A modo introductorio.
Desde hace algún tiempo venimos sosteniendo en el día a día, en nuestras aulas universitarias y en algunos foros académicos, que el Derecho Agrario, es una rama del Derecho de las menos populares y todavía cuestionadas como ciencia por su insuficiente desarrollo teórico-doctrinal en algunos aspectos, pero debemos señalar que si bien es cierto lo antes indicado, no menos cierto es que estamos ante la presencia de un Derecho, con características sui generis, en palabras de Ballarín Marcial, constituye lo que se ha denominado un corte transversal a la materia jurídica, donde entremezclan elementos de Derecho Público, Privado y Social.
En tal sentido, en las próximas líneas intentaremos realizar una análisis sobre los principales nexos que hacen de esta rama algo complejo dentro del ordenamiento jurídico, tanto para los creadores como para los operadores del Derecho, pero que con el tiempo ha enriquecido su contenido, elevando a peldaños superiores su complejidad.
Origen y evolución del ius agrario.
Todo grupo humano por más elemental que el sea, desempeña determinadas funciones para alcanzar el cumplimiento de unos cometidos específicos, para desarrollar satisfactoriamente esas funciones y para obtener el logro de esos cometidos, toda organización humana requiere ineludiblemente, de ciertas normas que rijan la conducta de sus integrantes.
Resulta que si cada uno de los miembros de una organización social gozase de un ilimitado arbitrio para procurar la satisfacción del propio interés, no sería posible ni una ordenada convivencia ni la obtención de los fines colectivos que, según el valor predominante en la conciencia social, se creen esenciales en la vida.
Así entonces que en la sociedad deben por tanto formarse variadas categorías de normas destinadas a disciplinar el comportamiento de sus miembros en los campos de la vida en que se relacionan. Se puede pensar en la multiciplicidad de normas sociales que tienen su fundamento en exigencias éticas, religiosas, políticas, culturales y hasta estéticas, que se expresan en las diversas formas de hábitos: urbanidad, usos de la cortesía social, de la rectitud, del honor, de la profesión, del comercio, etc.
Las normas jurídicas son una especie dentro del género de las normas sociales, cuya finalidad general es instaurar y mantener una estructura y un orden social conforme a aquellas que se creen las exigencias fundamentales de la vida en común, puede decirse de ese modo que el buen funcionamiento del grupo depende en gran medida no sólo de la bondad de esas normas y de su adecuación a los fines perseguidos, sino que las mismas se encuentren establecidas de forma clara y coherente, de modo tal que sean susceptibles de ser conocidas por todos sus integrantes, presupuesto necesario para que los mismos puedan ajustar sus conductas a tales normas.
En la actualidad, en cualquier país el conjunto de esas normas jurídicas, resulta de una tal amplitud y vastedad, que paulatinamente se ha ido haciendo necesario la especialización del Derecho en distintas ramas que se han ido separando del tronco común. Al igual que la economía y la sociología se han ido ramificando en distintas especialidades, como la economía industrial, la economía agraria, la sociología familiar, rural, etc., de igual modo, han ido segregándose de la ciencia jurídica distintas disciplinas: Derecho Comercial, Derecho Penal, Derecho Procesal, Derecho administrativo, etc.
En un inicio coexistían el Derecho Privado tanto el Derecho Civil con el Derecho Mercantil, el primero regulaba las relaciones de la propiedad y el segundo las actividades de comercio.
Posteriormente con el surgimiento de las empresas manufactureras y siendo éstas reguladas por el derecho mercantil, se da la posibilidad de que la actividad agroeconómica que se realiza en forma de empresa sea también regulado por el derecho mercantil y atribuirle a ésta un carácter de acto de comercio.
Se presenta entonces una oposición entre el estático goce de los bienes del derecho civil y la dinámica actividad del comercio del derecho mercantil y es aquí donde se da esa ruptura de la unidad del derecho privado, por esa misma contraposición entre el derecho civil como el derecho de propiedad y el derecho mercantil como derecho de empresa, que resulta en la incapacidad del derecho privado para resolver los problemas y regular la actividad agraria lo cual es más evidente cuando se presentan determinadas limitaciones al derecho de la propiedad en los distintos ordenamientos jurídicos, lo que significa que entra en juego el concepto de la función social de la propiedad.
La agricultura supone en la historia de la humanidad una de las más grandes innovaciones tecnológicas que se hayan conquistado en todos los tiempos, por la cual el hombre varía sustancialmente su actitud respecto a la naturaleza.
Este cambio radical que los investigadores sitúan en el neolítico (9.000 a 7.000 AC aproximadamente), supuso que el hombre pasara de servirse de los productos que espontáneamente se encontraban en la naturaleza y que obtenía por medio de la caza, la pesca y la recolección a que en lo sucesivo controlase y dirigiese la vida animal y vegetal, introduciéndose así elementos de racionalidad para aprovecharse mejor de ella.[1]
De tal forma, que no resulta extraño que desde los mismos orígenes del Derecho, hasta nuestros días, todas las sociedades se han proporcionado normas jurídicas a los efectos de regular una actividad humana tan antigua y trascendente.
No obstante, más allá de la existencia de normas jurídicas referidas a la agricultura desde los albores mismos de la historia, no será hasta el siglo XX que se haga necesario y se desarrolle el Derecho Agrario como disciplina jurídica especializada, ya que el mismo, como fenómeno ius-histórico no ha existido siempre, aparece a partir de momento en que surgen una serie de condicionantes económicas, sociales e incluso culturales, que permiten su nacimiento y posterior desarrollo.
La irrupción de la ciencia del Derecho Agrario como rama del Derecho se explica en buena medida por la creciente complejidad de las relaciones jurídicas emergentes de la agricultura, tendencia que no es más que un reflejo de una mayor complejidad de las relaciones sociales atinentes a la actividad agraria, como consecuencia de cambios sociales, económicos, técnicos y políticos, que trajeron consigo transformaciones muy profundas en el conjunto de normas que regían la actividad agraria.
Las observaciones realizadas, han de contribuir a explicar la razón, el fundamento y el desarrollo del Derecho Agrario en nuestros días; además la conjugación de diferentes factores de modo más o menos simultáneo concurrieron, determinando la aparición del Derecho Agrario como ciencia jurídica, entre los cuales podemos mencionar los siguientes:
– La independencia de la actividad agraria de las actividades domesticas y su consideración como una actividad económica diferenciada.
– El abandono del liberalismo jurídico y económico.
– La creciente complejidad de la agricultura y la insuficiencia del derecho común.
La complejidad del ordenamiento jurídico agrario.
El arribar a una definición de Derecho, puede resultar común en la literatura y algo difícil si de no ser reiterativo se trata, de hecho se han escrito una infinidad de obras dedicadas a describir y conceptualizar este fenómeno, que van desde posiciones iusnaturalistas, normativistas, hasta llegar a entenderlo como un fenómeno que puede ser abordado desde de lo que se ha denominado en la doctrina la triple dimensión del Derecho, a saber, normas, hechos y valores, estudiados desde la óptica de la dogmática jurídica, la sociología jurídica o del Derecho y la Filosofía jurídica o del Derecho, respectivamente[2].
Al Derecho Agrario aunque es una ciencia jurídica aún joven, también le son inherentes diversas definiciones a través de su historia, como muestra de lo anterior Jan Masrevéry, cita 18 definiciones ofrecidas sobre el Derecho Agrario y agrega como conclusión: “En conjunto y con independencia de su contenido ideológico en algunos casos, estas definiciones, ya sean restrictivas o extensivas, hacen casi todas referencia a las normas que se aplican a las actividades y al desarrollo agrícola vistos en sus diferentes fases. El parámetro correspondiente se extiende desde el régimen de propiedad de la tierra hasta la comercialización de los productos. Por ello el Derecho Agrario abarca una multiplicidad de conceptos que encuentran expresión en la legislación territorial propiamente dicha y en las leyes de reforma agraria destinadas a modificar ese régimen, así como en las normas jurídicas relativas a la concentración parcelaria, a la protección de los suelos, a la conservación de los recursos naturales, al crédito y seguro agrícolas, a la comercialización, etc.”[3]
Todas las conceptos o definiciones que sobre lo que significa Derecho Agrario, pasa inexcusablemente por la posición que con respecto a su objeto, contenido y fines se posea, es partir de estos elementos que se puede asumir su significado, algunos de los cuales se tratan a posteriori en este trabajo, se debe señalar que algunos autores realizan primero el análisis del objeto y los fines para luego llegar al concepto.
“A partir de ello podemos definir entonces al Derecho Agrario, como el conjunto autónomo de normas jurídicas que regulan las relaciones sociales que se generan en el ejercicio de la actividad agraria, de acuerdo con los principios de la política agraria trazada por el Estado y que tiene como fines, la adecuada armonización de los intereses individuales, comunitarios y sociales, el uso racional de los recursos renovables y el aumento de la producción, todo ello encaminado hacia el crecimiento del bienestar de toda la sociedad y especialmente de la población rural.”[4]
Denominación: Dilema sustantivo- adjetivo.
Cuando se habla en Derecho Agrario del dilema sustantivo- adjetivo, tiene que ver en un primer término al sustantivo que debe utilizarse, a saber, legislación o derecho, y en segundo término lo referido al adjetivo, que puede ser, agrario o rural, ambos han sido utilizados indistintamente en la denominación de la disciplina, a nuestro modo de ver no siempre de una forma correcta.
El sustantivo legislación, presenta a nuestro juicio importantes inconvenientes en tanto subyace en él una concepción evidentemente normativista del Derecho (Derecho= legislación), falseando de ese modo el contenido la materia en cuestión, que como toda ciencia jurídica tiene por objeto el estudio de todas las vertientes del fenómeno jurídico, mucho más amplios por cierto que la legislación positiva de un determinado país.
Según Ballarín Marcial, “las primeras obras dedicadas a exponer el Derecho agrario se titulaban <<legislación rural>>, lo cual era lógico ya que en su contexto predominaba grandemente, la reproducción de leyes, reglamentos y disposiciones en general sobre la labor de construcción jurídica y aún de mero comentario y concordancia, pero hoy día no es así, ni mucho menos.”[5]
Es digno mencionar que existe una corriente de pensamiento, que no ha tenido mayor fortuna, que ha reservado el vocablo legislación para el sector de la disciplina que tiene por objeto aquellas disposiciones de Derecho Público que se refieren a la materia agraria, mientras por otro lado prefiere utilizar el término Derecho Agrario cuando se hace mención a las normas de Derecho Privado, por supuesto que dicha doctrina posee un sustento muy débil, pues resulta imposible, tanto en el plano teórico como el práctico, distinguir las normas agrarias, en normas Derecho Público y normas de Derecho Privado, no obstante ese obstáculo inicial, esta distinción carece de fundamento científico, pues de forma alguna puede admitirse que una misma disciplina, con identidad de objeto, método y contenido, reciba denominaciones diversas por el solo hecho de que se trate de normas de Derecho Público o Privado.
En la actualidad la tendencia mayoritaria de forma absoluta, radica en denominar a la disciplina como las demás congéneres, con el sustantivo de Derecho y con el objetivo de Agrario ello permite incluir en su objeto de conocimiento no sólo a la legislación positiva, la ley, sino además todas las manifestaciones del fenómeno jurídico ajenas a la misma, pues se ofrecería una imagen inexacta e incompleta de la misma.
Por otro lado el adjetivo rural o agrario, son los más frecuentes utilizados en la doctrina y la legislación, lo cual es la representación de una problemática sustancialmente diferente, el adjetivo rural proviene del latín ruris, rus: campo, y ha sido frecuentemente utilizado por el legislador, por lo que se presenta con buenas credenciales para su utilización; no obstante a ello el adjetivo agrario, notablemente utilizado en la doctrina italiana, en su acepción mas amplia comprende también a la pecuaria, según Vivanco “el concepto <<agrario>> equivale a <<ager>> (campo), sinónimo de <<rus>> aunque con un matiz diferencial perceptible: <<ager>> se refiere al campo como algo susceptible de producción, en cambio <<rus>>, significa el campo en sentido de ubicación, por oposición a <<urbs>>, o sea lo urbano, ya se trate de de ciudad, pueblo, villa, villorio, etc.
Esta diferencia ha desaparecido actualmente en la práctica; pero en cambio, es útil para fijar el concepto <<agrario>>, ya que los distingos enunciados permiten destacar claramente en lo <<agrario>> dos factores: uno estático, lugar o ámbito fuera del sector urbano, es decir, el campo, (latu sensu) y el otro dinámico: el suelo, como objeto susceptible de producción, mediante una actividad técnica especializada. Es decir, en el factor dinámico existen dos elementos activos: el suelo y los animales susceptibles de producción (elementos naturales) y una actividad técnica (elemento humano). Ambos por igual contribuyen a la producción lo cual constituye la principal característica de la agrario.”[6]
El hecho radica en que al utilizar el término rural se está minimizando la extensión del Derecho Agrario, además se puede entender, que si existe un Derecho Rural, también existir un Derecho Urbano, independientemente de que se pueda hablar de un Derecho Urbanístico con otras características.
Tratar de abordad las interioridades de cualquiera de las ramas del Derecho, no resulta una tarea fácil de conseguir, lo cual esta determinado por la conjugación de diferentes factores caracterizadores de la ciencia en cuestión y que tienen como punto de partida la posición epistemológica que sobre el Derecho se tenga, es decir, sólo con un carácter ilustrativo, se pueden mencionar, desde el normativismo kelseniano hasta llegar a la triple dimensión del Derecho, anteriormente mencionada, conformada por normas, hechos y valores y que por supuesto tienen su reflejo en las ramas antes mencionadas.
El solo hecho de mencionar estas cuestiones anteriormente aludidas, causa rubor ante la presencia de personas acostumbradas a otras afirmaciones o que simplemente, por así decirlo, fueron educadas jurídicamente bajo otros paradigmas, lo cual sin duda alguna, hace compleja cualquier intento de construcción teórica sobre lo ius agrario desde esa perspectiva que sin dudas nos parece la más adecuada, no obstante es este primer acercamiento nos referiremos solo a la complejidad jurídica vista desde sus expresión en las normas jurídicas reguladoras de la actividad agraria.
La búsqueda del tracto agrario en los ordenamientos jurídicos nacionales debe partir sin ninguna duda en los contenidos relativos a la cuestión que contenga el texto constitucional de cualquier país, tal es el caso de la definición de las formas de propiedad existentes y sus limitaciones, el régimen económico, las instituciones del gobierno encargadas de la organización y rectoría de la actividad, las facultades de esos órganos y de otros superiores, los derechos fundamentales, las cuestiones ambientales, el desarrollo, etc., el sistema de justicia, su estructura.
Es entonces que a partir de estos presupuestos que entonces el legislador procede por la vía de la legislación ordinaria a la conformación del resto del ordenamiento jurídico.
Informações Sobre o Autor
Juan Ramón Pérez Carrillo
Profesor Mestre en la Universidad de Granma (Cuba)