Algunas reflexiones de política criminal acerca de la necesidad de la reforma procesal penal hacia “modelos adversariales” en los paises americanos

I.- INTRODUCTIO: [1]

No cabe dudas que desde un tiempo a ésta parte se ha generado en nuestro país – fenómeno al cual nuestra región no ha estado exenta – un debate  cerca de la “ seguridad ciudadana “ y de la respuesta del “ sector Justicia “ a aquella, ello a través de planteos en general dimensionados en  “ campañas de difusión  masiva “, ocupando amplios espacios en los medios de comunicación , también instrumentándose en proyectos legislativos de reformas en la legislación penal y procesal penal , en  discursos políticos, polémicas parlamentarias y movilizaciones populares, en las que se integran y confluyen , no sólo “ víctimas “ de lo que suele denominarse  “ delincuencia común “, sino que incluso de aquellas otras que han padecido el “ abuso de autoridad “, la violencia generada desde el propio aparato estatal, sector que se relaciona con arbitrariedades , que sostengo deben encuadrárselas como de criminalidad institucional.

Frente a éste fenómeno social aquellos que nos encontramos vinculados al ámbito cuestionado, y a causa del “ profundo impacto “ que nos causa la dimensión que ha tomado – incluso desde una perspectiva histórica – , acusamos una limitada capacidad de respuesta ; manteniendo nuestra visión corporativa , que desmerece la potencialidad que ciertas herramientas podrían tener en el desarrollo de una política criminal razonable para abordar dicha problemática.-Algo así como pretendiendo demostrar que poco tenemos que ver con el “ conflicto “, algo que nos resulta “ ajeno “, “ de otros “, de exclusivamente responsabilidad de “ no se sabe quien “.

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Contrariamente a dicha “ pasividad “ – no necesariamente de tipo dogmático , si bien sí de “ naturaleza ideológica “ -, creo que es posible iniciar una  aproximación , en primer término conceptual y más luego complementariamente “ “ de campo “, en relación a las alternativas que sobre dicho planteo nos puede ofrecer la tan nombrada propuesta de “ reforma procesal penal“.-

Humildemente esa es la pretensión de ésta colaboración, desde la experiencia que sobre la temática llevo acumulada por espacio aproximado de casi 6 años a la fecha, sea integrando – en representación del Colegio de Abogados del Neuquen – de la Comisión Revisora del Anteproyecto de reformas al Código Procesal Penal elevado a la Legislatura de la Provincia en el año 2000 – y a partir de la renovada integración del TRIBUNAL SUPERIOR PROVINCIAL  se dice provisoriamente interrumpido en su tratamiento legislativo – , sea más luego desde la función que cumplo en el fuero penal juvenil – desde el mes de Diciembre del año 2000 a ésta oportunidad – en calidad de Defensor Oficial Penal del Niño y el Adolescente –  precisamente en consideración a la vigencia en dicho fuero de un “ modelo acusatorio puro “ – ; sea en el dictado de la cátedra de DERECHO PROCESAL PENAL de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA, sea en el dictado de diversos cursos y en la integración de  paneles sobre la misma cuestión, sea más recientemente, a partir de mi participación – como “ becado “ – en el PROGRAMA DE FORMACIÓN DE CAPACITADORES PARA LA REFORMA PROCESAL PENAL, dictado por el CENTRO DE ESTUDIOS DE JUSTICIA DE LAS AMÉRICAS, el que me ha posibilitado adquirir una importante cantidad de información de similares procesos que se han dado y aún se encuentran desarrollando en la gran mayoría de nuestros países hermanos de América Latina.-

Y la propuesta la formulo desde el más absoluto convencimiento de la  necesidad de implementar una profunda reforma de las prácticas de los operadores del sistema penal en su conjunto, con sustento en razones de  “ índole política “ ,que desde un “ aspecto extra sistemático “ la justifican adecuadamente, y en el marco de análisis político-criminal , hacia la construcción de una “ herramienta social de resolución de conflictos “ , hacia la consolidación de una Justicia Penal involucrada en el proceso de construcción democrático , acabadamente resumida por Alberto BINDER en la voz “ justicia republicana “.-

En esa perspectiva vayan algunas reflexiones que espero contribuyan a producir – como “ ideas – base “ – una re estimulación de la problemática referida a la necesidad de implementar una reforma procesal penal en la región.-

II.-  CONSIDERACIONES DE ACTUALIDAD:

Mencionaba con anterioridad que en una modalidad relativamente uniforme y homogénea en casi todos los países de Latinoamérica , desde hace aproximadamente 20 años , vienen llevándose adelante procesos de reforma procesal penal, generalmente acompañados de modificaciones en los textos constitucionales (verb. y sólo por mencionar algunos, Ecuador, Costa Rica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Chile).-

Centralmente se persigue la implementación de “ cambios sustanciales “ en los “ modelos organizacionales “ de las agencias judiciales involucradas en la temática penal – y en los “ hábitos “ y “ prácticas “ del sistema en su conjunto ; pudiendo afirmarse que tales  procesos aparecen como proyectos centrales en la agenda de fortalecimiento de las instituciones del sector justicia, con el objetivo de “ re legitimarlo “  y  tratando de hacerlo coherente con las “ prácticas democráticas “.-

Que ello se corresponde con los procesos políticos que a partir de la década del 80 del siglo pasado se fueron desencadenando en el continente, en el marco de aperturas democráticas , luego de largos períodos de gobiernos de cuño autoritario o de facto, o como derivación de “ períodos de paz “, culminación de etapas de “ guerra civil “,etc.-

Al incorporarse – paulatinamente – a la práctica social la necesaria y esperada participación democrática de la ciudadanía, se ha posibilitado la creación de  nuevos espacios institucionales desde los cuales comienzan a replantearse – como  manifestación conciente o no, más bien de rasgos espontáneos y de tipo reactivo – los  modelos de gestión de las políticas públicas , lo que se deriva en un mayor compromiso en el control y seguimiento de la actividad de los organismos estatales, una mayor exigencia en los márgenes de su actuación, todo ello en el contexto de una profundización de relaciones sociales desiguales – aumento de la marginalidad , de la exclusión y desigualdad social, de las expectativas sociales acerca de “ modelos de convivencia “ – con el natural impacto desde el punto de “ vista criminológico “ que ello importa.-

Que ello así la indispensable re vinculación de las agencias penales con el conjunto de las instituciones sociales, apunta a una transformación  profunda en sus patrones de funcionamiento y toma de decisiones, desde el reconocimiento del carácter irracional de muchos de ellos, de su falta de transparencia, de su poca credibilidad, y del elevado nivel de desprestigio que se advierte en la ciudadanía ( ejemplo de lo cual es el “ grado o nivel de desconfianza “ que la ciudadanía tiene hacia el Poder Judicial – en niveles de “ poco o nada “ cercanos al 90%; del “ grado de satisfacción ,que reseña el “ informe estadístico “ publicado en la Revista Sistemas Judiciales ( publicación semestral del Centro de Justicia de las Américas – CEJA – , año 3, No. 6, pág. No. 8/ 9 y ss.).-

Algunas de las bases-conceptuales sobre las que se sustentan dichas pretensiones de reforma apuntan a generar una “ respuesta institucional eficiente “ en relación al reclamo generalizado de mayor seguridad –  si bien destacando no necesariamente referido a la utilización de la violencia punitiva como única alternativa posible – , con el objetivo de fortalecer la institucionalidad del sistema judicial y mejorar su imagen; racionalizar el sistema de instrucción criminal ; superar las “ practicas “ impuestas por el “ modelo inquisitivo “ ( vigente en nuestra país desde la época de la colonia ) hacia “ modelos acusatorios puros “ ( en sus diversas variantes , sea con la incorporación o no de algunos de sus “ elementos históricos “ o “ de sus “ elementos teóricos “ ); y propendiendo a mejorar los estándares de respeto a los derechos individuales ( óptica fortalecida a partir de la constitucionalización de los tratados y convenios internacionales ), en miras al fortalecimiento de la “ función de garantía “ de la ley penal.-

Lo antes mencionado, en un contexto socio-histórico específico, en el cual adquiere relevancia la “ seguridad ciudadana “, que suele ser utilizada como  argumentación única en tales procesos, o en su caso, mediante la generación de  expectativas hacia el exterior de las instituciones públicas, en una suerte de “ idealización “ del instrumento represivo.-

Y aún a riesgo de resumir indebidamente su tratamiento – que se relaciona muy estrechamente con la función que le es atribuible al “ sistema penal “ en su conjunto, al “ carácter o fin “ del instrumento punitivo , etc. – resulta esencial establecer – como punto de partida del encuadramiento de la propuesta a formular – que la  justicia penal no es – ni puede ser – el instrumento más eficiente en términos de mejoramiento de los niveles de “ seguridad ciudadana “, ni resulta razonable – en términos de eficacia político-criminal – convertir a la persecución penal en la “ intervención masiva y principal “ al fenómeno denominado “ criminalidad “.-

A más de considerar que la experiencia comparada – incluso de los denominados países económicamente desarrollados – permite afirmar que la “ respuesta represiva “ sólo se logra en un porcentaje menor de los casos ingresados –  para lo cual influyen una serie de factores de distinta naturaleza , entre los cuales la falta de denuncia de parte de la víctima del suceso , parece ser un componente “ estructural “ del sistema, etc. – ; en mi opinión resulta evidente que , a partir de las consecuencias que representa la utilización de la “ violencia estatal “ ( ya que al “ encierro “ en si mismo – en las “ condiciones “ en las cuales se cumple -, se adiciona sus consiguientes “ efectos primarios “ y “ secundarios “ ( a modo de ejemplo ,entrenamiento en la violencia como “ actitud reactiva “ a la privación de la libertad, imposibilidad de sostenimiento económico del grupo familiar – en la gran mayoría de los casos en las cuales las personas privadas de la libertad son hombres, lo cual a su vez “ reproduce “ las “ circunstancias “ en las cuales el primero se involucró, y así sucesivamente ), deviene imperativo exigirle al modelo de “ penalidad de detención “ ,un mayor grado de legitimación sistemática ; que traspase la histórica , tradicional y recurrente de “ técnica de control social “.-

Precisamente, al proponer la utilización del elemento punitivo como una  herramienta más de política criminal ( no exclusiva, ni excluyente ) , en realidad lo que se está proponiendo es la re elaboración de “ modelos de gestión de la conflictividad social “, desde la perspectiva de deconstruir la conceptualización del “ delito “ como “ actividad típica, antijurídica y culpable “, hacia otra – desde el aporte histórico que propuso la escuela de criminología crítica Latinoamericana – como “ actividad socialmente reprochable “, “ conducta socialmente desventajosa “; en la medida en que facilita focalizar su interpretación en una realidad socio histórica determinada – y determinable, evaluable, cognoscitivamente precisa – y no en meras abstracciones de “ cuño idealista “ , utilización mediante de fórmulas insistentemente repetidas entre muchos operadores judiciales , como lo son la de “ restablecer el orden social quebrantado” , “ hacer justicia “, etc.-

En ese contexto la visión política de la reforma procesal – no siempre explicitada en el “ discurso reformista “ – en mi opinión resulta el instrumento de debate de mejor dimensión valorativa en la cuestión, la que nos acerca mejores argumentos axiológicos, la que nos ofrece una “ escena de comprensión “ más específica para coincidir en su urgente necesidad.-

Puede sostenerse con un margen de falibilidad aceptable que la actual estructura de funcionamiento y organización de la justicia penal de nuestro país, acusa elevadísimos déficits en la afirmación de sus “ valores fundamentales “, “ independencia e imparcialidad “  de los órganos decisores, efectividad en la persecución criminal – desde la “ absurda afirmación “ que trasunta la vigencia del “ principio de legalidad penal “ ( impracticable hoy y en cualquier momento histórico ) , adecuada efectividad no sólo normativo – constitucional , sino especialmente práctica – de los “ principios de protección del imputado “, casi nula participación de la víctima – desde la oportunidad en la cual el “ daño “ – en cuanto efecto del hecho censurado – le fue apropiado por la acción penal pública – “ ficción legal “ que sólo ha asegurado sistémicamente , la imposibilidad de “ composición “ del “ conflicto básico o primario “ que resulta ser – indudablemente – la acción lesiva individual ; ( entre muchos otros, a partir de una “ selección arbitraria “, que me impone la razonable extensión de éste artículo ).-

En la actuación de los propios “ operadores penales “ ( más allá – y quizás aún a pesar de las mejores intenciones, de los esfuerzos en la tramitación de los casos en un régimen altamente burocratizado, de los públicos cuestionamientos, etc. ) , en términos estrictamente organizacionales se advierte que el “ sistema “ funciona como “ un fin en si mismo “, más allá de sus resultados; denostando la utilización del término  eficacia – como concepto referencial de su funcionamiento – ( si bien – en situaciones de extrema crisis o emergencia – quizás como la que se presenta en la actualidad – idealizando la “ eficiencia “ en la prevención del delito, mediante la aplicación de niveles de violencia innecesaria –  duración indebida de los procesos con imputados en prisión preventiva, aplicación de aquella con ausencia de actividad valorativa en relación a los “ peligros procesales “ que normativamente debería resguardar; condenas graves fundamentadas en la tesis retributiva, alejadas del mandato constitucional de “ readaptación social “; desmerecimiento de las “ garantías orgánicas “ como “ condición de legitimidad del accionar estatal “, etc. ).-

Desde la  subjetividad de los agentes penales – los que desde un análisis en términos criminológicos han de reconocerse como “ administradores de violencia “ , como aquellos encargados de decidir en nombre de la sociedad el nivel de coacción  socialmente aceptable para prevenir futuras transgresiones y la “ venganza privada “ o “ penas informales “  – , adecuan su labor a cánones valóricos ,cumpliendo cumplir su  función ( esencialísima en una República Democrática ) como desde una “ cuestión de principios “ – , y con ello tergiversando el elevado objetivo que surge del principio de jurisdiccionalidad“, que en mi opinión se corresponde con el de minimizar la utilización de la coacción violenta, de maximizar la vigencia del principio de igualdad, y de limitar las situaciones de abuso de poder.-

En consecuencia, centralmente, la “ justificación extrasistemática “ que considero reviste la necesidad de la reforma procesal penal se concreta en la pretensión de recrear un “ espacio social “, en el cual las “ instituciones de la justicia penal ( sus “ normas “, “prácticas “ y ” habitus “ ) se reconozcan como un servicio público , con herramientas legales de un muy escaso nivel de compromiso ( sea personal o institucional ) con el éxito o fracaso de la labor de represión penal; en cuyo contenido axiológico la tutela de los inocentes represente un objetivo organizacional igualmente válido que el de la persecución ; que se identifique con modelos de gestión de la conflictividad que no reproduzcan las condiciones necesarias a través de las cuales la acción lesiva volverá a reproducirse; que re dimensione su rol , con el objetivo de fortalecer su institucionalidad democrática ; asegurando el más elevado estándar posible de respeto a los Derechos Fundamentales.-

Desde dicha propuesta, eventualmente el mejorar y modernizar la actividad de persecución penal – si bien con ciertos y determinados límites – con una mejor organización en los mecanismos de obtención de pruebas y de preparación de casos, permitiría incrementar el número de casos en los que se brinde una respuesta satisfactoria a la víctima, en la búsqueda de “ legitimar “ el sistema penal como forma civilizada de resolución de los conflictos sociales más agudos , lo que supondría un “ impacto positivo “ en la “ percepción subjetiva “ actual de sus usuarios, y quizás disminuyendo la “ sensación “ a través de la cual hoy se establecen los “ indicadores de la inseguridad”.-

En lo que se refiere puntualmente a los procedimientos , revalorizando la instancia del “ juicio oral “ como “ estructura principal de enjuiciamiento “, a la “ oralidad “ como el mecanismo que mejor asegura la creación de un estándar mínimo de credibilidad de la prueba ( incluso como instrumento limitador de la arbitrariedad o el decisionismo , del “ error “) , propendiendo a la toma de decisiones – al menos las de mayor relevancia – en ámbitos sujetos al control ciudadano, aspectos sobre los cuales en el capítulo que continúa , al menos brevemente habré de detenerme.-

Complementariamente, buscando reducir las posibilidades de resurgimiento de “ proyectos autoritarios “ – “ tolerancia cero “, etc. – , desde la  insatisfacción ciudadana y la percepción acerca de la labor de las agencias penales, con la convicción de que , asegurar de mejor modo la participación de los lesionados por el delito, habrá de permitir poner en práctica una “ respuesta institucional “ que se haga cargo de todas las dimensiones del conflicto social, mediante la aplicación de “ medidas alternativas “ al encierro, y centralizando las más graves sanciones a aquellas “ conductas “ generadoras de daños significativo, o perjuicio innecesario.-

III. – FORMATO CONCEPTUAL DE LA REFORMA PROCESAL PENAL:

Acercarnos a un diagnóstico de la situación actual del proceso penal – anticipado en los parágrafos que anteceden – nos permite abordar la modalidad con la cual se persigue intervenga la implementación de un modelo adversarial“; legitimando la intervención del poder punitivo estatal con la finalidad de “ armonizar “ su respuesta en forma contextualizada a la acción lesiva, y en una relación de “ equilibrio “ con los demás objetivos de la reforma; pues no cabe dudas que la percepción de la ciudadanía acerca de la desorganización e ineficiencia de la justicia penal, pasa a formar parte de los componentes de la preocupación general y propendiendo con ello a un aumento de la sensación de vulnerabilidad.-

Uno de tales aspectos a considerar ha de ser el de superar los métodos de trabajo altamente formalizados y burocratizados del Ministerio Público Fiscal, que determinan , a partir de índices de demora injustificados en la tramitación de las causas, la utilización – frente a la necesidad de justificar aquella – de instrumentos de elevado contenido violento , me refiero a la prisión preventiva , desnaturalizada en su naturaleza de “ medida cautelar “ – que incluso los Pactos Internacionales así le reconocen – , e imponiéndola como una modalidad de “ pena anticipada “.-

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De igual forma, en la pretensión de investigar todo – pues así lo requiere la utopía del “ principio de legalidad procesal “ – y aún descartando que ello resulte materialmente posible, se concreta la aplicación de “ sistemas de selección informales “ ( reservas, archivos, transcurso de los lapsos de prescripción, abandonos de hecho de los casos, etc. ), exentos de instancias de control alguno, y que sólo por ello resultan arbitrarios y obscuros.-

A las ya aludidas limitaciones en la función jurisdiccional propiamente dicha, se agrega la seria debilidad  – en las instancias preparatorias de los juicios – en el control y función de garantía del procedimiento, medidas de investigación – en especial las “ intrusivas “ – que se disponen sin una adecuada motivación o fundamentación, en la medida en que a quien se encuentra encargado de asi hacerlo, el propio sistema le exige intervenir en un “ rol “ ( juez instructor, investigador ) , que lo descalifica en términos de adecuada “ imparcialidad “ ( recordemos éste último “ valor esencial “ del sistema que debe asegurarse ).-

Desde el ámbito del ejercicio del derecho de defensa ( reitero la referencia al análisis en términos sistémicos ) , limitándose su intervención a breves contactos con sus defendidos, con escasa capacidad – profesional y operativa – de cuestionar la prueba de cargo, con nulas posibilidades de investigación autónoma, sin compromiso alguno con ejercer su función desde la “ lógica de la contradicción “, desde perspectivas de que su misión se corresponde con la versión inquisitiva de “ auxiliar “ de la justicia; cuando en realidad su esencia ontológica debe ser la de intervenir “ en contra “ de los intereses persecutorios, con la mayor lealtad posible al interés de su defendido.- Idéntica “ actitud pasiva “ frente a los supuestos de abusos de autoridad , de “ apremios ilegales “,etc., en el mejor de los casos, identificado con las propuestas del “ garantismo tradicional “, imbuido de un claro contenido intelectual, desde una nítida confusión entre el normativismo y su efectividad , proclive a reflejar ( nuevamente como una “ cuestión de principios “ ) sobre la Constitución Nacional el horizonte axiológico de la crítica de las desviaciones del sistema , argumento que representa su “ falacia “ en el ámbito de su justificación “ extrasistemática “ ( versión del “ constitucionalismo ético “  , para el cual la “ desviación institucional “ sólo debe ser superada por razones normativas, y – secundariamente – porque – en realidad centralmente – desmerecen la dignidad del hombre ).-

La aplicación del derecho penal en éste conjunto de cuestionamientos, refleja su compromiso con representar “ estructura social “ que desmerece la  racionalidad que cualquier “ respuesta institucional “ debe asegurar, aplicando una serie de “ prácticas “ , de tipo representativo simbólico, utilización mediante de “ mitos “ y “ ficciones “ ( lesiones a los intereses de la sociedad en su conjunto, aún en aquellos delitos en ,los cuales el interés a proteger no alcanza a superar el individual de sus participes ) , mediante un “ lenguaje incomprensible “, que descontextualiza la acción reprochable, desplazando al afectado por el daño , desalentando el “ control “ sobre sus propios actos, y estableciendo así un andamiaje de privilegios, de naturaleza corporativa y – en el conjunto de las relaciones sociales actuales – excesivos e injustificados.-

IV.- PROPOSICIONES NECESARIAS:

Remarcando la consideración de la reforma procesal penal como una  opción re fundacional del espacio de lo judicia“, centralmente pueden destacarse – en una aproximación inicial y sólo de carácter temático – los siguientes aspectos:

Reafirmación del principio de estricta jurisdiccionalidad, no sólo en lo referido al “ rol social “ que deben cumplir las agencias penales ( en términos de servicio público ) sino que adecuando su intervención a los específicamente valorativo o jurisdiccional.-( función estrictamente vinculada  a la “ protección “ de los “ valores sustanciales “ del proceso, entre ellos, de la vigencia de los Derechos Fundamentales ).-

Revalorizando la “ centralidad “ del juicio , desde la perspectiva de considerarlo un “ proceso comunicacional “, como una actividad institucional desplegada bajo control ciudadano , y reafirmando la vigencia de la oralidad , básicamente como un instrumento limitador de la arbitrariedad.-

Ambos componentes con el objetivo de asegurar patrones mínimos aceptables de credibilidad de la prueba , en el convencimiento de que la modalidad en que la “ información “ se incorpora al proceso ( bilateralidad en sentido estricto ) – ajustándose estrictamente a los principios de inmediación y contradicción – da cuenta de la “ mejor calidad “ para la toma de decisiones.-

Concepción del juicio como un proceso de conocimiento“, en el que el “ relato “ de las partes ( desde sus “ intereses “ y “ expectativas “ ) son los que deben conducir a la solución más cercana posible a la “ verdad “ del suceso “ objeto “ de imputación y responsabilidad.-

Que en dicho contexto se jerarquizan la pautas de “ humanización “ y “ personalización “ del “ conflicto primario “ ( que representa la acción lesiva ) , lo que legitima la decisión posterior – legalmente válida y moralmente justa – , dotándola de “ razones de equidad”.-

Que en éste “ desarrollo “ de “ comprensión recíproca o bilateral “ , se rescata la visión del imputado como “ sujeto “ de esa relación, ya no como un “ objeto “ del cual le es esperado que “ colabore “ con la persecución ( y si así no lo hace se argumenta en los actuales modelos inquisitivos , debe “ cargar “ con las consecuencias ) , sino como “ actor relevante “ , uno del os “ usuarios “ del “ sistema penal “ que merece “ protección” adecuada.-

La participación de la defensa penal desde un rol pro activo en el control de legalidad formal y sustancial del proceso, desde la dimensión de una lógica competitiva, y asumiendo a la “ contradicción “ como eje fundamental de su actuación.-

Exigiendo el más efectivo reconocimiento del “ principio de igualdad de las partes “, incluso aplicación mediante de la posibilidad de propender a aplicación de “ criterios de desestimación de casos “ ( principio de oportunidad, etc. ); e incluso de “ actividad investigativa “, en paridad de condiciones con el Ministerio Fiscal.-( tal como a modo de ejemplo se ha previsto en el ordenamiento procesal penal de Guatemala ).-

Asegurar una actividad orientada a la limitación de la prisión preventiva , como acto procesal desnaturalizado por los “ modelos inquisitivos “ conceptualizándolo – en términos teóricos y prácticos – como parte de la estructura del procedimiento; “ racionalización “ decididamente indispensable para hacer operativos los “ patrones “ impuestos por los tratados internacionales.-

Garantizar en el ámbito de la Defensa Penal una estrategia que represente un “ conflicto permanente “ con la pretendida expansión del poder que representa – dogmáticamente – una “ acusación “; desde la más alta capacidad posible de cuestionar la prueba que la sustenta, contradiciendo una “ práctica “ observable con cierta persistencia , de “ docilidad “ hacia la labor del fiscal.-

Comprometer un “ habitual contacto “ con los imputados, especialmente con aquellos que se encuentren privados de su libertad , como único mecanismo que asegura desplegar un actuar  efectivo en defensa de sus intereses, y como forma de reducir a su más mínima expresión las situaciones de arbitrariedad que se presentan en los lugares de detención.-

Desandar el “ tránsito “ hacia la implementación de formas alternativas de resolución de casos , como parte de los supuestos de respuestas institucionales efectivas a la problemática que representan ,y  desde el reconocimiento de la violencia carcelaria  como la opción final .-

Disminuir intensamente la – cotidianamente reiterada – vigencia del “ principio de selectividad penal “, normativizando los supuestos en los cuales resulta procedente, permitiendo con ello ejercer el debido contralor sobre una de las “ herramientas “ que mayor “ poder discrecional “ concentra en el sistema penal.-

Desmistificar la participación de la víctima en el proceso penal, en especial desde aquellas percepciones – pretendidamente ligadas al “ garantismo “ – , particularmente desde un mejoramiento en el tratamiento de su problemática , sin que ello represente – necesariamente un “ aumento “ en el nivel de persecución penal.- Por el contrario, la experiencia de los “ sistemas alternativos “ en los cuales se asegura su intervención ( modelo de “ mediación penal “ aplicable en el régimen de responsabilidad penal juvenil implementado por la Ley No. 2302 en la Provincia del Neuquen ) ha demostrado el “ grado de sensibilidad social “ que – en forma mayoritaria – expresan cuando se “ interiorizan “ de las “ razones “ o de la “ situación “ en la cual el daño se les produjo.-

Acentuar la tendencia hacia la “ des formalización “ de los procedimientos y de las “ estructuras organizacionales “ de las instituciones del sistema , como “ pauta básica “ en la superación de las actuales deficiencias; centralmente hacia un “ tratamiento desburocratizado “ , con la menor cantidad posible de “ solemnidades “ que, bueno es mencionarlo, inequívocamente resultan desmerecedoras de “ garantías”.-

A modo de síntesis, la reconsideración del campo judicial , del modo más lejano posible con las “ prácticas inquisitivas “ ( en sus diversas variantes ) , creo que resulta una opción en la cual se conjugan, no solamente las tradicionales consideraciones críticas que desde hace largo tiempo ya se le formulaban al “ aparato penal “, sino también propuestas de “ revalidación democráticas “ en la “ gestión del conflicto penal “, y no por ello “ inefectivas “ en el marco de una Política Criminal ideada en términos republicanos .-

V.- ULTÍLOGO:

Resulta evidente que la “ realidad social e institucional “ que enfrentan las organizaciones judiciales vinculadas a la aplicación del derecho penal, impone la necesidad de avanzar en el “ proceso de reforma procesal “ ya iniciado hace algún tiempo en nuestra provincia, desde una “ visión política “ , con la pretensión de su fortalecimiento y hacia una “ nueva institucionalidad “ ( consideración del servicio que se presta en términos de “ bien público “ ).-

Teniendo presente las “ experiencias “ de los procesos de reformas observados en otros países de nuestro continente, y de que – sustancialmente – el replanteo da cuenta de “ cambios radicales “, desde “ nuevos paradigmas “ , resulta menester considerarlas en términos dinámicos , quizás a través de “ etapas “ en su implementación, con “ objetivos graduales y específicos “, en la medida en que brindan la posibilidad de evaluar el impacto que tales modificaciones vayan produciendo en el conjunto del sistema.-

Esto último permitiría la observación y la corrección de toda “ práctica “ que resulte “ disfuncional “ con el modelo adversarial , ajustándolas en miras al “ objetivo político-criminal “ propuesto, y en la necesidad de potenciar las condiciones favorables para su puesta en práctica exitosa.-

No puede desconocerse que , en una forma relativamente homogénea, tales sustanciales variaciones , han merecido fuertes resistencias al interior de las agencias judiciales , básicamente como resultado de los “ condicionamientos culturales “ impuestos por la “ cultura legal inquisitiva “, a su vez sobre la base de desmerecer el importante impacto positivo que en otras regiones la reforma del “ modelo procesal “ ha producido.-

Por el contrario, se ha podido observar que allí donde la “ reforma “ inicia su implementación, los propios “ operadores del sistema “ ( incluso los “ a priori “ críticos sobre sus bondades ) se involucran fuertemente en el cambio, acusando una “ alta motivación “ en la consolidación de sus “valores teóricos “; prueba de lo cual lo representa la experiencia de la consolidación del “ modelo acusatorio puro “ impuesto por la ley No. 2302.-

Indispensablemente surgen necesidades complementarias a los “ cambios normativos “ , en general asociadas a la reorganización de los organismos judiciales, hacia “ modelos de gestión “ que garanticen la más racional y eficiente aplicación de los recursos ( “escasos “ ) con los que el “ sistema “ cuenta; circunstancia que autoriza descartar analizar a los procesos de cambio exclusivamente desde una “ óptica normativista “, ya que por el contrario una “ perspectiva interdisciplinaria e integral “ es la que se corresponde con una exigencia eficaz en su implementación.-

De igual modo resulta menester , en el avance hacia el “ sistema de justicia profesional “ pretendido, propender hacia una cada vez más elevada capacitación de los operadores y de jerarquización de la función judicial en relación a los “ nuevos roles “ que el “ modelo adversarial “ impone, en aspectos tan relevantes como lo son las “ técnicas de litigación “ en un “ proceso gobernado por la “ lógica de la contradicción y la bilateralidad más intensa.-

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Finalmente, es evidente que la perspectiva de la reforma procesal penal representa un “ desafío “ – sin dudas sustancialmente de mayor alcance y dimensión que el que incluso dio cuenta la reforma introducida por la ley No.1677 en ésta Provincia -; aún así la acuciante necesidad de vigorizar la organización judicial penal  hacia “ estructuras “ y “ prácticas “ adecuadas a las “ exigencias democráticas “, en mi opinión la legitiman y justifican razonablemente.-

NEUQUEN, JUNIO del 2005.-


Nota
[1] El contenido de èste artìculo ha sido publicado por el autor ,bajo un tìtulo distinto, en la Revista “Cuadernos de Derecho Penal”, año II, No.2, del mes de ABRIL del año 2005, publicación que edita el Instituto de Derecho Penal y Procesal Penal del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén.-

 


 

Informações Sobre o Autor

 

Gustavo Eduardo Palmieri

 

Abogado.- Defensor Penal del Niño y el Adolescente de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquen (ARGENTINA).-Profesor Adjunto de la Cátedra de Derecho Procesal Penal, de la carrera de Abogacía de la Universidad Católica de Salta(Neuquen).- Profesor Titular de la cátedra de Derecho Internacional Público de la carrera de Relaciones Internacionales de la Universidad Católica de Salta (Neuquen).- Profesor titular de la cátedra de Ciencias Políticas II de la carrera de Relaciones Internacionales de la Universidad Católica de Salta (Neuquen).-Ex Profesor Adjunto de Derecho Penal, de la carrera de Abogacía, de la Universidad Nacional del Comahue.- Integrante de la Comisión Revisora del Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Penal de la Provincia del Neuquen en representación del Colegio de Abogados.-Capacitador para la Reforma Procesal Penal del Programa Interamericano de Formación de Capacitadores , del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA).-Integrante de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Procesal Penal.-Coordinador y Docente de Cursos de postgrado en temas vinculados a la Reforma Procesal Penal.

 


 

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