Cumplimiento de la plaza, Agotamiento del objeto, muerte de la parte,  conocidos como: (negocios intransmisibles).

Dentro de los medios anormales en que los negocios pierden eficacia, es decir interrumpen su curso normal que es, el origen, desarrollo y fin para terminar antes del cumplimiento de sus objetivos, están la prescripción y la caducidad donde el decurso del tiempo dota de afinidad para ambas instituciones lo que determina una relativa confusión. Sin embargo, la doctrina ha establecido la diferenciación entre estas figuras.

1.3.- Efectos de la Prescripción Extintiva. Una vez señalado que la prescripción liberatoria es el medio por el cual en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho, en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigir compulsivamente el cumplimiento de la obligación, no operando la consumación de la relación obligacional sino transformando la obligación, extinguiéndose obligación civil pero subsistiendo como natural.

Admitida la operatividad de la prescripción la situación de liberación de sus efectos, debe interpretarse restrictivamente,  en  la  medida  en  que  constituye  una excepción a la regla.

1.3.1.- Requisitos de la prescripción. Se apuntan solo tres cuestiones fundamentales: primero, la existencia de un derecho que se pueda ejercitar; segundo, la falta de ejercicio por parte del titular, y por último, el transcurso del tiempo determinado en la Ley.

Como es requisito de la prescripción la inactividad del acreedor durante el plazo que la ley marque; el comienzo de dicho plazo se calcula desde que la actividad de aquel, siendo posible, no tiene lugar; lo cual ocurre: bien inicialmente cuando hay inactividad desde el principio, o bien después cuando habiendo nacido y ejercitado el derecho, la actividad cesa posteriormente; entonces se dice que el repetido accionar interrumpe la prescripción y una vez cesada aquella   comienza a correr de nuevo el plazo de prescripción.

La cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción ha suscitado dudas y dificultades en la doctrina. Para resolverla, ya desde la antigüedad se formuló la teoría de la actio nata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido. Y, a la inversa, se dice que la acción todavía no nacida no prescribe (actio nondum nata no praescribitur). No basta, por tanto, con que el derecho exista; se precisa, además, que haya nacido la acción para defenderlo o para ejercitarlo.

2.- Contingencias a las  que  se halla sometido el curso de la Prescripción Civil. Interrup­ción, Suspensión y Renuncia: Siendo la prescripción consecuencia del continuado silencio de la relación jurídica durante el lapso del tiempo determinado por la Ley, claro es que la ruptura de este silencio por la actuación de uno de los sujetos de la relación, dirigida por el titular a la satisfacción, defensa o conservación del derecho o, de adverso, a su reconocimiento, interrumpe aquel tracto temporal, impidiendo la prescripción.       

La interrupción constituye la negación misma de los presupuestos de la prescrip­ción, inactividad y tiempo; supone la eliminación total del tiempo transcurrido, pues el acto interruptivo, sea de ejercicio o de reconocimiento demuestra que el dere­cho pervive, por tanto, no sirve el tiempo ya pasado y para prescribir es preciso comenzar de nuevo.

Existen ciertas circunstancias que impiden el curso de la prescripción, de modo que mientras subsistan las mismas, no transcurre el término para ello, pero una vez que desaparezcan vuelve a correr la prescripción, sumándose el tiempo transcurrido antes de la suspensión. En contraste con la interrupción, la suspensión no tiene por causa la ruptura del silencio de la relación jurídica, sino la imposibilidad de producirla, que detiene el curso del plazo prescriptivo desde que surge el evento impeditivo de la actividad de las partes hasta su desaparición, momento en que se reanuda el cómputo del plazo, sumándose al tiempo transcurrido el que con posterioridad discurra; se fundamenta así en la falta de del primer requisito de la prescripción: la posibilidad de ejercer el derecho.

Sin dudas, que esta es una manera impropia de hablar, pero la finalidad es laudable. Jurídicamente, pues, la renuncia a la prescripción adquisitiva o liberatoria no será nunca una enajenación, sino más bien el reconocimiento de una deuda o de un derecho de otros. Pero así como el renunciar a la prescripción, sea con acto formal, sea omitiendo el deducirla, lleva consigo el abandono de un estado de hecho equivalente al ejercicio de un derecho que la ley permite conservar así, la misma ley lo equipara a la enajenación para los efectos de la capacidad de que debe gozar quien la verifica. Bajo este punto la teoría   de la renuncia es más rigurosa que la del reconocimiento, el cual no supone renuncia a un derecho, sino una simple esperanza.

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En resumen, y con argumentos más simples, podemos sostener que la renuncia de la prescripción no es en sí verdaderamente un acto de enajenación; ya que esta figura jurídica consiste en el acto por el cual se transfiere la propiedad o cualquier otro derecho, bien a título gratuito o bien a título oneroso. Empero, la ley exige para la renuncia de la prescripción las mismas condiciones que para la enajenación, por cuanto al renunciar a la prescripción se pierde el ejercicio de un derecho (reclamarla), equivalente a que se hubiere traspasado ese derecho por un acto de enajenación.

2.1.-Fundamento de la Prescripción Extintiva.  Se considera que es una presunción juris et de jure de pago entendiéndose que luego de un lapso prolongado desaparecen las pruebas del pago efectuado y como una pena impuesta al acreedor negligente. Es de todos reconocido que los hechos jurídicos se desarrollan en un tiempo determinado, que es calificado como " tiempo jurídico ", y que este factor incide en casi todas las relaciones de derecho, como en los plazos señalados por la ley o por la voluntad de los contratantes; la fijación de la edad; las fechas de actos y contratos ; la emisión o promulgación de leyes, decretos y reglamentos; los pronunciamientos de sentencias, fallos y condenas, y el señalamiento de días festivos, de asueto, de vacaciones, etc.

En fin el fundamento de la prescripción se haya en la opinión más o menos discutible de que   el poder público no debe proteger indefinidamente y con el vigor con que dispensa esa protección en los casos normales, a los derechos que ni se  usan por su titular ni son reconocidos por aquél sobre quien pesan, pues ello iría contra la seguridad jurídica general, que sufriría alteración si una actuación que se ha prolongado durante largo tiempo sin ser impugnada, pudiera verse atacada, después, mediante acciones no hechas valer nunca por nadie hasta entonces.

2.1.- Polémicas Doctrinales. La polémica doctrinal respecto de si lo que se extingue es el derecho o el ejercicio del mismo, y si esta distinción puede servir como uno de los criterios diferenciadores entre ambas instituciones. 

La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo funda­mento: la presunción de abandono de los derechos por su titular, es que aún y cuando tengan gran peso en estas instituciones sus semejanzas, la última hora jurisprudencial sobre la materia se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de noviembre de 1994 y esta se ha encargado de indicar, en buena medida, de un lado, el trecho recorrido en estos últimos cincuenta años y, de otro, nos va a permitir entresacar los aspectos más debatidos de la institución en estudio: “La caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, ya que esta tiene por finalidad, la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular.

Y con el  fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica.

De tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo fijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia.

En resumen, se señalan cuatro diferencias esenciales entre la caducidad y la prescripción:

1. En primer lugar, se diferencian por su origen o nacimiento, pues la prescripción siempre procede de la ley, mientras que la caducidad puede proceder de ésta o de un acto jurídico privado.

2. En segundo lugar, se distinguen por su finalidad, pues la prescripción tiene como propósito dejar un derecho desprovisto de acción ante la razón subjetiva del no ejercicio del mismo por negligencia o abandono real o supuesto de su titular, mientras que la caducidad fija de antemano el tiempo durante el cual puede ejercitarse útilmente un derecho, atendiendo sólo al hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro del término prefijado deja sin vida tal derecho.

3. En tercer lugar, en cuanto a sus efectos, la prescripción actúa como una excepción, sólo se tiene en cuenta cuando se invoca por el demandado, mientras que la caducidad opera de manera directa y automática, el órgano jurisdiccional puede apreciarla de oficio, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.

4. Por último, en cuarto lugar, la prescripción admite causas de suspensión e interrupción, mientras que la caducidad no se ve afectada por tales causas, pues su efecto extintivo respecto al derecho es radical y absoluto.

La Institución de la prescripción actúa como un acicate para que los derechos se ejerzan oportunamente, pues a medida que transcurre el tiempo resulta cada vez más difícil probar su existencia o su nacimiento. En fin se considera conveniente, un límite temporal a la tutela jurídica de los derechos, transcurrido el cual, éstos se pierden por su falta de ejercicio, pues lo que ha muerto en la realidad no debe gozar de aquella tutela.   

La prescripción es una institución de orden público, pues es conveniente al interés social liquidar situaciones latentes pendientes de solución, eliminando la posibilidad de que los derechos se ejerciten después de transcurrido un tiempo considerable, tendencia que se ha impuesto en el derecho moderno.   

Existen diversos criterios doctrinales en cuanto a la usucapión y la prescripción extintiva, y sin llegar a hacer un profundo análisis doctrinal al respecto cabe seña­lar que algunos tratadistas, atendiendo a la teoría unitaria de la prescripción la entienden como un concepto único, resultando la usucapión y prescripción, solo los aspectos externos de una causa general y común de extintiva y adquisición de derechos por el transcurso del tiempo, mirándola así como una institución bifuncional; una de las posiciones a destacar es el tratamiento dual de la prescripción, que no permite determinar un concepto único de ella, por tanto determinan que es un vocablo anfibológico, solo la dualidad, permite su explicación: de un lado la prescripción extintiva y de otro la adquisitiva. Otra tendencia, que floreció con Savigny y la Escuela Histórica, es la  de considerarlas dos instituciones diferentes que aunque tienen rasgos semejantes encierran conceptos divergentes.

Basándose este trabajo en el último punto de vista referido a la prescripción extintiva se puede determinar que la misma, es  “aquel instituto por virtud del cual, mediante el transcurso del tiempo y deter­mina­das condiciones establecidas por Ley, se produce la liberación de los de­rechos.

Algunos autores contemporáneos, son del criterio que prescriben tanto los derechos como las acciones, pues la pérdida de una acción por el silencio interrumpido del que tenía derecho a ejercitarla lleva intrínseco la pérdida del derecho, conceptualizando a la prescripción extintiva “como esa forma de extinción de los derechos y acciones por su no ejercicio por parte del titular y sobre el reconocimiento por parte del sujeto pasivo de la correspondiente relación jurídica durante el tiempo establecido por ley.

Es de todos reconocido que los hechos jurídicos se desarrollan en un tiempo determinado, que es calificado como " tiempo jurídico ", y que este factor incide en casi todas las relaciones de derecho, como los plazos señalados por la ley o por la voluntad de los contratantes; la fijación de la edad; las fechas de actos y contratos; la emisión o promulgación de leyes, decretos y reglamentos; los pronunciamientos de sentencias, fallos y condenas, y el señalamiento de días festivos, de asueto, de vacaciones, etc.

En opinión de la autora que con respecto a sí lo que prescriben las acciones, los derechos, la facultad o la pretensión con relación a la prescripción extintiva, es muy integradora  porque, puedo percibir en esta institución como influyen estas terminologías por decirlo de alguna manera, unas con otras, ya que el titular de una acción: en primer lugar, su reclamación se debe a la existencia de un derecho que le ha sido lesionado o vulnerado y como este lo cree suyo, insta al órgano jurisdiccional competente para que se le tutele dicho derecho, hasta aquí este tiene derecho, y facultad para dirigirse a dicha institución, en segundo lugar, desde el momento en que este se persona en dicha institución y lo hace con un fin, pues persigue un objetivo y es la pretensión que este tenga(acción de pedir), el mismo lleva a cabo la acción determinada en ley y la pretensión.

Esto se puede ilustrar a través de un ejemplo: con la acción reivindicatoria, de un bien mueble, en el que una persona (A) le debe devolver a otra persona (B) un bien mueble determinado en el tiempo pactado (3 años) donde A no cumple con la obligación en cuestión y B deja correr el tiempo, el que permanece inactivo e irreconocido y no se ejercita por su titular, aquí se puede evidenciar la figura de la prescripción extintiva, donde (A debe una cosa a B) o poseedor (A tiene una cosa de B). Ahora bien, el titular de la acción tiene evidentemente derechos, facultad para personarse ante el órgano jurisdiccional competente, puede ejercitar la acción reivindicatoria del bien mueble y al pedir la restitución está ejercitando la pretensión.                 

Se puede afirmar, con  relación a la prescripción que es indispensable la aplicación del factor tiempo para configurarla en cualquiera de sus dos formas. Como una consecuencia de este principio, se reconoce que la interrupción del término hace cesar o mantener en suspenso los efectos de la prescripción misma. Pero, hago una salvedad, que el factor tiempo no es el solo elemento para configurar la prescripción, pues deben coexistir las otras condiciones que la ley también señala, entonces es el instituto en virtud del cual, mediante el transcurso del tiempo  y determinadas condiciones establecidas por la ley, se produce la liberación de los derechos. Debe entenderse que, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos e irreconocidos, es decir no se ejercitan por su titular, ni se reconoce su existencia por el obligado.   

2.2.- Polémicas en la jurisprudencia. La prescripción es una institución que puede consagrar injusticia  (jurisprudencia), pero existió una razón ¨la convivencia civilizada sería difícil sin existir la prescripción, ¨ el objetivo es poner fin a determinadas obligaciones o reclamaciones, porque hay tiempo previsto y fijado para ejercer esa reclamación u obligación.  

Juega un papel preponderante y es de gran importancia para la prescripción, la determinación del momento inicial de su cómputo. Como es requisito de la misma, la inactividad del derecho durante el plazo que la ley marque, el comienzo de dicho plazo debe calcularse desde que la actividad de aquél, siendo posible, no tuvo lugar. Sea por la no ejercitación o por la abstención de ejercítalo.    

La doctrina y la jurisprudencia se han mostrado vacilantes en cuanto a la forma de computar el tiempo de prescripción o al momento a partir del cual debe ejercitarse la acción, esta cuestión ha suscitado dudas y dificultades que desde la antigüedad se han formulado teorías como: la actio nata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de la prescripción es necesario que la acción haya nacido. Y a la inversa, se dice que la acción todavía no nacida no prescribe (actio nondum nata no praescribitur). Cuestión que supera la teoría de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, posición que es la seguida por el legislador cubano, y entonces surge la pregunta ¿Cuándo puede ser realizado el derecho que actúa con la acción? si el artículo 120.1 del CC cubano preceptúa que el término de la prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada y si ya se tiene una idea de lo que constituye la posibilidad de ejercitar la acción según lo antes citado, por qué en la legislación no se especifica dicho momento.       

Estas cuestiones en mi humilde criterio no bastan porque el solo hecho de que el derecho exista; se necesita, además, que haya nacido la acción para defenderlo o para ejercitarlo, pero cuando se sabe de esto si en la norma no te lo especifica tácitamente. De esta manera las diferentes legislaciones analizadas,  han adoptado posiciones con respecto al momento a partir del cual  pudo ser  ejercitada la acción, algo que en el Código Civil cubano aún sigue dando que pensar, pues el articulo 120.1 del Código Civil deja abierta la interpretación del momento en que se debe ejercitar la misma. Un aspecto curioso del Código Civil Español es en cuanto a la prescripción extintiva de la obligación de pagar pensiones alimenticias que para la misma prevé 5 años desde que era exigible teóricamente se debe saber cuando es exigible pero en la norma para el que la lea o la interprete que posición asumiría al respecto. Otro de los particulares es con respecto a los siguientes apartados del propio artículo 120 que particularizan los distintos supuestos para el inicio del cómputo de la prescripción. Así la acción se deriva de resolución firme, comienza a decursar el tiempo de la prescripción desde que se tiene conocimiento de la causa que produce aquella, si se exige responsabilidad por actos ilícitos, enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y la deuda puede ser reclamada por falta de pago parcial, desde el momento en que éste es exigible.

2.3.- Aportes en el Derecho Comparado.  Son diversos los criterios doctrinales en cuanto a las características y demás elementos jurídicos que le dan vida a la  prescripción extintiva, para ello el Capitulo I de esta investigación dedicó su desarrollo a estas generalidades que determinan esta institución, que fundamentan las diferentes regulaciones de esta institución en las legislaciones civiles de los países y para demostrar tal afirmación es necesario realizar un análisis de algunas legislaciones que las instituye. Tomando como referencia el Código Civil Español, habida cuenta, éste representa el antecedente más inmediato del nuestro y rigió en Cuba durante casi un siglo, de ahí la importancia de su estudio; así como los Códigos Civiles de algunos países latinoamericanos, que tienen en común sus raíces en el Sistema de Derecho Romano–Francés; estos son: Perú, Bolivia, Argentina y Chile.

3.- La Prescripción Extintiva en el Derecho Comparado.   Para realizar un análisis detallado de esta figura en otros códigos civiles, es necesario tener en cuenta algunos indicadores como:

– Ubicación en el Código Civil de estas instituciones y específicamente de la prescripción extintiva

– Determinación de lo afectado

– Términos de prescripción

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– Requisitos para que tengan lugar

– Circunstancias:(Interrupción, Suspensión, Renuncia)

– Fundamento

– Apreciación  por los órganos jurisdiccionales

– Y otros aspectos de interés.

Derecho Civil español. El Código Civil Español de 1889, en el Libro IV, relativo a las obligaciones y con­tra­tos dispone que: También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las ac­cio­nes de cualquier clase que sean, ha de entenderse corregido por el precepto más específico contenido en el artículo 1.961 del mismo Cuerpo Legal que establece: Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. De la simple lectura de este artículo podría deducirse que todas las acciones son “prescriptibles”. Ahora bien, si se analiza con mayor profundidad la normativa vigente, la conclusión a que se llega es negativa. Es cierto que el artículo 1.961 del código civil ibérico señala que  las acciones, (Sin distinción) prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley. Sin embargo, un examen de las diversas clases de acciones de condena, declarativas y constitutivas, nos conduce a afirmar que solamente, por lo general, aquellas en que se solicita del Juez una determinada prestación de condena de naturaleza patrimonial pueden quedar extinguidas por prescripción, según se deduce de los artículos 1.962 y subsi­guientes de esta norma civil.

El Artículo 1932 regula que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas. (El derecho a prescribir corresponde a toda clase de personas, ya sean físicas o jurídicas, incluidas las de carácter público, y del mismo modo éstas son posibles de perder sus derechos y acciones patrimoniales en virtud de la prescripción cumplida).Sin tomar en cuenta la existencia de especiales relaciones entre ciertas personas (cónyuges, padres e hijos, tutores, curadores y pupilos, etc.) para suspender el curso de la prescripción entre ellas. 

Código Civil de Argentina. El Código Civil de Argentina en el Libro Tercero, dedicado a los Derechos Reales conceptualizando en su artículo 3947 Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo.

Lo cierto es que si bien en principio solamente se pierden los derechos personales por el transcurso del tiempo, el Código legisla la pérdida de los derechos reales de disfrute por el no uso; y por otra parte solamente algunos derechos reales se adquieren por este mismo transcurso del tiempo, pues los derechos reales de garantía, están excluidos de esta posibilidad. Es de apreciar que esta legislación se afilia a la teoría unitaria de la prescripción al concebir en un solo concepto la usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria. En cuanto a esta última refiere, el art. 3949 del Código Civil establece que "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere". No requiere de otra condición que la inacción, inercia o negligencia del titular del derecho contra el que se invoca.

Con este concepto se aparta de las discusiones doctrinales en cuanto a si lo que se afecta es el derecho subjetivo o la acción para hacerlo valer en juicio, pues hay quien estima que lo que prescribe es el derecho, y aduce que si se entiende que la prescripción alcanza sólo a la efectividad procesal de este, a la que mata, pero dejando vivo aquél, el mismo podría ser invocado por su titular fuera de ese campo de efectividad. Sin embargo tal punto hay que rechazarlo, con arreglo al concepto expuesto pues no es ni la extinción del derecho ni la de la acción sino que la concibe como una facultad del sujeto pasivo para oponerse, interponiéndola, a cumplir con lo que se le exige; sin embargo en todos los artículos que especifican determinadas prescripciones alude tanto al término de acción como derecho.

Para determinar el inicio del plazo de la prescripción no ofrece una regla de carácter general, sino lo prevé conforme a los derechos que afecte o las acciones de que traten, estableciendo en los artículos 3953 y siguientes que los  derechos  que no pueden reclamarse sino en calidad  de  heredero o donatario de bienes  futuros.

Los términos dispuestos por esta Ley para la prescripción extintiva son de veinte años para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio y la del deudor después de hecho el pago, si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos y así sucesivamente.

El artículo 3964 del Código Civil dispone que “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Este precepto encuentra fundamentos formales y sustanciales. Desde el punto de vista estrictamente formal cabe recordar la explicación de Chiovenda al señalar que resulta comprensible que existan hechos a los cuales la ley (o la doctrina) atribuye eficacia impeditiva o extintiva sólo en cuanto el demandado lo quiera, que, por tanto, no tiene esta eficacia si el demandado no lo quiere, y que constituyen así la base de otros tantos derechos de impugnación, ejercitando los cuales el demandado elimina la acción y obtiene consiguientemente el rechazo de la demanda, y no ejercitándolos deja en vida la acción y se expone a una condena igualmente justa que si aquellos hechos no existiera

Se ha sostenido en este sentido que constituye un principio común que cabe no declarar la prescripción de oficio, pues en dicha materia tiene prevalencia el principio dispositivo, y, en consecuencia, si la parte legitimada para plantearla no lo hizo, el órgano judicial no puede actuar ex officio, pues la declaración de prescripción excede el postulado de congruencia. 

Desde otro ángulo, no pocas fueron las disquisiciones doctrinarias a que daba lugar esta norma, pero el esclarecimiento de la cuestión fue brindado por el propio Vélez Sarsfield con quien coincido al comentar en la nota al mentado artículo 3964, explicando  “…que  el tiempo solo, no causa la prescripción, que es preciso que con el tiempo concurra una larga inacción del acreedor o una posesión que tenga los caracteres que la ley exige”.

Esta inacción o esta  posesión no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces, mientras no sean alegadas y probadas por el demandado. El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse, y los jueces no puede suplirlos de oficio. Además, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción. El que sabe que no ha pagado una deuda, puede no querer oponer la prescripción, y ésta resultaría opuesta sólo por el juez, si no admitiere la demanda del acreedor, por haber corrido  más  de  diez  años,  desde  el  nacimiento  de  la obligación.

Código Civil de Bolivia. Este país se afilia a la teoría que separa las dos clases conocidas de prescripción: extintiva y adquisitiva, al tratarlas en diferentes libros de su código. Los términos dispuestos por esta Ley para la prescripción extintiva oscilan entre uno y cinco años. Dispone que los derechos patrimoniales se extingan por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que se disponga otra cosa.

4.- La Prescripción Extintiva legislación sustantiva y adjetiva civil cubana. Nuestro Código Civil, aprobado por el parlamento cubano el 16 de julio de 1987, es el primer Código Civil nacido en el seno de la propia nación, genuina manifestación de nuestra cultura e idiosincrasia nacional está estructurado en cinco Libros, la materia de la prescripción extintiva se trata en el Libro I .En cuanto al objeto de la prescripción extintiva se refiere en su texto a la prescripción de acciones, no de derechos. En el artículo 112 dispone que las acciones civiles prescriban cuando no son ejercitadas dentro de los términos fijados en la ley, acogiéndose así a la teoría de la prescripción de las acciones. De este precepto se derivan los tres requisitos que reconoce la doctrina para que tenga lugar la prescripción: la existencia de un derecho susceptible de ejercitarse, la falta de ejercicio por parte de su titular y el transcurso del tiempo determinado por la Ley (no por la voluntad de las partes).

Nuestra legislación es omisa en cuanto a la admisión o no de la renuncia a la prescripción, que si bien es cierto que doctrinalmente no se admite, atendiendo a su fundamento, es cierto también el principio jurídico de que donde la Ley no distingue no cabe distinguir, máxime cuando en nuestro Sistema Jurídico solo la Ley es fuente de Derecho, a pesar de que esta afirmación pueda ser motivo de polémica en la que no nos interesa adentrarnos.

La prescripción extintiva en el Código Civil Cubano. Pudiera inferirse, a partir de una interpretación extensiva del artículo 119, en el que se establece que los plazos de prescripción no pueden ser alterados por acuerdo entre las partes, que este precepto reafirma la condición de institución de orden público que caracteriza a la prescripción extintiva  y en vista de salvaguar­dar la estabilidad de las relaciones jurídicas resulta inadmisible la renuncia a prescribir antes de la llegada del momento en que se materialice la situación que la misma entraña.

No existe lugar a dudas en que el favorecido por ella sí puede renunciar a la prescripción ganada, al menos de forma tácita, por el cumplimiento de lo que se le exige, al refrendarse en el artículo 113 que el cumplimiento de una obligación prescrita no puede ser impugnado por el que lo realiza.

La redacción de esta norma es ambigua, no queda claro si su articulación responde a concederle a las personas la libertad de decidir sobre beneficiarse o no con la prescripción ganada, o de brindarle protección y seguridad a los actos judiciales que se realicen entre las partes, de ahí que nos deja la duda de si esta institución puede apreciarse de oficio, o si por el contrario le es vedado a los jueces la posibilidad de tenerla en cuenta cuando no ha sido interesada por la parte beneficiada Sabemos que procesalmente es difícil su admisión ex oficio, pues puede darse alguna circunstancia de interrupción o suspensión, lo que lo hace un hecho complejo, que si no se introduce en los escritos polémicos del proceso, sería imposible que el órgano juzgador los conociere.

El ya comentado Art. 119 al utilizar la expresión “salvo en los casos autorizados por la Ley” deja cierto margen a la autonomía de la voluntad para alterar por acuerdo entre las partes los plazos de la prescripción, y como ejemplo puede señalarse el caso del contrato de seguro, en el cual el propio Código autoriza a las partes para que puedan ampliar dicho plazo, según lo dispuesto por el artículo 116, inciso ch).

La normativa civil nuestra se caracteriza por la reducción de los términos de prescripción, a tono con la dinámica de la vida moderna; establece un plazo general de prescripción de cinco años (artículo 114),

El artículo 120.1 del Código Civil establece que el término de prescripción se cuenta desde que la acción pudo ser ejercitada, aceptando la teoría de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, y en los siguientes apartados del propio artículo 120 particulariza distintos supuestos para el inicio del cómputo de la prescripción. Así, si la acción se deriva de resolución firme, comienza a decursar el tiempo de la prescripción desde la fecha de la firmeza de dicha sentencia; si se impugnan actos por razón de su ineficacia, desde que se tiene conocimiento de la causa que produce aquella; si se exige responsabilidad por actos ilícitos, por enriquecimiento indebido o derivada de actividades que generan riesgo, desde que se tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de su autor; si toda la deuda puede ser reclamada por falta de un pago parcial, desde el momento en que éste es exigible.

No obstante estas normas generales, una de las cuestiones capitales y más dificultosas que plantea la aplicación de la prescripción extintiva es, precisamente, determinar el momento exacto en que dicho plazo empieza a correr, a falta de disposiciones legales específicas previstas para supuestos concretos, el día inicial del plazo de prescripción habrá de averiguarse caso a caso, examinando en qué momento se reunieron todas las condiciones legalmente requeridas a fin de que el titular de la acción quedara jurídicamente facultado para promoverla contra el demandado, lo supiera dicho titular o lo ignorara, estuviera en situación material de ejercitarla o no. Lo normal es que esto ocurra en época posterior a la constitución del derecho.

Haciendo  referencia al criterio de la jurisprudencia en cuanto a estos particulares, sito la sentencia número 1012, de 28 de Septiembre del 2001 de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular, en la que siendo la pretensión de la parte recurrente que se condene a la demandada a cerrar dos ventanas que ha abierto en la ampliación que construye en los altos de su vivienda, versa la polémica en que si el plazo para ejercitar la acción comienza desde que se comenzaron a construir las citadas ventanas o desde que comenzaron las molestias por su existencia, fundamentando el máximo órgano judicial su fallo desestimando el recurso en que, sienta el inicio de la perturbación que en el caso se discute no desde la fecha de su inicio como resulta obligado a tenor de lo que preceptúa el artículo ciento veinte del Código Civil, conforme al cual el término de prescripción comienza a decursar, desde que la acción pudo ser ejercitada, sino a partir de que se reanudaron obras para terminar las ventanas discutidas y se ocupó la vivienda en que están enclavadas, lo que sostiene en el hecho de que es en esta oportunidad en la que se inicio la perturbación, razonamiento que necesariamente implica dar a aquella carácter personal, contrario al que en puridad disfruta.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción en el Derecho Civil Cubano.  Nuestro Código Civil regula ambas figuras, lo que constituye una novedad, pues no se reconocía la suspensión en el Código Civil español anteriormente vigente entre nosotros, a pesar de ser reconocida la misma teóricamente y defendida su importancia en varios supuestos por múltiples autores. La interrupción de la prescripción se regula en los artículos 121 y 122 del Código. Las causas de interrupción están establecidas en el artículo 121.1, de forma similar a lo preceptuado por el artículo 1973 del Código Civil español y que coincide en ser los tres supuestos principales de interrupción civil que se han venido analizando hasta ahora por la doctrina.

En primer lugar, el plazo de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, esto es, mediante su ejercicio judicial. Debe considerarse que produce efectos interruptivos no sólo el ejercicio de la acción civil, sino también el procedimiento penal correspondiente.

Si valoramos que el ejercicio de la acción, vista esta en sentido concreto como la posibilidad de reclamar cuando somos privados de algún beneficio o se nos cause alguna lesión, se materializa con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, cabe deducir de la articulación del artículo 121.1, que basta este acto procesal para que se produzca el efecto interruptivo, incluso cuando esta se presente ante tribunal incompetente, o el actor desistiera del proceso, antes o después del emplazamiento o citación del demandado, y cualquiera sea el fallo sobre el asunto.

En el derecho procesal civil, en correspondencia con el artículo 244 de la LPCALE, el que sostiene que la prescripción ha quedado interrumpida tiene que acreditar la existencia del acto en que la hace consistir; al que alega la prescripción de una acción le basta alegar el transcurso de lapso de tiempo fijado por Ley, que presupone que quien no utiliza dicha acción abandona o renuncia a su derecho.

Por otra parte, el Código también regula las causas que provocan la suspensión de la prescripción, en el artículo 123. Se establecen tres supuestos: si el titular de la acción está imposibilitado de ejercitarla ante el órgano jurisdiccional a causa de fuerza mayor; mientras el titular no pueda ejercer su capacidad y no tenga representación legal, o permanezca bajo la patria potestad o tutela de la persona que debe ser demandada; y durante el matrimonio, con relación a los derechos de uno de los cónyuges respecto al otro.

Con todo lo expuesto hasta el momento es de estimar que el legislador quiso proteger de la  implacabilidad del tiempo a aquellas acciones que tradicionalmente son imprescriptibles, las referentes a los derechos personales no patrimoniales, entre los que se incluyen los de la personalidad, de estado o de familia; a menos que alguno de ellos estén afectados por la caducidad, y para ello la Ley debe ser explícita.

Sin embargo es común en los Tribunales Populares apreciar, cuando se interpone por algunas de las partes, la prescripción de la acción en los procesos de Reconocimiento Judicial de Matrimonio, fundando su fallo, en el juicio vertido por el Tribunal Supremo en una sentencia resolviendo recurso de casación en el año 2001, donde expresa que es cierto que la acción es personal, pero resulta necesario remitirse al Tercer Por Cuanto del Código de Familia, que enuncia que en las relaciones de familia el interés personal y el interés social queda íntimamente entrelazados, de ahí que no es estrictamente personal y por tanto está sujeta al término de prescripción que estipula el artículo 114 del Código Civil.

Según esta interpretación ningunos de los derechos y acciones que recoge el Código de Familia se escapan de la prescripción, y ese razonamiento no tiene un basamento teórico ni legal, y aunque la jurisprudencia no es fuente de Derecho, lo cierto es que influye en las decisiones de los Tribunales y hasta ahora no se ha dictado ninguna disposición del Consejo de Gobierno del máximo órgano jurisdiccional para unificar los criterios en cuanto a la observancia de esta institución.

5.- Conclusiones:

La prescripción extintiva es una respuesta diferenciada a las huellas que el paso del tiempo imprime al ejercicio de las acciones civiles, particular que ha sido abordado por el derecho desde su surgimiento en Roma, lo cual a partir de sus especificidades, se ha ido atemperando a las necesidades socio-históricas de los pueblos.

Nuestra legislación reconoce como causa de constitución, modificación y extinción de las relaciones jurídicas la prescripción extintiva, por el no ejercicio o renuncia de determinados derechos, la cual se puede suspender o interrumpir por causas preestablecidas en la ley.

La normativa civil cubana se caracteriza por la reducción de los términos de prescripción, encontrándose a tono con la dinámica de la vida moderna y con las legislaciones más avanzadas en la regulación de esta materia. Sin embargo es ambigua respecto al término a partir del cual debe ejercitarse  la acción; dejando a voluntad del demandado cuando alega la prescripción como  excepción  el comienzo del plazo de prescripción.

El Código Civil cubano no se pronuncia respecto a la posibilidad de  renunciar a la prescripción de la acción, aunque pudiera inferirse de la interpretación del artículo 119,  todo ello bajo el fundamento, de salvaguardar la estabilidad y seguridad de las relaciones jurídicas.

En el Proceso Civil la prescripción opera como una excepción perentoria que representa un ataque de fondo a la litis, y debe resolverse por el órgano jurisdiccional en la propia sentencia que ponga fin al proceso, aunque nuestra Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral y Económico, al igual que al resto de la excepciones perentoria, no la regula de forma expresa.

 

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Revista Jurídica, MINJUS, La Habana, Número 19, Año VI abril-junio de 1988 

Informações Sobre o Autor

Olivia Virgen Figueredo Paneque

Profesora de Derecho de Autor de la disciplina de Derecho Civil y Familia. Universidad de Granma. República de Cuba


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