1. La revolución de la reproducción asistida[1]
En los últimos años se han producido grandes avances como consecuencia de un esfuerzo científico conjugado en la medicina y en la biología, que ha dado lugar, en el ámbito de la reproducción humana, a las llamadas técnicas de reproducción asistida (TRA), desarrolladas como terapias de esterilidad, pero susceptibles de recibir otras aplicaciones. Particular significación cabe atribuir a la fecundación in vitro (FIV), que ha tenido el efecto de dinamizar otras técnicas y procedimientos tales como la inseminación artificial mediante la contribución de donante anónimo y la maternidad de sustitución que adquiere una nueva dimensión con la fertilización extracorpórea de óvulos humanos. A la asistencia técnica a la reproducción por equipos de médicos y biólogos, se añade en estos casos una asistencia biológica[2].
Sin embargo, pese a los profundos cambios que la reproducción asistida puede introducir en las relaciones familiares, particularmente en el campo de la filiación, la reflexión interdisciplinar que hoy se produce en muchos países se proyecta sustancialmente sobre las consecuencias de más largo alcance de la fertilización extracorpórea, dado que, sirviendo la FIV de banco de pruebas a los nuevos avances de la genética, se abre por primera vez a la humanidad la posibilidad de que el ser humano pueda alterar su naturaleza o rediseñarla genéticamente, todo lo cual tiene una gran trascendencia antropológica hasta el punto de hablarse del comienzo de una nueva era[3].
Ante tales cambios, se ha advertido la necesidad de establecer límites y cauces éticos y jurídicos al cúmulo de posibilidades de actuación que han ido surgiendo apoyadas en la investigación biomédica, y sirviendo a su vez de apoyo a la gran investigación emprendida hace unos años en relación con la descripción secuencial del genoma humano y en la actualidad con el debate abierto en torno a la posibilidad de clonar seres humanos o utilizar con finalidad terapéutica las llamadas células madres. La práctica de la reproducción asistida y de la investigación en los campos de la embriología y la genética humana es hoy, al menos potencialmente, un fenómeno global[4]. Por ello parece necesaria una reflexión igualmente global en orden a la revisión del instrumental jurídico para adaptarlo a las transformaciones operadas por una ‘revolución reproductiva’ que marca una inflexión en un proceso de civilización[5] tendencialmente planetario.
La técnica de la fecundación in vitro ha trastocado el papel de sujeto atribuido al ser humano diferenciado tradicionalmente de cualesquiera otras realidades a través de la básica distinción jurídica entre personas y cosas[6]. Con la fecundación in vitro los seres humanos no son procreados sino producidos e insensiblemente se produce una cosificación de los seres humanos que nacen como resultado de tales técnicas[7], y con mayor razón, de los embriones humanos considerados como simples materiales reproductivos, y de los gametos humanos cuya funcionalidad genésica puede ser actuada con total independencia de la voluntad de las personas de quien proceden
De otra parte, las técnicas de reproducción asistida han subvertido las bases de instituciones orientadas secularmente a favorecer la cooperación entre los seres humanos en el ámbito familiar – tal el matrimonio y filiación, articulados históricamente en torno al hecho básico de la procreación -para proteger la maternidad-, la crianza y educación de los hijos. Así, la maternidad de sustitución convierte en la práctica la gestación del hijo en el seno materno en un servicio de valor económico[8].
2. La adaptación de los derechos humanos a la revolución reproductiva.
La revolución reproductiva en curso y los avances de la genética muestran claramente la asociación inescindible de esos dos aspectos de la realidad del ser humano -corporal y psíquica-, superando concepciones dualistas conforme a las que la persona sería propietaria de su cuerpo[9]. De otra parte, se confirma la igualdad esencial de todos los seres humanos desde su base genética[10], y que cada persona es distinta atendiendo a su genoma individual, su distinta trayectoria vital, a las influencias del medio ambiente y sobre todo, a sus posibilidades de autodeterminación en las esferas material y moral, o lo que es lo mismo, su libertad, que diferencia cualitativamente a los individuos de la especie humana de cualesquiera otros seres vivos.
El concepto de persona es utilizado por el Derecho instrumentalmente para referirse al hombre en su vida social, permitiendo introducir la dimensión moral del ser humano y la categoría ética de la responsabilidad[11]. Mediante dicho concepto, la codificación civil proclamó la igualdad de todos ante la Ley, pero sin ocuparse de la protección de los bienes interiores a la persona ni de los derechos inherentes a la dignidad del ser humano, cuestiones todas ellas que pasan a primer plano al aplicar las técnicas de reproducción asistida objeto de un intervencionismo creciente dado el interés público subyacente y la responsabilidad que de la misma deriva.
En la última parte del siglo XX el avance tecnológico, particularmente en el campo de la genética humana y las comunicaciones, ha generado un proceso que puede afectar profundamente tanto al ser humano como al medio ambiente[12]. El paradigma de esa convergencia tecnológica, que afecta al núcleo de la personalidad humana y de su hábitat, es la FIV, que sustrae el ser humano a su medio natural y la informática, contribuyendo a desvelar la secuencia del genoma humano[13].
Merece destacarse que los ataques a los derechos humanos no provienen en estos casos -al menos de modo principal- de la tiranía u opresión del Estado o de los poderes constituidos, sino del propio desarrollo tecnológico cada vez más complejo que, aun en sociedades democráticas avanzadas, distorsiona la percepción de los valores jurídicos, desconecta las consecuencias de los actos humanos de su finalidad inicial, y difumina el sentido de la responsabilidad de las personas
Sería, pues, necesario un nuevo contrato social en el que el centro de gravedad se sitúe, no en el poder de las respectivas comunidades para garantizar los derechos, sino en el valor intrínseco atribuido al ser humano a escala universal, que reclama consecuentemente protección para sus derechos inherentes, entendiendo por tales aquéllos que no dependen de la condición de nacional que ostenta el sujeto respecto a un estado determinado, sino simplemente de su condición de persona[14].
El Tribunal Constitucional español, en la Sentencia de 11 de Abril de 1985 se ha referido al art.10 de la Constitución Española de 1978, como germen o núcleo de unos derechos ‘inherentes’ a la persona[15]. En mi opinión, es conveniente – y posible en ordenamientos jurídicos como el español- diferenciar los derechos de la personalidad y las libertades esenciales, inherentes a la persona humana, que constituyen el “núcleo duro”[16] de los derechos y libertades fundamentales[17].
3. Reproducción asistida y derechos inherentes a la persona
Las técnicas de reproducción asistida, en su intento de controlar el proceso de reproducción humano, pueden vulnerar derechos del hombre, ya sea en su esfera corporal -derecho a la vida, a la integridad física- como en la esfera moral -ataques a su dignidad, a su intimidad, o a su integridad moral-, así como libertades esenciales de la persona.
Las técnicas de reproducción asistida pueden implicar peligros para la vida e integridad física de la mujer gestante o del hijo habido mediante estos procedimientos. En estos casos las normas legales establecen criterios de práctica clínica a los que deberán sujetarse los profesionales al objeto de reducir al máximo la enorme responsabilidad derivada de estas prácticas, pero el afán de conseguir el hijo a toda consta puede poner en peligro tanto la vida e integridad de la madre como del hijo, aparte de otras consecuencias.
Resulta lógico, una vez se admite la intervención de procedimientos técnicos en algo tan íntimo como es la procreación humana, que los criterios de eficiencia y de calidad acompañen a las prácticas reproductoras, con lo que las idea del eugenismo rechazada en los países democráticos vuelva a introducirse de forma insidiosa mediante estas prácticas médicas y sociales. La fecundación in vitro permite y aboca a una selección de los gametos y embriones humanos. En algunos países se permite tal selección cuando tiene por finalidad evitar la transmisión de graves enfermedades o de predisposiciones a contraerlas, pero cabe prever que en un futuro la reproducción asistida genere desigualdades y discriminaciones que el Derecho habrá de impedir o contrarrestar[18].
Los usuarios de las técnicas de reproducción asistida, los donantes de gametos y los niños nacidos mediante estas técnicas pueden ver amenazada su intimidad personal y familiar. Las informaciones correspondientes deben ser objeto de un tratamiento confidencial, dado que han sido obtenidas por equipos biomédicos y facilitadas al solo objeto de conseguir las finalidades propuestas. Los datos genéticos son en este orden de cosas “datos sensibles”, y son objeto de una particular protección toda vez que puedan afectar, aparte de los usuarios de la reproducción asistida, a otras personas relacionadas por vínculos de parentesco[19].
Los seres humanos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida pueden de esta manera, desde su concepción, sufrir intromisiones ilegítimas en el ámbito de su intimidad, ser categorizados y discriminados y padecer enfermedades o disminuciones físicas o psíquicas que amenacen su vida o su integridad física o moral. La disociación de la paternidad y de la maternidad legales respecto de las biológicas puede generar efectos adversos en la personalidad de los afectados, particularmente entre los niños nacidos mediante estas técnicas cobrando relevancia el reconocimiento del derecho a la identidad, al que se refieren los art. 7 y 8 de la Declaración de Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989 .El artículo 1 del Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos (vinculante en España desde 1 de enero de 2000).impone a las Partes el deber de proteger al ser humano en su dignidad su identidad [20].
4 Reproducción asistida y doctrina de los derechos reproductivos.
La doctrina de los derechos reproductivos fue elaborada por la jurisprudencia estadounidense en los años 70. La reproducción humana es regulada teniendo en cuenta, no las necesidades e intereses básicos de la persona humana sino el interés (contingente y variable) del Estado en la salud pública, bienestar y moralidad , contrapesado con el derecho de los individuos de estar libres de cualquier pesada interferencia del Estado en la regulación de su propia fertilidad. En las Conferencias internacionales sobre Población de El Cairo (1994) y sobre la Mujer (Beijing, 1995), algunas organizaciones no gubernamentales, particularmente las feministas, trataron de reemplazar las condición sexuada de los seres humanos por la de género y de establecer el derecho a la salud reproductiva, del que derivan otros derechos complementarios[21].
El derecho a la reproducción ha sido considerado como una expresión de autonomía procreativa, comprendiendo la facultad de poder reproducirse mediante los genes a los que se tenga legítimo acceso en la reproducción asistida. Más restringidamente, se ha configurado como una libertad procreativa, de tener niños o de evitar tenerlos, frente a la interferencia del estado. Se trata sin embargo de una libertad primaria por su carácter central para la identidad, la dignidad personal y el sentido de la propia vida[22].
En los países desarrollados, particularmente allí donde imperan las reglas del mercado en la reproducción asistida, el derecho a la reproducción tiende a considerarse como una especie de derecho al hijo, por cuanto se ha modificado la concepción de infertilidad por la posibilidad de aplicar técnicas cada vez más avanzadas. De otra parte, aunque los “servicios de aborto” no formen parte propiamente del citado derecho, es clara la conexión de ambas prácticas dentro de la noción básica de autonomía procreativa[23].
En mi opinión, resulta claro que la doctrina de los derechos reproductivos, tal como ha sido formulada, se fundamenta en última instancia en el poder del Estado, siendo así que la comunidad no puede garantizar la provisión de gametos o embriones para hacer efectivo el derecho a la reproducción, y no parece, por otra parte, que funcione en la práctica la pretendida solidaridad de los donantes[24]. Por otra parte, esta concepción abstracta del derecho a procrear no tiene en cuenta la desigual posición del hombre y la mujer para actuar su capacidad reproductora, ni la circunstancia de que la cooperación de la mujer sigue siendo indispensable para la reproducción humana en cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo y que la misma no puede imponerse coactivamente.
Desde la óptica feminista, se ha destacado la citada desigualdad y se ha criticado la utilización de las técnicas de reproducción asistida por manipular el cuerpo de la mujer. Se ha destacado igualmente que en la reproducción asistida se presta mucha mayor atención a las cuestiones de embriología que a la salud física de las mujeres[25]. En cualquier caso, la humanización de la procreación exige valorar el interés del hijo como criterio clave de ponderación y equilibrio[26].
5. La libertad de procrear y el derecho a la protección de la salud en la reproducción asistida
Aunque las técnicas de reproducción asistida puedan contribuir en algunos casos a la estabilidad de la pareja heterosexual[27], hay instituciones de integración familiar, acogimiento y adopción, que puede proporcionar un cauce adecuado a las necesidades afectivas de las personas que desean tener hijos sin lograrlo, contribuyendo a aliviar la situación de niños necesitados de acogimiento[28]. El derecho a la reproducción asistida no puede ser considerado un derecho fundamental, y la desproporción de las necesidades de protección de la maternidad y de los niños en los países del Tercer Mundo muestran con claridad que el acceso a las técnicas reproductivas no pueden ser incluidas entre los derechos inherentes a las persona.
En mi opinión las prácticas de reproducción asistida se incluyen, en el dominio de la medicina voluntaria cuando esa tecnología es utilizada para obtener la fertilización de la mujer[29]. Sin embargo, estas técnicas sobrepasan los límites de la práctica médica cuando se aplican para atender, no la infertilidad de la persona, sino la infecundidad de la pareja, y sobre todo cuando la terapia que se propone incluye una ‘asistencia biológica’.
La libertad de procrear es un derecho inherente incluido en el derecho a fundar una familia, el cual puede considerarse a su vez como un derecho de la personalidad[30]. Incluso en los casos en que la práctica de reproducción asistida no reclame una extraordinaria terapia, la protección de la salud no puede ir más allá de la corrección de una específica disfunción biológica. Pero la corrección de una disfunción orgánica es diferente del derecho de superar los efectos de tal disfunción[31].
6. Algunas prácticas polémicas en la reproducción asistida
El desplazamiento de la procreación humana de su ámbito natural, personal y familiar, implica en un sentido amplio un proceso despersonalizador, particularmente en los casos en que los gametos pertenecen a personas que quedan excluidas de cualquier relación con el hijo. Sin embargo, muchas legislaciones, entre ellas la española, impone el anonimato del donante en las técnicas de reproducción asistida para proteger las actuaciones de las personas que intervienen en la reproducción asistida limitando al tiempo su responsabilidad. Pero ello impide el ejercicio de derechos inherentes del hijo, así como la defensa de sus intereses morales y materiales[32].
La Ley española de Técnicas de Reproducción Asistida (LTRA) admite implícitamente la fertilización de la mujer sola (art. 6) que priva al hijo de su ascendencia paterna perjudicando su desarrollo como persona. Aún aceptando que el Estado debe respetar la libertad de obtener descendencia por estas nuevas técnicas, parece lógico que si se reclama la cooperación de los poderes públicos en esta materia, se establezcan normas racionales para la protección de los hijos mayormente si se considera que el derecho de acceder a los servicios de reproducción asistida no es un derecho fundamental[33].
La fertilización técnicamente asistida de una mujer una vez que su marido ha muerto, es generalmente rechazada en las regulaciones europeas. Sin embargo, la LTRA permite esta práctica (art. 9) en tanto el compañero varón exprese su consentimiento formalmente y la fertilización se lleve a cabo en un período de seis meses, contados a partir de su muerte[34]. En mi opinión, la libertad de procrear termina con la muerte de la persona, aunque cabría admitir la licitud de determinadas actuaciones tales como la implantación de embriones obtenidos antes de la muerte del varón para servir a un proyecto parental. La práctica de la fecundación post mortem se ha tratado de justificar en los beneficios psicológicos como terapia de enfermedades terminales o susceptibles de producir infertilidad. A mi entender la fecundación post-mortem no puede ser considerada como un derecho inherente a la persona, pero si el hijo proyectado llega nacer, deberán ser salvaguardados sus derechos inherentes, entre los que se incluye el de conocer sus orígenes.
De acuerdo con la LTRA. (a.10) el contrato de maternidad de sustitución con o sin precio es nulo de pleno derecho. El parto atribuye la maternidad legal y la paternidad es determinada por las reglas generales. La regulación establecida por la Ley española en relación con la maternidad de sustitución parece adecuada para evitar abusos, pero es difícil controlar la existencia de tales pactos admitiéndose por la citada Ley la fecundación de la mujer sola[35]. En caso de que el hijo llegue a nacer por consecuencia del convenio de maternidad de sustitución, parece razonable que se atienda primordialmente a la salvaguarda de sus derechos inherentes por lo que el Juez, en mi opinión, debería evaluar cuidadosamente la cuestión de la custodia del hijo atendiendo al mejor interés de éste y evitando la mecánica aplicación de la ley.
En el Derecho Europeo continental, los pactos de maternidad de sustitución son considerados usualmente como nulos por contradicción con el orden público. En algunas legislaciones la maternidad de sustitución se ha tratado de justificar como una necesidad o un ejemplo de solidaridad[36]. Parece inadecuado en estos casos establecer una política de sanciones respecto a la madre sustituta o a las personas que conciertan dicho encargo. Sin embargo entiendo que debe reforzarse una política legislativa tendente a evitar las actividades de mediación que favorezcan estos acuerdos particularmente cuando ello suponga, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio económico [37].
7. Reproducción asistida y protección de la vida humana. El estatuto jurídico del embrión humano concebido in vitro
La reproducción asistida no solamente puede vulnerar derechos inherentes de personas concretas, sino que la técnica de la FIV afecta al destino de la especie humana La reflexión ética y discusión jurídica se han proyectado sobre la realidad turbadora del embrión humano concebido in vitro que altera las premisas de nuestra civilización. De acuerdo con cierta tradición jurídica, insita en la cultura occidental, podría decirse que el ‘concebido’ es alguien, un ser proyectado para nacer y que adquiere derechos desde su concepción en tanto nazca viable[38]. Sin embargo, algunas regulaciones en materia de reproducción asistida tratan al concebido in vitro como ‘algo’, un grupo de células cuya nota más destacada es sólo su configuración interna[39].
Entiendo que la FIV ha venido a confirmar que el desarrollo biológico y también la configuración de la identidad personal del ser humano son un proceso continuo[40]. Por ello, el embrión humano concebido in vivo o in vitro debe participar en alguna medida del intrínseco valor reconocido a los seres humanos -dignidad-, por cuanto de un ser humano se trata[41], aunque necesitado de un período de gestación para alcanzar autonomía vital[42]. Debe ser tenido en cuenta que desde el momento de la fertilización el embrión humano tiene potencialidad para desarrollarse de acuerdo con su particular organización genética en tanto en cuanto sea posteriormente implantado en el útero materno. Sin embargo, la vida y la integridad del embrión no pueden ser en todo caso garantizadas, resultando inadecuada a estos efectos-, en mi opinión, la técnica jurídica de los derechos subjetivos patrimoniales.
Se ha debatido si el embrión humano puede ser objeto de derechos. En el dominio del llamado right to privacy el juego del consentimiento es crucial[43]. Por mi parte entiendo que aunque no se califique al embrión humano como persona en el sentido de titular de derechos[44], si puede asignársele esta denominación y carácter personal en cuanto sujeto vital centro de unificación de atributos y facultades, pudiendo esta segunda acepción de personas dar soporte y coherencia jurídica a los principios generales de derecho que protegen los bienes de la personalidad in fieri del embrión humano concebido in vivo o in vitro[45], amén de favorecer la protección de los derechos inherentes de las personas nacidas mediante técnicas de reproducción asistida.
Los vínculos biológicos existentes entre padres e hijos son inherentes y la medicina personalizada que la investigación genética promete deberá apoyarse en éste presupuesto. Igualmente el Derecho habrá de reconocer esa inherencia y la irrenunciabilidad del vínculo paterno materno-filial como obligado corolario. De ahí resulta también la necesidad de establecer reglas de filiación para los hijos nacidos mediante estas técnicas y de reclamar el consentimiento para las actuaciones sobre los embriones in vitro lo cual, en mi opinión, resulta obligado pero no suficiente para decidir acerca del destino de los embriones, toda vez que éstos han sido producidos por un acto técnico y están al cuidado de los equipos biomédicos. Desde el enfoque de la doctrina civil de los bienes y derechos de la personalidad no cabe asignar valor negocial a la “donación” de gametos o embriones. Las consecuencias de tales actos derivan, en su caso, de la ley, en la medida que se acepten o estimen justificadas dichas prácticas en la reproducción asistida.
Entiendo que el embrión humano es un germen identificado de vida humana[46] que debe ser protegido por el Derecho, por cuanto de tata de un “sujeto vital”, como afirmara el Tribunal Constitucional en la STC 53/85 respecto al nasciturus La creación o arbitraria utilización de embriones humanos, algunas veces incluso producidos con propósitos de simple experimentación, contradice el principio básico de protección de la vida humana[47]. Sin embargo, la reificación del embrión humano concebido in vitro y su exposición a métodos eugénicos forman parte insoslayable de la reproducción asistida, una vez que el niño proyectado ha sido igualmente reificado[48]y a su vez, la reproducción asistida es un banco de pruebas potencial para la investigación con embriones humanos como resulta en la legislación establecida .en el Reino Unido en 1990 y en la legislación española de 1988 inspirada en el modelo británico a través del Informe Warnock[49]
8. Consideraciones Finales
En la actualidad, parece claro que las técnicas de reproducción asistida se han abierto un espacio en la realidad social de los países desarrollados.Dada la extraordinaria importancia de los intereses en juego y las crecientes expectativas creadas suscitadas por la reprogenética, entiendo que debiera avanzarse hacia una convergencia de las regulaciones establecidas en los distintos Estados, a través de los principios generales de Derecho, entre los mismos el principio de precaución[50].
La construcción jurídica que reconoce bienes y derechos inherentes al ser humano que no pueden ser renunciados o transferidos como regla general puede contribuir a la citada convergencia legislativa. Dicha construcción puede apoyarse en algunos países en el principio de dignidad de la persona[51] modificando y completando el alcance de los derechos reproductivos permitiendo ello conciliar la dignidad y la libertad humana en tanto no se suprima la responsabilidad derivada de la práctica de la reproducción asistida.
Entiendo que la capacidad de procrear da lugar a una libertad esencial de ser humano en tanto vaya ordenada a la fundación de la familia, tal como establece el art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. La maternidad debe ser especialmente protegida y las técnicas de reproducción asistida pueden contribuir a esa protección, pero en ningún caso existe un derecho al hijo. Tampoco puede considerarse derecho inherente de las personas la adquisición de la paternidad o maternidad legal respecto al hijo habido utilizando gametos de terceras personas o recurriendo a la maternidad de sustitución.
En mi opinión, la Ley debe proteger reforzando el principio precautorio a los niños nacidos con estas técnicas cuyas consecuencias no han sido todavía suficientemente evaluadas y en las que se incrementan los riesgos en materia de daños[52].Consecuentemente considero que estas personas tienen el derecho inherente a conocer sus orígenes, especialmente la identidad de su padre y madre biológicos con la finalidad de conseguir un mejor conocimiento de si mismos que les permita defender sus derechos morales y materiales.
Entiendo que la convergencia de regulaciones propugnada por el Consejo de Europa en medicina y biología debe extenderse a la reproducción y a la embriología humana, así como dirigirse a la protección de la vida humana en todos sus estadios. El embrión humano concebido in vitro merece la protección del Derecho, y no debiera ser considerado objeto de derechos en tanto existan expectativas para su desarrollo vital.
El desarrollo científico está avanzando rápidamente debido a los nuevos conocimientos proporcionados por las técnicas de reproducción y otras muchas innovaciones en el ámbito de la genética humana. Sin embargo el verdadero progreso vendrá dado en mi opinión únicamente por la orientación de todo el conocimiento científico a la causa del ser humano considerado en su condición integral, esto es, como persona titular de derechos inherentes, extensibles al ámbito familiar y a la protección del medio ambiente para el beneficio de las actuales y futuras generaciones[53]
Informações Sobre o Autor
Jaime Vidal Martínez
Profesor Titular de Derecho Civil – Universitat de Valencia/España