Matrimonio religioso evangélico no inscrito en el registro Civil y pensión de viudedad: A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004

Introducción. I.- Antecedentes. II.- Posición de las partes. 1.- Cónyuge supérstite. 2.- Instituto Nacional de la Seguridad Social. III.- Posición del Tribunal Supremo. 1.- La inscripción del matrimonio en el Registro Civil como requisito previo al reconocimiento de la pensión de viudedad. 2.- Los matrimonios religiosos en el ordenamiento jurídico español. 3.- El reconocimiento del matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica, por parte del Estado español, como requisito previo a que despliegue efectos en el ámbito estatal. 4.-La adquisición de la condición del cónyuge como requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de viudedad. 5.- Argumentos que justifican la posición que adopta el Tribunal Supremo. IV.- Conclusiones.


Introducción[1]


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El matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica produce efectos en el ámbito estatal, tal y como se reconoce en el Acuerdo firmado entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.


Señala el art. 7º de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el citado Acuerdo, en relacion con el matrimonio religioso evangélico:


Art. 7.1º. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.


2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente.


3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.


4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.


5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante.


6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.


7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.


Teniendo en consideración este  precepto, se somete a la consideración del Tribunal, la determinación del reconocimiento de la pensión de viudedad de una  persona que había celebrado matrimonio religioso evangélico, antes de la firma del Acuerdo entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, concretamente el año 1989.


Este derecho a percibir la pensión de viudedad se desprende del art. 174.1º de la Ley General de la Seguridad Social. Para ello, exige dicho precepto que, tras el fallecimiento del causante, para que proceda el reconocimiento de la pensión de viudedad, es necesario que, en el cónyuge supérstite concurra la condición de cónyuge. Para ello, es necesario celebrar matrimonio con el causante en alguna de las formas previstas en el Código civil.


Señala el art. 49 del Código civil que: “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por el Código. 2.- En la forma religiosa legalmente prevista”. Y, por lo que concierne a la forma religiosa, afirma el art. 59 del Código civil: “El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste”. Así también, del art. 60 del propio texto legal se desprende que: “El matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el art. Anterior, produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente”, Capítulo que hace referencia a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Por último, el art. 61 del Código civil señala: “El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.


Considerando todos los preceptos señalados anteriormente, el Tribunal tratará de determinar si procede o no el reconocimiento de la pensión de viudedad a la cónyuge supérstite de quien había celebrado matrimonio religioso evangélico en nuestro país.


 I.- Antecedentes


Tras el fallecimiento del esposo se solicita, por parte de la esposa, pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Los esposos habían celebrado matrimonio religioso ante la Iglesia Evangélica el año 1989, antes de procederse a la firma del Acuerdo entre el Estado Español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España[2]. Además, este matrimonio no se había inscrito en el Registro Civil.


Tras la negativa del INSS al reconocimiento de la pensión de viudedad, se presenta demanda ante el Juzgado de lo Social de Mieres. Este Juzgado reconoce la pensión.  Esta resolución es recurrida por parte del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Concluye el proceso estimando el Recurso interpuesto por parte del INSS, revocando la pensión reconocida anteriormente.


El argumento que fundamenta la denegación de la pensión de viudedad, en opinión del TSJ de Asturias, es que se niega la condición de cónyuge legítimo de la esposa sobre la base de que aunque había quedado acreditado que la demandante había contraído matrimonio en Mieres con el causante en 1989, ante la Iglesia Evangélica de Filadelfia, sin embargo dicho matrimonio no había sido inscrito en el Registro Civil, y por tanto, n debía aceptarse que produjera los efectos civiles propios[3].


Posteriormente la esposa interpone Recurso de Casación para la unificación de doctrina. Alega en su demanda infracción del art. 174.1º de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS)[4]. Se aporta como Sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de 14 de octubre de 1999[5].


II.- Posición de las partes


1.- Cónyuge supérstite


Considera la esposa-demandante que en la Sentencia del TSJ de Asturias se ha infringido el art. 174.1º de la LGSS, argumentando que la demandante tiene tal condición desde el momento en que ella contrajo matrimonio con arreglo a una forma religiosa reconocida en nuestro derecho, y por tanto, debe de reconocérsele la prestación en cuanto integrante de los efectos civiles propios del matrimonio que operan, conforme a lo previsto en el art. 61 del Código civil, desde su celebración[6].


2.- Instituto Nacional de la Seguridad Social


El INSS se opone al reconocimiento de la pensión de viudedad, ya que, la demandante no es cónyuge del supérstite. Entiende que el matrimonio que ella indudablemente celebró lo fue en una forma religiosa que en el momento de la celebración no estaba autorizada ni reconocida  por el Estado, por cuya razón, no puede producirse los efectos civiles propios del matrimonio, y por lo tanto, de la pensión de viudedad del art. 174 de la LGSS[7].


III.- Posición del Tribunal Supremo


Antes de entrar a resolver el caso planteado, entiende el Tribunal Supremo (TS) que lo primero que hay que contrastar es que la Iglesia Evangélica de Filadelfia se halla inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas del Ministerio de Justicia y se halla integrada dentro de la Federación de Asociaciones Evangélicas según consta probado en la Sentencia recurrida y nadie ha discutido.


La segunda cuestión es determinar, según la legislación española actualmente vigente, que el matrimonio puede celebrarse en forma civil (arts. 51 y ss del Código civil) o también en la forma religiosa reconocida y ante el Ministro de culto de Entidades Religiosas inscritas o reconocidas por la legislación vigente, art. 49.2º del Código civil.


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También se deberá tener en consideración, las previsiones contenidas en el art. 61 del Código civil en el que se dispone que: “el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración”, que “para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil”, y que, “el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos por terceros de buena fe”.


1.- La inscripción del matrimonio en el Registro Civil como requisito previo al reconocimiento de la pensión de viudedad


Según señala la STSJ de Asturias es que: “para generar pensión de viudedad –en base a lo que señala el art. 174.1º de la LGSS- es necesario que el matrimonio esté inscrito en el Registro Civil.


Este es un argumento que, en opinión del Tribunal Supremo, que no puede defenderse sin más como lo hace la Sentencia recurrida en cuanto que el art. 61 del Código civil dispone bien claramente que: “el matrimonio produce efectos desde su celebración”, lo que significa, de conformidad con la doctrina más autorizada, que la exigencia de la inscripción es un requisito formal y garantista frente a terceros, pero que no impide la producción de los efectos civiles entre los hijos y sus cónyuges ni a otros efectos, salvando el hecho de que, como señala el apartado 3º del propio precepto “el matrimonio no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”, luego, el matrimonio celebrado y no inscrito produce efectos civiles salvo los que afecten a derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, lo que no hace aquí al caso[8].


Por lo tanto, en principio, y no existiendo duda alguna de que el matrimonio aquí cuestionado se celebró, no puede sino defenderse que dicho matrimonio existió y en principio produjo los efectos propios del mismo, o sea el de entender que la actora estaba casada con el causante de la prestación que reclama. De acuerdo con lo cual, si el matrimonio existió se debe entender cumplida la cualidad de “cónyuge legítimo superviviente”, que es la condición exigida por el art. 174.1º de la LGSS para causar derecho a la pensión de viudedad, de donde, sin necesidad de mayores indagaciones acerca de el alcance de las expresiones “efectos civiles” o plenos efectos” del art. 61  del Código civil, se desprende el derecho de la demandante a la pensión que reclama[9].


Sobre esta cuestión de los efectos civiles de un matrimonio canónico no inscrito en el Registro Civil se ha pronunciado una reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada en Recurso de amparo, nº 2365/2002, la SSTC 199/2004, de 15 de noviembre en el sentido de entender que a los efectos de causar pensión de viudedad debe considerarse cónyuge supérstite a quien contrajo matrimonio aunque después no se hubiera inscrito, por cuanto la indicada inscripción no puede considerarse en nuestro ordenamiento con efectos constitutivos[10].


2.- Los matrimonios religiosos en el ordenamiento jurídico español


El sistema desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los contrayentes libertad para celebrar matrimonio religioso o civil, pero el ordenamiento estatal se reserva el derecho exclusivo de regular los requisitos de validez, los efectos civiles así como la competencia  jurisdiccional del matrimonio, (art. 149.1.8º ce), de los matrimonios celebrados en forma civil, así como de aquéllos que se celebren en forma religiosa con vocación de desplegar eficacia posterior en el ámbito estatal. El art. 149.1.8º ce, además, “se reserva la competencia legislativa con carácter exclusivo a favor del Estado, en relación a las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio”. Teniendo en consideración la Ley 30/1981, de 7 de julio, se reserva claramente el Estado la facultad de decidir cuándo un matrimonio alcanza  efectos civiles, porque de los documentos presentados o de los asientos del Registro, no consta que reúne los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento estatal, art. 63.2º del Código civil. El Estado reconoce como eficaz, por tanto, la celebración religiosa, pero no cualquier forma religiosa.


El proyecto de Ley de Reforma del Título iv, del Libro i, del Código civil aparece inspirado en los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo, todos ellos recogidos en el art. 1.1º ce, así como en el principio de reserva de ley respecto del matrimonio, art. 32.2º ce, en el derecho constitucional de todo ciudadano a acudir a la tutela y a los Tribunales del Estado, art. 24 ce  y en el principio de unidad jurisdiccional, art. 117 ce.


Este proyecto de Ley tuvo distintas interpretaciones por parte de la doctrina. En todas ellas, traslucen las distintas concepciones que se tenían en relación al sistema matrimonial que en ella se contenía. de los mozos considera que no establece un sistema de matrimonio civil obligatorio, pero se le acerca mucho al implantar un sistema electivo tendencialmente de tipo anglosajón, reconociendo el alejamiento de nuestro sistema del sistema facultativo, ya que el sistema reconoce efectos civiles al matrimonio canónico[11]. lopez alarcon, señala que se está distinguiendo dos momentos, el constitutivo (matrimonio in fieri) y el constituido, (matrimonio in facto esse) e inscrito. En relación al primero entiende, que se establece un régimen electivo de tipo latino entre el matrimonio canónico y el matrimonio civil, y de tipo anglosajón respecto de matrimonios ritualizados en otras confesiones religiosas. En cuanto al segundo momento estima, que el Estado no acepta en su ordenamiento el régimen jurídico del matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico[12]. alonso pérez, afirma que el proyecto supone que el matrimonio queda reducido a un asunto profano, a una institución social, regulada en su casi plenitud por el Derecho civil, en consonancia con el art. 32.2º ce, lo que supone una transformación del vínculo conyugal en un matrimonio civil, a pesar de que éste se celebra en la Iglesia o ante el testigo cualificado confesional, consagrándose de esta forma un matrimonio civil obligatorio, aunque se permite la forma religiosa de celebración[13]


El sistema matrimonial implantado en España, tras la promulgación de la Constitución de 1978  y la reforma del Título iv, del Libro i, del Código civil realizada a través de la Ley de 7 de julio de 1981, es de  pluralidad de formas de celebración, civil o religiosa, por consiguiente, los requisitos de validez que deben concurrir, tanto en los matrimonios celebrados en forma civil como religiosa para que éstos matrimonios tengan efectos civiles serán determinados por el ordenamiento  del Estado, así se desprende de los arts. 44 “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”, art. 49 “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: a)- Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado en este Código. b)- En la forma religiosa legalmente prevista, y art. 59 y ss De la celebración del matrimonio en forma religiosa, del Código civil”.


A partir de la posición adoptada en relación con el sistema matrimonial que se establece una vez aprobadas las modificaciones del Código civil, podemos deducir las siguientes conclusiones, que son necesarias, en nuestra opinión, para poder desarrollar adecuadamente el presente trabajo:


1º)- Que los contrayentes  pueden optar libremente, sin condicionamientos de ningún tipo entre el matrimonio civil y religioso, así lo deducimos del art. 44 del Código civil: “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código”, y el Código recoge dos formas de celebración, civil y religiosa, art. 49 del Código, si el matrimonio se celebra en España, así también permite en el mismo precepto, la celebración del matrimonio fuera de España, según se señala en la Ley del lugar de celebración, ésta podrá ser realizada, también, en forma religiosa.


2º)- En relación al matrimonio celebrado en forma religiosa, para que el mismo tenga efectos civiles, el ordenamiento jurídico le exige determinados condicionantes.


Queremos destacar que nuestro ordenamiento concede eficacia jurídico civil a determinadas formas religiosas, art. 49.2º del Código civil, “las legalmente previstas”, y es por ello que, a partir del art. 59 y ss del Código contiene los requisitos que han de concurrir en éstos matrimonios para que los mismos tengan efectos civiles. El  fin que se persigue a través del presente desarrollo legal, es que, los ciudadanos cumplan con el derecho fundamental de libertad religiosa. Por ello, el ordenamiento del Estado garantiza la eficacia civil en el orden estatal, arbitrando los medios legales precisos para que dicho acto alcance relevancia jurídica, y además, procura que en el ejercicio de los derechos y libertades de sus ciudadanos se cumpla con las formalidades previstas, de tal forma que, tengan la protección estatal adecuada.


Teniendo en consideración los arts. 32 ce, el art. 2.1º.b) de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, el art. vi del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede de 1979 y los arts. 49, 59 y 60 del Código civil podemos deducir que la libertad para optar por la celebración religiosa del matrimonio no es absoluta, ya que la forma de celebración religiosa sólo se admite en relación “con las confesiones religiosas que han firmado Acuerdos con el Estado en ésta materia”. Así pues, el matrimonio celebrado en forma religiosa tendrá relevancia jurídica civil, siempre que se haya celebrado en las condiciones y siguiendo las prescripciones que contiene el ordenamiento jurídico del Estado. Esta posición adoptada por nuestro ordenamiento jurídico es conforme con el respeto y la protección que se debe a la libertad religiosa de sus ciudadanos.


En relación al matrimonio celebrado en forma religiosa y sus efectos civiles, el art. 59 del Código civil establece que, la forma religiosa debe ser: a)- la establecida por una confesión religiosa inscrita, y b)- en los términos acordados con el Estado o en su defecto, autorizados por la legislación estatal. Del tenor literal del precepto se deduce que no cualquier forma religiosa tendrá trascendencia en el ámbito estatal, sino que la forma religiosa deberá cumplir con los requisitos establecidos por el ordenamiento del Estado: emisión del consentimiento en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, tal y como se establece en los Acuerdos o que sea autorizada por la legislación del propio Estado, art. 59 del Código civil.


El ordenamiento del Estado,  ha reconocido eficacia civil a cuatro formas de celebración religiosa: canónica, evangélica, islámica y judía.


En relación a la forma canónica, el art. vi.1º del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos establece que: “el matrimonio celebrado según las  normas de Derecho canónico, tendrá efectos civiles, y que estos efectos se producen desde el momento de celebración”, a pesar de lo cual considera que “los plenos efectos de estos matrimonios se producirán una vez que se proceda a la inscripción de los mismos en el Registro Civil, inscripción que se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio”.


Estos mismos términos o similares se recogen en el art. 60 del Código civil “el matrimonio celebrado según las normas canónicas, produce efectos civiles, y para el pleno reconocimiento del matrimonio celebrado en forma religiosa, se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente, Capítulo IV, que hace referencia a la inscripción del matrimonio en el Registro civil”.


Si bien estamos, aparentemente ante dos normas similares, hemos de constatar que la legislación estatal ha adoptado la previsión de denegar la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa, y por tanto carecerá de eficacia estatal,  cuando no concurren los requisitos de validez que exige el Código civil, art. 63.2º del Código. Así lo afirma el art. 63 del Código civil, a la hora de establecer los requisitos que deben contener al procederse a la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa: “se practicará la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil, y además se denegara la inscripción, cuando de los documentos presentados se constate que el matrimonio no reúne los requisitos que para la validez se exigen en este Título”, Título iv, que hace referencia al matrimonio y por tanto, quien determina los requisitos que deben concurrir en los distintos matrimonios civiles o religiosos es el propio Código, puesto que lo contrario supondría que el Estado integra en su ordenamientos actos surgidos al amparo de un ordenamiento extraño, el ordenamiento confesional.


El art. 60 del Código civil afirma que “el matrimonio celebrado según las normas de Derecho canónico, produce efectos civiles”. En relación a los efectos civiles de estos matrimonios se establece que se producen desde su celebración, pero que para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción, de lo que se deduce que, para  el pleno reconocimiento de efectos civiles es necesaria la inscripción en el Registro civil, inscripción y plenos efectos que no se adquirirán si en dicho matrimonio no se contienen los requisitos que exige el ordenamiento del Estado.


Por lo que hace referencia a las formas religiosas minoritarias y su eficacia civil, si tenemos en consideración el art. 59 del Código civil, también estos matrimonios celebrados en forma religiosa pueden llegar a desplegar eficacia estatal, ya que las tres confesiones religiosas minoritarias están inscritas y tienen Acuerdos con el Estado, Acuerdos en los que se recoge los requisitos que se deben cumplir en los mismos para que tengan eficacia jurídico-civil. El art. 60 del Código establece: “el matrimonio celebrado según… o cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles, para los plenos efectos es necesaria su inscripción”. Y así también, el art. 7º de cada uno de los Acuerdos afirma que: “tendrán efectos civiles, desde el momento de su celebración, si los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el Código civil”.


3º)-  El ordenamiento jurídico reconoce eficacia dentro del ámbito estatal, al matrimonio celebrado por españoles fuera de España, el art. 49 del Código civil, establece que éste podrá celebrarse “con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración”. El contenido de este precepto se encuentra reforzado por lo que establece el art. 11 del Código civil en el que  se contiene el principio locus regit actum[14]. Este matrimonio podrá celebrarse en forma civil o religiosa, incluso si la forma religiosa prevista en la Ley extranjera no se recoge expresamente en el ordenamiento español, ya que se aplicaría la regla locus regit actum.


4º)- Que el ordenamiento jurídico español reconoce eficacia a las resoluciones emitidas por Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, art. 80 del Código civil, a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que las mismas se declaren ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente, conforme a las condiciones a las que se refiere el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3.- El reconocimiento del matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica, por parte del Estado español, como requisito previo a que despliegue efectos en el ámbito estatal


Mantiene el INSS que, en el momento de celebrarse el matrimonio religioso evangélico entre los esposos (año 1989) esta forma religiosa no estaba reconocida por parte del ordenamiento español. En este sentido se señalaba que, los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España o fue reconocido por primera vez hasta la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprobó el Acuerdo de Cooperación del Estado español y la Entidad Religiosa señalada, en cuyo art. 7º se estableció no sólo el reconocimiento de tales efectos, sino las formalidades a seguir para la celebración del matrimonio y para su inscripción en el Registro Civil[15].


Teniendo en consideración esta posición, entiende el Tribunal Supremo que es preciso determinar si la previsión contenida en la Ley 24/1992 sólo es válida para los matrimonios celebrados a partir de su entrada en vigor o si la promulgación de la misma convalida uniones matrimoniales celebradas con anterioridad, o, lo que es igual, si dicha Ley tiene efectos constitutivos de la validez del matrimonio celebrado en forma religiosa o por el contrario su redacción tenía meros efectos declarativos de una previsión legal anterior.


Con el fin de resolver esta cuestión, es necesario tener en consideración, que la validez de los matrimonios celebrados “en la forma religiosa legalmente prevista” fue reconocida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó el Título IV del Libro I del Código civil, regulador “Del matrimonio”, y que en esa misma reforma se introdujo la validez del consentimiento matrimonial p restado “en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado, o en su defecto, acordados por la legislación de éste, art. 59 del Código civil, añadiendo el art. 60 que: “el matrimonio celebrado según las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles”, aunque diga también que: “para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente”; que es el que se refiere a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Quiere ello decir que el matrimonio celebrado en cualquiera de las formas religiosas aceptadas por la legislación civil era válido desde el año 1981, siempre que se atuvieran los contrayentes a las formas religiosas aceptadas por la legislación civil[16].


En el caso que se plantea ante el Tribunal, estamos ante un matrimonio celebrado el año 1989, estando por lo tanto en vigor la nueva normativa del Código civil y consta acreditado que los contrayentes prestaron su consentimiento ante un Pastor de la Iglesia Evangélica de Filadelfia, inscrita en el Registro de Asociaciones Religiosas, y que la Ley posterior de referencia, la Ley 24/1992, con la única diferencia de que no tramitó el expediente previo ante el Encargado del Registro Civil que dicha Ley exige[17].


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La diferenciación, por lo tanto, entre haberse celebrado antes o después de 1992 es meramente de procedimiento y por lo tanto no puede estimarse que afecten a su eficacia[18].


En consecuencia estamos ante un matrimonio celebrado antes de la Ley de 1992 pero siguiendo las pautas de una Iglesia reconocida en España, cuyas formas se acomodan en lo esencial, a lo dispuesto legalmente. Lo único que hace la Ley de 1992 es dar cumplimiento a una previsión ya existente en el Código civil desde 1981. Por lo tanto, no es fácil llegar a la conclusión de que la celebración en una u otra fecha sea determinante de la eficacia jurídica del matrimonio, cuando lo único que hizo la norma nueva fue reglamentar algo que venía establecido desde antes, y por lo tanto, con efectos declarativos y no constitutivos[19].


La consecuencia de todo ello, es la que conduce a entender que la demanda en estas actuaciones, a pesar de no hallarse inscrito en el Registro Civil y a pesar de haber contraído un matrimonio en una forma religiosa regulada con posterioridad a su celebración, reunía la condición de viuda del causante a los efectos previstos en el art. 174.1º de la LGSS[20].


4.- La adquisición de la condición del cónyuge como requisito necesario para el reconocimiento de la pensión de viudedad


Lo que se plantea en la demanda presentada ante el TS es determinar si la demandante era o no cónyuge supérstite del causante, supuesto que no se había negado ni insinuado siquiera que ambos estuvieran separados de hecho o de derecho, y en el que existen pruebas documentales suficientes como para poder apoyar la existencia clara del vínculo, pruebas ellas que permiten llegar a la conclusión de que si dicho matrimonio no puede producir plenos efectos civiles sí que puede producir los mismos efectos propios de todo matrimonio en relación con el derecho a causar prestación de la Seguridad Social, en los términos en los que el Tribunal Constitucional se manifestó hace algún tiempo[21].


Esta solución que adopta el Tribunal no es contradictoria con el hecho de que en otros supuestos en los que pueda existir duda acerca de la constitución del vínculo, de su validez, de la convivencia o de la reconciliación de los cónyuges, se requiera la efectiva inscripción en el Registro Civil u otros requisitos previstos legalmente para que pueda producirse efectos frente al INSS pues, en tales casos, tanto la inscripción o aquellas otras exigencias no juegan como condicionantes de la existencia del vínculo sino, bien como prueba de su real existencia, bien como prueba de otras circunstancias de hecho condicionantes del derecho a la prestación, cual ha ocurrido en otra Sentencia del TS, concretamente en la que fue pronunciada el 15 de diciembre de 2004, en el que para poder probar la reconciliación entre los cónyuges a los efectos de recobrar una prestación suspendida por una separación, se exigió, la comunicación al Juez[22].


Pero en la Sentencia que pronunciamos no se cuestionaba la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, sino sólo los efectos de la falta de inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y a estos efectos exclusivos es a los que se afirma que la inscripción ene. Registro Civil no tiene efectos constitutivos en nuestro ordenamiento, y puede tener los efectos prestacionales frente al INSS propios del cónyuge supérstite cuando no se ha discutido ninguna otra exigencia condicionante del derecho a dicha prestación[23].


5.- Argumentos que justifican la posición que adopta el Tribunal Supremo


En el supuesto plantado ante el Tribunal debemos señalar que, estamos ante dos personas que aceptaron contraer matrimonio, y ante esta situación, no dar efectos civiles a un matrimonio celebrado por el rito de una Iglesia Evangélica -no inscrito en el Registro Civil- reconocida e inscrita como tal en el Registro Oficial de Entidades Religiosas, y sí darle efectos a un matrimonio religioso canónico no inscrito en el Registro Civil no se ajusta a la legalidad vigente.


Todos estos argumentos conducen a entender que la demandante sí que tenía la condición de viuda que exige el art. 174 del LGSS para causar derecho a la prestación de viudedad que solicitó en su día y que, por consiguiente, debe reconocérsele dicha prestación como solicitó en su día.


Por todo ello, unificando la doctrina discrepante entre la STS planteada por la demandante (matrimonio religioso evangélico no inscrito en el Registro Civil) y la que adjunta como Sentencia justificativa (matrimonio religioso canónico no inscrito en el Registro Civil y reconocimiento de la  pensión de viudedad), procede reconocer la pensión de viudedad a la demandante.


IV.- Conclusiones


Se presenta ante el Tribunal Supremo un supuesto en el que no se reconoce la pensión de viudedad a una persona que, tras el fallecimiento de su esposo, el INSS afirma que, no procede dicho reconocimiento al estar en presencia de un matrimonio: a) celebrado en forma religiosa evangélica, antes de procederse a la firma de los Acuerdos entre el Estado español y la Confesión religiosa, y, b) estar ante un matrimonio religioso no inscrito en el Registro Civil.


La demandante presenta como Sentencia de contraste otra Sentencia pronunciada por este mismo Tribunal, en el que sí se reconoce dicha pensión a una persona que había celebrado matrimonio religioso canónico y tampoco lo había inscrito en el Registro Civil.


Entiende el Tribunal que, lo determinante a la hora de reconocer dicha prestación es el cumplimiento de lo que señala el art. 174.1º de la LGSS, es decir, que el supérstite sea cónyuge del causante.


La ausencia de inscripción del matrimonio, tal y como ya se había pronunciado este Tribunal anteriormente, no es determinante a la hora de reconocerse la pensión de viudedad. Lo que realmente se debe tener en consideración es si estamos ante un matrimonio celebrado en alguna de las formas previstas por la Reforma del Código civil el año 1981, y que como consecuencia de esa forma religiosa, alguien haya adquirido la condición de cónyuge.


Teniendo en consideración que en nuestro Ordenamiento, la inscripción del matrimonio no tiene efectos constitutivos, sino declarativo, la ausencia de inscripción no afecta a la adquisición de la condición del cónyuge.


Por todo ello, y a pesar de estar en presencia de un matrimonio celebrado en forma religiosa evangélica, antes de procederse a la firma de Acuerdos entre el Estado español y la Confesión respectiva, entiende el Tribunal que, la demandante sí tiene la condición de cónyuge. Además señala que, en ningún momento se ha cuestionada la validez del matrimonio celebrado.


 


Notas:

[1] Trabajo desarrollado dentro del Proyecto de I+D financiado por el MEC, referencia SEJ2005-02221, bajo el título: “Veinticinco años de regulación jurídica del Factor religioso en las Comunidades Autónomas”. 

[2] Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Estado Español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

[3] F. J. 1º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[4] Art. 174.1º de la LGSS: 1: “Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuere un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. No obstante, también tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años”. Redacción según la Ley 52/2003 de 10 de diciembre.

[5] Recurso 1453/96 en la que se resuelve, por parte del TSJ de la Sala de lo Social, de la Comunidad de Valencia, el día 14 de octubre de 1999.

[6] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[7] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[8] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[9] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[10] En este sentido ver: LABACA ZABALA, Mª Lourdes, “Matrimonio religioso canónico no inscrito en el Registro Civil y denegación de la Pensión de viudedad: ¿Existe violación del principio de igualdad en la aplicación de la Ley? Sentencia del Tribunal Constitucional 199/2002, de 15 de noviembre” en Información laboral. Jurisprudencia,  Nº 15, abril 2005. Editorial Lex Nova, pp. 2-21.

[11] de los mozos, j. l. La reforma del Derecho de familia en España hoy, Madrid, 1981. pp. 55 y ss.

[12] lopez alarcón, m. El matrimonio canónico en el proyecto de reforma del Código civil,… cit. pp. 64 y ss.

[13] alonso pérez, m. El divorcio y la reforma del Derecho matrimonial español,… cit. pp. 25 y ss.

[14] tomás ortiz de la torre, j. a. Celebración del matrimonio en aguilar benítez de lugo, m. y otros en Lecciones de Derecho civil internacional, Madrid, 1996. p. 107.

[15] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[16] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[17] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[18] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[19] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[20] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[21] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[22] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.

[23] F. J. 2º de la STS  de 15 de diciembre de 2004.


Informações Sobre o Autor

Mª Lourdes Labaca Zabala

Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del País Vasco
Doctora por la Universidad de Oviedo


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