Posiblemente ningún tema a suscitado tanto interés y comprometimiento mundial como ha sido, y es, el relacionado con los problemas del Medio Ambiente. El cuidado y la utilización del Medio Ambiente tienen implicaciones políticas, económicas, sociales, éticas y morales, que no escapan a ningún habitante del planeta.
Es una realidad insoslayable que el Medio Ambiente nos pertenece a todos, nos afecta a todos y por tanto nos concierne a todos.
La Constitución Cubana en su artículo 27 proclama y garantiza el derecho a disfrutar de un Medio Ambiente adecuado como obligación estatal y como deber ciudadano.
El Medio Ambiente es un bien jurídico en cierto modo desprotegido, en tanto le falta “ personalidad” propia, por lo que hay que recurrir para su protección, y sobre todo su reparación, a mecanismos encuadrados en la teoría general del Derecho. Efectivamente el mecanismo mas utilizado es la responsabilidad civil extracontractual y para ello es necesario determinar cuales son los sujetos que intervienen en dicha relación jurídica y su legitimación.
Sujeto de la relación jurídica
Las personas que actúan en el marco de la relación jurídica se manifiestan como sujetos de la misma[1].
Al hablar de sujetos de la relación jurídica ambiental nos estamos refiriéndonos a uno de los casos en los cuales la relación se establece producto de la comisión de un acto ilícito donde” los efectos que se producen no emanan de la voluntad del sujeto agente, sino que derivan de la propia ley[2]”.
Resulta notablemente difícil la individualización de los sujetos que intervienen en la relación jurídica donde el objeto de la misma es el medio ambiente. Ciertamente, de un simple análisis del daño ambiental y sus proyecciones podemos darnos cuenta de cuan engorroso resulta determinar las personas que intervienen en la producción de un daño ambiental y aquellos que sean afectados producto de ese actuar. Recuérdese siempre que estamos ante un bien jurídico de especial protección y que le corresponde a la colectividad por igual.
Al referirnos a los sujetos de la relación jurídica ambiental estamos hablando de en primer lugar de un sujeto responsable y de un sujeto perjudicado. A continuación abordaremos los mismos para una mejor comprensión de nuestro trabajo.
Sujeto responsable.
Los sujetos responsables serán los que intencionalmente o por negligencia o por descuido causen a otro un daño bien sea en su patrimonio o en su salud, o se produzca un daño al medio ambiente de modo general (sin afectar a una persona de manera particular). Este sería el sujeto pasivo de la relación jurídica, es decir, aquella persona portadora de la situación jurídica de deber dada producto, desde luego, por su actuar inadecuado previsto en la ley. Por supuesto, en la figura jurídica del responsable pueden estar tanto personas naturales como personas jurídicas siendo a nuestro modo de ver una constante en este tipo de relaciones la pluralidad de sujetos que intervienen no solo en calidad de responsable sino también en el rol de afectado.
Es de destacar que aunque prima el criterio en la doctrina de la reparación in natura al tenerse que recurrir a la indemnización estos tendrán la obligación de indemnizar los daños o perjuicios, no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes deban responder.
Mancomunidad o solidaridad entre los causantes de un mismo daño al medio ambiente.
Sabemos que en calidad de responsables del daño ambiental en la mayoría de los casos se encuentran una pluralidad de personas producto incluso hasta por la misma esencia del daño ambiental el cual tiene un espectro amplio de incidencia así como de causas o factores que lo originan. Cabría entonces preguntarnos cuál será el régimen de reparto de responsabilidad entre dichos sujetos plurales. Si de forma mancomunada o de forma solidaria.
En este sentido coincidimos enteramente con lo establecido por Moreno Trujillo[3] cuando al abordar el tema deja sentado lo siguiente:
“En el ámbito de la responsabilidad de daños ocasionados al medio ambiente, es de suma importancia. Si se adopta la regla de la mancomunidad, los problemas probatorios se multiplicarían, y quedaría en muchos casos sin cubrir la función esencialmente reparatoria de la institución ahora en estudio; habrían de determinarse en la causa que judicialmente se siguiera, no solo los concretos sujetos participantes en la contaminación, sino también la proporción en que cada uno de ellos colaboraron al resultado final, pagando los daños y restaurando el medio ambiente solo en la parte que le correspondiera. Junto a ello, aparece el riesgo de que, a causa de las altas cuantías que pueden alcanzar indemnizaciones, devengan insolventes algunos de los sujetos (fundamentalmente empresas), o bien se vean obligados a cerrar sus establecimientos. Por ello, la parte correspondiente del quantum indemnizatorio a ese concreto dañador, si fuera solidaria la deuda, quedaría cubierta con los otros corresponsables (manteniéndose entre ellos las relaciones internas que obligan a la satisfacción al sujeto al que el acreedor le ha reclamado el integro, de sus partes correspondientes); en el caso de ser mancomunada, podría quedar insatisfecha, con el consiguiente perjuicio añadido al sujeto lesionado. Asimismo, habría de reclamarse en juicio si (si se considera mancomunada) contra todos los participantes y por solo su parte correspondiente, causando graves problemas de prueba”.
Claro está, amen de las limitaciones que pudiera tener en plano individual de determinados sujetos lo que se busca es que el medio ambiente sea protegido y este sin lugar a dudas es mucho más factible a la hora de hacerlo desde el punto de vista de la solidaridad de los sujetos causantes del daño ambiental como ha quedado demostrado en palabras de Moreno Trujillo.
Nuestro Código Civil en el artículo 87 deja fijada su inclinación por la modalidad de la indemnización de tipo solidaria muy a tono con lo antes expuesto cuando declara:
“Respecto al daño material y a la indemnización de los perjuicios, se observan las siguientes reglas:
b) la obligación es solidaria entre los diversos responsables.”
Sujeto afectado.
Al hacer alusión en nuestro trabajo al sujeto afectado entendemos como tal a la persona que sufre las consecuencias del actuar de otra u otras personas generadoras de un daño ambiental de repercusión directa o indirecta en su patrimonio o en su salud. Constituye pues el sujeto activo de la relación jurídica o lo que es lo mismo que decir que es la persona que se encuentra en la situación jurídica de poder en virtud de una norma que el ordenamiento jurídico le concede.
Es desvelo por parte de la doctrina que se reconozca como sujeto de la relación jurídica ambiental a los individuos aquellos que no hayan sido afectados (esto es, que no haya sufrido daño de ningún tipo, ni moral ni material); pero por el supremo derecho a vivir en un medio ambiente adecuado, sin contaminación pudiese ejercer también la acción y poder reclamar ante los tribunales. Esta idea más adelante la retomaremos cuando analicemos la legitimación ambiental.
Tenidos definidos ya qué se entiende por sujetos de la relación jurídica ambiental estimamos de gran valor realizar un análisis de cómo se comporta la legitimación ambiental, institución esta que reviste un papel muy significativo en tanto en cuanto es a través de esta institución donde el individuo lleva a vías de hecho sus derechos reclamándolos ante el órgano correspondiente.
Legitimación ambiental.
La legitimación no deja de ser asunto actual y de mucha polémica en el mundo del derecho y específicamente en el derecho procesal . Si a esto añadimos el adjetivo ambiental las cosas se enredan y dan paso a una discusión aún mayor. La institución de la legitimación constituye la llave de acceso a la justicia. En materia ambiental, resulta difícil descifrar con claridad los designios de los distintos criterios que al respecto se poseen. Todo esto guarda especial relación con la forma que hayan adoptado las legislaciones y el grado de desarrollo de las mismas.
Para ejercer la acción (poder jurídico de obtener una sentencia del órgano jurisdiccional respecto a un derecho que se considera vulnerado) se necesita para su admisión :
Derecho, o sea una norma jurídica vigente que atribuya al actor el derecho que pretende hacer valer. Calidad de las partes, o sea identidad del accionante con el sujeto a quien la norma acuerda el derecho (legitimación activa) y del accionado con el obligado por ella (legitimación pasiva). Incumbe al actor demostrar su calidad y la del demandado. Este último puede cuestionar su calidad y la del demandado mediante las variantes procesales que la ley le otorga a cada individuo(artículo 72 de la Ley 81).
Interés en la intervención del órgano jurisdiccional. Si careciese de interés estaría movilizando a ese órgano en pos de declaraciones abstractas.
Considerado entonces como un presupuesto procesal debido a que antes incluso de ejercitar la acción debe gozarse de legitimación para poder pedir al órgano jurisdiccional la satisfacción de sus intereses. Sucede entonces que en materia medioambiental estos intereses se mueven de manera distinta a lo que comúnmente estamos habituados a ver debido a que están repartido entre muchos y al no poder individualizarlo de una manera clara y precisa la doctrina ha coincidido en llamarlos intereses difusos los cuales presentan serias dificultades a la hora de poder reclamarlos vía judicial. Ahora bien, todo interés medioambiental no necesariamente tiene que ser difuso. El interés que posee el individuo sobre el ambiente solo puede ser defendido por el propio individuo. Sería entonces oportuno emitir algunos criterios doctrinales de clasificación de la legitimación debido a que nos permite adentrarnos en la materia.
Clasificación de la legitimación.
Es importante aclarar que nos hemos apoyado para la clasificación de la legitimación en la tesina del Lic. Carlos Díaz Terreiro[4] titulada “ La legitimación en los intereses difusos” entendiendo que este trabajo abarca de una manera diáfana y precisa tal asunto.
Amen de que existen diversos modos de clasificación a la legitimación solo abordaremos aquellos que tributan a nuestro trabajo; siendo las más relevantes la legitimación ordinaria y la extraordinaria.
La legitimación ordinaria es la que corresponde al actor que afirma ser el titular del derecho subjetivo, necesitado de amparo jurisdiccional frente a la persona vinculada por el correspondiente deber jurídico, la cual es demandada[5].
Gutiérrez Cabiedes[6] afirma con relación a esto que: “… no toda titularidad activa ha de estar constituida o configurada con la forma de un derecho subjetivo típico. También el interés legítimo, esfera jurídica material protegida –con rango constitucional- constituye una titularidad activa, la titularidad de una posición jurídica activa tutelable, que cuando es afectada (al igual que el derecho subjetivo), está necesitada de tutela jurisdiccional y legitima procesalmente a quien la afirma para su defensa.
Definitivamente, en este tipo de legitimación, interviene en el juicio quien afirma ser el titular del derecho, pudiéndose constatar una proyección del derecho sustantivo en la parcela procesal del derecho[7].
La legitimación extraordinaria incluye dentro de sí misma gran cantidad de figuras. A diferencia con la legitimación ordinaria -en opinión de Díaz Terreiro[8]– se pueden interponer pretensiones para que sean examinadas por el tribunal sin que necesariamente se goce de un derecho subjetivo.
El principio general que establece que solo el titular del derecho es el que puede disponer del mismo ha sufrido con el desarrollo de la humanidad nuevas interpretaciones generando pues una ampliación de la legitimación por varios tipos de motivaciones, que pueden ser privadas, sociales y públicas[9].
Nos interesa analizar solo las motivaciones sociales ya que son estas las que se adecuan con la legitimación ambiental.
El articulo 7.3 de la Ley de Organización del Poder Judicial (español) legitima a corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados, o que estén legalmente habilitados para la defensa de los intereses colectivos. Se pretende proteger los intereses de personas pertenecientes a un amplio colectivo y entre las cuales existe un cierto vínculo jurídico.
Es de destacar el artículo 4 inciso e) de la ley 82 de los Tribunales Populares, al definir los principales objetivos de la actividad de estos, se encarga de amparar los derechos e intereses de los órganos, organismos y demás entidades estatales, así como de las organizaciones integrantes de su sociedad civil y las sociedades, asociaciones y fundaciones, lo cual permite afirmar la existencia de este tipo de legitimación a que se hace referencia.
También, la defensa de los intereses difusos puede dar un ámbito de legitimación extraordinaria, atendiendo por tales aquellos cuya titularidad pertenece a personas indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, ni personas jurídicas que agrupen el colectivo de las personas físicas. Habrá que distinguir aquí entre intereses colectivos y difusos, pero siempre tendrá que valorarse que la condición de legitimación en estos casos tiene una jurisdicción social, ello encuentra además, amparo en el propio artículo mencionado cuando, en el inciso c), se amparan los intereses legítimos de los ciudadanos, lo que al relacionarse con el mencionado inciso e), autoriza esta especial forma de legitimación[10]. Estimamos que en este sentido no coincidimos con el citado autor pues para poder decir que se garantiza en Cuba la legitimación a los intereses debe estar regulado en la Ley 81/97 pues este un precepto general el cual tiene que coincidir con lo establecido en torno al tema por las leyes específicas.
La legitimación ambiental. Sus tendencias actuales.
El presupuesto procesal de la legitimación cuando el objeto de la relación jurídica es el medio ambiente tiende a extenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al abandono del concepto tradicional, debiendo entender que en términos generales, toda persona puede ser parte y que su derecho no emana de títulos de propiedad, derechos o acciones concretas que pudiera ejercer según las reglas del derecho convencional, sino que su actuación procesal responde a lo que en la actualidad se ha dado en llamar interés difuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún del simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada categoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos ilegales que los vulneran. Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero "derecho reaccional", que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para "reaccionar" frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos.
Los intereses difusos, aunque de difícil definición e identificación sin lugar a dudas constituyen intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter.
Seria interesante definir entonces que son intereses difusos:
Medio Ambiente como interés difuso.
Consideraciones generales.
El Medio Ambiente conocido ya como ese sistema de elementos que interaccionan entre sí se nos hace entonces necesario desmenuzar las cuestiones referidas al mismo como interés difuso.Creemos oportuno realizar breves apuntes acerca del termino interés y después detenernos en el asunto en cuestión (medio ambiente como interés difuso)
El interés como concepto no jurídico constituye una categoría subjetiva, en tanto momento volitivo, que determina la acción de los individuos en su quehacer social.
En el plano etimológico la palabra interés se integra por los vocablos inter (entre) y essen (estar): estar entre[11]. Este expresa el contenido intermediador y su carácter social así como la idea de participación[12] por lo que podemos decir que el contenido etimológico de la palabra expresa la relación de convivencia entre el colectivo y el medio que resulta en si un bien valioso por ser necesario. Se da pues una bipolaridad interés-necesidad.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[13], semánticamente el interés se define como “la inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración, etcétera. A simple vista podemos percatarnos de que el mismo muestra un carácter psicológico del individuo respecto a algo, es decir, existe una inclinación hacia un objeto que estimamos valioso. En su sexta acepción nos refiere al interés colectivo como:” Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material”. Aquí se amplia el espectro del interés llegando a la colectividad como ese conjunto de razones que tienen en común varios individuos previa a una valoración del bien material a los que consideran idóneos de acuerdo a sus necesidades .
A los efectos de nuestro trabajo es menester realizar algunas apreciaciones en torno al interés, pero ya desde el punto de vista jurídico, lo cual nos ayudará para una posterior comprensión en cuanto a la consideración del medio ambiente como interés difuso.
Creemos oportuno comenzar nuestro análisis teniendo en cuenta los elementos que integran el interés según Maria del Pilar Hernández Martínez.
Elementos del interés.
Son cuatro los elementos que integran la noción de interés, ya individual, ya colectivo, a saber[14]:
1. Entificación del interés. En tanto que se torna necesaria la existencia de un portador, sea físico o sea ficto (persona jurídica).
2. Necesidad. Que se traduce en dos situaciones: el interés que surge porque existe una carencia (necesidad insatisfecha) o bien el interés como motivo subyacente y, por lo tanto generador de una necesidad.
3. Vinculo relacional o conectivo. Entre la facultad apetitiva, inclinación volitiva, de satisfacción de la necesidad con el:
–Bien. Que se considera idóneo para la satisfacción de dicha necesidad, ergo, del interés, en virtud de su valoración y accesibilidad.
Lo que nos interesa aquí es en que momento el interés de ese individuo o de un colectivo es apto, en tanto configuración de un derecho a ellos otorgado por el ordenamiento jurídico, para reclamar la tutela debida a dicho interés.
Son jurídicamente relevantes solo aquellos que el constituyente considera susceptibles de protección jurídica y adquieren su debida consagración constitucional o legal.
Tales intereses devienen en derechos accionables para ante los tribunales. En virtud de este reconocimiento se determinan los mecanismos jurisdiccionales para acceder el portador del o los intereses protegidos.
La doctrina en cuanto al estudio de los intereses jurídicamente protegidos o relevantes, coinciden en destacar los siguientes aspectos[15]:
1. Que las normas generales entrañan una ordenación de los intereses dignos de considerar para su protección jurídica, al tiempo que su propia limitación.
2. En función de lo anterior, la tarea legislativa consiste en armonizar, en la medida de lo posible, los intereses en conflicto, dándole la debida jerarquía dentro del orden jurídico.
3. Tal reconocimiento y jerarquización responden a un criterio axiológico, conforme al cual decide el legislador.
4. La tarea de determinación supone, además del criterio axiológico, un estudio sociológico sobre esos intereses, así como la consideración del momento histórico en el cual se emite la legislación.
5. En el ámbito jurisdiccional, la protección de los intereses implica el que el juez, en los casos sometidos a su conocimiento por conflicto de intereses, debe decidir con un espíritu igual o análogo al que tuvo el legislador cuando dicto las normas generales.
6. Que en los casos en que no hubiere ley que contemplare al tipo de conflicto de intereses, en términos generales, el juez deberá realizar en términos concretos, respecto de la controversia que se somete a su jurisdicción, las mismas operaciones (sicológicas y estimativas) que incumben al legislador, los factores implicados en el litigio para, inmediatamente, aclarar el criterio axiológico válido.
Llegados a este punto de nuestro análisis creemos oportuno aventurarnos ya en la búsqueda del interés en torno al medio ambiente.
El Medio Ambiente, ese sistema de elementos que se interrelacionan entre si, constituye un bien de la vida de trascendental valor y por tanto, en torno al mismo se teje, lógicamente, un marcado interés que trasciende, a nuestro modo de ver, las cosas en el plano individual. Este tipo de intereses que sobre el mismo se agrupan se les ha dado en llamar en la doctrina, intereses difusos y se proponen defenderlo con acciones especiales, a veces similar a la popular o a la de amparo, siendo estos aquellos intereses que no se sitúan en cabeza de un sujeto determinado, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, o inclusive de varias. Como dirían Claudia y Mario Valls[16], posiblemente la creencia de que el interés ambiental sea un interés difuso derive de que la emisión ambiental suele provenir de una pluralidad de sujetos y diluirse en pluralidad de elementos del ambiente. Así mismo Augusto M. Morello[17] en cuanto al interés ambiental identifica como difuso aquel que pertenece indistintamente a una pluralidad de sujetos ligados por la pretensión de goce de una misma prerrogativa relativa a bienes indivisibles que por esta misma razón no son susceptibles de apropiación individual e incluye en ellos el interés en defensa de la ecología o del medio ambiente y a sus manifestaciones como combatir la contaminación, tutelar el paisaje, la fauna, la flora o el medio ambiente. Para la concepción del Dr. Marienhoff[18], el interés difuso”no pertenece a persona determinada ni a grupos determinados de personas sino a toda la sociedad”.
Ahora bien, no podemos hablar de un consenso pleno y general en cuanto a considerar el medio ambiente como interés difuso. En esta línea se mueven los criterios de Mario y Claudia Valls[19] autores ya citados en nuestro trabajo. Plantean que el identificar al interés ambiental con el interés difuso permite protegerlo con las ventajas que otorgan a ese tipo de interés las constituciones y leyes provinciales, pero los perjudicaría, por cuanto:
Los incluye en la misma categoría que a otros intereses mas difíciles de defender ante la justicia por la magnitud de las fuerzas que se oponen a su legitimación, como son el manejo de la deuda externa, la política internacional o la defensa del cine nacional.
Plantean un poco más adelante que, la disolución física del impacto ambiental no implica que el interés ambiental sea necesariamente difuso.
Así mismo, refiere que obviamente, el interés que es exclusivo de la sociedad solo puede ser defendido por sus órganos representativos, pero el interés que tiene un individuo sobre el ambiente solo puede y debe ser defendido por el individuo…Si se otorgase al estado el monopolio de la defensa de la libertad y de la propiedad, ambos derechos desaparecerían[20].
No obstante las consideraciones de estos destacadísimos juristas argentinos, creemos que si bien existen esas reales limitaciones al medio ambiente a la hora de considerarlo un interés difuso, no podemos dejar de reconocer que una lesión al mismo repercute, por supuesto, en todos los ordenes de la vida de la sociedad, teniendo como afectados en la mayoría de los casos a un número indeterminable de personas y en parte radica ahí la imprescindibilidad de la regulación jurídica del mismo. Es cierto decir además, que no todo el interés ambiental se considera difuso, pues existen determinadas pretensiones en el cual son perfectamente determinables los sujetos en el asunto a dilucidar y para nada la pretensión referida al ambiente se pierde en esa categoría del derecho.
Coincide la doctrina y las legislaciones en que la problemática en materia ambiental en lo que respecta a la legitimación radica medularmente a la hora de la determinación de los sujetos que sufrieron el daño ambiental y de esta forma lograr el debido acceso a la justicia.
La solución parece estar en la doctrina y en las legislaciones enfiladas hacia dos caminos: una en primer lugar aquella seguida por las legislaciones estadounidenses y europeas es la habilitación de nuevos mecanismos procesales, particularmente mediante la atribución de personería a las asociaciones de titulares de intereses difusos; y la segunda, a través de las instituciones procesales ya existentes. Esta última postura es la que predomina en los países latinoamericanos, teniendo en cuenta las siguientes directrices:
1.- Legitimación al Ministerio Público. El Ministerio Público juega diríamos un papel trascendental en los destinos de estos nuevos derechos provenientes de la tercera generación. No puede perderse de vista que éste ostenta la representación social y el interés público inserto en el objeto del proceso, teniendo en cuenta que dichos intereses pertenecen a todo un grupo de la sociedad.
2.- Legitimación directa a asociaciones o personas en representación de los intereses difusos y colectivos. Representan a las denominadas class actions estadounidenses. Aquí la legitimación resulta colectiva o de grupo. Se trata de una legitimación intermedia entre la legitimación tradicional y la legitimación abierta de la acción popular. Aquí un grupo de personas identificables o no, se hallan ante un determinado evento jurídico en situación igual de calidad, de modo tal que teniendo todas ellas legitimación para accionar, algunas lo hacen y otras no, pero la resolución les va a afectar a todas esas personas por ser única la relación que existe entre el evento y ellas.
3.- Legitimación al Ombudsman (Comisión de Derechos Humanos). Al igual que la legitimación antes vista otorgada al Ministerio Público, la atribuida a los órganos protectores de los derechos humanos se refiere a una tutela y legitimación pública en contraposición de la legitimación privada de los intereses de grupo. En México existe un sector que apoya en general la intervención jurisdiccional de las Comisiones de Derechos Humanos (nacional o estatales) y así se pugna, por ejemplo, en otorgarles legitimación para ejercitar la acción constitucional de amparo, como sucede en otros países.
Estimamos que es interesante analizar por lo significativo e importante que ha resultado para el derecho las llamadas class actions o acciones de clases – como se le conoce en español -del derecho norteamericano.
Class Actions o acciones de clase: una posible solución jurídica.
Para una tutela efectiva de los intereses difusos el derecho anglosajón dio a luz una institución que aún en nuestros días se nos hace cuestión ineludible de analizar si de legitimación hablamos: las class actions o acciones de clases.
La misma tiene sus orígenes en lejano año 1912 con las Equity Rules cuando en la regla número 38 sentenciaba: “Cuando la cuestión planteada ante la Corte sea de interés colectivo o común para personas que constituyen una clase tan numerosa que sea impracticable citarlos a todos, una de ellas al menos puede demandar o ser demandado en nombre de la colectividad”. Sucede que hacia el año 1966 esta fue modificada por la Regla 23 de Procedimiento Federal Civil. Pasó de ser un simple mecanismo procesal de unión de causas, a transformarse en un espectacular instrumento de derecho sustantivo que abría el acceso a la justicia a un gran número de asociaciones, constituyéndose en el prototipo de protección de los intereses difusos[21].
En un primer acercamiento debemos decir que las mismas se enfilan hacia dos direcciones fundamentales: por un lado la legitimación procesal de unas agrupaciones de lesionados y por otro el destino final de la indemnización[22].
Resulta interesante apreciar toda una serie de ventajas que el mismo posee las cuales no están exentas de algún que otro inconveniente. Es menester señalar que este sistema la distribución de los costes del proceso se encuentra dividido por los miembros del grupo, siendo esto una garantía al ser estos procesos sumamente costoso. Este sistema brinda la posibilidad del acceso a la justicia por parte de los múltiples sujetos dañados así como facilita y abarata la propia administración de los tribunales (imaginemos si esto no existiese y cada persona por su propio derecho reclamase ante el tribunal creo que no tendría para cuando parar el sistema judicial de no existir esta acumulación subjetiva de pretensiones). Otro aspecto de importancia es que la figura del representante toma una mayor fortaleza en su posición negociadora pues aumenta la magnitud de la demanda producto de la pluralidad de personas a la cual representa. Así mismo, indirectamente se beneficia el letrado patrocinante pues adquiere el derecho a percibir los honorarios de todos los miembros de la clase que reciban beneficios como resultado de su actividad. Esto, lógicamente, no está exento de inconvenientes por lo que descansa en la figura del representante (letrado que atiende el caso) toda la confianza y puede que el mismo no logre defender cabalmente los intereses del grupo y buscar un arreglo que le sea más conveniente y satisfaga sus intereses pero no los del grupo. Estimo que estos riesgos son permisibles en vista que se debe apostar por la prudencia y la sensatez a la hora de actuar por este tipo de abogados que por lo regular son personas de un profundo sentimiento ambientalista.
Es importante destacar como deja establecido Caballero[23] no siempre los sujetos son del todo identificables, por lo que sentencia al grupo de “fluido” pues puede que sus miembros no sean todos aquellos que han sufrido el daño ambiental y solo una parte de estos -bien porque los demás sean desconocidos o ilocalizables- acercándose de esta forma más a los intereses difusos y no a los colectivos siendo entonces un mecanismo ideal para la defensa del medio ambiente.
La institución de las class actions trae como consecuencia la necesidad de ir rompiendo con la regla general de que nadie puede acudir a un tribunal en representación de los intereses de otros. Esta es una de las cuestiones que nos permite afirmar que los límites del derecho deben ser ampliados.
Por todos estas razones las class actions han perdurado a través del tiempo traduciéndose sus aportes en bienestar y mayor calidad de vida para la población siendo esta vetusta institución un modelo a seguir por los demás ordenamientos jurídicos del orbe.
Legitimación del sujeto afectado.
El daño al medio ambiente posee una doble proyección la cual incide de manera directa en la legitimación. Cuando ese daño es causado al medio ambiente de manera general trae consigo la dificultad de no poder concretar el sujeto. Como segunda consecuencia podemos decir que el mismo se proyecta en el plano individual, bien sobre la salud de la persona o sobre sus bienes o patrimonio[24].
Ahora bien, el caso de más significación es el primero, pues son muy pocas las leyes que regulan quién está facultado para reclamar dicha afectación.
En España no se contempla un sujeto representante de la colectividad siendo esto solventado en los países del área con la figura del Defensor del Pueblo. Nuestro ordenamiento jurídico tampoco reconoce que pueda existir una persona que se erija en representante de toda la comunidad en defensa del medio ambiente recayendo esta función en una institución de corte administrativo y que obedece al nombre de Ministerio de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente y en la Fiscalía General de la República.
Debemos decir además que en el ámbito civil se ha reconocido la legitimación de índole privada pero no se ha socializado la legitimación ya que esta sigue respondiendo al esquema tradicional de que únicamente la persona que ha reclamado un daño está legitimada para solicitar la pertinente reclamación ante los tribunales.
Además, esto se afianza si decimos que la acción pública ambiental ayuda a proteger el ambiente pero no alcanza a sustituir la defensa individual de lo intereses ambientales propios que pueden coincidir o no con los colectivos.
Goza de una especial protección aquellos sujetos que sufren una lesión en su patrimonio o en su salud mediante acciones de responsabilidad aquiliana o la invocación del ejercicio abusivo del derecho contrarios a la exigencias de buena fe.
La referida Ley del Medio Ambiente en su Capítulo XII establece el sistema de responsabilidad civil donde de una manera expresa se legitima a quien haya sufrido personalmente el daño o perjuicio.
No ofrece nuestra legislación problema alguno en este sentido pero no regula la posibilidad de que un ciudadano que no se encuentre afectado pueda acudir a los tribunales en defensa de un interés, no concretado si bien goza de un derecho al medio ambiente, además de no regularse con carácter general el ejercicio de la acción popular. Estimamos que esto no solo sucede en Cuba sino que a escala mundial es una problemática que no encuentra un feliz acierto legislativo.
Solo los Estados Unidos brindan protección jurídica a esta problemática a través de una institución la cual han llamado citizen suits provisions donde se faculta al ciudadano de accionar en defensa de determinados intereses.
Esta moderna creación legal habilita al simple ciudadano para ejercer, en algunos casos especialmente normados la acción pública, con abstracción de que este haya sido o no afectado y sin necesidad de justificar un interés ni un derecho propio. Se convierte al ciudadano en un Acusador Popular o en un Defensor del Pueblo.
En lo concerniente a Cuba somos del criterio de que la figura del CITMA y de la Fiscalía son suficientes para que el ciudadano pueda canalizar sus derechos aunque si bien no los reclama mediante la vía directa si puede decretarse por la vía indirecta, sin embargo sería interesante buscar un mecanismo que garantice la posibilidad de reclamación de un ciudadano que no se encuentre perjudicado directamente, pero que por el solo hecho del derecho que le concierne la Constitución de disfrutar de un medio ambiente adecuado, entienda que ante una violación de determinada persona natural o jurídica, que lesione al medio ambiente, está lesionando su derecho, sin tener que esperar que el CITMA o la Fiscalía establezcan la debida reclamación.
Legitimación de los intereses colectivos
La doctrina italiana ha consagrado legislativamente lo siguiente:
“La reparación de los perjuicios sufridos por los elementos del medio natural, con independencia de sus repercusiones sobre personas y cosas de titularidad individual, así como la acciones encaminadas a obtener la reparación de los daños, corresponden al estado, al entender que los equilibrios ecológicos, el aire, agua o la flora no son bienes objeto de apropiación privada”. Este texto normativo ha sido criticado por parte de la doctrina ya que la ley niega de manera expresa la legitimación a las asociaciones y ciudadanos que hayan sufrido una lesión motivada por algún daño al ambiente. Esto permite afirmar que de acuerdo a la naturaleza del bien lesionado lo que se cuestiona la responsabilidad medioambiental, no es tanto, quien es el sujeto pasivo del daño, sino a quien debe indemnizar el que ocasiona un efecto dañoso al medio ambiente[25].
En la propia doctrina española existen autores como Cabanillas Sánchez[26] que consideran muy importante otorgarle a las asociaciones y a los particulares afectados la legitimación para poder actuar y reclamar sus derechos.
La legislación cubana desgraciadamente en cuanto al tema no se pronuncia pues desde la óptica del artículo 71 solo legitima a la Fiscalía General de la República, al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y ha quien haya sufrido el daño o perjuicio personalmente. Estimamos que la Ley del Medio Ambiente no debió redactar este artículo a la forma de numerus clasus ya que son solo estos los que la ley valida para accionar y pedir en juicio. Solo con una redacción más abierta podemos sostener que las asociaciones, corporaciones y grupos estarán legitimados, pudiendo apoyarnos además en el artículo 4 inciso e) en relación con el inciso c) del propio artículo de la Ley 82 de los Tribunales Populares.
Legitimación del fiscal
No nos estamos refiriéndonos aquí a la legitimación que posee el fiscal para pedir mediante un proceso civil la debida responsabilidad civil sino que nos referiremos al rol del fiscal como institución encargada de velar por la legalidad socialista. Al ser el medio ambiente un bien jurídico de tan maña importancia estimamos que el interés social al cual esta obligada a controlar la Fiscalía General de la República, es sumamente evidente la necesidad de demandar al fiscal en cualquier proceso. Por lo que podemos decir que la fiscalía será parte necesaria y legítima en todos los procesos judiciales en los que se controviertan intereses de índole ambiental. Asimismo tendrá personería para demandar judicialmente, por sí o en representación de el o los particulares denunciantes de conductas antijurídicas cometidas en contra del medio ambiente(artículo 71 inciso a) de la ley 81).
La Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral sitúa el papel del fiscalía en su justo y merecido lugar ya que le dedica el capítulo VII del título I llamándolo “de la intervención de la fiscalía”. El artículo 47 le otorga la legitimación al fiscal en los procesos de índole ambiental al poder alegar el mismo un interés social en el asunto. Pensamos que por la importancia de su actuar esta debe ser parte en todos los procesos ambientales (como al inicio se establece) y no tener que recurrir a este artículo para poder acreditar su participación dentro del proceso.
Las ONGs: una institución conveniente.
Hemos dejado el análisis de la legitimación de las ONGs por la importancia que las mismas han tenido en esta batalla mundial contra los depredadores del verde y de la vida.
Las ONGs instituidas para la defensa del ambiente constituyen poderosos grupos de presión que enfrentan al Estado y hasta las organizaciones internacionales.
Desde que comenzó la agitación ambiental, en la década de 1960, las organizaciones defensoras de la naturaleza ya existentes se volvieron más combativas. Para canalizar adecuadamente ese ímpetu renovador y evitar sus desbordes, la ley debe reglamentar su actuación. La primera definición que se impone es si se les faculta para defender intereses de sus integrantes o se delega en ella la acción pública.
Morello, Augusto M y Stiglitz, Gabirle[27] aceptan su legitimación siempre que:
Ø Sus integrantes resulten perjudicados particularmente.
Ø Tenga por objeto la defensa del interés que motiva la acción.
Ø Esté ligada territorialmente al lugar en que la situación lesiva se produzca.
Ø Ostente una trayectoria seria y responsable en defensa de los intereses colectivos.
Creemos que sería de muy buen provecho darle legitimación a las ONGs producto que son instituciones creadas sin un fin lucrativo y que aportan mucho vida jurídica de una sociedad. No podemos nunca olvidar el papel puntero que ha jugado en el derecho ambiental.
En nuestro país existen muchas ONGs que pudieran brindar un mejor apoyo a la política ambiental del país si se tuvieran en cuenta a la hora de la aplicación de la misma. Estimamos que en materia de legitimación las ONGs cubanas no gozan de una protección adecuada debiendo ser a nuestro entender reconocida la misma a través del artículo 71 de la Ley 81. A este artículo una de las críticas que se le pueden hacer es precisamente que el mismo está redactado desde la perspectiva de números clausus lo cual limita hacer deducciones e interpretaciones lógicas para que dichas instituciones operen. Realmente una verdadera pena que las mismas no tengan movilidad jurídica en este sentido ya que juegan un papel imprescindible y cada vez más importante en la sociedad cubana actual.
Notas
Informações Sobre o Autor
Celina Rodríguez Pérez
Master en Derecho Público y Especialista en Derecho Civil
Profesora de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Central “Marta Abreu” de las Villas, Santa Clara, Villa Clara, Cuba.