Indemnización del daño moral por incumplimiento de una obligación contractual

Resumen: El daño moral se acepta como una de las formas del concepto genérico: daño; su concepto y ámbito de aplicación no son tratados con un perfil uniforme. Las mayores problemáticas que se han estudiado, hoy día, en torno al tema es la del resarcimiento y concretamente, si es susceptible de reparación pecuniaria. Pero, aceptado esto, se impone el conflicto de cuantificar esa indemnización. Por una cuestión lógica y sistemática debe señalarse que existe una dificultad previa a esa cuantificación monetaria, que deriva de la mera apreciación de la existencia de dicho daño. Son numerosas las posiciones en cuanto al concepto de daño moral. Los criterios son unánimes en plantear la indemnización material del daño patrimonial. No hay dudas en cuanto a la resarcibilidad de los daños materiales y de las repercusiones patrimoniales del daño moral, en tanto aquellos constituyen un daño de naturaleza material. Haciendo especial referencia a los cuestionamientos y lagunas que aún existen en cuanto a la reparación pecuniaria de este daño, los estudios realizados en cuanto a este tema ha sido unánime en aceptarla mayoritariamente en sede de responsabilidad extracontractual. Debe acotarse que en sede de responsabilidad contractual la vida de esta institución es mucho más corta, e incluso, lo reciente de su planteamiento hace que este tema se encuentre carente de estudios científicos. Aunque un importante número de autores parte del presupuesto de que una vez que se acepta la reparación del daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, no se aprecia ninguna razón objetiva para no aceptarla en la contractual.


Palabras Claves: daño moral resarcimiento indemnización material responsabilidad contractual


Sumario: 1. Generalidades. 2. ¿Daño moral derivado del incumplimiento contractual? 2.1. Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales no patrimoniales. 2.2. Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales patrimoniales. 3. Análisis de la institución en el Código Civil cubano. 4. Conclusiones.


1. Generalidades.


El daño moral se acepta como una de las formas del concepto genérico: daño; su concepto y ámbito de aplicación no son tratados con un perfil uniforme. Las mayores problemáticas que se han estudiado, hoy día, en torno al tema es la del resarcimiento y concretamente, si es susceptible de reparación pecuniaria. Pero, aceptado esto, se impone el conflicto de cuantificar esa indemnización.  Por una cuestión lógica y sistemática debe señalarse que existe una dificultad previa a esa cuantificación monetaria, que deriva de la mera apreciación de la existencia de dicho daño.


La indemnización por daño moral constituye un principio reconocido en todos los sistemas jurídicos modernos y democráticos actuales. Sin embargo, la reciente consideración definitiva de la figura no ha logrado ni una denominación común en la doctrina jurídica internacional. En los países del sistema latino o romano-francés la denominación común es daño moral, así es conocida la figura en España, Francia, Argentina, Chile, México y Cuba. En países como Italia, la denominación común es daño extrapatrimonial. En Alemania se trata la institución como daño inmaterial. Pero el tema no radica en la variedad de denominaciones sino en las diversas fuentes y contenido de la teoría de daño que adquiere la figura.


Son numerosas las posiciones en cuanto al concepto de daño moral. Las principales  pueden agruparse en las que ofrecen un concepto negativo, por contraposición al daño material o patrimonial y las que asumen un matiz positivo, pero que no por ello dejan de estar ajenas a diferencias conceptuales importantes. Se ha evolucionado de una negación hacia una aceptación, que si bien es limitada, en nuestro caso se va manifestando cada vez con mayor fuerza. Esto debe considerarse  un verdadero logro, pues la figura del daño moral en su correcta inteligencia y aplicación práctica, debe contribuir al desarrollo y protección integral de la personalidad.


Otra arista del mismo fenómeno que se ha discutido es la del resarcimiento del daño moral. Es importante destacar antes de continuar con las disquisiciones teóricas referentes al daño moral, que por lo general se habla indistintamente de reparación, resarcimiento o indemnización del daño moral para querer significar la misma idea de la entrega de una cantidad de dinero al perjudicado por un daño moral. Como veremos en lo adelante algunos autores hablarán de resarcimiento y otros de reparación, y ambos casos serán aceptados.


Los criterios son unánimes en plantear la indemnización material del daño patrimonial. No hay dudas en cuanto a la resarcibilidad de los daños materiales y de las repercusiones patrimoniales del daño moral, en tanto aquellos constituyen un daño de naturaleza material. Esto es lo que denominamos “prejuicio patrimonialista” y a esto se llega porque no partimos del daño en sí mismo sino de su repercusión en el patrimonio o en la esfera personal o familiar de la víctima. Ocurrirá también en ciertas concepciones positivas del daño moral que se basan en la naturaleza de sus efectos o en el perjuicio final.


Unos de los criterios más aceptados es el de Díez-Picazo y Gullón Ballesteros,[1] los cuales plantean que bajo la denominación de daño moral se comprende la lesión o violación de bienes y derecho de la persona. Son, por así decirlo, daños extrapatrimoniales y se indemnizan prescindiendo de que un ataque a aquellos bienes y derechos tengan también repercusión en el patrimonio.


Es evidente que si se considera que debe repararse el daño moral solamente  en la medida en que se sufre el daño material, en realidad lo único que se indemniza es este último y no el daño moral, que se encuentra absorbido por el daño patrimonial. Se efectúa un simple juego de palabras tendente a admitir el resarcimiento de los daños morales, cuando en el fondo se niega toda reparación pecuniaria de los mismos.


Es por ello que la posibilidad de su resarcimiento ha evolucionado de forma diferente en la jurisprudencia, en la española, en la que se reproduce el ciclo seguido en muchos otros países. Puede seguirse la evolución diseñada por García Serrano,[2] el cual acertadamente señala 3 etapas:


1. En la primera no se admite la posibilidad de indemnizar pecuniariamente el daño moral.


2. En la segunda se indemnizan aquellos supuestos de daño moral en cuanto producen repercusiones de tipo patrimonial.


3. Finalmente se admite la indemnización de los daños morales puros, con independencia de las posibles repercusiones patrimoniales que de los mismos deriven.


En la jurisprudencia española es admisible la indemnización del daño moral desde la Sentencia del 6 de diciembre de 1912 que admitió una demanda de responsabilidad por daños morales al honor de una mujer.


Con respecto a lo estipulado en el Código Civil español afirma Díaz Pairó[3] que existían dos criterios de interpretación: los partidarios de la indemnización por daño moral aducían que las condenas de dinero cumplen no sólo una función resarcitoria, sino también compensatoria, y que la dificultad para valorar el daño no debe impedir que se otorgue a la víctima una cantidad.


Los detractores de esta posición apuntaban que el espíritu del legislador era admitir sólo la resarcibilidad del daño material y por ello hizo silencio  en cuanto al daño moral. Los criterios negativos basan su fundamento en que resulta inmoral traducir en dinero bienes inestimables como el honor o el dolor; también se afirma que el resarcimiento supondría un enriquecimiento sin causa y la duración como obstáculo para el resarcimiento, así como la arbitrariedad de la indemnización pecuniaria. Lo cierto es que esta polémica ha sido superada en gran medida, admitiéndose por la jurisprudencia la resarcibilidad del daño moral en un sinnúmero de casos.


En el panorama del Derecho Comparado[4] una de las preocupaciones fundamentales radica en cómo se prueba el daño moral  y la dificultad de asignar una suma de dinero que se corresponda realmente con el daño sufrido.


Se alega que la estimación del daño moral es discrecional del juzgador y su indemnización no es incompatible con la de los perjuicios materiales. De ahí, la importancia que reviste la prueba del daño, ya que es jurisprudencia constante que no basta con alegar la realización de un acto u omisión culpable, sino que se exige la prueba cumplida de la realidad del perjuicio, a cargo del perjudicado, así como de la extensión y alcance del daño.


Haciendo especial referencia a los cuestionamientos y lagunas que aún existen en cuanto a la reparación pecuniaria de este daño, los estudios realizados en cuanto a este tema ha sido unánime en aceptarla mayoritariamente en sede de responsabilidad extracontractual. Debe acotarse que en sede de responsabilidad contractual la vida de esta institución es mucho más corta como señala Rodríguez Corría en su artículo: El daño moral contractual y la patrimonialidad de la obligación, e incluso, lo reciente de su planteamiento hace que este tema se encuentre carente de estudios científicos. Aunque un importante número de autores parte del presupuesto de que una vez que se acepta la reparación del daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, no se aprecia ninguna razón objetiva para no aceptarla en la contractual.[5]


2. ¿Daño moral derivado del incumplimiento contractual?


La interrogación se justifica porque es desacertado esgrimir que hay una aceptación unánime de la figura en análisis. Debemos hacer presente que aunque la reparación del daño moral extracontractual ha sido aceptada por la jurisprudencia desde comienzos de siglo, su reconocimiento en materia contractual ha sido bastante tardío. En efecto, salvo el caso del contrato de transportes y de los accidentes del trabajo la reparación del daño moral contractual ha sido comúnmente aceptada desde hace no más de quince años.


 Sin embargo, en la actualidad se aprecia una tendencia a unificar los distintos regímenes de la responsabilidad, por lo que como planteara Cristóbal Montés que “lo cierto es que el daño moral puede presentarse lo mismo cuando alguien resulta afectado por el acto ilícito ajeno en el ámbito de la responsabilidad extracontractual como cuando en la esfera de la responsabilidad contractual resulta imposible realizar la prestación debida por hecho imputable al deudor.”[6]


Fueyo Laneri en su definición de daño moral plantea que es “aquel que se causa con motivo de la ejecución de un hecho ilícito, el incumplimiento de un contrato o la frustración de la relación en su etapa precontractual, siempre que se afecte a la persona o se vulnere un bien o derecho de la personalidad, o un derecho de familia propiamente tal.”[7]


Algunos autores como Álvarez Vigaray afirman que sería incluso más justo que tenga lugar la indemnización del daño moral contractual, por haber tenido el damnificado el cuidado de efectuar una convención para asegurarse la satisfacción de un interés suyo extrapatrimonial, realizando, en cambio, en la mayoría de los casos, una contraprestación de carácter pecuniario. Es evidente que los fundamentos que apoyan la admisibilidad de la reparación pecuniaria del daño moral en sede de responsabilidad aquiliana, mantienen su validez y aplicabilidad en el marco de la responsabilidad que se derive por incumplimiento del contrato.


Pero existe aún duda en relación a qué casos concretos derivados del contrato pueden ocasionar daño moral. Es válido señalar que la jurisprudencia francesa se destaca por ser pionera en el estudio del tema del daño moral en general y del contractual en particular. Uno de los ejemplos que se señalan es el incumplimiento de una convención referente a un bien que no posee sino un valor moral, como el depósito de un retrato de familia, entre otros.


En un estudio realizado por Hugo A. Cárdenas Villarreal[8] en su comentario a Sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago del 5 de diciembre de 2005, publicado en la Revista Chilena de Derecho, plantea que no se puede afirmar coherentemente que el daño moral derivado del incumplimiento contractual no resulta reparable. Y es que, a pesar de algunas vacilaciones en la jurisprudencia de tribunales inferiores y Cortes de Apelaciones de dicho país, se evidencia que existe una línea jurisprudencial clara en que la Corte Suprema se ha pronunciado por la acogida en el derecho chileno de la reparación del daño moral derivado del incumplimiento contractual; por lo que el clamor por la uniformidad de las resoluciones judiciales en esta materia, no es más que una petición de principio en orden a mantener la coherencia y seguridad del sistema jurídico. Al igual que en otros ordenamientos que generalmente han alcanzado en estas materias un mayor y más acelerado grado de evolución, la jurisprudencia chilena comienza reconociendo la reparación del daño moral que deriva del incumplimiento contractual en ciertas áreas. Uno de los casos que motivaron las primeras sentencias fue el contrato de transporte, a mediados del siglo pasado, concedieron la reparación este tipo de daño por incumplimiento contractual. Básicamente los juzgadores se percataron de la desigualdad de trato que suponía que al transeúnte involucrado en el accidente se le reparara íntegramente el daño (incluyendo el moral), mientras que al pasajero, por el solo hecho de tener un contrato de transporte, se le limitaba la reparación, indemnizándose tan solo del daño emergente y el lucro cesante.


La problemática que gira en torno a la indemnización pecuniaria de los daños morales derivados de las relaciones contractuales presenta dos manifestaciones distintas. Una, la situación contractual en que la prestación, objeto de la obligación, tiene naturaleza no patrimonial, cuyo incumplimiento, por corresponderse con la afectación de un interés no patrimonial del acreedor, aparejará la producción de un daño moral. Otra, la situación de aquella relación contractual en la que, tratándose de obligaciones de naturaleza estrictamente patrimonial, el incumplimiento defectuoso puede originar la coexistencia del daño moral y el patrimonial y por tanto se deben reparar ambos.


2.1. Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales no patrimoniales.


Debe precisarse que la posición negativa tiene su fundamento básico en un postulado clásico del Derecho de Obligaciones: la patrimonialidad de la obligación, más específicamente de la prestación. Sin embargo, puede afirmarse que, si bien la relación  obligacional en su conjunto presenta la característica de la patrimonialidad, otra cosa es el interés del acreedor que puede perseguir fines no patrimoniales[9].


En cuanto al problema de la patrimonialidad de la prestación hay tres posiciones:


– Posición estimatoria de la patrimonialidad como requisito de la prestación: El requisito de la patrimonialidad de la prestación se funda en la consideración de que si la prestación no fuera de valor pecuniario supondría la imposibilidad de condenar al deudor en los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la misma .


– Posición que niega que la prestación exija el requisito de la patrimonialidad: negando rotundamente que la patrimonialidad sea uno de los requisitos que toda prestación debe reunir.


– Posición intermedia o ecléctica: afirma que, aunque el interés del acreedor en la prestación puede tener carácter no económico (no patrimonial), como por ejemplo moral, humanitario, científico, religioso etc. la prestación en sí misma debe ser susceptible de valoración económica.


El análisis de la concepción de no exigir la patrimonialidad de la prestación se ha incorporado el estudio de la regulación legal de la obligación. En el Código Civil español han sido puntos de mira el artículo 1088 del Código Civil el cual dice que “la obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, por lo tanto no se requiere la patrimonialidad en una obligación. El artículo 1255 del Código Civil no se opone a la no patrimonialidad de la prestación al consagrar el principio de libertad de pactos. El artículo 1271 del Código Civil, al establecer que “ podrán ser objeto de contrato todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres”, no dota a la expresión comercio de un sentido económico o mercantil, sino de uno más amplio, que sea susceptible para el tráfico o la contratación. Se expone que de la lectura del artículo 1911 del Código Civil se deduce que la responsabilidad de un deudor que no cumple la prestación es solo patrimonial. Vemos como la responsabilidad patrimonial no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la obligación, sino garantizar, bien la reposición del “id quod interest”, bien los daños y perjuicios que se derivan del incumplimiento de la prestación debida. Por lo tanto la responsabilidad es siempre patrimonial, pero ello no quiere decir que las obligaciones a las que sirve de garantía tengan que ser necesariamente patrimoniales.


Hernández Gil, por su parte ha señalado: “la inexistencia de una norma que expresa, o incluso implícitamente, erija la patrimonialidad en requisito del objeto de la prestación, no deja resuelto del todo el problema. No basta pensar en el objeto; hay que pensar en el conjunto de disposiciones que regulan la vida de la obligación y ver si para el desenvolvimiento de ésta es indispensable el factor de la patrimonialidad”[10]. No cabe duda de que el Derecho tutela intereses extrapatrimoniales, pero el problema se circunscribe a determinar si cuando tales intereses se integran en una prestación de imposible valoración económica directa, el ordenamiento jurídico despliega o no todas las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento por parte del deudor,  ya que si se demuestra que tales consecuencias jurídicas se producen, la cuestión puede darse por zanjada.


En nuestro caso, la cuestión no está claramente establecida; en el artículo 233 se señala que la obligación faculta al acreedor para exigir del deudor una prestación, sin hacer referencia alguna a su contenido; el artículo 46.3 aclara que la prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa y en el artículo 45.1 introduce un elemento  interesante al aclarar que el objeto de la relación jurídica es un bien, una prestación o un patrimonio, que sean de lícita apropiación o recepción, ante lo cual surge la duda de si la recepción o apropiación implica materialidad o patrimonialidad; sin embargo, creemos que no es este el elemento discordante, pues en las obligaciones de hacer tampoco se adquiere nada, pues el contenido es la actividad en si misma. Uno de los principales comentaristas de nuestro Código, Vicente Rapa ha señalado “sobre la base del texto de nuestro nuevo Código, opino que basta la existencia de una promesa obligatoria no es menester que el acreedor tenga un interés patrimonial en ella, pues todo interés legítimo puede ser objeto de una promesa vinculante, siempre que no responda a un simple capricho y sea susceptible de recibir la tutela jurídica del Estado”[11]


Entonces, conviene dejar claro que el requisito de la patrimonialidad se halla en la responsabilidad del deudor y el interés y la obligación pueden no ser patrimoniales. Lo que importa es saber si la tutela jurídica puede llevarse a cabo tras el incumplimiento del deudor que lesiona el interés no patrimonial del acreedor, produciendo en consecuencia un daño moral. Para responder a ello debemos situarnos, no en el contenido de la prestación, sino en la indemnización de los daños y perjuicios. Debemos determinar si puede aplicarse la indemnización pecuniaria, cuando se trata de intereses o bienes no patrimoniales, nos referimos a la indemnización de los daños morales.


La respuesta a tal cuestión es que sí, ya que la indemnización pecuniaria es el instrumento que se utiliza tanto en la responsabilidad extracontractual como en la contractual, porque ambas persiguen reparar los daños causados.


2.2. Daño moral derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales patrimoniales.


Ahora trataremos el daño moral que se produce en el ámbito de las relaciones crediticias donde las obligaciones se encuentran caracterizadas por contener prestaciones de naturaleza patrimonial o por ser íntegramente susceptibles de valoración económica. Claro está que esto no es óbice para que el interés del acreedor no sea extrapatrimonial.  Lo que se analiza es que en el caso que coexistan daño moral y patrimonial por incumplimiento de obligaciones contractuales, si el primero es reparable por sí solo  o si la persona queda satisfecha con la reparación del daño patrimonial, pues la tendencia está en no reconocer la reparación pecuniaria por daño moral ya que priman consideraciones patrimonialistas.


Claro está que el interés personal que puede acompañar al interés patrimonial debe ser un daño jurídico resarcible. Si se responde por los daños causados, esto se extiende a todos los daños, incluidos los morales. Para el Derecho moderno, el daño en su concepto más amplio y abarcador, es el centro de la institución de la responsabilidad. En la actualidad se aceptan las funciones compensatorias y satisfactorias de la indemnización en la responsabilidad extracontractual, por tanto nada impide que igual función se cumpla en la contractual, tanto que la indemnización de los daños y perjuicios es el instrumento para reparar los daños producidos por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deudor sin  distinción de fuente.


El interés del acreedor deja de ser indiferente para el Derecho en el momento del incumplimiento del deudor puesto que esta conducta del deudor produce en el acreedor daños a su interés o intereses que no debían haberse producido si hubiera cumplido con lo que debía. En este momento la indiferencia del Derecho se rompe y pone en funcionamiento mecanismos adecuados tendentes por un lado a que, si es posible, la prestación se lleve a cabo (cumplimiento forzoso en forma específica) o, por otro lado, al resarcimiento de los daños en los intereses o bienes que el acreedor poseía (indemnización de daños y perjuicios). A esto se llama responsabilidad patrimonial universal.


Ante el cumplimiento normal y jurídicamente aceptable de una obligación, el interés del acreedor carece de relevancia; sin embargo, cuando se produce un incumplimiento culpable por parte del deudor, automáticamente el interés del acreedor se vuelve relevante, y consecuentemente es merecedor de tutela jurídica. En estos casos, no conseguir el interés concreto del acreedor en la prestación por incumplimiento del deudor, puede provocar la lesión de otros intereses o bienes, momento en que la indiferencia del Derecho se rompe y pone en funcionamiento los mecanismos adecuados, tendentes a que la prestación se ejecute o a que se resarzan los daños en los intereses o bienes que el acreedor poseía y que estaban vinculados a la prestación.


La indemnización por daños y perjuicios, atendiendo a los daños morales, presenta dos facetas distintas:


– Sirve para sustituir el valor de la prestación no cumplida, pero no satisface el interés del acreedor.


– Sirve para indemnizar los daños que sobre bienes o intereses produjo el incumplimiento de la prestación.


Debemos observar que los daños jurídicamente resarcibles no se agotan en los puramente patrimoniales, porque la conducta del deudor puede originar, además, la lesión de intereses morales del acreedor que giraban en torno a la relación obligatoria. Por lo tanto, si la responsabilidad del deudor es por todos los daños jurídicos que su comportamiento produce, debe incluir una de las especies de daños jurídicos que son los daños morales.


Esto es porque no existe ninguna razón para efectuar una discriminación dentro de los daños resarcibles ya que atentaría contra el espíritu de la responsabilidad civil que es reparar todos los daños injustamente causados por la conducta dolosa o culposa del deudor. De modo que el daño jurídico abarca tanto el daño patrimonial como el daño moral.


En Cuba la cuestión se presenta de forma diferente, pues carece de una fundamentación teórica la figura en análisis. En el Derecho positivo, el Código Civil cubano, se muestra contradictorio, pues en sede de responsabilidad por actos ilícitos limita la posibilidad de resarcimiento, en virtud del artículo 83 inciso ch, en correspondencia con el artículo 88, pero al regular la personalidad parece ampliar este criterio. Concretamente el artículo 38 introduce un elemento importante en el análisis, pues la protección de los derechos inherentes a la personalidad pasa en la mayoría de los casos por reclamaciones por daño moral. Por otra parte si atendemos al decir reiterado de los Jueces, históricamente, se ha rechazado la posibilidad de reparar el daño moral, admitiéndose sólo cuando comporta afectaciones patrimoniales y ni aún en estos casos se presenta una aplicación orgánica, que permita extraer conclusiones generales. Sin embargo, en los últimos tiempos se aprecia una tendencia a la aceptación, al menos en el plano teórico y en algún cuerpo legal de aplicación específica, de las reparaciones pecuniarias del daño moral.


Ha sido interés  realizar un análisis teórico doctrinal del daño moral, la necesidad de su reparación pecuniaria considerada por sus funciones para compensar y satisfacer al acreedor lesionado como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del deudor, a partir de una concepción genérica del daño. Para ello, deja de considerarse la patrimonialidad de la prestación un obstáculo para las posiciones que niegan que puedan coexistir el daño patrimonial y el moral como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual. Hoy, aunque se observa una tendencia a su aceptación, el tema requiere una especial atención en nuestro país.


3. Análisis de la institución en el Código Civil cubano.


Como ya habíamos hecho referencia, las divergencias en torno al tema se centra en sí será resarcible el daño moral sin contenido patrimonial.


En Cuba existe un antecedente del tema en la Sentencia 132 del 26 de septiembre de 1925 que admitió el resarcimiento del daño moral, pero solo en cuanto tenga consecuencias patrimoniales y no del daño puramente moral.


Nuestro Código vigente acepta la reparación del daño moral en su artículo 88, pero en cuanto a la satisfacción del ofendido mediante la retractación pública del ofensor en supuestos de ataques a los derechos inherentes a la personalidad. Por ello, debe integrarse este precepto con el artículo 38 de este mencionado Código que dispone que  el titular del derecho lesionado o sus causahabientes tengan la facultad de exigir el cese inmediato de la violación o, de ser posible, la eliminación de sus efectos, la retractación por parte del ofensor y la reparación de los daños y perjuicios causados.


De cualquier modo solo con una interpretación extensiva e integradora de los artículos 38 y 88 podrá inferirse que el legislador cubano admitió la responsabilidad del daño estrictamente moral, de lo contrario y ateniéndose a la letra del artículo 38 solo serán reparables los daños y perjuicios que se deriven del daño moral, y no éste en sí mismo, siguiendo la tesis que es resarcible el daño moral con repercusiones patrimoniales.


Relacionado más específicamente con el tema tratado, que si es posible la reparación de este daño en sede de responsabilidad contractual, en el caso de la legislación cubana existe una remisión expresa a las normas de la extracontractual en virtud del artículo 294 de nuestro Código Civil.


Es evidente que en nuestra legislación el mayor problema radica en aceptar primeramente la reparación pecuniaria del daño moral. Se debe analizar este fenómeno a partir de una concepción genérica de daño, respondiendo a la idea de que este como elemento resarcible es uno. Es acertado considerar que la indemnización pecuniaria por daño moral puede ser perfectamente justa y lícita. La reparación de este tipo de daños podría lograrse a través de compensación de libre apreciación por el juzgador, que deje indemne al perjudicado.


En ese sentido coincido con Reinerio Rodríguez Corría en su análisis del daño moral contractual y la patrimonialidad de la obligación, que si bien pudiera argumentarse, y aceptarse con razón, que algunos de los ejemplos que se conocen en el Derecho Comparado no son aplicables a nuestra realidad social, no es menos cierto que, en muchos de los tipos contractuales que regula nuestro Código Civil se puede producir, por el cumplimiento de las obligaciones pactadas, daño moral para una de las partes. Uno de los casos puede ser en el Contrato de Mandato (con aplicación al poder a tenor de los artículos 65 y 414.1 del Código Civil). En virtud de este contrato una parte se obliga a realizar un acto jurídico o gestionar su realización en interés de otra; ese interés puede ser patrimonial, no patrimonial, o conjugar ambos tipos. Se establece además que el mandatario debe ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones del mandante, y que, al concluir el mandato, el mandatario está obligado a entregar al mandante todos los documentos que posee relacionados con el asunto. Otro de los casos que se puede analizar es en el Contrato de Depósito que implica la obligación de una persona de recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble, sin aclarar si este debe tener o no valor patrimonial. El depositario responde por la pérdida y por los deterioros que sufran los bienes mientras estén en su poder, pudiendo ser en este caso un bien de considerable valor sentimental, por lo que su deterioro o pérdida le provocaría para el depositante un daño moral. 


4. Conclusiones.


Después de este estudio se puede fundamentar la efectiva reparación pecuniaria de este daño también en sede de responsabilidad contractual. Una vez examinadas las disquisiciones doctrinales de la patrimonialidad de la prestación, se pudo arribar a la conclusión de que el interés del acreedor puede no ser patrimonial y si se afectan por incumplimiento de una obligación contractual, pueden coexistir el daño patrimonial con el moral, procediendo la reparación económica de este último, siguiendo los  criterios de compensación y satisfacción que se utilizan en la responsabilidad extracontractual.


Los autores que se han pronunciado en contra del principio de reparación de los daños morales surgido de la violación de una norma contractual, como Laurent y Baudry Lacantinerie en el derecho francés y Leonardo Colombo en el derecho argentino, acreditan su posición con argumentos extraídos de las disposiciones legales vigentes en determinados sistemas del derecho positivo, que interpretan restrictivamente, o bien, en consideraciones de orden histórico, en especial, extraídas del Derecho Romano. No puede menos de considerarse carente de todo fundamento lógico y racional que por ejemplo: se considere que debe repararse el agravio a una persona en su reputación cuando el hecho vulnerador ha producido también perjuicios patrimoniales y no cuando no se ha ocasionado tal clase de perjuicios o bien que se indemnice el daño moral resultante a los herederos por la muerte de un pariente cuando el fallecimiento ha sido producido por un hecho ilícito y no cuando el mismo ha sido ocasionado en violación de una norma contractual preestablecida.


Para resolver si el derecho a resarcimiento por un agravio moral puede hacerse extensivo al campo de la responsabilidad contractual, será necesario, en ausencia de prohibiciones expresas que resuelvan la cuestión, tener en cuenta primordialmente los principios generales que rigen en materia de daño,  principios estos que deberán extraerse de las normas constitucionales pertinentes y de las reglas legales más amplias insertadas en la ley civil. Pueden realizarse objeciones sobre la no representatividad de este tipo de daños y las dificultades para determinar, en cada caso, si existen realmente y en que monto deben resarcirse. Ante estas previsiones, debe señalarse que nunca serían tan pocos como para que el ordenamiento jurídico se desentendiera de ellos, amén de que bastaría el interés de un solo perjudicado para que se hiciera necesario resolver el caso. En cuanto a  su determinación, prueba y valoración, obviamente correspondería a los tribunales; aquí, como en muchos otros casos, la labor jurisprudencial juega un papel fundamental. La práctica totalidad de la moderna doctrina especializada se pronuncia a favor de su aceptación, por lo que las rotundas manifestaciones en las sentencias en atención a su falta de cabida en los ordenamiento contractuales empiezan a resultar molestas por la carga de inseguridad que introducen en el sistema de responsabilidad civil.


 


Notas:

[1] Díez-Picazo, L y Gullón Ballesteros, A.: Sistema de Derecho Civil, volumen II, 6ta edición, Editorial Tecnos, Madrid 1990, p. 102.

[2] García Serrano, F de A.: El daño moral extracontractual en la jurisprudencia civil. Anuario de Derecho Civil, julio-septiembre/1972, p. 789.

[3] Díaz Pairó, Antonio: Teoría General de las Obligaciones, volumen II, 2da edición revisada, Librería Temis, La Habana, 1945, p. 76.

[4] Dentro de la jurisprudencia latinoamericana en varios países se acepta el daño moral, entre ellos Argentina, Colombia y Panamá.

[5] Castán Tobeñas, J.: Derecho civil español, común y foral, tomo III, decimoquinta edición, Madrid, 1988, p. 214.

[6] Cristobal Montés, A.: El daño moral contractual, Revista de Derecho Privado, enero de 1990, Madrid, pág. 8.

[7] Fueyo Laneri, Fernando: Instituciones de derecho civil moderno, Editorial Jurídica de Chile,

                   1990, p. 68.

[8] Cárdenas Villareal, H.A.: Daño Moral por Incumplimiento de Contrato: Un Réquiem por la Uniformidad Jurisprudencial,  Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, 2006, pp. 585 – 593.

[9] A.A.V.V.: Manual de Derecho Civil, volumen II. Derecho de Obligaciones. Responsabilidad civil. Teoría general del contrato. Madrid, 1996, p. 73.

[10] Hernández Gil,  A.: <<El problema de la patrimonialidad de la prestación>>, Revista de Derecho Privado, Madrid, abril de 1960, pág. 273.

[11] Rapa Álvarez, V.: Manuel de obligaciones y contratos, primera parte, La Habana, 1991, pág. 19.


Informações Sobre o Autor

Amdiany de la Caridad Mir Cowan

Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana en el año 2007. Profesora Instructora de Derecho Laboral, Obligaciones y Contratos y Metodología de la Investigación Jurídica. Ponente a la VIII Jornada Internacional de Derecho de Contratos convocada por las Sociedades Cubanas de Derecho Civil y de Familia, Mercantil y Económico y Financiero de la Unión de Juristas de Cuba. Entre alguna de sus publicaciones cuenta: Colectivo de Autores: Cuaderno de Ejercicios: Sobre el Estado, la Constitución y la Participación en Venezuela. Editorial: Félix Varela, La Habana 2007


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