El régimen jurídico del daño moral

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Resumen: En torno al principio de que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado, el Código Civil ecuatoriano en el Título XXXIII, que trata de los Delitos y Cuasidelitos, contiene las reglas legales para determinar la responsabilidad de los actos cuando éstos lesionan los intereses personales o patrimoniales de las personas.


Por dicha disposición se conoce que: “Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.


Las reparaciones que por concepto de indemnización se imponen al infractor son de orden penal y de orden civil.  La sanción penal deriva del acto intencionalmente dirigido a perjudicar a otro, es decir al acto sustentado en el dolo, en cuyo caso la acción permitida por la ley debe plantearse en el campo penal.


No obstante, la realidad actual, que se sustenta preponderantemente en intereses de carácter patrimonial o económico, ha determinado una disminución en la exigencia de condenas penales contra quienes ocasionan daños a las personas, haciendo que predomine la reparación de orden económico que, bajo una concepción de carácter pragmatista, constituye el elemento reparador por excelencia de los daños ocasionados.  Consiguientemente las nuevas doctrinas sobre reparación de daños han hecho necesaria la modificación sustancial del orden establecido en las leyes, priorizando el trámite sobre la reclamación civil y sustituyéndola por la exigencia penal que en el sistema anterior a la expedición de la Ley 171 Sobre Reparación de Daños Morales, era necesario seguir para obtener las indemnizaciones.


Para el connotado tratadista, Dr. Gil Barragán Romero, existen dos clases de responsabilidades de las que derivan obligaciones frente a terceros: la responsabilidad jurídica y la responsabilidad moral.


La responsabilidad jurídica se encuentra claramente determinada en la ley y se regula en materia civil por las reglas relativas a los cuasicontratos.  Pues, conforme al Art. 2184, “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.  Las que nacen de la ley se expresan en ella”.  Y, las obligaciones que nacen de la responsabilidad moral se deben al daño moral por lesionar los principios del honor, de la dignidad, de la libertad y de la vida.  No obstante tal  clasificación, entre estas formas de responsabilidad no existe oposición sino una verdadera complementación.  Pues si el acto lesionador se encuentra revestido de intencionalidad dolosa y si, además es libre y voluntario, se configura un delito sancionado por la ley penal.  En este caso el solo condicionamiento de la ley se remite a que dicho acto se encuentre consultado como infracción penal, para ser sancionado.  Solamente así se explica el contenido del Art. 11 del Código Penal ecuatoriano que sostiene que: “Nadie podrá ser reprimido por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o peligroso de que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de su acción u omisión”.


A todo daño moral corresponde una reparación, puesto que en nuestro sistema legal “rige el principio de que debe repararse todo perjuicio, pues no se concibe un derecho sin protección”[1]


Ahora bien, existen varias formas alternativas de reparación.  Entre estas cabe mencionar las que corresponde a las reparaciones que se derivan del delito, en los términos del Art. 52 del Código Penal por el que sabemos que: “Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsable del delito.  Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización”.  Y, en el campo civil, la reparación se regula por las reglas de la Ley 171 reformatoria al Código Civil, por daños morales, según lo previsto en el Art. 2232, inciso primero,  que prescribe que: “En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”.


Sobre estas dos cuestiones de carácter trascendental, cuya importancia no puede soslayarse porque el hacer diario determina la presencia de actos dirigidos a lesionar los valores intrínsecos de la persona tanto como su patrimonio, versa el presente artículo, cuya importancia exige la consideración de todas las instituciones de carácter legal en el campo penal y en el campo civil necesarias para el claro conocimiento de las posibilidades que la ley concede para alcanzar la reparación correspondiente.


Palabras clave: daño moral, responsabilidad civil y penal, indemnización de daños y perjuicios


Sumario: 1. Concepto de daño moral.  2. Consecuencia del daño según el Art.  1572 del Código Civil ecuatoriano.  3. Incorporación del daño moral al Código Civil ecuatoriano mediante Ley 171 Sobre Reparación de Daños Morales.   4. El daño emergente, el lucro cesante y el daño moral como bases de la indemnización de perjuicios según el Art. 2232 del Código Civil ecuatoriano.   5. Obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad de los actos.


1. Concepto de daño moral


En la historia del Derecho la persona ha disfrutado de bienes materiales que integran su patrimonio y que en doctrina las facultades para protegerlos se representan por los derechos patrimoniales.  Y, conjuntamente los llamados derechos personalísimos que tienen a proteger los bienes inmateriales de carácter trascendental connaturales a la persona entre los que prevalecen el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la libertad y el derecho al honor.


Tales bienes y los derechos que nacen de ellos se encuentran especialmente protegidos en las constituciones de los países así como en las leyes que rigen las relaciones entre los individuos.  De tal naturaleza son importantes estos derechos que se han convertido en garantías constitucionales cuya violación es sancionada en forma excepcional en razón de que los bienes y derechos que protegen las garantías constitucionales son inalienables e imprescriptibles.  Esto significa que el derecho a preservar la vida no puede ser objeto de transacción, transferencia o limitación de ninguna especie; que el derecho a la libertad no admite condicionamiento alguno y es imprescriptible en el sentido de que el decurso del tiempo no agota o extingue la facultad de preservarlo; y significa, igualmente, que el derecho al honor y a la dignidad no es susceptible de transa o limitación de ninguna especie.  Lo que no quiere decir, ni mucho menos, que cuando un acto lesiona estos derechos, ese acto puede ser objeto de prescripción si la víctima de la lesión no interpone la correspondiente acción judicial para perseguir la sanción del ilícito cometido.


El daño moral se concibe entonces como “el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria.  Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial. En igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal, o por la herida en sus afecciones legítimas, o el experimentado en el goce de sus bienes”[2]


Los elementos integrantes de la definición doctrinaria transcrita demuestran que la afección moral, por ser de mayor gravedad que cualquier lesión física, no es susceptible de valoración económica, si se considera que las virtudes de carácter trascendental, inminentes en la persona, no pueden estar sujetas a la medición económica característica de los bienes materiales inanimados, de las mercancías o de los objetos cuyo valor nace precisamente de sus calidades materiales.  En la espiritualidad del ser subyacen valores que miran al aspecto trascendental de la persona, es decir, a su espiritualidad, a su moralidad y a los actos y manifestaciones a través de las  cuales éstas se evidencian, como es el caso del honor, la dignidad, la moralidad de las personas.


Estos valores se encuentran perfectamente definidos y regulados en la legislación universal.  En el Código Civil de Ecuador, rige el principio de que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado”, según la norma contenida en el Art. 2220, inciso primero.


En el Código Penal, a su vez rige el principio que configura el delito como infracciones imputables sancionadas por las leyes penales, cuando tales actos se sustentan en la intencionalidad, la libertad y la voluntad con que se perpetran, elementos que constituyen la base fundamental de la responsabilidad en materia penal y que doctrinariamente configuran el dolo o la culpa a través de los cuales se constituye el acto sancionable.


2. Consecuencia del daño según el Art.  1572 del Código Civil ecuatoriano


La institución de la indemnización de daños y perjuicios, en términos amplios y generales ha constado en el Código Civil desde las primeras ediciones hasta 1984 en que se dicta la Ley 171 Sobre Reparación de Daños Morales.  Tal indemnización se sustentó en los perjuicios preponderantemente materiales o patrimoniales que dieron lugar a cubrir el daño emergente y el lucro cesante.  La reforma introducida por la Ley 171 agrega al incumplimiento de la obligación, al retardo en el cumplimiento o al cumplimiento imperfecto, las que corresponde al daño moral.


Si se considera que el daño emergente está concebido como la pérdida o disminución del patrimonio que sufre el agraviado y el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir con ocasión del perjuicio, la reparación del daño moral implica un examen de mayor profundidad sobre el objeto que recibe la lesión o el perjuicio y que en este caso es la personalidad y sus atributos y derechos de mayor significado como la vida, la libertad y el honor.  De donde nace la dificultad de una justa valoración para reparar el daño, cuestión que el legislador la ha resuelto, dejando a criterio del juez la determinación del monto indemnizatorio.


La Ley Sobre Reparación de Daños Morales, a este respecto, prescribe lo siguiente: “…. la reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”[3]


El tratadista, Dr. Gil Barragán Romero, en su obra “Elementos del Daño Moral, afirma, amparándose en el criterio de connotados tratadistas, que: “el daño es uno de los presupuestos de la obligación resarcitoria civil, agregando que “daño resarcible es el que constituye pérdida o menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegidos. Lo afectado puede ser un interés de la comunidad –daño público- o uno privado, en el cual la lesión afecta a una o más personas determinadas.  El primero es materia del derecho penal y el segundo del civil”[4]


Del concepto o noción propuesta por el indicado tratadista resulta dable concluir que todo deterioro, pérdida, lesión o menoscabo de un bien o interés particular y privilegiado como es el caso del daño moral que, según lo hemos afirmado, lesiona derechos personalísimos de especial consideración, cuya tutela se encuentra prevista en el texto constitucional tanto como en la legislación penal y civil, merece reparación cuantificable económicamente y concebida como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.


3. Incorporación del daño moral al Código Civil ecuatoriano mediante Ley 171 Sobre Reparación de Daños Morales


El Plenario de las Comisiones Legislativas bajo los considerandos relativos a las indemnizaciones por delitos o cuasidelitos contenidas en el Código Civil que versan únicamente sobre los casos de daños materiales; considerando igualmente que innumerable actos ilícitos lesionan bienes morales que no se encuentran debidamente protegidos y con la finalidad de actualizar las instituciones legales en concordancia con las actuales corrientes jurídicas, el 13 de junio de 1984 expidió la Ley 171 reformatoria al Código Civil, Sobre Reparación de Daños Morales.


La referida Ley que se contiene en tres artículos, empieza reformando el anterior artículo 1599 del referido Código, extrayendo del sustento jurídico de la indemnización consistente en el daño emergente y lucro cesante sobre los que históricamente se estableció la reparación de los daños y perjuicios, para darles un vínculo causal nuevo consistente en el daño moral que también obliga al infractor al pago de una indemnización.


Decíamos con anterioridad que, conforme al precepto del Art. 2220 del Código Civil, “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado”.  El alcance de este precepto no está limitado por circunstancia alguna que, generando el daño, pueda eximirse de responsabilidad.  Consecuentemente quien ocasiona un daño material en los bienes patrimoniales de una persona o un daño moral en los bienes jurídicos de esa persona se encuentra obligado a asumir las consecuencias y responsabilidades y cumplir imperativamente las obligaciones que de ese acto se derivan.


La Ley 171, en su Art. 2, dispuso un agregado al anterior Art. 2258 del Código Civil, hoy Art. 2232, que trata sobre las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona y determina el derecho de esa persona para demandar indemnización pecuniaria no sólo si se prueba daño emergente y lucro cesante, sino también perjuicio moral.


En el agregado en referencia se dispone que en cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar, el ofendido o agraviado, indemnización pecuniaria, a título de reparación, por los daños meramente morales.  Ese mismo agregado deja a salvo la pena impuesta en el caso de delito o cuasidelito, es decir la sanción de orden penal que es de suyo diferente a la reparación por daños y perjuicios.  Esto significa que el agraviado obtiene con la reforma la doble posibilidad de demandar en el campo civil, exclusivamente la indemnización de los perjuicios sufridos, o también en el campo penal, la aplicación de la sanción correspondiente al delito cometido como antecedente necesario para llegar a la indemnización económica que es de carácter civil.


Puede afirmarse, entonces, que con la Ley 171 se perfecciona el derecho del agraviado y se protege en mejor forma ese derecho mediante un sistema pesquisitorio amplio y suficiente como corresponde a las nuevas corrientes del derecho.


Una necesaria explicación es la que corresponde a la titularidad de la reparación o de la indemnización de daños.  En el Art. 2 de la Ley Sobre Reparación de Daños Morales, se dispone que a continuación del Art. 2258 (hoy 2232) del Código Civil, se agregue tres artículos innumerados, siendo el segundo el que determina con precisión la persona a la que corresponde el beneficio de la reparación.


 “La acción por daño moral –dice el referido artículo- corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal.  Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.  De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechohabientes conforme a las normas de este Código.- Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes”.  Es importante mencionar que la norma trascrita corresponde actualmente al Art. 2233 del Código Civil vigente, cuya codificación fue expedida en el Suplemento del Registro Oficial No. 46, del 24 de junio de 2005.


Es evidente que la reforma legal, que es el objeto del presente análisis, omite el aspecto relativo a la titularidad de la reparación.  Es decir, si bien es verdad que indica quien puede ejercitar la acción determinada, además, las personas que con la calidad de causahabientes puedan hacerlo, en el caso de las personas naturales, y con la de representantes legales, en el caso de las personas jurídicas, no es menos cierto que el destinatario-beneficiario de la indemnización no se encuentra precisado con claridad.  Pues, a nuestro juicio, no da lo mismo disfrutar de un atributo o derecho para plantear o deducir una acción, que ser beneficiario de las indemnizaciones que a ella corresponde.  Es más explícito el Código de Procedimiento penal en la solución de este importante punto, cuando, en su Art. 186, dispone que, “Hecha efectiva la caución, su monto se destinará a satisfacer la indemnización por daños y perjuicios y la reparación del daño causado; de haber excedente, el 50% se destinará para la Función Judicial y el 50% para la Fiscalía”.


Si las sentencia, como lo prescribe el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encuentran ejecutoriadas surten efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho, esto significa y explica la necesidad de recurrir a las normas del procedimiento civil para determinar la titularidad de la reparación a que nos hemos referido.  En este caso, desaparecido el agraviado que es el genuino titular de la reparación, son sus sucesores en el derecho, por derecho de representación, los únicos que pueden recibir las indemnizaciones.  Es decir que se suple en esta forma el silencio que sobre la materia afecta a la Ley 171 y además clarifica y completa la institución contemplada en el Art. 186 del Código de Procedimiento penal cuyo análisis hemos efectuado.


Es necesario advertir que cuando en el campo penal se deduce acusación particular persiguiendo la sanción y la indemnización respecto de un ilícito, y el acusador muere, según el Art. 54 del referido cuerpo de leyes, faculta no más que la prosecución de la acusación por cualesquiera de sus herederos o todos ellos, posibilidades que se remiten exclusivamente a promover la acción pero que, como el caso de las disposiciones legales enunciadas, no se refieren a la posibilidad de recibir el beneficio de la reparación por los daños irrogados ni las indemnizaciones por los ilícitos cometidos.


4. El daño emergente, el lucro cesante y el daño moral como bases de la indemnización de perjuicios según el Art. 2232 del Código Civil ecuatoriano


Según el criterio de los tratadistas, el daño es susceptible de clasificación.  Las diversas situaciones que se producen respecto de un hecho dañoso pueden lesionar derechos extrapatrimoniales como la vida o la salud, así como derechos patrimoniales, que no solamente consisten en su manifestación económica o en su representación, sino que consiste, igualmente, en las capacidades propias del individuo como el trabajo o los bienes materiales.  Cuando la capacidad para el trabajo se lesiona produciendo incapacidades que pueden ser permanentes o definitivas y temporales, nos encontramos frente a un daño de factura estrictamente patrimonial. 


Los tratadistas distinguen con el nombre de daño patrimonial indirecto como el que corresponde al perjuicio material que ataca un derecho extrapatrimonial.  Así, un daño material directo sería las lesiones provocadas a una persona y daño material indirecto sería los gastos por funeraria y entierro.  Esto significa que la diversidad de posibilidades que pueden sobrevenir en la configuración del acontecimiento dañoso da pie para una fecunda clasificación de daños, sin apartarse de los dos ejes fundamentales que tanto en la ciencia jurídica como en la doctrina y en la jurisprudencia se admiten generalmente.  Estos ejes directrices son los que corresponden al daño patrimonial y el que corresponde al daño moral.


El primero lesiona el patrimonio representado por el conjunto de bienes generalmente económicos y materiales; y, el segundo representa el daño que lesiona los derechos personalísimos como la vida, el honor y la libertad que constituidos en garantías constitucionales no son susceptibles de valoración material ni están sujetos a las posibilidades propias de los que podrían denominarse con propiedad, bienes patrimoniales ordinarios.


Debemos referirnos a la definición de daño moral para determinar los elementos estructurales que lo configuran y derivar de su análisis las consecuencias que de tal hecho devienen y que determinan sus efectos resarcitorios.


Para el tratadista, Dr. Hugo L. Sylvester, daño moral es “el que sufre la honra, la reputación y el nombre de una persona como resultado de la acción o inacción de otras u otra.  Se opone al concepto de daño material.  Sin embargo, es también susceptible de apreciación pecuniaria y del consiguiente resarcimiento por parte del ofensor”.[5]


El tratadista Zabala de González, citado por el Dr. Gil Barragán Romero, caracteriza el concepto de daños morales al referirlos a los que lesionan la integridad psicofísica de la persona, los daños estéticos, los daños solamente psíquicos.  El tratadista Zannoni – citado por el Dr. Gil Barragán Romero, incorpora a la clasificación tradicional otros daños que pueden encontrarse en las responsabilidades contractual y extracontractual y señala entre los daños morales los ataques a la vida o la integridad personal, al honor, las ofensas a la memoria de difuntos, los ataques a la privacidad, los ataques al nombre de las personas, los menoscabos al derecho moral del autor, los daños por delitos de seducción, por promesa fraudulenta de matrimonio, por pérdida de bienes patrimoniales con valor de afección, por privación de la libertad.


Y, el mismo tratadista cita al autor Mosset Iturraspe, quien clasifica específicamente el daño moral en relación a los intereses que afecta y pone como ejemplos “los que lesionan la salud, el daño estético, la intimidad, la vida de relación; asimismo lo vincula a ciertas ramas del derecho: a la empresa, al contrato de transporte, al derecho del trabajo, por el obrar del estado, al contrato de seguro”[6]


La Ley 171 Sobre Reparación de Daños Morales, al reformar el Art. 1599 (hoy 1572) del Código Civil, suple la ineficacia del precepto relativo a la indemnización de perjuicios, en tanto en esa disposición se sustenta tal indemnización sobre el daño emergente y el lucro cesante.  Esto significa que el legislador en dicha norma jurídica no rebasó el límite de la materialidad de la lesión para imponer al infractor la obligación reparatoria.  Tal deficiencia devino en el hecho de marginar otro tipo de lesiones que por el significado de los bienes ofendidos resultan de mayor gravedad.  No solamente, como es obvio, el agravio nace de una pérdida de bienes materiales ni de la suspensión del beneficio que determina tal agravio, ni del resultado mismo del acto lesivo; también los bienes inmateriales, como ya se ha dicho, sufren evidente menoscabo, ocasionan angustia y sufrimiento en la persona, consecuencias que si bien no alcanzan una reparación suficiente y total, si se considera que los bienes lesionados se encuentran en una categoría de inapreciable valor, sin embargo, en el criterio del legislador que se exhibe en la Ley 171, prevalece un sentido pragmatista y utilitario que hace bien a la víctima de tales ofensas y que representan una evidente sanción o castigo en contra del infractor.


Analizar desde un punto de vista absolutamente teórico el fenómeno lesivo y creer que por el valor inapreciable de los bienes que soportan el agravio es mejor renunciar a la indemnización pecuniaria, equivale a ubicarse en un plano de reflexión ideal impropia de nuestros tiempos y, por lo caballerosa, susceptible de ser emplazada en épocas históricas ya superadas.  Entendemos que es más grave la ofensa al honor, a la libertad, a la vida, cuando de tales acontecimientos ni siquiera se puede esperar alguna forma de remedio (en el caso de heridas y muerte, los gastos de curación y entierro) que permita superar las secuelas de tales agravios.


El primer inciso del Art. 2231 de nuestro Código Civil, (anterior 2258) dice: “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”


Esta norma que deja entrever la necesidad de incorporar una nueva razón para alcanzar su perfeccionamiento, con la Ley 171 se extiende el alcance del anterior Art. 2258 con tres innumerados y cuya normativa constituye el núcleo de investigación jurídica del presente trabajo de investigación.  En dichos innumerados, que constaban como tales antes de las reformas al Código Civil, se establecía:


 “Art… en cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrán también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.-  Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.-  La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo”.  Actualmente este texto corresponde al Art. 2232 del Código Civil.


 “Art… la acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal.  Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.  De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechohabientes, conforme a las normas de este código.-  Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes”.  Actualmente este texto corresponde al Art. 2233 del Código Civil.


 “Art… las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes”.  Actualmente este texto corresponde al Art. 2234 del Código Civil.


No cabe duda que del contexto de la Ley 171, deviene una serie de consecuencias jurídicas que no se limitan exclusivamente a perfeccionar el alcance del anterior artículo 2258 del Código Civil, sino que, además, inciden en forma directa en los preceptos del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.  En el primero, en virtud de que se crean responsabilidades de carácter civil sin necesidad de perseguir la infracción penal, responsabilidades de carácter indemnizatorio impuestas al autor de la ofensa por daño moral; y, en el caso del segundo, en virtud de que no es necesario el enjuiciamiento penal ni la sentencia condenatoria firme por el delito de injuria y mucho menos la acusación particular para franquear el derecho de demandar la indemnización civil.


La normativa de la Ley 171, proyectándose tangencialmente al asunto penal, se dirige en forma categórica a la reparación pecuniaria por el daño moral sufrido.  Este mecanismo sutil en lugar de crear privilegios a favor del infractor, como sostienen algunos estudiosos es, a nuestro juicio, una modalidad de enorme beneficio para la víctima en tanto pone a su disposición una doble posibilidad de alcanzar el castigo en contra del autor del ilícito.


5. Obligación de indemnizar derivada de la responsabilidad de los actos


En el ordenamiento jurídico del Ecuador rige el principio por el cual quien ejecuta un acto que cause perjuicio a otro asume la responsabilidad de las reparaciones o de la indemnización por el perjuicio producido.  En este sentido, en el Código Civil se encuentra la normativa referida al Título XXXII que trata de los Cuasicontratos, cuyo Art. 2184 consulta dicho principio rector, cuando expresa: “Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes.  Las que nacen de la ley se expresan en ella”


Si el hecho voluntario irroga, como se repite, perjuicio, agravio, lesión de un derecho ajeno, surge la obligación de repararlo.


Obligarse significa imponerse una carga, comprometerse a cumplir una cosa, toda vez que la obligación comporta esa imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre.  Es la obligación, en el fondo, el “aspecto pasivo de la relación jurídica o situación por virtud de la cual una persona llamada deudor se halla comprometida a hacer u omitir algo respecto de otra llamada acreedor.  Es, además, una carga, reserva o incumbencia inherente al estado, dignidad o condición de una persona”[7]


Concomitantemente con el principio a que se ha hecho referencia, en el Art. 2229 ibídem consta la regla general relativa a que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.


Claramente se deriva de dicho precepto que tales daños si se sustentan sobre la malicia, esto es sobre la intencionalidad de producirlo en perjuicio de otro, originan, además, una infracción de carácter penal que a más de merecer una sanción, genera la responsabilidad de orden civil consistente en la reparación o indemnización de los daños y perjuicios.  Esto demuestra, además, que un acto puede perfectamente generar una doble configuración jurídica: ser una infracción de carácter penal y un acto de carácter civil lesivo y sujeto a reparaciones.  Con toda razón, frente a esta situación jurídica que plantea nuestro Código Civil, el tratadista, Dr. Gil Barragán Romero, sostiene que: “… a veces se confunden los delitos civiles y penales, y tanto los tribunales como los tratadistas hacen la correspondiente diferenciación.  Esto acontece, principalmente, cuando puede haber un delito penal y otro civil de la misma naturaleza.  Tomemos como ejemplo –dice el tratadista- la injuria.  Nuestra Corte Suprema ha declarado en varios fallos que la injuria no tiene idéntica significación en lo penal y en lo civil.  Así lo hizo en la sentencia publicada en la GJ, S. 4ª. No. 141, p. 1132, al decir “el vocablo injuria debe ser considerado en toda la amplitud de su sentido natural y obvio y no únicamente en el que se le da en el Código Penal”[8]


Los actos contemplados en el Código Civil como susceptibles de reparación son actos de explosión o combustión provocados en forma imprudente; disparo imprudente de una arma de fuego; remoción de losas de una sequia o cañería en calles o caminos sin tomar precauciones para evitar que caigan los que por allí transitan; reparación de acueductos o puentes sin que se tomen medidas precautorias para evitar se dañe a los que transitan por él; y fabricación y puesta en circulación de productos, objetos o artefactos que por defectos de elaboración o de construcción, causaren accidentes.  La reparación consiste en el pago de los respectivos daños y perjuicios.  Y la apreciación del daño estará sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.


 


Notas:

[1] BARRAGÁN Romero L. Elementos del Daño Moral. Ed. Edino. Pág. 101

[2] GARRONE, J.A. Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot. Tomo I. Págs. 610 – 611.

[3] Ley Sobre Reparación de Daños Morales. Art. 2.

[4] BARRAGAN Romero, G. Elementos del Daño Moral. Ed. Edino. Pág. 61

[5] SYLVESTER, H. L. (1960). Diccionario Jurídico del Trabajo. Editorial Claridad. Buenos Aires – Argentina. Pág. 62

[6] BARRAGÁN Romero G. Elementos del Daño Moral. Ed. Edino. Quito-Ecuador. Pág. 71

[7] ESPINOSA G. M. (1987). La más práctica Enciclopedia Jurídica. Tomo II. Primera Parte. Instituto de Informática Legal. Quito-Ecuador. Pág. 506

[8] BARRAGÁN Romero, G. Ob. Cit. Pág. 43


Informações Sobre o Autor

Silvana Esperanza Erazo Bustamante

Docente-investigadora, Escuela de Ciencias Jurídicas de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. Diplomado en Estudios Avanzados (DEA). Directora de la Escuela de Ciencias Jurídicas, UTPL, durante los años 2008 y 2009. Doctora, “Fundamentos de Derecho Político”, Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED- España.


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