Resumen: La política global de protección a los consumidores es un fenómeno relativamente reciente, surge a partir de los años sesenta en los estados más avanzados. En un comienzo a través de asociaciones, hasta que comenzó a elaborarse en gran parte del mundo lo que constituye en la actualidad la legislación de Protección al Consumidor. La clave auge del movimiento ha estado en un porcentaje muy elevado en las asociaciones de consumidores que han sido el paso previo de los logros obtenidos.
Palabras Claves: consumidor, protección al consumidor, contratación bancaria.
Sumario: 1. Contratación bancaria. 1.1. Caracteres del Contrato Bancario. 1.2. Clasificación de los contratos bancarios. 2. Cuba y la protección a los consumidores en los Contratos Bancarios. 3. Protección al Consumidor. Marco Normativo. 4. Derechos de los consumidores en Cuba. 5. Deberes de los proveedores ante los consumidores en el Sistema de Protección en Cuba.
Introducción
A lo largo de la historia, se ha pasado desde una producción de autoconsumo, en la que los individuos producían lo necesario para su supervivencia, a la producción de la economía de mercado actual, en la que se comercializa para un mercado impersonal y anónimo, guiado por motivaciones económicas y estimulado por la publicidad y la competencia.
En ocasiones el consumidor emplea o gasta un caudal monetario no sólo con la idea de satisfacer sus necesidades o deseos más inmediatos, sino también con el objeto de adquirir bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección. En este sentido, la realidad demuestra que determinados bienes, unitariamente o formando parte de una colección o un conjunto, resultan particularmente atractivos para dicho fin y que, además, manifiestan una aptitud directa o indirecta para la denominada generación de valor o mero depósito de valor frente al carácter naturalmente perecedero de otros bienes consumibles.
Las condiciones de comercialización de los bienes, pueden revestir las más diversas modalidades y en tal sentido el legislador ha venido dejando a la libre voluntad de las partes el establecimiento de cualesquiera pactos o condiciones que tengan por conveniente, no constituyendo en principio dicha comercialización una actividad que requiriese de mayor atención regulatoria, quedando sujeta, por tanto, a los mecanismos de protección del consumidor diseñados por la normativa general reguladora de la actividad económica.
Para comprender el alcance del presente estudio se hace necesario la definición de ciertas categorías:
Consumidores o usuarios: son las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
Protección al consumidor: Son las acciones dirigidas a tutelar los intereses económicos y sociales de los consumidores en sus relaciones con los proveedores de bienes o servicios.
La política global de protección a los consumidores es un fenómeno relativamente reciente, el cual surge a partir de los años sesenta en los estados más avanzados y en el propio ámbito comunitario, en un comienzo a través de asociaciones, hasta que comenzó a elaborarse en gran parte del mundo lo que constituye en la actualidad la legislación de Protección al Consumidor.
La clave del empuje y auge de la expansión del movimiento ha estado en un porcentaje muy elevado en las asociaciones de consumidores que han sido el paso previo de los logros obtenidos y ejemplo de ello lo constituye el reconocimiento de sus derechos en textos constitucionales, como sucede en el artículo No. 81 de la Constitución Portuguesa de 2 de abril de 1976 y dos años más tarde en el articulo No. 51 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, entre otras.
Contratos: Negocio jurídico bilateral en virtud del cual se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas obligatorias, patrimoniales.
Perfección de los contratos mercantiles: Los contratos se perfeccionan o existen desde que concurre el consentimiento de ambas partes sobre el objeto y la causa del contrato. La formación del contrato, dado su carácter al menos bilateral, requiere la concurrencia o fusión entre la oferta propuesta y la aceptación.
Derecho bancario: Conjunto de normas que disciplinan los Establecimientos financieros de crédito y otras Entidades de Crédito de ámbito operativo limitado y sus operaciones.
Entidad de crédito: Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejadas la obligación de restitución ampliándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
Contratos Bancarios: El que aún estipulado entre dos particulares, no banqueros, tenga como función o causa la de recibir crédito para conceder crédito o una operación o negocio jurídico integrado en la función de intermediación en el crédito indirecto, en base al cual se podría calificar como Banco de hecho, a quien se dedicase a realizar, profesionalmente, estos contratos, aunque no fuese un Banco autorizado; sería Banco el sujeto y sería bancario el contrato.
1. Contratación bancaria
La contratación bancaria no es sino una especialidad de la contratación mercantil, por lo que se fundamenta en la autonomía de la voluntad y en la libertad de las partes; sin embargo los contratos bancarios suelen acomodarse a los denominados “contratos de adhesión”, cuyo contenido es fijado unilateralmente por la entidad financiera que exige que los potenciales clientes deban aceptarlo en su conjunto, sin margen para la negociación.
Lógicamente, estos contratos presentan indudables ventajas para la empresa oferente del servicio, la entidad financiera, que impone sus condiciones de manera uniforme y masificada a todos sus clientes y, por tanto, deben ser objeto de cierto control con el propósito de garantizar la legalidad y buena fe.
1.1. Caracteres del Contrato Bancario
1. Se inserta en la actividad de intermediación en el crédito o es auxiliar o complementario de esta.
2. Son contratos de contabilidad: voluntad presumible de las partes que el banco se encargue de la contabilidad de las operaciones que ejecuta. Versa sobre dinero, sobre crédito y sobre títulos valores.
3. Técnicamente se instrumenta de dos modos a) como relación esporádica de caja o ventanilla (con personas extrañas), b) o como relación duradera con un cliente.
4. Son contratos de confianza.
5. En general constituyen contratos de adhesión.
6. Son contratos de máxima buena fe: se intensifican los deberes derivados de la buena fe por los altos costes informativos que existen para los clientes de la entidad de crédito.
2.2. Clasificación de los contratos bancarios
1. Contratos de crédito activo (concesión de crédito por el Banco al cliente, el préstamo, el descuento, el aval (Banco acreedor o persona activas)).
2. Contratos de crédito pasivo (el Banco recibe crédito de sus clientes, el depósito, el descuento) Banco deudor o personas pasivas.
3. Contratos neutros o de gestión (el Banco no recibe, ni otorga crédito, simplemente realiza gestiones, brinda un servicio, transferencias, cajas de alquiler de seguridad).
Nota: En los contratos bancarios las clases de operaciones son según el lugar que ocupa en el crédito el banco: Si el banco da crédito y el es acreedor es una operación activa; si el banco recibe crédito de sus clientes y por lo tanto es deudor se trata de una operación pasiva; si el banco no recibe crédito, no otorga, simplemente realiza gestiones, brinda un servicio, es una operación neutra.
Operaciones Activas
A) Préstamo de dinero: Régimen legal de intereses. En las grandes operaciones internacionales de financiación bancaria, se pacta un interés variable en los sucesivos períodos que se fijan contractualmente. Este interés se integra por dos conceptos: 1- Un tipo base a “tipo de referencia” de carácter más o menos objetivo o fijado por el mercado, en especial cuando consiste en el interés medio del mercado intercambiario de una determinada plaza, ya que expresa el coste efectivo que soporta el banco para proveerse de fondos en ese momento, o bien el interés preferencial practicado por una lista de grandes bancos (que se indican) con sus mejores clientes. 2- “Un margen o diferencia porcentual” o “spread” como porcentaje fijo o bien progresivo según la duración del plazo de restitución, que expresa la remuneración real del banco acreditante o prestamista.
La gran diferencia del crédito con el préstamo es que el préstamo tiene el cliente que devolver el importe total del préstamo más los intereses y en un tiempo determinado y que va a pagar los intereses de acuerdo al monto y al tiempo.
B) La Apertura de crédito ordinaria: Cuando el cliente no necesita de manera inmediata la totalidad de una suma de dinero sino disponibilidades permanentes, estipula un contrato de apertura de crédito ordinaria. El objeto es su disponibilidad, es el crédito mismo como bien económico, la esencia de la apertura de crédito reside en la promesa de concederlo. Contrato por el cual el Banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que recibe del cliente, a poner a disposición de éste y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero, o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.
Derechos y obligaciones de las partes: El Banco: Se obliga a mantener disponibilidad hasta el fin del importe concedido o hasta el fin pactado en el “programa de utilizaciones”, dentro del plazo y a través de los medios pactados; asumiendo una obligación de pago de dinero, constituyendo un contrato de crédito activo. El cliente: Se obliga a pagar por esta disponibilidad una comisión y junto a ella debe pagar una “comisión de apertura”.
Después de disponer, y en relación con la cantidad de que se ha dispuesto, sustituyen a las obligaciones anteriores las propias del préstamo: el cliente queda obligado a restituir la cantidad dispuesta, según el programa de amortizaciones, si se ha previsto, o como máximo a la extinción del contrato, y a pagar un interés por ella o por el saldo que en cada momento adeude al banco, ya que puede reintegrarla parcialmente, según sus posibilidades.
C) El Contrato de Descuento: Contrato por el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito frente a tercero, todavía no vencido, mediante la cesión, salvo buen fin del crédito mismo. Es un contrato autónomo; también es esencial la llamada “cláusula salvo buen fin” del crédito cedido, según el cual el deudor cedido no paga al vencimiento, estará obligado a hacerlo el cedente siendo en ese momento ejercitable la acción de reembolso.
Operaciones Pasivas
A) El depósito de dinero: Mediante este los Bancos recogen fondos que canalizan hacia sus clientes y otras inversiones. El cliente depositante busca principalmente la disponibilidad del ahorro personal para los gastos ordinarios, o para los derivados de su actividad empresarial, o bien como medio de inversión así como la custodia. El depósito de dinero se califica como depósito irregular.
B) El redescuento: Es un contrato de descuento realizado por un banco con el (Banco Central de Cuba) sobre letras de cambio descontadas por el primero, con el fin de obtener liquidez. El tipo de redescuento es una palanca fundamental en manos del Gobierno para la orientación de la masa monetaria.
Operaciones neutras
A) El Contrato de cuenta corriente bancaria: Contrato donde prevalece la noción del mandato o comisión; por el cual el Banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente y a admitir ingresos o reingresos por parte de este, generalmente los reintegros y pagos atendiendo cheques librados por el cliente a cargo de dicha cuenta.
B) La transferencia bancaria: Adeudo de una cantidad en al cuenta del cliente ordenante y en su correlativo abono en la cuenta de otra persona, beneficiario, en cuya virtud surge un derecho de este contra el banco desde el momento en que se le comunica la transferencia. El Banco que ejecuta la transferencia percibe del ordenante una comisión, que adeuda, junto con los gastos originados en la cuenta del cliente. Comisión que el banco puede fijar libremente y debe publicar o anunciar.
2. Cuba y la protección a los consumidores en los Contratos Bancarios.
La Protección al Consumidor no es un invento cubano sino todo un movimiento respaldado en diferentes países por leyes y estructuras gubernamentales que posibilitan el cumplimiento de los derechos del cliente, lo mismo si recibe un servicio que al comprar un producto.
Mucha tela por donde cortar hay en materia de Protección al Consumidor: desde el cumplimiento de los manuales de normas y procedimientos hasta el exigente trabajo de supervisión en sucursales y unidades subordinadas, la capacitación de la fuerza laboral, la eficiente gestión y organización en los puestos, el imperativo de un trato amable y respetuoso al cliente, entre otros
Hace algunos años, se pensaba que el problema de la protección al consumidor, no concernía sino a países desarrollados, a sociedades de consumo donde la existencia de múltiples y poderosos comerciantes privados, y la intensa actividad comercial en que participan los ciudadanos requiere de la intervención del Estado para la protección de éstos últimos ante los primeros, sin embargo la voluntad política del Estado cubano, desde los primeros años de la Revolución, ha estado orientada a este fin desde la temprana fecha del 22 de enero de 1960, en que el Gobierno de la Revolución promulgó la “Ley 697 de Protección al Consumidor”, cuyo contenido esencial era evitar el encarecimiento injustificado de la vida, impidiendo toda forma de especulación mercantil, la cual, años más tarde por la socialización de la sociedad privada, se tornó obsoleta.
Más tarde surgen otros cuerpos legales que de una forma u otra protegen a los consumidores, entre ellos se destacan la promulgación de la Constitución de la República de 1976, el Código Civil, aprobado en 1987 por la Asamblea Nacional del Poder Popular y la ley 62 de 1988, Código Penal.
El recrudecimiento del bloqueo económico y la desaparición del campo socialista, provocaron serias dificultades en el desenvolvimiento de la economía cubana por lo que en el año 1993 se despenaliza la divisa y se crea un mercado interno en esta moneda de una forma generalizada para dar respuesta a la recaudación de divisas en manos de la población.
Al ponerse en vigor el Sistema de Protección al Consumidor en Cuba en abril de 2001se dispone la implementación de sus bases por las entidades que desarrollan el comercio minorista, quedando en sus manos de esta manera la protección de los derechos e intereses de los consumidores, quienes acuden a ellos diariamente para en la mayoría de los casos adquirir productos que le complementan su existencia, es decir “artículos de primera necesidad”, lo cual debe generar una protección con carácter prioritaria y que en la práctica se encuentra al arbitrio de la administración de las entidades donde se adquieren estos bienes. Todo esto unido a que en la mayoría de los casos el consumidor desconoce el procedimiento de viabilizar una solución favorable ya que se encuentra en desventaja por razones de información, es por ello que el tema que nos ocupa no es otro que la protección del consumidor en los mercados que realizan comercio minorista en peso cubano convertible (cuc).
La protección al consumidor en Cuba esta contenida en el actual Sistema de Protección al Consumidor el cual debe ser cumplido por las entidades que realizan comercio minorista.
A tono con el Sistema de Protección al Consumidor se previó crear el Sistema de Control de la Protección al Consumidor el cual fue aprobado y puesto en vigor mediante la Resolución No. 1 del 2002, en el que están involucrados los ministerios siguientes: De Economía y Planificación, de Finanzas y Precios, de Salud Pública, del Trabajo y Seguridad Social, del Comercio Exterior, de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, Aduana General de la República y Oficina Nacional de Normalización
3. Protección al Consumidor. Marco Normativo.
La Constitución de la República de Cuba del 24 de Febrero de 1976, modificada en 1992 y luego en el año 2002, dispone en sus “Fundamentos políticos, sociales y económicos” que El Estado: Garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad.
Para ello la propia Constitución reconoce una serie de derechos a los ciudadanos entre los cuales se pueden citar: El derecho a la educación; a la igualdad; al trabajo; al descanso; a la seguridad social; a la salud; al deporte y a la recreación; a la libertad de palabra y de prensa; de reunión, manifestación y asociación; a la libertad de conciencia; a la inviolabilidad del domicilio; a la inviolabilidad de la correspondencia; a la libertad e inviolabilidad personal y al derecho de petición.
Aunque la Constitución no se refiere expresamente al consumidor, es válido señalar que el derecho a la igualdad, reconocido constitucionalmente, posee amplia aplicación a la categoría de ciudadano pero no alcanza al “proveedor”, ya que este en la mayoría de los casos es una persona jurídica y el desequilibrio existente entre ambos; abordado con anterioridad conlleva a reflexionar en cuanto a que el consumidor para situarse en plano de igualdad con respecto al proveedor necesita apoyarse en mecanismos de protección y que estos solo pueden ser establecidos por el Estado de acuerdo a los fundamentos antes mencionados.
El Código Civil, trata en alguna medida de tomar en cuenta los derechos de los consumidores al regular taxativamente figuras relacionadas con estos: Contratos de prestación de servicios, hospedaje, transporte de pasajeros y de carga, servicios bancarios, de seguro, así como la compraventa en establecimientos de comercio minorista y la compraventa en sentido general. No existen, sin embargo, mecanismos y procedimientos efectivos para hacer valer estos derechos.
Código Penal. La Ley 62 de 1988, en el capítulo VIII, Título V libro II regula la figura “Engaño o perjuicio a los consumidores “con sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
La modificación que incluye el Decreto Ley 175 al cambiar el nombre del capítulo por Infracción de las normas de protección de los consumidores no responde a la situación de indefensión de éstos pues no existen normas en otros cuerpos legales destinados a proteger a los consumidores, y las que existen además de poseer un carácter disperso y no regular específicamente la figura del consumidor no poseen carácter coactivo por lo que pueden ser infringidas con facilidad.
En sentido general, la legislación cubana actual no responde a los intereses de los consumidores y no ampara al consumidor como sujeto.
4. Derechos de los consumidores en Cuba.
El Sistema de Protección al Consumidor reconoce para los consumidores entre otros, los derechos siguientes:
– Derecho a la satisfacción de sus necesidades básicas.
– Derecho a la protección de la vida, la salud y la seguridad del consumidor.
– Derecho a la protección de sus intereses económicos.
– Derecho a la información.
– Derecho a la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios.
– Derecho a escoger.
5. Deberes de los proveedores ante los consumidores en el Sistema de Protección en Cuba.
– Respetar los derechos de los consumidores.
– Informar al consumidor clara y verazmente, y en idioma español, sobre las características del producto o servicio ofrecido.
– Instruir al personal que atiende directamente al consumidor en aspectos referidos a la atención de este y a la protección de sus derechos, etc.
Informações Sobre o Autor
Denia Esther Álvarez Villar
Profesora del Departamento de Asesoría Jurídica e Internacionales. Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Cuba