Una aproximación desde el constitucionalismo cubano a la relación soberanía, independencia nacional y tratados internacionales

Resumen: El trabajo que se propone al lector intenta una aproximación al comportamiento de la intervinculación soberanía, independencia nacional y tratados internacionales en los momentos más significativos del constitucionalismo cubano. A partir de las circunstancias socio-históricas que marcaron los períodos en estudio, se examinan las formas de consagración jurídica de esta relación teniendo en cuenta la regulación constitucional de las facultades de los órganos del Estado para firmar, ratificar, denunciar tratados e incluso, en algunos casos, respecto a la recepción de tales normativas en el orden interno. De la misma forma se aborda la facultad del ente público, en uso de la soberanía, para la determinación de sus relaciones con otros Estados y organismos internacionales; así como, la debida correspondencia de los acuerdos internacionales concertados por Cuba con el objetivo esencial de asegurar la independencia nacional.


Palabras Claves: Constitución, soberanía, independencia nacional y tratados internacionales.


Sumario: 1. Notas introductorias. 2. El tríptico soberanía, independencia nacional y tratados internacionales en el constitucionalismo cubano. Reflejo de la relación en los textos constitucionales. 3. A modo de conclusión. Bibliografía.


1. Notas introductorias.


En la introducción a las Actas de las Asambleas de Representantes y del Consejo de Gobierno durante la Guerra de Independencia, Joaquín LLaverías y Emeterio, al abordar las principales razones que lo motivaron a compilar esta obra, sentenció: “Si hay que buscar los elementos constitutivos de toda la nación en la comunidad de tradiciones, en los triunfos alcanzados y las penalidades soportadas por una causa común, así como en los medios facilitados por la Historia, es indudable la importancia que reviste el estudio de las instituciones jurídicas de la Revolución cubana. Y para realizar tal estudio, no como mera declaración, sino para propender al afianzamiento de las doctrinas de la libertad y de la soberanía de que fueron precursores los códigos de Derecho Público y de Derecho Privado, nada parecerá más adecuado ni propicio que el conocimiento acabado, y en todos sus detalles de los términos en que surgió y se desenvolvió la legislación concebida y adoptada por los cubanos durante la lucha heroica por la independencia.[1]


Y es que para entender la historia de las naciones es ineludible conocer la evolución de sus instituciones en el orden jurídico interno, así como las circunstancias socio-históricas que marcaron el ámbito de estas regulaciones. El presente trabajo se propone una aproximación al comportamiento de la intervinculación soberanía, independencia nacional y tratados internacionales, en su regulación constitucional, a través de los momentos más significativos del constitucionalismo cubano.


En tal sentido, hemos de partir del hecho de que la soberanía nacional constituye, no sólo el derecho inalienable de cada nación, sino también su manifestación real, la autodeterminación expresada en la totalidad de poder de la Nación, para el establecimiento de las formas del régimen social y político que ella desee[2].  En consecuencia, la necesidad de que el aparato de poder goce de soberanía, sea capaz de decidir en sus asuntos internos y externos con la sola limitación que establece el respeto a la soberanía de otros Estados y las normas del Derecho Internacional Público[3], constituye un elemento fundamental por la importancia que reviste la regulación de la estructura política, las relaciones entre el ciudadano y el Estado, los Estados entre sí, así como los organismos internacionales en correspondencia con los principios que el ente de poder autónomamente haya decidido para su ordenación.


   Así también, es sabido que en uso de esa soberanía el órgano constituyente dicta la normativa constitucional, en consonancia con los intereses de las fuerzas políticas vencedoras o concurrentes en cada momento histórico concreto, lo que comprueba que el estudio de la regulación constitucional no debe efectuarse con la norma estacionada en el tiempo sino, todo lo contrario, la lectura debe estar enmarcada en el espacio histórico temporal, económico y social, que han condicionado la aparición de tales preceptivas, a fin de poder entender sus postulados emanados de la voluntad general.


Consecuentemente con lo anterior, las Constituciones en tanto fenómenos sociales y multifacéticos, consagran disímiles elementos intervinculados entre sí, y en este sentido el tríptico soberanía, independencia nacional y tratados internacionales son una muestra de ello.


Una de las primeras formas de consagrar jurídicamente la relación entre la soberanía del Estado y sus facultades en el orden internacional es la regulación constitucional del derecho de los órganos del Estado a firmar, ratificar y denunciar tratados, convenios multi o bilaterales, o pactos internacionales; claro que, en la actualidad los textos constitucionales no se limitan sólo a ello, sino que introducen regulaciones sobre la incorporación de tales normativas en el ordenamiento jurídico interno.


Además, se aprecia entre las expresiones de la soberanía estatal, la facultad del ente público de determinar sus relaciones con otros Estados y organismos internacionales, elemento este fundamental si se tiene en cuenta la necesidad de concertación de acuerdos que garanticen la soberanía nacional.


El análisis de las temáticas vinculadas a los tratados internacionales, en materia de Derecho Constitucional suscita, a juicio de los más versados en la materia, dos problemas esenciales: de una parte, el de los órganos a los que corresponde la competencia para su celebración y, en su caso, para la derogación, modificación, suspensión y denuncia de los tratados; de otra, el problema de la recepción de los tratados internacionales en los ordenamientos internos de los Estados partes en estos acuerdos.


Las soluciones que el problema ha recibido en el Derecho Constitucional cubano han sido muy variadas, desde el reconocimiento del órgano facultado para la concertación del convenio internacional hasta la ausencia de declaración en torno a los mecanismos sobre los cuales debería proceder la incorporación, así como jerarquía y valor normativo de los mismos. Sin embargo, ello no es óbice para desconocer el tratamiento que en el orden constitucional se ha ofrecido a esta materia; todo lo contrario, si se pretende contribuir al perfeccionamiento de los medios previstos al efecto, procede, entre otras razones, conocer el vínculo ente público soberano, políticas internacionales y las soluciones que tradicionalmente se han adoptado para propender a la preservación de la integridad nacional.


Es de destacar, además, como otro de los elementos de consagración de la relación, que la firma y concertación de los acuerdos internacionales en este período, resultados por supuesto de la soberanía nacional, se encuentran en vital correspondencia con el logro de la independencia, tomando como punto de partida el momento histórico que se vive, y que se aprecia en la regulación de los textos constitucionales; así como, la exigencia del reconocimiento de la voluntad popular como elemento esencial a la concertación de estos acuerdos en materia de paz.


2. El tríptico soberanía, independencia nacional y tratados internacionales en el constitucionalismo cubano. Reflejo de la relación en los textos constitucionales.


Los cuatro primeros textos constitucionales aprobados por Cuba fueron las célebres Constituciones mambisas, llamadas a regir las actividades del pueblo en su lucha armada contra el colonialismo español. La etapa comprendida de 1868 a 1878, también conocida como constitucionalismo revolucionario[4], fue el  período de predominio de las ideas separatistas y en la cual se va a concretar la Constitución de Guáimaro y más tarde la de Baraguá.


La Constitución de Guáimaro, aprobada el 10 de abril de 1869, fue la primera entre estos textos que se proponía regir mientras durase la guerra de Independencia. Como acertadamente destacara Ramón Infiesta[5], la Constitución ofrece en su análisis dos puntos de referencia; uno en cuanto a la atribución de soberanía al poder legislativo y otro, en cuanto a la limitación del ejecutivo. Correspondía al ejecutivo dentro de sus facultades la de dirigir las relaciones exteriores, que para el período en estudio se entienden reducidas a su mínima expresión, si tenemos en cuenta la exigencia de ratificación por la Cámara de Representantes de los Tratados inicialmente concertados por el Presidente[6].


Salta a la vista, en este caso, un ejecutivo sometido a la Cámara, y por tanto dependiente en buena medida de las funciones a ejecutar por el legislativo, sobre todo en materia de acuerdos internacionales; lo cual resulta válido en el orden doctrinal, desde una noción de división de poderes y de supremacía del órgano de representación popular directa; pero en la práctica, durante la gesta independentista nacional, se demostró la improcedencia de tal relación de subordinación.


Es dable destacar, además, el pronunciamiento expreso de la regulación constitucional en cuanto a la incorporación por ley de los tratados y otras materias, claro que el precepto a mi juicio viene a tener un carácter meramente informativo en cuanto a la concertación de los tratados y para nada referido al mecanismo de incorporación de los contenidos que el mismo debió regular en el orden interno[7].


El texto de Guáimaro resultado de la soberanía nacional, como expresamente reconocía en su preámbulo, establecía que la conclusión de la guerra sólo podría formalizarse en virtud de una ley acordada por la Cámara de Representantes, elemento que demuestra la interrelación soberanía e independencia nacional, y que justifica la ilegitimidad del posterior Pacto del Zanjón, así como el irrebatible propósito del pueblo de Cuba en armas de alcanzar la libertad absoluta.


La siguiente Constitución, la de Baraguá promulgada el 23 de marzo de 1878 como respuesta beligerante al Pacto del Zanjón mediante el cual parte de las fuerzas militares y civiles de la República de Cuba en Armas negoció con España la paz sin independencia y a espaldas del pueblo, fue en realidad más que un texto jurídico una proclama política que materializa la continuidad de determinados valores y principios político-jurídicos en el proceso revolucionario y la República[8]. Así, vale destacar la facultad reconocida al gobierno, en torno a la concertación de los Tratados de paz, adicionando la normativa constitucional un elemento particular, el reconocimiento popular[9]. La continuidad histórica de la Revolución se evidenciaba en la exigencia del principio esencial de independencia plena y absoluta de Cuba, y la subordinación de la celebración de  pactos al pertinente consentimiento popular.


Por su parte, la Constitución de Jimaguayú de 16 de septiembre de 1895, aprobada para regir por tiempo limitado y para la creación en Cuba de una República democrática, continúa siendo seguidora de sus predecesoras, en cuanto a la regulación de los órganos facultados para la celebración de acuerdos internacionales en uso de la soberanía nacional; así como  de ulaci Revolucintinuidad hist n el texto constitucionalcuenta el especial pronunciamiento en torno a los mecanismos de firma y ratificación de los mismos, lo que corrobora la idea de la independencia de la nación.


Conforme a la estructura constitucional[10] prevista para tiempos de guerra, se advierte la conjunción en un órgano de las facultades legislativas y ejecutivas, aunque con titulares diferenciados; en este caso,  correspondía al poder ejecutivo, que radicaba en el Consejo de Gobierno, la ratificación de los tratados una vez celebrados por el Presidente de la República como miembro de dicho órgano, fórmula de la que se deduce unidad de acción en lo relativo a la concertación de acuerdos internacionales.


Salta a la vista, además, en relación a los tratados referidos a la paz con España, la necesidad de convocatoria expresa a la Asamblea de Representantes[11], lo que indicaba la exigencia de un contrapeso en el juego político entre los órganos de poder constituidos para dirigir los territorios libres mientras durase la contienda. Esta Asamblea de Representantes, órgano facultado para  hacer una nueva Constitución, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República, era el encargado de ratificar junto al Consejo de Gobierno, los acuerdos celebrados en materia de paz, todo lo cual es una muestra de las funciones particulares que a su haber comprendía y en segundo lugar lo que representaba en esas condiciones la independencia para Cuba.


La última de las Constituciones mambisas, como se puede apreciar mucho más extensa que las anteriores, fue aprobada en la Yaya el 29 de octubre de 1897 y en su Preámbulo ratificaba “la firme e inquebrantable resolución de obtener la independencia absoluta e inmediata de la Isla y establecer en ella una República democrática”.


El texto en relación con el anterior llama la atención en el orden doctrinal[12] en tres extremos, ya que La Yaya contiene elementos de ratificación, de rectificación y también contiene contenidos novedosos respecto a la precedente: así, ratifica la forma de gobierno establecida, en este caso Republicana; rectifica la concepción respecto al órgano conocido como General en Jefe, atribuyendo al Consejo de Gobierno nuevas facultades; y adiciona la Constitución de Jimaguayú en sentido meramente técnico, si se quiere, formal.


En el particular que nos ocupa,  radicó en el Consejo de Gobierno la facultad exclusiva de aprobación definitiva de los tratados concertados con otras naciones. No obstante, pudiera deducirse de la lectura de la preceptiva constitucional, el reconocimiento a los Comisionados de la atribución para gestionar la celebración de convenios.


El texto constitucional de la Yaya, regula expresamente el ente facultado para la concertación y ratificación de los tratados internacionales, concentrando esta facultad en un órgano expresión de la unidad de dirección. Atañe entonces a este órgano la regulación de acuerdos de paz, siempre en correspondencia con el logro de la independencia y con anuencia de la voluntad popular, elemento significativo que sentó pautas a regulaciones posteriores y que resultó en alguna medida continuador de la regulación constitucional precedente en esta materia.


Sin embargo, la unidad de acción en torno a los mecanismos para el logro de la independencia, llevaron al texto constitucional[13] a ser portador de la noción en torno a la ratificación por la Asamblea de los Tratados de paz. Valga adicionar, con relación a estos acuerdos,[14] la necesidad que impone la regulación del texto constitucional de intromisión del resultado de los tratados de paz, de lo que pudiera deducirse de la ratio normativa, un vestigio de la recepción de los convenios internacionales en el orden interno y para la organización del poder estatal.


El período de transición previo a la República, se abrió paso el primero de enero de 1899, con la ocupación norteamericana que cerraba la ocupación colonial española, con la celebración del Tratado de Paz entre Estados Unidos y España, al establecer la renuncia por parte de España de todo derecho de propiedad sobre la Isla de Cuba, pero era una muestra de mutilación de libertades básicas al excluir a los cubanos en este acuerdo.


Los constituyentes de 1901 en un intento por preservar la soberanía nacional reconocían en el Informe a la Convención Constituyente,[15] acerca de la relación Cuba-Estados Unidos, que: “Los poderes constitucionales de la República pudiesen declarar: El gobierno de la República de Cuba no hará ningún Tratado o Convenio, con ninguna potencia o potencias extranjeras, que comprometa o limite la independencia de Cuba, o que de cualquier modo permita o autorice a cualquier potencia o potencias extranjeras, obtener por medio de colonización (…) autoridad o derecho sobre cualquier porción de Cuba.” Era claro el sentir del constituyente con la causa cubana, era esa su aspiración para un Estado independiente que no tuvo la consumación que muchos anhelaban.


De igual forma Salvador Cisneros Betancourt, en su Voto Particular[16], hacía extensivo el hecho de que: “Con las dichosas relaciones propuestas, Cuba no tendrá su independencia absoluta, y desafío al más erudito diplomático que me diga que clase de gobierno tendrá, porque al aceptarlas ni tendrá soberanía, ni Independencia Absoluta ni será República, ni anexada ni protegida, ni territorio de Estados Unidos, y por consiguiente creo que mis dignos compañeros de la Convención deben rechazarlas de plano y, en caso de tener opinión contraria, establezco mi protesta más formal, sosteniéndola con este mi voto particular: Independencia Absoluta o nada.” Las relaciones internacionales puestas sobre el tapete, eran fiel reflejo del yugo al que la nación estaría atada durante años, sin embargo, la necesidad de una independencia sin restricciones era aún el propósito invariable de los herederos más fieles de la contienda.


La Constitución de 1901, adoptada con posterioridad a estos hechos, comenzó a regir íntegramente el 20 de mayo de 1902 marcando el inicio de la época republicana. Este texto debió ser la consagración de una República verdaderamente independiente, sin embargo, matizada por la emancipación de la América hispana y portuguesa, sus orientaciones democráticas y ya más de cerca, la propia historia constitucional desde 1808, en adelante, y la tendencia separatista a través de esos años, demostró continuar siendo reflejo del ideario filosófico del momento y de una época histórica que le sirve de fundamento[17].


En cuanto al tema que nos convoca valga resaltar la distinción que realiza el texto de 1901 con relación al órgano correspondiente para la ratificación de los Tratados, en dependencia del tipo de acuerdo al que se refiera: para los Tratados de carácter general celebrados con otras Naciones se regulaba la ratificación por el Senado, mientras los de paz le correspondían al Congreso[18]. En tanto, con relación al Presidente subsiste su función como ente facultado para la concertación de los tratados.


En este sentido, se advierte la permanencia en los textos constitucionales de exclusivo tratamiento con relación a la firma y concertación de los convenios internacionales, así como el  órgano facultado para ello, siendo este el primero de los problemas abordados en torno a los tratados, sin embargo, con relación a su incorporación y valor normativo, se aprecia total ausencia en este sentido, aunque  para algunos autores, de la lectura del precepto constitucional se puede deducir que los tratados internacionales ocupan un rango superior a las leyes e inferior a la Constitución.


Téngase en cuenta, además, que este período estuvo marcado por el nacimiento oficial del Estado nación y la aparición con posterioridad, en 1919, de la Sociedad de Naciones de la que Cuba resultó miembro; elemento este fundamental si se tiene en cuenta, a partir de este momento, el perceptible comienzo de la concertación de importantes acuerdos en el orden internacional. Valga mencionar en este período la firma y ratificación por Cuba, de significativos tratados que se incorporaron con posterioridad a la Constitución, fundamentalmente en sede de derechos humanos.


Por su parte, la Constitución de 1940 comprendida en la época republicana, correspondió a un período de formación y consolidación de un nuevo constitucionalismo a raíz de los acontecimientos más significativos que en el orden social y económico signaron el período. El texto constitucional, en consonancia con las distintas corrientes que en la época histórica tuvieron lugar, no estuvo al margen de estas circunstancias y su regulación, sin perder el camino de sus antecesoras, puede dar certeza de ello.


De tal modo, es dable destacar la mención especial que hace el artículo 3 en cuanto a: “la imposibilidad de concertar, ni ratificar pactos o tratados que en forma alguna limitaran o menoscabaran la soberanía nacional o la integridad del territorio”; elemento este de particular significación con relación a la autonomía del Estado en esta materia; toda vez que se constituye la soberanía y la integridad territorial como presupuestos indispensables a la celebración de acuerdos internacionales que garantizaran, en primera instancia la protección e independencia nacional.


Asimismo es de apreciar, cómo los acuerdos internacionales que en materia de derechos se habían concertado con anterioridad, fueron objeto de incorporación posterior en la preceptiva constitucional. Es de señalar la suscripción por Cuba de La Convención Interamericana sobre la nacionalidad de la mujer de 1933, y que recogía en su artículo 1: “la imposibilidad de hacer distinción alguna basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en legislación ni en la práctica”; en relación a lo cual nuestro precepto constitucional[19] es bien detallado al respecto. En tanto, la Constitución de 1940[20] continuaba facultando al Presidente como máxima figura para la celebración de Tratados y al Senado, como órgano encargado para la ratificación de los mismos.


Por su parte, el golpe militar de 1952, así como los sucesos económicos y sociales que distinguieron el período anterior a 1959, constituyeron un catalizador a la frustración no solo de las conquistas alcanzadas en aquel entonces sino también del constitucionalismo democrático que se había gestado con la Constitución de 1940, y que demandaba una restitución de ese orden jurídico ya deteriorado.


No fue hasta el triunfo del primero de enero de 1959 que se concibió el período de la provisionalidad, marcado con el propósito institucionalizador del proceso revolucionario que se venía gestando, donde el texto de la Ley fundamental de 1959 jugó un importante papel.


Mención especial merece la creación e influencia de la ONU en la concertación de acuerdos, y en la regulación constitucional que en este período se desarrolló, y que signaron puntualmente a la Ley Fundamental de 1959. Es dable destacar la Convención sobre los derechos políticos de la mujer y la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, ambas correspondientes a 1957; así como la ratificación, que como miembro de la OEA, en aquel entonces, realizara Cuba de la Convención interamericana sobre el otorgamiento de los derechos políticos y luego civiles a la mujer del año 1948.[21]


Especialmente en materia de Tratados Internacionales la Ley Fundamental del 7 de febrero de 1959,  regulaba en su artículo 120, inciso c, como atribución del Consejo de Ministros: “aprobar los tratados que negociare el Presidente de la República”, de esta manera quedaba en manos de un órgano colegiado la responsabilidad de la concertación de acuerdos internacionales. Asimismo, mantuvo la idea de que la República no concertaba ni ratificaba pactos o tratados que de forma alguna limitasen o menoscabaran la soberanía nacional o la integridad del territorio; sin embargo, subsiste la ausencia de referencia expresa en cuanto al valor normativo de los tratados internacionales.


En la primera Declaración de la Habana[22] de 2 de septiembre de 1960, el pueblo cubano daba fe de su condición de ente soberano, en tanto reconocía: La Asamblea General Nacional del Pueblo de Cuba:


– Condena la Declaración de San José de Costa Rica, documento dictado por el imperialismo norteamericano y atentatorio a la autodeterminación nacional, la soberanía y la dignidad de los pueblos hermanos del Continente.


– Condena la intervención abierta y criminal del imperialismo sobre todos los pueblos de América Latina.


Esta práctica constitucional cubana, constituye muestra fehaciente de cómo se orientan las pautas para la interpretación de los acuerdos internacionales sucritos por Cuba, en uso de la soberanía nacional, y en pos de garantizar la integridad territorial.


Las transformaciones en la sociedad cubana de 1959 en el ámbito socioeconómico, como resultado del proceso de provisionalidad, vieron su coronación en el texto constitucional de 24 de febrero de 1976. En lo que atañe a la relación derecho internacional y derecho interno, especialmente en sede de Tratados y tomando como base la soberanía e independencia nacional, salta a la vista el Consejo de Ministros como órgano facultado para aprobar los acuerdos internacionales, mientras corresponde al Consejo de Estado la ratificación de los mismos[23]. Por su parte  concierne a la Asamblea Nacional como máximo representante de la voluntad soberana popular, la aprobación de los Tratados, elemento este significativo si tenemos en cuenta la tradición jurídica que en este sentido se ha fundado y que manifiesta el papel trascendental que desempeña el órgano supremo de poder del Estado en esta materia[24].


Se advierte, en este caso, la persistencia de la regulación expresa en los textos constitucionales, de los órganos facultados para la celebración, ratificación y denuncia de los Tratados. Por otro lado, el artículo 11 del precepto constitucional regula que “La República de Cuba repudia y considera ilegales y nulos los tratados, pactos o concesiones concertados en condiciones de desigualdad o que desconocen o disminuyen su soberanía y su integridad territorial”, mandato constitucional expreso que denota posición de principio cuando se refiere a la defensa de la soberanía nacional.


El precepto establece una fórmula clara y enérgica, como acertadamente destacara Alvarez Tabío[25], conforme al cual no sólo se repudian y se consideran ilegales y nulos los tratados celebrados en condiciones desiguales, sino también aquellos que desconocen la soberanía territorial.


La reforma introducida en este artículo en el año 2002, recogida en el texto constitucional estipula que: “las relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cualquier otro Estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera.”; lo que evidencia  el carácter absoluto e inalienable de la soberanía sobre el territorio nacional, toda vez que su ejercicio no puede limitarse por la voluntad foránea en tanto corresponde exclusivamente a la nación, por lo que cualquier posible convenio sobre parte de nuestro  territorio patrio bajo estas condiciones es inaceptable.


3. A modo de conclusión.


La historia constitucional ha demostrado que las Constituciones, a lo largo de su devenir, se han nutrido de la herencia de sus predecesoras, y por tanto cualquier estudio que en relación a las mismas se instrumente, no debe estar ajeno al legado que cada una de ellas ha sentado.


Consecuentemente con lo expuesto, es importante destacar un grupo de conclusiones hasta aquí resueltas. Los primeros textos constitucionales no fueron concebidos para una República Independiente, establecidos en tiempos de paz, sino para un estado de guerra, por la obtención de la independencia nacional frente al ocupador colonial, luego la guerra las marca a todas, por lo que tienen elementos que en condiciones normales no tendrían. De ahí el reconocimiento expreso, por circunstancias histórico-políticas, a la regulación fundamentalmente de Tratados en materia de paz, que en la mayoría de los casos exigía el reconocimiento popular.


La importancia del logro de la independencia en el momento histórico en estudio, constituía elemento vital para aquel entonces; luego, la regulación constitucional de la facultad de los órganos del Estado para la concertación, ratificación y denuncia de tratados internacionales debía estar en correspondencia con este propósito y por supuesto con los límites que la soberanía nacional reconociese. En tal sentido, la facultad del ente público de determinar sus relaciones con otros Estados y organismos internacionales en uso de la soberanía estatal, responde a la interrelación expresa en los textos constitucionales, de los acuerdos internacionales con la independencia nacional.


Salta a la vista, la permanencia en la figura del Presidente para la concertación de convenios entre naciones, así como la ratificación de los mismos por órganos colegiados con el propósito de lograr consenso a tales efectos y correspondencia de la soberanía con la independencia plena de la nación. Sin embargo, aunque detectamos ausencia de pronunciamiento en cuanto a los mecanismos de incorporación de los tratados al Derecho interno, es de apreciar a partir de la interpretación de algunos preceptos el vínculo Derecho Internacional con el Derecho interno. En la Constitución de Guáimaro, se aprecia de manera más evidente, teniendo en cuenta, que al menos se debía reconocer en ley, la firma de tratados celebrados por el Presidente y ratificados por la Cámara; así como la introducción en los textos constitucionales posteriores, de Convenios celebrados por Cuba en materia de Derechos.


Como se aprecia, ha sido nota característica del constitucionalismo cubano, la referencia expresa a la soberanía como presupuesto para la concertación de tratados que garanticen la defensa de la independencia y la preservación de la integridad territorial; intervinculación no solo consagrada en los textos constitucionales sino también en la práctica constitucional patria.


 


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Convención sobre los derechos políticos de la mujer, (ONU, 1952).

Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada, (ONU, 1957).

 

Notas:

[1] LLaverías y Emeterio S. Santovenia, Joaquín, en Actas de las Asambleas de Representantes y del Consejo de Gobierno durante la Guerra de Independencia, Colección de Documentos, Academia de la Historia de Cuba, Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Ca. Pí y Margall Núms. 33 y 35. MCMXXVII. Tomo I, pp. VIII – IX.

[2] Ver para el fundamento de tal consideración a Manov, G. Teoría Marxista Leninista del Estado y el Derecho, Editorial Ciencias Sociales, La Habana,  1985, p. 202.

[3] Fernández Bulté, Julio, Teoría del Estado y del Derecho, Editorial Félix Varela, La Habana,  2002, Tomo I, p.57.

[4] Hernández Corujo, Enrique, Historia Constitucional de Cuba, Compañía editorial de Libros y Folletos, O Reilly. No 304, Tomo I y II, p.17.

[5]Vid., Infiesta; Ramón, Historia Constitucional de Cuba, Editorial Selecta. Industria 405, La Habana, 1942, p. 255 y 256.

[6]El artículo 18 de la Constitución de Guáimaro regulaba: “El presidente puede celebrar tratados con la ratificación de la Cámara.”

 [7] El artículo 14 de la Constitución de Guáimaro regulaba: “Deben ser objeto indispensables de ley…., la ratificación de los tratados, la declaración y conclusión de la guerra, la autorización al Presidente para conceder patentes de corso,…..y la declaración de represalias con respecto al enemigo.”

[8] Fernández Bulté, Julio, Introducción a la Constitución Cubana, Versión Digital, p.2.

[9] La Constitución de Baraguá establecía en su Artículo 3: “El Gobierno queda facultado para hacer la paz bajo las bases de independencia”, y su Artículo 4: “No se podrá hacer la paz con el Gobierno español bajo otras bases sin el conocimiento y consentimiento del pueblo”.

[10] La Constitución de Jimaguayú regulaba en su artículo 3.3: “Serán atribuciones del Consejo de Gobierno: Conceder patentes de corso,…., declarar represalias respecto a el enemigo y ratificar tratados” y en su artículo 9: “El Presidente puede celebrar tratados con la ratificación del Consejo de Gobierno.”

[11] La Constitución de Jimaguayú regulaba en su artículo 11: “El tratado de paz con España que ha de tener precisamente por base la Independencia absoluta de la Isla de Cuba, deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno y la Asamblea de Representantes convocada expresamente para ese fin. ”

[12] Infiesta; Ramón, op., cit., pp. 286 y SS.

[13] La Constitución de Yaya establecía en su artículo 22 apartado 15: “Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de las estatuidas por otros artículos de esta Constitución: Celebrar tratados con otras potencias designando los Comisionados que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea, y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba. ”

[14] La Constitución de Yaya establecía en su artículo 40:”Si el Gobierno, de acuerdo con el inciso 15 del mismo artículo 22 pactase la paz con España, convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y Gobierno de la República hasta que se reúna la Asamblea constituyente definitiva.”

[15]Vid., Pichardo, Hortensia; Documentos para la Historia de Cuba, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 1973, Tomo II, p. 114.

[16] Pichardo, Hortensia; op., cit., p. 135.

[17] Hernández Corujo, Enrique, op., cit., p. 354 y SS.

[18] La Constitución de 1901 regulaba en el artículo 47, apartado 6: “Son atribuciones propias del Senado: Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones”, artículo 59, apartado 12: “Son atribuciones propias del Congreso: Declarar la guerra y aprobar los Tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado”. Asimismo, el artículo 68 regulaba: “Corresponde al Presidente de la República: Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República.”

[19]El artículo 16 de la Constitución de 1940, reconocía que: Ni el matrimonio ni su disolución afectarán a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regulada por la Constitución, la Ley o los tratados internacionales.” 

[20] El artículo 122, en su inciso h, reconocía: “Son atribuciones propias del Senado:
h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de la República con otras naciones”,
y el Articulo 142: “Corresponde al Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros:
a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes.
g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrá validez ni obligarán a la República.”

[21] La Ley Fundamental de 1959, continuadora de su predecesora y en correspondencia con los convenios internacionales concertados por la Isla,  establecía en el artículo 16: “Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera que se case con cubano y el extranjero que se case con cubano conservarán su nacionalidad de origen, o adquirirán cubana, previa opción regulada por esta Ley Fundamental, la Ley o los tratados internacionales.”

[22] Proyección Internacional de la Revolución cubana, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, Cuba, 1975, p.9.

[23] La Constitución de 1976 regula en el artículo 98, inciso ch: “Son atribuciones del Consejo de Ministros: aprobar tratados internacionales y someterlos a la ratificación del Consejo de Estado”, y en el artículo 90, inciso m, “Son atribuciones del Consejo de Estado: ratificar y denunciar tratados internacionales”.

[24] El artículo 75, inciso i, de la Constitución de 1976, reconoce dentro de las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular: declarar el estado de guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz.

[25] Álvarez Tabío, Fernando; Comentarios a la Constitución Socialista, Ediciones Jurídicas, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1981, p.63.


Informações Sobre o Autor

Orisell Richards Martínez

Licenciada en Derecho. Profesora de Derecho Constitucional y Derecho Romano del Departamento de Estudios Jurídicos Básicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana


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