1) Los paraísos fiscales y las sociedades off shore.
Frente a las costas de Irlanda, y entre las dos islas mayores de Irlanda e Inglaterra, existe una pequeña isla de apacible y bucólica belleza, que bien podría constituír un santuario natural, por lo impactante de sus paisajes y por lo virginal de su naturaleza, la Isla de Man.
Sin embargo, la isla de Man ha adquirido cierta notoriedad no por sus bellezas naturales, sino por haberse constituído su capital, la Ciudad de Douglas, en una importante base de operaciones bancarias y de seguros. Algunas cifras sirven para entender la magnitud de dichas operaciones. La Isla de Man posee una población de más de 58.200 adultos (datos de principios de 1998), produciéndose en ella alrededor de 870 nacimientos al año. Hasta allí una apacible isla de la Commonwealth. De allí en más las sorpresas. Existen en la Isla una multitud de bancos comerciales, más de 75.000 sociedades comerciales registradas y alrededor de 39.000 automóviles privados.
La propaganda institucional de la Isla de Man asevera que “con una historia de más de 1000 años de legislaturas contínuas, la Isla de Man se ha convertido en una de las naciones políticamente más estables en el mundo. Como una dependencia de la Corona inglesa, con el más alto grado de autonomía en el Reino Unido, la Isla de Man goza de independencia polìtica para todo, excepto cuestiones de defensa y asuntos exteriores”; y agrega luego que “la Isla tiene una relación especial con la Unión Europea y es miembro de la Organización Mundial de Comercio”.
La formidable herramienta que significa la personería societaria para la generación de patrimonios de significación para afrontar empresas de magnitud, frecuentemente es utilizada para fines no queridos por el legislador que otorgó la franquicia de la separación de patrimonios entre los socios y la sociedad.
No es extraño advertir en nuestros días que se blanquea o se “lava” dinero proveniente de negocios ilícitos o inmorales, a través del depósito del mismo en cuentas en paraísos fiscales, a nombre de sociedades también de destinos bastante poco claros.
Cada vez con mayor frecuencia se aprecia entre nosotros y en todo el mundo una utilización disfuncional o desviada de la personalidad ideal, lo que constituye un fenómeno muy preocupante y de difícil solución. Sociedades constituídas en Uruguay, las Islas Caymán o la Islas Vírgenes o de Man poseen hoy participaciones nominales de empresas argentinas o son interpuestas para esconder los reales titulares de derechos no legítimos.
2) La jurisprudencia argentina y el tema.
La jurisprudencia nacional se ha venido ocupando del tema desde hace bastante tiempo; del cateo de los precedentes surge que puede, con el mero objetivo de clasificación, esbozarse al menos cinco familias de casos donde ha tenido aplicación la idea para prevenir o impedir fraudes:
1) Violación de la legítima hereditaria1 (Disposición de bienes por el causante en fraude de la legítima hereditaria o imposición de gravámenes a los mismos por largos períodos (por ej. 99 años, etc).
2) Afectación de derechos del cónyuge2 (vulneración de los derechos del cónyuge al transfeir indebidamente bienes a una sociedad constituída al sólo efecto, etc.).
3) Afectación de derechos de terceros3 (insolvencia fraudulente transfiriendo bienes a una SA para evitar embargos o acciones resarcitorias, etc.).
4) Fraudes impositivos4 (Evasión impositiva, giro al exterior de royalties o participaciones a empresas vinculadas a la remitente, etc).
5) Violación de prohibiciones5 (presentación a licitaciones de quién se halla roscripto por sus malos antecedentes o para evitar la cartelización; competencia desleal en el mercado al amparo de una persona jurídica, etc).
Se trata de un elenco heterodoxo de supuestos en los que la jurisprudencia, a través del uso de las herramientas enumeradas supra, ha impedido la consumación de despojos a terceros, la violación de la legítima hereditaria, la apropiación indebida de bienes pertenecientes total o parcialmente a un cónyuge, cuando no la lisa y llanamente, la evasión impositiva o la violación de prohibiciones.
Del repaso de los fallos de los tribunales argentinos, surgen las siguientes líneas jurisprudenciales:
a) Efectos de la personalidad jurídica. La personalidad no es atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, con diferenciación de esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Esa distinción habrá de mantenerse en tanto no exceda del marco de la normativa privada en atención a sus fines, o sea extraña a ellos, lo que conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que excedan el que la disciplina normativa reconoce como legítimo.6 El principio general, entonces, es la vigencia y validez de la separación patrimonial y personal entre el ente y sus miembros y la plenitud de los derechos y facultades de la personalidad jurídica; ese principio se aplica siempre y cuando la personalidad idean no haya sido empleada para fines reprobables.7 Quien niega la personalidad jurídica es quién abusa de ella, quien lucha contra semejante desvirtuamiento afirma tal personalidad.8
b) Abuso de la personalidad. A) Todas las ventajas propias de la sociedad moral son susceptibles de abuso y tal uso desviado se ha procurado remediar mediante la posibilidad de prescindir o desestimar la estructura formal del ente societario para “penetrar” en el sustracto personal y patrimonial del mismo, a efectos de poner de relieve los fines de los miembros cobijados tras la máscara de la persona jurídica.9 El régimen de la personalidad jurídica no puede utilizarse en contra de los intereses superiores de la sociedad, ni de los derechos de terceros. Las técnicas manipuladas para cohibir el uso meramente instrumental de la forma societaria varían y adoptan diversos nombres, pero todas postulan en sustancia la consideración de la realidad económica y social y la supremacía del derecho objetivo.10
B) Cuando una persona jurídica, apartándose de los fines para los que fue creada, abusa de su forma para obtener un resultado no querido, al otorgársele esa prerrogativa debe descorrerse el velo de su personalidad para penetrar en la real esencia de su sustracto personal y patrimonial y poner de manifiesto los fines de los miembros cobijados tras su máscara,11 debiendo entenderse el recurso o la prescindencia, desestimación o redhibición de la personalidad, como la determinación, en un caso concreto de haberse ultrapasado el límite dentro del cual ha de surtir efecto la aplicación de la normativa societaria y los efectos de una imputación diferencial, lo que demuestra la plasticidad que tiene tal recurso, no necesariamente adscripto a supuestos de abuso de derecho, ni tampoco a casos de fraude u otros ilícitos.12 Pero la desestimación o allanamiento de la personalidad no debe aplicarse sólo para sancionar a una persona ideal; la teoría también puede aplicarse en su favor, dado que los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración,13 extremo que no equivale a que la desestimación de la personalidad o atribución de responsabilidad a personas en apariencia distintas, se constituya en el medio por el cual determinado sujeto de derecho asuma la personalidad formalmente conferida a otro, en virtud de su propia invocación de mediar cierta confusión patrimonial u otra relación de vinculación societaria especial, lo que manifiestamente no procede.14
c) Desestimación de la personería o teoría de la penetración. A) Cuando la persona jurídica no se identifica con los hombres que se hallan detrás de ella, su patrimonio tampoco puede ser equiparado con los derechos de participación del ente colectivo.15 La personalidad de las personas jurídicas es una función que sirve para realizar intereses humanos que la ley reconoce, diferenciando esa personalidad de la de cada uno de sus miembros. Pero tal diferenciación habrá de mantenerse en tanto no exceda del marco de la normativa creada en atención a sus fines, o sean extraños a ello. Ello conduce a reputar ineficaz la forma societaria para satisfacer fines o intereses que excedan el que la disciplina normativa reconoce como legítima.16 Las teorías de la penetración o desestimación de la personería jurídica permiten frenar y evitar el “abuso” sin resentir concepciones dogmáticas,17 constituyendo doctrinas de aplicación excepcional, que deben aplicarse restrictivamente o con sumo cuidado y que solo procede utilizar cuando otras defensas o instituciones ordinarias no contemplan la cuestión o no evitan la produccción del abuso.18 Sin embargo, la excepcionalidad con que debe aplicarse la doctrina de la penetración, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que con apoyo de una deducción meramente maquinal, impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad conduzca a un fin no querido por el ordenamiento jurídico.19
B) Para la extensión de efectos de una sentencia a un tercero, debe producirse prueba acabada de la interdependencia entre el tercero no afectado por la sentencia y la persona efectivamente condenada, o de la identidad o dependencia de las personas físicas que componen ambas.20 La desestimación de la personería no puede disponerse de oficio,21 ni hacerse sobre la base de meros indicios, debiendo acreditarse mediante prueba directa los presupuestos que tornan aplicable la doctrina.22 No obstante, cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos, la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, adquiere pleno valor probatorio la prueba presuncional.23 La jurisprudencia ha considerado que existe una serie de posibilidades que permiten inferir la existencia de un conjunto económico, es decir, en que media la calidad de agente, adjunto, o alter ego, etc., de una respecto de otra empresa. Tales indicios son, entre otros, la valoración de la suficiencia o insuficiencia del capital de las subsidiarias tomando como medida el capital de otras empresas competitivas normales; que exista un directorio común, que ambas tienen departamentos administrativos o comerciales comunes; que la contratación entre ambas fue preferentemente favorable a una de ellas; que un empleado, funcionario o director de la controlante, intervino casualmente en el contrato o en el acto antijurídico que motiva la acción; tipo de negocio de cada uno de ellas; que el comercio o el público en general consideraba a las dos una única empresa; posibilidad de error en al contraparte contractual en cuanto a la persona promitente.24
d) Límites del principio. Se ha resuelto que aún cuando se admita por vía de hipótesis que dos sociedades se encuentran sometidas a unidad de decisión o constituyan una unidad económica o un grupo de sociedades, no resultarían datos suficientes para prescindir de la autonomía jurídica de cada uno de los sujetos societarios implicados en las actuaciones, en tanto no se alegue y pruebe que se hayan instrumentado las formas jurídicas para perjudicar al demandante en sus derechos,25 pues lo adecuado de respetar la separación patrimonial de las sociedades, en tanto ésta no sea probadamente el medio de violación de otras reglas jurídicas,26 ya que la desestimación de la personalidad o atribución de responsabilidad a personas en apariencia distintas, tiene por exclusivo fundamento la comprobación del abuso del privilegio concedido en detrimento del orden público o de derechos de terceros.27 La aplicación de la doctrina no puede hacerse sin munirse previamente de una gran dosis de prudencia, atento a que su aplicación indiscriminada, ligera y no mesurada puede llevar a prescindir o desestimar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no procede, con grave daño para el derecho y la certidumbre y seguridad en las relaciones jurídicas. Ello así, porque cuando el derecho ofrece los cuadros de una institución y les atribuye determinadas consecuencias jurídicas, el daño que resulta de no respetar aquéllas -salvo casos excepcionales- puede ser mayor que el que provenga del mal uso que de las mismas se haga.28 Los tribunales carecen normalmente de la facultad de prescindir de la forma de la persona jurídica y de las consecuencias que de ella resultan, excepto cuando han sido empleadas con fines reprobables, por lo que la desestimación de la persona jurídica debe quedar limitada a casos concretos y verdaderamente excepcionales, supuestos que, entre otros, en las cuales se pone de manifiesto una apariencia engañosa, una simulación preconcebida y disimulada en las que la realidad disimulada puede consistir en las actividades de una persona física o jurídica, que se oculta tras la sociedad ficticia.29
e) Abuso de la personalidad y buena fe. Cuando a través de la creación de una sociedad anónima se persigue eludir el cumplimiento de un pronunciamiento judicial se configura un abuso de esa forma para obtener una finalidad contraria al ordenamiento jurídico general; es claro, entonces, que invocado ese abuso, concurren teóricamente las condiciones que hacen aplicable la doctrina de la penetración de la personalidad y, por ende, corresponde examinar si se han acreditado efectivamente los hechos que autorizan a penetrar en el sustrato personal y patrimonial de la persona jurídica, a los fines y con las consecuencias indicadas.30
f) Casos en que se ha dispuesto la desestimación. Los diversos supuestos en que se ha reconocido y aplicado la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica pueden sistematizarse en:
1º) desestimación en beneficio de terceros acreedores de la sociedad y en detrimento de los socios por haber mediado simulación en perjuicio de aquéllos en materia de locaciones;
2º) en beneficio de terceros y en detrimento de los socios por haber mediado simulación en perjuicio de aquéllos por haber el demandado preconstituido una sociedad anónima para eludir obligaciones alimentarias y las derivadas de la sociedad conyugal;
3º) desestimación activa en detrimento de los socios y en beneficio de terceros acreedores en materia de derecho fiscal;
4º) en beneficio de los socios y en perjuicio de terceros por haber mediado simulación en perjuicio de los socios en los supuestos de sociedades de capital e industria y en fraude de la ley laboral;
5º) desestimación en beneficio del interés público por razones de estado en virtud de las cuales se regula la sociedad por sus socios (atribución de la nacionalidad a las sociedades por la nacionalidad de los socios) y en virtud de las cuales se regula a los socios por la sociedad (regímen de liquidación de la propiedad enemiga, decreto 11.599/46;
6º) desestimación en beneficio del interés público por razones de política jurídica en virtud de las cuales se regula la sociedad con sus socios (sociedades de agentes de bolsa y martilleros);
7º) desestimación en beneficio del interés público por razones de política jurídica en virtud de las cuales se regula a los socios por la sociedad (extensión de la quiebra prevista en los arts. 164 y 165 de la ley 19.55.31
8) cuando se constató la utilización de una persona jurídica para burlar una prohibición;32
9) en el caso de sociedades diferenciadas según el derecho privado, pero económicamente vinculadas en forma total, en el caso de subordinación jurídica y económica o de control de las decisiones de un ente por otra persona, procede el allanamiento de la personería;33
10) la directa realización de intereses propios del Estado (económicos políticos);
11) represión del fraude a la ley;
12) represión del fraude contractual;
13) realización de intereses de terceros;
14) realización de intereses de los socios “uti singuli”.34
15) ruptura de la igualdad de los herederos, resultante de la transferencia de la casi totalidad del patrimonio del causante a una sociedad de familia constituida con algunos de sus hijos.35
16) cuando el marido actúa en detrimento de los legítimos derechos de su cónyuge en la participación en los gananciales.36
17) cuando se advierte la utilización abusiva de la ficción de la separación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros en perjuicio o fraude de los trabajadores.37
18) cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta.38
g) Casos en que se ha rechazado la desestimación. En otras ocasiones, se han considerado insuficientes algunos indicios extraídos del funcionamiento de la sociedad para proceder al levantamiento del velo societario:
a) se ha dicho que no cabe considerar que sean idénticas dos personas jurídicas sólo por el hecho de que una de ellas posea todas o casi todas las acciones de la otra; lo mismo hay que estimar si dos sociedades están regidas por directores comunes o de alguna otra manera se hallan en estrecha conexión. Ello no basta para que se prescinda de la personalidad independiente de la persona jurídica; la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades procede, entre matriz y filial, para el caso de insolvencia; en los supuestos de confusión entre persona jurídica y física como, por ejemplo, en lo concerniente a nacionalidad, domicilio o vecindad, disimulación de la propiedad personal de bienes o modificación de su transmisión por sucesión;39
b) tampoco la identidad de los accionistas de dos sociedades ni la de su dirección, basta para considerar que forman un solo conjunto, ni permiten hacer a una responsable por las obligaciones de la otra; tales sociedades pueden contratar entre sí como si fueran totalmente extrañas y los contratos que celebren son válidos frente a los acreedores de cualquiera de ellas.
No hay nada que impida a una sociedad anónima ser dueña de la mayoría de las acciones de otra y, a través del poder de voto que le dan esas acciones, dominar sus asambleas y elegir a sus directores y administradores. El mismo resultado puede alcanzarse con sólo una parte minoritaria del capital, utilizando para ello distintos sistemas -por ejemplo, acciones de voto múltiple- o, simplemente, porque los accionistas que tienen la mayoría se abstienen de concurrir a las asambleas; Entre dos sociedades puede haber absoluta identidad de accionista y directores y ser, sin embargo, sociedades distintas e independientes a todos los efectos; como puede suceder que resulte necesario considerarlas como un solo conjunto, aun cuando haya alguna diferencia en la composición de los respectivos directorios o grupos de accionistas. Desde luego que dos sociedades unidas por un “parentesco” más o menos estrecho se han de tratar con más confianza que si fuera totalmente extrañas, la independencia que a casa una le da su personería jurídica no se ha de manifestar en la misma forma en sus relaciones con la otra sociedad que en las que mantenga con cualquier otro tercero; pero esa intimidad está lejos de ser una prueba concluyente de connivencia dolosa.40
c) También se ha postulado que no basta la demostración de una ceñida vinculación interempresaria para que se relativice la noción y los alcances de la personalidad jurídica mediante la aplicación de la teoría del “disregard”, ya que el proceso de concentración empresaria tiene -con excepción de casos patológicos- una vitalidad que es propia de los nuevos fenómenos económicos que el derecho intenta regular.41
d) Asimismo la circunstancia de que en el contrato constitutivo de una sociedad anónima dedicada al transporte colectivo de pasajeros se reconozca a los accionistas derechos de uso y explotación sobre las unidades de propiedad del ente, no permite concluir que sean los accionistas los verdaderos propietarios de los automotores y menos aún tipifica dicha forma de obrar como dolosa a efecto de la aplicación de la teoría de la penetración con el fin de embargar dichos vehículos para garantizar el cobro de una acreencia proveniente de una cesión de acciones entre socios.42
h) Otras consideraciones. Asimismo se ha dicho que:
a) El valor instrumental de las formas que deberían servir para facilitar la justicia degenera en “formalismo” cuando el demandado pretende ampararse tras la apariencia de una persona jurídica para evitar asumir su responsabilidad cuasidelictual. En este caso corresponde que el juzgador penetre tras el velo de personería de la sociedad que figura como titular del dominio con el que se causó el daño y ponga de manifiesto su indiferenciación respecto del excepcionante.43
b) Para que los jueces estén autorizados para “penetrar” o “rasgar el velo de la personalidad jurídica” que la ley atribuye a la sociedad, es preciso que quien lo reclame este investido de un interés legítimo derivado de un perjuicio a agravio bien acreditado y que el ocultamiento de la verdad real se haya consumado para burlar ese interés o una prohibición de la ley, convirtiéndose en un acto de fraude.44
c) Nada impide que si una sociedad constituida anteriormente por hechos o actos posteriores viene a quedar concentrada en manos de una persona individual o de un grupo económico y esta persona o grupo emplea o abusa de esa personalidad formal con fines lesivos de terceros, el interprete, aquí órgano judicial, puede “penetrarla” para “descorrer el velo” y sacar a luz la realidad subyacente. Lo esencial no es el acto de constitución sino el empleo o utilización de la personalidad con finalidad antifuncional (en el caso se trataba de un juicio por liquidación de sociedad conyugal).45
3) La legislación argentina.
En nuestro país, además de la corriente jurisprudencial revistada, la cuestión ha sido regulada por el legislador. En el año 1983 la reforma de la Ley de Sociedades contempló el punto,46 modificando el art. 54 de ese cuerpo normativo47 y receptando la noción de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Además de ese texto existen otras normas que también son válvulas para descomprimir el problema, significando aplicaciones legislativas concretas de la idea de levantamiento del velo, tales los arts. 2 de la ley 1935948 (régimen penal cambiario), las disposiciones de la Parte Primera (De los Concursos), del Título III (Quiebra), Capítulo III. (Extensión de la Quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros) de la vieja ley 19551, que regulaba lo relativo a la extensión de la quiebra a terceros y empresas vinculadas o controlantes.
En la actualidad, esta última cuestión se halla reglada por la Ley 24522 de Concursos y Quiebras, la que en su Título III (Quiebra), Capítulo III (Extensión de la Quiebra. Grupos económicos. Responsabilidad de terceros), Sección I (Extensión de la Quiebra).
El régimen legal actualmente vigente establece que:
a) La quiebra se extiende:49
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
b) La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor, pudiendo efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.
c) Este último constituye un plazo de caducidad, que se extiende:
1. En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad previsto en el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo 48, inciso 4, según sea el caso.
2. En caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.50
d) La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia perime a los seis (6) meses.51
e) Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.52
4) La jurisprudencia española actual.
La doctrina de la desestimación de la personería de las sociedades comerciales tiene una vieja prosapia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España. Existen sentencias del Tribunal Supremo que aplican el instituto, al menos, desde 1959; ello permite apreciar que se trata de una línea jurisprudencial arraigada y persistente, como que desde entonces hasta el presente pueden citarse cantidad de fallos que han arrollado la personalidad social en supuestos de fraude o de utilización disfuncional del ente.
Entre los decisorios de los últimos tiempos, pueden citarse a mero título ejemplificativo y sin pretender agotar la lista, los siguientes:
a) Es jurisprudencia consolidada en España aquella que permite penetrar en el sustrato personal de las personas jurídicas a fin de evitar un mal uso de su personalidad en un ejercicio antisocial de su derecho o en perjuicio de tercero, no vacilando el Tribunal Supremo en apartar el artificio de la sociedad anónima para decidir los casos según la realidad, pues nadie puede desposeer a otro sin voluntad del despojado y por su propia decisión, cualquiera que sea el medio aparentemente empleado.53
b) La jurisprudencia ha admitido la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal –de respeto obligado, por supuesto– se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 Cod. Civil) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar «levantar el velo jurídico» en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (art. 10 Const. Esp.) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC), últimamente la sentencia de 9 Jul. 1986 prescindió de la forma social, por la particular composición de la sociedad recurrente.54
c) En el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los arts. 1.1 y 9.3 de la Const. Española, la jurisprudencia se ha decidido prudencialmente, y según los casos y circunstancias, por aplicar, por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 CC), la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de que al socaire de esa ficción o forma legal –de respeto obligado, por supuesto– se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar –levantar el velo jurídico– en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra el interés social, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC).55
d) La doctrina jurisprudencial proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros.56
e) El ordenamiento jurídico concibe a las sociedades civiles y mercantiles regulares como personas jurídicas por sí, con independencia de las personas físicas de los socios que la integran; es contrato de creación de persona jurídica atribuida al ente social. Así resulta de los arts. 35.2, 36 y 1669 CC, que considera excepcional que la sociedad no tenga personalidad jurídica. Por tanto, no puede confundirse la actuación de la sociedad, como ente independiente de los socios, con la particular de cada uno de los socios; y así, cuando el art. 38.1 CC faculta a las sociedades para adquirir y poseer bienes de toda clase y contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, es indudable que no se refiere a las personas físicas de los que las forman. En conclusión, es un acto de autorización concedida a la sociedad como personalidad jurídica autónoma.57
f) La investidura de la personalidad que el legislador otorga a la sociedad anónima, cumplidas ciertas formalidades (arts. 116 CCom., 6 Ley Soc. Anón.) y, por tanto, su consideración como una realidad jurídica apta para ser un sujeto de derechos y obligaciones distinto de las personas físicas que agrupa, no han de impedir que la situación creada con ella se valore según criterios realistas y con superación del hermetismo tradicional, producto de rigores dogmáticos hoy en declive, a fin de conocer si la personalidad jurídica y, más propiamente, la distinción ontológica entre sociedad y socios ha sido utilizada con abuso de derecho o en fraude de ley, cual sucede si quienes efectivamente controlan o dominan la entidad se sirven del dualismo subjetivo para obtener, en perjuicio de acreedores, ventajas injustificadas sobre el patrimonio de aquélla mediante acuerdos que sustraigan de la acción agresiva de estos bienes que estarían, en otro caso, sometidos a la responsabilidad universal de la deudora.58
g) La doctrina jurisprudencial permite, por razones de justicia, equidad, buena fe y seguridad jurídica, penetrar en la estructura de la persona jurídica para descubrir y conocer las personas físicas, intereses y relaciones que encubre a fin de evitar que, al amparo de la ficción jurídica, se puedan perjudicar intereses privados o públicos o ser utilizada como camino del fraude.59
h) La jurisprudencia repetidamente tiene proclamado que ha de proscribirse la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado, si con ello, se comete fraude de Ley ó se perjudican derechos de terceros escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos.60
i) En un caso se dijo que los actos de la demandada, administradora única, revelan una auténtica actuación personal de la misma, pretendiendo eludir su responsabilidad mediante una renuncia que realmente se produce a sabiendas de la situación de insolvencia de la sociedad, lo que avala la aplicación de la autorizada doctrina de penetrar en el sustratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar, levantando el velo, en ella.61
j) Cuando el ente social es totalmente ficticio y se pretende, eludir responsabilidades de las personas físicas implicadas e interesadas en verter sobre la ficticia sociedad las consecuencias patrimoniales perjudiciales, consistentes en esta hipótesis en el cumplimiento de contratos ficticiamente una sociedad, tratando con ello de eludir las responsabilidades que personalmente incumben a los supuestos socios, no puede aceptarse independencia alguna entre la sociedad y los socios demandados.62
5) La doctrina española.
Con su claridad habitual el maestro Don Federico de Castro advirtió antes y mejor que nadie sobre los riesgos que podía producir la “mistificación de la persona jurídica”.63 El curso posterior de los hechos, ante las iniquidades y abusos que desnudaba la mecánica de un sistema capitalista verdaderamente del primer mundo,64 demostró en la Madre Patria la necesidad de generar una herramienta correctiva de esos desfasajes.
Obvio es que la doctrina europea, excepto algún exponente puntual, siempre tuvo claro que advertir los abusos que se cometen por medio de las sociedades y aún procurar remediarlos, no significa abandonar o prescindir del concepto de persona jurídica, sino simplemente utilizar el valladar societario del modo adecuado,65 conservando su componente valorativo, recomponiendo su medida e individualizando sus límites.66
Como el legislador español no reguló nunca la materia, la respuesta pudo y debió provenir necesariamente de los tribunales; ello aparece ajustado a la realidad, porque dada la imposibilidad de que el legislador enumere taxativamente los supuestos en que habrá de descorrerse el velo, de cualquier modo la respuesta debe extraerse por vía de una interpretación judicial inteligente de la. realidad y al construcción artesanal de la herramienta idónea para su abordaje, merced a la aplicación virtuosa de los principios generales, con lo que la existencia o no de un texto legal no resulta tan importante como la presencia de un juez despierto, informado y sensato, de un buen Juez.67
Los doctrinarios peninsulares han juzgado que la elaboración de la jurisprudencia de los tribunales españoles en materia de levantamiento del velo constituye un intento, bien que inorgánico y casuista que hasta peca de judicialismo según algunos,68 pero plausible, de evitar las consecuencias perniciosas aunque obvias de la aplicación mecánica del dogma de la persona jurídica.
Sin embargo, no todas son rosas. Ha llegado a decirnos el eminente Prof. Don Alberto Bercovitz Rodríguez Cano, miembro de la Comisión de Codificación, que en algunos casos se ha llevado al extremo la aplicación del instituto, pudiendo decirse en España, con una buena dosis de razón, que algunos tribunales más que el velo han levantado las faldas de ciertas sociedades,69 generando con ello zozobra en el medio mercantil.
Incluso más, alguna doctrina, verdaderamente de avanzada, ha planteado la necesidad de efectuar un tránsito desde la cláusula del abuso al principio de transparencia de las formas jurídicas, al menos en lo que al fenómeno de los grupos de sociedades se refiere, al considerar que, pese a todo, el levantamiento del velo se muestra insuficiente como herramienta para abordar las nuevas formas y modalidades de la empresa.70 Pero claro, el tratamiento de ese aspecto, ocuparía un trabajo completo, lo que excede las posibilidades del presente.
5) Adaptaciones y corolarios.
Lo expuesto permite extraer algunos corolarios:
a) Mistificación de la personalidad socetaria. No debe olvidarse que las Sociedades no son más que un simple recurso técnico, y no constituyne una realidad prenormativa. En palabras de Villar Palasí, la persona jurídica es una construcción del pensamiento y del lenguaje de los juristas y no otra cosa.71 Por ello, ante un caso de abuso de la institución, detrás de la abstracción lógica llamada sociedad y en lugar de su poder debe verse el de sus administradores.
No debe caerse por tanto en la mistificación de la sociedad comercial, esto es, el olvido de que el concepto jurídico de persona ha sido creado por el hombre, sirviéndose para ello del Derecho.
Como dijera el maestro Fargosi, “La sociedad no es un organismo natural, ni una realidad subjetiva, sino simplemente, una herramienta jurídica, que solo existe como persona en el mundo del Derecho. La situación de privilegio creada por ella consistente en la derogación del régimen de responsabilidad del derecho común, se encuentra condicionado a una lógica reversión ni bien se violan las condiciones de uso a las cuales el legislador ha supeditado la vigencia e irrevocabilidad de la franquicia“.
b) Determinar cuándo se transpasa la frontera entre lo lícito y lo ilícito, cuándo se vulnera la buena fe o se persigue un objetivo disfuncional o antijurídico por medio de una sociedad, no es tarea fácil; se trata de una cuestión de hecho, ante la que se muestran insuficientes e inviables las instrucciones demasiado detalladas del legislador; esa labor de apreciación fáctica, necesariamente artesanal, requiere de toda la pericia, experiencia y tino del juez.
c) Como bien dice Molina Navarrete, “nos encontramos con una extraordinaria capacidad de movilidad de las fronteras entre los usos “normales” y aquellos usos “anormales” de las formas jurídicas dispuestas por el Ordenamiento para el ejercicio de la actividad económica…”.72 Por ello lo que ayer era válido, hoy puede constituírse en abusivo, o viceversa, lo que requiere de la actualización del juez y de su permanente vigilia en pro de detectar los mecanismos que las malas artes del ámbito comercial encuentran para.intentar burlar los derechos de los trabajadores y de terceros.
d) El endiosamiento o la sacralización de valores tales como la certeza del derecho, la seguridad jurídica o la marcha de los negocios, no pueden servir para soslayar que no son ellos absolutos como pretende alguna doctrina,73 ni para dejar de lado los restantes valores del plexo, arquetípicamente, entre ellos, la justicia.
Esta imperturbable creencia en un absoluto respeto a los valores, no solo jurídicos sino también económicos, de certeza del derecho y seguridad jurídica, se alega, justificaría y hasta exigiría una reconstrucción de la doctrina del levantamiento del velo.
d) Toda la doctrina española, inclusive la doctrina favorable al instituto, irremisiblemente concluye su trabajo proponiendo una orientación marcadamente cautelar y altamente restrictiva en relación a la permisividad de esta práctica judicial de descorrer el velo, requiriendo la puntual verificación en cada caso concreto de las circunstancias excepcionales que justifiquen su empleo, evitando su uso generalizado.
La jurisprudencia española, a juzgar por los comentarios de nuestros colegas peninsulares, parece haber ido más lejos, mereciendo la crítica de algunos importantes doctrinarios. No siendo el objetivo de este estudio el abordaje detallado de la jurisprudencia española, sino a lo sumo, el repaso de algunos de sus fallos, nos abstendremos de dar nuestra opinión sobre el particular.74
e) En el fondo lo anterior no significa nada más que llamar la atención del juez, como respecto de toda regla donde se le asignen especiales facultades o poderes intensos, sobre el tino y la mesura con que debe emplearlos. En cambio, alguna doctrina argentina ha sido particularmente severa en su juicio crítico acerca de la utilización jurisprudencial de la desestimación.
Se trata de un tema aporético, donde difícilmente exista la posibilidad de ponerse de acuerdo, al existir dos tendencias irremisiblemente encontradas: la doctrina española cuestiona el exceso con tanto ahínco como algunos estudiosos argentinos impugnan el defecto. Y ya decía Aristóteles que la virtud es el justo medio entre dos extremos, la equidistancia entre el exceso y el defecto.
e) La revisión de la concepción dogmática de la persona jurídica más que un nuevo concepto de persona ha engendrado un nuevo sentido de su utilización.75 Antes que negar el concepto de persona jurídica, heredado de la pandectística, hay que utilizarlo dentro de sus límites, entendiéndolo en su sentido verdadero.
Sería absurdo negar el concepto de persona ideal, que constituye un precioso instrumento para la formación de importantes patrimonios y la asunción de riesgos importantes. Por ello el énfasis debe ser puesto en la instrumentalidad del uso de la persona; lo que debe evitarse es su uso disfuncional, desviado o abusivo, sin coartar o poner lastres a su uso legítimo.
f) Creemos con Luigi Mengoni que la realidad actual reclama una atención vigorosa sobre la necesidad de una ciencia jurídica entendida como modo de pensar problemas y orientada a valores.76 Una ciencia jurídica que se precie de tal no puede, pese al reinado actual del mercado como valor supremo, resignarse al sacrificio de sus valores más caros ni mirar para otro lado frente a las dificultades que sufren los menos favorecidos, generalmente las víctimas de los ardides instrumentados a través de sociedades. El miedo a la corrida bancaria, a la furia de los inversores, la apelación lata a la seguridad de los mercados no puede llevar a convalidar fraudes, forzando interpretaciones o cerrando los ojos ante la verdad.
g) La jurisprudencia de nuestros tribunales, en general, había respondido bien al desafío, obrando con equidistancia. Hasta hace algunos años nuestros tribunales no habían pasado por alto los intentos de defraudar a través de la persona ideal, pero tampoco habían hecho tabla rasa con el vallado societario. Exigían la acreditación de los presupuestos de aplicación de la figura del disregard o de su pariente normativo, la inoponibilidad, obrando por lo general con cautela, pero no en forma timorata, lo que permite juzgar en forma laudatoria la mayoría de sus elaboraciones de hace algunos años.
El Prof. Martorell realiza una crítica acerba en un trabajo suyo del cometido de la magistratura argentina en esta materia en los últimos tiempos; su crítica se basa en atacar no los criterios sustanciales sino la apreciación de la prueba en cada caso en que se rechazó el pedido de desestimación. Ello nos dificulta pronunciarnos, dado que no hemos tenido ocasión de contrastar los expedientes en que se realizaron esas apreciaciones fácticas a las que alude.
Sin embargo, no se requiere de poderes especiales para concluir que la justicia argentina debe reaccionar contra el exceso de prudencia de que hace gala en los últimos años en materia de desestimación de la personería, para ejercer un control mucho más activo del ejercicio de sus facultades negociales por las sociedades, de modo de cohibir el uso desviado de éstas.
Los argentinos, después de cincuenta años de excesivo e injustificado intervencionismo estatal, hemos vuelto a un tiempo liberal pero, claro está, hemos practicado un liberalismo a la argentina, es decir, hemos aplicado la doctrina del estado gendarme, solo que sin gendarme; ello nos ha traído un sinnúmero de problemas.
Hoy en día en cualquier empresa mediana o familiar no es extraño que aparezca de improviso, ante algún encontronazo o desencuentro de sus directivos, una sociedad off shore, pretendiendo ejercer derechos al límite de lo permitido, cuando no bastante más allá. Tampoco es extraño que los acreedores se encuentren ante una fachada societaria, que oculta tras si a un titiritero, que en la penumbra mueve los hilos del ente, ante la impotencia de quienes pretender cobrar sus acreencias.
Ello nos lleva a creer que resulta cada vez más importante analizar el difícil tema que motiva estas líneas, puesto que para dar una solución justa -pero racional- al problema, primero debe conocérselo acabadamente. Ese es tal vez el principal mérito del estudio, remover el agua quieta del estanque, para que se aprecie el alcance de las ondas que se generan.
Notas:
1. CNCiv. C, 13/10/987, ED 128-190.
2. CNCiv. F, JA 1971-I-703; Cám. 1º Apel. Gral San Martín, 13/4/976, LL 1977-A-255.
3. CNCom. C, 25/11/970, ED 46-294 (el popular caso “Todres”); idem, Sala B, 24/8/979, ED 90-266.
4. CSJN, 31/7/973, LL 151-353; idem, 4/9/973, LL 151-516.
5. SCBA, 25/4/967, ED 19-741; CNFed CyC Sala I, 29/4/983, LL 1983-D-168.
6. CNCiv D, 17/11/81, LL 1982-B-276; CNCiv C, 8/7/80, JA 981-I-571.
7. CNFed CC I, 29/4/83, LL 1983-D-168; CNCiv C, 13/10/87, ED 128-190; CNCom A, 7/10/81, ED 97-811; id, CNCom A, 20/4/81, ED 93-559; CNCom A, 9/8/79, LL 1980-C-27 y ED 85-488; Cám Apel. Neuquén, Sala I, 5/12/95, “Zupanc, Juan s/ tercería”, Pretor, sist. informático del Poder Judicial del Neuquén, sum. 1395.
8. Cám Apel. Neuquén, 7/5/87, reseñada en LL 1995-A-1116; CNCom E, 5/9/84, LL 1984-D-412.
9. Cám Apel. Neuquén, 7/5/87, LL 1995-A- 1116; CNTrab V, 18/2/ 85, DT 985-A- 651.
10. CSN, 4/9/73, L.L. 151-353; CSJN, Fallos 237:246, 249:256 y 283:258.
11. CNTrab V, 31/7/85, DT 985-B-1615; id, 18/2/ 85, DT 985-A- 651; id, 6/10/88, DT 988-B-2147; id, II, 21/9/87, DT 987-B-2065; id, I, 21/10/88, DT 1989-B-1138; CNCom A, 9/8/79, LL 1980-C- 27 y ED 85-488.
12. CNCom C, 29/5/81, ED 94-775.
13. CSJN, 26/2/85, LL 1985-B-414; CPaz Cap, en pleno, JA 1969-3-52 y LL 135-836.
14. CNCom D, 26/2/82, JA 982-IV-491.
15. CNCom B, 24/8/979, ED 90-267.
16. CNCiv C, 27/8/81, LL 1982-A-274 y JA 982-I-675.
17. CNCiv D, 17/11/81, LL 1982-B-276.
18. CNCom B, 13/6/991, ED 145-708; idem, A. 9/8/79, ED 85-489; CNCom B, 6/12/82, LL1983-B-362 y JA 983-II-549; id, B, 15/2/84, LL 1987-A-659 (37.519-S); CNCom A, 20/4/81, ED 93-559; 1º Inst, Juzg. Com10 Cap, firme, 13/9/79, LL 1980-A-116; CNCiv K, 26/03/93, Sentencia Interlocutoria C. 123209 Daen Construcciones SRL c/GESTOSO, Roberto s/SUMARIO; idem, Sala J, 19/04/94, Sentencia Definitiva Causa J09112, MOVIMIENTOS DE SUELO S.A. c/MOMENTOS S.A.A.C.I. Y OTRO s/ORDINARIO.
19. CNFed CC I, 29/4/83, LL 1983-D-168; CNCom E, 5/9/84, LL 1984-D- 412 (fallo de primera instancia confirmado por sus fundamentos); CNCom B, 24/8/79, LL 1979-D-265.
20. CNFed CC I, 29/4/83, LL 1983-D-168.
21. CNCom B, 12/8/85, Bol CNCom Nº 4, pag. 6.
22. CNFed CC I, 29/4/83, LL 1983-D-168.
23. CNCiv C, 13/10/87, ED 128-190.
24. CNCom A, 9/8/79, LL 1980-C-27 y ED 85-488.
25. CNCom C, 8/3/84, LL 1984-C- 219 y ED 108-136.
26. CNCom D, 23/3/84, LL 1984-C-247 y DJ 984-4-111.
27. CNCom D, 26/2/82, JA 982-IV-491.
28. CNCom B, 6/12/82, LL 1983-B-362 y JA 983-II-549; id, 15/2/84, LL 1987-A-659 (37.519-S).
29. CNCom B, 15/2/84, LL 1987-A-659 (37.519-S).
30. CNF CyCI, 29/4/83, LL 1983-D-168.
31. CNCom B, 6/12/82, LL 1983-B-362 y JA 983-II-549
32. SCBA, 25/4/67, ED 19-741; CNF CyC I, 29/4/83, LL 1983-D-168
33. CSN, 26/2/85, LL 1985-B-414; idem, 17/12/973, LL 153-303.
34. CNCom A,9/8/79, LL 1980-C-27 y ED 85-488.
35. CNCiv E, 5/2/79, LL 1979-D-178.
36. CNCiv F, 27/7/76, LL 1979-B-686 (35.125-S)
37. CNTrab V, 6/10/88, DT 988-B-2147; id, II, 7/11/88, DT 1989-A- 977 y DJ 1989-2- 366.
38. CNTrab VIII, 29/5/89, DT 1989-B-1360.
39. CNCom B, 6/12/82, LL 1983-B-362 y JA 983-II-549.
40. CNCom B, 6/12/82, LL 1983-B-362 y JA 983-II-549.
41. CNCom A, 9/8/79, LL 1980-C- 27 y ED 85-488.
42. CNCom B , 24/8/79, LL 1979-D- 265.
43. CC Mercedes II, 27/3/79, ED 84-734.
44. CC1º BBlanca, 9/3/79, ED 83-618.
45. CNCiv G, 11/4/86, ED 121-448.
46. Art. 54 ley 19550 T.O. por ley 22903.
47. Que quedó redactado en los siguientes términos: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
48. La jurisprudencia ha entendido que la norma del art. 2 de la ley 19.359 y más concretamente la reforma introducida a ese artículo por la ley 20.184, constituyen una manfiestación legislativa de la teoría de la penetración en la persona jurídica. Si el juez puede prescindir de la distinción entre el ente ideal y las personas físicas que actúan en ellas, con más razón está facultado el legislador. (C.N. Penal Económico Sala II, Bco.Central c/International Electric S.C.A. ED 56-169/170 y LL 154-334.
49. Art. 161 ley 24522.
50. Art. 163 ley 24522.
51. Art. 164 ley 24522.
52. Art. 171 ley 24522.
53. TS España, Sala 1º, 1/12/95, Voto Sr. González Poveda, LL 1996-828; en igual sentido, TS , sentencias del 5/5/58, 28/5/84 y 12/2/93).
54. TS España, Sala 1º, 1/12/95, Voto del Dr. González Poveda, LL (Esp) 1996-828.
55. TS, 1º, Sent. 12/2/993, Voto Dr. Albácar López, LL 1993-2- 701 (15263-R); en igual sentido, TS, 1º, Sent. 28/5/84; idem, Sala 1º, 11/11/95, Voto Dr. González Poveda, LL 1995-4-762 (17154-R); en igual sentido, TS, 1º, Sent. 12/6/995, Voto Dr. González Poveda, LL 1995-3-563 (16901-R); en similar dirección, TS, Sala 1º, sent. 12/11/91, Voto Dr. Malpica González-Elipe, LL Archivo 1992-2726 y TS, Sala 1º, Sent. 20/7/995, Voto Dr. Martín-Granizo Fernández, Archivo LL 1995-913; Trib Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sent. del 10/11/995, Voto Dra. Santos Martín, Archivo LL 1995-490.
56. TS 1º, sent. 23/6/93, Voto Dr. Ortega Torres, Archivo LL 1993-937; en igual sentido, TS, 1º, sentencias del 3/6 y 5/7/91.
57. TS, 1º, Sent. 31/5/94, Voto Dr. Santos Briz, Archivo LL 1994-716).
58. AP Barcelona Secc. 15º, Sent. 16/10/990, Ponente Ferrándiz Gabriel, La Llei (Catalunya) 1991-1-508; en idéntico sentido, TS, Sentencias del 25/1, 22/10 y 24/12/988); idem, 18/10/90, Voto Dr. Ferrándiz Gabriel, La Llei 1991-1- 480).
59. TS, 3º Secc. 6º, Sent. 14/5/994, Voto Dr. Peces Morate, Archivo LL 1994- 7516; en similar sentido, TS 1º, Sentencias del 28/5/984, 16/7 y 26/10/987, 24/12/988, 2/4/990 y 24/4/992.
60. TS 1º, Sent. del 7/6/995, Voto Dr. Malpica González-Elipe; Archivo LL 1995-750; en similar sentido, TS, Sentenicas del 26/10/989, 3/6/991 y 15/4/992.
61. AP Vitoria, S. 23/6/995, LL 1996-941, con cita del TS, sent. del 28/5/984, 27/11/985 y 20/6/990.
62. TS, 1º, Sent. 21/7/995, Voto Prof. Santos Briz, Archivo LL 1995- 935.
63. De Castro, Federico, “La persona jurídica”, Madrid, 1981, pag. 245.
64. Paradigma del que por ahora nos encontramos los argentinos a un abismo de distancia, pese a las declaraciones voluntaristas que pudieran hacerse desde el Poder en sentido contrario.
65. De los Mozos, José Luis, “Derecho Civil. Método, sistemas y categorías jurídicas”, Madrid, Civitas, 1988, pags. 244 y ss.
66. Verrucoli, P., “ Il superamento della personalitá giuridica delle societá di capitale”, Milano, 1964, pag. 64.
67. En contra de nuestra opinión el Prof. Embid Irujo ha sostenido que el problema del abuso de la persona jurídica pone de manifiesto en España la existencia de un vacío normativo, que a tenor de las convicciones éticas vigentes allí, parece reclamar la intervención del legislador, justificando este autor la intervención pretoriana de los tribunales sólo ante esa carencia, con la condición de que la misma no haya de perpetuarse en el tiempo (Embid Irujo, J. M., “El levantamiento del velo” una vez más”, en LL (España) T. 1992-I-343/346). Similar tesitura había sostenido en nuestro país el maestro Guillermo Borda, para quién la solución derinitiva al problema del abuso instrumentado a través de sociedads comerciales debía venir por vía legislativa (Borda, Guillermo, “El velo de la personería’, LL 142-1161).
68. Embid Irujo, J. M., “En torno al “levantamiento del velo”de la personalidad jurídica de una sociedad anónima”, LL (Esp) Tomo 1990-4-613.
69. Autor citado, conferencia pronunciada en el Aula Salinas, edificio histórico de la Universidad de Salamanca, Salamanca, Enero de 1997.
70. Molina Navarrete, Cristóbal, “El “levantamiento del velo jurídico” en el ámbito de un mismo grupo de sociedades: ¿un falso debate?, en Anuario de Derecho Civil, Tomo XLVIII, Fasc. II, Abril-Junio 1995.
71. Villar Palasí, “La interpretación y los apotegmas jurídico-lógicos”, Madrid, 1975, pág. 128.
72. Molina Navarrete, C., op cit, pag. 789.
73. Ha comenzado a reaccionar, primero tímida y ahora decididamente, la doctrina española contra la sobrevaloración de la idea de Seguridad jurídica y del principio de certeza del derecho. Se ha entendido que otorgar primacía absoluta a la idea de seguridad, al punto de sacrificar completamente el valor justicia, parte de una consideración insuficiente de la problemática, de un enfoque unidireccional de la cuestión, que resulta por sesgado o miope, peligroso e inconveniente (Vid a mayor abundamiento cuanto dijéramos en nuestro trabajo titulado “Derecho, axiología y postmodernidad (La vuelta a los valores en un tiempo de cambios)”, en Revista de Jurisprudencia Provincial de Edit. Rubinzal Culzoni, Nº de Octubre de 1996, pag. 833/841; asimismo, en la doctrina española, vid el excelente trabajo de Pérez Luño, Antonio E., “Las tensiones axiológicas de la seguridad”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, Agosto-Diciembre de 1990, Nº 10, Toledo, 1990, pags. 17 y 18.
74. Vid, a mayor abundamiento, nuestra anotación al fallo del Tribunal Supremo de España de fecha 20/07/995, del que fuera Ponente el Dr. Martín-Granizo Fernández, de próxima publicación en la Revista Jurisprudencia Argentina.
75. De los Mozos, J. L, op cit, pág. 254.
76. Mengoni, L, “Ancora sul metodo giuridico”, en Rivista di Diritto Civile, 1984, pag. 332 y ss.
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Marcelo J. López Mesa
Profesor Titular de Derecho Civil I y II en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Salta
Especialista en Derecho Civil por la Universidad Nacional de La Plata
Postgraduado en Derecho Civil por la Universidad de Salamanca/España
Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad Nacional de La Plata/Argentina
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