La nulidad del matrimonio canonico por anorexia y otros desordenes alimentarios

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La variedad terminológica, y la gran incertidumbre que provoca el evaluar estas alteraciones, han sido algunas de las dificultades que nos hemos encontrado en nuestro estudio. A veces se utilizan expresiones como “trastornos de la dieta” o “enfermedades de la delgadez”, para evitar la alarma al propio paciente y a su entorno. La anorexia y bulimia nerviosa son los tipos de trastornos alimentarios más comunes. Aunque como veremos más adelante también podemos incluir, por una lado  la obesidad, que suele estar afectada por la propia genética de la persona o por sus malos hábitos alimenticios, y por otro, el denominado desorden de comida episódica impulsiva, que afecta a personas que son o llegan a ser obesas, por lo que muchos de los datos referidos a este trastorno nos van a facilitar en parte el conocimiento de aquella. El término trastorno alimentario se refiere en general a trastornos psicológicos que conllevan modificaciones antinaturales en la ingestión de alimentos. El paciente tiene una percepción y valoración inadecuadas sobre cuestiones que se refieren, fundamentalmente, a su aspecto corporal, su peso y por supuesto a la comida. También es característico de estos trastornos el hecho de que se produzcan modificaciones o incluso supresión absoluta de relaciones sociales evitando así la ocasión de ser observados o criticados; la infravaloración de sí mismos, la tristeza, el abandono pueden ser alguna de las consecuencias mediatas; la enfermedad y la muerte las inmediatas.

Pero lo que realmente interesa a efectos jurídicos no es sólo una valoración de los factores desencadenantes, o una descripción de los cambios conductualesy biológicos de estas personas, sino conocer con detalle los cambios cognitivos y  anímicos que se producen por cuanto afectan, más directamente si cabe, a la incapacidad matrimonial de naturaleza psíquica. El estado de ánimo de estos enfermos es muy variable. Por un lado, la tristeza y el sentirse abandonados, sin derecho a nada, y por otro la misma fragilidad emocional, les hacen vulnerables. Pierden interés, por las relaciones sociales en general y en particular, procuran evitar contactos y relaciones sexuales. Además los cambios biológicos implican también unas alteraciones físicas graves.

Los aspectos históricos en la medicina sobre los trastornos alimentarios superan nuestra capacidad de asombro. Por lo que se refiere a la anorexia nerviosa, existe desde muy antiguo en personas en las que la religiosidad y el misticismo fueron unas constantes en su vida. La literatura médica recoge un caso de anorexia en el siglo XV, pero no es hasta el XVII cuando se describen los típicos síntomas de la anorexia bajo el nombre de “consunción nerviosa”.De la bulimia hay datos desde el Imperio romano, pero médicamente aún cuando las primeras referencias son de principios del siglo XVIII, los trabajos más específicos son relativamente recientes. Con ello pretendemos  dejar constancia de que estas enfermedades han existido siempre, aunque su significado ha ido evolucionando sobre todo por lo que respecta a los factores desencadenantes.

Hemos seguido para la clasificación de estos trastornos la propuesta por la Asociación de Psiquiatras Norteamericana. Sobre dicha base, la primera de estas enfermedades diagnosticada clínicamente fue, como es de suponer, la anorexia. Hasta 1979  no se describe detalladamente la bulimia, hasta 1985 no se habla de anorexia o bulimia parciales y es en el año 1999 cuando se describe, también en Estados Unidos, el desorden de comida episódica. El trastorno de atracones o consumo compulsivo tiene su origen en la bulimia no purgativa, es decir, la persona que padece este trastorno ingiere una cantidad de alimentos mucho mayor del habitual en una sola comida y en un tiempo excesivamente breve. Esta sobrecomida se acompaña de un deseo incontrolable de seguir comiendo. En cambio no ayuna ni libera el alimento ingerido usando laxantes, o provocándose el vómito. Como consecuencia estas personas tienden a engordar más de lo normal. Este trastorno se produce generalmente en individuos ya obesos, que a medida que siguen aumentado de peso acentúan la ingestión excesiva de comida. Son conscientes de su situación, pero les preocupa más su obesidad que sus atracones descontrolados.

Los trastornos alimentarios hacen padecer no sólo al enfermo sino a todo su entorno; su familia, sus amigos, su trabajo. Además en todos los ordenes de la vida, desde el ámbito personal al social, desde aspectos emocionales a sexuales, repercutiendo como veremos en el normal desarrollo de su vida matrimonial. La prestación libre y responsable del consentimiento matrimonial exige una capacidad previa suficiente en el sujeto que lo presta. Esta capacidad precisa no sólo de inteligencia, sino también de la voluntad, se ha de comprender y al mismo tiempo querer el matrimonio. Por esta razón los trastornos alimentarios pueden ser síntomas de una personalidad psicopática o neurótica, que hace al sujeto incapaz de celebrar válidamente matrimonio. Al exceder de los límites de este trabajo no vamos a realizar un estudio detallado de la incapacidad como causa de nulidad matrimonial, sólo un mero recordatorio de algunos elementos conceptuales. Se dan tres dimensiones o factores que permiten hablar de capacidad total o absoluta, que pueden ser agrupados en dos bloques. En primer lugar  están aquellos que hacen posible el acto de voluntad desde el punto de vista de su gestación intelectivo-decisoria: el suficiente uso de razón  y la discreción de juicio  o madurez proporcionada al matrimonio. Y en segundo lugar un factor que habilita para cumplir las obligaciones esenciales: la aptitud para asumir los deberes esenciales del matrimonio.

Una cosa es la Legitimación para contraer  y otra la Capacidad psíquica para consentir (para expresar un consentimiento naturalmente suficiente). La primera responde al capítulo de los impedimentos; quienes están incursos en alguna prohibición legal, son jurídicamente inhábiles, no para expresar el consentimiento, sino para ejercitar el ius connubi. La segunda responde al capitulo de los presupuestos psíquicos del consentimiento, cuya carencia no impide en principio el derecho a casarse, quedando siempre a salvo la posibilidad de investigar procesalmente en cada caso concreto la validez psíquica de ese consentimiento. Es sabido lo que es el uso de razón, pero al tratar de definirlo es cuando surgen las dificultades. “Con este término viene a designarse aquella capacidad intelectiva y de voluntariedad o decisión (…)”. Hablamos de intelectiva para diferenciarla del conocimiento sensitivo. Estamos pues, en el primer acto de la inteligencia. La aprehensión es enterarse, darse cuenta de la obra  que se va a realizar o se está realizando. Es el primer requisito para que el acto del consentimiento sea humano y voluntario. El consentimiento exige la capacidad de conocer y entender la realidad exterior. Esta capacidad se realiza mediante tres fases sucesivas: aprehensión del hecho o realidad, reflexión  y emisión de un juicio sobre la misma. Por lo tanto cualquier enfermedad mental que impida el desarrollo y ejercicio de esta facultad o una grave perturbación del ánimo que suponga carencia del suficiente uso de razón, impedirá emitir un consentimiento matrimonial válido. Así pues, “podrá invocarse esta causa de nulidad no sólo cuando el sujeto padece aquellos retrasos mentales profundos y enfermedades mentales con base orgánica en lesiones cerebrales muy graves, que privan por completo de uso de razón al sujeto o se lo debilitan extremadamente manera habitual, sino también cuando, faltando este carácter habitual, una causa psíquica provoca la insuficiencia actual (entendemos momentánea o transitoria) del uso de razón en el acto de contraer…”. Aunque con algunos detractores en cuanto a esta terminología, se  sigue distinguiendo esta Amencia de la Demencia o monomanía, cuando el trastorno mental sólo afecta a determinadas materias. Algunos autores entendían que si no afecta a todo lo referente al matrimonio y a la vida conyugal, el consentimiento era  válido. Pero el Tribunal de la Rota Romana, determinó que los dementes o monomaniacos, son siempre incapaces de prestar consentimiento válido, (unidad psíquica del hombre). Siempre es conveniente un dictamen psiquiátrico para establecer con criterios científicos si determinados hechos anómalos están relacionados con las incapacidades (c.1680), aunque los jueces eclesiásticos gozan de total discrecionalidad (c.1579). La valoración judicial de la prueba pericial psiquiátrica o psicológica, su necesidad y lo que ocurre cuando en segunda instancia se constata que en primera no se realizó tal pericia, etc. son cuestiones muy interesantes en las que vamos a detenernos en estos momentos.

Respecto a la discreción de juicio, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que para emitir un consentimiento matrimonial válido, no basta el uso de razón, sino que se requiere  una capacidad específica o aptitud psicológica necesaria para que el sujeto pueda formar un juicio sobre la naturaleza del matrimonio, esto es, la discreción de juicio o madurez personal. Esta discreción supone en la persona una de estas dos cosas: un conocimiento estimativo  y valorativo de las funciones y deberes conyugales, o al menos, la aptitud para poder adquirir esos conocimientos. Cuando el sujeto carece de esa capacidad crítica, que le impide una visión unitaria de  dichos elementos, una correcta interpretación y la consiguiente aplicación a sí mismo de los derechos y deberes del matrimonio, no podrá dar un consentimiento matrimonial válido. Esta capacidad cognoscitiva implica un conocimiento mínimo sobre el matrimonio, que será suficiente para que exista el consentimiento. El sujeto no debe ignorar que el matrimonio es un consorcio, permanente entre un varón y un mujer, ordenado a la procreación de la prole, mediante una cierta cooperación sexual (c. 1096,1). Es decir, además del conocimiento abstracto y especulativo, es necesario un conocimiento estimativo y ponderativo sobre la naturaleza y el valor sustancial del matrimonio. Por lo tanto no hay consentimiento cuando la persona ignora estos conceptos o carece de capacidad para adquirirlos. La ignorancia del conocimiento mínimo no se presume después de la pubertad (c.1096,2). De hecho el legislador suele fijar una edad superior a la de la pubertad para casarse, lo que prueba que la discreción de juicio todavía  es débil. Si esto ocurre estaremos ante lo que se denomina un Grave defecto de discreción de juicio. Según Viladrich, “hay que partir de la base de que la facilidad de un sujeto para sufrir, sin amenazas externas proporcionadamente graves, una conmoción interior tal, que le provoque una pérdida grave del gobierno de sí y de su actuar voluntario, no es una situación normal (…). Cuando un sujeto refleja, en su iter biográfico, propensión a perder realmente el pacífico desenvolvimiento de sus procesos deliberativos y decisorios, con fácil tendencia a caer en situaciones de angustia y ansiedad, es prudente reconocer una fragilidad o debilidad psíquica real y objetiva, poco apta para la dosis de libertad que requiere el consentimiento válido, aunque dicha fragilidad interior — habitual o circunstancial — no constituya un cuadro psicopatológico estadísticamente definido por la psicopatología y la psiquiatría”. Pero hemos de recordar que esta situación anormal puede encuadrarse en una falta de libertad interna. Esta  incapacidad es regulada por el c. 1095,2 y comprende enfermedades como las siguientes: fase cualificada de la esquizofrenia, psicopatías, neurosis, psicastenia inmadurez afectiva, etc. Son enfermedades que atacan directamente a la voluntad, sin lesionar ostensiblemente la inteligencia, y  disminuyen gravemente la libertad o la suprimen.

Llegamos al tercer factor de la capacidad para consentir la aptitud para asumir las obligaciones matrimoniales esenciales. Este elemento hace al individuo hábil, idóneo para cumplir los deberes esenciales del matrimonio. No basta con entender y querer, sino que además es preciso que el que consiente pueda comprometerse a lo que comporta el objeto del consentimiento. Es necesario que quien asume un deber pueda cumplirlo y quien asume un compromiso posea las cualidades necesarias para llevarlo a cabo. Por Derecho natural, se exige la capacidad previa de poder mantener (cumplir) las obligaciones contraídas. La capacidad para contraer debe abarcar la posibilidad de prestar el objeto del consentimiento, en el se incluyen no sólo el derecho al cuerpo, sino también la comunidad de vida y amor y el consorcio de toda la vida (c. 1055 y 1057). Existen muchas situaciones que pueden dar lugar a la Incapacidad para asumir las obligaciones matrimoniales (c.1095, 3). Puede decirse que es nulo aquel matrimonio de quien aún teniendo uso de razón y discreción de juicio, no puede cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio a causa de una grave anomalía psíquica que hace imposible el consorcio de vida conyugal. Tal incapacidad no proviene de una deficiencia en el entendimiento y la voluntad del contrayente, sino de la imposibilidad en que éste se encuentra para cumplir las obligaciones pactadas en el matrimonio. Estas obligaciones esenciales pueden encuadrarse en dos grupos, aquellas obligaciones inherentes a los bienes del matrimonio, donde se da mas importancia al aspecto sexual que al psíquico, (respecto a la prole: dificultan o imposibilitan al cónyuge ejercer su derecho al acto conyugal, o la recepción de los hijos; respecto a la fidelidad, impiden la entrega del derecho exclusivo al débito conyugal; respecto a la indisolubilidad, impiden la entrega a perpetuidad del derecho al cuerpo o del mantenimiento de la indisolubilidad). Por ejemplo: ninfomanía, satiriasis, homosexualidad, sadismo masoquismo, exhibicionismo, etc. Y aquellas obligaciones de cuyo incumplimiento se deduce la imposibilidad de mantener el consorcio, donde se da más importancia al aspecto psíquico que al sexual (obligaciones referidas a la instauración de la relación interpersonal o de la instauración de la comunidad conyugal). Por ejemplo: inmadurez afectiva, graves psicopatías, anomalías de la personalidad como el egotismo o el narcisismo. Algunas de las obligaciones son incumplidas por las personas con trastornos alimentarios. Por el contrario los defectos de carácter, así como la simple “incompatibilidad de caracteres” o cualquier desorden de la personalidad que solamente dificultan la plena y perpetua unión de vida conyugal, no bastan para hacer inhábiles a los contrayentes, incluso existiendo total unanimidad en considerar el perfeccionamiento mutuo de los cónyuges como uno de los fines  del matrimonio.

Hasta ahora al referirnos  a los trastornos alimentarios los hemos calificado habitualmente como psicopatías. Sin embargo la división de los trastornos mentales en categorías, es todavía inexacta, y las clasificaciones varían según las escuelas y doctrinas. Se diferencian los trastornos psicóticos de los neuróticos. De forma general, psicótico significa un estado en el que el paciente ha perdido el contacto con la realidad, mientras que neurótico se refiere a un estado de malestar y ansiedad, aunque sin llegar a perder contacto con la realidad. Tal vez por esta razón en determinadas ocasiones se valoran los trastornos alimentarios como neurosis. Entre los casos más frecuentes de psicosis encontramos la esquizofrenia, la paranoia y las formas extremas de depresión (como la psicosis maniaco-depresiva). Entre las neurosis, podemos incluir las fobias, la histeria, los trastornos obsesivo-compulsivos, la hipocondría y, en general, todos aquellos que provocan una alta dosis de ansiedad sin que exista una desconexión con la realidad. Para uniformar criterios, la Organización Mundial de la Salud creó la DSM, clasificación universal de los trastornos mentales, que ha conocido hasta la fecha varias versiones. Para el diagnóstico de DSM se han de verificar un conjunto de síntomas peculiares, uno de ellos necesariamente ha de ser o bien un estado de ánimo deprimido, o bien una pérdida de placer respecto a las situaciones o cosas que habitualmente le eran placenteras al enfermo. Por otra parte se han de dar al menos tres de los siguientes síntomas: baja autoestima, baja autoconfianza o sentimientos de inadecuación, ensimismamiento, desesperación o desesperanza, pérdida generalizada del interés o placer, aislamiento social, fatiga o cansancio crónico, sentimientos de culpa, sensación de irritabilidad o ira excesivas,  eficacia general disminuidas, problemas de concentración, memoria o indecisión.

Dentro de los DSM aparecen los Trastornos de la alimentación. Pues bien, cuando la aparición de estos trastornos es anterior al matrimonio, cuando afectan a las obligaciones esenciales del mismo, cuando la incapacidad tiene su origen en una causa de naturaleza psíquica y cuando es calificada de grave, será cuando pueda hablarse de grave defecto de discreción de juicio o incapacidad para asumir las exigencias del matrimonio. En este sentido se pueden considerar la bulimia, la anorexia y quizá también otras enfermedades alimentarias causas de la incapacidad determinantes de la nulidad matrimonial. Para lo cual se exige como hemos apuntado que la parte esté afectada de alguna de estas patologías con anterioridad a la celebración del matrimonio en cuyo caso se le considera “incapaz”. En lógica consecuencia hay que decir que si estas patologías o neurosis se manifiestan con posterioridad a la celebración, no podrán ser alegadas como causas de nulidad aunque evidentemente la aparición o desarrollo posteriores, permite aplicar otras vías legales. Además si bien la demencia o cualquier otra enfermedad mental no constituyen en sí mismas causas de separación, pues “sería una contradicción al principio de la mutua ayuda precisamente cuando el cónyuge enfermo más necesita de la asistencia del otro”, en ocasiones una persona anoréxica o bulímica manifiesta una conducta excéntrica que hace imposible la convivencia con el otro cónyuge. En este caso si se estima una  peligrosidad del enfermo mental hacia la fama del cónyuge sano o si la patología provoca unas manifestaciones conductuales de dureza, desconsideración o injuria  hacia la dignidad y sentimientos del cónyuge sano, el juez – teniendo igualmente presente los dictámenes periciales – podrá declarar una separación temporal por grave peligro corporal o por grave dificultad de la vida en común. Hasta la fecha son pocas las nulidades concedidas específicamente por una incapacidad originada por anorexia o bulimia. No existe pues abundante jurisprudencia al respecto, pero no precisamente como se ha querido argumentar, porque estas enfermedades sean demasiado nuevas, sino porque hasta ahora no se ha tomado conciencia de que este tipo de trastornos alimentarios inciden sobre el entendimiento y la voluntad en la formación del consentimiento matrimonial. Pero si acudimos a la jurisprudencia existente sobre nulidad por falta de discreción de juicio y/o falta de aptitud para asumir las obligaciones matrimoniales, nos percatamos de algo que venimos reconociendo desde el principio de nuestro trabajo, esto es, los efectos psíquicos de estos trastornos alimentarios sobre todo los que hacen referencia a la imposibilidad de la relación interpersonal matrimonial se recogen desde antiguo como causas de incapacidad matrimonial.

El negocio jurídico matrimonial exige como requisito esencial la prestación de consentimiento matrimonial. También nuestro derecho civil tiene presente la posible merma de la capacidad jurídica por una enfermedad mental. Algunas de las dificultades y necesidades que hemos tratado en la perspectiva religiosa se presentan también en este punto. Existe una incertidumbre terminológica al respecto, expresiones como “locos”, “dementes”, “enajenados mentales”, etc. trasciende al texto de varios artículos del Código Civil (CC.). Se hace necesaria en determinadas ocasiones la valoración y dictamen médico-psiquiátrico para concretar si la anomalía constituye causa de incapacidad. Se discute la validez o no del consentimiento prestado durante un “intervalo lúcido”, etc. En definitiva las mismas dificultades que se encuentran la doctrina y jurisprudencia canónicas y que ya hemos tenido ocasión de tratar. La perturbación psíquica justifica en determinadas ocasiones la consideración de “incapaz” para dar el   consentimiento a quien la padece. Así se dispone en el art. 1263 del CC. Cuando lo llevan a cabo locos y dementes, el acto puede ser nulo o anulable (art.1300 y 1304 CC.). En el Derecho civil, cuando se produce una situación de desconocimiento de la enfermedad por parte del otro cónyuge, la nulidad puede ser fundamentada  en dicha incapacidad. Pero es más habitual basarse en un error en la identidad del otro contrayente, según se determina en el art. 73,4 CC. Sin embargo el Derecho civil se muestra muy flexible para dirimir este tipo de situaciones cuando afirma  en el art. 76 del CC que “caduca la acción y se convalida el matrimonio si los contrayentes hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error…”. Existe como vemos una exigencia añadida como requisito para poder obtener la nulidad civil por estas patologías. Recordemos que el derecho canónico exige que revista entre otros el carácter de antecedente, pues bien el ordenamiento civil exige además que el cónyuge ignorase que la otra parte padecía dicho trastorno desde antes de casarse. Pero la ignorancia de tales trastornos es prácticamente imposible porque toda relación  exige un contacto y una visión de la otra parte, sus hábitos, su conducta, su aspecto no pueden pasar generalmente desapercibidos. Por esta razón lamentablemente se podría afirmar que en este supuesto es mucho más fácil romper el matrimonio acudiendo a la Iglesia que apelando al Código civil, si tenemos presente que el matrimonio religioso, canónico o no  y las sentencias eclesiásticas de nulidad o disolución canónicas tienen efectos civiles y cuando el procedimiento de homologación no exige entrar en el fondo del asunto, sino sólo comprobar la autenticidad de dicha sentencia y su adecuación al derecho del Estado. Aunque hay posiciones encontradas, entendemos que en la práctica estas patologías podrían plantearse en la vía civil, como causas de separación conyugal, reconociendo que posteriormente podrán ser alegadas como causas de divorcio, disolviéndose entonces civilmente el vínculo matrimonial.

Si a finales del siglo pasado se estimó que estas enfermedades afligían en el mundo “civilizado” y acometían a gran número de personas, hemos de reconocer que actualmente la repercusión de estas patologías indica por desgracia malos presagios médicos y jurídicos. De hecho en España en el año 95 ya se hablaba de la “epidemiología de los trastornos de la alimentación”. El esfuerzo que las autoridades sanitarias españolas e internacionales emplean en el diagnóstico y estudio de sus consecuencias  psicológicas y físicas ha permitido conocer que en los últimos años los casos se han triplicado y lo verdaderamente alarmante es que las  terribles alteraciones que provocan estas desnutriciones, aumentan paulatinamente el número de muertes entre dichos pacientes, que viene a cifrarse en un 20 por ciento de los anoréxicos y un 5 por ciento de los bulímicos.Se habla de cambios sociales tales como la “cultura de la delgadez”, o la “perdida de hábitos alimenticios”. Conocemos ya el aumento de casos, nunca se ha registrado un número tan alto de personas tan desgraciadas a causa de su aspecto físico, pero lo que resulta desmoralizador es conocer otro escalofriante dato de la situación que queremos resaltar; nos referimos al hecho de que estas enfermedades afectan en la actualidad a todas las clases sociales, edades e incluso sexos. Popularmente han sido más conocidas estas patologías por el nombre o posición social de algunos de sus afectados, pero no sólo princesas o actrices fallecen como consecuencia de una anorexia o por la práctica de la bulimia, y por ello justifica la idea de que estamos ante una nueva epidemia. El plantearse la delgadez como vía directa a la felicidad o al amor, es una de las razones que se argumentan los afectados. Sin embargo hay muchas otras causas concomitantes. Algunas razones apuntan irónicamente a la mujer como causa directa de este problema, su creciente incorporación laboral, determina que su descendencia escape al control familiar en cuestiones alimentarias. Otras hablan del hipotético impacto patogénico que ejercen los medios de comunicación en la génesis y mantenimiento de estos trastornos. Pero los factores desencadenantes pueden ser como hemos visto de muy variada naturaleza, desde la sobreprotección de los hijos, la muerte de un familiar o, incluso, la ruptura matrimonial de los progenitores. Se infravaloró en su día la capacidad de propagación de estas enfermedades, pero hoy se habla incluso de los condicionamientos extrasanitarios  de las mismas. Algunas estadísticas muestran cifras preocupantes: casi 62 millones de mujeres padecen algún tipo de trastorno alimentario, y de ellas, más del 40 por ciento se vuelve crónico y un 10 por ciento muere. La psiquiatría ha avanzado mucho en las últimas décadas y, aunque es cierto que en gran medida surgen por disposiciones genéticas de los afectados, y en ocasiones la cultura y el ambiente social las precipitan, dichos avances en la medicina psiquiátrica permiten abrigar cierto grado de esperanza. Si clínicamente los datos numerales y el cálculo de probabilidades demuestran el aumento de casos y su proceder lento en los varones, también desde un punto de vista jurídico, existe un cierto paralelismo a la hora de valorar estas ahora llamadas “nuevas causas de nulidad”. Así y aunque se planteen puntuales situaciones en las que se cuestiona la capacidad matrimonial del varón afectado por anorexia y bulimia y parezca “que son las mujeres quienes tienden a conceder mayor importancia al matrimonio, mientras que los varones tienden a percibir, con mucha mayor inercia, que el matrimonio es algo que está ahí”, es mayor el número de nulidades por trastornos alimentarios en las esposas. Si las nulidades concedidas han ido creciendo con pequeñas oscilaciones, si casi un 85 por ciento  de los que interponen demanda de nulidad consigue una sentencia favorable, si el canon 1095 se argumenta cada vez más y de manera ya casi habitual en los procesos canónicos… sufrimos posiblemente una alteración grave de lo moral y de lo espiritual.

Los medios de comunicación (televisión y medios impresos) nos informan del considerable aumento de demandas de nulidad por  unas incapacidades a las que se quiere tildar de novedosas. Si se analizan detenidamente las  causas de estas nulidades se comprende que son patologías desgraciadamente conocidas de  “toda la vida”. Síntomas como el desinterés por el sexo, la tendencia a la depresión, o la irritabilidad, son signos de trastornos graves que han servido en algunas ocasiones para declarar la nulidad de un matrimonio por incapacidad y, en otras se han relacionado con  capítulos de nulidad, como el dolo, el error, la simulación, etc. Incluso parece que se consideran como causas de separación conyugal. Los canonistas nos empeñamos en valorar estas situaciones buscando novedad en nuestras reflexiones, tal vez animados por los esfuerzos de algunos jueces, abogados, psicólogos y psiquiatras, que al tiempo se esfuerzan en su quehacer profesional, tal vez motivados por aquellas mismas  reflexiones. Este énfasis paradójicamente podría llevar en un futuro a plantear demandas de nulidad por incapacidad basadas en otras enfermedades clínicamente asociadas a las neurosis o psicopatías  como por ejemplo los trastornos del sueño, de pánico o por estrés. Y  plantearnos en consecuencia el siguiente  interrogante: ¿Estamos también ante una  posible epidemia en el ámbito judicial?

 


 

Informações Sobre o Autor

 

María Reyes León Benítez

 

Facultad de Derecho – UNIVERSIDAD DE SEVILLA/ESPAÑA.

 


 

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