Soberania y Derecho Intenacional

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El
vocablo soberanía también ha jugado un importante papel en la Teoría Política
y en la Doctrina
del Derecho Internacional. Es por eso que el contenido de esta palabra ha sido
oscurecido y deformado, por lo que puede entenderse de varios modos o admitir distintas
interpretaciones y ser, por consiguiente, motivo de dudas, incertidumbre y
confusión. El principal problema estriba en que habiendo tantas definiciones
del término como hay autores, no hay acuerdo sobre cuál es el objeto buscado
por este concepto en el derecho internacional.

Cesar
Sepulveda, antiguo profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional,
señala que una crítica científica de la soberanía debe exponer todas las
definiciones de ese término y dirigir contra cada una de ellas las objeciones
que procedieran1. Claro está
que sólo se expondrán los lineamientos generales del problema y se ofrecerán
soluciones prácticas.

Antes
de empezar es preciso aclarar que no hay que confundir ni mezclar las
consecuencias prácticas que resulten de esta crítica científica con lo que se
concibe en la doctrina del Estado, en la del derecho constitucional o con lo
que dispone realmente la
Carta Magna. Estas consecuencias estrictamente servirán para
alimentar la doctrina del derecho internacional, particularmente para aclarar
el objeto buscado por el concepto de la soberanía dentro del mencionado
derecho.

En
la Edad Media
el príncipe era considerado el soberano ya que sus súbditos no podían apelar a
una autoridad más alta. Es hasta el siglo XVI cuando se construye
sistemáticamente el concepto de soberanía con base en la presencia del Estado
moderno, centralizado y burocrático, en el cual tal fenómeno constituyó una
característica esencial. El Doctor Jorge Carpizo, al
respecto, señala: “El Estado nacional  nació con una característica antes
no conocida: la idea de la soberanía. La soberanía es el fruto de las luchas
sostenidas por el rey francés contra el imperio, la Iglesia y los señores
feudales; este nacimiento del Estado soberano ocurrió a finales de la alta Edad
Media”2. En efecto,
la presencia del Estado moderno dió nacimiento a una
concepción nueva de ese poder, la cual surge con Jean Bodin
en Les Six Libres de la République,
París, 1576. Bodino, para designar ese fenómeno,
dice:

“La
souveraineté est la puissance absolute et perpetuelle d´une République que les latins apellent maiestatem.” Libro I, Cap. 8.

Así,
para el pensador francés, soberanía es un poder absoluto y perpetuo. Por
absoluto entendió la potestad de dictar y derogar las leyes, dejando claro que
los príncipes están sujetos a las leyes comunes de todos los pueblos. El
príncipe tiene el poder de dictar leyes civiles, nunca las divinas.

Entendió
por perpetuo, el poder irrevocable, el poder por tiempo ilimitado.

Es
claro que en la doctrina de Bodino no se piensa del
soberano como un ente irresponsable, desligado de cualquier norma y arbitrario,
sino en un príncipe que esté sujeto al Derecho, no sólo al que él hace, sino
también a la ley divina3,
al derecho Natural4, y a las
leyes fundamentales del reino.

Pero
el pensamiento de Bodino habría de ser deformado por
autores que lo emplearon para probar que los Estados por su naturaleza, están
encima del Derecho, que son omnipotentes. Calidad que automáticamente se le
atribuyó al príncipe con la aparición de los Estados absolutistas, rompiendo
con la noción tradiconal de que dicha figura estaba
limitado por normas. Los escritores identificaron a la soberanía con el poder
absoluto, con la omnipotencia.

“Victor Flores Olea comprendió muy bien el pensamiento de Bodino y manifestó que:

La
expresión legibus solutus
no significa arbitrariedad del soberano, porque los príncipes de la
tierra están sujetos a las leyes de Dios, de la naturaleza y al Derecho de
gentes.
Bodino distingue, nítidamente, entre Derecho
y Ley
, entre principio y precepto, y el soberano, a quien le compete
dar las leyes a los hombres
, no está sujeto, precisamente, a la Ley, aunque sí al Derecho
divino
, natural y de gentes”.5

Así,
entonces, para Bodino, los fenómenos de soberanía y
el poder de hacer la ley son análogos y resultan además, inherentes a una
persona; el príncipe. Empero, para Bodino el soberano
es quien efectivamente gobierna, ya sea el príncipe, un grupo o el pueblo. Pero
no hay que olvidar que Bodino era francés y admiraba
a su rey por haber sido la monarquía la creadora de su Estado.

La
soberanía no se concibió en una doctrina o en una teoría, sino que fue producto
de la realidad. Se afirma que Bodino era un
observador de los hechos. Esto último puede ser comprobado si se toma en cuenta
que él fue el primero en aceptar que ya había una nota esencial nueva en la
organización política: la idea de la supremacía del gobierno nacional o central6
sobre el sistema descentralizado7
feudal de la Edad Media;
el criterio de que debe haber una única fuente de toda ley.

La
importancia de la teoría de Bodino radica en que ésta
debe considerarse como aquél primer paso en la dirección de la autoridad
central o nacional, trayendo el orden al caos medieval.

“La
soberanía, en él, es la fuerza de cohesión, de unión de la comunidad política,
sin la cual ésta se dislocaría”.8

Tres
cuartos de siglo más tarde en el Leviathan, su
autor escribe enfáticamente que el poder soberano debe ser tan grande como los
hombres se lo imaginen.9
Y fue así como se extrajo el concepto de soberanía del campo de la teoria jurídica para introducirlo en la ciencia política.

Un
acto derivado de esta tendencia fué la proclamación
solemne de la soberanía nacional por los Estados Generales de Francia en1789,
que lejos de haber sido teoría, fue presente realidad.

Fueron
los teóricos de la Revolución Francesa quienes identificaron a la
soberanía con la voluntad del pueblo, fenómeno que hasta entonces parecía
plástico y misterioso. La soberanía popular, que corriera con tanto exito a lo largo del siglo XIX, que se constituyó en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y que condujo a la
forma de gobierno constitucional.

Hasta
aquí la doctrina de la soberanía no había producido más daño que originar confusión
alrededor del término. Antes de orientar el pensamiento político hacia una
nueva teoría de la naturaleza del nuevo poder gobernador, cambió sólo al
titular de esa facultad, y se asignó al pueblo el poder de dar la ley y
derogarla. Aquel pueblo donde la minoría gobierna.

Al
buscarse la glorificación del Estado por razones históricas o políticas, las
doctrinas trasladaron  la soberanía hacia ese sector para robustecer el
concepto. Esto último concuerda con la teoría hegeliana de supremacía absoluta del
Estado, esto es ese poder misterioso, la soberanía, se traslado al Estado
mismo.

“Para
Hegel, el Estado es la manifestación consciente de
espíritu en el Mundo. Su fundamento es la razón absoluta, manifestándose, a sí
misma como la voluntad del Estado, y por consecuencia, la voluntad del Estado
es la absoluta soberanía, y es también la única fuente de toda validez legal”.10

 Las
teorías de Hegel condujeron al Rechstaat,
es decir, al Estado de Derecho o Estado constitucional, pero también
construyeron el camino ideal para formas estatales autoritarias e inhumanas, y
a la vez aportaron posiciones para considerar el Derecho del Estado y el interancional como incompatibles.

Todas
las tesis hasta ahora examinadas tienen algo en común: estudian la soberanía
desde el punto de vista interno del Estado, sin tomar en cuenta el derecho
internacional. Esto se debe a que la doctrina de la soberanía fue desarrollada
en su mayor parte por teóricos políticos que no estaban interesados en las
relaciones entre los Estados.11
De tal suerte que aparece claro y deducible por qué la idea de la soberanía,
tal como se expone en el derecho constitucional, no puede encontrar un lugar
adecuado entre las concepciones internacionales. Tan diferentes son estos dos
campos del derecho constitucional y del internacional que sólo pueden resultar
confusiones en el intento de emplear conceptos apropiados sólo para un campo en
el otro.

Así
por ejemplo, la soberanía que es una e indivisible, puede ser contemplada desde
dos ángulos o aspectos: el interno y el externo; ya Rousseau,
Hegel y Jellinek se
ocuparon de ellos.

“El
aspecto interno implica que el pueblo se otorga su propio orden jurídico sin
que nadie le señale como debe de ser éste; los hombres libres deciden su forma
de gobierno y nombran a quienes van a dirigir los órganos de la estructura
política de acuerdo con la leyes, que son la expresión de la voluntad popular.
Sí el aspecto interno consiste en la facultad exclusiva de un pueblo de dictar,
aplicar y hacer cumplir las leyes.

El
aspecto externo implica la libertad de todas las naciones, la igualdad entre
todos los pueblos.

El
aspecto externo significa que un pueblo independiente y supremo se presenta en
el consorcio universal de naciones, entra en relaciones con sus pares; es el
mismo principio que rige la vida interna de la nación, sólo que proyectado
hacia afuera del Estado”.12

Tena
Ramirez señala que la noción de supremacía es la nota
característica de la soberanía interior; es entonces un superlativo; en cambio,
la soberanía exterior es un comparativo de igualdad.13

“Efectivamente,
parece que la dificultad mayor consiste en pretender trasplantar, al orden
jurídico internacional, un concepto que pertenece por entero a la teoría
política del Estado. Entonces, y supuesto que la noción implícita primariamente
en “soberanía” es superioridad, y que sólo podría ser una noción apropiada
cuando se analiza la vida interna del Estado y no cuando se examinan las
relaciones de Estado a Estado, puede pretenderse que el concepto “soberanía”
sea reemplazado, en nuestra disciplina, por una noción más exacta, o bien,
puede optarse por proporcionarle un contenido adecuado al vocablo, que vaya de
acuerdo con el progreso actual de la doctrina internacional. Aunque esto último
es lo difícil, vale la pena intentar hacerlo”.14

Entre
los autores que han preferido substituir el concepto
de soberanía por una noción más exacta se encuentra Ross,
que propone su reemplazo por los conceptos de auto-gobierno, capacidad
de acción
y libertad de conducta, es decir, por los efectos más
perceptibles de la soberanía. Del mismo modo Rousseau
intenta que sea substituida por independencia, entendiendo con ello la
exclusividad de la competencia y la autonomía y plenitud de la misma como los
tres elementos que integran la independencia.15

Pero,
en realidad, con esta retirada no se obtiene éxito. Para llegar a reconciliar
la existencia de un Estado soberano con la presencia de un derecho
internacional que regule las relaciones entre Estados es preciso que se le dé
un contenido adecuado a la soberanía del Estado. Ello se logra con una
implicación a la idea de comunidad internacional y a la función que desarrolla
el Estado en esa comunidad. Esto último ya lo ha obtenido Heller,
quien afirma que la eficiencia del derecho internacional está fundada en la
voluntad común de los Estados y en la validez de los principios
ético-jurídicos. Los Estados actualizan o positivan los principios jurídicos,
los cuales, en su conjunto, forman los preceptos de derecho internacional. Y
son los sujetos de este orden jurídico, libres, soberanos y jurídicamente
iguales, los que formulan el derecho internacional. Como todo derecho, el
internacional es producto de una comunidad de cultura e intereses que ningún
político puede crear de manera  artificial. Soberanía, entonces, es la
capacidad de positivar los preceptos supremos obligatorios para la comunidad.
Su esencia es, en suma, la positivación –en el
interior del Estado- de principios o preceptos jurídicos supremos determinantes
de la comunidad.

Para
Heller “Decir que un Estado es soberano significa que
él es la unidad universal de decisión en un territorio, eficaz en el interior y
en el exterior”.16

En
el mismo sentido, Pedroso, gran conocedor de la de la doctrina de Heller, expone: “La soberanía no consiste en un grado
superior de Poder. Ni siquiera en un monopolio de Poder por el Estado. El Poder
es sólo un medio para el cumplimiento de la función soberana. Es esencia de la Soberanía no
dejar sin resolver ningún conflicto de los que pudieran presentarse en el área
de su jurisdicción”.17

Expuestos
ya los lineamientos generales del problema, todas las definiciones del término
soberanía y dirigidas contra cada una de ellas las objeciones que procedieran
con objeto de hacer una crítica científica, como se señaló al principio,
también es preciso que se ofrezcan soluciones prácticas.

Sepulveda, al respecto
señala que “Solamente, pues, en un concepto funcional de la soberanía es
posible encontrar la solución al problema, no en la concepción estática de la
soberanía como adorno del Estado, o como esencia del poder. Así, deja de ser un
concepto metafísico y de misteriosa esencia y se convierte en una realidad
dinámica”.18
Con esto se destruye la concepción de que la soberanía es algo inherente a la
naturaleza de los Estados que hace imposible que estén sujetos al Derecho. Y
así, también, sique afirmando el profesor, se concibe
al derecho internacional como orden jurídico de entes soberanos a los que
obliga.

Son
pues, en términos del mencionado autor, las notas modernas de la soberanía del
Estado, la capacidad de crear y de actualizar el derecho, tanto el interno como
el internacional, pero obligación de actuar conforme al derecho y
responsabilidad por esa conducta.

Para
exponer las consecuencias practicas de la soberanía, Sepulveda
explica que en la teoría política del Estado, el concepto de soberanía
significa omnipotencia. Pero esta noción cambia cuando cada una de estas
entidades omnipotentes en lo interior entra en coexistencia con otras entidades
semejantes, pues ninguna de ellas puede tener supremacía sobre las otras. Cada
una, rehusa reconocer la autoridad superior de
cualquier autoridad externa. Empera, todas ellas
están dispuestas a aceptar pretensiones de otras entidades a una posición
similar, sobre bases de una cierta reciprocidad. “Todo elllo
se traduce en unos cuantos principios fundamentales, que se enunciarán
brevemente y que explican la convivencia de seres independientes y soberanos:

I. Aún
sin su consentimiento, los sujetos del derecho internacional están obligados
por las normas del derecho de gentes19
consuetudinario que le resulten aplicables y or los
principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

II.
Pueden imponerse a un sujeto del orden legal internacional, obligaciones
internacionales adicionales sólo con su consentimiento;

III.
El ejercicio de la jurisdicción territorial es exclusivo para cada Estado, a
menos de que estuviere limitado o exceptuado por normas de derecho
internacional;

IV.
En ciertos y especiales casos, los sujetos de derecho internacional pueden
pretender jurisdicción sobre cosas o persona afuera de su jurisdicción
territorial, y

V.
A menos que existan reglas que lo permitan, la intervención de un sujeto de
derecho internacional en la esfera de la exclusiva jurisdicción doméstica de
otro sujeto constituye una ruptura del orden jurídico internacional.

(Schwarzenberger,
Georg. A Manual of International
Law
, 4th Edition, Volume I, pp. 58-59.)”.20

Es
natural que la presencia de las organizaciones internacionales complican el problema. Las competencias, los poderes y las
condiciones de su funcionamiento afectan o derogan el régimen normal de los
Estados soberanos, a la vez que van creando un derecho situado una tanto encima de los sujetos del derecho de gentes. Es
por eso que los propios Estados ha tenido cuidado con cualquier acción de las
organizaciones, que pueda ir en contra del régimen interior de un sujeto
miembro de ellas. El artículo 2, párrafo 7, de la Carta de las Naciones Unidad
establece:

“7.– Ninguna disposición de esta Carta autorizará a la Naciones Unidas a
intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de
los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a
procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no
se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo
VII”

Respecto
a esta norma, el maestro Cesar Sepulveda comenta: “La
práctica de las naciones no ha sido muy elocuente en cuanto a la aplicación de
esta disposición. Primeramente no resulta claro determinar lo que es
“intervención” de las Naciones Unidas. Después, todavía no se ha visto la
ocasión que las organizaciones internacionales tomen decisiones obligatorias
con respecto a miembros reacios a acatarlas. Sigue rigiendo en todo caso la
regla del consenso”.21

Notas

1. Sepulveda, Cesar. Derecho internacional público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 83.

2. Carpizo MacGregor, Jorge. Estudios Constitucionales, México, UNAM-Porrúa, 1980, p. 493.

3. El derecho divino es el conjunto de leyes
eternas, objetivas y universales, dadas por Dios con objeto de ordenar, dirigir
y gobernar al mundo, señalando los caminos de la comunidad humana. Diccionario
Jurídico Mexicano
, Vol. 2, 9ª ed., UNAM-Porrúa, México, 1996, p. 983.

4. Se entiende por Derecho natural aquel conjunto de
normas jurídicas que tienen su fundamento en la naturaleza humana, esto es, de
juicios de la razón práctica que enuncian un deber de justicia. Y no, como
algunos pretenden, un derecho en sentido moral o un código ideal de normas
(corriente positivista contraria a la del derecho natural), pues de este modo
no sería derecho sino moral y sus normas no serían jurídicas sino morales, no
existiría realmente sino sólo idealmente que es lo mismo que no existir. Diccionario
Jurídico Mexicano
, Vol. 2, 9ª ed., UNAM-Porrúa, México, 1996, p. 1015.

5. Carpizo MacGregor, Jorge. Estudios Constitucionales, México, UNAM-Porrúa, 1996 p. 495.

6. La centralización administrativa presupone que
todos aquellos órganos que la integran están ligados por la relación jerárquica
que implica una serie de poderes de las autoridades superiores respecto de los
actos y de los titulares de los órganos inferiores. Fraga, Gabino. Derecho administrativo, 13ª edición, Porrúa, México, 1969, p. 200.

7. La descentalización
consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a
órganos que guardan con la Administración central una relación que no es la
de jerarquía. Fraga, Gabino. Derecho
administrativo
, 13ª edición, Porrúa, México,
1969, p. 200.

8. Sepulveda, Cesar. Derecho Internacional Público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 84.

9. Hobbes,
Thomas. Leviatán [trad. Manuel Sánchez Sarto], 4ª ed., Ed. Universitaria-Universidad de Puerto Rico, España, 1968.

10. Sepulveda, Cesar. Derecho internacional público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 85 y 86.

11. Willoughby. The
Juristic Conception of the State
, A.P.S.R. Vol. XII, 1918, p.
192-208.

12. Carpizo MacGregor, Jorge. Estudios Constitucionales, México, UNAM-Porrúa, 1996, p. 498.

13. Tena Ramirez, Felipe. Derecho constitucional mexicano,
17ª ed., México, UNAM, 1980, p. 5.

14. Sepulveda, Cesar. Derecho internacional público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 86 y 87.

15. Rousseau, Ch., Droit International Public, París, Sirey, 1953, p. 90-92.

16. Heller,
Herman. Souveranität, Gruyter, Berlín-Leipzig,
1927. (Traducción al
español: La soberanía, UNAM, 1965.).

17. Pedroso,
M. La relación entre Derecho y Estado y la idea de Soberanía, R.E.J., Tomo XII, núm. 46. p. 123-164.

18. Sepulveda, Cesar. Derecho internacional público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 88.

19. La expresión derecho de gentes significa: 1)
derecho que en la antigua Roma se aplicaba tanto a los ciudadanos como a los
extranjeros; 2) conjunto de normas jurídicas que son observadas en todos los
pueblos y que constituyen, por tanto, un derecho supranacional fundado en la
razón o la necesidad  y, 3) derecho internacional público. El término derecho
de gentes es creado en Roma para designar una especie de derecho distinto al
derecho civil. Gayo en sus Instituciones
señala: “En todos los pueblos el derecho se divide en dos partes, una que es
peculiar a cada pueblo, con exclusión de los demás y otra que es común a todos
y es por consiguiente, un derecho universal humano. El derecho que cada pueblo
se da llámese ius civile
(derecho civil), el que la razón natural establece entre todos los hombres
y es igualmente observado se denomina ius gentium (derecho de gentes) porque vale en todas
partes”. Las materias propias de las relaciones interestatales le confieren al ius gentim una
nueva significación: la de derecho internacional público. Esta nueva
significación es muy importante en la filosofía de los escolásticos españoles
del siglo XVI. Para Francisco de Vitoria el derecho de gentes no rige sólo
entre individuos sino también entre naciones y Estados. Por su parte, Francisco
Suárez encuentra en el derecho de gentes dos características primordiales: 1) es
simplemente derecho positivo humano distinto del derecho natural tanto en su
esencia como en su universalidad y mutabilidad y 2) es un derecho que regula
las relaciones entre los pueblos. En la actualidad y a la que el autor se
refiere, es aquella expresión derecho de gentes que ha sido reemplazada por la
de derecho internacional público. No obstante se conserva en el idioma alemán a
través de la palabra Völkerecht que
significa derecho internacional. Diccionario Jurídico Mexicano, Vol. 2,
9ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México-Porrúa, México, 1996, p. 978.

20. Sepulveda, Cesar. Derecho internacional público,
18ª ed., Ed. Porrúa, México, 1997, p. 88 y 89.

21. Sepulveda,
Cesar. Derecho internacional público, 18ª ed.,
Ed. Porrúa, México, 1997,
p. 89 y 90.

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Paulo Fernández de Castro

 

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México