Igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges en el matrimonio. Una visión de género en la normativa cubana actual

Resumen: Las relaciones familiares agloban íntegramente todas las relaciones de la sociedad a nivel unicelular. Arguye un viejo aforismo popular que la familia es la célula fundamental de toda sociedad y por eficacia refleja, algunos autores consideran que el matrimonio es el núcleo esencial e la familia, aunque en nuestro mundo contemporáneo de hoy no debemos pecar de ser tan absolutos, pues como he reflejado en éste y otros estudios no resulta tan rígido, sino más dúctil al menos en Cuba y en muchos países de Latinoamérica. El presente artículo aborda, no solo la institución matrimonial, aunque ella resulta la esencia del mismo, desde una perspectiva de género, demostrando que en Cuba, al menos, en el orden normativo se han dado pasos agigantados para ofrecer igualdad de condiciones entre mujeres y hombres. El estudio está perfilado a realizar un análisis comparativo con el período prerrevolucionario y  realizó un comentario a la Constitución de la República, el Código Civil y el Código de Familia. Considero que resulta importante analizar la redacción de las normas jurídicas, de los fallos judiciales para poder entender la ratio legis y los razonamientos judiciales para alcanzar una interpretación lo más atinada posible, no importa si los criterios son compartidos o no, lo relevante  resulta sentar los cimientos para nuevas interpretaciones y mejores criterios.


Sumario: Introducción.1. Generalidades. 2. Igualdad o equidad de ambos cónyuges en el ordenamiento jurídico cubano. 2.1. ¿Una verdadera protección constitucional o una mera referencia? 2.2. Un inevitable análisis a la posición del Código Civil. 2.3. El principio de igualdad en el Código de Familia: ¿Una realidad palpable o un fetichismo jurídico? Algunas ideas conclusivas. Bibliografía. Anexos.


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Introducción


La disparidad de las organizaciones familiares que existen en la sociedad contemporánea obstaculizan el predominio de una definición uniforme de una de las instituciones más añejas del Derecho de Familia, el matrimonio. Si nos regimos por el antiguo prefacio popular y por ello no menos académico, al menos en el gremio de los juristas estudiosos del Derecho de Familia, de que la familia es la célula fundamental de la sociedad, cabría preguntarnos si es el matrimonio la célula fundamental de la familia, al menos a este jurista le queda claro que sería una tesis de poca relevancia práctica y fácilmente refutable desde todas las aristas del Derecho de Familia contemporáneo, ya que no es, desde hace ya más  de medio siglo, el matrimonio la única fuente de constitución familiar, pues existen otros tipos de familia no estrictamente matrimoniales, factores como la disminución de la nupcialidad, el surgimiento de nuevas modalidades familiares, el incremento del divorcio[1], así como el incremento y la proliferación de las uniones consensuales tanto heterosexuales como homosexuales ponen en una situación controvertida la interrogante antes planteada.


La familia al igual que matrimonio son instituciones permanentes pero no inmutables, es por ello que,  considero atinado que sin la vida social de los individuos se transforma de facto es necesario adecuar dicha transformación al Derecho de modo que se proteja el actuar constante de las personas naturales en sede de Derecho de Familia, siempre y cuando ello no atente o contravenga el ordenamiento jurídico.


En este sentido es oportuno señalar que nuestro Código de Familia, tantas veces estudiados por todos, criticado por unos, alagado por otros y pretenso a oportunas modificaciones fue un paso de avance al momento de su promulgación, como dato histórico aclarar que nuestra legislación familiar fue la tercera en independizarse del Código Civil[2] y que reguló instituciones con una concepción progresista siendo punto de referencia de un tratamiento jurídico de avanzada en el contexto latinoamericano[3]. El propósito de estas líneas se encamina a analizar someramente como el derecho a la igualdad de los cónyuges, derecho fundamental, es observado en la regulación jurídica de las relaciones familiares y en el ámbito del tratamiento jurídico del sexo, tanto femenino como masculino, fundamento legal de la consideración social y cultural del género; colocando de este modo el centro del análisis al ciudadano en su condición de persona natural, toda vez que los Derechos de la persona poseen un aspecto jurídico privado y una naturaleza jurídica pública[4].


En este análisis por la naturaleza de su empresa como proposición de ideas, me referiré fundamentalmente a la legislación civil y con más agudeza a la familiar, ya que el Derecho de Familia en Cuba conforma desde 1975, con la promulgación  del Código de Familia[5] una materia independiente del Derecho Civil, sin que ello signifique un divorcio absoluto de ella.


Son, sin dudas, elementos de un valor incuestionable que me permite poner a su consideración algunas ideas y criterios perfectamente sometidos a análisis y críticas profesionales, las cuales contribuirán a su enriquecimiento académico, pues, y que quede claro, para nada son conclusivos.


1. Generalidades


La historia del matrimonio desde una perspectiva jurídica se remonta a la evolución de la familia de las clases dominantes, dentro de las primeras sociedades esclavistas.


Estudiemos el  matrimonio desde un prisma histórico – doctrinal, concibiéndolo como una institución básica del Derecho de Familia. Así, la monogamia de Derecho es el matrimonio de la clase dominante amparado por el Estado y todas las clases de uniones sexuales han venido evolucionando y ganando un considerable espacio en las legislaciones contemporáneas[6], debido a la enorme aceptación de facto que poseen en numerosos países[7]. Resulta acertado recordar que el matrimonio no siempre tuvo las mismas características  y los mismos fines, es cierto que resulta una institución que ha existido en todos las tiempos, empero no siempre fue de la forma que hoy lo conocemos y estudiamos, al menos en el mundo occidental.


Al estudiar la monogamia como tipo de familia histórica, podemos señalar que el fin del matrimonio en la sociedad dividida en clases antagónicas, es la transmisión del patrimonio familiar a la descendencia legítima, de esta forma se aseguraba la continuidad del mismo y del status social y económico que poseían ambas familias, más aun, considero que su verdadera intención era aumentar dicho patrimonio con la unión, pues generalmente se fusionaban dos vidas con intereses alternos y en ocasiones antagónicas, pero sobretodo prima la pretensión de la supremacía clasista y el incremento  de sus fortunas[8].


Empero, los fines del matrimonio en nuestro país se infieren de la redacción de los preceptos de nuestro Código de Familia, de sus objetivos y concepto de matrimonio, así como de los deberes y derechos de ambos cónyuges. Pienso que como fines primarios podemos citar, el amor y el cariño que irradia y procrea toda relación de pareja, el cual puede valorarse y exhibirse en una profunda amistad de cónyuges, en apoyo moral, económico y espiritual, en una gran comunicación y profundo respeto de pareja, en una situación de igualdad total ante las disímiles esferas de la vida.


Analizándolo de este modo quedarían relegados a fines secundarios la procreación, valorada en la antigüedad como una de las razones esenciales del matrimonio[9], aunque no directamente influían en él, si en las relaciones paterno filiales y en todo el enramado de derechos y obligaciones que las mismas producen, permitiéndose acceder al matrimonio a aquellas personas estériles.


Démosle algunas pinceladas a la constitución del matrimonio y para ello la profesora Mesa Castillo nos lanza la siguiente interrogante, ¿El matrimonio se considera constituido cuando la pareja se une y vive o cuando se legaliza y formalizan la relación entre ellos[10]? A razón de la propia profesora la pregunta gira entorno al elemento fundamental en la constitución de la relación matrimonial, el acuerdo de voluntades. Desde el antiguo Derecho Romano el consentimiento es considerado un elemento esencial, esta concepción se modificó con el devenir del tiempo, fundamentalmente apoyado por la gran influencia de la iglesia y del Ius Canonicum donde se procuró que se definiera notoriamente la diferencia entre matrimonio propiamente dicho y unión consensual. Siguiendo las líneas trazadas por los estudios precedentes se considera que hay matrimonio constituido cuando este consentimiento se expresa a través de algunas solemnidades y/o formalidades y siempre de carácter público[11], esta ha sido la concepción del matrimonio  que ha imperado en el derecho comparado, desde el medioevo hasta la actualidad siempre ajustándose a las solemnidades de cada ordenamiento jurídico. En nuestro caso particular el propio Código de Familia en su texto establece  quienes son los funcionarios facultados para autorizar la formalización del matrimonio[12].


2. Igualdad o equidad de ambos cónyuges en el ordenamiento jurídico cubano


Quisiera, si se me permite una licencia a tal fin, antes de comenzar a citar elementos sobre los cuales sostengo la tesis de que hoy no podemos hablar de equidad o de equiparación, pues sería como utilizar términos arcaicos o de retroceder medio siglo de luchas y logros de las féminas cubanas, el título del epígrafe solo  es para poner en inquietud al lector, pero en nuestro país hoy solo se puede hablar de igualdad, no pienso que se admita otro término, brindar algunas cifras y algunos elementos que permitan esbozar el equilibrio que existe entre mujeres y hombres en nuestra sociedad.


Sería atinado analizar que las mujeres en nuestra sociedad representan el 42,3% de la masa trabajadora y el 53% de los graduados universitarios, en nuestro gremio se agigantan estos números y con ellos la presencia femenina; V.gr el 55,4% del total de fiscales son mujeres y el 60,4% del total de abogados litigantes miembros de la Organización de Bufetes Colectivos también. Su esperanza de vida alcanza casi 78 años superando la de los hombres que alcanza los 74 años, por lo que le permite a la mujer seguir siendo útil a la familia y a la sociedad[13].


Para percibir de forma notoria los colosales pasos de avance que dio la mujer cubana después del 1ro de enero de 1959, y como llegó al status social, de gran prestigio que hoy posee se hace necesario estudiar el escenario jurídico que poseía en la etapa prerrevolucionaria y que muchos de ellos fueron expuestos publicados por la luchadora feminista Domínguez Navarro[14], prestigiosa jurista de la época republicana y primera mujer notario que  tuvo Cuba.


En aquellos años se consideraba  a la mujer casada como propiedad del esposo, adquiriendo, incluso, la patria del mismo y sin derecho a la administración de sus bienes, la mujer casada no poseía personalidad ante los tribunales y en un proceso de divorcio eran burlados y desnaturalizados sus derechos, no se le consideraba persona ante el consejo familiar, no podía fungir como testigo, la ley era totalmente parcializada en cuanto a la regulación del adulterio, reconociéndole la facultad al esposo o al padre de atentar contra su propia vida si cometía adulterio. La mujer no gozaba de derechos políticos, no era consultada para la aprobación de leyes, ni gobernantes y por ende no podía ser elegida, empero si tenía la obligación de contribuir a las cargas del Estado[15].


Afortunadamente la Revolución Cubana de 1959 limpió con todos las tabúes y arbitrariedades, concediéndole un espacio propicio a la mujer para un adecuado desarrollo profesional, político y familiar, el que siempre debió tener. Una vez analizadas estas cuestiones de carácter histórico todo queda listo para estudiar la posición jurídica de la mujer cubana en nuestro ordenamiento, haciendo mayor hincapié en el ámbito familiar y matrimonial.


2.1. ¿Una verdadera protección constitucional o una mera referencia?


A lo largo de la redacción de este epígrafe tratare de demostrar la posición  a la cual me afilio acerca de la pregunta planteada como nomem al epígrafe en cuestión. La Constitución de la Republica de Cuba vigente desde 1976, modificada parcialmente en 1992 y posteriormente en 2002, modificaciones estas encaminadas a perfeccionar y consolidar nuestro sistema socialista y los principios que se venían defendiendo encaminados a enaltecer la valiosa posición de la mujer en nuestra sociedad, así como el papel primordial que ha desempeñado en todas las conquistas alcanzadas por nuestro sistema político, económico y social en su afán de construir una sociedad más justa.


A continuación realizaré un análisis de varios preceptos de nuestra Carta Magna donde se evidencia la igualdad de género con que fueron elaborados, voluntad expresada sabiamente por el legislador revolucionario. Sostenemos el criterio de que nuestra Ley Suprema potencia una verdadera y aguda protección a la mujer cubana sin discriminación por razones de sexo, raza, religión e incluso por nivel cultural y educacional. Transitado este camino se hace necesario iniciar el citado análisis:


En la redacción del artículo 9, específicamente en su inciso b apartado primero se evidencia el interés del Estado como poder y en servicio del pueblo garantiza que no exista hombre o mujer, con condiciones de trabajo que no tenga oportunidad de obtener un empleo con el cual pueda contribuir al desarrollo de nuestra sociedad y que sirva como medio para satisfacer las necesidades personales de ellos o de su familia (cfr. artículo 9, inciso b, apartado primero de la Constitución).


Nuestra Carta Magna ha previsto que ni el matrimonio ni su disolución, por la vía que se realice[16], pueda alterar o modificar la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos, a diferencia de lo que ocurría en épocas anteriores[17].


En nuestro texto constitucional se reservó un capítulo in integrum a regular diversos aspectos relacionados con la familia y su desarrollo en la sociedad. El artículo 35 consagra el deber del Estado cubano de proteger la familia, la maternidad y el matrimonio. En este propio  capítulo se define el matrimonio de forma amplia y resalta la igualdad absoluta que existe entre ambos cónyuges en cuanto a los deberes y derechos de los mismos conforme al matrimonio y a la familia, elemento en los que profundizaremos más adelante. Se proclama también el deber que poseen ambos padres, sin distinguir entre hombre o mujer, de brindar alimentos a sus proles, así como de asistirlos en la defensa de sus legítimos intereses, cuestiones que también profundizaremos a posteriori. De forma similar se regula el respeto que debe existir entre los hijos para con sus padres sin distinción del sexo, como en épocas anteriores donde se rendía un gran respeto a la figura paterna en menoscabo de la materna.


A tenor del artículo 41 todos los ciudadanos gozan de iguales derechos, injertados al seno familiar, al resaltar la igualdad absoluta entre el hombre y la mujer en el matrimonio.


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Uno de los preceptos más agudo y avanzado de nuestro texto constitucional en su clara posición de eliminar todo tipo de diferencias en nuestra sociedad resulta el precepto 42, pues su corpus va más allá de cualquier distinción de género al disponer que:


La discriminación por motivo de raza, color de la piel, sexo, origen nacional, creencias religiosas y cualquier otra lesiva a la dignidad humana esta proscrita y es sancionada por la ley.


Las instituciones del Estado educan a todos, desde la más temprana edad, en el principio de igualdad de los seres humanos.


El artículo 43, es fiel seguidor de las líneas esbozadas en el precepto anterior, consagra el derecho conquistado por nuestra revolución de que los ciudadanos, sin distinción de raza, color de la piel, sexo u otra lesiva que pudiere acometer contra la dignidad humana tengan acceso, según sus propios méritos y  capacidades a todos los cargos y empleos del estado, la administración pública, de producción y prestación de servicios, así como  puedan ascender a las jerarquías de las Fuerzas Armadas y del orden interior. Es un precepto que acentúa el goce igualitario de derecho en cuanto a lo económico, político, cultural, social y familiar entre hombres y mujeres, asegurando a su vez una remuneración económica al trabajo en la vida pública sin distinción de sexos aunque se ocupe por ellos igual plaza, el salario como retribución liquida al trabajo desempeñado no está en relación con el sexo  sino con las capacidades de los empleados.


Sin embargo una modificación importante en nuestra Ley fundamental se introdujo con las reformas de 1992, ello en relación al trabajo de la mujer, ahora se establece que el Estado debe garantizar que se ofrezcan a la mujer las mismas oportunidades que a los hombres, con la finalidad de lograr su plena participación en el desarrollo del país. A partir de esta fecha no se limitó a proteger su condición física para el trabajo, sino su acceso al mismo, dejando a su libre elección el tipo de empleo que quiera o pueda desempeñar[18].


A tenor del apartado 44 se resalta el papel de la mujer a la sazón de toda la discriminación a la que fue sometida en tiempos anteriores. En este precepto se reconoce constitucionalmente la igualdad que poseen ante la sociedad y en todos los ordenes sociales y políticos existentes, se les ofrece idénticas posibilidades políticas, no solo el derecho al voto, sino el de elegir y ser elegida para cualquier cargo de dirección, para ello el Estado respaldará con condiciones materiales todo el enramado de estereotipos que se han formado a fuerza de costumbrismo sobre la mujer. El Estado creará y organizará instituciones tales como círculos infantiles, escuelas seminternados e internados, casa de atención a los ancianos y servicios que faciliten la vida de un núcleo familiar trabajador para que pueda desempeñar con eficiencia su labor profesional. Nuestro gobierno atinadamente trata de solucionar una serie de situaciones concretas que ocurren en la familia cubana que recarga el trabajo de la mujer en el hogar, y es aquí donde se habla de la doble jornada laboral que posee la mujer trabajadora cubana, el trabajo como profesión o el trabajo en la vida pública y el trabajo doméstico, súmele a ello la difícil y tortuosa tarea del cuidado, ocupación y preocupación de la mujer cubana por su hijo, nuestras mujeres sienten a su hijo (a) como algo propio y crea para ella una serie de funciones que versan sobre la educación, cuidado y el desarrollo del menor indelegables para la madre trabajadora.


Resulta atinado resaltar en el penúltimo párrafo del mencionado artículo donde se sanciona que: (…) Al velar por su salud y por una sana descendencia, el Estado concede a la mujer trabajadora licencia retribuida por maternidad, antes y después del parto, y opciones laborales temporales compatibles con su función materna (…), este acápite hace referencia a la retribución de la licencia de maternidad que se le otorga a la mujer antes y después del parto y se regula el deber de velar por su salud y por su descendencia.


En la elaboración del acápite 45 se aborda el derecho al trabajo traspolado al ámbito familiar se puede leer en la igualdad que posee la pareja ante el trabajo, derecho que gozan ambos padres al poder tener un trabajo remunerado y un desarrollo en la esfera profesional, no se realiza una distinción sexual en el precepto. Similar posición ofrece el texto del artículo 50, pues en él se expone el derecho a proteger la salud de las personas, así como su atención  en caso de padecer de enfermedades o de forma preventiva, este precepto como los antes citados no realiza una distinción por razón de género, sino que su redacción es universal, se refiere a persona natural o seres humanos, utilizando la palabra todos. Continuando la línea de pensamiento plasmados en los dos apartados antes analizados emerge el numeral 51 donde se regula el derecho que poseen todos los ciudadanos, sin divergencia entre mujeres y hombres a gozar de una educación de alta calidad y de forma gratuita.


Para finalizar este estudio acerca de algunos preceptos del texto constitucional mencionemos los artículos 132 y 133, los que regulan el derecho al voto de todos los ciudadanos, sea hombre o mujer, mayor de 16 años y aquellos que sean mayores de 18 podrán ser elegidos como diputados a la Asamblea Nacional.


2.2. Un inevitable análisis a la posición del Código Civil


Nos referiremos muy someramente a algunos elementos que consideramos relevantes señalar acerca de la igualdad manifiesta en nuestro Código Civil en cuanto a las relaciones jurídicas que establece desde una perspectiva igualitaria entre hombre y mujer, siendo un poco más agudos en cuanto a los derechos sucesorios del cónyuge supérstite, en este caso haciendo hincapié en sus diferencias con lo preceptuado en el antiguo Código Civil español, vigente en  nuestro país hasta 1988, donde entró en vigor la Ley No 59, de 16 de julio de 1987, nuestro actual Código Civil.


En su artículo 24 nuestra norma sustantiva civil dispone que: La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte, es un precepto redactado con gran tecnicismo jurídico, donde no existe el más mínimo vestigio o la más mínima voluntas legislatoris de discriminación por cuestiones de sexo, raza u otra lesiva.


En los preceptos del 28 al 31 se regula la capacidad jurídica de las personas naturales como sujetos de las relaciones jurídicas, eliminando la discriminación por razón de sexo. Incluso  el artículo 30, se refiere a las restricciones de la capacidad de obrar y en ninguna de ellas obra nada relativo al sexo femenino como se considero en épocas anteriores, postura más que adecuada la asumida por el legislador revolucionario, quedando como causales de restricción o límites de la capacidad de obrar, la insuficiencia de edad y los padecimientos físicos y/o mentales que no le permitan expresar su voluntad de forma inequívoca[19].


Al adentrarnos en el estudio del fértil campo del libro cuarto de nuestro Código Civil, podemos apreciar que no resulta un secreto la posición preferente  que otorga nuestro ordenamiento jurídico sucesorio al cónyuge supérstite, comparado con la posición que se le otorgaba en el abrogado Código Civil español. En la sucesión intestada el cónyuge acude como heredero concurrente con los descendientes en el primer llamado a la herencia (vid. artículo 514.2[20] y 517[21]). En ausencia de descendientes concurren y heredan con los padres del causante (vid. artículo 515.2[22] y 517). También se le otorgó la condición de titular del tercer llamado u orden sucesorio en ausencia de los anteriores y relegando a ulteriores llamados a los abuelos o demás ascendientes y a los colaterales (vid. artículo 518[23]). Además el artículo 568.2 de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo Laboral y Económico (LPCALE), lo legitima para promover el proceso de testamentaría, dicho cuerpo legal también le declara ser preferido para la designación como gestor-depositario de los bienes y derechos del causante (vid. artículo 530.1 LPCALE[24]).


De igual forma el capítulo II destinado a las incapacidades para suceder, como a mi juicio debió llamarse, apreciamos que no existen impedimentos por razones de sexo, edad, color de la piel; los mismos son tratados teniendo en cuenta el papel preponderante que posee el causante en la sucesión, ya sea testada o ab intestato, pues todos los impedimentos tienen como causa el ocasionarle  un daño doloso al futuro finado, la cual cesa o resulta inoperante si existiere algún pronunciamiento de perdón por parte del causante (Vid. artículos 469 y 470 Código Civil).


Algo similar ocurre con el capítulo II, del título II, dedicado a los herederos especialmente protegidos, donde se incluye al cónyuge supérstite, siempre que cumpla con los requisitos exigidos ex lege[25] para cualificar la figura de los legitimarios. En este caso la libertad de testar se limita a la mitad del caudal, recordemos que nuestra legítima es de freno.


Quisiera llamar la atención en cuanto al vocablo utilizado por el legislador cónyuge sobreviviente, no se regula el término viudo (a) como su antecesor el Código Civil español, amen de la notable diferencia en cuanto a la posición jurídica de la figura del cónyuge supérstite, empero no distinguió, conociendo de antemano, las estadísticas antes referidas[26], acerca de la esperanza de vida entre otros factores.


A modo conclusivo me gustaría señalar que en el caso de la Ley General de la Vivienda, Ley No 65 de 1988, la facultad que la misma le otorga al propietario de que él decida libremente con quien desea convivir, esta facultad no podrá ser ejecutada o exigida contra una madre con uno o más hijos habidos en matrimonio formalizado o no , con el propietario, siempre que la misma ostente la guarda o cuidado de sus hijos menores y no tuviere otro lugar donde residir ( cfr. artículo 64 y 65 de la citada ley).


2.3. El principio de igualdad en el Código de Familia: ¿Una realidad palpable o un fetichismo jurídico?


El vigente Código de Familia, Ley No 1289 de 1975, marco un hito en el desarrollo de los valores éticos y morales de la familia cubana. Este cuerpo legal ha contribuido al fortalecimiento de la familia como célula fundamental de la sociedad, a la creciente participación de la mujer en todas las esferas de la vida y a la igualdad de derechos entre los hijos e hijas. Nuestro ordenamiento familiar regula todas las instituciones de la familia, el matrimonio, divorcio, relaciones paterno filiares, obligación de dar alimentos, adopción y tutela[27].


La redacción del articulado del Código de Familia tienen un evidente enfoque de género  y  sus pensamientos están dirigidos a  variar la  indebida división sexual del trabajo  que aún  impera en el seno de algunos hogares cubanos. Este cuerpo legal contribuye a exaltar las relaciones integrales de amor, solidaridad, respeto y comprensión de la pareja y en la familia.


El concepto de matrimonio que asume nuestro Código de Familia es de una gran relevancia jurídico – social[28], al considerar como tal al formalizado y al no formalizado, considerándose de esta forma, a la unión de hecho, si ella reúne todos los requisitos de singularidad y estabilidad y sus miembros o unidos poseen aptitud legal para ello.  Este reconocimiento significó un paso de avance en la concepción de la familia cubana, es dable aclarar que el citado reconocimiento puede tener efectos ex tunc, si así lo logra demostrar la parte actora o demandante en el proceso de reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada. Es innegable la utilidad práctica que esta institución ha generado durante todos los años, regulando un hecho tan voluble como las relaciones de pareja, por ello nos gustaría dejar entre signos de interrogación, amen de no desviarnos de la línea conductora de este trabajo, sí realmente responde de forma justa y efectiva el reconocimiento judicial de unión matrimonial a la realidad social de hoy.


En el capítulo II de nuestro Código de Familia, dedicado a las relaciones conyugales, en su sección primera dedicado a los derechos y deberes de los cónyuges, se hace notorio el principio formulado en la Constitución acerca de que el matrimonio yace en la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges (cfr. artículo 24 Código de Familia).


Los principios de consideración, lealtad, respeto y ayuda mutua entre los cónyuges se destinan bilateralmente, tanto para el hombre como para la mujer y se encuentran regulados en el artículo 25 del propio texto legal.  Ambos consortes asumen el deber y la obligación de cuidar a la familia que han creado y auxiliarse mutuamente en la educación y formación de los hijos, así como también participar en el gobierno del hogar y mejor desenvolvimiento del mismo (vid. artículo 26).  En la redacción del artículo 27, por primera vez en nuestra legislación, se valoriza con sentido económico el trabajo en el hogar al regular que: los cónyuges están obligados a contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia que han creado con su matrimonio, cada uno según sus facultades y capacidad económica.  No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber de cooperar a dichos trabajo y cuidado.


El artículo 28 les concede a ambos cónyuges el derecho de ejercer sus profesiones u oficios, así como la posibilidad de superación profesional y perfección de sus conocimientos, todo ello sin descuidar sus responsabilidades en el hogar de tal forma que cumplan con el resto de los deberes que este Código le impone.


Son, sin dudas, preceptos que tienen un marcado enfoque de género y puede considerarse que están dirigidos a contribuir con la abolición de la división sexual del trabajo en el seno de la familia cubana, uno de los aspectos que más afecta a la mujer por la carga que genera el trabajo doméstico.


Nuestro Código reconoce y regula, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, la comunidad matrimonial de bienes como único régimen económico del matrimonio (cfr. artículo 29) el que existirá y podrá ser aplicado desde que se formalice el matrimonio o desde el momento en que se le reconozca judicialmente efectos a la unión matrimonial (cfr. artículo 19). Un ejemplo convincente de la  inexistencia de desigualdades por razón de género en este texto legal se evidencia en la composición de los artículos 30 y siguientes donde se regula que los bienes obtenidos dentro del matrimonio se presumirán comunes, exceptuando solamente los numerados taxativamente en el acápite 32. Los bienes, sin importar su naturaleza, pertenecientes a la comunidad podrán ser administrados por ambos cónyuges y ninguno de ellos podrá efectuar actos de dominio sin previo consentimiento del otro condómine (vid. artículos 35 y 36). Las cargas o gastos del matrimonio, según el principio de igualdad exhibido en el artículo 24 serán respaldados con cargo a la comunidad matrimonial de bienes (cfr. artículo 33).


De conformidad con nuestra legislación vigente el divorcio producirá lo disolución del vínculo matrimonial. El divorcio puede ejecutarse por dos vías, por la vía judicial y por la vía notarial, esta última siempre que no existe ninguna contradicción entre los cónyuges[29]. En la escritura de divorcio notarial o en la sentencia de divorcio, con independencia de la vía que los usuarios selecciones, se establecerán los pronunciamientos respecto  a la patria potestad, así como sobre guarda y cuidado, régimen de comunicación, pensión alimentaria y sobre la vivienda si resulta bien común adquirido durante el matrimonio. Esta acción de divorcio podrá ejercitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos de común acuerdo[30].


En lo que atañe al ejercicio de la patria potestad,  el apartado 83 dispone que corresponde de forma conjunta a ambos padres, esta solo puede ser privada o suspendida por vía judicial, los derechos y deberes que forman parte de la patria potestad se encuentran regulados en el acápite 85.  La guarda y cuidado se encuentra regulada en los apartados 88, 89, 90 y 91 del Código de Familia.  En el artículo 89 se reconoce que de no mediar acuerdo de los padres o de atentar el mismo a los intereses materiales y/o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el Tribunal competente que se guiará para resolverla, únicamente por lo que resulte más beneficioso para los menores.  Se atenderá como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse la separación, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos y salvo, en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución. En cuanto a la pensión por razón de alimentación de los hijos (as), se fijarán de conformidad con los gastos habituales de los menores y en proporción con los ingresos del progenitor que se verá obligado a sufragarla. Resulta atinado destacar que estas medidas provisionales como se le conoce en la vía judicial o convenciones como se le denomina notarialmente, pueden ser modificadas en cualquier momento, siempre que hayan variado los hechos que produjeron su adopción.


Algunas ideas conclusivas


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PRIMERA: Resulta apremiante continuar trabajando, con aquellos factores de disímiles orígenes, que aun obstaculizan el pleno ejercicio de la igualdad de la mujer. Debemos perfeccionar nuestras normas, nuestras instituciones, nuestra ideología para así erradicar perentoriamente los  estereotipos culturales y costumbristas que tienden a mantener los roles tradicionales dentro del núcleo familiar.


SEGUNDA: La voluntad del legislador revolucionario, al menos en los textos analizados, no ha sido crear diferencias exclusiones o lesivas de orden sexual, empero son los juristas, operadores del derecho, quienes deben apropiarse de un correcto enfoque de género, que les permita interpretar la Ley con una prisma diferente  y concebir análisis prácticos y objetivos de las relaciones que se suscitan entre mujeres y hombres en nuestra sociedad, ello traería como consecuencia un adecuado asesoramiento y en una justa impartición de justicia.


TERCERA: Correcta, justa y merecida resulta la posición que le atribuyen nuestras normas jurídicas al principio de igualdad conyugal, empero debe continuar ese proceso de reformulaciones de conceptos, estrategias, instituciones y normas jurídicas con el fin de alcanzar niveles más altos de perfección jurídica y así poder extenderlo a la esfera social.


CUARTA: Podemos afirmar que en el ámbito jurídico hemos logrado disposiciones que facultan al pleno ejercicio de la igualdad de la mujer.  Sin embargo, la lucha por la igualdad plena de la mujer en la vida nacional, afronta todavía la supervivencia de actitudes de corte patriarcal arcaicas (es cierto que tienden a disminuir) que le siguen reservando a la mujer sólo un espacio dentro del hogar y la familia y le asignan tareas que sólo a ellas corresponden por la costumbre y los estereotipos del género limitando así su plena participación en la vida pública del país.


 


ANEXOS

Anexo I

 

6276a

Fuentes: Centro de Estudios en Población y Desarrollo, Anuario Demográfico, La Habana 2007.

Anexo II

Uniones de hecho expresada en por ciento en algunos países Latinoamericanos. Estos datos tienen la particularidad de haberse registrado en diferentes años. En el caso de Colombia, Chile y México son del año 2002, Panamá 1998 y Cuba del año 2006. 

6276b

Fuentes: García Capote, Jennifer y Ada de la C. Lara Sanabria, “Unión factual: fenómeno natural generador de consecuencias jurídicas. Reflexiones en pos de una adecuada protección  en el Derecho patrio.” Trabajo de diploma, Universidad de la Habana, 2007.

Oficina Nacional de Estadísticas (O.N.E) y el Centro de Estudios en Población y Desarrollo.


Bibliografía
Facio, Alda, “Legislación y políticas sobre las familias y para estas”, tomado de http://www.cenesex.sld.cu/webs/legislacionypolíticas31.html, consultado el 2 de febrero de 2010. Garrudo Marañón, Mercedes y Yamila González Ferrer, “Mujeres con derechos. Una aproximación desde la legislación cubana”, Revista Cubana de Derecho No 18, julio – diciembre 2001, La Habana, Cuba. García Capote, Jennifer y Ada de la C. Lara Sanabria, “Unión factual: fenómeno natural generador de consecuencias jurídicas. Reflexiones en pos de una adecuada protección en el Derecho patrio.” Trabajo de diploma, Universidad de la Habana, 2007. González Ferrer, Yamila y Osvaldo Manuel Álvarez Torres, Compiladores, “La familia y el matrimonio en Cuba”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2008. González Ferrer, Yamila y et al, “Mujeres con derechos, una realidad jurídica en Cuba”, versión formato digital cedido amablemente por la autora. Mesa Castillo, Olga, Derecho de Familia, módulo II, tema 2 El Matrimonio quinta parte, Régimen económico del matrimonio, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003. ––––––––––––––––––, Derecho de Familia, módulo II, cuarta parte, Formalización del matrimonio Editorial Félix Varela, La Habana, 2003. __________________, “Familia, Género y Derechos humanos en Cuba”, IX Congreso Mundial sobre Derecho de Familia, Panamá, 1996. __________________, “La situación jurídica de la mujer en la Cuba de hoy”, versión formato digital. __________________, “El derecho Familiar en la Sociedad cubana”, Conferencia magistral impartida en la II Jornada de Derecho de Familia comparado, en la Universidad Autónoma de Yucatán, México, 1998.
Pérez Gallardo, Leonardo B. e Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez, Coordinadores, Derecho Notarial, tomo III, Editorial Félix Varela, La Habana 2008.
Fuentes legales
Constitución de la República de Cuba, de 24 de febrero de 1976, reformada en 1992 y 2002, Editorial Empresas Granma, 2004. Código Civil de la República de Cuba, Ley No 59/1987 de 16 de julio, MINJUS. Código Civil de la República de Cuba, Ley No 59/1987 de 16 de julio, anotado y concordado por Pérez Gallardo, Leonardo B., Editorial O.N.B.C, La Habana, 2009. Código Civil del Reino de España, de 6 de octubre de 1888, 16ª edición, Civitas, Madrid, con los modificaciones del 2005. Código de Familia de la República de Bolivia, Ley No 966/1988 de 4 de abril, Red de Información Jurídica, Legislación Andina. Código de Familia de la República de Cuba, Ley No 1289/1975 de 8 de marzo, MINJUS. Código de Familia de la República de Honduras, Decreto No. 78/1984 de 11 de mayo de 1984. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, Ley No.7/1977, modificada por el Decreto Ley No. 241, Gaceta Oficial Extraordinaria, No. 33, distribución digital, 27 de diciembre de2007. Ley del registro del Estado Civil, Ley No. 51/1985 de 15 de julio y Resolución No. 157/1985 de 25 de diciembre, Reglamento de la Ley No. 51/1985 Del Registro del Estado Civil, del Ministerio de Justicia en Gaceta Oficial de la República, Ordinaria No. 50, de 22/08/85. Decreto Ley 154, de 1994 y su reglamento Resolución 182, del propio año, sobre la regulación del divorcio por la vía notarial. 

 
Notas:

[1] Vid. Anexo I.

[2] Considero atinado aclarar que nuestro Código de Familia fue el tercero en desmembrarse del Código Civil en Latinoamérica, antecedido por Bolivia y Honduras, pues los países del antiguo campo Socialista ya lo contemplaban así.

[3] Vid. Mesa Castillo, Olga; “El tratamiento jurídico a la unión de hecho en Cuba”, Revista Cubana de Derecho No-18, MINJUS, julio-diciembre 2001.

[4] Apud. Mesa Castillo, Olga; “Familia, Género y Derechos Humanos”, IX Congreso sobre Derecho de Familia, ciudad Panamá, 1996, (ponencia versión digital).

[5] Cfr. Código de Familia de la República de Cuba, Ley No 1289/1975 de 8 de marzo, MINJUS.

[6] En nuestro continente hemos sido pioneros en cuanto a la regulación jurídica y el otorgamiento de efectos a las uniones de hecho, junto a otros países como: Bolivia, Panamá, la República Oriental de Uruguay y otros. En una situación un poco más contemporánea tenemos las legislaciones Autónomas del Reino de España, entre las Comunidades Autónomas encontramos las de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia. 

[7] Vid. Anexo II.

[8] Apud. Mesa Castillo, Olga; “Derecho de Familia”, Módulo II, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004.

[9] Vid. González Ferrer, Camila y Osvaldo M. Álvarez Torres (compiladores), “La familia y el matrimonio en Cuba”, Editorial Félix Varela, La Habana, 2008.

[10] Vid. Mesa Castillo, Olga; “Derecho de Familia…”, cit., p.4.

[11] Apud. González Ferrer, Yamila y Osvaldo M. Álvarez Torres (compiladores), “La familia y el…”,cit., p. 21 y 22.   

[12] Vid. El artículo 7 del Código de Familia, regulando que: (…) los encargados del Registro del Estado Civil y los notarios públicos son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios con arreglo de las disposiciones de este Código (…).

[13]Apud. Mesa Castillo, Olga;”Situación jurídica de la mujer en la Cuba de hoy”, (documento digital), 1997, p.17.

[14] Domínguez Navarro, Ofelia; nació el 9 de diciembre de 1894, jurista y notaria de profesión (la primera mujer notario en Cuba). El testimonio que nos ofrece en “50 años de una vida”, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1971, nos ilustra sobre las luchas de las mujeres cubanas por su emancipación desde el Primer Congreso Nacional de Mujeres (1923), sobre las diferentes etapas de lucha política y social por las que ha atravesado nuestro país y el papel de esta excelsa mujer. Vid. el valioso artículo de Mesa Castillo, Olga; “Situación jurídica de…”, cit., p.3, 15 y 16.

[15]Apud. Mesa Castillo, Olga; “Situación jurídica de…”, cit., p. 3 y 4.

[16] En nuestro país el vínculo matrimonial puede disolverse por la vía judicial si existe contradicción entre los cónyuges o por la vía notarial si entre ellos existiere mutuo acuerdo, cfr. artículo 83 Código de Familia.

[17] Cfr. artículo 31 de la Constitución de la República.

[18] Apud. Mesa Castillo, Olga; “Situación jurídica de…”, cit., p. 5 y ss.

[19] Cfr. artículo 30 del Código Civil de la República de Cuba, Ley No 59, de 16 de julio de 1987.

[20] “La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes”.

[21]Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra”.

[22] “El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge”.

[23] “De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia”.

[24] “Se designará un gestor depositario, prefiriéndose a la persona que hubiere estado conviviendo en el mismo domicilio con el fallecido en  relación de carácter matrimonial, aunque no haya sido esta formalizada y, a falta de ella, a cualquier familiar que resida en el propio domicilio”.

[25] A tenor del artículo 493.1 de nuestro Código Civil, son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes: a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuertos aquéllos. b) el cónyuge sobreviviente; y c) los ascendientes.

[26] Vid. supra p. 4.

[27] Cfr. artículo 1 del Código de Familia.

[28] Cfr. artículo 3 del Código de Familia.

[29] Vid. Decreto Ley 154 de 1994 y su reglamento la Resolución 182 de ese propio año, que regula el Divorcio Notarial.

[30] Vid. artículo 53 Código de Familia, 1 del Decreto Ley 154 y 380 y 382 de la Ley No 7 de 1977, modificada por el decreto Ley 241/ 2006, Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.


Informações Sobre o Autor

Raúl Rodríguez Piñeiro

Licenciado en Derecho en la Universidad de la Habana y abogado miembro de la organización de Bufetes Colectivos


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